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Document 31985L0610

Directiva 85/610/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica por séptima vez (amianto) la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

DO L 375 de 31.12.1985, p. 1–2 (DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (ES, PT, FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2009

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1985/610/oj

31985L0610

Directiva 85/610/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica por séptima vez (amianto) la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

Diario Oficial n° L 375 de 31/12/1985 p. 0001 - 0002
Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 19 p. 0057
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 19 p. 0057
Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 15 p. 0018
Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 15 p. 0018


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1985

por la que se modifica por séptima vez ( amianto ) la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos

( 85/610/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y en particular su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que el amianto es una sustancia reconocidamente peligrosa para la salud ;

Considerando que la utilización del amianto e incluso de los productos que contienen amianto puede provocar asbestosis y carcinomas por liberar fibras ; que la comercialización y el uso deben , en consecuencia , limitarse a lo estrictamente necesario ;

Considerando que la Directiva 76/769/CEE (4) , modificada por la Directiva 83/478/CEE (5) , ya prevé las primeras medidas en este sentido al prohibir , con algunas excepciones , la comercialización y el uso de la crocidolita y prevé un etiquetado específico que indique los riesgos que presenta el uso de los productos que contienen fibras de amianto ;

Considerando que , con el fin de proteger la salud del hombre , es necesario controlar mejor la comercialización y el uso de las fibras de amianto peligrosas , toda vez que , para determinadas utilizaciones , hay productos de sustitución considerados menos peligrosos ;

Considerando que es necesario tratar la cuestión de la comercialización y de la utilización de los otros productos que contienen amianto y que , en este contexto , el Consejo solicita a la Comisión que , a la mayor brevedad posible , inicie y prosiga en particular los trabajos para la elaboración de métodos de ensayo relativos a los productos de amianto ;

Considerando que el amianto es objeto de regulaciones en determinados Estados miembros ; que éstas presentan diferencias en cuanto a las condiciones de comercialización y de uso ; que dichas divergencias constituyen en obstáculo a los intercambios y tienen una incidencia directa en el establecimiento y el funcionamiento del mercado común ;

Considerando que , para eliminar algunas de dichas divergencias , es conveniente completar el Anexo de la Directiva 76/769/CEE , cuya última modificación la constituye la Directiva 85/467/CEE (6) ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 11

En el Anexo 1 de la Directiva 76/769/CEE , el punto 5 se convertirá en el punto 6 , y se añadirá el siguiente punto :

6.3 . Fibras de amianto

Crisótilo , CAS n º 12001-29-5

Amosita , CAS n º 12172-73-5

Antofilita , CAS n º 77536-67-5

Actinolita , CAS n º 77536-66-4

Tremolita , CAS n º 77536-68-6

6.3.1 . Quedará prohibida la comercialización y la utilización de los productos que contengan estas fibras para :

a ) juguetes ;

b ) materiales o preparados destinados a aplicarse por pulverización ; sin embargo , los Estados miembros podrán permitir en su territorio compuestos bituminosos que contengan amianto y que estén destinados a aplicarse por pulverización en los bajos de vehículos para protegerlos contra la corrosión ;

c ) productos terminados en forma de polvo , vendidos al público al por menor ;

d ) artículos para fumadores como pipas , pitilleras y petacas ;

e ) filtros catalíticos y dispositivos de aislamiento destinados a aparatos de calefacción que utilicen gas licuado ;

f ) pinturas y barnices .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 1987 , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

(1) DO n º C 78 de 28 . 3 . 1980 , p. 10 .

(2) DO n º C 125 de 17 . 5 . 1982 , p. 159 .

(3) DO n º C 331 de 17 . 12 . 1980 , p. 6 .

(4) DO n º L 262 de 27 . 9 . 1976 , p. 201 .

(5) DO n º L 263 de 24 . 9 . 1983 , p. 33 .

(6) DO n º L 269 de 11 . 10 . 1985 , p. 56 .

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