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Documento 31997R0340

Reglamento (CE) nº 340/97 del Consejo de 17 de febrero de 1997 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los regímenes de intercambios preferenciales con Estonia, Lituania y Letonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados

SL L 58, 27.2.1997, p. 25/30 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Estatuto jurídico del documento Ya no está vigente, Fecha de fin de validez: 30/06/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/340/oj

31997R0340

Reglamento (CE) nº 340/97 del Consejo de 17 de febrero de 1997 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los regímenes de intercambios preferenciales con Estonia, Lituania y Letonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados

Diario Oficial n° L 058 de 27/02/1997 p. 0025 - 0030


REGLAMENTO (CE) N° 340/97 DEL CONSEJO de 17 de febrero de 1997 por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto a los regímenes de intercambios preferenciales con Estonia, Lituania y Letonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Vista el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia,

Considerando que, en espera de la adaptación del Protocolo n° 2 de los Acuerdos sobre libre comercio celebrados con Estonia, Letonia y Lituania (1), se adoptó el Reglamento (CE) n° 1820/96 del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, por el que se adoptan medidas de carácter autónomo y transitorio respecto de la liberalización del comercio con Lituania, Letonia y Estonia en lo que se refiere a determinados productos agrícolas transformados (2), que mantiene las preferencias hasta el 31 de diciembre de 1996 con objeto de evitar que la aplicación de los resultados de la Ronda Uruguay tenga efectos negativos para las exportaciones de esos países a la Comunidad;

Considerando que, a la espera de que se adopten mejores concesiones para Estonia, Letonia y Lituania por parte de los correspondientes comités conjuntos, el Reglamento (CE) n° 1820/96 establece nuevas concesiones con carácter provisional y autónomo;

Considerando que aún no han concluido las negociaciones en curso con esos países sobre la celebración de los protocolos que modifican los Acuerdos sobre libre comercio; que es imposible que el 1 de enero de 1997 entren en vigor los protocolos provisionales que rigen únicamente los aspectos comerciales de aquellos protocolos; que, por consiguiente, conviene prorrogar con carácter autónomo las concesiones hasta el 30 de junio de 1997,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 30 de junio de 1997, las mercancías originarias de Lituania que se enumeran en el Anexo I estarán sujetas a contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en el mismo Anexo. En el Anexo II figuran los importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad. Los elementos agrícolas reducidos son aplicables dentro de los límites de los contingentes anuales enumerados en el Anexo I.

2. Del 1 de enero al 30 de junio de 1997, las mercancías originarias de Letonia que se enumeran en el Anexo III estarán sujetas a contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en el mismo Anexo. En el Anexo II figuran los importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad. Los elementos agrícolas reducidos son aplicables dentro de los límites de los contingentes anuales enumerados en el Anexo III.

3. Del 1 de enero al 30 de junio de 1997, las mercancías originarias de Estonia que se enumeran en el Anexo IV estarán sujetas a contingentes arancelarios y a los derechos preferentes que se mencionan en el mismo Anexo. En el Anexo II figuran los importes básicos que se tendrán en cuenta para calcular los elementos agrícolas reducidos y los derechos adicionales aplicables a la importación en la Comunidad. Los elementos agrícolas reducidos son aplicables dentro de los límites de los contingentes anuales enumerados en el Anexo IV.

Artículo 2

La Comisión gestionará los contingentes a que se refieren los Anexos I, III y IV según las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1460/96 de la Comisión, de 25 de julio de 1996, por el que se establecen las modalidades de aplicación de los regímenes de intercambios preferenciales, aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo (3).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 1997.

Por el Consejo

El Presidente

G. ZALM

(1) DO n° L 373 de 31. 12. 1994, p. 1 (Estonia), DO n° L 374 de 31. 12. 1994, p. 1 (Letonia), DO n° L 375 de 31. 12. 1994, p. 1 (Lituania).

(2) DO n° L 241 de 21. 9. 1996, p. 1.

(3) DO n° L 187 de 26. 7. 1996, p. 18.

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

>SITIO PARA UN CUADRO>

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