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Document 32012R0311

Reglamento Delegado (UE) n ° 311/2012 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2011 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 809/2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 103 de 13.4.2012, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/07/2019; derog. impl. por 32019R0980

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2012/311/oj

13.4.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 103/13


REGLAMENTO DELEGADO (UE) No 311/2012 DE LA COMISIÓN

de 21 de diciembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004, relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 809/2004 de la Comisión (2) establece que la información financiera histórica facilitada por los emisores de terceros países en los folletos de oferta pública de valores o de admisión a cotización de valores en un mercado regulado se presente siguiendo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) o las normas nacionales de contabilidad de un tercer país, siempre que sean equivalentes a las NIIF.

(2)

A fin de evaluar la equivalencia de los principios contables generalmente aceptados (PCGA) de un tercer país con las NIIF adoptadas, el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión (3) define la equivalencia y prevé un mecanismo para determinar la equivalencia de los PCGA de terceros países. De acuerdo con las condiciones del mecanismo de equivalencia, durante un período transitorio que concluye el 31 de diciembre de 2011 puede autorizarse a los emisores de terceros países a aplicar los PCGA de terceros países que estén llevando a cabo un proceso de convergencia o hayan asumido el compromiso de adoptar las NIIF. Es importante evaluar los esfuerzos de los países que han tomado medidas para hacer converger sus normas contables con las NIIF o para adoptar estas últimas. Por consiguiente, se ha modificado el Reglamento (CE) no 1569/2007 para prorrogar este período transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014. La Comisión ha tomado en consideración el informe presentado por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) en noviembre de 2010 sobre China, Canadá, la India y Corea del Sur, a los que se había concedido un período transitorio mediante la Decisión 2008/961/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, sobre el uso, por parte de los emisores de valores de terceros países, de las normas nacionales de contabilidad de determinados terceros países y de las normas internacionales de información financiera para elaborar sus estados financieros consolidados (4), y el Reglamento (CE) no 1289/2008 de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 809/2004 relativo a la aplicación de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a determinados aspectos de los folletos y la publicidad (5), así como las actualizaciones relativas a China y la India de abril de 2011.

(3)

En abril de 2010, el Ministerio de Finanzas de China adoptó una «Hoja de ruta para continuar el proceso de convergencia de las normas contables para empresas mercantiles con las NIIF», en la que se reiteraba el compromiso de China para proseguir el proceso de convergencia con las NIIF. A partir de octubre de 2010, todas las normas vigentes e interpretaciones promulgadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB) han sido incorporadas a las normas contables para empresas mercantiles. La AEVM ha declarado que el nivel de convergencia es satisfactorio, y las diferencias no representan un incumplimiento de las NIIF. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2012, los PCGA de China se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(4)

El Consejo de Normas Contables (Accounting Standards Board) de Canadá asumió, en enero de 2006, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011. Este organismo ha aprobado la incorporación de las NIIF al Manual del Instituto Canadiense de Censores Jurados de Cuentas (Canadian Institute of Chartered Accountants Handbook) como PCGA canadienses para todas las empresas mercantiles obligadas a publicar sus cuentas, a partir de 2011. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2012, los PCGA de Canadá se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(5)

La Comisión de Supervisión Financiera de Corea y el Instituto de Contabilidad coreano se comprometieron públicamente, en marzo de 2007, a adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011. El Consejo de Normas Contables de Corea ha adoptado las NIIF como NIIF coreanas. Las NIIF coreanas son idénticas a las NIIF y su aplicación es obligatoria para todas las empresas cotizadas de Corea del Sur desde 2011. Las entidades financieras no cotizadas y las empresas públicas también están obligadas a aplicar las NIIF coreanas. Las demás empresas no cotizadas pueden optar por hacerlo. En consecuencia, resulta oportuno que, a partir del 1 de enero de 2012, los PCGA de Corea del Sur se consideren equivalentes a las NIIF adoptadas.

(6)

El Gobierno de la India y el Instituto Indio de Censores Jurados de Cuentas asumieron, en julio de 2007, el compromiso público de adoptar las NIIF antes del 31 de diciembre de 2011, con el objetivo de que sus PCGA fueran plenamente acordes con las NIIF al término del programa. No obstante, a raíz de una investigación sobre el terreno realizada en enero de 2011, la AEVM observó que los PCGA indios parecen presentar una serie de diferencias respecto a las NIIF que, en la práctica, podrían resultar significativas. Persiste la incertidumbre acerca del calendario de aplicación de un sistema de información acorde con las NIIF. Teniendo en cuenta que no hay emisores en la India que hayan aprovechado la posibilidad de aplicar anticipadamente y con carácter voluntario las NIIF, no hay experiencia al respecto.

(7)

Resulta oportuno, por tanto, prorrogar el período transitorio como máximo tres años, hasta el 31 de diciembre de 2014, para permitir a los emisores de terceros países elaborar sus estados financieros anuales y semestrales en la Unión con arreglo a los PCGA indios.

(8)

Como el período transitorio durante el cual se concedió la equivalencia a los PCGA de China, Canadá, Corea del Sur y la India con arreglo al Reglamento (CE) no 809/2004 expiró el 31 de diciembre de 2011, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2012. Esto resulta necesario para proporcionar seguridad jurídica a los emisores de esos terceros países que cotizan en la Unión y evitar el riesgo de que puedan verse obligados a conciliar sus estados financieros con las NIIF. Así pues, la cláusula de retroactividad mitiga cualquier carga adicional que pudiera recaer sobre los emisores afectados.

(9)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 809/2004 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 35 del Reglamento (CE) no 809/2004 se modifica como sigue:

1)

En el apartado 5, se añade el párrafo segundo siguiente:

«Además de las normas contempladas en el párrafo primero, a partir del 1 de enero de 2012, los emisores de terceros países podrán presentar su información financiera histórica con arreglo a las siguientes normas:

a)

los principios contables generalmente aceptados de la República Popular China;

b)

los principios contables generalmente aceptados de Canadá;

c)

los principios contables generalmente aceptados de la República de Corea.».

2)

El apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«5 bis.   Los emisores de terceros países no estarán sujetos al requisito establecido en el anexo I, punto 20.1; en el anexo IV, punto 13.1; en el anexo VII, punto 8.2; en el anexo X, punto 20.1, o en el anexo XI, punto 11.1, de reformular la información financiera histórica contenida en un folleto y pertinente respecto de los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2015 o después de dicha fecha, ni al requisito establecido en el anexo VII, punto 8.2 bis; en el anexo IX, punto 11.1, o en el anexo X, punto 20.1 bis, de facilitar una descripción explicativa de las diferencias existentes entre las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 y los principios contables con arreglo a los cuales se haya elaborado dicha información con respecto a los ejercicios precedentes a aquellos que comiencen el 1 de enero de 2015 o después de dicha fecha, siempre que la información financiera histórica se elabore de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados de la República de la India.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2011.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 345 de 31.12.2003, p. 64.

(2)  DO L 149 de 30.4.2004, p. 1.

(3)  DO L 340 de 22.12.2007, p. 66.

(4)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 112.

(5)  DO L 340 de 19.12.2008, p. 17.


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