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Document 61995CJ0013

Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1997.
Ayse Süzen contra Zehnacker Gebäudereinigung GmbH Krankenhausservice.
Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht Bonn - Alemania.
Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas.
Asunto C-13/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-01259

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:141

61995J0013

Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1997. - Ayse Süzen contra Zehnacker Gebäudereinigung GmbH Krankenhausservice. - Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht Bonn - Alemania. - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas. - Asunto C-13/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01259


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Política social - Aproximación de las legislaciones - Transmisiones de empresas - Mantenimiento de los derechos de los trabajadores - Directiva 77/187/CEE - Ambito de aplicación - Arrendatario de servicios que resuelve una contrata de limpieza con un empresario independiente para contratar con otro - Inexistencia de cesión de elementos significativos del activo y de asunción de una parte esencial de los trabajadores - Exclusión

(Directiva 77/187/CEE del Consejo, art. 1, ap. 1)

Índice


El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta última no se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve la contrata que lo vinculaba a éste y celebra, para la ejecución de trabajos similares, una nueva contrata con un segundo empresario si la operación no va acompañada de una cesión, entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata.

En efecto, el concepto de transmisión a efectos de la Directiva contempla el supuesto de que una entidad económica -es decir, un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio- mantiene su identidad con independencia de la operación de que se trata. En estas circunstancias, la simple pérdida de una contrata de servicios en beneficio de un competidor no puede, por sí sola, revelar la existencia de dicha transmisión. Por otra parte, aunque es posible concebir que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, una entidad económica pueda funcionar sin elementos significativos de activo y corresponder a un conjunto de trabajadores reunidos de forma duradera para ejercer una actividad común, es necesario además, para que en tal caso haya transmisión a efectos de la Directiva, que este conjunto perdure al hacerse cargo el nuevo adjudicatario de la contrata de una parte esencial de los trabajadores.

Partes


En el asunto C-13/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Arbeitsgericht Bonn, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ayse Suezen

y

Zehnacker Gebaeudereinigung GmbH Krankenhausservice,

Lefarth GmbH, interviniente forzoso,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Zehnacker Gebaeudereinigung GmbH Krankenhausservice, por el Sr. Christof Broesske, Abogado de Villingen;

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Gereon Thiele, Assessor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. Jan Devadder, directeur d'administration del service juridique del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. Edwige Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Anne de Bourgoing, chargé de mission de la misma dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, y Derrick Wyatt, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, y Horstpeter Kreppel, funcionario nacional en comisión de servicios en dicho Servicio, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Suezen, representada por el Sr. Christoph Kraemer, Abogado de Bonn; de Zehnacker Gebaeudereinigung GmbH Krankenhausservice, representada por el Sr. Christof Broesske; de Lefarth GmbH, representada por el Sr. Nikolaus Christ, Abogado de Roesrath; del Gobierno alemán, representado por el Sr. Ernst Roeder; del Gobierno francés, representado por la Sra. Anne de Bourgoing; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Derrick Wyatt, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 18 de junio de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de octubre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 30 de noviembre de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 1995, el Arbeitsgericht Bonn planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Suzën y la empresa Zehnacker Gebaeudereinigung GmbH Krankenhausservice (en lo sucesivo, «Zehnacker»).

3 La Sra. Suezen trabajaba para Zehnacker, quien la había destinado a trabajos de limpieza en los locales del Aloisiuskolleg, establecimiento de enseñanza secundaria situado en Bonn-Bad-Godesberg, Alemania, en el marco de una contrata para la prestación del servicio de limpieza celebrada entre este último y Zehnacker. Dicha empresa despidió a la Sra. Suezen, así como a otros siete empleados destinados como ella al mantenimiento del citado establecimiento, como consecuencia de la resolución por el Aloisiuskolleg, con efectos a 30 de junio de 1994, de la contrata que lo vinculaba a Zehnacker.

4 Posteriormente, el Aloisiuskolleg encomendó mediante contrata, a partir del 1 de agosto de 1994, la limpieza de sus instalaciones a la empresa Lefarth, interviniente en el procedimiento principal. De la resolución de remisión no se deduce que ésta se hubiera ofrecido a hacerse cargo de los empleados despedidos por Zehnacker.

5 La Sra. Suezen presentó una demanda ante el Arbeitsgericht Bonn con objeto de que se declarara que la notificación de su despido por parte de Zehnacker no había puesto fin a la relación laboral que la vinculaba a esta última.

6 Por considerar que la resolución del litigio dependía de la interpretación de la Directiva, este órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) Teniendo en cuenta las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia el 14 de abril de 1994, Christel Schmidt (C-392/92, Rec. p. I-1311) y el 19 de mayo de 1992, Dr. Sophie Redmond Stichting (C-29/91, Rec. p. I-3189), se aplica también la Directiva 77/187/CEE cuando una empresa resuelve la contrata celebrada con una empresa externa para cederla a continuación a otra empresa externa?

2) Existe también cesión contractual en el sentido de la Directiva, en un supuesto como el que se describe en la primera cuestión, cuando no se ha cedido ningún medio de producción material o inmaterial?»

7 A tenor del apartado 1 de su artículo 1: «La [...] Directiva se aplicará a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión.»

8 En la sentencia Schmidt, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de su ámbito de aplicación una situación, como la expuesta en la resolución de remisión, en la que un empresario encomienda, mediante contrato, a otro empresario la responsabilidad de efectuar los trabajos de limpieza realizados anteriormente de modo directo, aun cuando, antes de la transmisión, dichos trabajos fueran efectuados por una sola empleada. Con anterioridad, en la sentencia Redmond Stichting, antes citada, el Tribunal de Justicia había considerado, en particular, que el concepto de «cesión contractual» se aplica a una situación en la que una autoridad pública decide poner fin a la concesión de subvenciones a una persona jurídica provocando, con ello, el cese completo y definitivo de las actividades de esta última, para transferir dichas subvenciones a otra persona jurídica que persigue un fin análogo.

9 Mediante sus dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si la Directiva se aplica también a una situación en la que un arrendatario de servicios, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve la contrata que lo vinculaba a éste y celebra, para la ejecución de trabajos similares, una nueva contrata con un segundo empresario, sin que la operación vaya acompañada de una cesión de elementos de activo material o inmaterial entre ambos empresarios.

10 La Directiva tiene por objeto garantizar la continuidad de las relaciones laborales existentes en el marco de una entidad económica, con independencia de un cambio de propietario. El criterio decisivo para determinar la existencia de una transmisión a los efectos de esta Directiva es si la entidad de que se trata mantiene su identidad, lo que resulta, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que ésta se reanude (sentencias de 18 de marzo de 1986, Spijkers, 24/85, Rec. p. 1119, apartados 11 y 12, y, como más reciente, de 7 de marzo de 1996, Merckx y Neuhuys, asuntos acumulados C-171/94 y C-172/94, Rec. p. I-1253, apartado 16; véase también el dictamen consultivo del Tribunal de Justicia de la Asociación Europea de Libre Comercio de 19 de diciembre de 1996, E-2/96, Ulstein y Roeesing, aún no publicado, apartado 27).

11 La inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario o, como sucede en el caso de autos, entre los dos empresarios a los que se han encomendado sucesivamente los trabajos de limpieza de un establecimiento de enseñanza no puede revestir una importancia decisiva a este respecto, a pesar de que puede constituir un indicio de que no se ha producido ninguna transmisión en el sentido de la Directiva.

12 En efecto, como se ha declarado últimamente en la sentencia Merckx y Neuhuys, antes citada, apartado 28, la Directiva es aplicable a todos los supuestos de cambio, en el marco de relaciones contractuales, de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa que asume las obligaciones de empresario frente a los empleados de la empresa. Por lo tanto, para que la Directiva se aplique, no es necesario que existan relaciones contractuales directas entre el cedente y el cesionario, pudiendo también producirse la cesión en dos etapas a través de un tercero, como el propietario o el arrendador.

13 No obstante, para que la Directiva sea aplicable, la transmisión debe referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limite a la ejecución de una obra determinada (sentencia de 19 de septiembre de 1995, Rygaard, C-48/94, Rec. p. I-2745, apartado 20). Así, el concepto de entidad remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio.

14 Para determinar si se reúnen los requisitos necesarios para la transmisión de una entidad, han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales como los edificios y los bienes muebles, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. Sin embargo, estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente (véanse, en particular, las sentencias Spijkers y Redmond Stichting, antes citadas, apartados 13 y 24, respectivamente).

15 Como han señalado la mayoría de los participantes en el procedimiento, la mera circunstancia de que el servicio prestado por el antiguo y el nuevo adjudicatario de una contrata sea similar no es suficiente para afirmar que existe transmisión de una entidad económica. En efecto, una entidad no puede reducirse a la actividad de que se ocupa. Su identidad resulta también de otros elementos, como el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o, en su caso, los medios de explotación de que dispone.

16 En consecuencia, la simple pérdida de una contrata de servicios en beneficio de un competidor no puede, por sí sola, revelar la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva. En esta situación, aunque pierda un cliente, la empresa de servicios que era anteriormente titular de la contrata no deja de existir íntegramente, sin que pueda considerarse que uno de sus centros de actividad, o una parte de sus centros de actividad, se ha cedido al nuevo adjudicatario de la contrata.

17 Debe señalarse también que, aunque la transmisión de elementos del activo figura entre los diferentes criterios que han de tomarse en consideración para determinar si se ha producido realmente una transmisión de empresa, la falta de tales elementos no excluye necesariamente la existencia de dicha transmisión (véanse las sentencias Schmidt, antes citada, apartado 16, y Merckx y Neuhuys, antes citada, apartado 21).

18 En efecto, como se recuerda en el apartado 14 de la presente sentencia, para apreciar las circunstancias de hecho que caracterizan la operación de que se trata, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta, en particular, el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate. De ello resulta que la importancia respectiva que debe atribuirse a los distintos criterios de la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva varía necesariamente en función de la actividad ejercida, o incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, en el centro de actividad o en la parte de centro de actividad de que se trate. En particular, en la medida en que sea posible que una entidad económica funcione, en determinados sectores, sin elementos significativos de activo material o inmaterial, el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos.

19 El Gobierno del Reino Unido y la Comisión afirmaron que, para que la entidad constituida por el antiguo adjudicatario de una contrata de servicios haya sido objeto de una transmisión en el sentido de la Directiva, puede bastar, en determinadas circunstancias, con que el nuevo adjudicatario de la contrata se haya hecho cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que su antecesor destinaba especialmente a la ejecución de su contrata.

20 A este respecto, procede recordar que, entre las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para determinar si se reúnen los requisitos de una transmisión, figura, en particular, además del grado de similitud de la actividad ejercida antes y después de la transmisión y el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores (sentencia Spijkers, antes citada, apartado 13).

21 Pues bien, en la medida en que, en determinados sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica, ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, reproduciendo los términos de la sentencia Rygaard, antes citada (apartado 21), el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable.

22 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, a la luz de todos los elementos de interpretación que acaban de señalarse, si en el caso de autos se ha producido una transmisión.

23 En consecuencia, procede responder a las cuestiones del órgano jurisdiccional remitente que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que esta última no se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve la contrata que lo vinculaba a éste y celebra, para la ejecución de trabajos similares, una nueva contrata con un segundo empresario si la operación no va acompañada de una cesión, entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata.

Decisión sobre las costas


Costas

24 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, belga, francés y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Bonn mediante resolución de 30 de noviembre de 1994, declara:

El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que esta última no se aplica a una situación en la que un arrendatario de servicios, que había encomendado la limpieza de sus instalaciones a un primer empresario, resuelve la contrata que lo vinculaba a éste y celebra, para la ejecución de trabajos similares, una nueva contrata con un segundo empresario si la operación no va acompañada de una cesión, entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata.

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