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Document 62011CJ0645

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 11 de abril de 2013.
Land Berlin y Ellen Mirjam Sapir y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículos 1, apartado 1, y 6, número 1 — Concepto de “materia civil y mercantil” — Pago indebidamente realizado por una entidad estatal — Pretensión de restitución de este pago en el marco de un recurso jurisdiccional — Determinación del foro en caso de conexidad — Relación estrecha entre las demandas — Demandado domiciliado en un Estado tercero.
Asunto C‑645/11.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:228

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de abril de 2013 ( *1 )

«Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículos 1, apartado 1, y 6, número 1 — Concepto de “materia civil y mercantil” — Pago indebidamente realizado por una entidad estatal — Pretensión de restitución de este pago en el marco de un recurso jurisdiccional — Determinación del foro en caso de conexidad — Relación estrecha entre las demandas — Demandado domiciliado en un Estado tercero»

En el asunto C-645/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Alemania), mediante resolución de 18 de noviembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de diciembre de 2011, en el procedimiento entre

Land Berlin

y

Ellen Mirjam Sapir,

Michael J. Busse,

Mirjam M. Birgansky,

Gideon Rumney,

Benjamin Ben-Zadok,

Hedda Brown,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno alemán, por la Sra. K. Petersen, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. S. Nunes de Almeida, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y W. Bogensberger, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 1, y 6, número 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Land Berlin y la Sra. Sapir, el Sr. Busse, la Sra. Birgansky, los Sres. Rumney y Ben-Zadok, la Sra. Brown y otras cinco personas, en relación con la devolución de un abono excesivo realizado por error a raíz de un procedimiento administrativo que tenía por objeto la indemnización del perjuicio causado por la pérdida de un bien inmobiliario con ocasión de las persecuciones bajo el régimen nazi.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento no 44/2011

3

Los considerandos séptimo a noveno y undécimo del Reglamento no 44/2001 tienen el siguiente tenor:

«(7)

El ámbito de aplicación material del presente Reglamento debe abarcar lo esencial de las materias civil y mercantil, salvo determinadas materias claramente determinadas.

(8)

Los litigios a los que se aplica el presente Reglamento deben presentar un nexo con el territorio de los Estados miembros sujetos a dicho Reglamento. Por consiguiente, las reglas comunes sobre competencia judicial se aplicarán, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en uno de dichos Estados miembros.

(9)

Los demandados no domiciliados en un Estado miembro estarán generalmente sujetos a las reglas nacionales de competencia aplicables en el territorio del Estado miembro del tribunal ante el que se presente la demanda y los demandados domiciliados en un Estado miembro no sujeto al presente Reglamento deberán seguir estando sujetos al [Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»)].

[...]

(11)

Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.»

4

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 define su ámbito de aplicación ratione materiae del siguiente modo:

«El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

5

Las reglas generales de competencia relativas a las acciones ejercitadas contra las personas domiciliadas en el territorio de la Unión Europea se establecen en los artículos 2 y 3 de dicho Reglamento, que forman parte de la sección 1 del capítulo II del mismo, bajo la rúbrica «Disposiciones generales».

6

Así, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7

El artículo 3, apartado 1, de este mismo Reglamento establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

8

Por lo que respecta a las acciones judiciales ejercitadas contra personas domiciliadas en Estados terceros, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, que también figura en la sección 1 de su capítulo II, dispone:

«Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.»

9

El artículo 5 y el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, que está incluido en la sección 2 del capítulo II de este Reglamento, titulada «Competencias especiales», tienen el siguiente tenor:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro] también podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

[…]»

«Las personas a las que se refiere el artículo anterior también podrán ser demandadas:

1)

si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

Derecho alemán

10

En el litigio principal es de aplicación lo dispuesto en la Gesetz zur Regelung offener Vermögensfragen (Ley relativa a la resolución de las cuestiones patrimoniales pendientes; en lo sucesivo, «Vermögensgesetz») y en la Gesetz über den Vorrang für Investitionen bei Rückübertragungsansprüchen nach dem Vermögensgesetz (Ley de preferencia de las inversiones en caso de derechos de reversión conforme a la Ley relativa a la resolución de las cuestiones patrimoniales pendientes; en lo sucesivo, «Investitionsvorranggesetz»).

11

El ámbito de aplicación de la Vermögensgesetz viene definido por su artículo 1, apartados 1 y 6, que establece:

«La presente Ley regula los derechos de naturaleza patrimonial sobre activos patrimoniales que […] hayan sido expropiados y nacionalizados sin indemnización […]

[…]

La presente Ley se aplicará por analogía a los derechos de naturaleza patrimonial de ciudadanos y asociaciones que hubiesen sido perseguidos durante el período comprendido entre el 30 de enero de 1933 y el 8 de mayo de 1945 por motivos raciales, políticos, religiosos o ideológicos, y que, por este motivo, hubiesen perdido su patrimonio a raíz, entre otros, de ventas forzosas o expropiaciones […]»

12

El artículo 3, apartado 1, de la Vermögensgesetz, relativo a la reversión de activos patrimoniales, dispone:

«Los activos patrimoniales que hayan sido objeto de medidas como las previstas en el artículo 1 de la presente Ley y que hubiesen sido nacionalizados o vendidos a terceros deberán ser restituidos a los derechohabientes cuando éstos lo soliciten, salvo si estuviera excluido […]»

13

Para evitar que tales derechos dejen de poder ser válidamente reivindicados por una adquisición de buena fe y libre de cargas del elemento patrimonial de que se trata, el artículo 3, apartado 3, de la Vermögensgesetz estableció la prohibición de enajenar los inmuebles que fueran objeto de una solicitud de reversión con arreglo a esta Ley.

14

La Investitionsvorranggesetz prevé una excepción a estos principios para no imposibilitar las inversiones necesarias en los nuevos Länder como consecuencia de la prohibición de vender a inversores inmuebles sobre los que se hubiesen inscrito solicitudes de reversión en virtud de la Vermögensgesetz.

15

Así, el artículo 1 de la Investitionsvorranggesetz establece:

«Los terrenos [...] que sean o puedan ser objeto de derechos de reversión con arreglo a la Vermögensgesetz podrán ser utilizados total o parcialmente, de conformidad con las modalidades previstas a continuación, en inversiones para fines concretos. En estos casos, los derechohabientes serán indemnizados de acuerdo con las modalidades establecidas en la presente Ley».

16

En virtud del artículo 16, apartado 1, de la Investitionsvorranggesetz, «si no fuese posible la reversión [...] del activo patrimonial [...], los derechohabientes, una vez declarada o acreditada su condición, podrán reclamar [...] el abono de una cuantía dineraria por el importe correspondiente a la totalidad de las prestaciones pecuniarias derivadas del contrato relativas al activo patrimonial que les pertenezca. La procedencia de tal pretensión será apreciada [...] mediante resolución de la oficina del Land o del distrito competente para resolver asuntos patrimoniales no liquidados. Si de la venta no se obtuviesen ingresos [...][o] si éstos fuesen inferiores al valor de mercado del activo patrimonial en el momento en que sea ejecutiva la resolución que declara prioritaria la inversión, [...] los derechohabientes dispondrán de un año [...] para reclamar judicialmente el abono del valor de mercado.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17

El Sr. Julius Busse era propietario de un terreno situado en el territorio antes perteneciente a Berlín-Este. Durante el régimen nacionalsocialista, fue perseguido por éste y, en 1938, fue obligado a ceder su terreno a un tercero. Después, este terreno fue expropiado por la República Democrática Alemana y posteriormente fue incluido, con otros territorios pertenecientes a dicho Estado, en una operación de concentración parcelaria. A raíz de la reunificación alemana, la unidad inmobiliaria obtenida de este modo pasó a ser, en parte, propiedad del Land Berlin y, en parte, propiedad de la República Federal Alemana.

18

El 5 de septiembre de 1990, los diez primeros demandados en el litigio principal, entre los cuales las Sras. Sapir y Birgansky y los Sres. Rumney y Ben-Zadok están domiciliados en Israel, el Sr. Busse en el Reino Unido y la Sra. Brown en España, en su condición de derechohabientes del propietario inicial, solicitaron, sobre la base de la Vermögensgesetz, la reversión de la parte de esta unidad inmobiliaria que había pertenecido anteriormente a éste.

19

En 1997, el Land Berlin y la República Federal Alemana, valiéndose de las disposiciones del artículo 1 de la Investitionsvorranggesetz, vendieron íntegramente a un inversor la unidad inmobiliaria obtenida a raíz de la operación de concentración parcelaria antes mencionada.

20

Después de la venta, la autoridad competente constató que, con arreglo al Derecho nacional, los diez primeros demandados en el litigio principal no podían exigir la reversión del terreno pero tenían derecho a que se les abonara la cuota correspondiente de los ingresos de la venta de la unidad inmobiliaria, incluso el valor de mercado del bien. Esta misma autoridad ordenó al Land Berlin, demandante en el litigio principal, que abonara a los diez primeros demandados en el litigio principal la cuota de los ingresos de la venta correspondiente a la parte del terreno del Sr. Julius Busse.

21

Sin embargo, al realizar dicho abono, el Land Berlin, que actuaba también por cuenta de la República Federal Alemana, se equivocó e involuntariamente abonó todo el importe del precio de venta al abogado que representaba a los diez primeros demandados en el litigio principal, quien, a su vez, lo redistribuyó entre éstos.

22

En el procedimiento principal, el Land Berlin reclama a los demandados la devolución de la cuantía percibida en exceso, que cifra en 2,5 millones de euros. Demandó ante el Landgericht Berlin a los diez primeros demandados, en su condición de derechohabientes del Sr. Julius Busse, por enriquecimiento sin causa, y al abogado encargado de representarlos, que es el undécimo demandado en el litigio principal, por actuación ilícita.

23

Dichos demandados en el litigio principal se opusieron a esta acción alegando que el Landgericht Berlin carecía de competencia internacional que le permitiera pronunciarse con respecto a los demandados en el litigio principal domiciliados en el Reino Unido, España e Israel, a saber, la Sra. Sapir, el Sr. Busse, la Sra. Birgansky, los Sres. Rumney y Ben-Zadok y la Sra. Brown.

24

Además, afirman que pueden reclamar el pago de un importe superior a la parte de los ingresos de la venta que les corresponde, pues éstos son inferiores al valor de mercado del terreno que había pertenecido al Sr. Julius Busse. Así pues, estiman que el recurso es totalmente infundado.

25

Mediante resolución parcial, el Landgericht Berlin declaró la inadmisibilidad del recurso del Land Berlin en relación con los demandados en el litigio principal domiciliados en el Reino Unido, España e Israel. El recurso de apelación del Land Berlin tampoco prosperó.

26

Al respecto, el tribunal de apelación consideró, en efecto, que los órganos jurisdiccionales alemanes carecían de competencia internacional para pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la Sra. Sapir, el Sr. Busse, la Sra. Birgansky, los Sres. Rumney y Ben-Zadok y la Sra. Brown. A juicio de dicho tribunal, este litigio no se relaciona con una materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, sino que guarda relación con el Derecho Público, al que dicho Reglamento no se aplica.

27

Mediante su recurso de casación, el demandante en el litigio principal desea que el Landgericht Berlin se pronuncie sobre el fondo de sus pretensiones, también en cuanto a dichos demandados en el litigio principal.

28

En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿La repetición de lo indebido se incluye también en la materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 cuando una autoridad ordena a un Bundesland devolver a una víctima, en concepto de indemnización, una parte de los ingresos obtenidos por la venta de un inmueble, pese a haber abonado a dicha víctima, por un error accidental, todo el importe del precio de venta?

2)

¿Existe también relación estrecha entre varias demandas, como exige el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, cuando los demandados invocan derechos adicionales a indemnización sobre los que únicamente cabe pronunciarse de manera uniforme?

3)

¿Es también aplicable el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 a demandados no domiciliados en la Unión Europea? En caso de respuesta afirmativa: ¿también si cabe que la resolución, sobre la base de acuerdos bilaterales con el Estado de emisión, no sea reconocida en el Estado de domicilio del demandado por la falta de competencia del órgano jurisdiccional que la dictó?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión prejudicial

29

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia civil y mercantil» incluye una acción de repetición de lo indebido en el supuesto de que un organismo público, al que una autoridad creada por una ley reparadora de las persecuciones llevadas a cabo por un régimen totalitario obliga a devolver a un perjudicado, en concepto de indemnización, una parte de los ingresos procedentes de la venta de un inmueble, hubiese abonado a dicha persona, por un error accidental, todo el importe del precio de venta y demandase posteriormente en vía judicial el cobro de lo indebido.

30

El Bundesgerichtshof indica en la resolución de remisión que las dudas a las que se enfrenta sobre este particular resultan de varios elementos. Por una parte, se trata, a su juicio, de la devolución, con arreglo a la disposición relativa al cobro de lo indebido basado en el enriquecimiento sin causa que se encuentra en el artículo 812, apartado 1, del Código civil alemán, en virtud de la cual quien haya recibido una prestación indebida está obligado a devolverla, de una cuantía dineraria que el Land Berlin abonó por error a los demandados en el litigio principal. Por otra parte, el abono no traía causa de un acto jurídico del Land Berlin en el que actuase como persona jurídica sometida al Derecho privado, sino de un procedimiento administrativo.

31

Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento no 44/2001 sustituye a partir de su entrada en vigor al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a las disposiciones de éste es igualmente válida para ese Reglamento, cuando las disposiciones de éste y las del Convenio de Bruselas puedan calificarse de equivalentes (véase, en particular, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Realchemie Nederland, C-406/09, Rec. p. I-19773, apartado 38 y jurisprudencia citada).

32

A este respecto, es preciso hacer constar que, al igual que el del Convenio de Bruselas, el ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001 se limita al concepto de «materia civil y mercantil». De una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia resulta que dicho ámbito de aplicación se delimita esencialmente en atención a los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto de éste (véase, en particular, la sentencia de 15 de febrero de 2007, Lechouritou y otros, C-292/05, Rec. p. I-1519, apartado 30 y jurisprudencia citada).

33

El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento no 44/2001, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (véanse, en particular, en este sentido las sentencias de 28 de abril de 2009, Apostolides, C-420/07, Rec. p. I-3571, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11, apartado 56).

34

A fin de determinar si éste es el caso en un litigio como el que se plantea en el procedimiento principal, es preciso analizar por tanto el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción entablada (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de noviembre de 2002, Baten, C-271/00, Rec. p. I-10489, apartado 31, y de 15 de mayo de 2003, Préservatrice foncière TIARD, C-266/01, Rec. p. I-4867, apartado 23).

35

A este respecto, procede observar que, como subraya el tribunal remitente, el derecho a indemnización en el origen de la acción entablada en el litigio principal se basa en unas disposiciones nacionales, en el caso de autos la Vermögensgesetz y la Investitionsvorranggesetz, relativas a la indemnización de las víctimas del régimen nacionalsocialista, que son idénticas para todos los propietarios de inmuebles gravados por derechos de restitución. En efecto, imponen la misma obligación de indemnización sin distinguir entre la condición de persona jurídica de Derecho privado o de entidad estatal del propietario del bien gravado.

36

Del mismo modo, como resulta de la petición de decisión prejudicial, el procedimiento administrativo relativo al derecho de los perjudicados a ser indemnizados es idéntico con independencia de la condición del propietario afectado. Además, en este procedimiento dicho propietario, ya sea una persona jurídica de Derecho privado, ya sea una persona jurídica de Derecho público, no goza de ninguna prerrogativa decisoria en relación con la determinación de los derechos de restitución del perjudicado.

37

Por otra parte, debe señalarse que la acción en el litigio principal se refiere a la repetición del exceso abonado por error cuando el Land Berlin dio cumplimiento a los derechos de los perjudicados a cobrar. Pues bien, por un lado, la devolución de este exceso no forma parte del procedimiento administrativo establecido por la Vermögensgesetz y la Investitionsvorranggesetz. Por otro, para devolver la cuantía percibida en exceso, el propietario, se trate de una persona jurídica de Derecho público o de Derecho privado, debe demandar a los perjudicados ante los tribunales civiles. Del mismo modo, la base jurídica de dicha devolución son las normas establecidas en el artículo 812, apartado 1, del Código civil alemán relativas al cobro de lo indebido basado en el enriquecimiento sin causa.

38

A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 debe ser interpretado en el sentido de que el concepto de «materia civil y mercantil» incluye una acción de repetición de lo indebido en el supuesto de que un organismo público, al que una autoridad creada por una ley reparadora de las persecuciones llevadas a cabo por un régimen totalitario obliga a devolver a un perjudicado, en concepto de indemnización, una parte de los ingresos procedentes de la venta de un inmueble, hubiese abonado a dicha persona, por un error accidental, todo el importe del precio de venta y demandase posteriormente en vía judicial el cobro de lo indebido.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

39

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 debe ser interpretado en el sentido de que existe una relación estrecha, con arreglo a dicha disposición, entre las demandas presentadas contra varios demandados domiciliados en el territorio de otros Estados miembros en el supuesto de que éstos, en unas circunstancias como las del litigio principal, opongan derechos adicionales a indemnización sobre los que es preciso pronunciarse de manera uniforme.

40

Según la regla de competencia judicial del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, las personas podrán ser demandadas, si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente (véase la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, C-145/10, Rec. p. I-12533, apartado 73).

41

Esta regla especial, que constituye una excepción al principio de competencia judicial del foro del domicilio del demandado que establece el artículo 2 de dicho Reglamento, debe ser interpretada de modo estricto, en el sentido de que no cabe una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el mismo Reglamento (véase la sentencia Painer, antes citada, apartado 74 y jurisprudencia citada).

42

En relación con la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, hay que verificar si entre las diferentes demandas presentadas por el mismo demandante contra distintos demandados existe un punto de conexión de tal naturaleza que exista un interés en que sean resueltas conjuntamente, a fin de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado (véase la sentencia de 11 de octubre de 2007, Freeport, C-98/06, Rec. p. I-8319, apartado 39 y jurisprudencia citada).

43

Por lo que respecta a dicho punto de conexión, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para que exista contradicción de resoluciones, no basta con que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que hace falta también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho (véanse las sentencias, antes citadas, Freeport, apartado 40, y Painer, apartado 79).

44

A este respecto, debe precisarse que el tenor del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 no exige, entre los requisitos previstos para que pueda aplicarse esta disposición, que las acciones ejercitadas contra distintos demandados tengan fundamentos jurídicos idénticos. Tal identidad constituye solamente un factor pertinente entre otros (véase la sentencia Painer, antes citada, apartados 76 y 80).

45

Hay que señalar que, en el presente asunto, las demandas en el litigio principal, fundadas en el cobro de lo indebido y, por lo que respecta al undécimo demandado, en una actuación ilícita, y los motivos de defensa invocados frente a ellas por los diez primeros demandados, basados, por su parte, en derechos adicionales a indemnización, proceden de una situación jurídica y fáctica única, a saber, el derecho a ser indemnizados reconocido a los diez primeros demandados en el litigio principal en virtud de la Vermögensgesetz y la Investitionsvorranggesetz y el abono de la cuantía controvertida que erróneamente efectuó el Land Berlin en favor de estos demandados.

46

Por otra parte, como ha subrayado el Gobierno alemán, únicamente la Vermögensgesetz y la Investitionsvorranggesetz pueden facilitar a los demandados en el litigio principal el fundamento jurídico que justifique el importe en exceso que recibieron, lo que también exige una apreciación en relación con todos los demandados a la vista de la misma situación de hecho y de Derecho. Además, debe tenerse en cuenta que la apreciación de la fundamentación jurídica de los motivos de defensa relativos a los derechos adicionales a indemnización es una cuestión previa a las demandas del litigio principal, en el sentido de que la procedencia de éstas depende de que existan dichos derechos a indemnización.

47

Esta unicidad existe aunque el fundamento jurídico invocado en apoyo de la demanda contra el undécimo demandado en el litigio principal difiera de aquel en el que se basa la acción ejercitada contra los diez primeros demandados. En efecto, como subrayó la Abogado General en el punto 99 de sus conclusiones, en el litigio principal los derechos de las diferentes demandas persiguen en último término el mismo interés, que no es otro que la restitución del importe abonado indebidamente por error.

48

A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 debe ser interpretado en el sentido de que existe una relación estrecha, con arreglo a dicha disposición, entre las demandas presentadas contra varios demandados domiciliados en el territorio de otros Estados miembros en el supuesto de que éstos, en unas circunstancias como las del litigio principal, opongan derechos adicionales a indemnización sobre los que es preciso pronunciarse de manera uniforme.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

49

Mediante la primera parte de la tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se aplica a los demandados que no están domiciliados en el territorio de un Estado miembro cuando son citados en el marco de una acción entablada contra varios demandados, entre los cuales se encuentran también personas domiciliadas en la Unión.

50

Con carácter preliminar, debe subrayarse que esta tercera cuestión afecta a las Sras. Sapir y Birgansky y a los Sres. Rumney y Ben-Zadok, domiciliados en Israel.

51

Así pues, para responder a esta cuestión, hay que determinar si la existencia del domicilio del codemandado en el territorio de otro Estado miembro constituye un requisito para que se aplique el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001.

52

A este respecto, procede observar en primer lugar que, en cuanto a las personas a las que se aplica, de la parte introductoria del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 resulta que la misma debe ser puesta en relación con el artículo 5 de dicho Reglamento, que se refiere expresamente a los demandados domiciliados en el territorio de la Unión.

53

En segundo lugar, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 enuncia una regla especial que debe ser interpretada de modo estricto, en el sentido de que no cabe una interpretación de la misma que vaya más allá de los supuestos explícitamente contemplados en el mismo Reglamento (véase en este sentido la sentencia Freeport, antes citada, apartado 35 y jurisprudencia citada).

54

En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 incluye una disposición expresa que regula de modo exhaustivo la cuestión de las personas domiciliadas fuera del territorio de la Unión, estableciendo para ellas, de conformidad con el noveno considerando de este Reglamento, que la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley nacional de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de dicho Reglamento. Pues bien, consta que ninguna de estas dos disposiciones, referidas a la competencia exclusiva en determinadas materias enumeradas de modo exhaustivo y a la prórroga de la competencia sobre la base de un acuerdo celebrado entre las partes, respectivamente, es aplicable al litigio principal.

55

De ello resulta que para demandar a un codemandado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sobre la base del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001, será preciso que aquél tenga su domicilio en el territorio de otro Estado miembro.

56

En estas circunstancias, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 debe ser interpretado en el sentido de que no se aplica a los demandados que no están domiciliados en el territorio de un Estado miembro cuando son citados en el marco de una acción entablada contra varios demandados, entre los cuales se encuentran también personas domiciliadas en la Unión.

57

A la vista de la respuesta negativa dada a la primera parte de la tercera cuestión, no procede responder a la segunda parte de la misma, puesto que de la petición de decisión prejudicial se desprende que fue planteada exclusivamente para el supuesto de una respuesta afirmativa a la cuestión relativa a la aplicación del artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 a los demandados no domiciliados en el territorio de la Unión.

Costas

58

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe ser interpretado en el sentido de que el concepto de «materia civil y mercantil» incluye una acción de repetición de lo indebido en el supuesto de que un organismo público, al que una autoridad creada por una ley reparadora de las persecuciones llevadas a cabo por un régimen totalitario obliga a devolver a un perjudicado, en concepto de indemnización, una parte de los ingresos procedentes de la venta de un inmueble, hubiese abonado a dicha persona, por un error accidental, todo el importe del precio de venta y demandase posteriormente en vía judicial el cobro de lo indebido.

 

2)

El artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 debe ser interpretado en el sentido de que existe una relación estrecha, con arreglo a dicha disposición, entre las demandas presentadas contra varios demandados domiciliados en el territorio de otros Estados miembros en el supuesto de que éstos, en unas circunstancias como las del litigio principal, opongan derechos adicionales a indemnización sobre los que es preciso pronunciarse de manera uniforme.

 

3)

El artículo 6, número 1, del Reglamento no 44/2001 debe ser interpretado en el sentido de que no se aplica a los demandados que no están domiciliados en el territorio de un Estado miembro cuando son citados en el marco de una acción entablada contra varios demandados, entre los cuales se encuentran también personas domiciliadas en la Unión Europea.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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