EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32014D0604(01)

Decisión de la Comisión, de 3 de junio de 2014 , por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en lucha contra el cáncer y se deroga la Decisión 96/469/CE

OJ C 167, 4.6.2014, p. 4–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 06/08/2018; derogado por 32018D0718(02)

4.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 167/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 3 de junio de 2014

por la que se crea un grupo de expertos de la Comisión en lucha contra el cáncer y se deroga la Decisión 96/469/CE

2014/C 167/05

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 168, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, deben coordinar entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere su apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, puede adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos.

(2)

En el Libro Blanco de la Comisión «Juntos por la salud: un planteamiento estratégico para la UE (2008-2013)» (1), adoptado por la Comisión el 23 de octubre de 2007, que desarrolla la estrategia sanitaria de la UE, figura el cáncer como una prioridad de acción.

(3)

El 2 de diciembre de 2003, el Consejo adoptó una Recomendación sobre el cribado del cáncer (2).

(4)

El 10 de junio de 2008, el Consejo adoptó conclusiones sobre la reducción de la incidencia del cáncer (3), y el 13 de septiembre de 2010, sobre acción contra el cáncer (4).

(5)

La Comisión Europea adoptó el 24 de junio de 2009 la «Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Acción contra el cáncer: una asociación europea» (5).

(6)

La Comunicación del Presidente a la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, titulada «Framework for Commission Expert Groups: horizontal rules and public register» (6) (en adelante, «el marco para los grupos de expertos de la Comisión»), establece nuevas reglas para todos los grupos de expertos de la Comisión.

(7)

La preparación y ejecución de actividades comunitarias en el ámbito del cáncer exige una estrecha cooperación con los órganos especializados de los Estados miembros y con las partes interesadas. Se respondería así a las expectativas de una mejor coordinación que tienen los representantes de los Estados miembros y las partes interesadas, atendiendo a la expansión del trabajo relacionado con el cáncer. Además, compartir conocimientos e información puede contribuir a resolver algunas de las dificultades de los Estados miembros en su lucha contra el cáncer y facilitar la cooperación con otros agentes importantes, como las organizaciones de pacientes.

(8)

Conviene poder disponer de modo permanente del asesoramiento de expertos europeos de alto nivel en el ámbito del cáncer, mediante un grupo de expertos creado por la Comisión. El grupo de expertos en lucha contra el cáncer debe brindar a la Comisión, cuando esta lo solicite, asesoramiento y conocimientos científicos para formular y ejecutar las actividades de la Unión en este ámbito y fomentar el intercambio de experiencias, políticas y prácticas pertinentes entre los Estados miembros y los agentes involucrados.

(9)

Este grupo debe estar compuesto por representantes de los Estados miembros, de organizaciones de pacientes, de asociaciones europeas de prevención, de asociaciones profesionales o sociedades científicas europeas, de fabricantes de medicamentos o prestadores de servicios y del Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer, para alcanzar una amplia representación de las partes interesadas y los expertos en el ámbito del cáncer.

(10)

El grupo de expertos en lucha contra el cáncer no debe constituir un comité a tenor del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (7).

(11)

Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (8).

(12)

Por consiguiente, debe derogarse la Decisión 96/469/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996 (9), por la que se establece un Comité consultivo para la prevención del cáncer.

DECIDE:

Artículo 1

Establecimiento del grupo de expertos

Se crea un grupo de expertos de la Comisión en lucha contra el cáncer, en lo sucesivo denominado «el grupo de expertos».

Artículo 2

Cometidos del grupo de expertos

1.   A petición de la Comisión o de sus servicios, el grupo de expertos desempeñará los siguientes cometidos en el ámbito del cáncer:

a)

ayudar a la Comisión a elaborar instrumentos jurídicos y documentos de políticas, directrices y recomendaciones para la lucha contra el cáncer, y a recabar datos sobre esta enfermedad, con inclusión de estudios epidemiológicos, detección precoz y cribado, información al público sobre prevención, procedimiento de aseguramiento de la calidad en los aspectos de gestión y prevención, que puedan desarrollarse partiendo de los resultados de la investigación fundamental, de transferencia o clínica realizada mediante los programas de investigación de la UE y otras iniciativas nacionales o internacionales de investigación, y sobre temas transversales relacionados con el cáncer;

b)

asesorar a la Comisión sobre la ejecución de las acciones de la Unión y proponer mejoras de las medidas ya tomadas;

c)

asesorar a la Comisión en cuanto al seguimiento, la evaluación y la difusión de los resultados de las medidas adoptadas a escala nacional y de la Unión;

d)

asesorar a la Comisión en lo relativo a la cooperación internacional;

e)

facilitar la coordinación y el intercambio de información entre los Estados miembros;

f)

presentar a la Comisión una visión general de las políticas nacionales y de la Unión;

g)

recabar información sobre experiencias, políticas y prácticas pertinentes de los Estados miembros y las partes involucradas.

2.   En el desempeño de las tareas mencionadas, y a petición de la Comisión o de sus servicios, el grupo de expertos podrá presentar dictámenes, recomendaciones e informes.

3.   Los cometidos del grupo de expertos no se solaparán con los del Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (CCSS) creado por la Decisión 2003/C 218/01 del Consejo (10), con los del Comité Científico para los Límites de Exposición Profesional a Agentes Químicos creado por la Decisión 2014/113/UE de la Comisión (11), con asuntos del ámbito de la Directiva 2004/37/CE, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (12), ni con cuestiones que correspondan a las tareas del Comité Farmacéutico establecido por la Decisión 75/320/CEE del Consejo (13).

Artículo 3

Consulta

La Comisión podrá consultar al grupo de expertos sobre cualquier cuestión relacionada con el cáncer.

Artículo 4

Designación de los miembros

1.   El grupo de expertos estará compuesto por los miembros siguientes:

a)

autoridades competentes de los Estados miembros;

b)

tres representantes de organizaciones de pacientes de cáncer;

c)

dos representantes de asociaciones europeas de prevención del cáncer;

d)

tres representantes de asociaciones profesionales o sociedades científicas europeas del ámbito del cáncer;

e)

un representante de fabricantes de medicamentos o prestadores de servicios relacionados con el cáncer;

f)

un representante del Centro Internacional de Investigaciones sobre el Cáncer.

2.   Podrán también formar parte del grupo las autoridades competentes de los Estados de la AELC signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, previa solicitud de dichos Estados.

3.   Podrán también formar parte del grupo las autoridades competentes de los países candidatos a la adhesión a la Unión Europea, previa solicitud de dichos Estados.

4.   Los miembros serán designados por el director general de Salud y Consumidores.

5.   Los miembros a los que se hace referencia en el apartado 1, letras b), c), d) y e) serán nombrados a partir de una lista de candidatos idóneos establecida tras la publicación de una convocatoria de manifestaciones de interés. La convocatoria de manifestaciones de interés especificará las competencias y condiciones necesarias para poder ser miembro del grupo de expertos.

6.   Los miembros a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) a f), y en los apartados 2 y 3, nombrarán a representantes y suplentes que los sustituyan en caso de ausencia o impedimento. El nombramiento de los suplentes se efectuará con arreglo a las mismas condiciones que el de los miembros. Los suplentes sustituirán automáticamente a los miembros en caso de ausencia o impedimento.

7.   El director general de Salud y Consumidores podrá rechazar al representante o al suplente que proponga una organización si no responde al perfil requerido en la convocatoria de manifestaciones de interés a que hace referencia el apartado 5. En tal caso, se pedirá a la organización que designe a otro representante o suplente.

8.   La duración del mandato de los miembros del grupo de expertos será de tres años y podrá renovarse previa respuesta a una nueva convocatoria de manifestaciones de interés.

9.   En caso de dimisión, el mandato de un miembro expirará sin esperar a que concluya dicho período de tres años.

10.   Los miembros a los que hace referencia el apartado 1, letras b) a f), o sus representantes podrán ser excluidos o sustituidos por el tiempo que reste de su mandato en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

incapacidad permanente para asistir a las reuniones;

b)

incapacidad para contribuir eficazmente a las deliberaciones del grupo;

c)

incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

d)

incumplimiento ulterior de las cualificaciones y condiciones especificadas en la convocatoria de manifestaciones de interés a la que hace referencia el apartado 5.

11.   El director general de Salud y Consumidores podrá pedir a uno de los miembros a los que hace referencia el apartado 1, letras b) a f), que nombre a otro representante o a otro suplente en las circunstancias mencionadas en el apartado 10.

12.   Los miembros cuyo mandato expire antes de concluir el período de tres años a tenor de los apartados 8 y 9 podrán ser sustituidos durante el tiempo que reste de su mandato.

13.   Los nombres de los miembros y de sus representantes se publicarán en el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras instancias similares (en lo sucesivo denominado «el registro») (14). En él podrá publicarse también el nombre de las autoridades de los Estados miembros.

14.   Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   Presidirá el grupo de expertos el director de la política de salud pública de la Dirección General de Salud y Consumidores, que podrá delegar la presidencia en otro funcionario de la Comisión.

2.   Previo acuerdo de la Comisión, el grupo de expertos podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas con un mandato por él definido. Dichos subgrupos se disolverán tan pronto como hayan cumplido su mandato.

3.   La Comisión podrá invitar a participar en las deliberaciones a expertos exteriores con competencia específica en un tema del orden del día. Además, la Comisión podrá otorgar la condición de observador a personas o a organizaciones, definidas en la norma 8, apartado 3, del marco de la Comisión para los grupos de expertos y países candidatos a la adhesión a la UE.

4.   Los miembros de los grupos de expertos y sus representantes, así como los expertos y observadores invitados, deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional establecidas por los Tratados y sus normas de desarrollo, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en el anexo de la Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión (15). En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.

5.   Las reuniones del grupo de expertos y de sus subgrupos se celebrarán en locales de la Comisión, salvo cuando, con carácter excepcional, se organicen en otro lugar por razones debidamente justificadas. La Comisión prestará los servicios de secretaría y redactará el orden del día y las actas de las reuniones del grupo de expertos. Podrán asistir a las reuniones del grupo de expertos y de sus subgrupos otros funcionarios de la Comisión que tengan interés en las deliberaciones en curso.

6.   El grupo aprobará su reglamento interno sobre la base del modelo de reglamento interno de la Comisión para los grupos de expertos.

7.   La Comisión facilitará todos los documentos pertinentes (órdenes del día, actas y contribuciones de los participantes) sobre las actividades del grupo de expertos, bien incorporándolos al registro, o bien mediante un enlace del registro a un sitio web específico, en el que figurará la información. No se publicará ningún documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, a tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 (16).

Artículo 6

Gastos de reunión

1.   Los participantes en las actividades del grupo de expertos no serán remunerados por sus servicios.

2.   La Comisión reembolsará los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del grupo de expertos según las disposiciones vigentes.

3.   Los gastos contemplados en el apartado 2 se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles asignados en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 7

Derogación

Queda derogada la Decisión 96/469/CE.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable a partir de la fecha de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 2014.

Por la Comisión

Tonio BORG

Miembro de la Comisión


(1)  COM(2007) 630 final de 23.10.2007.

(2)  DO L 327 de 16.12.2003, p. 34.

(3)  Sesión no 2876 del Consejo de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores, de 10.6.2008.

(4)  Sesión no 3032 del Consejo de Asuntos Generales, de 13.9.2010.

(5)  COM(2009) 291 final de 24.6.2009.

(6)  C(2010) 7649 final de 10.11.2010.

(7)  DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

(8)  DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(9)  DO L 192 de 2.8.1996, p. 31, y DO L 204 de 14.8.1996, p. 20.

(10)  DO C 218 de 13.9.2003, p. 1.

(11)  DO L 62 de 4.3.2014, p. 18.

(12)  DO L 229 de 29.6.2004, p. 23.

(13)  DO L 147 de 9.6.1975, p. 23.

(14)  Los miembros que no deseen que se divulguen sus nombres podrán solicitar una excepción a esta norma. La petición de no divulgar el nombre de un miembro de un grupo de expertos se considerará justificada cuando su publicación pueda poner en peligro la seguridad o la integridad de dicho miembro o bien perjudicar indebidamente su intimidad.

(15)  Decisión 2001/844/CE, CECA, Euratom de la Comisión, de 29 de noviembre de 2001, por la que se modifica su Reglamento interno (DO L 317 de 3.12.2001, p. 1).

(16)  El objetivo de estas excepciones es proteger la seguridad pública, los asuntos militares, las relaciones internacionales, la política financiera, monetaria o económica, la intimidad e integridad de las personas, los intereses comerciales, los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico, las actividades de inspección, investigación y auditoría y el proceso de toma de decisiones de la institución.


Top