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Document 62009CN0552

Asunto C-552/09 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de diciembre de 2009 por Ferrero SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 14 de octubre de 2009 en el asunto T-140/08: Ferrero SpA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Tirol Milch reg.Gen.mbH Innsbruck

DO C 80 de 27.3.2010, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

27.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 80/11


Recurso de casación interpuesto el 24 de diciembre de 2009 por Ferrero SpA contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) dictada el 14 de octubre de 2009 en el asunto T-140/08: Ferrero SpA/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Tirol Milch reg.Gen.mbH Innsbruck

(Asunto C-552/09 P)

2010/C 80/19

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Ferrero SpA (representantes: F. Jacobacci, avvocato, C. Gielen y H.M.H. Speyart, advocaten)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Tirol Milch reg.Gen.mbH Innsbruck

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida.

Estime la pretensión de anulación de la resolución impugnada formulada por Ferrero o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie de nuevo sobre la cuestión.

Condene a la OAMI al pago de sus propias costas y de las efectuadas por Ferrero, tanto en primera instancia como en el marco del recurso de casación

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente afirma que procede anular la sentencia recurrida por las siguientes razones:

El Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «TPI») infringió lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento no 40/94 (1) al haber llevado a cabo una única comprobación fáctica de la similitud con distintas implicaciones tanto al amparo del artículo 8, apartado 1, letra b), como del artículo 8, apartado 5, aun cuando ambas disposiciones exijan una serie de pruebas enteramente distintas.

El TPI incurrió en un error de Derecho al afirmar que no precisaba tener en cuenta la notoriedad de las marcas anteriores para señalar que no se cumplían los requisitos para que se pudiese aplicar lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1, letra b) y 5.

El TPI incurrió en un error de Derecho o bien tergiversó los hechos que había examinado al aplicar unas normas en materia de prueba erróneas, infundadas y carentes de una motivación adecuada, a efectos de comprobar la similitud.

El TPI incurrió en un error de Derecho al no tener debidamente en cuenta que las marcas anteriores incluyen marcas denominativas y que la marca que se cuestiona es figurativa.

Y, finalmente, el TPI incurrió en un error de Derecho al no haber tenido debidamente en cuenta la existencia de una familia de marcas.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


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