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Document E2013C0309

Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n ° 309/13/COL, de 16 de julio de 2013 , relativa a la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea de las medidas que Noruega prevé adoptar con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)

DO L 296 de 7.11.2013, p. 51–55 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO L 296 de 7.11.2013, p. 26–30 (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2013/309/oj

7.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 296/51


DECISIÓN DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

No 309/13/COL

de 16 de julio de 2013

relativa a la compatibilidad con el Derecho de la Unión Europea de las medidas que Noruega prevé adoptar con arreglo al artículo 14 de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual)

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC,

Visto el acto mencionado en el punto 5 del anexo XI del Acuerdo EEE, Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (1) (en lo sucesivo, el «acto») y, en particular, su artículo 14, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Por carta de 22 de abril de 2013, recibida por el Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano de Vigilancia») el 23 de abril de 2013, Noruega notificó al Órgano las medidas que tenía previsto adoptar con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2010/13/UE.

(2)

El Órgano de Vigilancia de la AELC verificó, en un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectuó la notificación, que dichas medidas eran compatibles con el Derecho del EEE, en particular en lo que se refiere a su proporcionalidad y a la transparencia del procedimiento consultivo nacional.

(3)

En su comprobación, el Órgano consideró los datos disponibles sobre el mercado de los medios de comunicación de Noruega.

(4)

La lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluida en las medidas de Noruega había sido elaborada de manera clara y transparente. Además, se había puesto en marcha una consulta de amplio alcance en Noruega a este respecto.

(5)

El Órgano comprobó que los acontecimientos enumerados en las medidas de Noruega cumplían al menos dos de los criterios siguientes, considerados indicadores fiables de la importancia de un acontecimiento para la sociedad: i) resonancia general especial en el Estado del EEE-AELC, no bastando que sea importante solo para quienes siguen habitualmente el deporte o la actividad en cuestión; ii) importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población del Estado del EEE-AELC, en particular en tanto que catalizador de identidad cultural; iii) participación en el acontecimiento del equipo nacional en el contexto de una competición o torneo de importancia internacional; y iv) el acontecimiento ha sido transmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(6)

Varios de los acontecimientos enumerados en las medidas de Noruega, tales como los Juegos Olímpicos, así como la Copa del Mundo masculina y el Campeonato Europeo de Fútbol masculino, incluidos los partidos de clasificación en los que participe Noruega, pertenecen a la categoría de acontecimientos tradicionalmente considerados de gran importancia para la sociedad a que se refiere explícitamente el considerando 49 de la Directiva 2010/13/UE.

(7)

Los Juegos Olímpicos de verano son un acontecimiento que despierta un enorme interés en Noruega dado que los atletas noruegos siempre han participado en una amplia gama de disciplinas individuales o de grupo. El acontecimiento tiene una resonancia especial entre el público en general en Noruega, ya que interesa a espectadores que habitualmente no siguen los acontecimientos deportivos. Los Juegos Olímpicos de verano han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y han atraído a numerosos espectadores de Noruega.

(8)

Los Juegos Olímpicos de invierno son un acontecimiento aún más extendido y gozan de muy altas cifras de audiencia. Un gran número de atletas de Noruega participan en los Juegos Olímpicos de invierno en disciplinas individuales o de grupo. El acontecimiento ha sido retransmitido tradicionalmente en la televisión de acceso libre y ha registrado altas cifras de audiencia en Noruega. El acontecimiento es seguido no solo por espectadores que habitualmente siguen los acontecimientos deportivos en cuestión.

(9)

La Copa del Mundo masculina y el Campeonato de Europa de fútbol masculino, ambos en su totalidad e incluyendo los partidos de clasificación con la participación de Noruega, se encuentran entre los acontecimientos deportivos más populares de Noruega. El público y los medios de comunicación de Noruega tienen gran interés en los partidos de clasificación del equipo de Noruega, así como en los partidos de la ronda final, especialmente los últimos partidos. Los acontecimientos han sido transmitidos tradicionalmente por la televisión de acceso libre y atraído a numerosos espectadores. Como los partidos entre otros países en la ronda final puedan afectar a los partidos que juega Noruega, así como al resultado global, también gozan de una resonancia especial en Noruega.

(10)

En Noruega, hay un gran interés por los clubes de fútbol locales. La final masculina de la Copa de Fútbol noruega ha sido retransmitida tradicionalmente por la televisión de acceso libre. Las altas cifras de audiencia que el acontecimiento ha disfrutado hasta el momento indican un gran interés público por este acontecimiento, incluso fuera de la audiencia que suele seguir los partidos de los clubes de fútbol locales.

(11)

Los Campeonatos del Mundo y Europeo de balonmano femenino (los torneos de la ronda final) son acontecimientos que tradicionalmente se retransmiten en la televisión de acceso libre con importantes cifras de audiencia. El equipo nacional noruego de balonmano femenino ha gozado de gran éxito durante un largo período con una gran resonancia en Noruega, incluso entre audiencias que no siguen habitualmente este deporte. Los partidos entre otros países en las rondas finales de ambos acontecimientos afectan a los partidos que pueda jugar el equipo nacional, así como al resultado global.

(12)

Los Campeonatos del Mundo de Esquí Nórdico, organizados por la Federación Internacional de Esquí (FIS) son un acontecimiento popular en Noruega. El esquí de fondo está profundamente arraigado en la cultura noruega y constituye un importante elemento del patrimonio cultural noruego. El acontecimiento posee una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población noruega y ha sido retransmitido tradicionalmente en la televisión de acceso libre con grandes cifras de audiencia. La gran audiencia atraída por este acontecimiento muestra que el mismo y sus resultados tienen una resonancia general especial en Noruega y no son de interés solo para quienes siguen habitualmente este deporte.

(13)

Los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino de la FIS son un acontecimiento popular en Noruega. El esquí alpino está profundamente arraigado en la cultura noruega y constituye un importante elemento del patrimonio cultural noruego. El acontecimiento posee una importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población noruega. Noruega ha tenido una serie de campeones de esquí alpino que han influido considerablemente en el interés que despierta la disciplina en Noruega. El acontecimiento y sus resultados, por tanto, tienen una resonancia general especial en Noruega y no solo para quienes siguen habitualmente este deporte.

(14)

La Copa Mundial de Esquí Nórdico de la FIS de Holmenkollen es un acontecimiento anual que se celebra en Holmenkollen, Oslo, y forma parte de la Copa Mundial de Esquí Nórdico de la FIS. Se trata de uno de los principales acontecimientos deportivos anuales de Noruega, goza de una larga tradición y puede considerarse de importancia cultural clara y reconocida generalmente para la población noruega. El acontecimiento ha sido retransmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores. A causa de la importancia cultural del mismo, sus resultados tienen una resonancia general especial en Noruega, incluso para el público que no sigue habitualmente esta disciplina.

(15)

El Campeonato Mundial de Biatlón es un importante acontecimiento de invierno en Noruega, tiene una resonancia especial y despierta un amplio interés en la población, incluso entre aquellas personas que no siguen habitualmente esta disciplina, como parte de la identidad cultural y el patrimonio de esquí de Noruega. El acontecimiento ha sido retransmitido tradicionalmente por la televisión de acceso libre y ha atraído a numerosos espectadores.

(16)

Las medidas de Noruega parecen proporcionadas para justificar, por la razón imperiosa de interés público de garantizar un amplio acceso de la población a las retransmisiones de acontecimientos de gran importancia para la sociedad, una excepción al principio fundamental de libre prestación de servicios contenido en el artículo 36 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(17)

Las medidas de Noruega también son compatibles con las normas sobre competencia del EEE en la medida en que la definición de los organismos de radiodifusión capacitados para la transmisión de los acontecimientos enumerados se basa en criterios objetivos (cobertura exigida), que permiten una competencia real y potencial para la adquisición de los derechos de transmisión de estos acontecimientos. Además, el número de acontecimientos enumerados no resulta tan desproporcionado como para falsear la competencia en los mercados de la televisión de acceso libre y de la televisión de pago.

(18)

La proporcionalidad general de las medidas propuestas por Noruega se sustenta en varios factores. En primer lugar, el descenso del 90 % del umbral de cobertura de la población exigida a los organismos de radiodifusión capacitados aumenta la proporcionalidad de las medidas, ya que aumenta el número de organismos de radiodifusión que pueden beneficiarse. En segundo lugar, el número de acontecimientos incluidos en la lista es proporcionado. En tercer lugar, se ha introducido un mecanismo para la resolución de litigios entre los organismos de radiodifusión por lo que se refiere al pago de una compensación justa por los derechos de retransmisión. Por otra parte, las medidas de Noruega prevén disposiciones adecuadas en situaciones en las que los acontecimientos enumerados sean adquiridos por organismos de radiodifusión no elegibles, con el fin de garantizar un sistema de obtención de una nueva licencia de derechos exclusivos a las entidades de radiodifusión elegibles. Además, las medidas de Noruega anticipan situaciones en las que los derechos a los acontecimientos enumerados son adquiridos por un organismo de radiodifusión no elegible, cuando no se ha recibido ninguna solicitud de compradores elegibles, con el fin de garantizar que el organismo de radiodifusión no elegible pueda ejercer sus derechos. Por último, la entrada en vigor de las medidas propuestas por Noruega se retrasa hasta el 1 de julio de 2014, a fin de garantizar la total ausencia de efectos negativos sobre las eventuales negociaciones en curso.

(19)

El Órgano comunicó en su momento las medidas notificadas por Noruega a los demás Estados de la AELC-EEE y recabó el dictamen del Comité de contacto de la AELC establecido en el artículo 29 de la Directiva 2010/13/UE. El Comité adoptó un dictamen favorable.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las medidas que adoptará Noruega de conformidad con el acto mencionado en el punto 5p del anexo XI del Acuerdo EEE, Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (el «acto») y, en particular, su artículo 14, apartado 1, notificadas al Órgano de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del acto, el 22 de abril de 2013 y recibidas por el Órgano el 23 de abril de 2013, son compatibles con el Derecho del EEE.

Artículo 2

Noruega comunicará al Órgano las medidas finalmente adoptadas. El Órgano publicará estas medidas en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 14, apartado 2, de la Directiva 2010/13/UE.

Artículo 3

El destinatario de la presente Decisión es Noruega.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2013.

Por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Sabine MONAUNI-TÖMÖRDY

Miembro del Colegio

Xavier LEWIS

Director


(1)  DO L 95 de 15.4.2010, p. 1.


ANEXO

Reglamento sobre modificaciones del Reglamento no 153, de 28 de febrero de 1997, relativo a la radiodifusión y los servicios de comunicación audiovisual

Adoptado por el Real Decreto de 9 de agosto de 2013, en virtud de las secciones 2 a 8 de la Ley no 127 de 4 de diciembre de 1992, relativa a la radiodifusión y los servicios de comunicación audiovisual. Presentado por el Ministerio de Cultura.

I

El Reglamento no 153, de 28 de febrero de 1997, relativo a la radiodifusión y los servicios de comunicación audiovisual se modifica como sigue:

Las disposiciones actuales de las secciones 5-1 y 5-2 quedan derogadas.

La nueva sección 5-1 quedará redactada como sigue:

Sección 5-1 Acontecimientos de gran importancia para la sociedad

Los acontecimientos indicados a continuación deben considerarse como acontecimientos de gran importancia para la sociedad:

a)

Los Juegos Olímpicos de verano y de invierno en su totalidad, organizados por el Comité Olímpico Internacional (COI)

b)

Los Campeonatos del Mundo de fútbol masculino en su totalidad, incluidos los partidos de clasificación en los que participe Noruega, organizados por la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA)

c)

Los Campeonatos Europeos de Fútbol masculino en su totalidad, incluidos los partidos de clasificación en los que participe Noruega, organizados por la Unión de Asociaciones de Fútbol Europeas (UEFA)

d)

Los Campeonatos del Mundo de balonmano femenino en su totalidad, organizados por la Federación Internacional de Balonmano (IHF)

e)

Los Campeonatos Europeos de balonmano femenino en su totalidad, organizados por la Federación Europea de Balonmano (EHF)

f)

La final de la Copa de Fútbol masculina, organizada por la Federación de Fútbol Noruega (NFF)

g)

Los Campeonatos del Mundo de Esquí Nórdico, organizados por la Federación Internacional de Esquí (FIS)

h)

Los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino en su totalidad, organizados por la Federación Internacional de Esquí (FIS)

i)

La Copa Mundial de Esquí Nórdico de la FIS de Holmenkollen

j)

El Campeonato Mundial de Biatlón, organizado por la Unión Internacional de Biathlon (IBU)

La nueva sección 5-2 quedará redactada como sigue:

Sección 5-2 Canales de televisión que son recibidos por una parte sustancial de los telespectadores en la televisión de libre acceso

Un canal de televisión es recibido por una parte sustancial de los telespectadores en la televisión de libre acceso cuando el canal puede ser recibido por al menos el 90 % de los telespectadores sin coste adicional aparte de la tasa por televisor o la tasa de paquete básico.

La nueva sección 5-3 quedará redactada como sigue:

Sección 5-3 Disposiciones de procedimiento y fijación del precio de mercado

a)

Un canal de televisión que no cumpla las condiciones establecidas en la sección 5-2, y que haya adquirido un derecho exclusivo para retransmitir un acontecimiento enumerado en la sección 5-1, está obligado a presentar una oferta por escrito para la reventa del derecho a cualquier canal de televisión que cumpla los requisitos de la sección 5-2 y que solicite el derecho a retransmitir el acontecimiento.

b)

La oferta con arreglo a la letra a) deberá presentarse a más tardar un mes después de la recepción de la solicitud de un canal de televisión que cumpla las condiciones establecidas en la sección 5-2.

c)

Un canal de televisión que cumpla las condiciones establecidas en la sección 5-2, y que haya recibido una oferta con arreglo a la letra a), dispondrá del plazo de un mes después de la recepción de la oferta para responder si la acepta o no.

d)

Si las partes no llegan a un acuerdo sobre la remuneración de los derechos de retransmisión de un acontecimiento enumerado en la sección 5-1, cualquiera de ellas podrá, a más tardar seis meses antes de que tenga lugar el acontecimiento, solicitar que la Autoridad competente de los medios de comunicación fije la remuneración de los derechos del evento. Esta remuneración se fijará de conformidad con los principios de mercado. La Autoridad competente de los medios de comunicación emitirá unas directrices sobre la fijación de la remuneración para la reventa de derechos sobre acontecimientos enumerados en la sección 5-1, de acuerdo con los principios de mercado.

e)

Un canal de televisión que no cumpla las condiciones establecidas en la sección 5-2 solo podrá ejercer su derecho exclusivo a un acontecimiento enumerado en la sección 5-1 si al menos diez meses antes del acontecimiento no se han recibido solicitudes con arreglo a la letra a), o si ninguna cadena de televisión que cumpla las condiciones establecidas en la sección 5-2 desea adquirir los derechos de retransmisión a precio de mercado.

f)

Los plazos de esta disposición no se aplicarán cuando un derecho exclusivo para la retransmisión por televisión de un acontecimiento enumerado en la sección 5-1 sea vendido por el titular de los derechos a un canal de televisión menos de diez meses antes del acontecimiento enumerado en la sección 5-1.

La nueva sección 5-4 quedará redactada como sigue:

Sección 5-4 Condiciones para la retransmisión en diferido o parcial del acontecimiento

Un canal de televisión que haya adquirido los derechos de retransmisión de un acontecimiento de gran importancia para la sociedad de conformidad con la sección 5-3, retransmitirá el acontecimiento entero en directo.

El canal de televisión podrá no obstante retransmitir partes del acontecimiento en directo, o la totalidad o parte en diferido si:

a)

el acontecimiento tiene lugar por la noche entre las 00:00 y las 06:00 horas GMT + 1,

b)

el acontecimiento consta de varios actos paralelos, u

c)

otros factores indican que iría en interés del público que el acontecimiento se retransmitiera parcialmente en directo, o total o parcialmente en diferido.

La actual disposición de la sección 5-3 se convierte en la nueva sección 5-5, y quedará redactada como sigue:

Sección 5-5 Notificación de adquisiciones

Un canal de televisión que adquiera derechos exclusivos para la totalidad o parte de los acontecimientos enumerados en la sección 5-1 o las listas de acontecimientos de gran importancia para la sociedad en otros países del EEE que hayan sido aprobadas por la Comisión Europea o el Órgano de Vigilancia de la AELC y publicadas en el Diario Oficial y en el Suplemento EEE del Diario Oficial, notificará tales adquisiciones inmediatamente a la Autoridad de medios de comunicación noruega.

La actual disposición de la sección 5-4 se convierte en la nueva sección 5-6.

La sección 10-2, apartado primero, quedará redactada como sigue:

La Autoridad de medios de comunicación noruega podrá imponer sanciones financieras basadas en una evaluación discrecional en caso de infracción de lo dispuesto en el capítulo 3 de la Ley o las normas del capítulo 3, distintas de las especificadas en la sección 10-1 del presente Reglamento, las infracciones de lo dispuesto en la sección 6-4 de la Ley, o las secciones 1-4, 2-5, 2-6, 5-3, 5-4, 5-5 y 7-6 no 1 del presente Reglamento. Lo mismo se aplica a la infracción de las condiciones de la licencia que incluyan obligaciones claramente definidas establecidas con arreglo a la sección 2-1, apartado segundo, de la Ley.

La sección 10-3, apartado primero, quedará redactada como sigue:

Por lo que respecta a las infracciones de lo dispuesto en la sección 2-1, primer y tercer apartados, sección 2-2, primer apartado, y las condiciones adoptadas de conformidad con la sección 2-2, apartado segundo de la Ley, las secciones 2-4, 2-5 o 1-3, 1-7, 2-1 y 2-2, 2-4, 7-1 apartado segundo, 7-6 nos 2 y 4, 7-7, 7-8, 7-9 segundo y tercer apartados, 7-10 y 7-11 del presente Reglamento, la Autoridad de medios de comunicación noruega podrá imponer sanciones financieras de acuerdo con las siguientes reglas:

II

Entrada en vigor

Las modificaciones entrarán en vigor el 1 de julio de 2014.


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