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Document 52012PC0089

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial

    /* COM/2012/089 final - 2012/0039 (COD) */

    52012PC0089

    Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial /* COM/2012/089 final - 2012/0039 (COD) */


    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    1.           CONTEXTO DE LA PROPUESTA

    1.1.        Motivación y objetivos de la propuesta

    La presente propuesta deroga el Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo[1] y lo sustituye.

    1.2.        Marco jurídico

    El Reglamento (CE) nº 998/2003 fue adaptado al procedimiento de reglamentación con control mediante el Reglamento (CE) nº 219/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, por el que se adaptan a la Decisión 1999/468/CE del Consejo determinados actos sujetos al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control[2].

    Posteriormente, fue modificado de forma sustancial por el Reglamento (UE) nº 438/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, que modifica el Reglamento (CE) nº 998/2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial[3], en particular, con objeto de ampliar hasta el 31 de diciembre de 2011 el régimen transitorio previsto en los artículos 6, 8 y 16.

    También fue parcialmente adaptado al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). Sin embargo, en una declaración adjunta al Reglamento (UE) nº 438/2010, la Comisión se comprometió a proponer una revisión del Reglamento (CE) nº 998/2003 en su totalidad y, en particular, de los aspectos relativos a los actos delegados y de ejecución.

    El Reglamento (CE) nº 998/2003 también dispone que, desde el 3 de julio de 2011, es decir, transcurrido el período transitorio de ocho años que establece su artículo 4, apartado 1, el único medio para identificar a un perro, gato o hurón de compañía es la identificación electrónica. No obstante, un animal provisto de un tatuaje claramente legible aplicado antes de esa fecha sigue considerándose identificado de conformidad con dicho Reglamento.

    Debido a la expiración del régimen y el período transitorios citados y a la necesidad de introducir varias modificaciones para adaptar los requisitos zoosanitarios del Reglamento (CE) nº 998/2003 al TFUE de una manera suficientemente clara y accesible para cualquier ciudadano, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por la presente propuesta.

    2.           CONSULTA CON LAS PARTES INTERESADAS

    Dado que el objetivo de la presente propuesta es principalmente adaptar el Reglamento (CE) nº 998/2003 a los artículos 290 y 291 del TFUE y aclarar determinados aspectos de dicho Reglamento, no se prevén impactos significativos. Por lo tanto, no se ha necesitado ninguna consulta ni evaluación de impacto en especial.

    3.           ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA

    3.1.        Resumen de la acción propuesta

    La presente propuesta tiene por objeto derogar el Reglamento (CE) nº 998/2003 y sustituirlo por el Reglamento propuesto, que:

    a)      adapta los poderes otorgados a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 998/2003 a los artículos 290 y 291 del TFUE;

    b)      aclara para el ciudadano corriente el régimen que se aplicará al finalizar el régimen transitorio establecido en los artículos 6, 8 y 16 del Reglamento (CE) nº 998/2003 y el período transitorio establecido en su artículo 4, apartado 1.

    3.2.        Base jurídica

    El objetivo primario de la propuesta es la protección de la salud pública y la salud animal.

    Por tanto, dado que el Reglamento (CE) nº 998/2003 se basó en el artículo 37 y en el artículo 152, apartado 4, letra b), del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la propuesta se basa en el artículo 43, apartado 2, y en el artículo 168, apartado 4, del TFUE.

    3.3.        Principio de subsidiariedad

    La propuesta no forma parte de las competencias exclusivas de la Unión, por lo que se aplica el principio de subsidiariedad.

    El objetivo de la propuesta no puede ser alcanzado de manera suficiente por las acciones de los Estados miembros. Para reducir la carga administrativa de las autoridades competentes (de la UE, nacionales y de terceros países) y de los ciudadanos corrientes, manteniendo al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud pública y animal, es preciso que existan a nivel de la Unión requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a los Estados miembros, tanto desde otros Estados miembros como desde terceros países.

    3.4.        Principio de proporcionalidad

    De acuerdo con el principio de proporcionalidad, esta medida no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

    La medida se presenta en forma de reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, que es directamente aplicable en todos los Estados miembros. De este modo se garantiza que las administraciones nacionales y de la UE no incurrirán en ningún coste debido a la transposición de la legislación al ordenamiento jurídico interno.

    3.5.        Instrumentos elegidos

    Instrumento propuesto: Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo.

    No serían adecuados otros medios, porque los objetivos de la medida pueden conseguirse de la manera más eficiente a través de requisitos completamente armonizados en toda la Unión (incluida su puntual entrada en vigor), que garanticen la libre circulación de los animales de compañía que se desplacen con su propietario.

    4.           REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

    La propuesta no tiene ninguna incidencia en el presupuesto de la Unión.

    5.           INFORMACIÓN ADICIONAL

    El acto propuesto debe hacerse extensivo al Espacio Económico Europeo, ya que se refiere a un asunto pertinente a efectos del EEE.

    Las disposiciones de la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE[4], relativas al comercio y a las importaciones de perros, gatos y hurones hacen referencia a las respectivas disposiciones del Reglamento (CE) nº 998/2003.

    Para preservar la coherencia y la cohesión de la legislación de la Unión, debería modificarse la Directiva 92/65/CEE a fin de sustituir las referencias al Reglamento (CE) nº 998/2003 por referencias al acto propuesto.

    Ambas propuestas se presentan juntas con el fin de que se adopten simultáneamente.

    2012/0039 (COD)

    Propuesta de

    REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    relativo a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 168, apartado 4, parte introductoria y letra b),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo[5],

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones[6],

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo[7], establece requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde terceros países, así como los controles aplicables a dichos desplazamientos. Su finalidad es garantizar un nivel suficiente de seguridad con respecto a los riesgos para la salud pública o animal que entrañan dichos desplazamientos sin ánimo comercial, y eliminar cualquier obstáculo injustificado a tales desplazamientos.

    (2) En una declaración adjunta al Reglamento (UE) nº 438/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo[8], que modifica el Reglamento (CE) nº 998/2003, la Comisión se comprometió a proponer una revisión del Reglamento (CE) nº 998/2003 en su totalidad y, en particular, de los aspectos relativos a los actos delegados y de ejecución. Por tanto, debido a la entrada en vigor del Tratado, los poderes otorgados a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) nº 998/2003 deben adaptarse a sus artículos 290 y 291. Teniendo en cuenta el número de modificaciones que deben hacerse a los requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento (CE) nº 998/2003 y con el fin de garantizar que sean suficientemente claras y accesibles para cualquier ciudadano, procede derogar dicho Reglamento y sustituirlo por el presente.

    (3) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer normas de salud pública y animal para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en su anexo I con el fin de prevenir o minimizar los riesgos para la salud pública o animal derivados de dichos desplazamientos, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar este objetivo.

    (4) Conviene que el presente Reglamento establezca una lista positiva de especies animales a las que deben aplicarse requisitos zoosanitarios armonizados cuando los animales de dichas especies sean criados como animales de compañía y trasladados con fines no comerciales. Al elaborar dicha lista, debe tenerse en cuenta su sensibilidad a la rabia o su papel en la epidemiología de esta enfermedad.

    (5) La Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE[9], establece, entre otras cosas, los requisitos zoosanitarios relativos al comercio y las importaciones de perros, gatos y hurones, que son animales de especies sensibles a la rabia. Dado que estas especies también se crían como animales de compañía y suelen desplazarse con fines no comerciales, junto con sus propietarios, dentro de la Unión o hacia esta, el presente Reglamento debe establecer los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de estas especies a los Estados miembros. Dichas especies figuran en la parte A del anexo I del presente Reglamento.

    (6) Del mismo modo, procede establecer un marco jurídico para los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de especies no afectadas por la rabia o no significativas epidemiológicamente con respecto a la rabia, a los que, si no fueran criados como animales de compañía, se les aplicaría otra legislación de la Unión, incluida la relativa a los animales productores de alimentos. Estas especies figuran en la parte B del anexo I del presente Reglamento.

    (7) La lista de la parte B del anexo I debe incluir a los invertebrados, con excepción de las abejas y los abejorros, regulados por la Directiva 92/65/CEE, y a los moluscos y crustáceos, regulados por la Directiva 2006/88/CE[10]. También debe incluir a los animales acuáticos ornamentales, criados en acuarios no comerciales, excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/88/CE, así como a los anfibios y reptiles.

    (8) Además, debe incluir todas las especies de aves, salvo las aves de corral incluidas en los ámbitos de aplicación de la Directiva 92/65/CEE y de la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países[11], así como a los roedores y conejos domésticos.

    (9) Sin embargo, en interés de la coherencia de la legislación de la Unión, a la espera de la adopción de actos de la Unión que regulen los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde terceros países o territorios, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B, conviene que las normas nacionales existentes sigan aplicándose a tales desplazamientos, siempre que no sean más estrictas que las aplicadas a las importaciones de estos animales con fines comerciales.

    (10) Por el contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el artículo 9, apartado 3, y el artículo 10 bis de la Directiva 92/65/CEE, los Estados miembros no deben imponer requisitos zoosanitarios a los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B, a no ser que las normas que regulen tales desplazamientos se establezcan de conformidad con el presente Reglamento.

    (11) Dado que los animales de las especies que figuran en la parte B pueden pertenecer a especies que requieran una protección particular, conviene que el presente Reglamento se aplique sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio[12].

    (12) Para hacer una distinción clara entre las normas que se aplican a los desplazamientos no comerciales y las aplicables al comercio y la importación en la Unión desde terceros países de perros, gatos y hurones sujetos a los requisitos zoosanitarios de la Directiva 92/65/CEE, el presente Reglamento debe no solo definir qué se entiende por animal de compañía, sino también definir su desplazamiento sin ánimo comercial como un desplazamiento que no implica ni persigue, directa ni indirectamente, un beneficio económico o una transferencia de propiedad.

    (13) La mejora de la situación de la rabia en la Unión indujo a Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido a abandonar el sistema de la cuarentena obligatoria de seis meses que aplicaron durante décadas a los desplazamientos de determinados animales de compañía a sus territorios, en favor del sistema alternativo y menos restrictivo establecido en el Reglamento (CE) nº 998/2003, que proporciona un nivel equivalente de seguridad. Estos Estados miembros figuran en la parte A del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 y debían aplicar, hasta el 31 de diciembre de 2011, además de una vacunación antirrábica válida, un control previo a la entrada para comprobar la eficacia de la vacunación antirrábica para perros y gatos de compañía procedentes de otros Estados miembros y de determinados terceros países y territorios, con arreglo a las normas nacionales.

    (14) En la parte B, sección 1, del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 figura una lista del resto de los Estados miembros y de países y territorios que, a los efectos de dicho Reglamento, se consideran parte de dichos Estados miembros porque se aplican condiciones de circulación nacionales a los animales de las especies recogidas en el anexo I del mismo Reglamento, o bien se consideran comparables a Estados miembros, cuando los animales se desplazan con fines no comerciales entre los Estados miembros y esos países y territorios.

    (15) El artículo 355, apartado 5, letra c), del Tratado y el Reglamento (CEE) nº 706/73 del Consejo, de 12 de marzo de 1973, relativo a la regulación comunitaria aplicable a las Islas Anglonormandas y a la Isla de Man en lo que se refiere a los intercambios de productos agrícolas[13], disponen que la legislación veterinaria de la Unión se aplica a dichas islas, que, a efectos del Reglamento (CE) nº 998/2003, se tratan como parte del Reino Unido.

    (16) Ante el final del régimen transitorio establecido en el Reglamento (CE) nº 998/2003 y en interés de la claridad de la legislación de la Unión, conviene establecer en el anexo II del presente Reglamento la lista de Estados miembros, incluidos Irlanda, Malta, Suecia y el Reino Unido, los territorios que forman parte de Estados miembros y Gibraltar, y el presente Reglamento debe aclarar las condiciones zoosanitarias aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro y desde terceros países y territorios, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I.

    (17) El Reglamento (CE) nº 998/2003 dispone asimismo que, durante un período transitorio, los animales de compañía de las especies que figuran en las partes A y B de su anexo I han de considerarse identificados cuando vayan provistos de un tatuaje claramente legible o de un sistema electrónico de identificación («transpondedor»). Por tanto, el presente Reglamento debe aclarar las normas para el marcado de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I, incluidas las cualificaciones exigidas a quienes lo lleven a cabo, tras la expiración del período transitorio el 3 de julio de 2011.

    (18) El anexo I bis del Reglamento (CE) nº 998/2003 establece requisitos técnicos para la identificación de los animales de compañía mediante transpondedores. Dichos requisitos técnicos corresponden a normas aceptadas internacionalmente y deben ser establecidos, sin modificaciones sustanciales, en el anexo III del presente Reglamento.

    (19) Para proteger la salud pública y la salud de los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, el presente Reglamento debe contemplar la posibilidad de adoptar medidas sanitarias preventivas contra enfermedades e infecciones distintas de la rabia. Tales medidas deben basarse en información científica validada y aplicarse de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de los animales que puedan verse afectados por dichas enfermedades o infecciones. Deben incluir normas para la categorización de los Estados miembros o partes de los mismos, procedimientos para que los Estados miembros que exijan la aplicación de medidas sanitarias preventivas justifiquen tales medidas de forma continuada, condiciones para aplicar y documentar las medidas sanitarias preventivas y, si procede, condiciones para hacer excepciones a su aplicación. Por tanto, también conviene disponer que se establezca una lista de Estados miembros o partes de los mismos categorizados conforme a las normas de categorización de Estados miembros o partes de los mismos en un acto de ejecución que se adopte con arreglo al presente Reglamento.

    (20) Las vacunas antirrábicas administradas a animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I antes de los tres meses de edad podrían no inducir una inmunidad protectora debido a la competencia con los anticuerpos maternos. En consecuencia, los fabricantes de vacunas recomiendan no vacunar a los animales antes de esa edad. Por tanto, con objeto de autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial de animales jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I no vacunados contra la rabia, el presente Reglamento debe disponer que se adopten determinadas medidas cautelares y dar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar dicho desplazamiento a su territorio cuando los animales jóvenes cumplan tales medidas.

    (21) Para simplificar las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I entre Estados miembros con una situación igualmente favorable con respecto a la rabia, el presente Reglamento debe también contemplar la posibilidad de que se adopten condiciones para hacer excepciones al requisito de la vacunación antirrábica. Tales medidas deben basarse en información científica validada y aplicarse de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de los animales que puedan verse afectados por la rabia. Deben incluir normas para la categorización de los Estados miembros o partes de los mismos y procedimientos para que los Estados miembros que exijan la aplicación de excepciones las justifiquen de forma continuada. También conviene disponer que se establezca una lista de Estados miembros categorizados conforme a las normas de categorización de Estados miembros o partes de los mismos en un acto de ejecución que se adopte con arreglo al presente Reglamento.

    (22) Los países y territorios que figuran en la parte B, sección 2, del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 aplican normas equivalentes a las aplicadas por los Estados miembros, mientras que los terceros países y territorios de la parte C del mismo anexo se ajustan a los criterios establecidos en el artículo 10 de dicho Reglamento. Procede, por tanto, disponer que dichas listas, sin modificaciones sustanciales, se establezcan en un acto de ejecución adoptado en el plazo de un año a partir de la adopción del presente Reglamento. No obstante, el presente Reglamento debe disponer que la lista de países y territorios que figura en la parte B, sección 2, y en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003 siga aplicándose a los efectos del presente Reglamento hasta que entre en vigor dicho acto de ejecución.

    (23) El Reglamento (CE) nº 998/2003 establece determinados requisitos para los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a los Estados miembros desde otros Estados miembros o desde países o territorios que figuran en la parte B, sección 2, y en la parte C del anexo II, requisitos que incluyen su vacunación antirrábica válida con vacunas que cumplan las normas mínimas establecidas en el capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) o para las que se haya concedido una autorización de comercialización de conformidad con la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios[14], o con el Reglamento (CE) nº 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos[15]. Dichas vacunas han demostrado su eficacia para proteger a los animales contra la rabia y se incluyen entre los requisitos de validez de la vacunación antirrábica establecidos en el anexo I ter del Reglamento (CE) nº 998/2003. Dichos requisitos deben ser establecidos, sin modificaciones sustanciales, en el anexo IV del presente Reglamento.

    (24) El Reglamento (CE) nº 998/2003 establece requisitos zoosanitarios más estrictos para los animales de compañía que se desplazan a Estados miembros desde terceros países o territorios distintos de los que figuran en la parte C de su anexo II. Estos requisitos incluyen controles de la eficacia de la vacunación antirrábica en animales concretos mediante valoración de anticuerpos en un laboratorio autorizado de conformidad con la Decisión 2000/258/CE del Consejo, de 20 de marzo de 2000, por la que se designa un instituto específico, responsable de fijar los criterios necesarios para la normalización de las pruebas serológicas de control de la eficacia de las vacunas antirrábicas[16]. Procede, por tanto, mantener dicho requisito en el anexo V del presente Reglamento e incluir la condición de que la prueba se efectúe de conformidad con los métodos establecidos en el capítulo correspondiente del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

    (25) Para certificar la conformidad con las condiciones del presente Reglamento son necesarios documentos de identificación que vayan con los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I en los desplazamientos no comerciales a los Estados miembros. Por tanto, el presente Reglamento debe establecer las condiciones para expedir los documentos de identificación y los requisitos aplicables a su contenido, su validez y su formato.

    (26) El presente Reglamento debe permitir que los Estados miembros autoricen los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que viajen con un documento de identificación expedido en un tercer país o territorio que aplique normas equivalentes a las aplicadas por los Estados miembros. También debe disponer que los Estados miembros autoricen los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de dichos animales de compañía que viajen con un documento de identificación expedido en un Estado miembro después de un desplazamiento temporal dentro de un tercer país o territorio, siempre que cumplieran las condiciones para regresar desde esos países o territorios antes de salir de la Unión.

    (27) El presente Reglamento debe también dar a los Estados miembros la posibilidad de autorizar, si surge la necesidad de una partida urgente, la entrada directa en su territorio de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que no cumplan las condiciones previstas en el presente Reglamento, a condición de que previamente se solicite un permiso, este sea concedido por el Estado miembro de destino y se cumpla un período limitado de cuarentena bajo supervisión oficial para cumplir dichas condiciones. A pesar de la necesidad de dicha partida urgente, el permiso debe ser indispensable, por los riesgos zoosanitarios derivados de la introducción en la Unión de un animal de compañía que no cumpla las condiciones del presente Reglamento.

    (28) La Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior[17], y la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE[18], no son aplicables a los controles veterinarios de los animales de compañía que lleven consigo los viajeros con fines no comerciales.

    (29) Por tanto, con el fin de que los Estados miembros verifiquen la conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento y adopten las medidas necesarias, el presente Reglamento debe exigir a la persona que lleve consigo al animal de compañía que presente el documento de identificación exigido con ocasión de cualquier desplazamiento sin ánimo comercial en un Estado miembro o a un Estado miembro, y disponer la realización de controles documentales y de identidad selectivos o aleatorios de los animales de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado miembro desde otro Estado miembro. También debe exigir que los Estados miembros lleven a cabo controles documentales y de identidad sistemáticos en los puntos de entrada de los animales de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado miembro desde terceros países o territorios. Dichos controles deben tener en cuenta los principios pertinentes del Reglamento (CE) nº 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales[19].

    (30) Además, el presente Reglamento debe establecer medidas de salvaguardia con el fin de hacer frente a los riesgos para la salud pública o animal derivados de los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial.

    (31) Con objeto de proporcionar a los ciudadanos información clara y accesible sobre las normas aplicables a los desplazamientos no comerciales a la Unión de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, debe exigirse a los Estados miembros que pongan dicha información y, en particular, las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, a disposición del público en el plazo de un año a partir de la fecha de adopción del presente Reglamento.

    (32) A fin de garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, conviene delegar en la Comisión, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la competencia para adoptar actos que regulen: las condiciones para hacer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I entre Estados miembros de situación equivalente respecto a la rabia, los requisitos específicos para cada especie relativos al marcado de los animales de compañía que figuran en la parte B del anexo I y las medidas sanitarias preventivas específicas para cada especie contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que afecten a animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, así como para adoptar normas que limiten el número de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que viajen con su propietario durante un desplazamiento sin ánimo comercial y para modificar los anexos II a V. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, lo que incluye consultas con expertos.     La Comisión, al preparar y elaborar tales actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo.

    (33) Además, conviene delegar en la Comisión la competencia para adoptar, de conformidad con el procedimiento de urgencia, actos relativos a medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que puedan afectar a los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I en casos debidamente justificados de riesgos para la salud pública o animal.

    (34) Deben otorgarse poderes de ejecución a la Comisión a fin de garantizar condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento con respecto: a la lista de Estados miembros o partes de los mismos categorizados conforme a las condiciones para hacer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I entre Estados miembros de situación equivalente respecto a la rabia y conforme a las normas sobre medidas sanitarias preventivas contra enfermedades e infecciones distintas de la rabia; a las listas de terceros países o territorios a efectos de hacer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial; al modelo de los documentos de identificación que deben acompañar a los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I en los desplazamientos no comerciales a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio; a las medidas de salvaguardia en caso de brote o propagación de rabia; y a la aplicación uniforme de los requisitos de información. Estas competencias deben ser ejercidas de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión[20].

    (35) La Comisión debe adoptar actos de ejecución de aplicación inmediata que actualicen la lista de terceros países o territorios con objeto de hacer excepciones a determinados requisitos aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial y establezcan medidas de salvaguardia en caso de brote o propagación de la rabia cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la salud animal y humana, así lo exijan motivos imperiosos de urgencia.

    (36) Se han detectado algunos casos de incumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento (CE) nº 998/2003 en varios Estados miembros. En consecuencia, los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicable en caso de infracciones del presente Reglamento.

    (37) La Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones[21], establece el modelo de pasaporte para los desplazamientos de animales de compañía de dichas especies entre los Estados miembros, como dispone el Reglamento (CE) nº 998/2003. Los documentos de identificación expedidos de conformidad con dicho modelo de pasaporte deben, bajo determinadas condiciones, seguir siendo válidos durante toda la vida del animal, a fin de limitar la carga administrativa y financiera impuesta a los propietarios.

    (38) La Decisión de Ejecución 2011/874/UE de la Comisión, de 15 de diciembre de 2011, por la que se establece la lista de terceros países y territorios de terceros países desde los que se autoriza la importación a la Unión de perros, gatos o hurones y la introducción en la Unión sin ánimo comercial de más de cinco perros, gatos o hurones, así como los modelos de certificado correspondientes a la importación e introducción en la Unión de dichos animales[22], establece el modelo de certificado sanitario que acredita el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) nº 998/2003 para los desplazamientos sin ánimo comercial a la Unión de un máximo de cinco perros, gatos o hurones. Con el fin de dar tiempo a los Estados miembros para adaptarse a las nuevas normas que establece el presente Reglamento, dicho modelo de certificado debe seguir siendo válido bajo determinadas condiciones.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1 Objeto

    El presente Reglamento establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, así como las normas para el control de dichos desplazamientos.

    Artículo 2 Ámbito de aplicación

    1.           El presente Reglamento se aplicará a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I a un Estado miembro, desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio.

    2.           El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio:

    a)      del Reglamento (CE) nº 338/97;

    b)      de las medidas adoptadas por los Estados miembros para restringir los desplazamientos de determinadas especies o razas de animales de compañía atendiendo a consideraciones distintas de las relativas a la salud animal.

    Artículo 3 Definiciones

    A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

    a)           «desplazamiento sin ánimo comercial»: todo desplazamiento que no implique ni persiga, directa o indirectamente, un beneficio económico o una transferencia de propiedad;

    b)           «animal de compañía»: animal de alguna de las especies que figuran en el anexo I que viaje en un desplazamiento sin ánimo comercial con su propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario, y que permanezca durante tal desplazamiento sin ánimo comercial bajo la responsabilidad del propietario o de dicha persona;

    c)           «propietario»: persona física que sea propietaria y poseedora del animal de compañía;

    d)           «transpondedor»: un dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura;

    e)           «documento de identificación»: todo documento que permita identificar claramente al animal de compañía y controlar la conformidad de su situación sanitaria con el presente Reglamento;

    f)            «Estados miembros»: los países y territorios que figuran en el anexo II;

    g)           «punto de entrada de los viajeros»: cualquier zona de facturación designada por los Estados miembros a los efectos del artículo 36, apartado 1.

    Artículo 4 Obligaciones generales

    Los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el presente Reglamento no serán prohibidos, restringidos ni obstaculizados por motivos zoosanitarios distintos de los que resulten de la aplicación del presente Reglamento.

    CAPÍTULO II CONDICIONES APLICABLES A LOS DESPLAZAMIENTOS SIN ÁNIMO COMERCIAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A UN ESTADO MIEMBRO DESDE OTRO ESTADO MIEMBRO

    Artículo 5 Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

    Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I no se desplazarán a un Estado miembro desde otro Estado miembro, a no ser que:

    a)           estén marcados activamente de conformidad con el artículo 16, apartado 1;

    b)           hayan sido objeto de una vacunación antirrábica que cumpla los requisitos de validez que se establecen en el anexo IV;

    c)           cumplan, en caso necesario, las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia:

    i)       establecidas en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento o

    ii)       adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003;

    d)           vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad con el artículo 20, apartado 1.

    Artículo 6 Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I

    No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que sean menores de tres meses y no estén vacunados contra la rabia, siempre que vayan con su documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 20 y:

    a)           el propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario demuestren que han permanecido en su lugar de nacimiento, sin contacto con animales salvajes de especies sensibles que hayan podido estar expuestos a la rabia, o

    b)           viajen con su madre, de la que aún dependen, y se haya documentado que esta fue objeto, antes del nacimiento de las crías, de una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez que se establecen en el anexo IV.

    Artículo 7 Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

    1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 5, letra b), podrán autorizarse los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I no vacunados contra la rabia entre Estados miembros o partes de los mismos que estén libres de rabia, siempre que cumplan condiciones específicas. Para garantizar que estén en vigor las medidas necesarias para la adecuada autorización de los desplazamientos sin ánimo comercial conforme a esta excepción, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 41, relativos a las citadas condiciones específicas para la autorización de tales movimientos no comerciales.

    2.           Las condiciones específicas para la autorización establecidas en los actos delegados que se adopten conforme al apartado 1 se basarán en información científica adecuada, fiable y validada sobre la evaluación de la situación sanitaria respecto a la rabia en los Estados miembros o partes de los mismos, y se aplicarán de manera proporcionada a los riesgos para la salud pública o animal asociados a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I que puedan verse afectados por la rabia.

    3.           Con la misma finalidad, los actos delegados a que se refiere el apartado 1 también podrán incluir:

    a)      normas para la categorización de los Estados miembros o partes de los mismos basadas en datos históricos sobre su situación con respecto a la rabia y en sus sistemas de vigilancia y notificación de esta enfermedad;

    b)      las condiciones que los Estados miembros deben cumplir para poder seguir optando a la autorización a que se refiere el apartado 2.

    Artículo 8 Lista de Estados miembros o partes del territorio de Estados miembros que deben categorizarse de conformidad con actos delegados adoptados con arreglo al artículo 7, apartado 1

    La Comisión, mediante un acto de ejecución, adoptará listas de Estados miembros o partes del territorio de Estados miembros que cumplan las normas para la categorización de los Estados miembros o partes de los mismos a que se refiere el artículo 7, apartado 3, letra a). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2.

    Artículo 9 Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

    1.           Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I no se desplazarán a un Estado miembro desde otro Estado miembro, a no ser que reúnan las condiciones siguientes:

    a)      estar marcados o descritos como se establece en el artículo 16, apartado 2;

    b)      cumplir las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que se establecen en el artículo 18, apartado 1;

    c)      ir acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido:

    i)        de conformidad con el artículo 28;

    ii)       con el formato previsto en el artículo 30.

    2.           Las condiciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de los actos delegados o de ejecución pertinentes contemplados en el artículo 16, apartado 2, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 30.

    CAPÍTULO III CONDICIONES APLICABLES A LOS DESPLAZAMIENTOS SIN ÁNIMO COMERCIAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA A UN ESTADO MIEMBRO DESDE UN TERCER PAÍS O TERRITORIO

    Artículo 10 Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

    Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I no se desplazarán a un Estado miembro desde un tercer país o territorio, a no ser que:

    a)           estén marcados activamente de conformidad con el artículo 16, apartado 1;

    b)           hayan sido objeto de una vacunación antirrábica que cumpla los requisitos de validez que se establecen en el anexo IV;

    c)           hayan sido sometidos a una valoración de anticuerpos de la rabia que cumpla los requisitos de validez que se establecen en el anexo V;

    d)           cumplan, en caso necesario, las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia:

    i)       establecidas en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento o

    ii)       adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003;

    e)           vayan acompañados de un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido de conformidad con el artículo 24.

    Artículo 11 Excepción a la condición de la vacunación antirrábica para animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I

    1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra b), los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de animales de compañía que sean menores de tres meses y no estén vacunados contra la rabia, procedentes de terceros países o territorios que figuren en los actos de ejecución adoptados de conformidad con el artículo 13, siempre que vayan con su documento de identificación debidamente cumplimentado y expedido de conformidad con el artículo 24 y:

    a)      el propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario demuestren que han permanecido en su lugar de nacimiento, sin contacto con animales salvajes de especies sensibles que hayan podido estar expuestos a la rabia, o

    b)      viajen con su madre, de la que aún dependen, y se haya documentado que esta fue objeto, antes del nacimiento de las crías, de una vacunación antirrábica que cumplía los requisitos de validez que se establecen en el anexo IV.

    2.           Sin embargo, los subsiguientes desplazamientos sin ánimo comercial a otro Estado miembro de dichos animales de compañía estarán prohibidos, excepto cuando se efectúen de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 5.

    Artículo 12 Excepción a la condición de la prueba de valoración de anticuerpos para los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

    No obstante lo dispuesto en el artículo 10, letra c), la prueba de valoración de anticuerpos no será necesaria para los animales de compañía que se desplacen a un Estado miembro:

    a)           directamente desde un tercer país o territorio que figure en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, o tras residir exclusivamente en uno o varios de esos terceros países o territorios, o

    b)           desde un tercer país o territorio que figure en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, después de su tránsito a través de terceros países o territorios distintos de los que figuran en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, a condición de que el propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario aporte la prueba de que, durante dicho tránsito, los animales de compañía no han tenido contacto con especies sensibles a la rabia y han permanecido confinados en un medio de transporte o en el recinto de un aeropuerto internacional.

    Artículo 13 Elaboración de una lista de terceros países o territorios a los efectos del artículo 12

    1.           La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución, a más tardar el [insertar fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], una lista de terceros países o territorios que hayan demostrado aplicar normas equivalentes a las establecidas en el capítulo II, el presente capítulo y el capítulo VI, sección 2, respecto a los animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I.

    2.           La Comisión adoptará mediante un acto de ejecución, a más tardar el [insertar fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], una lista de terceros países o territorios que hayan demostrado cumplir, respecto a los animales de las especies que figuran en la parte A del anexo I, al menos, los siguientes criterios:

    a)      la notificación de los casos de rabia a las autoridades competentes es obligatoria;

    b)      se ha establecido, hace al menos dos años, un sistema eficaz de vigilancia y notificación de la rabia;

    c)      la estructura y organización de sus servicios veterinarios son suficientes para garantizar la validez de los certificados zoosanitarios previstos en el artículo 26 y expedidos de conformidad con el artículo 24;

    d)      se han aplicado medidas para la prevención y el control de la rabia que incluyen normas aplicables a las importaciones de animales de compañía en esos terceros países o territorios;

    e)      existen normas vigentes relativas a la concesión de licencias para vacunas antirrábicas y a la comercialización de estas vacunas.

    3.           Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 43, apartado 2.

    Por motivos imperiosos y debidamente justificados de urgencia relacionada con riesgos para la salud pública o la sanidad animal, la Comisión adoptará, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 3, actos de ejecución de aplicación inmediata aplicables para actualizar la lista de terceros países o territorios a que se refieren los apartados 1 y 2.

    Artículo 14 Condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

    1.           Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I no se desplazarán a un Estado miembro desde un tercer país o territorio, a no ser que reúnan las condiciones siguientes:

    a)      estar marcados o descritos como se establece en el artículo 16, apartado 2;

    b)      cumplir las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que se establecen en el artículo 18, apartado 1;

    c)      viajar con un documento de identificación debidamente cumplimentado, expedido:

    i)        de conformidad con el artículo 28;

    ii)       con el formato previsto en el artículo 33.

    2.           Las condiciones a que se refiere el apartado 1 se aplicarán a partir de la fecha de aplicación de los actos delegados o de ejecución pertinentes contemplados en el artículo 16, apartado 2, el artículo 18, apartado 1, y el artículo 33.

    3.           A la espera de la adopción de los actos delegados y de ejecución a que se refiere el apartado 2, las normas nacionales seguirán siendo aplicables, siempre que:

    a)      se apliquen de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I;

    b)      no sean más estrictas que las aplicables a las importaciones de animales de dichas especies, de conformidad con la Directiva 92/65/CEE.

    Artículo 15 Excepción a las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I entre determinados países

    No obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 14, los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía entre los siguientes países podrán continuar en las condiciones establecidas por sus normas nacionales:

    a)           San Marino e Italia;

    b)           el Vaticano e Italia;

    c)           Mónaco y Francia;

    d)           Andorra y Francia;

    e)           Andorra y España;

    f)            Noruega y Suecia.

    CAPÍTULO IV MARCADO Y MEDIDAS SANITARIAS PREVENTIVAS

    Sección 1 Marcado

    Artículo 16 Marcado de los animales de compañía

    1.           Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I serán marcados activamente con la implantación de un transpondedor que cumpla los requisitos técnicos del anexo III o con un tatuaje claramente legible aplicado antes del 3 de julio de 2011.

    Cuando un animal de compañía esté marcado con un transpondedor que no cumpla los requisitos técnicos del anexo III, el propietario o la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario proporcionarán los medios necesarios para la lectura del transpondedor en el momento de cualquier verificación de identidad establecida en el artículo 20, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, el artículo 35 o el artículo 36, apartado 1.

    2.           Los animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I serán marcados o descritos teniendo en cuenta las especificidades de cada especie, de tal manera que quede garantizado un vínculo inequívoco entre el animal de compañía y su correspondiente documento de identificación.

    A fin de tener en cuenta las especificidades de las especies que figuran en la parte B del anexo I, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 41, en relación con tales requisitos específicos para el marcado o la descripción de cada especie de animales de compañía.

    Artículo 17 Cualificaciones exigidas para implantar transpondedores en los animales de compañía

    Los Estados miembros establecerán normas sobre las cualificaciones mínimas exigidas a las personas que lleven a cabo la implantación de los transpondedores en animales de compañía.

    Sección 2 Medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia

    Artículo 18 Medidas sanitarias preventivas y condiciones para su aplicación

    1.           Cuando sean necesarias medidas sanitarias preventivas para la protección de la salud pública o de la salud de los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I a fin de combatir enfermedades o infecciones distintas de la rabia que puedan propagarse debido a los desplazamientos de dichos animales de compañía, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 41, relativos a medidas sanitarias específicas para la prevención de dichas enfermedades o infecciones en cada especie.

    Si así lo exigen motivos imperiosos de urgencia en caso de riesgos para la salud pública o animal, el procedimiento que se establece en el artículo 42 se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado.

    2.           Las medidas sanitarias preventivas específicas para cada especie autorizadas por un acto delegado adoptado de conformidad con el apartado 1 se basarán en información científica adecuada, fiable y validada y se aplicarán de manera proporcionada al riesgo para la salud pública o animal asociado a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que puedan verse afectados por enfermedades o infecciones distintas de la rabia.

    3.           Con la misma finalidad, los actos delegados contemplados en el apartado 1 también podrán incluir:

    a)      normas para la categorización de los Estados miembros o partes de los mismos con respecto a su situación zoosanitaria y a sus sistemas de vigilancia y notificación de determinadas enfermedades o infecciones distintas de la rabia;

    b)      las condiciones que los Estados miembros deben cumplir para poder seguir optando a la aplicación de las medidas preventivas a que se refiere el apartado 2;

    c)      las condiciones para aplicar y documentar las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el apartado 2 antes de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I;

    d)      las condiciones para conceder excepciones, en determinadas circunstancias especificadas, a la aplicación de las medidas sanitarias preventivas a que se refiere el apartado 2.

    Artículo 19 Lista de Estados miembros o partes del territorio de Estados miembros categorizados de conformidad con actos delegados adoptados con arreglo al artículo 18, apartado 1

    La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, listas de Estados miembros o partes del territorio de Estados miembros que cumplan las normas para la categorización de los Estados miembros o partes de los mismos a que se refiere el artículo 18, apartado 3, letra a). Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2.

    CAPÍTULO V DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN

    Sección 1 Documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

    Artículo 20 Expedición del documento de identificación

    1.           El documento de identificación a que se refiere el artículo 5, letra d), deberá:

    a)      ser expedido por un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente;

    b)      documentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5, letras a), b) y c) y, en su caso, en el artículo 27, letra b), inciso ii); este cumplimiento podrá documentarse en más de un documento de identificación con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1.

    2.           Se verificará el cumplimiento de los requisitos de marcado del artículo 5, letra a), antes de:

    a)      expedir el documento de identificación con arreglo al apartado 1, letra a);

    b)      documentar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra b).

    Artículo 21 Información que debe proporcionar el documento de identificación

    1.           El documento de identificación a que se refiere el artículo 5, letra d), proporcionará la siguiente información:

    a)      lugar y fecha de aplicación del transpondedor o el tatuaje y código alfanumérico que indican;

    b)      nombre, dirección y firma del propietario;

    c)      detalles sobre la vacunación antirrábica;

    d)      fecha de la toma de la muestra de sangre para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia, en el caso previsto en el artículo 27, letra b), inciso ii);

    e)      cumplimiento, en caso necesario, de las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia:

    i)        establecidas en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento o

    ii)       adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003;

    f)       otra información pertinente relativa a la descripción y la situación sanitaria del animal.

    2.           El veterinario que expida el documento de identificación registrará la información a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y conservará registros de dicha información durante al menos diez años a partir de la fecha de expedición del documento de identificación.

    Artículo 22 Formato del documento de identificación

    1.           El documento de identificación a que se refiere el artículo 5, letra d), tendrá el formato de un pasaporte conforme al modelo que adopte la Comisión mediante un acto de ejecución, y contendrá entradas para insertar la información exigida en el artículo 21, apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2, a más tardar el [insertar fecha: tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

    2.           El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas y el diseño del pasaporte contemplado en dicho apartado.

    3.           El pasaporte a que se refiere el apartado 1 llevará una referencia formada por el código ISO del Estado miembro expedidor seguido de un código alfanumérico único.

    Artículo 23 Excepción al formato del documento de identificación contemplado en el artículo 22, apartado 1

    1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, los Estados miembros autorizarán los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro, de animales de compañía que viajen con el documento de identificación expedido a los efectos del artículo 10, letra e):

    a)      de conformidad con el artículo 24;

    b)      con el formato previsto en el artículo 26, apartado 1.

    2.           En caso necesario, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 5, letra c), se documentará en el documento de identificación a que se refiere el apartado 1, tras la realización de los controles contemplados en el artículo 36, apartado 1.

    Sección 2 Documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde un tercer país o territorio, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte A del anexo I

    Artículo 24 Expedición del documento de identificación

    1.           El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, letra e), deberá llevar un número de serie y:

    a)      ser expedido por:

    i)        un veterinario oficial del tercer país de envío, sobre la base de documentación justificativa, o

    ii)       un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente del tercer país de envío, y posteriormente refrendado por la autoridad competente;

    b)      documentar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10, letras a) a d).

    2.           Se verificará el cumplimiento de los requisitos de marcado a que se refiere el artículo 10, letra a), antes de:

    a)      expedir el documento de identificación con arreglo al apartado 1;

    b)      documentar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 10, letras b), c) y d).

    Artículo 25 Información que debe proporcionar el documento de identificación

    1.           El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, letra e), proporcionará la siguiente información:

    a)      lugar y fecha de aplicación del transpondedor o el tatuaje y código alfanumérico que indican;

    b)      nombre y dirección del propietario o de la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario;

    c)      detalles sobre la vacunación antirrábica;

    d)      fecha de la toma de la muestra de sangre para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia;

    e)      cumplimiento, en caso necesario, de las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia:

    i)        establecidas en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento o

    ii)       adoptadas con arreglo al artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003;

    f)       otra información pertinente relativa a la descripción y la situación sanitaria del animal.

    2.           El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, letra e), se completará con una declaración por escrito firmada por el propietario o por la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario en la que se certifique que el animal de compañía se desplaza en la Unión con fines no comerciales.

    Artículo 26 Formato del documento de identificación

    1.           El documento de identificación a que se refiere el artículo 10, letra e), tendrá el formato de un certificado zoosanitario conforme al modelo que adopte la Comisión mediante un acto de ejecución, y contendrá entradas para insertar la información exigida con arreglo al artículo 25, apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2, a más tardar el [insertar fecha: tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

    2.           El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas, el diseño y la validez del certificado zoosanitario contemplado en dicho apartado.

    Artículo 27 Excepción al formato del documento de identificación

    No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, los Estados miembros autorizarán los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía que viajen con un documento de identificación con el formato establecido en el artículo 22, apartado 1, si:

    a)           el documento de identificación ha sido expedido en uno de los terceros países o territorios que figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 1, o

    b)           los animales de compañía entran en un Estado miembro, tras un desplazamiento temporal a un tercer país o territorio o un tránsito por ellos, desde un Estado miembro, y un veterinario autorizado por la autoridad competente ha documentado que, antes de salir del territorio de la Unión, habían:

    i)       sido objeto de una vacunación antirrábica;

    ii)       sido sometidos a una prueba de valoración de anticuerpos de la rabia, salvo en el caso de la excepción prevista en el artículo 12.

    Sección 3 Documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde otro Estado miembro, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

    Artículo 28 Expedición del documento de identificación

    1.           El documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), deberá:

    a)      ser expedido por un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente;

    b)      documentar el cumplimiento del artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c).

    2.           Se verificará el cumplimiento de los requisitos de marcado o descripción del artículo 9, apartado 1, letra a), antes de:

    a)      expedir el documento de identificación con arreglo al apartado 1, letra a);

    b)      documentar los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c).

    Artículo 29 Información que debe proporcionar el documento de identificación

    El documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), proporcionará la siguiente información:

    a)           características de la marca o descripción del animal conforme al artículo 16, apartado 2;

    b)           nombre, dirección y firma del propietario;

    c)           detalles sobre las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que se establecen en el artículo 18, apartado 1;

    d)           otra información pertinente relativa a la descripción y la situación sanitaria del animal.

    Artículo 30 Formato del documento de identificación

    1.           La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, un modelo del documento de identificación a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra c), que contendrá entradas para insertar la información exigida en el artículo 29. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2.

    2.           El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas, el diseño y la validez del documento de identificación contemplado en dicho apartado.

    Sección 4 Documentos de identificación para los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro, desde un tercer país o territorio, de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I

    Artículo 31 Expedición del documento de identificación

    1.           El documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), deberá:

    a)      ser expedido por:

    i)        un veterinario oficial sobre la base de documentación justificativa, o

    ii)       por un veterinario autorizado a tal efecto por la autoridad competente, y posteriormente refrendado por la autoridad competente;

    b)      documentar el cumplimiento del artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c).

    2.           Se verificará el cumplimiento de los requisitos de marcado o descripción del artículo 14, apartado 1, letra a), antes de:

    a)      expedir el documento de identificación con arreglo al apartado 1, letra a);

    b)      documentar los requisitos establecidos en el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c), de conformidad con el artículo 18, apartado 3, letra c).

    Artículo 32 Información que debe proporcionar el documento de identificación

    1.           El documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), proporcionará la siguiente información:

    a)      características de la marca o descripción del animal conforme al artículo 16, apartado 2;

    b)      nombre y dirección del propietario o de la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario;

    c)      detalles sobre las medidas sanitarias preventivas contra enfermedades o infecciones distintas de la rabia que se establecen en el artículo 18, apartado 1;

    d)      otra información pertinente relativa a la descripción y la situación sanitaria del animal.

    2.           El documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), se completará con una declaración por escrito firmada por el propietario o por la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario en la que se certifique que el animal de compañía se desplaza en la Unión con fines no comerciales.

    Artículo 33 Formato del documento de identificación

    1.           La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, un modelo del documento de identificación a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra c), que contendrá entradas para insertar la información exigida de conformidad con el artículo 32, apartado 1. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 43, apartado 2.

    2.           El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 establecerá requisitos relativos a las lenguas, el diseño y la validez del documento de identificación contemplado en dicho apartado.

    CAPÍTULO VI DISPOSICIONES COMUNES

    Sección 1 Excepción aplicable a los desplazamientos directos sin ánimo comercial de animales de compañía a Estados miembros

    Artículo 34 Excepción a las condiciones de los artículos 5, 9, 10 y 14

    1.           No obstante las condiciones establecidas en los artículos 5, 9, 10 y 14, los Estados miembros pueden autorizar los desplazamientos a su territorio con fines no comerciales de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que no cumplan las condiciones establecidas en dichos artículos, siempre que:

    a)      el propietario o la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario hayan solicitado previamente el permiso, y el Estado miembro de destino lo haya concedido;

    b)      los animales de compañía sean sometidos a cuarentena bajo supervisión oficial durante el período necesario, no superior a seis meses, para poder cumplir dichas condiciones:

    i)        en un lugar aprobado por la autoridad competente;

    ii)       de conformidad con las modalidades prescritas en el permiso.

    2.           El permiso a que se refiere el apartado 1, letra a), podrá incluir una autorización para transitar por otro Estado miembro, a condición de que el Estado miembro de tránsito haya dado su acuerdo previo al Estado miembro de destino.

    Sección 2 Condiciones generales sobre el cumplimiento

    Artículo 35 Controles documentales, de identidad y físicos de los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio que figuren en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1

    1.           Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, los Estados miembros llevarán a cabo controles documentales y de identidad y, en caso necesario, físicos, selectivos o aleatorios de los animales de compañía que se desplacen con fines no comerciales a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio que figuren en la lista del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 1, para verificar de manera no discriminatoria el cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II.

    2.           A petición de la autoridad competente responsable de los controles previstos en el apartado 1 del presente artículo, el propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario deberán, en el momento de cualquier desplazamiento sin ánimo comercial a un Estado miembro desde otro Estado miembro o desde un tercer país o territorio que figure en la lista a que se refiere el artículo 13, apartado 1:

    a)      presentar el documento de identificación que demuestre el cumplimiento de los requisitos para dicho desplazamiento, con el formato previsto:

    i)        en el artículo 22, apartado 1, o

    ii)       en el artículo 23, apartado 1;

    b)      permitir que el animal de compañía sea sometido a dichos controles.

    Artículo 36 Controles documentales, de identidad y físicos de los desplazamientos sin ánimo comercial a un Estado miembro desde un tercer país o territorio

    1.           Los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía a un Estado miembro desde un tercer país o territorio distinto de los que figuran en el acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 13, apartado 1, estarán sujetos a controles documentales y de identidad y, en caso necesario, físicos, por parte de la autoridad competente en el punto de entrada de los viajeros.

    2.           A petición de la autoridad competente a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el propietario o una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario deberán, en el momento de la entrada en un Estado miembro desde un tercer país o territorio distintos de los que figuran en la lista del acto de ejecución adoptado de conformidad con el artículo 13, apartado 1:

    a)      presentar el documento de identificación que demuestre el cumplimiento de los requisitos para dichos desplazamientos, con el formato previsto:

    i)        en el artículo 26, apartado 1, o

    ii)       en el artículo 27, letra b);

    b)      permitir que el animal de compañía sea sometido a dichos controles.

    3.           Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de los puntos de entrada de los viajeros.

    4.           Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente que hayan designado para llevar a cabo los controles previstos en el apartado 1:

    a)      esté plenamente informada de las normas establecidas en el capítulo III, y sus funcionarios posean la formación necesaria para su ejecución;

    b)      mantenga un registro de los controles efectuados;

    c)      documente los controles realizados en el documento de identificación a que se hace referencia en:

    i)        el artículo 10, letra e), o

    ii)       el artículo 27, letra b).

    Artículo 37 Acciones en caso de no conformidad con los controles contemplados en los artículos 35 y 36

    1.           Cuando los controles contemplados en los artículos 35 y 36 muestren que un animal de compañía no cumple las condiciones establecidas en los capítulos II y III, la autoridad competente, previa consulta con el veterinario oficial, decidirá:

    a)      devolver el animal de compañía a su país o territorio de envío, o

    b)      aislar al animal de compañía, a expensas del propietario, bajo control oficial durante el tiempo necesario para que se ajuste a las condiciones establecidas en los capítulos II y III, o

    c)      sacrificar al animal de compañía, sin compensación financiera para el propietario o la persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario, cuando su devolución sea imposible y su aislamiento, impracticable.

    2.           Cuando la autoridad competente rechace el desplazamiento sin ánimo comercial de animales de compañía a la Unión, los animales deberán ser alojados bajo control oficial a la espera de:

    a)      su devolución a su país o territorio de envío o

    b)      la adopción de cualquier otra decisión administrativa a su respecto.

    Artículo 38 Medidas de salvaguardia

    Si en un Estado miembro, tercer país o territorio aparece o se propaga la rabia, y esta puede representar una amenaza grave para la salud pública o animal, la Comisión podrá, actuando por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, adoptar una de las siguientes medidas, mediante un acto de ejecución, inmediatamente y en función de la gravedad de la situación:

    a)           suspender los desplazamientos sin ánimo comercial o el tránsito de animales de compañía desde la totalidad o parte del territorio del Estado miembro o del tercer país o territorio en cuestión;

    b)           establecer condiciones especiales con respecto a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía desde la totalidad o parte del territorio del Estado miembro o del tercer país o territorio en cuestión.

    Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 43, apartado 2.

    Por motivos imperiosos y debidamente justificados de urgencia que exijan contener o afrontar un riesgo grave para la salud pública o la sanidad animal, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 43, apartado 3.

    Artículo 39 Obligaciones de información

    1.           A más tardar el [insertar la fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], los Estados miembros proporcionarán al público información clara y fácilmente accesible sobre:

    a)      las cualificaciones exigidas para la implantación del transpondedor, de conformidad con el artículo 17;

    b)      la autorización para hacer una excepción a la condición de la vacunación antirrábica para los animales de compañía jóvenes de las especies que figuran en la parte A del anexo I, de conformidad con los artículos 6 y 11;

    c)      las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I:

    i)        que no cumplan lo dispuesto en los artículos 5, 9, 10 y 14;

    ii)       que procedan de determinados países y territorios, en las condiciones establecidas por sus normas nacionales, con arreglo al artículo 15;

    d)      la lista de los puntos de entrada de viajeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, incluida la autoridad competente designada para llevar a cabo los controles previstos en el artículo 36, apartado 4;

    e)      las condiciones aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial a su territorio de animales de compañía de las especies que figuran en la parte B del anexo I, establecidas por sus normas nacionales según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2.

    2.           Para garantizar la aplicación uniforme de los requisitos de información del apartado 1, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen al que se refiere el artículo 43, apartado 2.

    Sección 3 Disposiciones de procedimiento

    Artículo 40 Ámbito de aplicación de los actos delegados

    1.           Con el fin de tener en cuenta el progreso técnico, los avances científicos y la protección de la salud pública o de la salud de los animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 41, para modificar los anexos II a V del presente Reglamento.

    2.           A fin de evitar que desplazamientos comerciales se encubran fraudulentamente como desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 41, a fin de adoptar normas que limiten el número de animales de compañía de las especies que figuran en el anexo I que pueden acompañar a su propietario o a una persona física que actúe en nombre y con el acuerdo del propietario en un solo desplazamiento sin ánimo comercial.

    Artículo 41 Ejercicio de la delegación

    1.           Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

    2.           Los poderes delegados a que se refieren el artículo 7, apartado 1, el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 40 se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del (*).

    (*)     Fecha de entrada en vigor del acto legislativo de base o cualquier otra fecha que determine el legislador.

    3.           La delegación de poderes a que se refieren el artículo 7, apartado 1, el artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y el artículo 40 podrá ser revocada en todo momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precise en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

    4.           En cuanto la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    5.           Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 7, apartado 1, al artículo 16, apartado 2, párrafo segundo, al artículo 18, apartado 1, párrafo primero, o al artículo 40 entrará en vigor solo si ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeción alguna en los dos meses siguientes a la fecha en que se les notificó o si, antes de que expire dicho plazo, el Parlamento Europeo y el Consejo han informado a la Comisión de que no van a formularlas. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses.

    Artículo 42 Procedimiento de urgencia

    1.           Los actos delegados adoptados con arreglo al presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y se aplicarán siempre que no se haya expresado ninguna objeción con arreglo al apartado 2. En la notificación del acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo deberán exponerse los motivos por los cuales se ha recurrido al procedimiento de urgencia.

    2.           El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 5. En ese caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente después de recibir la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

    Artículo 43 Procedimiento de comité

    1.           La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) nº 178/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

    2.           En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

    Cuando sea necesario solicitar un dictamen del Comité por procedimiento escrito, dicho procedimiento se dará por concluido sin resultado si, dentro del plazo de entrega del dictamen, así lo decide el presidente del Comité o lo pide una mayoría simple de sus miembros.

    3.           Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, leído en relación con su artículo 5.

    Artículo 44 Sanciones

    Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de infracciones del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

    Los Estados miembros notificarán dichas disposiciones a la Comisión el [insertar fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento], a más tardar, y le comunicarán de inmediato cualquier modificación posterior.

    CAPÍTULO VII Disposiciones transitorias y finales

    Artículo 45 Derogación

    1.           Queda derogado el Reglamento (CE) nº 998/2003 con efectos a partir del [insertar fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

    Las referencias hechas en el presente Reglamento a la lista del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 13, apartados 1 o 2, se entenderán hechas a la lista de terceros países y territorios que figura en la parte B, sección 2, o en la parte C del anexo II del Reglamento (CE) nº 998/2003, hasta la entrada en vigor de dicho acto de ejecución.

    2.           Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI.

    Artículo 46 Medidas transitorias relativas a los documentos de identificación

    1.           No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, el documento de identificación se considerará conforme con el presente Reglamento si:

    a)      ha sido elaborado de conformidad con el modelo de pasaporte establecido en la Decisión 2003/803/CE;

    b)      ha sido expedido no más de un año después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 22, apartado 1.

    2.           No obstante lo dispuesto en el artículo 26, apartado 1, el documento de identificación se considerará conforme con el presente Reglamento si:

    a)      ha sido elaborado de conformidad con el modelo de certificado establecido en el anexo II de la Decisión 2011/874/UE;

    b)      ha sido expedido no más de un año después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 26, apartado 1.

    Artículo 47 Entrada en vigor y aplicabilidad

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Será aplicable a partir del [insertar fecha: un año después de la entrada en vigor del presente Reglamento].

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Parlamento Europeo                          Por el Consejo

    El Presidente                                                 El Presidente

    ANEXO I

    Especies de animales de compañía

    PARTE A

    Perros (Canis lupus familiaris)

    Gatos (Felis silvestris catus)

    Hurones (Mustela putorius furo)

    PARTE B

    Invertebrados (excepto abejas y abejorros comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/65/CEE y moluscos y crustáceos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/88/CE)

    Animales acuáticos ornamentales criados en acuarios no comerciales (excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/88/CE)

    Anfibios

    Reptiles

    Aves: todas las especies de aves, excepto las aves de corral comprendidas en el ámbito de aplicación de las Directivas 92/65/CEE y 2009/158/CE

    Mamíferos: roedores y conejos domésticos

    ANEXO II

    Lista de Estados miembros con arreglo a la definición del artículo 3, letra f)

    Código del país || País || Territorios incluidos

    BE || Bélgica ||

    BG || Bulgaria ||

    CZ || República Checa ||

    DK || Dinamarca || Islas Feroe y Groenlandia

    DE || Alemania ||

    EE || Estonia ||

    IE || Irlanda ||

    EL || Grecia ||

    ES || España || Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla

    FR || Francia || Guayana Francesa, Guadalupe, Martinica y Reunión

    IT || Italia ||

    CY || Chipre ||

    LV || Letonia ||

    LT || Lituania ||

    LU || Luxemburgo ||

    HU || Hungría ||

    MT || Malta ||

    NL || Países Bajos ||

    AT || Austria ||

    PL || Polonia ||

    PT || Portugal || Azores y Madeira

    RO || Rumanía ||

    SI || Eslovenia ||

    SK || Eslovaquia ||

    FI || Finlandia ||

    SE || Suecia ||

    UK || Reino Unido || Islas Anglonormandas e Isla de Man

    GI || Gibraltar ||

    ANEXO III

    Requisitos técnicos de los transpondedores

    El transpondedor será un dispositivo de identificación por radiofrecuencia pasivo y solo de lectura:

    a)           que cumpla la norma ISO 11784 y aplique la tecnología HDX o FDX-B;

    b)           que pueda ser leído por un dispositivo de lectura compatible con la norma ISO 11785.

    ANNEX IV

    Requisitos de validez de la vacunación antirrábica

    1.           La vacuna antirrábica:

    a)      no será una vacuna viva modificada y estará incluida en una de las categorías siguientes:

    i)        vacuna inactivada de por lo menos una unidad antigénica por dosis (recomendación de la Organización Mundial de la Salud) o

    ii)       vacuna recombinante que exprese la glicoproteína inmunizante del virus de la rabia en un vector del virus vivo;

    b)      si es administrada en un Estado miembro, deberá haber sido objeto de una autorización de comercialización de conformidad con:

    i)        el artículo 5 de la Directiva 2001/82/CE o

    ii)       el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 726/2004;

    c)      si es administrada en un tercer país, deberá haber sido objeto de una autorización o licencia de la autoridad competente y cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en la parte correspondiente del capítulo relativo a la rabia del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal.

    2.           La vacunación antirrábica deberá cumplir las condiciones siguientes:

    a)      la vacuna será administrada por un veterinario autorizado por la autoridad competente;

    b)      un veterinario autorizado por la autoridad competente indicará la fecha de administración en la sección correspondiente del documento de identificación con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1, o en el artículo 26, apartado 1;

    c)      la fecha de administración a que se refiere la letra b) no precederá a la fecha de implantación del microchip o de realización del tatuaje indicada en la sección correspondiente del documento de identificación con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1, o en el artículo 26, apartado 1;

    d)      el veterinario autorizado indicará el período de validez de la vacunación en la sección correspondiente del documento de identificación con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1, o en el artículo 26, apartado 1;

    dicho período comenzará con el establecimiento de una inmunidad protectora, que no podrá ser inferior a veintiún días desde la finalización del protocolo de vacunación exigido por el fabricante para la primovacunación, y continuará hasta el final del período de inmunidad protectora, según prescriban la especificación técnica de la autorización de comercialización a que se refiere el punto 1, letra b), o la aprobación o licencia a que se refiere el punto 1, letra c), para la vacuna antirrábica en el Estado miembro o en el tercer país o territorio en el que se administre la vacuna;

    e)      una revacunación se considerará una primovacunación si no se ha realizado durante el período de validez de la vacunación previa mencionado en la letra d).

    ANEXO V

    Requisitos de validez para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia

    1.           La toma de la muestra de sangre necesaria para la prueba de valoración de anticuerpos de la rabia deberá ser realizada por un veterinario autorizado por la autoridad competente y documentada por él mismo en la sección correspondiente del documento de identificación con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1, o el artículo 26, apartado 1;

    2.           La prueba de valoración de anticuerpos de la rabia:

    a)      deberá llevarse a cabo con una muestra recogida al menos treinta días después de la fecha de vacunación y

    i)        no menos de tres meses antes de la fecha:

    – del desplazamiento sin ánimo comercial desde un tercer país o territorio distinto de los que figuran en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13, o

    – del tránsito por tales terceros países o territorios, cuando no se cumplan las condiciones del artículo 12, letra b);

              o

    ii)       antes de que el animal de compañía haya abandonado la Unión para desplazarse a un tercer país o territorio distinto de los que figuran en los actos de ejecución adoptados con arreglo al artículo 13 o para transitar por tal país o territorio; el documento de identificación con el formato previsto en el artículo 22, apartado 1, deberá confirmar que se ha llevado a cabo un ensayo de valoración de anticuerpos de la rabia con un resultado favorable antes de la fecha del desplazamiento;

    b)      medirá un nivel de anticuerpos neutralizantes del virus de la rabia en el suero igual o superior a 0,5 UI/ml, utilizando un método descrito en la parte correspondiente del capítulo relativo a la rabia del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal;

    c)      deberá efectuarse en un laboratorio autorizado de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2000/258/CE;

    d)      no tendrá que renovarse tras un resultado satisfactorio conforme a lo descrito en la letra b) del presente punto, a condición de que el animal sea revacunado con arreglo al punto 2, letra e), del anexo IV.

    ANNEX VI

    Tabla de correspondencias

    [a que se refiere el artículo 45, apartado 2]

    Reglamento (CE) nº 998/2003 || Presente Reglamento

    Artículo 1 || Artículo 1

    Artículo 2, párrafo primero || Artículo 2, apartado 1

    Artículo 2, párrafo segundo || Artículo 2, apartado 2, letra a)

    Artículo 2, párrafo tercero || Artículo 2, apartado 2, letra b)

    Artículo 3, letra a) || Artículo 3, letra b)

    Artículo 3, letra b) || Artículo 3, letra e)

    Artículo 3, letra c) || Artículo 3, letra a)

    Parte introductoria del artículo 4, apartado 1, párrafo primero || ---

    Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letras a) y b) || Artículo 16, apartado 1, párrafo primero

    Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo || Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 4, apartado 2 || Artículo 21, apartado 1, letra b)

    Artículo 4, apartado 3 || ---

    Artículo 4, apartado 4 || ---

    Artículo 5, apartado 1, letra a) || Artículo 5, letra a)

    Parte introductoria del artículo 5, apartado 1, letra b) || Artículo 5, letra d)

    Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso i) || Artículo 5, letra b)

    Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso ii) || Artículo 5, letra c)

    Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo || Artículo 18

    Artículo 5, apartado 2 || Artículo 6

    Artículo 6 || ---

    Artículo 7 || Artículos 9 y 14, artículo 30, apartado 1, y artículo 40

    Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso i) || Artículos 10 y 12

    Artículo 8, apartado 1, letra a), inciso ii) || ---

    Artículo 8, apartado 1, letra b), inciso i) || Artículo 10

    Artículo 8, apartado 1, letra b), inciso ii) || ---

    Artículo 8, apartado 2 || Artículo 10, letra e), y artículo 27

    Artículo 8, apartado 3, letra a) || Artículo 13, apartado 1

    Artículo 8, apartado 3, letra b) || Artículo 15

    Artículo 8, apartado 3, letra c) || Artículo 11

    Artículo 8, apartado 4 || Artículo 26, apartado 1

    Artículo 9 || Artículo 14 y artículo 33, apartado 1

    Artículo 10 || Artículo 13, apartados 2 y 3

    Artículo 11, primera frase || Artículo 39, apartado 1

    Artículo 11, segunda frase || Artículo 36, apartado 3, letra a)

    Artículo 12, párrafo primero || Artículo 36, apartado 1

    Artículo 12, párrafo segundo || Artículo 36, apartado 4

    Artículo 13 || Artículo 36, apartado 3, y artículo 39, apartado 1, letra d)

    Artículo 14, párrafo primero || Artículo 35, apartado 2, y artículo 36, apartado 2

    Artículo 14, párrafo segundo || Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo

    Artículo 14, párrafo tercero || Artículo 37, apartado 1

    Artículo 14, párrafo cuarto || Artículo 37, apartado 2

    Artículo 15 || Punto 2, letra c), del anexo V

    Artículo 16 || ---

    Artículo 17, párrafo primero || ---

    Artículo 17, párrafo segundo || Artículo 22, apartado 1

    Artículo 18, párrafo primero || ---

    Artículo 18, párrafo segundo || Artículo 38

    Artículo 19 || Artículos 13 y 40 y artículo 43, apartado 2

    Artículo 19 bis, apartados 1 y 2 || Artículo 40, apartado 1

    Artículo 19 bis, apartado 3 || ---

    Artículo 19 ter, apartado 1 || Artículo 41, apartados 1 y 2

    Artículo 19 ter, apartado 2 || Artículo 41, apartado 4

    Artículo 19 ter, apartado 3 || ---

    Artículo 19 quater, apartados 1 y 3 || Artículo 41, apartado 3

    Artículo 19 quater, apartado 2 || ---

    Artículo 19 quinquies, apartados 1 y 2 || Artículo 41, apartado 5

    Artículo 19 quinquies, apartado 3 || ---

    Artículos 20 a 23 || ---

    Artículo 24, apartados 1, 2 y 3 || Artículo 43, apartados 1, 2 y 3

    Artículo 24, apartados 4 y 5 || ---

    Artículo 25 || Artículo 47

    Anexo I || Anexo I

    Anexo I bis || Anexo III

    Anexo I ter || Anexo IV

    Parte A y parte B, sección 1, del anexo II || Anexo II

    Parte B, sección 2, del anexo II || [Artículo 13, apartado 1]

    Parte C del anexo II || [Artículo 13, apartado 2]

    --- || Artículo 3, letras c), d), f) y g)

    --- || Artículo 4

    --- || Artículo 7

    --- || Artículo 8

    --- || Artículo 16, apartado 2

    --- || Artículo 17

    --- || Artículo 19

    --- || Artículo 20

    --- || Artículo 21, apartado 1, letras a) y c) a f), y apartado 2

    --- || Artículo 22, apartado 2

    --- || Artículo 23

    --- || Artículo 24

    --- || Artículo 25, apartado 1, letras a) y c) a f), y apartado 2

    --- || Artículo 26, apartado 2

    --- || Artículo 27

    --- || Artículo 28

    --- || Artículo 29

    --- || Artículo 24

    --- || Artículo 25

    --- || Artículo 26

    --- || Artículo 27

    --- || Artículo 28

    --- || Artículo 29

    --- || Artículo 30, apartado 2

    --- || Artículo 31

    --- || Artículo 32

    --- || Artículo 33, apartado 2

    --- || Artículo 34

    --- || Artículo 35

    --- || Artículo 39, apartado 1, letras a), b), c) y e), y apartado 2

    --- || Artículo 42

    --- || Artículo 44

    --- || Artículo 45

    --- || Artículo 46

    --- || Anexo V

    --- || Anexo VI

    [1]               DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

    [2]               DO L 87 de 31.3.2009, p. 109.

    [3]               DO L 132 de 29.5.2010, p. 3.

    [4]               DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

    [5]               DO C […] de […], p. […].

    [6]               DO C […] de […], p. […].

    [7]               DO L 146 de 13.6.2003, p. 1.

    [8]               DO L 132 de 29.5.2010, p. 3.

    [9]               DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.

    [10]             DO L 328 de 24.11.2006, p. 14.

    [11]             DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.

    [12]             DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

    [13]             DO L 68 de 15.3.1973, p. 1.

    [14]             DO L 311 de 28.11.2001, p. 1.

    [15]             DO L 136 de 30.4.2004, p. 1.

    [16]             DO L 79 de 30.3.2000, p. 40.

    [17]             DO L 224 de 18.8.1990, p. 29.

    [18]             DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

    [19]             DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

    [20]             DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

    [21]             DO L 312 de 27.11.2003, p. 1.

    [22]             DO L 343 de 23.12.2011, p. 65.

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