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Document 52016PC0466

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

COM/2016/0466 final - 2016/0223 (COD)

Bruselas, 13.7.2016

COM(2016) 466 final

2016/0223(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Contexto y razones de la propuesta

La Unión Europea está trabajando en una política de migración comunitaria integrada, sostenible y holística basada en la solidaridad y el reparto equitativo de las responsabilidades, y que funcione con eficacia tanto en tiempos de calma como en periodos de crisis. Desde la adopción de la Agenda Europea de Migración 1 , la Comisión Europea ha trabajado en la aplicación de medidas destinadas a abordar los retos inmediatos y a largo plazo que plantea la gestión de los flujos migratorios de manera eficaz y exhaustiva.

El Sistema Europeo Común de Asilo se basa en normas que determinan el Estado miembro responsable de los solicitantes de protección internacional (incluida una base de datos dactiloscópicos de solicitantes de asilo), normas comunes para los procedimientos de asilo, condiciones de acogida, reconocimiento y protección de los beneficiarios de protección internacional. Por añadidura, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo apoya a los Estados miembros en la aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo.

A pesar del significativo progreso realizado en la elaboración del Sistema Europeo Común de Asilo, aún existen diferencias notables entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimiento empleados, las condiciones de acogida que se ofrecen a los solicitantes, los porcentajes de reconocimiento y el tipo de protección concedida a los solicitantes de protección internacional. Estas divergencias contribuyen a los movimientos secundarios y a las solicitudes múltiples de asilo, generan efectos llamada y, en última instancia, conducen a una distribución desigual entre los Estados miembros de la responsabilidad de ofrecer protección a las personas necesitadas.

Las recientes llegadas a gran escala han puesto de manifiesto que Europa necesita un sistema de asilo eficaz y eficiente capaz de garantizar un reparto de responsabilidades justo y sostenible entre los Estados miembros, de ofrecer unas condiciones de acogida suficientes y decentes en todo el territorio de la UE, de tramitar rápida y eficazmente las solicitudes de asilo presentadas en la UE y de asegurar la calidad de las resoluciones que se dictan de modo que las personas que necesiten protección internacional puedan conseguirla de forma efectiva. Al mismo tiempo, es necesario que la UE aborde los movimientos irregulares y peligrosos y que ponga fin al modelo de negocio de los pasadores de fronteras. A tal efecto, las solicitudes de asilo de las personas que no tienen derecho a protección internacional, por un lado, deben ser tramitadas rápidamente y a continuación estos migrantes deben ser devueltos con celeridad. Por otro lado, deben proporcionarse vías de entrada a la UE seguras y legales para las personas procedentes de otros países que necesiten protección. Asimismo, forma parte de una colaboración más amplia con países prioritarios de origen y tránsito.

El 6 de abril, la Comisión fijó sus prioridades para una reforma estructural del marco europeo de asilo y migración en su Comunicación «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales de entrada en Europa» 2 , esbozando los diversos pasos que deben darse hacia una política de asilo más humana, justa y eficaz, así como una política de migración legal mejor gestionada.

El 4 de mayo de 2016, la Comisión presentó un primer conjunto de propuestas para reformar el sistema de asilo común europeo, orientadas a tres prioridades identificadas en su Comunicación: crear un sistema de Dublín sostenible y justo para determinar el Estado miembro competente para examinar las solicitudes de asilo 3 , reforzar el sistema Eurodac para realizar un mejor seguimiento de los movimientos secundarios y facilitar la lucha contra la migración irregular 4 y establecer una auténtica Agencia de Asilo de la Unión Europea para garantizar el buen funcionamiento del sistema europeo de asilo 5 . Estas propuestas fueron los primeros elementos constitutivos para reformar la estructura del Sistema Europeo Común de Asilo.

Con el segundo paquete, la Comisión está completando la reforma del Sistema Europeo Común de Asilo dictando cuatro propuestas adicionales: una propuesta por la que se sustituye la Directiva sobre procedimientos de asilo por un reglamento 6 , se armonizan las dispares normas de procedimiento de todos los Estados miembros y se crea un auténtico procedimiento común; una propuesta por la que se sustituye la Directiva sobre el reconocimiento 7 por un reglamento 8 , se fijan normas uniformes para el reconocimiento de las personas que necesitan protección y los derechos otorgados a los beneficiarios de protección internacional, así como una propuesta por la que se revisa la Directiva sobre las condiciones de acogida 9 para armonizar en mayor medida las condiciones de acogida en la UE, aumentar las perspectivas de integración de los solicitantes y reducir los movimientos secundarios. Por último, como continuidad del compromiso de mejorar las vías legales de acceso a la Unión Europea anunciado el 6 de abril de 2016, la Comisión también propone un marco comunitario estructurado de reasentamiento a fin de ir avanzando hacia un enfoque más gestionado sobre la protección internacional dentro de la UE, garantizando vías ordenadas y seguras de acceso a la UE para las personas que necesitan protección internacional, con el objetivo de reducir progresivamente los incentivos para las llegadas irregulares 10 .

Estas propuestas son parte indispensable de la reforma integral del Sistema Europeo Común de Asilo y están estrechamente interrelacionadas. Con esta segunda fase de propuestas legislativas para reformar el acervo de asilo, ahora están sobre la mesa todos los elementos de un Sistema Europeo Común de Asilo sólido, coherente e integrado, basado en normas comunes y armonizadas, eficaces y protectoras, totalmente en consonancia con la Convención de Ginebra.

El Sistema Europeo Común de Asilo que estamos ampliando es eficaz y protector y está diseñado para garantizar la plena convergencia entre los sistemas nacionales de asilo, reforzando la confianza mutua entre los Estados miembros y conduciendo en sentido general hacia el buen funcionamiento del sistema de Dublín.

Garantiza que en cualquier lugar de la UE en que se hallen, los solicitantes de asilo sean tratados de manera equitativa y adecuada. Proporciona las herramientas necesarias para permitir la rápida identificación de las personas que realmente necesitan protección internacional y las que no necesitan protección. Es generoso con los más vulnerables y estricto con el abuso potencial, al tiempo que respeta en todo momento los derechos fundamentales. Por último, el sistema común incorpora suficiente flexibilidad para adaptarse a los retos complejos con que se enfrentan los Estados miembros en este aspecto.

Objetivos de la presente propuesta

La Directiva de reconocimiento establece criterios para reconocer el asilo y la protección subsidiaria a los solicitantes así como derechos para las personas que se benefician de estos estatutos. Aunque la Directiva refundida de reconocimiento 11 ha contribuido a cierto nivel de aproximación de las normas nacionales, los porcentajes de reconocimiento todavía varían entre los Estados miembros y existe de igual manera una falta de convergencia en cuanto a las decisiones relativas al tipo de estatuto de protección concedido por cada Estado miembro 12 . Además, existe una variación considerable entre las políticas de los Estados miembros en cuanto a la duración de los permisos de residencia concedidos así como el acceso a los derechos. Asimismo, las actuales disposiciones sobre el cese del estatuto no se usan de forma sistemática en la práctica, lo cual significa que los Estados miembros no siempre garantizan que la protección internacional sea concedida únicamente mientras persista el riesgo de persecución o daños graves, aunque el Derecho de la Unión lo prevea. Por último, algunas normas de la Directiva refundida de reconocimiento, que disponen criterios comunes para el reconocimiento de los solicitantes, son de índole opcional (a saber, la obligación del solicitante de fundamentar la solicitud, las normas relativas a la evaluación de la protección interna, los motivos opcionales para la retirada) y concede a los Estados miembros un amplio margen de apreciación.

Estas diferencias en los porcentajes de reconocimiento y en el nivel de derechos que los sistemas nacionales de asilo vinculan al estatuto de protección pertinente son indicios claros de la necesidad de un enfoque más armonizado. Estas diferencias pueden constituir un incentivo para que los solicitantes de protección internacional pidan asilo en los Estados miembros en los que se perciba que los derechos y los niveles de reconocimiento son más elevados en vez de en los Estados miembros que serían responsables de sus solicitudes según las normas de Dublín. Además, existe la necesidad de abordar los posibles movimientos secundarios de los beneficiarios de protección internacional aclarando que estos deben residir en el Estado miembro que les concedió la protección.

La falta de controles sobre la necesidad continuada de protección da a esta una naturaleza permanente de facto que, de este modo, crea un incentivo adicional para aquellas personas que necesitan protección internacional para venir a la UE en vez de buscar refugio en otro lugares, incluidos los países más cercanos a sus países de origen.

Dada la demostrada necesidad de armonización y el alcance de los cambios sugeridos, se propone sustituir la actual Directiva por un Reglamento. Dada su aplicabilidad directa, este cambio en sí mismo contribuirá a una mayor convergencia y garantizará igualmente la coherencia con el Reglamento sobre procedimientos de asilo propuesto.

En vista de los anterior, la propuesta pretende:

1.Lograr una mayor armonización de los criterios comunes para el reconocimiento de solicitantes de protección internacional previendo más normas prescriptivas y sustituyendo aquellas que actualmente son opcionales en lo referente a la obligación del solicitante de fundamentar la solicitud, la evaluación de alternativas de protección interna y las razones de retirada del estatuto en caso de que el beneficiario de protección internacional represente un peligro para la seguridad del Estado miembro o haya sido condenado por delitos especialmente graves.

2.Lograr una mayor convergencia de las decisiones en materia de asilo en toda la UE obligando a las autoridades decisorias de los Estados miembros, cuando evalúen las solicitudes, a tener en cuenta el análisis común y la orientación sobre la situación en el país de origen, ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia de Asilo de la Unión Europea y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a las nuevas disposiciones del Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea propuesto 13 .

3.Garantizar que la protección sea concedida únicamente mientras persistan motivos de persecución o daños graves, sin afectar a las perspectivas de integración de la persona. La propuesta impone a los Estados miembros la obligación de llevar a cabo revisiones sistemáticas y regulares del estatuto en caso de que se produzcan cambios significativos en la situación del país de origen así como cuando pretendan renovar los permisos de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria. Al mismo tiempo, dentro del marco de su derecho a la protección, es esencial que los Estados miembros promuevan la integración de los beneficiarios en sus sociedades. A este respecto, la propuesta aclara el ámbito de alcance de los derechos y obligaciones de los beneficiarios de protección internacional. Asimismo, ofrece incentivos para su integración activa mientras que la protección se concede permitiendo a los Estados miembros proporcionar cierta asistencia social condicionada a la participación efectiva en las medidas de integración en consonancia con el Plan de Acción en materia de Integración 14 . Finalmente, las decisiones por las que finaliza el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria solo entrarán en vigor después de un periodo de tres meses, ofreciendo a las personas a las que se les haya retirado dicho estatuto la posibilidad efectiva de solicitar otro estatuto jurídico, por ejemplo, por motivos laborales.

4.Abordar los movimientos secundarios de los beneficiarios de protección internacional aclarando la obligación de un beneficiario de permanecer en el Estado miembro que ha concedido la protección y ofreciendo desincentivos adicionales mediante la modificación de la Directiva de residentes de larga duración 15 y reiniciando el cálculo de residencia legal exigido en caso de que el beneficiario se encuentre en otro Estado miembro en el que no tenga permiso para residir o permanecer.

5.Lograr una mayor armonización de los derechos de los beneficiarios de protección internacional, en particular, respecto a la validez y el formato de los permisos de residencia, aclarando el alcance de los derechos y obligaciones de los beneficiarios, concretamente, respecto a la seguridad social y asistencia social.

Coherencia con las disposiciones existentes en la misma política sectorial

Esta propuesta, como en el caso de su predecesora, la Directiva refundida de reconocimiento, es parte esencial del Sistema Europeo Común de Asilo y es plenamente coherente con las primeras propuestas para reformar dicho sistema presentadas el 4 de mayo de 2016 y con la propuestas para reformar la Directiva sobre procedimientos de asilo y la Directiva sobre condiciones de acogida, incluida una propuesta para transformar la primera en un Reglamento y la propuesta para establecer un sistema estructurado de reasentamiento de la Unión.

La propuesta se basa en las disposiciones de la propuesta para una Agencia de Asilo Europea en tanto que obliga a las autoridades decisorias de los Estados miembros a que, cuando evalúen las solicitudes de asilo, tengan en cuenta la información del país de origen, así como el análisis común y la orientación emitidos por la Agencia al respecto. Además, cuando se produzcan cambios pertinentes y significativos en el análisis común y la orientación deberá revisarse el estatuto de los beneficiarios de protección internacional.

Respecto a los derechos y obligaciones de los solicitantes de protección internacional, la obligación explícita de fundamentar la solicitud con todos los elementos disponibles así como de colaborar se encuentra también en la propuesta para revisar el Reglamento de Dublín 16 .

Respecto al Reglamento sobre procedimientos de asilo, las dos propuestas se complementan entre sí en tanto que la propuesta establece criterios para requisitos de asilo y razones para la retirada mientras que el Reglamento sobre procedimientos de asilo prevé normas de procedimiento para las solicitudes de protección internacional.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta es coherente con la política global a largo plazo de una mejor gestión de la migración establecida por la Comisión en la Agenda Europea de Migración 17 , que desarrolla las directrices políticas del presidente Juncker mediante un conjunto de iniciativas coherente y que se potencian mutuamente, y que cuenta con cuatro pilares. Dichos pilares consisten en reducir los incentivos a la migración irregular, asegurar las fronteras exteriores de la Unión y salvar vidas, así como garantizar una sólida política de asilo y una nueva política de migración legal. Esta propuesta, que profundiza en la aplicación de la Agencia Europea de Migración en lo tocante al reforzamiento de la política de asilo de la Unión, debe verse como parte de la política general a escala de la UE hacia la construcción de un sistema sólido y eficaz para una gestión sostenible de la migración en el futuro que sea justa con las sociedades de acogida y con los ciudadanos de la UE, así como con los nacionales de terceros países afectados y con los países de origen y tránsito.

Además, los cambios propuestos para los posibles incentivos de integración pueden ayudar a los objetivos del Plan de Acción en materia de Integración 18 .

.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

A la luz del objetivo de la propuesta de garantizar, por una parte, que los Estados miembros apliquen criterios comunes para el reconocimiento de personas que realmente necesiten protección internacional, y, por otra parte, que exista un conjunto de derechos comunes disponibles para estas personas en todos los Estados miembros, la base jurídica es el artículo 78, apartado 2, letras a) y b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Estas disposiciones establecen que la UE dispone de facultades para desarrollar una política común en materia de asilo, protección subsidiaria y protección temporal destinada a ofrecer un estatuto apropiado a todo nacional de un tercer país que necesite protección internacional y a garantizar el respeto del principio de no devolución. Esta política deberá ajustarse a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como a los demás tratados pertinentes.

Dentro de estas facultades, la UE puede adoptar medidas destinadas a, entre otras cosas:

a) un estatuto uniforme de asilo para nacionales de terceros países, válido en toda la Unión, y

b) un estatuto uniforme de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países que, sin obtener el asilo europeo, necesiten protección internacional.

El artículo 79, apartado 2, letra a), del TFUE se añade como base jurídica debido a la propuesta de modificación de la Directiva 2003/109/CE de residentes de larga duración relativa a los beneficiarios de protección internacional.

   Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva) 

La actual ausencia de convergencia en los porcentajes de reconocimiento y los diferentes estatutos de protección concedidos a los solicitantes de asilo con solicitudes similares dentro de la UE, la duración de los permisos de residencias así como el nivel de los derechos garantizados a las personas a las que se les concede protección internacional pueden incentivar las solicitudes múltiples de asilo y los movimientos secundarios dentro de la UE.

El objetivo es sustituir la actual directiva por un reglamento, con vistas a facilitar una mayor convergencia en la forma en que se resuelven las solicitudes de asilo similares y en cuanto al contenido de la protección internacional concedida, reduciendo de esta manera los incentivos para desplazarse dentro de la UE y garantizando que los beneficiarios de protección internacional son tratados de forma equitativa en toda la UE.

Dado que el Sistema Europeo Común de Asilo implica unas normas comunes en toda la UE para los solicitantes de asilo y los beneficiarios de protección internacional, estos objetivos no pueden ser abordados individualmente por los Estados miembros. Es necesario actuar a nivel de la UE para facilitar una mayor convergencia en cuanto a decisiones en materia de asilo dentro de la UE y mitigar estas consecuencias.

Los Estados miembros conservan la libertad de conceder otras formas de protección con arreglo a su Derecho interno.

Proporcionalidad

De acuerdo con el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar sus objetivos.

A pesar de haberse logrado un importante nivel de armonización tras la adopción de las Directivas 2004/83/CE y 2011/95/UE, todavía existen notables diferencias tanto en los porcentajes de reconocimiento como en el tipo de estatuto de protección concedido por los Estados miembros así como en el contenido de dicha protección. Además, a pesar de la obligación de retirar el estatuto cuando el riesgo de persecución o daño grave finaliza, actualmente solo existen algunas revisiones sistemáticas del estatuto por parte de los Estados miembros. Por último, las normas opcionales de la actual Directiva (a saber: la obligación del solicitante de fundamentar la solicitud, las normas relativas a la evaluación de protección interna, los motivos opcionales de retirada) proporcionan un margen de apreciación en la forma en que se evalúan las solicitudes de asilo.

Unas normas más armonizadas sobre reconocimiento así como sobre el contenido de la protección contribuirán a una mayor convergencia de las decisiones en materia de asilo en los Estados miembros y, por tanto, a un mejor funcionamiento del Sistema Europeo Común de Asilo, incluido un sistema equitativo y sostenible para determinar los Estados miembros competentes para los solicitantes de asilo tal y como prevé la propuesta de revisión del Reglamento de Dublín.

Los cambios propuestos no van más allá de lo necesario para lograr los objetivos invocados y afectan a ámbitos en los que una mayor armonización tendrá un impacto significativo. Además, las nuevas disposiciones que exigen a las autoridades decisorias de los Estados miembros tener en cuenta el análisis común y la orientación ofrecidos por la Agencia de Asilo de la Unión Europea sobre la situación en un determinado país de origen responden a la necesidad de abordar la falta de convergencia adecuada en las decisiones de asilo. El fortalecimiento de las disposiciones sobre el cese del estatuto de refugiado o de protección subsidiaria se propone abordar el hecho de que dichas disposiciones ya estaban incluidas en la Directiva refundida de reconocimiento pero los Estados miembros no las aplicaban de forma sistemática. También se propone aclarar las normas relativas a los requisitos para el estatuto de protección internacional y el contenido de dicho estatuto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), aclarar el alcance de los derechos concedidos y ofrecer armonización allá donde sea necesaria, en particular, respecto a la validez y el formato de los permisos de residencia, así como ofrecer incentivos de integración en relación con la asistencia social. Finalmente, se proponen cambios en la Directiva de residentes de larga duración con el fin de disuadir los desplazamientos irregulares de los beneficiarios de protección internacional dentro de la UE, sin ir más allá de lo necesario para obtener dicho efecto disuasorio.

Geometría variable

El Reino Unido e Irlanda están vinculados por la primera Directiva de reconocimiento (Directiva 2004/83/CE), tras haber notificado su deseo de participar en su adopción y aplicación con arreglo al Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anexo al TUE y al TFUE. En cuanto a la Directiva refundida de reconocimiento (Directiva 2011/95/UE), esos países decidieron no vincularse.

De acuerdo con el Protocolo anteriormente mencionado, el Reino Unido e Irlanda pueden decidir participar en la adopción de esta propuesta. También disponen de esta opción después de la adopción de la propuesta.

De conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción por el Consejo de las medidas propuestas en virtud del título V del TFUE (a excepción de las «medidas que determinen los terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, o las medidas relativas a un modelo uniforme de visado»).

 

La participación del Reino Unido, Irlanda y Dinamarca en el régimen establecido en esta propuesta, por la que se deroga la Directiva refundida de reconocimiento 2011/95/UE, se decidirá en el transcurso de las negociaciones de conformidad con estos Protocolos. Aunque no los obliga a ello, estos Protocolos permiten al Reino Unido e Irlanda acogerse a las iniciativas del ámbito político de la libertad, la seguridad y la justicia al tiempo que se respeta su operatividad.

Elección del instrumento

Se propone sustituir la actual directiva refundida de reconocimiento por un reglamento, con el objetivo de lograr una mayor convergencia en la toma de decisiones en materia de asilo, cambiando las actuales normas opcionales que ofrecen criterios comunes para el reconocimiento de los solicitantes de asilo para que sean obligatorias, aclarando y especificando el contenido de la protección internacional (en particular, respecto a la duración de los permisos de residencia y los derechos sociales) y estableciendo normas destinadas a evitar los movimientos secundarios.

La Directiva original de reconocimiento 2004/83/CE ya ha sido refundida y dio origen a la actual Directiva refundida de reconocimiento (2011/95/UE). Aunque el instrumento de una Directiva ha contribuido a un considerable grado de aproximación de las normas nacionales, los porcentajes de reconocimiento todavía varían entre los Estados miembros y existe de igual manera una falta de convergencia adecuada en cuanto al tipo de estatuto de protección concedido.

En consonancia con lo anunciado en la Comunicación de la Comisión de 6 de abril de 2016, «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa», además de los cambios sustanciales de la actual Directiva refundida de reconocimiento, la forma del instrumento jurídico se transforma en un Reglamento. Esta modificación en sí misma contribuirá a una mayor convergencia eliminando las diferencias en la incorporación a los ordenamientos nacionales y garantizando la aplicabilidad directa de las normas. Además, este cambio garantizará la coherencia con el Reglamento sobre procedimientos de asilo propuesto, para el cual también existe una propuesta para transformarlo en un Reglamento.

3.RESULTADOS DE LAS EVALUACIONES EX POST, DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Evaluaciones ex post de la legislación vigente

La Comisión Europea encargó dos estudios externos en 2015 19 , uno de los cuales se centra en la aplicación de la presente Directiva de reconocimiento por parte de los Estados miembros, y el otro examina los problemas de aplicación, identificando deficiencias y evaluando si la actual Directiva refundida de reconocimiento ha supuesto una mayor convergencia en Europa. La Comisión ha mantenido un estrecho contacto con los contratistas durante la realización de este estudio y se ha basado en algunas de sus conclusiones preliminares para preparar la presente propuesta.

El estudio sobre la aplicación constató que la actual Directiva refundida de reconocimiento ha contribuido en ciertos ámbitos a un mayor nivel de aproximación de las normas nacionales. Sin embargo, parece que en otros, su aplicación práctica todavía varía significativamente, dando lugar a diferentes resultados en las solicitudes de asilo en los Estados miembros en cuanto a los porcentajes de reconocimiento, incluso cuando los solicitantes procedían del mismo país de origen. Se aprecian notables diferencias en la aplicación de las disposiciones de la Directiva refundida de reconocimiento respecto al modo en que se evalúan los hechos y circunstancias de las solicitudes, la evaluación de las solicitudes in situ y las alternativas de protección y la aplicación de las cláusulas de cese.

Por otra parte, la forma y el uso de la información del país de origen y de las listas de países de origen seguros, así como la evaluación de la credibilidad del solicitante al examinar su temor fundado a ser perseguido o sufrir daños graves se considera una de las principales razones de las diferencias en los porcentajes de reconocimiento dentro de la UE. El estudio también concluye que se ha logrado un mayor nivel de armonización con respecto a la conciliación del contenido de los derechos concedidos a los beneficiarios de protección subsidiaria con los refugiados (p. ej. respecto al empleo y el acceso a la educación o a la sanidad). Sin embargo, aún existen diferencias en algunos países en las prácticas de los Estados miembros a la hora de conceder derechos a los refugiados y a los beneficiarios de protección subsidiaria en cuanto a la concesión de permisos de residencia, documentos de viaje, asistencia social, el tipo y calidad de los programas de integración así como la ayuda al retorno. Dichas diferencias son, por una parte, el resultado de las diferentes interpretaciones de las disposiciones y, por otro, están relacionadas con la medida en que los Estados miembros han incorporado algunas cláusulas «opcionales» —en forma de limitaciones opcionales o la posibilidad de normas más favorables— a su Derecho interno.

Consultas a las partes interesadas

Tras su Comunicación de 6 de abril de 2016, «Hacia una reforma del Sistema Europeo Común de Asilo y una mejora de las vías legales a Europa» 20 , la Comisión lanzó un debate sobre las opciones para la futura reforma de las normas en materia de asilo de la UE.

En ese contexto, los servicios de la Comisión debatieron la Comunicación con los Estados miembros, las organizaciones no gubernamentales (ONG) y ACNUR en mayo y con los coordinadores de la Comisión de Libertades Civiles del Parlamento Europeo en junio de 2016. El Parlamento Europeo también ha celebrado un debate sobre la Comunicación en su pleno de 11 de mayo. También se recibieron contribuciones escritas.

En general, los Estados miembros expresaron su apoyo a una mayor armonización. En cuanto a las formas para lograr una mayor convergencia en los porcentajes de reconocimiento y los tipos de estatuto de protección concedidos, se hizo hincapié en la importancia de la cooperación práctica y en las orientaciones de la Agencia.

En canto a la revisión del estatuto de protección tras su concesión, se ha apoyado, en particular, una revisión cuando se modifique la información de la UE sobre el país de origen. Al mismo tiempo, algunos Estados miembros advirtieron acerca de la carga administrativa que podría generarse en caso de existir una obligación general y explícita de comprobar el cese cada vez que se renueve un permiso de residencia.

También se ha apoyado una mayor armonización de la duración de los permisos emitidos. Sin embargo, algunos Estados miembros indicaron que la posibilidad de emitir permisos de residencia por otros motivos (humanitarios o de migración legal) tras el cese del estatuto de protección no debe quedar debilitada y señalaron la importancia de no dañar excesivamente las perspectivas de integración a través de la percepción de que la protección solo puede ser temporal.

A nivel de los derechos concedidos a los beneficiarios, los Estados miembros no apoyaron en general la idea de diferenciar aún más los dos estatutos de protección internacional. Algunos Estados miembros pidieron una mayor flexibilidad en cuanto a bienestar social y protección de la salud mientras que otros enfatizaron que existe margen para una mayor armonización con respecto a la reagrupación familiar de los beneficiarios de protección subsidiaria.

En cuanto a los movimientos secundarios, hubo cierto apoyo a mejorar la facilitación de información acerca de la obligación de continuar residiendo en el Estado miembro que concede la protección, para que el beneficiario tenga claras las consecuencias del movimiento secundario.

En lo relativo a medidas de integración, se mencionó la posibilidad de obligar a los beneficiarios a participar en cursos de idiomas y orientación cívica ofrecidos.

Los coordinadores de la Comisión de Libertades Civiles del Parlamento Europeo advirtieron contra cualquier debilitamiento de las normas. En cuanto a la revisión del estatuto propuesta, se expresaron reservas respecto a su efecto sobre las perspectivas de integración de los beneficiarios. También se subrayó que cualquier medida que se tome debe ser proporcionada y conforme con el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Carta de los Derechos Fundamentales. Finalmente, en lo relativo al derecho de libre circulación, se mencionó que los beneficiarios deberían poder optar al estatuto de residente de larga duración en la UE (Directiva 2003/109/CE) antes del actual periodo de cinco años, para que puedan disfrutar de dichos derechos.

En general, las ONG no estaban a favor de una mayor armonización ya que temían un debilitamiento de las normas, y expresaron su preferencia por una mejor aplicación de las disposiciones actuales y el establecimiento de directrices por parte de la Agencia. En caso de que las actuales disposiciones se modifiquen, las ONG han expresado la necesidad de fortalecer los derechos de los solicitantes.

Respecto a la convergencia, las ONG no han mostrado en general su apoyo a la idea de hacer obligatoria la aplicación de la cláusula de protección interna y no apoyaron los planes relativos a las revisiones de cese obligatorias, advirtiendo acerca de los efectos negativos sobre las perspectivas de integración y de la creación de una carga administrativa innecesaria.

En cuanto a los derechos, las ONG abogaron por mantener las posibilidades más favorables de trato, incluida la duración de los permisos y se mostraron contrarias a cualquier diferenciación entre los estatutos de refugiado y de protección subsidiaria.

En lo relativo a los movimientos secundarios, las ONG no apoyaron la introducción de sanciones sino que, en su lugar, subrayaron la necesidad de entender mejor las razones que motivan los movimientos secundarios en primer lugar y considerar la posibilidad de introducir incentivos. Sobre los planes para explicar mejor las obligaciones de información de los Estados miembros, apoyaron las creación de normas más detalladas.

Respecto a la reagrupación familiar, las ONG enfatizaron la necesidad de asimilar los derechos de los beneficiarios de protección subsidiaria a los de los refugiados.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

Además de los estudios de la Comisión sobre la aplicación e implementación de la Directiva refundida de reconocimiento, se han usado publicaciones pertinentes de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO) para la preparación de esta propuesta, en particular, la recopilación de datos como parte de la «matriz de calidad» sobre admisibilidad y exclusión así como la guía práctica de la EASO sobre el artículo 15, letra c), y el análisis jurídico de los artículos 12 y 17 de la Directiva refundida de reconocimiento.

Derechos fundamentales

El Reglamento propuesto respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En especial, el Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, los derechos del menor, seguridad social y asistencia social, la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia. La propuesta respeta la obligación de no devolución, detallada en el artículo 19 de la Carta de la UE, también cuando se evalúen las solicitudes de asilo en relación con la protección interna. La propuesta fortalece las garantías procesales, dejando claro que son las autoridades decisorias las que han de demostrar la disponibilidad de protección interna y que la evaluación debe llevarse a cabo una vez se haya establecido que de otro modo se aplicarían los criterios sobre reconocimiento.

Asimismo, la propuesta respeta las disposiciones sobre asistencia social previstas en el artículo 34, apartado 3, de la Carta y el artículo 23 de la Convención de Ginebra, a la hora de permitir a los Estados miembros condicionar la concesión de ciertas ayudas sociales a la participación efectiva en las medidas de integración e imponer condiciones de residencia para recibir ciertas prestaciones sociales, exigiendo, no obstante, que dichas condiciones solo puedan ser aplicadas con objeto de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional.

Se han tenido especialmente en cuenta los derechos de las mujeres y los niños durante el embarazo, el parto y el posparto. La propuesta también tiene en cuenta las obligaciones de los Estados miembros previstas en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Convenio de Estambul). A la luz de las propuestas de decisión del Consejo presentadas por la Comisión relativas a la firma y celebración del Convenio, y a fin de garantizar un nivel adecuado de protección a mujeres que necesiten protección internacional y que hayan sido objeto de violencia de género, la sensibilidad con respecto a cuestiones de género es necesaria para interpretar y aplicar el presente Reglamento y, en cualquier caso, será imprescindible tras la celebración del Convenio de Estambul por parte de la UE.

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

Esta propuesta no supone ninguna carga financiera ni administrativa para la Unión. Por lo tanto, no tiene impacto alguno en el presupuesto de la Unión.

5.OTROS ELEMENTOS

Mecanismos de seguimiento, evaluación e información

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de este Reglamento en un plazo de dos años desde su entrada en vigor y cada cinco años a partir de ese momento. Los Estados miembro tendrán la obligación de enviar información relevante para la elaboración de dicho informe a la Comisión y a la Agencia de Asilo de la Unión Europea. La Agencia también velará por el cumplimiento del presente Reglamento por parte de los Estados miembros mediante el mecanismo de supervisión que la Comisión propuso establecer en su revisión del mandato de la Agencia 21 .

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

Se propone sustituir la actual Directiva refundida de reconocimiento por un Reglamento. Sin embargo, el contenido de la Directiva solo se ve modificado a) en vista de los objetivos políticos enumerados en el punto 1; b) en la medida en que era necesario adaptar su lenguaje para permitir su aplicación directa; y c) en la medida en que haya que aclarar las disposiciones existentes a la luz de la jurisprudencia pertinente. Por lo tanto, las explicaciones expuestas a continuación solo se refieren a las disposiciones en las que se han introducido cambios sustanciales en comparación con la actual Directiva refundida de reconocimiento.

1.Mayor armonización de los criterios comunes para el reconocimiento de solicitantes de protección internacional

Artículo 3 -Ámbito de aplicación material

El ámbito de aplicación del Reglamento sigue siendo doble: por una parte, establecer las normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y, por otra, establecer el contenido de la protección internacional concedida. Dado que el instrumento elegido por esta propuesta es un Reglamento, ya no existe ninguna disposición que permita a los Estados miembros conceder un trato más favorable. Sin embargo, el artículo 3, apartado 2, establece que los Estados miembros tienen libertad para conceder un estatuto humanitario nacional a aquellas personas que no cumplan los requisitos del presente Reglamento. Además, en el correspondiente considerando, se aclara que los Estados miembros pueden introducir medidas nacionales que vayan más allá de lo regulado por el presente Reglamento pero únicamente de tal forma que no se menoscabe la aplicación de sus disposiciones.

Artículo 4 -Apreciación de los hechos

El artículo 4, apartado 1, establece la obligación del solicitante de protección internacional de fundamentar la solicitud; por lo tanto, el solicitante está explícitamente obligado a ofrecer todos los elementos disponibles, a cooperar y (reflejando las disposiciones pertinentes de la propuesta de Dublín 22 y las de la propuesta para un Reglamento sobre procedimientos de asilo) a permanecer en el territorio del Estado miembro a lo largo de todo el procedimiento.

Artículo 5 - Necesidades de protección internacional surgidas in situ

El artículo 5, apartado 3, se ha ampliado para permitir a los Estados miembros no conceder el estatuto de protección subsidiaria o de refugiado cuando un solicitante de protección internacional presente una solicitud posterior sobre la base de unas circunstancias que él ha creado al tomar una decisión propia después de haber dejado su país de origen.

Artículo 8 - Protección interna

El artículo 8, apartado 1, dispone la nueva obligación de evaluar la posibilidad de protección interna y determinar que el solicitante no necesita protección internacional si puede viajar a, ser admitido con seguridad y de forma legal en, otra parte del país, donde sea razonable esperar que podrá establecerse. Además de establecer la obligación relativa a la evaluación de la protección internacional, el artículo 8, apartado 4, añade garantías para aclarar cómo debe evaluarse la solicitud de asilo en este sentido.

Artículo 10 - Motivos de persecución

De acuerdo con la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 23 , el artículo 10, apartado 3, aclara que una autoridad decisoria no puede esperar razonablemente que un solicitante se comporte de forma discreta o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen.

Artículo 12 - Exclusión

Se añaden disposiciones más detalladas al artículo 12, apartado 5, sobre la base de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 24 para aclarar que la comisión de algunos delitos (actos especialmente crueles y actos de terrorismo) constituye la base para la exclusión del estatuto de refugiado incluso si se cometieron por un objetivo político.

El artículo 12, apartado 6, también aclara sobre la base de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 25 que la exclusión del estatuto de refugiado dependerá exclusivamente de si se cumplen las condiciones contempladas en este artículo y no puede estar sujeto a ninguna evaluación de proporcionalidad adicional.

2.Una mayor convergencia de las decisiones en materia de asilo en toda la UE obligando a las autoridades decisorias de los Estados miembros a tener en cuenta la orientación de la Agencia de Asilo de la Unión Europea

Artículo 7 - Agentes de protección

Como medio para lograr una mayor convergencia en las prácticas de adopción de decisiones en materia de asilo en toda la UE, a la hora de evaluar si una organización internacional controla un Estado o una parte sustancial de su territorio, el artículo 7, apartado 3, establece que las autoridades decisorias tienen la obligación de basarse en la orientación de la Unión, en especial, en el análisis común y la orientación sobre la situación en el país de origen, ofrecidos por la Agencia de Asilo de la Unión Europea y las redes europeas de información del país de origen. La propuesta sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea (los artículos 8 y 10 del Reglamento 26 otorgan competencia para emitir dicho análisis común y orientación, que se mencionan en el artículo 7, apartado 3). (en lo sucesivo denominada la «orientación de la Agencia»)

Artículo 8 - Protección interna

A fin de garantizar la convergencia de las decisiones en materia de asilo relacionadas con la protección interna, de forma similar al mecanismo usado en el artículo 7, apartado 3, las autoridades decisorias de los Estados miembros tienen la obligación de tener en cuenta, entre otras informaciones, la orientación de la Agencia.

Artículos 11 y 17 – Cese del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria

El artículo 11, apartado 2, letra b) referido al cese del estatuto de refugiado, y el artículo 17, apartado 2, letra b) referido al estatuto de protección subsidiaria contemplan la obligación de la autoridades decisorias de basarse en la orientación de la Agencia a la hora de evaluar si los refugiados y los beneficiarios de protección subsidiaria respectivamente han dejado de tener derecho al estatuto de protección internacional que les fue concedido.

3.Introducción de revisiones de estatuto sistemáticas y regulares

Artículo 14 y Artículo 20 - Revocación, finalización o denegación de la renovación de los estatutos de refugiado y de protección subsidiaria respectivamente

El artículo 14, apartado 1, y el artículo 20, apartado 1, obligan a las autoridades decisorias a revocar, finalizar o negarse a renovar el estatuto cuando las necesidades de protección hayan cesado o cuando los motivos de exclusión sean aplicables después de la concesión de la protección. Por lo tanto, es necesario revisar el estatuto con el fin de comprobar si aún se cumplen los criterios de admisibilidad (temor de ser perseguido, violencia indiscriminada).

Artículo 15 y Artículo 21 - Revisión de los estatutos de refugiado y de protección subsidiaria respectivamente

La propuesta define cuando se efectuaran las revisiones, una sustancial y otra para garantizar la regularidad. Por lo tanto, se propone obligar a las autoridades decisorias a realizar dichas revisiones cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen que aparezcan reflejadas en documentos a nivel de la UE. es decir: en la orientación de la Agencia [artículo 15, apartado 1, letra a) y artículo 21, apartado 1, letra b)] y cuando renueven los permisos de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria [artículo 15, apartado 1, letra a, y artículo 21, apartado 1, letra b)]. Dichas revisiones no provocarán una carga administrativa adicional para las administraciones nacionales, dado que están bien destinadas y prescritas para situaciones en las que la decisión sobre la renovación del permiso de residencia debe tomarse en todo caso (o en casos en los que se informe de modificaciones significativas en la situación de un país de origen concreto). Por lo tanto, esta propuesta logrará un mayor nivel de armonización y control al tiempo que evita la creación de cargas innecesarias para los Estados miembros.

Se propone un periodo de gracia de tres meses [en el artículo 14, apartado 5, y el artículo 20, apartado 3)] en caso de que el estatuto se revoque por cambios en las circunstancias y, de esta forma, dar a la persona la oportunidad de intentar cambiar su estatuto si otros motivos lo justifican (familia, trabajo, estudios, motivos humanitarios, etc.).

4.Abordar los movimientos secundarios aclarando la obligación de un beneficiario de permanecer en el Estado miembro que concedió la protección y ofreciendo desincentivos adicionales a través de la modificación de la Directiva de residentes de larga duración.

Artículo 29 - Circulación dentro de la Unión

El artículo 29 dispone que, como regla general, un beneficiario de protección internacional está obligado a residir en el Estado miembro que concedió la protección y, junto al artículo 44, ofrece desincentivos si el beneficiario se encuentra en otro Estado miembro en el que no tenga permiso para residir o permanecer. En este sentido, el artículo 29, apartado 2, se refiere a las disposiciones propuestas del Reglamento de Dublín [artículo 20, apartado 1, letra e)]. Asimismo, se propone modificar la Directiva de residentes de larga duración 2003/109/CE y establecer que el periodo de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho al estatuto de residentes de larga duración se reinicie cada vez que una persona se encuentra en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente. Se espera que esta medida propuesta suponga un incentivo para los beneficiarios de protección internacional a la hora de cumplir las normas y evitar movimientos secundarios no autorizados ya que, de otro modo, se arriesgarían a prolongar su periodo de espera para la adquisición del estatuto de residente de larga duración y el correspondiente derecho a la movilidad dentro de la UE.

El artículo 29 también confirma que las disposiciones de Schengen permiten al beneficiario permanecer (cuando se cumplan las condiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen) en otro Estado miembro que aplique el acervo de Schengen íntegramente durante un período máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días. Asimismo, el artículo también aclara que el beneficiario puede solicitar residir en otro Estado miembro en virtud de otras normas de la UE aplicables (tal y como plantea la propuesta relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta capacitación 27 o si las normas nacionales de los Estados miembros lo permiten).

Artículo 24 - Información

El artículo 24 prevé normas más estrictas sobre información con el fin de garantizar que el beneficiario de protección internacional sea consciente de sus derechos y obligaciones y, en particular, respecto a las disposiciones sobre circulación dentro de la Unión. A tal fin, se propone un acto de ejecución para establecer normas uniformes sobre el contenido y la forma de la información que debe facilitarse en toda la UE.

5.Mayor armonización de los derechos de beneficiarios de protección internacional

Artículo 22 - Normas generales

El capítulo VII prevé el contenido de la protección y expone los derechos y obligaciones en tres secciones: disposiciones generales, derechos relativos a la residencia y derechos relativos a la integración. Las modificaciones ofrecen más armonización al prever normas uniformes con especial atención a los permisos de residencia y los documentos de viaje, y aclaran el ámbito de aplicación de los derechos a los que debe darse acceso con especial hincapié en los derechos sociales.

Aunque el reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio, se aclara explícitamente en el artículo 22, apartado 3, que ciertos derechos (acceso al empleo y a la seguridad social) pueden estar condicionados a la existencia del permiso de residencia.

Artículo 25 - Unidad familiar

En cuanto a la unidad familiar (artículo 25), se amplía el alcance de los miembros de la familia para reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. El correspondiente considerando sobre la unidad familiar aclara que estas disposiciones son lex specialis en relación con las normas de la Directiva sobre reagrupación familiar.

Artículo 26 - Permisos de residencia

En cuanto a los permisos de residencia, el artículo 26 prevé una nueva armonización explícita tanto del periodo de validez como de su formato pero manteniendo la diferencia entre beneficiarios de protección subsidiaria y refugiados. Para la protección subsidiaria, el permiso de residencia será válido durante un año renovable por dos años (fórmula 1+2+2 años) y para los refugiados será válido durante tres años renovable por tres años (fórmula 3+3+3 años).

Artículo 27 - Documentos de viaje

En virtud del artículo 27, también se propone armonizar los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos de los documentos de viaje, obligando a los Estados miembros a emitir documentos de viaje con una validez mínima de un año para que estos queden sujetos a las normas de armonización técnica del Reglamento n.º 2252/2004.

Artículo 28 - Libertad de circulación en el Estado miembro

En cuanto a la libertad de circulación dentro del Estado miembro, el artículo 28, apartado 2, codifica la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 28 introduciendo la posibilidad de que los Estados miembros puedan establecer condiciones de residencia cuando estas sean necesarias para facilitar la integración.

Artículo 30 - Acceso al empleo

El artículo sobre acceso al empleo (artículo 30) aclara los derechos de igualdad de trato relativos al empleo, detallando los derechos laborales colectivos añadidos y articulando mejor la salud y seguridad en el lugar de trabajo así como la obligación de facilitación de los Estados miembros.

Artículo 32 - Acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones y validación de competencias

En cuanto a las disposiciones sobre el reconocimiento de cualificaciones (artículo 32, apartado 1 y apartado 2), la igualdad de trato y la obligación de facilitación están mejor articulados y en lo referente a la validación de competencias, la obligación de igualdad de trato se expone separadamente para marcar las diferencia entre los dos procedimientos.

Artículo 33 - Seguridad social

El ámbito de aplicación de la seguridad social se aclara en aras de la claridad jurídica mediante a una referencia cruzada al Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (artículo 2, apartado 17).

6.Fortalecer los incentivos a la integración para los beneficiarios de protección internacional

Artículo 34 - Asistencia social

La asistencia social se define en el artículo 2, apartado 17, sobre la base de la jurisprudencia 29 . Se mantiene la posible limitación actual a la hora de conceder asistencia social a las prestaciones básicas en lo referido a los beneficiarios de protección subsidiaria. Se entiende que las prestaciones básicas comprenden al menos la prestación de ingresos mínimos, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la ayuda a los padres en caso de que estas prestaciones existan y sean concedidas a los nacionales.

Además de estas limitaciones, como medida para ofrecer incentivos a la integración, el artículo 34 propone permitir a los Estados miembros condicionar la concesión de ciertas ayudas sociales a la participación efectiva en las medidas de integración para todos los beneficiarios de protección internacional.

Artículo 38 - Acceso a instrumentos de integración

Por lo tanto, el artículo 38 establece como medida correspondiente, la posible obligación para los beneficiarios de participar en las medidas de integración. Sin embargo, al obligar a los beneficiarios de protección internacional a participar efectivamente en las medidas de integración de acuerdo a la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los Estados miembros deben tener en cuenta los casos individuales de dificultades excesivas 30 .

2016/0223 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letras a) y b) y su artículo 79, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Es necesario introducir una serie de modificaciones sustanciales en la Directiva 2011/95/UE, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) 31 . Procede derogar dicha Directiva y sustituirla por un Reglamento para garantizar la armonización y mayor convergencia en las decisiones en materia de asilo y en cuanto al contenido de la protección internacional, con el fin de reducir los incentivos para los movimientos dentro de la Unión Europea y garantizar la igualdad de trato de los beneficiarios de protección internacional

(2)Una política común en el ámbito del asilo, que incluya un Sistema Europeo Común de Asilo (SECA) basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 («Convención de Ginebra»), forma parte constitutiva del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a los que, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión. Tal política debe estar regida por el principio de solidaridad y el reparto equitativo de responsabilidades, incluidas sus repercusiones financieras, entre los Estados miembros.

(3)El SECA se basa en unas normas comunes para los procedimientos de asilo, el reconocimiento y la protección que se ofrecen a nivel de la Unión, las condiciones de acogida y un sistema de determinación del Estado responsable de los solicitantes de asilo. A pesar de los progresos logrados hasta ahora con el desarrollo progresivo del SECA, sigue habiendo considerables disparidades entre los Estados miembros en cuanto a los tipos de procedimientos usados, los porcentajes de reconocimiento, el tipo de protección concedido, el nivel de las condiciones materiales de acogida y las prestaciones otorgadas a los solicitantes y beneficiarios de protección internacional. Estas divergencias son importantes impulsores de los movimientos secundarios y socavan el objetivo de garantizar que todos los solicitantes reciban el mismo trato sin importar el lugar de la Unión en el que presenten su solicitud.

(4)En su Comunicación de 6 de abril de 2016 32 , la Comisión expuso sus opciones para mejorar el SECA, por ejemplo, creando un sistema sostenible y justo para determinar el Estado miembro responsable de la tramitación de los solicitantes de asilo, reforzando el sistema Eurodac, logrando una mayor convergencia en el sistema de asilo de la UE, impidiendo los movimientos secundarios dentro de la UE y creando un nuevo mandato para la Agencia de Asilo de la Unión Europea. Dicha Comunicación está en consonancia con los llamamientos del Consejo Europeo de 18 y 19 de febrero de 2016 33 parta avanzar en la reforma del marco actual de la UE a fin de garantizar una política de asilo humana y eficiente. Además, propone una vía para avanzar en consonancia con el enfoque global de la migración establecido por el Parlamento Europeo en su informe por iniciativa propia de 12 de abril de 2016.

(5)Para un buen funcionamiento del SECA, incluido el sistema de Dublín, se deben realizar avances sustanciales en cuanto a la convergencia de los sistemas nacionales de asilo con especial atención a los distintos porcentajes de reconocimiento y al tipo de estatuto de protección en los Estados miembros. Además, las normas sobre revisión de estatutos deberían reforzarse para garantizar que la protección solo se concede a aquellas personas que la necesitan y solo mientras se necesite. Asimismo, las prácticas divergentes relativas a la duración de los permisos de residencia deberían evitarse y los permisos concedidos a los beneficiarios de protección internacional deberían ser aclarados y armonizados.

(6)Por lo tanto, se necesita un Reglamento que garantice una nivel de armonización más coherente en toda la Unión y ofrezca un mayor grado de seguridad jurídica y transparencia.

(7)El principal objetivo del presente Reglamento es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar la disposición de un conjunto común de derechos para dichas personas en todos los Estados miembros.

(8)Además, una mayor aproximación de las normas sobre reconocimiento y contenido del estatuto de refugiado y de protección subsidiaria debería ayudar a limitar los movimientos secundarios de solicitantes y beneficiarios de protección internacional entre los Estados miembros, cuando dichos movimientos pueden haber sido causados por las diferencias en las medidas jurídicas nacionales adoptadas para incorporar la Directiva de reconocimiento sustituida por el presente Reglamento.

(9)El presente Reglamento no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. En caso de que se concedan estos estatutos, debe hacerse de forma que no conlleve riesgo de confusión con la protección internacional.

(10)Se debe conceder protección internacional a los candidatos que sean reasentados. En este sentido, deberían aplicarse las disposiciones del presente Reglamento relativas al contenido de la protección internacional, incluidas las normas destinadas a disuadir los movimientos secundarios.

(11)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»). En especial, el presente Reglamento tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes y promover la aplicación de los artículos de la Carta relativos a la dignidad humana, el respecto de la vida privada y familiar, la libertad de expresión e información, el derecho a la educación, la libertad profesional y derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho de asilo, la no discriminación, los derechos del menor, seguridad social y asistencia social, la protección de la salud, y debe, por lo tanto, aplicarse en consecuencia.

(12)En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos en particular los que prohíben la discriminación.

(13)Los recursos del Fondo de Asilo, Migración e Integración deben usarse con el fin de apoyar adecuadamente los esfuerzos de los Estados miembros para la aplicación de las normas fijadas por el Reglamento, y especialmente a los Estados miembros que se enfrentan a presiones específicas y desproporcionadas sobre sus sistemas de asilo, en particular, a causa de su situación geográfica o demográfica.

(14)La Agencia de Asilo de la Unión Europea debe ofrecer un respaldo adecuado para la aplicación del presente Reglamento, en particular, proporcionando expertos que ayuden a las autoridades de los Estados miembros a recibir, registrar y examinar las solicitudes de protección internacional, y facilitando información actualizada acerca de terceros países, incluido del país de origen, y otras directrices e instrumentos pertinentes. Al aplicar el presente Reglamento, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta las normas operativas, las directrices indicativas y las mejores prácticas desarrolladas por la Agencia de Asilo de la Unión Europea («La Agencia»). Al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades de los Estados miembros deben tener en cuenta muy especialmente datos, informes, análisis común y orientación sobre la situación en los países de origen proporcionados a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento 34 .

(15)Al aplicar el presente Reglamento, el «interés superior del niño» debe ser una consideración prioritaria, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989. A la hora de evaluar el interés superior del niño, las autoridades de los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez.

(16)El concepto de miembros de la familia debe tener en cuenta las diversas circunstancias particulares de dependencia y prestar especial atención al interés superior del niño. También debe reflejar la realidad de las actuales tendencias migratorias, según las cuales los solicitantes frecuentemente llegan al territorio de los Estados miembros después de un largo periodo de tránsito. Por lo tanto, el concepto debe incluir a las familiar que se hayan formado fuera del país de origen pero antes de su llegada al territorio del Estado miembro.

(17)El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFUE.

(18)El reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio.

(19)Las consultas con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados pueden proporcionar a las autoridades de los Estados miembros una valiosa orientación para determinar el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 1 de la Convención de Ginebra.

(20)Deben fijarse normas sobre la definición y el contenido del estatuto de refugiado para guiar a los organismos nacionales competentes de los Estados miembros en la aplicación de la Convención de Ginebra.

(21)Es necesario introducir criterios comunes para reconocer a los solicitantes de asilo la calidad de refugiados en el sentido del artículo 1 de la Convención de Ginebra.

(22)En particular, es necesario introducir conceptos comunes sobre necesidad de protección surgida in situ, fuentes de daño y protección, protección interna y persecución, incluidos los motivos de persecución.

(23)Pueden proporcionar protección, cuando quieran o puedan ofrecerla, ya sea el Estado o partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que reúnan las condiciones de la presente Directiva, que controlen una región o una zona de cierta magnitud dentro del territorio del Estado. Dicha protección debe ser efectiva y de carácter no temporal.

(24)El solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. La evaluación de si dicha protección interna existe debe ser una parte inherente de la evaluación de la solicitud de protección internacional y deber llevarse a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían criterios de cualificación. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna debe recaer sobre la autoridad decisoria.

(25)En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la disponibilidad de disposiciones adecuadas en materia de cuidados y tutela que respondan al interés superior del menor no acompañado debe formar parte de la evaluación para determinar si la protección está efectivamente disponible.

(26)Es necesario que, al valorar las solicitudes de protección internacional de menores, las autoridades decisorias tengan en cuenta las formas específicas de persecución infantil.

(27)Una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, es la existencia de un nexo causal entre los motivos de persecución, a saber, raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social y los actos de persecución o la ausencia de protección contra tales actos.

(28)Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución «pertenencia a un determinado grupo social». A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.

(29)De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al evaluar las solicitudes de protección internacional, las autoridades competentes de los Estados miembros deben usar instrumentos para evaluar la credibilidad de los solicitantes de forma que se respeten los derechos de los particulares garantizados por la Carta, en particular, el derecho a la dignidad humana y el respeto de la vida privada y familiar. Por lo que se refiere concretamente a la homosexualidad, la evaluación individual de la credibilidad del solicitante no debe basarse en conceptos estereotipados relativos a los homosexuales y el solicitante no debe ser sometido a interrogatorios o exámenes minuciosos sobre sus prácticas sexuales.

(30)Los actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas se mencionan en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas y se incorporan, entre otros actos, en las Resoluciones de las Naciones Unidas relativas a las medidas adoptadas para combatir el terrorismo, en las que se declara que «los actos, métodos y prácticas terroristas son contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas» y que «financiar intencionalmente actos de terrorismo, planificarlos e incitar a su comisión también es contrario a los propósitos y principios de las Naciones Unidas».

(31)La comisión de un delito de carácter político no supone, en principio, motivo para justificar la exclusión del estatuto de refugiado. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los actos especialmente crueles, cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político, y los actos terroristas caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, deben considerarse delitos no políticos y, por lo tanto, pueden dar lugar a la exclusión del estatuto de refugiado.

(32)Deben fijarse igualmente normas sobre la definición y el contenido del estatuto de protección subsidiaria. La protección subsidiaria debe ser complementaria y adicional a la protección de refugiados consagrada en la Convención de Ginebra.

(33)Es necesario introducir criterios comunes para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.

(34)Con el fin de evaluar los daños graves que pueden hacer que los solicitantes se acojan a la protección subsidiaria, el concepto de violencia indiscriminada, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, debe incluir la violencia que puede extenderse a personas independientemente de su situación personal.

(35)De acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 35 , con el fin de evaluar los daños graves, las situaciones en las que las tropas regulares de un tercer país se enfrenten a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrenten entre sí deben considerarse un conflicto armado interno. No es necesario que este conflicto sea calificado de «conflicto armado sin carácter internacional» en el sentido del Derecho internacional humanitario; no es necesario que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación distinta de la del grado de violencia existente en el territorio afectado.

(36)En lo que respecta al requisito de presentar pruebas relativas a la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante, de acuerdo con la jurisprudencia relevante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 36 , las autoridades decisorias no deben exigir al solicitante que aporte pruebas de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Sin embargo, el nivel de violencia indiscriminada necesaria para fundamentar la solicitud es inferior si el solicitante puede demostrar que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Además, las autoridades decisorias deben determinar de manera excepcional la existencia de una amenaza grave e individual por la mera presencia del solicitante en el territorio o en una parte pertinente del territorio del país de origen siempre que el grado de violencia indiscriminada que caracterice al conflicto armado que se esté produciendo alcance tal nivel que existan motivos sustanciales para creer que un ciudadano, retornado al país de origen o a la parte relevante del país de origen, se enfrentaría, por su mera presencia en el territorio de dicho país o región, a un riesgo real de ser objeto de una amenaza grave.

(37)El permiso de residencia y los documentos de viaje emitidos a los beneficiarios de protección internacional por primera vez o renovados tras la entrada en vigor del presente Reglamento deben cumplir las normas establecidas por el Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo respectivamente.

(38)Los miembros de la familia, debido a su relación cercana con el refugiado, serán generalmente vulnerables a actos de persecución, lo que justifica la concesión de protección internacional. Cuando no cumplan los requisitos de la protección internacional y a fin de mantener la unidad familiar, tendrán derecho a solicitar un permiso de residencia y los mismos derechos concedidos a los beneficiarios de protección internacional. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a mantener la unidad familiar del presente Reglamento, cuando la situación esté incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86/CE sobre el derecho a la reagrupación familiar y se cumplan las condiciones para la reagrupación establecidas en la misma, en virtud de dicha Directiva, se deben conceder permisos de residencia a los miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que no cumplan los requisitos para dicha protección de manera individual. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE.

(39)A fin de determinar si los beneficiarios de protección internacional aún necesitan dicha protección, las autoridades decisorias deben revisar el estatuto concedido cuando haya que renovar el permiso de residencia, la primera vez en el caso de los refugiados y la primera y la segunda vez en el caso de los beneficiarios de protección subsidiaria, así como cuando se produzcan modificaciones significativas relevantes en el país de origen del beneficiario según indiquen el análisis común y la orientación sobre la situación del país de origen ofrecidos a nivel de la Unión por la Agencia y las redes europeas de información del país de origen con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento 37 .

(40)Al evaluar los cambios de las circunstancias en el tercer país en cuestión, las autoridades competentes deberán verificar, en relación con la situación individual del refugiado, que el agente o agentes de protección en dicho país han tomado medidas razonables para impedir la persecución y que, de este modo, disponen, en particular, de un sistema judicial eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución, y que el nacional interesado tendrá acceso a dicha protección en caso de que cese su estatuto de refugiado.

(41)Cuando cese el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, la aplicación de la decisión por la que la autoridad decisoria de un Estado miembro revoca, finaliza o no renueva el estatuto debe aplazarse durante un periodo de tiempo razonable tras la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida en cuestión la posibilidad de solicitar la residencia sobre la base de otros motivos diferentes a los que han justificado la concesión de la protección internacional, tales como razones familiares o relacionadas con el empleo o la educación, con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicable.

(42)Los beneficiarios de protección internacional deben residir en el Estado miembro que les concede la protección. Aquellos beneficiarios en posesión de un documento de viaje válido y un permiso de residencia emitido por un Estado miembro que aplique el acervo de Schengen íntegramente, deben poder acceder y moverse libremente dentro del territorio de dicho Estado miembro durante un periodo máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días con arreglo al Código de fronteras Schengen 38 y al artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen 39 . Los beneficiarios de protección internacional pueden solicitar igualmente la residencia en un Estado miembro diferente al que les concedió la protección, con arreglo a las normas de la UE aplicables, especialmente en lo relativo a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países para fines de empleo altamente cualificado 40 y las normas nacionales; sin embargo, esto no supone ninguna transferencia de la protección internacional y otros derechos relacionados.

(43)Con el fin de evitar los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, en caso de que los beneficiarios de protección internacional se encuentran en un Estado miembro distinto al que les concedió la protección sin cumplir las condiciones de permanencia o residencia, estos deben ser readmitidos por el Estado miembro responsable con arreglo al procedimiento establecido por el Reglamento 41 .

(44)A fin de disuadir los movimientos secundarios dentro de la Unión Europea, debe modificarse la Directiva sobre residencia de larga duración 2003/109/CE para establecer que el periodo de cinco años después del cual los beneficiarios de protección internacional tienen derecho al estatuto de residentes de larga duración se reinicie cada vez que una persona se encuentra en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente.

(45)El concepto de seguridad nacional y de orden público incluye también los casos en que un nacional de un tercer país pertenece a una asociación que apoya el terrorismo internacional o la respalda.

(46)Cuando se decidan los derechos a las prestaciones incluidas en el presente Reglamento, las autoridades competentes deben tener debidamente en cuenta el interés superior del niño, así como las circunstancias particulares de dependencia con respecto del beneficiario de protección internacional de parientes próximos que se encuentren ya en el Estado miembro y que no sean miembros de la familia de dicho beneficiario. En circunstancias excepcionales, cuando el pariente próximo del beneficiario de protección internacional sea un menor casado pero no acompañado por su cónyuge, puede interpretarse que el interés superior del niño reside con su familia original.

(47)Dentro de los límites establecidos por las obligaciones internacionales, la concesión de beneficios en materia de empleo y seguridad social requiere la expedición previa de un permiso de residencia.

(48)Las autoridades competentes pueden restringir el acceso a actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia en lo que respecta a puestos que impliquen el ejercicio de autoridad pública y la responsabilidad de proteger los intereses generales del Estado o de otras autoridades públicas. En el marco del ejercicio de su derecho a la igualdad de trato en cuanto a la participación en una organización de trabajadores o en el ejercicio de una profesión determinada, los beneficiarios de protección internacional también pueden ser excluidos de participar en la gestión de organismos de derecho público y del ejercicio de una función de derecho público.

(49)Con el fin de mejorar el ejercicio eficaz de los derechos y beneficios establecidos por el presente Reglamento por parte de los beneficiarios de protección internacional, es necesario tener en cuenta sus necesidades específicas y los retos de integración concretos a los que se enfrentan así como facilitar su acceso a los derechos relativos a la integración, en particular, en lo referente a las oportunidades laborales y educativas y a la formación profesional y el acceso a los procedimientos de reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos extranjeros, en particular, debido a la ausencia de pruebas documentales así como su incapacidad para sufragar los costes de los procedimientos de reconocimiento.

(50)Se debe ofrecer igualdad de trato a los beneficiarios de protección internacional con respecto a los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo referente a seguridad social.

(51)Asimismo, especialmente a efectos de prevenir dificultades sociales, conviene conceder asistencia social no discriminatoria a los beneficiarios de protección internacional. Sin embargo, en lo referente a beneficiarios de protección subsidiaria, se debe conceder a los Estados miembros cierta flexibilidad para limitar esos derechos a las prestaciones básicas que comprenderán, al menos, una renta mínima, la asistencia en caso de enfermedad y embarazo y la asistencia parental, en la medida en que dichas prestaciones se concedan a los nacionales en virtud del Derecho interno. A fin de facilitar su integración, se debe ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de condicionar el acceso a ciertos tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno, tanto para los refugiados como para los beneficiarios de protección subsidiaria, a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

(52)Procede garantizar el acceso a la asistencia sanitaria, tanto física como psíquica, a los beneficiarios de protección internacional.

(53)Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos podrán acceder a medidas de integración cuyas modalidades deben ser establecidas por los Estados miembros. Los Estados miembros pueden hacer obligatoria la participación en dichas medidas de integración, tales como cursos de idiomas, cursos de integración cívica, formación profesional y otros cursos relacionados con el empleo.

(54)El control eficaz de la aplicación del presente Reglamento requiere una evaluación a intervalos regulares.

(55)Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento respecto a la forma y el contenido de la información ofrecida, procede otorgar a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión 42 .

(56)Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de normas relativas a la concesión por los Estados miembros de protección internacional a nacionales de terceros países o personas apátridas, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y efectos del presente Reglamento, a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del TUE. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(57)[De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

O

[De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, dichos Estados miembros no participan en la adopción del presente Reglamento y no quedan vinculados por él ni sujetos a su aplicación.]

O

[(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculado por él ni sujeto a su aplicación.

(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Irlanda ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.]

O

[(XX) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Reino Unido ha notificado (mediante carta de...,) su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.

(XX) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio del artículo 4 de dicho Protocolo, Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no queda vinculada por él ni sujeta a su aplicación.]

(58)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1
Objeto

El presente Reglamento establece normas para:

a)los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional;

b)un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria;

c)el contenido de la protección internacional concedida.

Artículo 2
Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

(1)«protección internacional»: el estatuto de refugiado y el estatuto de protección subsidiaria definidos en los puntos 4 y 6;

(2)«beneficiario de protección internacional»: una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria definidos en las los puntos 4 y 6;

(3) «refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados anteriormente, no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;

(4)«estatuto de refugiado»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;

(5)«persona con derecho a protección subsidiaria»: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 16, y al que no se aplica el artículo 18, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;

(6)«estatuto de protección subsidiaria»: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;

(7)«solicitud de protección internacional»: petición hecha por un nacional de un tercer país o por un apátrida para obtener la protección de un Estado miembro, que puede considerarse que desea solicitar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria;

(8)«solicitante»: nacional de un tercer país o apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual no se haya adoptado aún una resolución definitiva;

(9)«miembros de la familia»: los siguientes miembros de la familia del beneficiario de protección internacional que se encuentren en el mismo Estado miembro en relación con la solicitud de protección internacional, siempre que la familia existiera ya antes de que el solicitante llegara al territorio del país de origen:

a)el cónyuge del beneficiario de protección internacional o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable, si la legislación o la práctica del Estado miembro en cuestión otorgan a las parejas no casadas un trato comparable al de las casadas con arreglo a su normativa referente a nacionales de terceros países;

b)los hijos menores de las parejas mencionadas en la letra a) o del beneficiario de protección internacional, siempre que no estén casados, sin discriminación entre los matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos de conformidad con el Derecho interno;

c)el padre, la madre u otro adulto que sea responsable del beneficiario de protección internacional, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, cuando dicho beneficiario sea un menor no casado;

(10)«menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

(11)«menor no acompañado»: el menor que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la práctica del Estado miembro en cuestión, mientras tal adulto no se haga efectivamente cargo de él, incluido el menor que deje de estar acompañado después de haber entrado en el territorio de los Estados miembros;

(12)«permiso de residencia»: todo permiso o autorización expedido por las autoridades de un Estado miembro en la forma prevista en Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo 43 , que permita a un nacional de un tercer país o a un apátrida residir en su territorio;

(13)«país de origen»: el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual;

(14)«retirada de la protección internacional»: la decisión de una autoridad competente de revocar, dar por finalizado o negarse a prorrogar el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria;

(15)«solicitud posterior»: una nueva solicitud de protección internacional formulada en cualquier Estado miembro después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluido cuando el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y cuando la autoridad decisoria haya denegado una solicitud por estar desistida tras su retirada implícita;

(16)«autoridad decisoria»: cualquier organismo cuasi judicial o administrativo de un Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de protección internacional y competente para dictar resoluciones en primera instancia en tales casos;

(17)«seguridad social»: las ramas de la seguridad social definidas en el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 44 que cubran las prestaciones de enfermedad; las prestaciones de maternidad y de paternidad asimiladas; las prestaciones de invalidez; las prestaciones de vejez; las prestaciones de supervivencia; las prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional; los subsidios de supervivencia; las prestaciones de desempleo, las prestaciones de prejubilación y las prestaciones familiares;

(18)«asistencia social»: prestaciones concedidas adicionales a las prestaciones de la seguridad social definidas en el punto 17, con el objetivo de garantizar que se satisfagan las necesidades básicas de las personas sin recursos suficientes;

(19)«tutor»: una persona o una organización designada por los órganos competentes para asistir y representar al menor no acompañado en los procedimientos previstos en el presente Reglamento, con vistas a garantizar el interés superior del menor y ejercer la capacidad jurídica en nombre del mismo, cuando fuere necesario.

Artículo 3
Ámbito de aplicación material

1.El presente Reglamento se aplica al reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional y al contenido de la protección internacional concedida.

2.El presente Reglamento no se aplica a otros estatutos humanitarios nacionales concedidos por los Estados miembros en virtud de su Derecho interno a aquellas personas que no cumplen los requisitos para el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria. En caso de que se concedan estos estatutos, debe hacerse de forma que no conlleve riesgo de confusión con la protección internacional.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

Artículo 4
Presentación de información y evaluación de hechos y circunstancias

1.El solicitante debe presentar todos los elementos disponibles que fundamenten la solicitud de la protección internacional. Cooperará con la autoridad decisoria y estará presente y disponible durante todo el procedimiento.

2.Los elementos mencionados en el apartado 1 consistirán en las declaraciones del solicitante y en toda la documentación de la que disponga sobre su edad, historial, incluido el de parientes relacionados, identidad, nacionalidad(es) y lugares de anterior residencia, solicitudes previas [de protección internacional y resultados de cualquier procedimiento acelerado de reasentamiento según la definición del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre reasentamiento)], itinerarios de viaje, documentos de viaje y motivos por los que solicita protección internacional.

3.La autoridad decisoria evaluará los elementos pertinentes de la solicitud con arreglo al artículo 33 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos].

4.El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.

5.Cuando algunos aspectos de las declaraciones del solicitante no estén respaldados por documentación u otra prueba, no se solicitarán otras pruebas con respecto a dichos aspectos cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;

b)se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;

c)las declaraciones del solicitante se consideran coherentes y verosímiles y no contradicen la información específica de carácter general disponible pertinente para su caso;

d)el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberlo hecho;

e)se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.

Artículo 5
Necesidades de protección internacional surgidas in situ

1.Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en acontecimientos que hayan tenido lugar desde que el solicitante dejó el país de origen.

2.Los fundados temores a ser perseguido o el riesgo real de sufrir daños graves podrán basarse en las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó el país de origen, en particular si se demuestra que las actividades en que se basan constituyen la expresión y continuación de convicciones o tendencias mantenidas en el país de origen.

3.Sin perjuicio de la Convención de Ginebra y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, al solicitante que presente una solicitud posterior con arreglo al artículo 42 del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos] no se le concederá el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria si el riesgo de persecución está basado en circunstancias creadas por el solicitante por su propia decisión tras abandonar el país de origen.

Artículo 6
Agentes de persecución o causantes de daños graves

Los agentes de persecución o causantes de daños graves solo podrán ser:

a)el Estado;

b)partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;

c)agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.

Artículo 7
Agentes de protección

1.La protección contra la persecución o los daños graves solo podrá ser proporcionada por los siguientes agentes:

a)el Estado;

b)partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2.La protección contra la persecución o los daños graves será efectiva y de carácter no temporal. Se considerará que se proporciona dicha protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1 tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras cosas mediante un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y cuando el solicitante tenga acceso a dicha protección.

3.Al valorar si una organización internacional controla un Estado o una parte considerable de su territorio y proporciona la protección descrita en el apartado 2, las autoridades decisorias se basarán en las directrices que existan en el Derecho de la Unión pertinente, en particular la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea].

Artículo 8
Protección interna

1.Como parte de la evaluación de la solicitud de protección internacional, la autoridad decisoria decidirá que un solicitante no necesita dicha protección si este puede viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal en una parte del país de origen, donde sea razonable esperar que pueda establecerse, siempre que en dicha parte del país:

a)no tenga fundados temores a ser perseguido o no existe un riesgo real de sufrir daños graves; o

b)tenga acceso a la protección contra la persecución o los daños graves.

2.La evaluación de la disponibilidad de protección interna se llevará a cabo una vez que la autoridad decisoria haya establecido que de otro modo se aplicarían los criterios sobre requisitos. La carga de demostrar la disponibilidad de protección interna recaerá en la autoridad decisoria. No se pedirá al solicitante que demuestre que antes de solicitar la protección internacional ha agotado todas las posibilidades de obtener protección en su país de origen.

3.Al examinar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido o corre un riesgo real de sufrir daños graves, o tiene acceso a la protección contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen según lo establecido en el apartado 1, las autoridades decisorias tendrán en cuenta las circunstancias generales reinantes en esa parte del país y las circunstancias personales del solicitante en el momento de resolver la solicitud, de conformidad con el artículo 4. Con este fin, las autoridades decisorias garantizarán la obtención de información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información disponible del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] así como la información y la orientación publicada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

4.Al considerar las circunstancias generales reinantes en esa parte del país donde puede encontrar la protección a que se refiere el artículo 7, se tendrán en cuenta la accesibilidad, eficacia y la durabilidad de dicha protección. Al considerar las circunstancias personales del solicitante, se tendrán en cuenta especialmente la salud, la edad, el sexo, la orientación sexual, la identidad de género y el estatuto social junto a una evaluación de si vivir en esa parte del país de origen considerada como segura impondrá al solicitante dificultades injustificadas.

CAPÍTULO III

REQUISITOS PARA SER REFUGIADO

Artículo 9
Actos de persecución

1.Un acto se considerará acto de persecución en el sentido del artículo 1, letra a), de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados celebrada en Ginebra el 28 de julio de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo denominada «Convención de Ginebra»), cuando:

a)sea suficientemente grave por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del apartado 2 del artículo 15 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; o

b)sea una acumulación de medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2.Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a)actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;

b)medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o se apliquen de manera discriminatoria;

c)procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios;

d)denegación de recurso judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias;

e)procesamientos o penas por la negativa a cumplir el servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento del servicio militar conllevaría delitos o actos comprendidos en los motivos de exclusión establecidos en el artículo 12, apartado 2;

f)actos contra personas por razón de sexo o contra los niños.

3.De conformidad con lo previsto en el artículo 2, apartado 3, debe existir una relación entre los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos.

Artículo 10
Motivos de persecución

1.Se tendrán en cuenta los siguientes elementos al evaluar los motivos de persecución:

a)el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b)el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales privados o públicos, individualmente o en grupo, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en creencias religiosas u ordenadas por éstas;

c)el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su ausencia, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d)el concepto de un determinado grupo social incluirá, en particular, a un grupo en el que:

los miembros comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea;

dependiendo de las circunstancias del país de origen, el concepto puede referirse a un grupo basado en una característica común de orientación sexual (término que no podrá entenderse en un sentido que comporte actos considerados delictivos por el Derecho interno de los Estados miembros); los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo;

e)    el concepto de opinión política comprenderá, en particular, las opiniones, ideas o creencias sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tales opiniones, ideas o creencias.

2.En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.

3.Al evaluar si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido, la autoridad decisoria no puede esperar razonablemente que un solicitante se comporte de forma discreta o se abstenga de ciertas prácticas, cuando dicho comportamiento o prácticas sean inherentes a su identidad, para evitar el riesgo de persecución en su país de origen. 

Artículo 11
Cese

1.Los nacionales de terceros países y los apátridas dejarán de ser refugiados en caso de que se apliquen una o más de estas situaciones:

a)la persona se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;

b)habiendo perdido su nacionalidad, la persona la ha recobrado voluntariamente;

c)la persona ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su nueva nacionalidad;

d)la persona se ha establecido de nuevo, voluntariamente, en el país que había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida;

e)la persona ya no puede continuar negándose a acogerse a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado;

f)en el caso de un apátrida, la persona puede regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiado.

Las letras e) y f) no se aplicarán al refugiado que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.

2.Cuando se aplique lo dispuesto en las letras e) y f) del apartado 1, la autoridad decisoria

a)tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para dejar de considerar fundados los temores del refugiado a ser perseguido;

b)se basará en información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] o la información y la orientación publicadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Artículo 12
Exclusión

1.Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados; cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán inmediatamente derecho a los beneficios del régimen del presente Reglamento;

b)las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia les hayan reconocido los derechos y obligaciones que son inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país, o derechos y obligaciones equivalentes a ellos.

2.Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que existan motivos fundados para considerar que:

a)han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, tal como se definen en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)han cometido un delito común grave fuera del país de refugio antes de ser admitidos como refugiados, es decir, antes de la expedición de un permiso de residencia basado en la concesión del estatuto de refugiado; los actos especialmente crueles, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político, podrán catalogarse como delitos comunes graves;

c)han sido declarados culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas.

3.El apartado 2 se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

4.Al considerar si la protección relativa al apartado 1, letra a) ha cesado, la autoridad decisoria comprobará si la persona en cuestión fue forzada a dejar la zona de operaciones del órgano u organismo. Así sucede cuando la seguridad de dicha persona se encuentre en peligro y no sea posible para ese órgano u organismo garantizar que sus condiciones de vida en dicha zona se correspondan a la misión que le ha sido asignada.

5.A efectos del apartado 2, letras b) y c), los siguientes actos se clasificarán como delitos comunes graves:

a)actos especialmente crueles cuando estos sean desproporcionados al supuesto objetivo político;

b)actos terroristas, caracterizados por su violencia hacia la población civil, incluso si su comisión persigue un supuesto objetivo político.

6.La exclusión del estatuto de refugiado dependerá únicamente de si se cumplen la condiciones establecidas en el apartado 1 a 5 y no estará sujeta a ninguna evaluación de proporcionalidad adicional con respecto al caso en cuestión.

CAPÍTULO IV

ESTATUTO DE REFUGIADO

Artículo 13
Concesión del estatuto de refugiado

La autoridad decisoria concederá el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.

Artículo 14
Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto

1.La autoridad decisoria revocará, finalizará o se negará a renovar el estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país o un apátrida si:

a)ha dejado de ser refugiado en virtud del artículo 11;

b)debería haber quedado excluido o se le ha excluido de ser refugiado con arreglo al artículo 12;

c)ha tergiversado u omitido hechos, incluido el uso de documentos falsos, que fueron decisivos para la concesión del estatuto de refugiado;

d)existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

e)habiendo sido condenado en sentencia firme por un delito particularmente grave, constituye un peligro para la comunidad del Estado miembro en que se encuentre;

f) es aplicable el artículo 23, apartado 2.

2.En las situaciones descritas en el apartado 1, letras d) a f), la autoridad decisoria podrá decidir que se deniegue el estatuto en caso de que la decisión no se haya tomado aún.

3.Las personas a las que se apliquen el apartado 1, letras d) a f), o el apartado 2 gozarán de los derechos contemplados en los artículos 3, 4, 16, 22, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra o de derechos similares a condición de que se encuentren en el Estado miembro.

4.Sin perjuicio del deber del refugiado, de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, de revelar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, la autoridad decisoria que haya concedido el estatuto de refugiado deberá demostrar en cada caso que la persona ha dejado de ser o nunca ha sido refugiado por la razones enunciadas en el apartado 1 del presente artículo.

5.Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o se niega a renovar el estatuto de refugiado en virtud del apartado 1, letra a), solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables.

Artículo 15
Revisión del estatuto de refugiado

A fin de aplicar el artículo 14, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de refugiado, en particular:

a)cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante;

b)cuando se renueve por primera vez el permiso de residencia emitido a un refugiado.

CAPÍTULO V

REQUISITOS PARA OBTENER PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

Artículo 16
Daños graves

Los daños graves mencionados en el artículo 2, apartado 5, consisten en:

a)la condena a la pena de muerte o su ejecución; o

b)la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen; o

c)las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.

Artículo 17
Cese

1.Los nacionales de terceros países o los apátridas dejarán de ser personas con derecho a protección subsidiaria si las circunstancias que condujeron a la concesión del estatuto de protección subsidiaria han dejado de existir o han cambiado de tal forma que la protección ya no es necesaria.

2.La autoridad decisoria:

a)tendrá en cuenta si el cambio de circunstancias es lo suficientemente significativo, sin ser de carácter temporal, como para que la persona con derecho a protección subsidiaria ya no corra un riesgo real de sufrir daños graves;

b)se basará en información precisa y actualizada de todas las fuentes pertinentes, incluida la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX [Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea] o la información y la orientación publicadas por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

3.El apartado 1 no se aplicará al beneficiario de protección subsidiaria que pueda invocar razones imperiosas derivadas de una persecución anterior para negarse a aceptar la protección del país de su nacionalidad o, en el caso de un apátrida, del país donde tuvo su anterior residencia habitual.

Artículo 18
Exclusión

1.Los nacionales de terceros países o los apátridas no se considerarán personas con derecho a protección subsidiaria si existen motivos fundados para considerar que:

a)han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

b)han cometido un delito grave;

c)son culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas establecidos en el Preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta de las Naciones Unidas;

d)constituyen un peligro para la comunidad o para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentran;

e)antes de su admisión en el Estado miembro de que se trate, hubiesen cometido uno o varios delitos no contemplados en las letras a), b) y c) que serían sancionables con una pena privativa de libertad de haberse cometido en tal Estado miembro y si hubiesen dejado su país de origen únicamente para evitar las sanciones derivadas de tales delitos.

2.El apartado 1, letras a) a d), se aplicará a las personas que inciten a la comisión de los delitos o actos mencionados en él, o bien participen en su comisión.

CAPÍTULO VI

ESTATUTO DE PROTECCIÓN SUBSIDIARIA

Artículo 19
Concesión del estatuto de protección subsidiaria

La autoridad decisoria concederá el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.

Artículo 20
Revocación, finalización o denegación de la renovación del estatuto de protección subsidiaria

1.La autoridad decisoria revocará, finalizará o denegará la renovación del estatuto de protección subsidiaria de un nacional de un tercer país o un apátrida si:

a)este ha dejado de tener derecho a solicitar protección subsidiaria en virtud del artículo 17;

b)posteriormente a la concesión del estatuto, esa persona debería haber quedado excluida o se le ha excluido del derecho a protección subsidiaria con arreglo al artículo 18;

c)ha tergiversado u omitido hechos, incluido el uso de documentos falsos, que hubieran sido decisivos para la concesión del estatuto de protección subsidiaria;

d)es aplicable el artículo 23, apartado 2.

2.Sin perjuicio del deber de los nacionales de terceros países o apátridas conforme al artículo 4, apartado 1, de proporcionar todos los hechos pertinentes y presentar toda la documentación pertinente que obre en su poder, el Estado miembro que haya concedido el estatuto de protección subsidiaria deberá demostrar en cada caso que la persona de que se trate ha dejado de tener derecho o no tiene derecho a protección subsidiaria de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

3.Las decisiones de la autoridad decisoria según las cuales revoca, finaliza o deniega la renovación del estatuto de protección subsidiaria en virtud del apartado 1 solo entrarán en vigor tres meses después de la adopción de la decisión, con el fin de ofrecer al nacional de un tercer país o apátrida la posibilidad de solicitar la residencia en el Estado miembro sobre la base de otros motivos con arreglo al Derecho interno y de la Unión aplicables.

Artículo 21
Revisión del estatuto de protección subsidiaria

A fin de aplicar el artículo 20, apartado 1, la autoridad decisoria revisará el estatuto de protección subsidiaria, en particular:

a)cuando la información del país de origen a nivel de la Unión y el análisis común de la información del país de origen a que se refieren los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.º XXX/XX (Reglamento sobre la Agencia de Asilo de la Unión Europea) indiquen un cambio significativo en el país de origen pertinente para las necesidades de protección del solicitante;

b)cuando se renueve por primera y segunda vez el permiso de residencia emitido a un beneficiario de protección subsidiaria.

CAPÍTULO VII

CONTENIDO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DE DICHA PROTECCIÓN

Sección I
Disposiciones generales

Artículo 22
Normas generales

1.Los refugiados y las personas a las que se ha concedido el estatuto de protección subsidiaria tendrán los derechos y obligaciones establecidos en este capítulo. El presente capítulo se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en la Convención de Ginebra.

2.El presente capítulo se aplicará tanto a los refugiados como a las personas con derecho a protección subsidiaria, salvo que se indique lo contrario.

3.Dentro de los límites establecidos por obligaciones internacionales, la concesión de beneficios en materia de acceso al empleo y seguridad social requerirá la expedición previa de un permiso de residencia.

4.Al aplicar las disposiciones de este capítulo, se tendrá en cuenta la situación específica de personas con necesidades especiales como los menores, los menores no acompañados, las personas discapacitadas, los ancianos, las mujeres embarazadas, los padres solos con hijos menores, las víctimas de trata de seres humanos, las personas con trastornos psíquicos y las personas que hayan padecido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual siempre que una evaluación individual de su situación establezca que tienen necesidades especiales.

5.Al aplicar las disposiciones relativas a menores de este capítulo, el interés superior del niño será una consideración prioritaria para las autoridades pertinentes.

Artículo 23
Protección contra la devolución

1.Los Estados miembros respetarán el principio de no devolución con arreglo a sus obligaciones internacionales.

2.Cuando no esté prohibido por las obligaciones internacionales mencionadas en el apartado 1, un refugiado o beneficiario de protección subsidiaria, independientemente de si ha sido reconocido formalmente, podrá ser devuelto si:

a)existen motivos razonables para considerar que dicha persona constituye un peligro para la seguridad del Estado miembro en el que se encuentra;

b)habiendo sido condenado por sentencia firme por un delito de especial gravedad, constituye un peligro para la comunidad de dicho Estado miembro.

En estos casos, el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria también será retirado en virtud del artículo 14 o del artículo 20 respectivamente.

Artículo 24
Información

Las autoridades competentes ofrecerán a los beneficiarios de protección internacional información sobre los derechos y obligaciones relativos al estatuto de refugiado o de protección subsidiaria tan pronto como sea posible tras su concesión. Dicha información se ofrecerá en una lengua que el beneficiario entienda o razonablemente se pueda suponer que entiende y se referirá explícitamente a las consecuencias de no cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 28 sobre circulación dentro de la Unión.

La Comisión determinará la forma y el contenido de dicha información mediante actos de ejecución adoptados en virtud del procedimiento de examen mencionado en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (UE) XXX/XXX [Reglamento sobre procedimientos].

Artículo 25
Mantenimiento de la unidad familiar

1.Los miembros de la familia de un beneficiario de protección internacional que no cumplan individualmente las condiciones para acogerse a dicha protección tendrán derecho a solicitar un permiso de residencia con arreglo a los procedimientos nacionales y en la medida en que ello sea compatible con la situación jurídica del miembro de la familia de que se trate.

2.Un permiso de residencia emitido según el apartado 1 tendrá la misma duración que un permiso de residencia emitido al beneficiario de protección internacional y será renovable. El periodo de validez del permiso de residencia concedido al miembro de la familia no superará, en principio, la fecha de caducidad del permiso de residencia del beneficiario de protección internacional.

3.No se emitirán permisos de residencia a un miembro de la familia cuando esté o deba estar excluido de la protección internacional en virtud de los capítulos III y V.

4.Cuando sea necesario por razones de seguridad nacional u orden público, no se emitirán permisos de residencia a un miembro de la familia y los permisos que ya hayan sido emitido serán retirados o no podrán ser renovados.

5.Los miembros de la familia a los que se ha concedido un permiso de residencia en virtud del apartado 1 gozarán de los derechos mencionados en los artículos 27 a 39.

6.Los Estados miembros podrán decidir que el presente artículo se aplique también a otros familiares cercanos que vivieran juntos como parte de la familia, en el momento de abandonar el país de origen o antes de que el solicitante llegara al territorio de los Estados miembros, y que en aquel momento estuvieran total o principalmente a cargo del beneficiario de protección internacional.

Sección II
Derechos y obligaciones relativos a la residencia y estancia

Artículo 26
Permisos de residencia

1.En un plazo de 30 días desde de la concesión de protección internacional se emitirá un permiso de residencia usando el formato establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002.

a)Para los beneficiarios del estatuto de refugiado, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de tres años y será renovable a partir de entonces por periodos de tres años.

b)Para los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, el permiso de residencia tendrá un periodo de validez de un año y será renovable a partir de entonces por periodos de dos años.

2.El permiso de residencia no se renovará o se revocará en los siguientes casos:

a)cuando las autoridades competentes revoquen, finalicen o denieguen la renovación del estatuto de refugiado de un nacional de un tercer país en virtud del artículo 14 o del estatuto de protección subsidiaria en virtud del artículo 20;

b)cuando se aplique el artículo 23, apartado 2;

c)cuando así lo exijan razones de seguridad nacional u orden público.

3.    Al aplicar el artículo 14, apartado 5, y el artículo 20, apartado 3, el permiso de residencia solo se revocará tras finalizar el periodo de tres meses mencionado en dichas disposiciones.

Artículo 27
Documento de viaje

1.La autoridades competentes emitirán documentos de viaje a los beneficiarios del estatuto de refugiado en la forma establecida en el anexo de la Convención de Ginebra y con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo 45 . Dichos documentos de viaje serán válidos durante al menos un año.

2.La autoridades competentes emitirán documentos de viaje con los elementos mínimos de seguridad y los datos biométricos descritos en el Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria que no puedan obtener un pasaporte nacional. Dichos documentos serán válidos durante al menos un año.

3.    Los documentos mencionados en los apartados 1 y 2 no serán emitidos cuando así lo requieran motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público.

Artículo 28
Libertad de circulación en el Estado miembro

1.Los beneficiarios de protección internacional gozarán de libertad de circulación dentro del territorio del Estado miembro que les concedió dicha protección, incluido el derecho a elegir su lugar de residencia en dicho territorio, en las mismas condiciones y restricciones que las dispuestas para otros nacionales de terceros países que residan legalmente en sus territorios y que estén en una situación comparable.

2.Dentro de los límites establecidos por las obligaciones internacionales, se podrán imponer condiciones de residencia a un beneficiario de protección internacional que reciba ciertas prestaciones en materia de seguridad social o asistencia social, únicamente cuando dichas condiciones sean necesarias para facilitar la integración de dicho beneficiario en el Estado miembro que ha concedido la protección.

Artículo 29
Circulación en la Unión

1.    Los beneficiarios de protección internacional no tendrán derecho a residir en otros Estados miembros diferentes del que les concedió la protección. Esto se entenderá sin perjuicio de su derecho a solicitar y ser admitidos a residir en otros Estados miembros de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho interno y de la Unión y de su derecho a la libre circulación de acuerdo a las condiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

2.    Cuando un beneficiario se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió la protección internacional, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, será sometido al procedimiento de readmisión definido en el artículo 20, apartado 1, letra e) del Reglamento de Dublín (UE) n.º xxx/xxx.

Sección III
Derechos relativos a la integración

Artículo 30
Acceso al empleo

1.Los beneficiarios de protección internacional, inmediatamente después de que esta les haya sido concedida, tendrán derecho a realizar actividades económicas por cuenta ajena o por cuenta propia, con arreglo a las normas aplicadas de forma general a la actividad profesional de que se trate, y a empleos en el sector público.

2.Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo relativo a:

a)condiciones de trabajo, incluidos el salario y el despido, el horario de trabajo, los permisos y las vacaciones, así como las normas sobre salud y seguridad en el lugar de trabajo;

b)libertad de asociación, afiliación y pertenencia a una organización que represente a trabajadores o empresarios, o a cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión determinada, incluidas las prestaciones que esa organización pueda ofrecer;

c)acceso a formación para adultos relacionada con el empleo, formación profesional, incluidos cursos de formación para la mejora de las cualificaciones, así como a trabajos en prácticas;

d)servicios de asesoría ofrecidos por las oficinas de empleo.

3.Cuando sea necesario, la autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a las actividades mencionadas en el apartado 2, letras c) y d).

Artículo 31
Acceso a la educación

1.Los menores a los que se conceda protección internacional tendrán pleno acceso al sistema educativo en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que haya concedido tal protección.

2.Los adultos a los que se conceda protección internacional tendrán pleno acceso al sistema educativo general, formación continua y capacitación en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residan legalmente en dicho Estado miembro y que se encuentren en una situación comparable.

Artículo 32
Acceso a los procedimientos de reconocimiento de cualificaciones y validación de competencias

1.    Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en los procedimientos vigentes de reconocimiento de títulos, certificados académicos y profesionales u otras pruebas de cualificaciones oficiales expedidos en el extranjero.

2.    Las autoridades competentes facilitarán el pleno acceso a los procedimientos mencionados en el apartado 1 a los beneficiarios de protección internacional que no puedan aportar documentos justificativos de sus cualificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 46 .

3.    Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en cuanto al acceso a sistemas adecuados de evaluación, convalidación y certificación de su formación y experiencia anteriores.

Artículo 33
Seguridad social

Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo relativo a la seguridad social.

Artículo 34
Asistencia social

1.Los beneficiarios de protección internacional recibirán el mismo trato que los nacionales del Estado miembro que concede la protección en lo relativo a la asistencia social.

El acceso a determinados tipos de asistencia social especificados en el Derecho interno podrá supeditarse a la participación efectiva de los beneficiarios de protección internacional en las medidas de integración.

2.Los Estados miembros podrán limitar la asistencia social concedida a los beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria a las prestaciones básicas.

Artículo 35
Asistencia sanitaria

1.Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección.

2.Los beneficiarios de protección internacional que tengan necesidades especiales, como las mujeres embarazadas, las personas discapacitadas, las personas que hayan sufrido tortura, violación u otras formas graves de violencia psicológica, física o sexual o los menores que hayan sido víctimas de cualquier forma de maltrato, abandono, explotación, tortura, trato cruel, inhumano o degradante o de conflictos armados recibirán una asistencia sanitaria adecuada incluido, si fuera necesario, el tratamiento de los trastornos psíquicos, en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro que les haya concedido tal protección.

Artículo 36
Menores no acompañados

1.Tan pronto como sea posible después de la concesión de la protección internacional y en un plazo máximo de cinco días hábiles, tal y como señala el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos], las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la representación de los menores no acompañados mediante un tutor o, en caso necesario, mediante una organización encargada del cuidado y bienestar del menor o cualquier otro tipo de representación adecuada, incluida la que fijen las disposiciones jurídicas o una resolución judicial.

Cuando se designa a una organización como tutor, esta nombrará tan pronto como sea posible a una persona responsable de llevar a cabo las funciones de tutor del menor no acompañado, de acuerdo con el presente Reglamento.

2.El tutor designado tendrá la función de garantizar que el menor puede acceder a todos los derechos que se derivan del presente Reglamento. Las autoridades competentes evaluarán regularmente a los tutores designados.

3.Los menores no acompañados se alojarán de una de las siguientes formas:

a)con parientes adultos;

b)con una familia de acogida;

c)en centros especializados en el alojamiento de menores;

d)en otros alojamientos adecuados para menores.

Se tendrá en cuenta la opinión del menor, atendiendo a su edad y grado de madurez.

4.En la medida de lo posible, no se separará a los hermanos, teniendo en cuenta el interés superior del menor de que se trate y, en particular, su edad y grado de madurez. Se limitarán al mínimo los cambios de residencia de los menores no acompañados.

5.En caso de que se conceda protección internacional a un menor no acompañado y no se haya iniciado la búsqueda de los miembros de su familia, las autoridades competentes empezarán a buscarlos lo antes posible tras la concesión de la protección internacional, atendiendo al mismo tiempo al interés superior del menor. Si ya se ha iniciado la búsqueda, esta continuará si procede. En caso de que pueda existir una amenaza para la vida o la integridad del menor o de sus parientes próximos, sobre todo si éstos han permanecido en el país de origen, se garantizará que la recogida, tratamiento y transmisión de la información referente a estas personas se realice de forma confidencial.

6.Las personas y organizaciones que trabajan con menores no acompañados recibirán una formación continua adecuada relativa a los derechos y necesidades de los menores y se respetarán las normas de protección de los niños mencionadas en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º xxx/xxx [Reglamento sobre procedimientos].

Artículo 37
Acceso a la vivienda

1.Los beneficiarios de protección internacional tendrán acceso a la vivienda en las mismas condiciones que los nacionales de terceros países que residen legalmente en los territorios de los Estados miembros y que se encuentran en una situación comparable.

2.Las prácticas nacionales de dispersión de los beneficiarios de protección internacional se llevarán a cabo en la medida de lo posible sin discriminaciones y garantizando la igualdad de oportunidades en cuanto al acceso a la vivienda.

Artículo 38
Acceso a medidas de integración

1.Con el fin de facilitar la integración de los beneficiarios de protección internacional en la sociedad, estos tendrán acceso a las medidas de integración ofrecidas por los Estados miembros, en particular, cursos de idiomas, cursos de orientación e integración cívica y formación profesional que tenga en cuenta sus necesidades concretas.

2.Los Estados miembros pueden declarar obligatoria la participación en estas medidas de integración.

Artículo 39
Repatriación

Se ofrecerá asistencia a los beneficiarios de protección internacional que deseen repatriarse.

CAPÍTULO VIII

COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 40
Cooperación

Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional y comunicará su dirección a la Comisión. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros adoptarán, en colaboración con la Comisión, todas las medidas pertinentes para establecer una comunicación directa y un intercambio de información entre las autoridades competentes.

Artículo 41
Personal

Las autoridades y otras organizaciones encargadas de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento habrán recibido o recibirán la formación necesaria y estarán vinculadas por el principio de confidencialidad, tal como se defina en el Derecho interno, en relación con toda información que obtengan en el curso de su trabajo.

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un comité [establecido en el artículo 58 de xxx del Reglamento (UE) XXX/XXX (Reglamento sobre procedimientos)]. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 43
Seguimiento y evaluación

A más tardar a los dos años de la entrada en vigor del presente Reglamento y a partir de entonces cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la aplicación del presente Reglamento y, si procede, propondrá las modificaciones necesarias. 

Los Estados miembros remitirán a la Comisión toda la información oportuna para la preparación de dicho informe, nueve meses antes de que expire dicho plazo.

Artículo 44

Modificación de la Directiva 2003/109/CE

1. En el artículo 4 de la Directiva 2003/109/CE, se añadirá el siguiente apartado 3:

«Cuando un beneficiario de protección internacional se encuentre en un Estado miembro distinto al que concedió dicha protección, sin derecho a residir o permanecer en él de acuerdo con el Derecho interno o de la Unión pertinente, no se tendrá en cuenta el período de estancia legal anterior a dicha situación en el cálculo del periodo mencionado en el apartado 1».

2. Se introducirá el siguiente artículo 26 bis:

«Artículo 26 bis

Incorporación del artículo 4, apartado 3 bis

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir con el artículo 4, apartado 3 bis de la presente Directiva a más tardar [seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»

Artículo 45
Derogación

Queda derogada la Directiva 2011/95/CE con efecto desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Artículo 46
Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento comenzará a aplicarse a partir de [seis meses desde su entrada en vigor].

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente
[…]

(1) COM(2015) 240 final.
(2) COM(2016) 197 final.
(3) COM(2016) 270 final.
(4) COM(2016) 272 final.
(5) COM(2016) 271 final.
(6) DO L 180 de 29.6.2013, p. 60.
(7) DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.
(8) DO C […] de […], p. […].
(9) DO C […] de […], p. […].
(10) DO C […] de […], p. […].
(11) Directiva 2011/95/UE por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición) (en lo sucesivo, «Directiva refundida de reconocimiento»).
(12) Por ejemplo, durante el periodo de enero a septiembre de 2015, los porcentaje de reconocimiento de solicitantes de asilo de Afganistán variaron desde casi el 100 % en Italia al 5,88 % en Bulgaria (Eurostat). En cuanto a las diferencias entre el tipo de estatuto concedido, los datos EASO para el 2o trimestre de 2015 muestran que Alemania (99 %), Grecia (98 %) y Bulgaria (85 %) concedían el estatuto de refugiado a casi todos los ciudadanos sirios mientras que Malta (100 %), Suecia (89 %), Hungría (83 %) y República Checa (80 %) les concedían el estatuto de protección subsidiaria. https://easo.europa.eu/wp-content/uploads/Quarterly-Asylum-Report-2015_Q2_Final.pdf .
(13) COM (2016) 271 final.
(14) COM (2016) 377 final.
(15) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, DO L 16 de 23.1.2004, pp. 44-53.
(16) COM (2016) 27 final.
(17) COM(2015) 240 final.
(18) COM(2016) 377 final.
(19) Se publicará en breve.
(20) COM (2016) 197 final.
(21) COM (2016) 271 final.
(22) COM (2016) 27 final.
(23) C-199/12.
(24) C-57/09.
(25) C-57/09.
(26) COM(2016) 271 final.
(27) COM(2016) 378 final.
(28) Asunto C-443/14.
(29) Asunto C-140/12.
(30) Asunto C-579/13.
(31) DO L 337 de 20.12.2011, p. 9.
(32) COM (2016) 197 final.
(33) EUCO 19.02.2016, SN 1/16.
(34) COM(2016) 271 final.
(35) C-285/12.
(36) C-465/07.
(37) COM(2016) 271 final.
(38) Reglamento 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras.
(39) Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.
(40) COM (2016) 378 final.
(41) (UE) n.º [xxx/xxxx Nuevo Reglamento de Dublín].
(42) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.
(43) DO L 157 de 15.6.2002, p. 1.
(44) Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166 de 30.4.2004, p. 1).
(45) Reglamento (CE) n.º 2252/2004 del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, sobre normas en los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros (DO L 385 de 29.12.2004, p. 1).
(46) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales ( DO L 255 de 30.9.2005, p. 22 ).
Top

Bruselas, 13.7.2016

COM(2016) 466 final

ANEXO

de la

PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida y por el que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración


ANEXO 1

Tabla de correspondencias

Directiva 2011/95/UE

Presente Reglamento

Artículo 1

Artículo 1

Artículo 2, letra a)

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2, letra b)

Artículo 2, apartado 2

Artículo 2, letra c)

-

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, apartado 3

Artículo 2, letra e)

Artículo 2, apartado 4

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, apartado 5

Artículo 2, letra g)

Artículo 2, apartado 6

Artículo 2, letra h)

Artículo 2, apartado 7

Artículo 2, letra i)

Artículo 2, apartado 8

Artículo 2, letra j)

Artículo 2, apartado 9

Artículo 2, letra j), primer guion

Artículo 2, apartado 9, letra a)

Artículo 2, letra j), segundo guion

Artículo 2, apartado 9, letra b)

Artículo 2, letra j), tercer guion

Artículo 2, apartado 9, letra c)

Artículo 2, letra k)

Artículo 2, apartado 10

Artículo 2, letra l)

Artículo 2, apartado 11

Artículo 2, letra m)

Artículo 2, apartado 12

Artículo 2, letra n)

Artículo 2, apartado 13

-

Artículo 2, apartados 14 a 19

Artículo 3

-

-

Artículo 3

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartados 1 y 2

-

Artículo 4, apartado 3

Artículo 4, apartado 3, letras a)-e)

- 1

Artículo 4, apartados 4 y 5

Artículo 4, apartados 4 y 5

Artículo 5

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 7

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

-

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

Artículo 8, apartado 3

-

Artículo 8, apartado 4

Artículo 9

Artículo 9

Artículo 10, apartados 1 y 2

Artículo 10, apartados 1 y 2

-

Artículo 10, apartado 3

Artículo 11, apartado 1

Artículo 11, apartado 1, párrafo primero

Artículo 11, apartado 2

Artículo 11, apartado 2, letra a)

-

Artículo 11, apartado 2, letra b)

Artículo 11, apartado 3

Artículo 11, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 1

Artículo 12, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 12, apartado 2, letras a) a c)

Artículo 12, apartado 3

Artículo 12, apartado 3

-

Artículo 12, apartados 4 a 6

Artículo 13

Artículo 13

Artículo 14, apartado 1

Artículo 14, apartado 1, letra a)

Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 4

Artículo 14, apartado 3, letra a)

Artículo 14, apartado 1, letra b)

Artículo 14, apartado 3, letra b)

Artículo 14, apartado 1, letra c)

Artículo 14, apartado 4, letra a)

Artículo 14, apartado 1, letra d)

Artículo 14, apartado 4, letra b)

Artículo 14, apartado 1, letra e)

-

Artículo 14, apartado 1, letra f)

Artículo 14, apartado 5

Artículo 14, apartado 2

Artículo 14, apartado 6

Artículo 14, apartado 3

-

Artículo 14, apartado 5

-

Artículo 15

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 16, apartado 1

Artículo 17, apartado 1

Artículo 16, apartado 2

Artículo 17, apartado 2, letra a)

-

Artículo 17, apartado 2, letra b)

Artículo 16, apartado 3

Artículo 17, apartado 3

Artículo 17, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 18, apartado 1, letras a) a d)

Artículo 17, apartado 2

Artículo 18, apartado 2

Artículo 17, apartado 3

Artículo 18, apartado 1, letra e)

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 19, apartado 1

Artículo 20, apartado 1, letra a)

Artículo 19, apartado 2

Artículo 20, apartado 1, letra b)

Artículo 19, apartado 3, letra a)

Artículo 20, apartado 1, letra b)

Artículo 19, apartado 3, letra b)

Artículo 20, apartado 1, letra c)

-

Artículo 20, apartado 1, letra d)

Artículo 19, apartado 4

Artículo 20, apartado 2

-

Artículo 20, apartado 3

-

Artículo 21

Artículo 20, apartados 1 y 2

Artículo 22, apartados 1 y 2

-

Artículo 22, apartado 3

Artículo 20, apartado 3

Artículo 22, apartado 4

Artículo 20, apartado 4

Artículo 22, apartado 4

Artículo 20, apartado 5

Artículo 22, apartado 5

Artículo 21, apartado 1

Artículo 23, apartado 1

Artículo 21, apartado 2

Artículo 23, apartado 2, párrafo primero

Artículo 21, apartado 3

-

-

Artículo 21, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 22

Artículo 24, párrafo primero

-

Artículo 24, párrafo segundo

Artículo 23, apartado 1

-

Artículo 23, apartado 2

Artículo 25, apartados 1 y 5

-

Artículo 25, apartado 2

Artículo 23, apartado 3

Artículo 25, apartado 3

Artículo 23, apartado 4

Artículo 25, apartado 4 y artículo 26, apartado 2, letra c)

Artículo 23, apartado 5

Artículo 25, apartado 6

Artículo 24, apartado 1, párrafo primero

Artículo 26, apartado 1, letra a)

Artículo 24, apartado 2

Artículo 26, apartado 1, letra b)

-

Artículo 26, apartado 2, letras a) y b)

-

Artículo 26, apartado 3

Artículo 25

Artículo 27

Artículo 26, apartado 1

Artículo 30, apartado 1

Artículo 26, apartado 2

Artículo 30, apartado 2, letras a) a d)

Artículo 26, apartado 3

Artículo 30, apartado 3

Artículo 26, apartado 4

Artículo 33

Artículo 27

Artículo 31

Artículo 28, apartados 1 y 2

Artículo 32, apartados 1 y 2

-

Artículo 32, apartado 3

Artículo 29, apartado 1

Artículo 34, apartado 1, párrafo primero

-

Artículo 34, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 29, apartado 2

Artículo 34, apartado 2

Artículo 30

Artículo 35

Artículo 31, apartado 1

Artículo 36, apartado 1, párrafo primero

-

Artículo 36, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 31, apartados 2 a 6

Artículo 36, apartados 2 a 6

Artículo 32

Artículo 37

Artículo 33

Artículo 28, apartado 1

-

Artículo 28, apartado 2

-

Artículo 29, apartados 1 y 2

Artículo 34

Artículo 38, apartado 1

-

Artículo 38, apartado 2

Artículo 35

Artículo 39

Artículo 36

Artículo 40

Artículo 37

Artículo 41

-

Artículo 42

Artículo 38

Artículo 43

Artículo 39

-

-

Artículo 44

Artículo 40

Artículo 45

Artículo 41

Artículo 46

Artículo 42

-

(1) Artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º XXX/XXX (Reglamento sobre procedimientos).
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