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Document 32015D1084

Decisión de Ejecución (UE) 2015/1084 de la Comisión, de 18 de febrero de 2015, por la que se aprueban, en nombre de la Unión Europea, determinadas modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales [notificada con el número C(2015) 797] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 175 de 4.7.2015, p. 45–123 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2015/1084/oj

4.7.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 175/45


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1084 DE LA COMISIÓN

de 18 de febrero de 2015

por la que se aprueban, en nombre de la Unión Europea, determinadas modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales

[notificada con el número C(2015) 797]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 97/132/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la conclusión del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales (1), y, en particular, su artículo 3, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda («las Partes») sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales («el Acuerdo») contempla la posibilidad de reconocer la equivalencia de las medidas sanitarias una vez que la Parte exportadora haya demostrado objetivamente que sus medidas garantizan un nivel de protección que la Parte importadora considere adecuado.

(2)

El acuerdo fue debidamente aprobado por la Decisión 97/132/CE, que también prevé que las modificaciones de los anexos que resulten de las recomendaciones del Comité mixto deben adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en la Directiva 72/462/CEE del Consejo (2). La Directiva 72/462/CEE fue derogada por la Directiva 2004/68/CE del Consejo (3). El considerando 10 de la Directiva 2004/68/CE declara que las normas establecidas en la Directiva 72/462/CEE sobre la salud pública y los controles oficiales de la carne y productos a base de carne han sido actualizadas por el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Ese mismo considerando señala que el resto de las normas de la Directiva 72/462/CEE han sido sustituidas por la Directiva 2002/99/CE del Consejo (5) y la Directiva 2004/68/CE.

(3)

Nueva Zelanda reestructuró sus autoridades competentes en 2010 y la nueva autoridad competente es ahora el Ministerio de Industrias Primarias. La Unión ha propuesto una pequeña modificación de la definición de las funciones de los Estados miembros y de la Comisión. Las Partes han recomendado que se actualice el anexo II del Acuerdo para reflejar estos cambios.

(4)

Las Partes han recomendado cambiar las definiciones de los diferentes estatus de equivalencia y, en particular, de la equivalencia «Sí (1)», en el glosario del anexo V del Acuerdo, donde se aludía a una vinculación con el modelo de autorización sanitaria de la sección 1, letra a), del anexo VII, relativo a la certificación. Las Partes también han expresado su deseo de establecer una base jurídica que regule el uso por la Unión de Traces, su sistema electrónico integrado establecido en la Decisión 2003/24/CE de la Comisión (6), para expedir los certificados de importación de los productos con equivalencia «Sí (1)» procedentes de Nueva Zelanda. Este uso podrá permitir actualizaciones más rápidas de las certificaciones, así como un uso más amplio de la certificación electrónica. Las Partes recomendaron también incluir las definiciones de Traces y del sistema electrónico de Nueva Zelanda (E-cert), y actualizar los nombres de determinadas enfermedades animales enumeradas en el glosario del anexo V del Acuerdo.

(5)

Nueva Zelanda ha realizado una nueva evaluación de riesgos de la importación de esperma y embriones de bovino. Su conclusión es que la enfermedad hemorrágica epizoótica ya no se considera una enfermedad importante en relación con el esperma de bovinos, y Nueva Zelanda ha eliminado sus condiciones de importación. Por otra parte, Nueva Zelanda ha revisado las condiciones relativas a la fiebre Q y la diarrea viral bovina (tipo II). Por tanto, las Partes han recomendado que se modifiquen la sección 1, capítulos 1 («Esperma») y 2 («Embriones»), y la sección 5, capítulo 28 («Disposiciones diversas sobre la certificación»), del anexo V del Acuerdo. Además, han recomendado que se supriman, en la sección 1, capítulo 1 («Esperma»), las anteriores medidas relativas a las exportaciones de Nueva Zelanda a la Unión y que se introduzca una nueva medida recomendando a la Unión que piense en revisar si los ensayos con esperma para la detección de la rinotraqueítis infecciosa bovina (RIB) utilizando la metodología de reacción en cadena de la polimerasa (RCP), autorizada por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), ofrecen una seguridad equivalente a la calificación de zona exenta de esa enfermedad. Procede, por tanto, modificar la columna «Condiciones especiales» de la sección 1, capítulos 1 y 2, y las disposiciones correspondientes sobre la certificación de la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo.

(6)

En relación con las abejas vivas, la Unión ha adoptado nueva legislación sobre la lista de los Estados miembros o regiones exentos de varroasis de las abejas y a los que se aplican restricciones comerciales. Estas se aplican asimismo a las importaciones procedentes de Nueva Zelanda, que no está exenta de dicha enfermedad. Las Partes han recomendado que en la sección 1, capítulo 3 («Animales vivos»), del anexo V del Acuerdo, en la fila «Abejas y abejorros vivos, incluido el plasma germinal de abeja o abejorro», se añada una restricción, en la columna «Condiciones especiales», a las exportaciones a los Estados miembros o las regiones de los mismos que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión (7). La Unión también ha modificado sus condiciones de importación en relación con la loque americana mediante la Decisión 2010/270/UE de la Comisión (8). Por tanto, las Partes recomiendan que se modifique la sección 5, capítulo 28 («Disposiciones diversas sobre la certificación»), del anexo V del Acuerdo.

(7)

Por coherencia con la sección 2, capítulo 4.B («Carne fresca de aves de corral»), del anexo V del Acuerdo, las Partes han acordado modificar el título de dicha sección 2 insertando «fresca» entre «carne» y «de aves de corral».

(8)

Nueva Zelanda ha realizado una evaluación de riesgos en relación con el síndrome disgenésico y respiratorio porcino (SDRP) y ha modificado las condiciones de importación para la carne de porcino. Por tanto, las Partes han recomendado que se añada el SDRP en la columna «Condiciones especiales» de la sección 2, capítulo 4.A («Carne fresca»), del anexo V del Acuerdo, en relación con las exportaciones de porcino de la Unión a Nueva Zelanda, y que se establezcan las declaraciones pertinentes en la sección 5, capítulo 28, de dicho anexo V.

(9)

Nueva Zelanda revisó sus normas sobre manipulación de embalajes de carne en 2010. La Unión ha evaluado estas nuevas normas y determinado que son equivalentes a la normativa de la Unión. Por tanto, las Partes han acordado mantener la equivalencia, sin que sea necesario modificar el anexo V del Acuerdo.

(10)

Nueva Zelanda revisó su sistema de inspección de carne de bovino, ovino y caprino en 2012. Los principales cambios consistieron en trasladar las tareas de inspección de la calidad de la carne al explotador de empresa alimentaria, manteniendo la supervisión general bajo la responsabilidad de la autoridad competente. La Unión ha evaluado estas nuevas normas y ha determinado que son equivalentes a la normativa de la Unión. Por tanto, las Partes han acordado mantener la equivalencia, sin que sea necesario modificar el anexo V del Acuerdo.

(11)

Nueva Zelanda ha realizado una evaluación de riesgos basada en datos científicos sobre los productos derivados de la leche cruda y ha establecido requisitos de importación y mecanismos jurídicos para reconocer la equivalencia en relación con los productos lácteos no pasteurizados (salvo la leche cruda). La Unión estudió dicha evaluación y ambas Partes concluyeron y recomendaron reconocer la equivalencia recíproca en relación con estos productos en 2010. Por coherencia y simplificación, las Partes han recomendado que en la sección 3, capítulo 8 («Leche y productos lácteos para el consumo humano»), del anexo V del Acuerdo se sustituyan los subtipos «Quesos blandos a base de leche cruda» y «Quesos duros a base de leche cruda (tipo parmesano)» por un nuevo subtipo «Productos lácteos no pasteurizados (salvo la leche cruda)», con la equivalencia «Sí (1)» sin condiciones específicas.

(12)

La Unión revisó sus normas sobre métodos de análisis para la detección de biotoxinas marinas en los moluscos bivalvos vivos mediante el Reglamento (UE) no 15/2011 de la Comisión (9). Nueva Zelanda presentó a la Unión expedientes de equivalencia sobre su metodología de ensayo de las biotoxinas y criterios de aprobación en los años 2003, 2006 y 2010. Tras la evaluación, las Partes han determinado que los sistemas son equivalentes, sin que sea necesario modificar el anexo V del Acuerdo.

(13)

La Unión ha emprendido una importante revisión de su legislación sobre subproductos animales. El Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) fue derogado y sustituido por el Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (12). Sobre la base de una evaluación del mantenimiento de la equivalencia, las Partes han concluido que la equivalencia relativa a las exportaciones de subproductos animales de Nueva Zelanda a la Unión y de la Unión a Nueva Zelanda en el marco del Acuerdo no se ve afectada por la nueva legislación de la Unión, y no es necesario modificar el anexo V del Acuerdo.

(14)

Por lo que se refiere a la modificación del Reglamento (CE) no 1774/2002 por el Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión (13), que añade los subproductos aromatizantes y derivados de grasas como mercancía separada, las Partes han recomendado que se añada «Subproductos aromatizantes» como mercancía en la sección 4, capítulo 21 [«Alimentos para animales de compañía (incluidos los transformados) que contienen únicamente material de la categoría 3»], del anexo V del Acuerdo. Las Partes han recomendado que se establezca una equivalencia «Sí (3)» en sanidad animal y salud pública para las exportaciones de Nueva Zelanda a la Unión y una equivalencia «NE» para las exportaciones de la Unión a Nueva Zelanda.

(15)

Las Partes han recomendado que se modifique el título de la sección 5, capítulo 27, del anexo V del Acuerdo sustituyendo «Definiciones» por «Cuestiones horizontales», y se supriman todos los subcapítulos de dicho capítulo.

(16)

El subcapítulo «Sistemas de certificación» de la sección 5, capítulo 27, del anexo V del Acuerdo aclara el tipo de productos a los que se aplica la equivalencia de los sistemas de certificación. Las Partes han recomendado trasladar esta aclaración sobre el tipo de mercancías de la columna «Condiciones especiales» a la columna «Equivalencia» de dicho subcapítulo, sin introducir cambios.

(17)

Las Partes han recomendado que se incluya en la sección 5, capítulo 27, del anexo V del Acuerdo un subcapítulo sobre disposiciones para la reexportación de productos importados cuando el producto sea originario de un tercer país y proceda de establecimientos autorizados a exportarlo tanto a la Unión como a Nueva Zelanda. Esta disposición figura actualmente en el anexo VII de la Decisión 2003/56/CE de la Comisión (14).

(18)

Sobre la base de una evaluación, las Partes han llegado a la conclusión de que, con respecto a los productos para los que está establecida la equivalencia «Sí (1)», el control microbiológico y los sistemas de ensayos de los productos de la pesca y los productos lácteos de ambas Partes son equivalentes, si bien han reconocido que los criterios microbiológicos pueden diferir. La responsabilidad de cumplir los criterios de las Partes en relación con la seguridad alimentaria en la importación recae en los exportadores. Las Partes han recomendado que en la sección 5, capítulo 27, del anexo V del Acuerdo se incluya un subcapítulo con disposiciones relativas al control microbiológico y los sistemas de ensayos. Estas disposiciones se aplican también al sector de la carne, tomando como base la equivalencia previamente acordada por las Partes.

(19)

Sobre la base de una evaluación, las Partes han concluido que los sistemas de listado de establecimientos de una y otra son equivalentes. Por tanto, las Partes han recomendado que en la sección 5, capítulo 27, del anexo V del Acuerdo se incluya un subcapítulo con disposiciones sobre un procedimiento simplificado de listado para los establecimientos de Nueva Zelanda que produzcan productos de origen animal para su exportación a la Unión. Esto se aplica a los productos cuya equivalencia se establece a efectos de salud pública.

(20)

La Unión modificó sus condiciones de importación en relación con la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) mediante el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (15). Para reflejar estos cambios, las Partes recomiendan que se actualice la sección 5, capítulo 28 («Disposiciones diversas sobre la certificación»), del anexo V del Acuerdo.

(21)

En lugar de enumerar los Estados miembros y sus regiones exentos de RIB y con programas de control aprobados en la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo, las Partes han recomendado que dicho capítulo 28 haga referencia a la Decisión 2004/558/CE de la Comisión (16), que reconoce y enumera dichos Estados miembros y sus regiones.

(22)

En lugar de enumerar los Estados miembros y sus regiones exentos de la enfermedad de Aujeszky y con programas de control aprobados en la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo, las Partes han recomendado que dicho capítulo 28 haga referencia a la Decisión 2008/185/CE de la Comisión (17), que reconoce y enumera dichos Estados miembros y sus regiones.

(23)

Las Partes han recomendado añadir una declaración para adjuntar al certificado en la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo, en relación con la peste porcina clásica y los productos derivados de jabalíes exportados de la Unión Europea a Nueva Zelanda.

(24)

Por coherencia con la sección 5, capítulo 28, del anexo V del Acuerdo, las Partes han recomendado utilizar el término «declaración» en todo el cuadro del capítulo 29 («Medidas de control de enfermedades tomadas de mutuo acuerdo») de dicho anexo.

(25)

Las Partes han recomendado que la sección 5, capítulo 29, del anexo V del Acuerdo se divida en dos subcapítulos, «29.A. Situación sanitaria determinada de mutuo acuerdo para enfermedades específicas», que incorpora el capítulo 29 actual, y un nuevo subcapítulo «29.B. Medidas de control de enfermedades tomadas de mutuo acuerdo en caso de brote de una enfermedad específica».

(26)

Por lo que se refiere al artículo 6 del Acuerdo, a saber, «Adaptación a las condiciones regionales», las Partes han recomendado incluir en la sección 5, subcapítulo 29.B, del anexo V las condiciones comerciales para determinados productos animales en caso de brote de una enfermedad específica en el territorio de la otra Parte.

(27)

Para simplificar la certificación en el anexo VII del Acuerdo y facilitar el paso a la certificación electrónica, las Partes han recomendado que se modifique la sección 1 de dicho anexo a fin de prever la posibilidad de reducir el número de modelos de certificados minimizando el número de declaraciones exigidas. Por otro lado, las Partes han recomendado que quede a discreción de la Parte importadora la necesidad de incluir las referencias legislativas de la Parte exportadora, de acuerdo con el anexo V del Acuerdo.

(28)

Las Partes han aclarado que el modelo de declaración sanitaria establecido en la sección 1 del anexo VII del Acuerdo puede utilizarse en caso de que un animal vivo o producto tenga la equivalencia «Sí (1)» a efectos de salud pública o sanidad animal solamente, sin necesidad de que se certifique la equivalencia. Por consiguiente, las Partes han recomendado modificar la sección 1 de dicho anexo para incluir una disposición sobre el modelo de declaración que debe utilizarse en los certificados expedidos después de la fecha de partida, de modo que su uso se limite a los animales vivos y a los productos para los que se ha determinado la equivalencia de los sistemas de certificación en la sección 5, capítulo 27, del anexo V.

(29)

Las Partes han recomendado que se establezca, en la sección 1 del anexo VII, la base jurídica para determinadas disposiciones adicionales optativas establecidas en el anexo V del Acuerdo para su inclusión en el certificado. Esta modificación está en relación con las declaraciones adicionales a las que se refiere la sección 5, capítulo 28, de dicho anexo y, en lo que respecta a las exportaciones de la Unión a Nueva Zelanda, con la declaración adicional «El producto de origen animal es apto para el comercio dentro de la Unión sin restricción.».

(30)

Para simplificar la certificación en la sección 2 del anexo VII del Acuerdo y facilitar el paso a la certificación electrónica, las Partes han recomendado eliminar la necesidad de que los certificados incluyan las notas explicativas con orientaciones para cumplimentarlos, así como la de que incluyan declaraciones que no sean pertinentes para el envío. Por otra parte, han recomendado que se permitan pequeñas modificaciones del formato del modelo de certificado.

(31)

Ambas Partes han desarrollado sistemas de certificación electrónica, así como un enlace que permite la transferencia de datos entre el sistema neozelandés (E-cert) y el sistema de la Unión (Traces), lo que hace posible la certificación por vía electrónica para los productos de Nueva Zelanda exportados a la Unión. Dado que esa certificación electrónica ofrece garantías equivalentes a la certificación en papel, las Partes han recomendado que se modifique el anexo VII del Acuerdo para establecer el mecanismo jurídico necesario para permitir la utilización exclusiva de la certificación electrónica.

(32)

Las Partes han revaluado los controles fronterizos de animales vivos y de productos de origen animal que se establecen en la parte A del anexo VIII del Acuerdo. Las Partes han recomendado establecer el nivel de los controles de identidad al 100 % para que este porcentaje pueda ser aplicado por las Partes de forma discrecional. Por otro lado, han recomendado establecer una base jurídica para la delegación de las actividades de inspección fronteriza en una persona o agencia responsable. Ante el alto nivel de eficacia y fiabilidad del comercio bilateral, las Partes han recomendado reducir la frecuencia de los controles físicos de los productos de origen animal destinados al consumo humano, pasando del 2 % al 1 %. Las Partes han aclarado, además, que los animales vivos destinados al consumo humano quedan situados en la misma categoría que los productos animales destinados al consumo humano en relación con la frecuencia de las pruebas para los controles físicos y, por tanto, han recomendado que se añada «Animales vivos» a la rúbrica «Productos de origen animal destinados al consumo humano» en la sección A, capítulo 2 [«Controles físicos», ahora denominado «Controles físicos (incluidos los aleatorios o específicos)»], de dicho anexo.

(33)

Tras una revaluación de las tasas de inspección por los controles fronterizos, las Partes han recomendado actualizar estas tasas en la sección B del anexo VIII del Acuerdo. Con respecto a las exportaciones de Nueva Zelanda a la Unión, las Partes han recomendado que las tasas de inspección se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (18), con una reducción del 22,5 %. Esta reducción se calcula partiendo del supuesto de que el porcentaje de controles físicos de las importaciones de Nueva Zelanda es solo el 10 % del porcentaje normal de controles físicos en caso de procedencia de otros terceros países, y suponiendo que los costes de los controles físicos representan el 25 % de los costes totales por tasas. Tratándose de las exportaciones de la Unión a Nueva Zelanda, hay una diferenciación entre los envíos para los que se efectúan controles documentales y de identidad y aquellos para los que, además, se realizan controles físicos. Asimismo, se establece un ajuste por la inflación para las tasas de inspección de Nueva Zelanda.

(34)

Debido a la evolución de la legislación de ambas Partes, las referencias legislativas de los anexos del Acuerdo ya no son válidas. Por tanto, ambas Partes han recomendado actualizar las referencias a la legislación de la Unión y de Nueva Zelanda en dichos anexos.

(35)

En relación con estas modificaciones propuestas de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo, el Comité de gestión conjunta recomendó, en sus reuniones y conferencias telefónicas de los días 30 y 31 de marzo de 2009, 24 de junio de 2010, 24 de marzo de 2011, 29 y 30 de mayo de 2012 y 12 de diciembre de 2013, que se efectuasen.

(36)

Como consecuencia de dichas recomendaciones, procede modificar las disposiciones pertinentes de los anexos II, V, VI y VIII del Acuerdo.

(37)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo, las modificaciones de los anexos se adoptan de común acuerdo, lo que puede hacerse por correspondencia mediante un canje de notas entre las Partes.

(38)

En consecuencia, procede aprobar las modificaciones recomendadas de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo en nombre de la Unión.

(39)

De conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Acuerdo, las modificaciones de los anexos del Acuerdo deben entrar en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito la conclusión de los respectivos procedimientos internos necesarios para la ratificación de las modificaciones.

(40)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Conforme a lo recomendado por el Comité de gestión conjunta, instituido por el artículo 16 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, se aprueban las modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII de dicho Acuerdo en nombre de la Unión Europea.

Se adjunta a la presente Decisión el texto del Canje de Notas que constituye el Acuerdo con Nueva Zelanda, incluidas las modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII de dicho Acuerdo.

Artículo 2

El Director General de Salud y Seguridad Alimentaria queda autorizado para firmar la Nota en nombre de la Unión Europea y con efectos vinculantes para la Unión Europea.

Artículo 3

El Acuerdo modificativo en forma de Canje de Notas se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 57 de 26.2.1997, p. 4.

(2)  Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de terceros países (DO L 302 de 31.12.1972, p. 28).

(3)  Directiva 2004/68/CE del Consejo, de 26 de abril de 2004, por la que se establecen normas zoosanitarias para la importación y tránsito en la Comunidad de determinados ungulados vivos, se modifican las Directivas 90/426/CEE y 92/65/CEE y se deroga la Directiva 72/462/CEE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 321).

(4)  Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 139 de 30.4.2004, p. 206).

(5)  Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

(6)  Decisión 2003/24/CE de la Comisión, de 30 de diciembre de 2002, sobre la creación de un sistema informático veterinario integrado (DO L 8 de 14.1.2003, p. 44).

(7)  Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión, de 11 de octubre de 2013, por la que se declaran partes de la Unión indemnes de varroasis de las abejas y se establecen garantías suplementarias para que mantengan tal estatuto sanitario, tal como exigen el comercio dentro de la Unión y la importación (DO L 273 de 15.10.2013, p. 38).

(8)  Decisión 2010/270/UE de la Comisión, de 6 de mayo de 2010, por la que se modifican las partes 1 y 2 del anexo E de la Directiva 92/65/CEE del Consejo por lo que respecta a los modelos de certificados sanitarios para los animales procedentes de explotaciones y para las abejas y los abejorros (DO L 118 de 12.5.2010, p. 56).

(9)  Reglamento (UE) no 15/2011 de la Comisión, de 10 de enero de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2074/2005 en lo relativo a los métodos de análisis reconocidos para la detección de biotoxinas marinas en moluscos bivalvos vivos (DO L 6 de 11.1.2011, p. 3).

(10)  Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (DO L 273 de 10.10.2002, p. 1).

(11)  Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).

(12)  Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).

(13)  Reglamento (CE) no 668/2004 de la Comisión, de 10 de marzo de 2004, por el que se modifican algunos anexos del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a la importación de subproductos animales de terceros países (DO L 112 de 19.4.2004, p. 1).

(14)  Decisión 2003/56/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2003, sobre los certificados sanitarios para la importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda (DO L 22 de 25.1.2003, p. 38).

(15)  Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (DO L 147 de 31.5.2001, p. 1).

(16)  Decisión de la Comisión, de 15 de julio de 2004, por la que se aplica la Directiva 64/432/CEE del Consejo en lo que respecta a las garantías adicionales para los intercambios intracomunitarios de animales de la especie bovina relacionadas con la rinotraqueítis infecciosa bovina, y a la aprobación de los programas de erradicación presentados por determinados Estados miembros (DO L 249 de 23.7.2004, p. 20).

(17)  Decisión 2008/185/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2008, por la que se establecen garantías suplementarias en los intercambios intracomunitarios de animales de la especie porcina en relación con la enfermedad de Aujeszky, así como los criterios para facilitar información sobre dicha enfermedad (DO L 59 de 4.3.2008, p. 19).

(18)  Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1).


ANEXO

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS

por el que se concluye un Acuerdo con Nueva Zelanda relativo a las modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, de 17 de diciembre de 1996

23 de marzo de 2015

Estimada Sra. Roche:

Con referencia al artículo 16, apartado 2, del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, de 17 de diciembre de 1996, tengo el honor de proponer las siguientes modificaciones de los anexos II, V, VII y VIII de dicho Acuerdo.

Según lo recomendado por el Comité de gestión conjunta instituido por el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo, se sustituye el texto de los anexos II, V, VII y VIII por los respectivos textos de los anexos II, V, VII y VIII adjuntos a la presente nota.

Le agradecería tuviese a bien ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con estas modificaciones de los anexos del Acuerdo.

Con referencia al artículo 18, apartado 3, del Acuerdo, me complace comunicarle asimismo que el procedimiento interno de la Unión Europea para la aprobación de las modificaciones ha sido completado.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Por la Unión Europea

Ladislav MIKO

31 de marzo de 2015

Estimado Sr. Miko:

Tengo el honor de referirme a su Nota en la que se detallan las modificaciones propuestas de los anexos II, V, VII y VIII del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias aplicables al comercio de animales vivos y productos animales, de 17 de diciembre de 1996.

A este respecto, me complazco en ratificar la conformidad de Nueva Zelanda con las modificaciones propuestas adjuntas a la presente Nota, según lo recomendado por el Comité de gestión conjunta instituido por el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo.

Con referencia al artículo 18, apartado 3, del Acuerdo, me complace comunicarle asimismo que el procedimiento interno de Nueva Zelanda para la aprobación de las modificaciones ha sido completado.

Reciba el testimonio de mi más alta consideración.

Atentamente,

Por la autoridad competente de Nueva Zelanda

Deborah ROCHE

Directora General Adjunta de Política y Comercio

«

ANEXO II

AUTORIDADES COMPETENTES

PARTE A

Nueva Zelanda

El Ministerio de Industrias Primarias es responsable de los controles en el ámbito sanitario y veterinario.

A efectos de las exportaciones a la Unión Europea, el Ministerio de Industrias Primarias es responsable de adoptar normas y requisitos sanitarios (seguridad alimentaria) y zoosanitarios (sanidad animal) y de determinar los certificados sanitarios que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos sanitarios y zoosanitarios acordados.

A efectos de las importaciones en Nueva Zelanda, el Ministerio de Industrias Primarias es responsable de adoptar normas y requisitos sanitarios (seguridad alimentaria) y zoosanitarios (sanidad animal).

PARTE B

Unión Europea

Las competencias de control se comparten entre los servicios nacionales de los distintos Estados miembros y la Comisión Europea. A este respecto, se aplica lo siguiente:

A efectos de las exportaciones a Nueva Zelanda, los Estados miembros son responsables del control de las circunstancias y requisitos de producción, incluidas las inspecciones o auditorías preceptivas y la expedición de los certificados sanitarios que acrediten el cumplimiento de las normas y los requisitos acordados.

A efectos de las importaciones en la Unión Europea, la Comisión Europea es responsable de la coordinación general, las inspecciones y auditorías de los sistemas de control y las medidas legislativas necesarias para garantizar la aplicación uniforme de las normas y los requisitos en el mercado interior.

ANEXO V

RECONOCIMIENTO DE LAS MEDIDAS SANITARIAS

Glosario

Sí (1)

Equivalencia acordada. Deben utilizarse los modelos de declaraciones sanitarias de la sección 1, letra a), del anexo VII. La UE puede establecer sus certificados de importación de animales vivos y productos de origen animal procedentes de Nueva Zelanda con estatuto “Sí (1)” en Traces utilizando un modelo conforme a lo acordado por ambas Partes.

Sí (2)

Equivalencia acordada en principio. Quedan por resolver algunos aspectos específicos. Deben utilizarse los modelos de certificados sanitarios o documentos veterinarios de la Parte importadora.

Sí (3)

Equivalencia en forma de cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora. Deben utilizarse los modelos de certificados sanitarios o documentos veterinarios de la Parte importadora.

NE

(Equivalencia) no evaluada. Deben utilizarse los modelos de certificados veterinarios o documentos veterinarios de la Parte importadora.

E

En proceso de evaluación. En fase de estudio. Deben utilizarse los modelos de certificados sanitarios o documentos veterinarios de la Parte importadora.

[]

Aspectos de resolución inminente.

No

No equivalente o se requiere más evaluación. El comercio podrá efectuarse si la Parte exportadora cumple los requisitos de la Parte importadora.

N.A.

No aplicable.

AIE

anemia infecciosa equina

DNC

dermatosis nodular contagiosa

E-Cert

sistema electrónico de transmisión de datos de Nueva Zelanda para la certificación sanitaria de las exportaciones

EEB

encefalopatía espongiforme bovina

EET

encefalopatía espongiforme transmisible

EV

estomatitis vesicular

EVP

enfermedad vesicular porcina

FC

fiebre catarral

GAAP

gripe aviar de alta patogenicidad de declaración obligatoria

GABP

gripe aviar de baja patogenicidad de declaración obligatoria

gst

impuesto neozelandés sobre bienes y servicios (goods and services tax)

HTST

pasteurización breve a temperatura elevada

min

minuto

°C

grado Celsius

OIE

Organización Mundial de Sanidad Animal

PAT

proteína animal transformada

PCB

perineumonía contagiosa bovina

PPA

peste porcina africana

PPC

peste porcina clásica

PPR

peste de los pequeños rumiantes

RIB

rinotraqueítis infecciosa bovina

SDRP

síndrome disgenésico y respiratorio del porcino

Traces

sistema electrónico de transmisión de datos de la UE para la certificación sanitaria de las exportaciones

UHT

temperatura ultra alta


Sección 1

Plasma germinal y animales vivos

Mercancía

Exportaciones de la UE a Nueva Zelanda (1)

Exportaciones de Nueva Zelanda a la UE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas de la UE

Normas de NZ

Normas de NZ

Normas de la UE

 

1.   Esperma

Bovinos

88/407/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Véase el capítulo 28:

fiebre Q

fiebre catarral

 

Ley sobre productos animales de 1999

88/407/CEE

2011/630/UE

E

RIB:

véase el capítulo 28.

La UE debe pensar en revisar si las pruebas con esperma para la detección de la RIB utilizando la metodología RCP autorizada por la OIE ofrecen una seguridad equivalente a la calificación de zona exenta de RIB.

Ovinos/caprinos

92/65/CEE

2010/470/UE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

2010/472/UE

NE

 

 

Porcinos

90/429/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

90/429/CEE

2012/137/UE

NE

 

 

Ciervos

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

No

 

 

Caballos

92/65/CEE

2010/470/UE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (3)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

2004/211/CE

2010/471/UE

Sí (3)

 

 

Perros

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

NE

 

 

2.   Embriones (salvo los embriones sometidos a penetración de la zona pelúcida)

Bovinos

Embriones obtenidos in vivo

89/556/CEE

Ley de bioseguridad de 1993

Sí (1)

Véase el capítulo 28:

fiebre Q

diarrea viral bovina (tipo II)

 

Ley sobre productos animales de 1999

89/556/CEE

2006/168/CE

Sí (1)

 

 

Embriones obtenidos in vitro

89/556/CEE

Ley de bioseguridad de 1993

Sí (1)

Véase el capítulo 28:

fiebre Q

diarrea viral bovina (tipo II)

 

Ley sobre productos animales de 1999

 

Sí (3)

 

 

Ovinos/caprinos

92/65/CEE

2010/470/UE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

2010/472/UE

NE

 

 

Porcinos

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

NE

 

 

Ciervos

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

No

 

 

Caballos

92/65/CEE

2010/470/UE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

2004/211/CE

2010/471/UE

Sí (3)

 

 

Huevos para incubar de aves de corral

2009/158/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2009/158/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

Salmonela:

véase el capítulo 28.

 

Huevos para incubar de estrucioniformes

 

 

 

 

 

 

 

NE

 

 

3.   Animales vivos

Bovinos

64/432/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(UE) no 206/2010

Sí (3)

RIB:

véase el capítulo 28.

 

Ovinos/caprinos

91/68/CEE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2004/212/CE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(UE) no 206/2010

Sí (3)

 

La UE debe estudiar si considera a NZ exenta de tembladera.

Porcinos

64/432/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (3)

Enfermedad de Aujeszky: véase el capítulo 28.

 

Ciervos

2004/68/CE

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2004/68/CE

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (3)

 

 

Équidos

2009/156/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (3)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/260/CEE

93/195/CEE

93/196/CEE

93/197/CEE

2004/211/CE

2009/156/CE

2010/57/UE

Sí (3)

AIE:

véase el capítulo 28.

 

Perros, gatos y hurones

Comerciales:

 

92/65/CEE

 

2013/519/UE

No comerciales:

2003/803/CE

Reglamentos

 

(CE) no 998/2003

 

(UE) no 576/2013

 

(UE) no 577/2013

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (3)

Rabia: véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Importaciones comerciales:

 

92/65/CEE

 

2011/874/UE

 

2013/519/UE

No comerciales:

 

2011/874/UE

 

2013/519/UE

 

2013/520/UE

Reglamentos

 

(CE) no 998/2003

 

(UE) no 576/2013

 

(UE) no 577/2013

Sí (3)

Rabia:

véase el capítulo 28.

 

Aves de corral vivas

2009/158/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2009/159/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

Salmonela:

véase el capítulo 28.

 

Estrucioniformes

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

Abejas y abejorros vivos, incluido el plasma germinal de abeja o abejorro

92/65/CEE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/65/CEE

2013/503/UE

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (1)

Abejas o abejorros:

véase el capítulo 28.

Ningún comercio de mercancías con los Estados miembros o regiones que figuran en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/503/UE de la Comisión.

 


Sección 2

Carne (incluida carne fresca, carne fresca de aves de corral, carne de caza de cría y silvestre), carne picada, preparados cárnicos y productos cárnicos para el consumo humano

Mercancía

Exportaciones de la UE a Nueva Zelanda

Exportaciones de Nueva Zelanda a la UE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas de la UE

Normas de NZ

Normas de NZ

Normas de la UE

4.   Carne

4.A.   

Carne fresca según la definición del Reglamento (CE) no 853/2004. Incluye la carne picada y sangre/huesos/grasa (frescos) sin transformar para el consumo humano.

Sanidad animal

Rumiantes

Équidos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Porcinos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004 (2)

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(UE) no 206/2010 (2)

Sí (1)

Salmonella y EEB:

véase el capítulo 28.

La carne picada debe estar congelada.

 

4.B.   Carne fresca de aves de corral

Sanidad animal

Aves de corral

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Pavos

 

 

Sí (3)

 

 

 

 

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 

4.C.   Carne de caza de cría

Sanidad animal

Ciervos

Porcinos

92/118/CEE1

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Conejos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 119/2009

Sí (1)

 

 

Otros mamíferos terrestres

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 119/2009

Sí (1)

 

 

De pluma

(incluidas las estrucioniformes)

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Mamíferos terrestres

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 119/2009

Sí (1)

 

 

De pluma

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Estrucioniformes

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

Sí (1)

 

 

4.D.   Carne de caza silvestre

Sanidad animal

Ciervos

Conejos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamentos

 

(CE) no 119/2009

 

(UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Porcinos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamentos

 

(CE) no 119/2009

 

(UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Otros mamíferos terrestres silvestres

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 119/2009

NE

 

 

De pluma

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Mamíferos terrestres silvestres

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 119/2009

Sí (1)

Los lepóridos silvestres sin desollar ni eviscerar deberán refrigerarse a una temperatura de + 4 °C durante un máximo de 15 días antes del momento previsto para la importación.

 

De pluma

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 

5.   Preparados cárnicos

5.A.   Preparados cárnicos a base de carne fresca

Sanidad animal

Rumiantes

Porcinos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

Solo congelados.

EEB:

véase el capítulo 28.

 

5.B.   Preparados cárnicos a base de carne fresca de aves de corral

Sanidad animal

Aves de corral

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE, 2002/99/CEE

Reglamento

(CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Pavos

 

 

Sí (3)

 

 

 

 

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Ley sobre productos animales de 1999

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

Solo congelados

 

5.C.   Preparados cárnicos a base de carne de caza de cría

Sanidad animal

Ciervos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (UE) no 206/2010

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2000/572/CE

2002/99/CE

Reglamento (UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Conejos

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2000/572/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Estrucioniformes

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

De pluma

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Ciervos

Porcinos

Conejos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

Solo congelados

 

De pluma

Estrucioniformes

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

Sí (1)

 

 

 

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

Sí (1)

 

 

5.D.   Preparados cárnicos a base de carne de caza silvestre

Sanidad animal

Ciervos

Conejos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

Porcinos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

No

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Mamíferos terrestres silvestres

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

Solo congelados

 

De pluma

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

Sí (1)

 

 

 

2000/572/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 

6.   Productos cárnicos

6.A.   Productos cárnicos a base de carne fresca

Sanidad animal

Rumiantes

Caballos

Porcinos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

6.B.   Productos cárnicos a base de carne fresca de aves de corral

Sanidad animal

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 

6.C.   Productos cárnicos obtenidos de caza de cría

Sanidad animal

Porcinos

Ciervos

Conejos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (1)

 

 

Estrucioniformes

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Otra caza de pluma

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

Porcinos

Ciervos

Conejos

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Estrucioniformes

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

Sí (1)

 

 

6.D.   Productos cárnicos obtenidos de caza silvestre

Sanidad animal

Caza silvestre

Porcinos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (1)

 

 

Ciervos

Conejos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Caza silvestre

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 


Sección 3

Otros productos para el consumo humano

Mercancía

Exportaciones de la UE a Nueva Zelanda1

Exportaciones de Nueva Zelanda a la UE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas de la UE

Normas de NZ

Normas de NZ

Normas de la UE

7.   Productos destinados al consumo humano

7.A.   Tripas de animales

Sanidad animal

Bovinos

Ovinos

Caprinos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2003/779/CE

2007/777/CE

477/2010/UE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

7.B.   Huesos y productos óseos transformados destinados al consumo humano

Sanidad animal

Carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Aves de corral

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Ciervos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

Carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Aves de corral

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

2007/777/CE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

 

 

Caza de cría

Mamíferos

92/118/CEE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

2007/777/CE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

Mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

2007/777/CE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

7.C.   Proteína animal transformada destinada al consumo humano

Sanidad animal

PAT procedente de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

477/2010/UE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Aves de corral

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

94/438/CE

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

477/2010/UE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

477/2010/UE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

PAT procedente de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 999/2001

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 999/2001

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Aves de corral

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

 

 

Caza de cría

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

7.D.   Sangre y productos hemoderivados para el consumo humano

Sanidad animal

Sangre y productos hemoderivados obtenidos de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(UE) no 206/2010

Sí (1)

 

 

Aves de corral

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC y SDRP:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

Rumiantes

Caballos

Porcinos

Carne fresca

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Aves de corral

Carne fresca

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

 

 

Caza de cría

Mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

Mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

7.E.   Manteca de cerdo y grasas extraídas por fusión para el consumo humano

Sanidad animal

Mamíferos domésticos

Productos obtenidos de carne fresca

Rumiantes

Caballos

Porcinos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Aves de corral

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 798/2008

Sí (3)

 

 

Caza de cría

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Caza silvestre

Porcinos

Ciervos

92/118/CEE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

PPC: véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

Tratados térmicamente.

No perecederos.

Tratamiento F03.

 

 

 

Sí (3)

 

 

Salud pública

Rumiantes

Caballos

Porcinos

Carne fresca

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Aves de corral

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

 

 

Caza de cría

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

Caza silvestre

92/118/CEE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2007/777/CE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

De pluma

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

NE

 

 

7.F.   Gelatinas para el consumo humano

Sanidad animal

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

NE

EEB:

véase el capítulo 28.

 

7.G.   Colágeno para el consumo humano

Sanidad animal

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 999/2001

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

NE

EEB:

véase el capítulo 28.

 

7.H.   Estómagos y vejigas (salados, desecados o calentados y otros productos)

Sanidad animal

Bovinos

Ovinos

Caprinos

Porcinos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (3)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2007/777/CE

Reglamento (CE) no 999/2001

Sí (1)

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

 

 

8.   

Leche y productos lácteos para el consumo humano. Se incluye el calostro y los productos a base de calostro para el consumo humano.

Sanidad animal

Mamíferos domésticos

Bovinos

Búfalos

Ovinos

Caprinos

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

Reglamento (UE) no 605/2010

Sí (1)

 

 

Salud pública

Pasteurizados

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(UE) no 605/2010

Sí (1)

 

 

Quesos no pasteurizados, termizados

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Normas alimentarias NZ de 2002 (transformación de la leche y los productos lácteos)

Sí (1)

Quesos termizados:

véase el capítulo 28.

 

Ley alimentaria de 1981 Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(UE) no 605/2010

Sí (1)

 

 

Productos lácteos no pasteurizados (salvo la leche cruda)

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley alimentaria de 1981

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(UE) no 605/2010

Sí (1)

 

 

9.   Productos de la pesca para consumo humano (excluidos los vivos)

Sanidad animal

Animales marinos silvestres

Peces

Huevas/lechas

Moluscos

Equinodermos

Tunicados, gasterópodos y crustáceos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Salmónidos:

véase el capítulo 28.

Huevas/lechas:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

 

 

Animales de agua dulce silvestres

Salmónidos

Huevas/lechas

Cangrejos de río

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Salmónidos:

véase el capítulo 28.

Huevas/lechas:

véase el capítulo 28.

Cangrejos de río (congelados o transformados)

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

Cangrejos de río (congelados o transformados)

 

Peces (no salmónidos)

Moluscos

Crustáceos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

 

 

Productos de acuicultura (cría en agua marina y agua dulce)

Salmónidos

Huevas/lechas

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Salmónidos:

véase el capítulo 28.

Huevas/lechas:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

Salmónidos (eviscerados)

 

Moluscos, equinodermos,

Tunicados, gasterópodos y crustáceos

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Congelados o transformados

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

Congelados o transformados

 

Peces (no salmónidos)

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

 

 

Salud pública

Peces

Huevas/lechas

Moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados, gasterópodos y crustáceos

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

(acuicultura)

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

Sí (1)

 

 

10.   Peces, moluscos y crustáceos vivos, incluidos huevas y gametos

Sanidad animal

Para consumo humano

Moluscos, equinodermos, tunicados y gasterópodos vivos

Crustáceos vivos

Peces vivos

Otros animales acuáticos

93/53/CEE

95/70/CE

2002/99/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (1)

 

 

Para reproducción, cultivo, cría y reinstalación:

Moluscos y peces vivos

93/53/CEE

95/70/CE

Reglamento (CE) no 1251/2008

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamento (CE) no 1251/2008

Sí (3)

 

 

Salud pública

Peces vivos

Moluscos, equinodermos, tunicados y gasterópodos vivos

Crustáceos vivos

Otros productos de la pesca

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

(acuicultura para el consumo humano)

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

Sí (1)

 

 

11.   Productos varios para el consumo humano

11.A.   Miel

Sanidad animal

92/118/CEE

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

2002/99/CE

Sí (3)

 

 

Salud pública

2001/110/CE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2001/110/UE

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

Sí (3)

 

 

11.B.   Ancas de rana

Sanidad animal

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

NE

 

 

11.C.   Caracoles para el consumo humano

Sanidad animal

2002/99/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

NE

 

 

11.D.   Ovoproductos

Sanidad animal

2002/99/CE

2009/158/CE

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2002/99/CE

2009/158/CE

NE

 

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley alimentaria de 1981

Ley sanitaria de 1956

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

2011/163/UE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 798/2008

NE

 

 


Sección 4

Productos no destinados al consumo humano

Mercancía

Exportaciones de la UE a Nueva Zelanda1

Exportaciones de Nueva Zelanda a la UE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas de la UE

Normas de NZ

Normas de NZ

Normas de la UE

12.   Tripas de animales para la producción de alimentos para animales de compañía o usos técnicos

Sanidad animal

Bovinos

Ovinos

Caprinos

Porcinos

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (2)

Se aplican las restricciones relativas a EET.

 

Ley sobre productos animales de 1999

2003/779/CE

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Salud pública

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley sanitaria de 1956

Ley sobre productos fitosanitarios y medicamentos veterinarios de 1997

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

 

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

13.   Leche, productos a base de leche y calostro no destinados al consumo humano

Sanidad animal

Bovinos

Ovinos

Caprinos

Pasteurizados, UHT o esterilizados

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Calostro y leche no pasteurizados para usos externos a la cadena alimentaria animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (3)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (3)

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

14.   Huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

15.   Proteína animal transformada (extraída por fusión) para piensos

Sanidad animal

PAT destinada a la producción de alimentos para animales de compañía

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

PAT de material no procedente de mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

 

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

 

 

Material procedente de productos de la pesca

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

Sí (1)

 

 

Material procedente de aves

 

 

Sí (2)

70 °C/50 min

80 °C/9 min o 100 °C/1 min

o equivalente

 

 

 

Sí (1)

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

16.   Sangre y productos hemoderivados transformados (excluido el suero de équidos) para usos externos a la cadena alimentaria animal

Sanidad animal

Bovinos, ovinos, caprinos y porcinos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Équidos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Aves

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

17.   Manteca de cerdo y grasas extraídas por fusión no destinadas al consumo humano, incluidos los aceites de pescado

Sanidad animal

Grasas extraídas por fusión y aceites

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

Se aplican los requisitos adicionales de etiquetado relacionados con la EEB.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Mantecas de cerdo

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Los productos procederán de carne fresca de porcino, caza de cría o silvestre para los que se indique previamente “Sí 1)” en sanidad animal.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

 

 

 

 

PPC:

véase el capítulo 28.

 

 

 

 

 

 

Aceite de pescado

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Derivados de grasas a partir de materiales de la categoría 2 o de la categoría 3 conforme al Reglamento (CE) no 1069/2009

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

E

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

18.A.   Gelatinas para piensos o para usos externos a la cadena de alimentación animal

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

18.B.   Proteína hidrolizada, colágeno y fosfato dicálcico y tricálcico

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

19.   Cueros y pieles

Sanidad animal

Ungulados, excluidos los équidos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Équidos

Otros mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

NE

 

 

 

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Estrucioniformes (avestruz, emú y ñandú)

Reglamento (CE) no 1069/2009

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

 

Reglamento (CE) no 1069/2009

Sí (1)

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

20.   Lana y fibras o pelos

Sanidad animal

Ovinos, caprinos y camélidos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Solo lana lavada

Limpia y lavada a 75 °C o equivalente

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Otros rumiantes y porcinos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

NE

 

 

 

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Otros

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

NE

 

 

 

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

21.   Alimentos para animales de compañía (incluidos los transformados) que contienen únicamente material de la categoría 3

Sanidad animal

Alimentos transformados para mamíferos de compañía

 

Recipientes herméticamente cerrados

 

Alimentos semihúmedos y desecados

 

Accesorios masticables para perros a partir de ungulados (salvo équidos)

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Subproductos aromatizantes

 

 

NE

 

 

 

 

Sí (3)

 

 

Alimentos transformados para animales de compañía (no mamíferos)

Recipientes herméticamente cerrados

Alimentos semihúmedos y desecados

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

 

Sí (1)

 

 

 

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

* Material procedente de productos de la pesca

 

 

Sí (1)

 

 

 

 

Sí (1)

 

 

* Material procedente de aves

 

 

Sí (2)

70 °C/50 min

80 °C/9 min

100 °C/1 min o equivalente

 

 

 

Sí (1)

 

 

Subproductos aromatizantes

 

 

NE

 

 

 

 

Sí (3)

 

 

Alimentos crudos para animales de compañía

Para consumo directo

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

22.   Suero de équidos

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

23.   Otros subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales, incluidos los de compañía, y para usos externos a la cadena alimentaria animal

Sanidad animal

Carne fresca

Bovinos

Ovinos

Caprinos

Porcinos

Équidos

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

Los productos procederán de carne fresca, caza de cría o caza silvestre para los que se indique previamente “Sí (1)” en sanidad animal.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 999/2001

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

EEB:

véase el capítulo 28.

 

Caza de cría

Porcinos

Ciervos

Caza silvestre

Porcinos

Ciervos

 

 

 

EEB:

véase el capítulo 28.

Se aplican los requisitos adicionales de etiquetado relacionados con la EEB.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PPC: véase el capítulo 28.

 

 

 

 

 

 

Carne fresca

Aves de corral

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Caza de cría y caza silvestre

De pluma

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Otras especies

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

E

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

24.   Productos de la apicultura no destinados al consumo humano

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

25.   Trofeos de caza

Sanidad animal

Mamíferos

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

 

 

Aves

 

 

NE

 

 

 

 

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 

26.   Estiércol transformado

Sanidad animal

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Ley de bioseguridad de 1993, S 22

NE

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

NE

 

 

Salud pública

 

 

N.A.

 

 

 

 

N.A.

 

 


Sección 5

Cuestiones horizontales de carácter general

 

Exportaciones de la UE a Nueva Zelanda1

Exportaciones de Nueva Zelanda a la UE

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Condiciones comerciales

Equivalencia

Condiciones especiales

Medidas

Normas de la UE

Normas de NZ

Normas de NZ

Normas de la UE

27.   Cuestiones horizontales

Agua

98/83/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley sanitaria de 1956

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

98/83/CE

Sí (1)

 

 

Residuos

Control de residuos

Especies de carnes rojas

96/22/CE

96/23/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

96/22/CE

96/23/CE

Sí (1)

 

 

Otras especies y otros productos

 

 

Sí (3)

 

 

 

 

Sí (3)

 

 

Sistemas de certificación

96/93/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Sí (1)

La equivalencia se aplica a todos los animales y productos animales a los que se ha concedido equivalencia “Sí (1)” en sanidad animal y salud pública, según proceda

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

92/118/CEE

96/93/CE

2002/99/CE

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2074/2005

 

(CE) no 1251/2008

 

(CE) no 1069/2009

 

(UE) no 142/2011

Sí (1)

La equivalencia se aplica a los animales y productos animales que figuran con la equivalencia “Sí (1)” en las entradas 3, 4.A, 4.C, 4.D, 5.A, 5.C, 5.D, 6.A, 6.C, 6.D, 7.A, 7.B, 7.C, 7.D, 7.E, 7.H, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 19, 21 y 23.

Si el certificado sanitario oficial se expide con posterioridad a la salida del envío, incluirá una referencia al documento pertinente de admisibilidad, la fecha de expedición del documento de admisibilidad que sirva de base al certificado sanitario oficial, la fecha de salida del envío y la fecha de la firma del certificado sanitario oficial. Nueva Zelanda informará al puesto de inspección fronterizo de llegada de cualquier problema que pueda surgir en relación con la certificación tras la salida de Nueva Zelanda.

 

Reexportación de productos animales importados

96/93/CE

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley de bioseguridad de 1993

Sí (1)

Los productos animales pueden proceder total o parcialmente de productos animales conformes originarios de uno o varios terceros países y de establecimientos admisibles para el comercio con la UE y Nueva Zelanda.

 

Ley sobre productos animales de 1999

Ley alimentaria de 1981

Ley de bioseguridad de 1993

96/93/CE

Sí (1)

Los productos animales pueden proceder total o parcialmente de productos animales conformes originarios de uno o varios terceros países y de establecimientos admisibles para el comercio con la UE y Nueva Zelanda.

 

Control microbiológico y sistema de ensayos  (3)  (4)

Incluidos los métodos de ensayo, las normas de muestreo y preparación y las medidas reglamentarias

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2073/2005

Ley sobre productos animales de 1999

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 853/2004

 

(CE) no 854/2004

 

(CE) no 2073/2005

Sí (1)

 

 

Sistemas de listado de establecimientos  (5)

Reglamentos

 

(CE) no 178/2002

 

(CE) no 882/2004

 

(CE) no852/2004

 

(CE) no 854/2004

Ley sobre productos animales de 1999

Sí (1)

 

 

Ley sobre productos animales de 1999

Reglamentos

 

(CE) no 178/2002

 

(CE) no 882/2004

 

(CE) no 852/2004

 

(CE) no 854/2004

Sí (1)

La equivalencia se aplica a todos los productos animales a los que se ha concedido equivalencia “Sí (1)” en salud pública con arreglo al presente anexo.

Los procedimientos para establecer listas de las mercancías que no tienen la equivalencia “Sí (1)” deben ser revisados.

28.   Disposiciones diversas sobre la certificación: las declaraciones deben figurar en el certificado sanitario o veterinario.

Cuestión

Disposiciones sobre la certificación

Fiebre Q

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de fiebre Q.

Para el comercio de la UE a NZ de esperma y embriones de bovino, la autoridad competente del Estado miembro certificará lo siguiente:

A mi leal saber y entender y en la medida en que puedo determinarlo, los donantes no han dado nunca positivo en una prueba de la fiebre Q;

Y, en el caso del esperma de bovino,

O BIEN

se ha sometido a los donantes, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento (se considera que el resultado es negativo cuando no se fija el complemento a una dilución de 1:10 o superior) o a una prueba ELISA para la fiebre Q, a partir de una muestra tomada entre 21 y 120 días después de cada período de recogida de esperma para la exportación a Nueva Zelanda (períodos de 60 días como máximo).

O

una parte alícuota del esperma de cada recogida para la exportación a Nueva Zelanda ha sido sometida a una prueba RCP validada en laboratorio para la fiebre Q que es conforme con los métodos descritos en el capítulo sobre la fiebre Q del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

Y, en el caso de los embriones de bovino,

O BIEN

se ha sometido a los donantes, con resultados negativos, a una prueba de fijación del complemento (se considera que el resultado es negativo cuando no se fija el complemento a una dilución de 1:10 o superior) o a una prueba ELISA para la fiebre Q, a partir de una muestra tomada entre 21 y 120 días después de cada período de recogida de embriones para la exportación a Nueva Zelanda.

O

una parte alícuota de los embriones u ovocitos y de los líquidos de recogida o de lavado de cada recogida para la exportación a Nueva Zelanda ha sido sometida a una prueba RCP validada en laboratorio para la fiebre Q que es conforme con los métodos descritos en el capítulo sobre la fiebre Q del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE.

DVB de tipo II

Nueva Zelanda está reconocida como exenta del virus de la diarrea viral bovina (VDVB) de tipo II.

Para el comercio de la UE a NZ de embriones de bovino, la autoridad competente del Estado miembro certificará lo siguiente:

O BIEN

Se ha sometido al animal donante a una prueba ELISA de detección de antígeno o de aislamiento viral del VDVB, con un resultado negativo, en los 30 días previos a su entrada en el rebaño de origen y el animal ha permanecido en dicho rebaño durante más de 6 meses antes de la recogida de embriones para el presente envío y ha permanecido aislado de otros animales que no hayan dado negativo en las pruebas.

O

A partir de la primera recogida de embriones del animal donante para el presente envío, o bien una muestra conjunta de oocitos o embriones no viables y de líquido de lavado (conforme al capítulo sobre embriones obtenidos in vivo del Código de la OIE) o un embrión, han sido sometidos a una prueba de aislamiento del virus o a una prueba RCP para detección del VDVB con resultados negativos.

Fiebre catarral

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de fiebre catarral y enfermedad hemorrágica epizoótica.

Para el comercio de la UE a NZ de esperma de bovino, la autoridad competente del Estado miembro certificará lo siguiente:

El esperma de bovino cumple lo dispuesto en el capítulo sobre fiebre catarral del Código de la OIE mutatis mutandis.

RIB

Para el comercio de bovinos vivos de Nueva Zelanda con destino a Estados miembros o regiones de estos que figuren en el anexo I de la Decisión 2004/558/CE, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 2004/558/CE de la Comisión; para el comercio con destino a Estados miembros o regiones de estos que figuren en el anexo II de la Decisión 2004/558/CE, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/558/CE. Esta declaración figurará en el certificado sanitario establecido con arreglo al Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión.

EEB

Exportaciones de la UE a NZ de productos que contengan materiales bovinos, ovinos o caprinos (además de la plena conformidad con todas las demás normas pertinentes de la UE):

Este producto no contiene materiales bovinos, ovinos o caprinos distintos de los obtenidos de animales nacidos, criados de forma continua y sacrificados en la Unión Europea y que han sido producidos en plena conformidad con los Reglamentos (CE) no 999/2001 y (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, según proceda, ni se ha obtenido a partir de ellos.

Nota: en el caso de productos que contengan materiales bovinos, ovinos o caprinos distintos de los obtenidos de animales nacidos, criados de forma continua y sacrificados en la Unión Europea, ese componente deberá certificarse conforme a las oportunas disposiciones adicionales del tercer país en la correspondiente decisión de certificación de NZ.

EEB

Exportaciones de NZ a la UE de productos que contengan materiales de bovino, ovino o caprino

Productos para consumo humano (carne fresca, carne picada y preparados cárnicos, productos cárnicos, intestinos tratados, grasas animales extraídas por fusión, chicharrones y gelatina):

a.

El país o la región están clasificados como país o región con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001.

b.

Los animales de los que se obtuvieron los productos de origen bovino, ovino y caprino nacieron, se criaron de forma continua y fueron sacrificados en un país con un riesgo insignificante de EEB.

Subproductos (grasas extraídas por fusión, alimentos para animales de compañía, productos derivados de la sangre, proteína animal transformada, huesos y productos a base de huesos, material de la categoría 3 y gelatina):

El subproducto animal no contiene materiales de bovino, ovino y caprino distintos de los obtenidos de animales nacidos, criados de forma continua y sacrificados en un país o una región clasificados como con riesgo insignificante de EEB según el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 999/2001, ni se ha obtenido a partir de ellos.

SDRP

Para el comercio de la UE a NZ de carne de porcino, la autoridad competente del Estado miembro certificará que dicha carne:

 

O BIEN

i)

ha sido obtenida de animales que han permanecido desde su nacimiento sin interrupción en Finlandia o Suecia, países exentos del síndrome disgenésico y respiratorio porcino;

 

O

ii)

ha sido cocida con arreglo a una de las siguientes combinaciones de temperatura en el centro del producto y tiempo:

 

56 °C durante 60 minutos;

 

57 °C durante 55 minutos;

 

58 °C durante 50 minutos;

 

59 °C durante 45 minutos;

 

60 °C durante 40 minutos;

 

61 °C durante 35 minutos;

 

62 °C durante 30 minutos;

 

63 °C durante 25 minutos;

 

64 °C durante 22 minutos;

 

65 °C durante 20 minutos;

 

66 °C durante 17 minutos;

 

67 °C durante 15 minutos;

 

68 °C durante 13 minutos;

 

69 °C durante 12 minutos; o

 

70 °C durante 11 minutos;

 

O

iii)

ha sido curada conforme a un procedimiento que garantice que cumple alguno de los requisitos siguientes:

 

alcanzar un pH máximo de 5; o

 

alcanzar mediante fermentación láctea un pH máximo de 6,0 y

 

ser curada o madurada durante al menos veintiún días; o

 

poder optar a una certificación oficial como Prosciutto di Parma o

 

ser curada con un proceso equivalente de doce meses;

 

O

iv)

ha sido preparada en piezas envasadas listas para el consumo para la venta directa al por menor, de peso no superior a 3 kg, que no incluyen carne picada o molida, cabeza ni cuello y de las que se han retirado los ganglios linfáticos axilar, ilíacos medio y lateral, sacro, iliofemoral (inguinal profundo), mamario (inguinal superficial), poplíteos superficial y profundo, cervical superficial dorsal, cervical superficial ventral, cervical superficial medio, glúteo e isquiático y cualquier otro tejido linfático macroscópicamente visible (es decir, ganglios y vasos linfáticos) encontrado durante la transformación;

 

O

v)

no corresponde a ninguna de las opciones anteriores (nota: estos productos deben ser transformados en Nueva Zelanda antes de obtener la autorización de bioseguridad).

Enfermedad de Aujeszky

Para el comercio de porcinos vivos de Nueva Zelanda a los Estados miembros o regiones de estos que figuran en el anexo I o el anexo II de la Decisión 2008/185/CE, Nueva Zelanda certificará con arreglo a la Decisión 2008/185/CE. Esta declaración figurará en el certificado sanitario de conformidad con el Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión.

PPC

Únicamente cerdos asilvestrados

Para el comercio de la UE a NZ, la autoridad competente del Estado miembro certificará que los productos se han obtenido en zonas exentas de PPC en la cabaña porcina asilvestrada durante los 60 días precedentes. Esta declaración figurará en el certificado sanitario:

“Este producto ha sido obtenido a partir de cerdos silvestres que proceden de zonas exentas de peste porcina clásica en la cabaña porcina asilvestrada durante los 60 días precedentes.”

Abejas y abejorros vivos

Para el comercio de Nueva Zelanda a la UE, los certificados sanitarios para abejas o abejorros vivos deberán llevar la siguiente declaración:

Estas abejas/estos abejorros (1):

a)

proceden de un colmenar de crianza supervisado y controlado por la autoridad competente;

b)

en el caso de las abejas melíferas, las colmenas proceden de una zona que no está sujeta a restricción alguna vinculada a la aparición de loque americana (la prohibición se ha mantenido, como mínimo, durante los 30 días siguientes al último caso registrado y a la fecha en la que todas las colmenas situadas en un radio de 3 km han sido examinadas por la autoridad competente y todas las colmenas infectadas han sido quemadas o tratadas e inspeccionadas a satisfacción de dicha autoridad competente);

c)

son originarios/as o proceden de colmenas o colonias (en el caso de los abejorros) que han sido inspeccionadas inmediatamente antes de su envío (normalmente en las 24 horas previas) y no presentan signos clínicos ni indicios de enfermedad o infestaciones propias de las abejas.

El material de embalaje, las jaulas de las reinas y los productos de acompañamiento y los alimentos son nuevos y no han estado en contacto con animales enfermos o panales de larvas enfermas, y se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar la contaminación con agentes causantes de enfermedades o plagas de las abejas.

(1)

Táchese lo que no proceda.

Colores para los sellos sanitarios

El Reglamento (CE) no 1333/2008 establece los colores que pueden emplearse para los sellos sanitarios.

Salmonela

Para el comercio de Nueva Zelanda a Suecia y Finlandia

Los certificados sanitarios para animales vivos o productos animales que se enumeran a continuación irán completados con la declaración pertinente establecida en la legislación correspondiente, si se importan para su envío a Suecia o Finlandia:

 

Para los huevos de mesa para el consumo humano, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el Reglamento (CE) no 1688/2005 de la Comisión.

 

Para las aves de corral vivas para el sacrificio, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el anexo A de la Decisión 95/410/CE del Consejo.

 

Para las aves de corral de cría, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el anexo II de la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.

 

Para los pollitos de un día, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el anexo III de la Decisión 2003/644/CE de la Comisión.

 

Para las gallinas ponedoras, Nueva Zelanda certificará de conformidad con el anexo II de la Decisión 2004/235/CE de la Comisión.

 

Para la carne fresca contemplada en el Reglamento (CE) no 1688/2005, deberá añadirse la siguiente declaración: “La carne fresca ha sido sometida a pruebas microbiológicas para la detección de la salmonela, conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1688/2005, por muestreo en su establecimiento de origen”.

Salmónidos

Para el comercio de la UE a NZ

El envío debe contener únicamente salmónidos descabezados, sin branquias, eviscerados y sexualmente inmaduros de los géneros Onchorhynchus, Salmo o Salvelinus.

Huevas/lechas

Para el comercio de la UE a NZ

Las huevas/lechas deben estar tratadas para que no sean viables, estar envasadas comercialmente y ser no perecederas.

Quesos termizados

Para el comercio de la UE a NZ

El queso termizado debe tener un contenido de humedad inferior al 39 % y un pH inferior a 5,6. La leche utilizada para fabricarlo deberá haberse calentado rápidamente hasta, como mínimo, 64,5 °C durante 16 segundos. El queso se habrá almacenado a una temperatura no inferior a 7 °C durante 90 días.

29.   Medidas de control de enfermedades tomadas de mutuo acuerdo

29.A.   Situación sanitaria determinada de mutuo acuerdo para enfermedades específicas

Rabia

Nueva Zelanda, Reino Unido, Malta, Irlanda y Suecia están reconocidos como exentos de rabia.

Anemia infecciosa equina

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de AIE.

Brucelosis

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de Brucella abortus y B. mellitensis

Fiebre Q

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de fiebre Q.

DVB de tipo II

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de DVB de tipo II.

Fiebre catarral y EHE

Nueva Zelanda está reconocida como exenta de fiebre catarral y EHE.

La UE presenta a NZ una solicitud para estar exenta de EHE.

Pequeño escarabajo de la colmena

Nueva Zelanda y la UE están reconocidas exentas del pequeño escarabajo de la colmena.

Ácaro Tropilaelaps

Nueva Zelanda y la UE están reconocidas exentas del ácaro Tropilaelaps.

29.B.

Medidas tomadas de mutuo acuerdo de control de enfermedades en caso de brote de una enfermedad específica

Los certificados sanitarios oficiales, de conformidad con la sección 1, letra b), del anexo VII del Acuerdo, llevarán las correspondientes declaraciones adicionales que figuran en el capítulo 29 del presente anexo.

Declaración general para todas las mercancías

Esta mercancía se ha mantenido separada de todas las demás mercancías que no cumplían los requisitos durante todas las fases de producción, almacenamiento y transporte, y se han tomado todas las precauciones necesarias para evitar su contaminación con cualquier posible fuente del virus de [insértese la enfermedad pertinente de la columna siguiente].

Declaraciones específicas relativas a determinadas enfermedades

Las mercancías que figuran en el capítulo 29, i) a xxx) llevarán, además de la declaración general (antes citada) para todas las mercancías, las declaraciones específicas siguientes:

Mercancía

Enfermedad

Declaración específica

De las declaraciones optativas numeradas con (*) solo aparecerá en el certificado la que se aplique.

i)

Leche y productos lácteos:

8.0 13.0

Fiebre aftosa

Esta leche/Estos productos lácteos:

 

O BIEN

1*)

han sido sometidos a esterilización a un nivel mínimo de F03.

 

O

2*)

han sido sometidos a un tratamiento UHT a 132 °C durante al menos un segundo.

 

O

3*)

tenían un pH inferior a 7,0 antes de ser sometidos a una pasteurización HTST a 72 °C durante quince segundos.

 

O

4*)

tenían un pH superior a 7,0 antes de ser sometidos a una pasteurización HTST a 72 °C durante quince segundos.

 

O

5*)

han sido sometidos a una pasteurización HTST, combinada con la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora.

 

O

6*)

han sido sometidos a una pasteurización HTST, combinada con un calentamiento adicional a 72 °C, combinado con desecación; o con un proceso de secado o desecación equivalente, validado y autorizado, que consigue como mínimo un efecto térmico equivalente al calentamiento a 72 °C durante quince segundos.

ii)

Carne (incluida la carne picada) y preparados cárnicos a partir de biungulados, excluidas las cabezas, los pies, las vísceras y la carne de porcinos (suidos):

4.A 4.C 5.A 5.C

Fiebre aftosa

Esta mercancía [indíquese] (que no incluye pies, cabezas ni vísceras):

1)

ha sido obtenida de animales sometidos a inspecciones ante mortem y post mortem, y se ha comprobado que están exentos de cualquier signo sospechoso de fiebre aftosa;

2)

ha sido obtenida a partir de canales deshuesadas de las que se han extraído los despojos y los principales ganglios linfáticos;

3)

ha sido sometida a maduración a una temperatura superior a + 2 °C durante al menos 24 horas y ha dado un pH inferior a 6 en una prueba efectuada en el centro del músculo dorsal largo tras la maduración y antes del deshuesado;

4)

no ha sido obtenida de animales sacrificados o transformados en un establecimiento situado dentro de una zona de protección o de vigilancia.

5)

La carne procedente de animales de las zonas de protección y de vigilancia está sujeta a control oficial y ha sido identificada y controlada para asegurar su exclusión de este envío.

iii)

Carne (incluida la carne picada) y otros productos de origen animal (incluidos los despojos) obtenidos de biungulados, incluidos los porcinos (suidos):

4.A 4.C 5.A 5.C 7.A 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 11.E

Fiebre aftosa

Esta mercancía [indíquese]:

1)

ha sido obtenida de animales sometidos a inspecciones ante mortem y post mortem, y se ha comprobado que están exentos de cualquier signo sospechoso de fiebre aftosa;

Y

O BIEN

2*)

ha sido obtenida de animales sacrificados 21 días antes de la fecha estimada de la infección más temprana en el territorio y no ha sido obtenida de animales sacrificados o transformados en un establecimiento situado dentro de una zona de protección o de vigilancia.

O

3*)

ha sido obtenida de animales que han permanecido en una explotación durante al menos 21 días y han sido identificados para permitir la localización de la explotación de origen, pero no de animales que han permanecido en explotaciones situadas dentro de una zona de protección o de vigilancia; y ha sido claramente identificada y retenida bajo control oficial durante al menos 7 días y no ha sido despachada hasta haberse excluido oficialmente toda sospecha de infección por el virus de la fiebre aftosa en la explotación de origen al final del período de retención;

Y

4)

La carne procedente de animales de las zonas de protección y de vigilancia está sujeta a control oficial y ha sido identificada y controlada para asegurar su exclusión de este envío.

iv)

Carne y preparados cárnicos de aves de corral (incluidos los pavos):

4.B 4.C 5.B 5.C

GAAP de declaración obligatoria

con arreglo a los criterios del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE

Esta mercancía [indíquese] ha sido obtenida de animales:

 

O BIEN

1*)

que proceden de una explotación situada fuera de las zonas de protección y de vigilancia, y toda la carne de animales de dentro de las zonas de protección y de vigilancia está sujeta a control oficial y ha sido identificada y controlada para asegurar su exclusión de este envío.

 

O

2*)

que proceden de una explotación situada dentro de una zona de vigilancia pero fuera de una zona de protección y han dado negativo en las pruebas de detección del virus (probabilidad del 95 %, prevalencia del 5 %) o en las pruebas serológicas de la GAAP de declaración obligatoria, no más de 7 días antes del sacrificio; que han sido sacrificados en un establecimiento designado que no ha transformado aves de corral infectadas por la GAAP de declaración obligatoria desde la última limpieza y desinfección, examinados ante mortem y post mortem y que no han mostrado signos sospechosos de GAAP de declaración obligatoria; y toda la carne de animales de dentro de la zona de protección está sujeta a control oficial y ha sido identificada y controlada para asegurar su exclusión de este envío.

 

O

3*)

que han sido transformados en una fecha al menos 21 días anterior a la fecha estimada de la infección más temprana.

v)

Carne y preparados cárnicos de aves de corral (incluidos los pavos):

4.B 4.C 5.B 5.C

GABP de declaración obligatoria

con arreglo a los criterios del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE

Esta mercancía [indíquese] ha sido obtenida de animales:

1)

que proceden de una explotación en la que no se han registrado casos de GABP de declaración obligatoria durante los últimos 21 días;

2)

que han sido sacrificados en un establecimiento autorizado que no ha transformado aves de corral infectadas con GABP de declaración obligatoria desde la última limpieza y desinfección;

3)

que han sido examinados ante mortem y post mortem y no han mostrado signos sospechosos de GABP.

vi)

Carne y preparados cárnicos de aves de corral (incluidos los pavos):

4.B 4.C 5.B 5.C

Enfermedad de Newcastle

Esta mercancía [indíquese] ha sido obtenida de animales:

1)

que proceden de explotaciones exentas de la enfermedad de Newcastle y no situadas en una zona de protección o vigilancia con respecto a esta enfermedad;

Y

O BIEN

2*)

que no han sido vacunados contra la enfermedad de Newcastle;

O

3*)

que han sido vacunados contra la enfermedad de Newcastle con una vacuna que se ajusta a los criterios de la Decisión 93/152/CEE de la Comisión (el tipo de vacuna utilizado y la fecha de vacunación también deben indicarse en el certificado);

Y

4)

que no han mostrado signos clínicos de la enfermedad de Newcastle el día del traslado al matadero, han sido examinados ante mortem y post mortem y no han mostrado signos clínicos sospechosos de dicha enfermedad; y que han sido sacrificados en un establecimiento autorizado sujeto a inspecciones periódicas de la autoridad competente veterinaria y que no ha transformado aves de corral infectadas con la enfermedad de Newcastle desde la última limpieza y desinfección.

vii)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de biungulados, incluidos los suidos, y aves de corral (incluidos los pavos):

6.A 6.B 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

Enfermedad de Newcastle, EVP, fiebre aftosa, GAAP, GABP, peste bovina, PPA, PPC, PPR

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado a un nivel mínimo de F03.

viii)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de biungulados, incluidos los suidos, y las aves de corral (incluidos los pavos):

6.A 6.B 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

Enfermedad de Newcastle, EVP, fiebre aftosa, GAAP, GABP, peste bovina, PPC, PPR

 

O BIEN

1*)

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico a una temperatura mínima de 70 °C en todo el producto.

 

O

2*)

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico a 70 °C durante un mínimo de 30 minutos o a un tratamiento térmico equivalente validado y autorizado.

ix)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de biungulados, incluidos los suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

EVP, fiebre aftosa, peste bovina, PPA, PPC, PPR

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico en un recipiente herméticamente cerrado a al menos 60 °C durante un mínimo de 4 horas, en las cuales se ha alcanzado una temperatura de al menos 70 °C en el centro del producto durante 30 minutos.

x)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

PPA

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico a una temperatura mínima de 80 °C en todo el producto.

xi)

Productos cárnicos y otros productos transformados (deshuesados) obtenidos de biungulados, incluidos los suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

EVP, fiebre aftosa, peste bovina, PPA, PPC

Esta mercancía [indíquese] está deshuesada y ha sido sometida a un proceso de fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses cuyo resultado sea un valor Aw no superior a 0,93 o un pH no superior a 6,0.

xii)

Productos cárnicos y otros productos transformados (con o sin hueso) obtenidos de biungulados, incluidos los suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

EVP, fiebre aftosa, PPC

Esta mercancía [indíquese], que puede contener hueso, ha sido sometida a un proceso de fermentación y maduración naturales durante un mínimo de nueve meses cuyo resultado sea un valor Aw no superior a 0,93 o un pH no superior a 6,0.

xiii)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de biungulados, incluidos los suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

Fiebre aftosa, PPR

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico alcanzando una temperatura de al menos 65 °C en el centro del producto durante el tiempo necesario para conseguir un valor de pasteurización (VP) igual o superior a 40.

xiv)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

PPC

Esta mercancía [indíquese] es carne de cerdo curada en seco1 y es:

 

O BIEN

1*)

jamón de cerdo a la italiana sin deshuesar, curado con sal y secado durante un mínimo de 313 días(1);

 

O

2*)

cerdo a la española sin deshuesar (paleta ibérica), curado con sal y secado durante un mínimo de 252 días(1);

 

O

3*)

cerdo a la española sin deshuesar (lomo ibérico), curado con sal y secado durante un mínimo de 126 días(1);

 

O

4*)

cerdo a la española sin deshuesar (jamón serrano), curado con sal y secado durante un mínimo de 140 días(1).

(1) En el momento de la publicación, las condiciones de importación para la carne de cerdo en Nueva Zelanda podrán aplicar tiempos de curado superiores al mínimo establecido para la PPC.

xv)

Productos cárnicos y otros productos transformados obtenidos de suidos:

6.A 6.C 6.D 7.B 7.C 7.D 7.E 7.F 7.G 7.H

PPA

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a un tratamiento consistente en una fermentación y una maduración naturales durante al menos 190 días en el caso de los jamones y de 140 días en el de los lomos.

xvi)

Tripas de rumiantes:

7.A 12.0

Fiebre aftosa

Estas tripas han sido limpiadas, raspadas y o bien saladas con cloruro de sodio durante 30 días o blanqueadas o secadas después del rascado, y han estado protegidas de la recontaminación tras el tratamiento.

xvii)

Proteína animal, mantecas y grasas transformadas (extraídas por fusión) y alimentos para animales de compañía obtenidos de ungulados y aves de corral (incluidos los pavos):

15.0 17.0 21.0

DNC, enfermedad de Newcastle, EVP, fiebre aftosa, peste bovina, PPA, PPR

Esta mercancía [indíquese] ha sido sometida a tratamiento térmico de conformidad con las normas mínimas de la reglamentación y a una temperatura mínima de 90 °C durante diez minutos en todo el producto.

xviii)

Lana y fibras de rumiantes:

20.0

Fiebre aftosa, peste bovina

 

O BIEN

1*)

Esta mercancía [indíquese] ha sido almacenada a 18 °C durante 4 semanas, a 4 °C durante 4 meses o a 37 °C durante 8 días.

 

O

2*)

Esta mercancía [indíquese] ha sido objeto de lavado industrial por inmersión en detergente hidrosoluble a 60-70 °C.

 

O

3*)

Esta mercancía [indíquese] ha sido limpiada, secada y envuelta en envases bien cerrados, de conformidad con los requisitos del Reglamento (CE) no 1069/2009.

xix)

Cueros y pieles tratados:

19

Fiebre aftosa, peste bovina

Estos cueros y pieles han sido salados durante 7 días con sal marina que contiene al menos un 2 % de carbonato de sodio.

xx)

Cueros y pieles tratados:

19

Fiebre aftosa

 

O BIEN

1*)

Estos cueros y pieles han sido salados en seco o en salmuera durante 14 días antes de su envío y han sido transportados por mar.

 

O

2*)

Estos cueros y pieles han sido secados durante 42 días a una temperatura de al menos 20 °C.

xxii)

Cueros y pieles completamente tratados (wet-blue, piquelados, encalados o cueros que han completado el proceso de curtido):

19

Fiebre aftosa, peste bovina

Los cueros y pieles completamente tratados pueden comercializarse sin restricciones a condición de que hayan sido sometidos a los procesos químicos y mecánicos de uso habitual en la industria del curtido.

Podrá aplicarse la siguiente declaración con el fin de facilitar el comercio:

Los cueros y pieles completamente tratados a los que se refiere el presente certificado han sido sometidos a los procesos químicos y mecánicos de uso habitual en la industria del curtido.

xxiii)

Esperma de bovino:

1

Fiebre aftosa

Este esperma:

 

O BIEN

1*)

ha sido obtenido de animales donantes que han permanecido en un centro de recogida de esperma donde no se han añadido animales en los últimos 30 días antes de la recogida y no se han registrado casos de fiebre aftosa en un radio de 10 kilómetros en los 30 días previos y posteriores a la recogida, y los animales no han mostrado ningún signo clínico de fiebre aftosa el día de recogida, no han sido vacunados contra la fiebre aftosa y han sido sometidos, no menos de 21 días después de la recogida del esperma, a pruebas para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa, con resultados negativos, y ningún otro animal presente en el centro de recogida de esperma ha sido vacunado contra la fiebre aftosa; además, el esperma ha sido recogido en un centro de recogida de esperma no situado en una zona de protección o de vigilancia y todo el esperma recogido dentro de una zona de protección o de vigilancia ha sido claramente identificado y retenido bajo control oficial; y el esperma recogido ha sido tratado y almacenado de conformidad con las disposiciones del capítulo 4.5 o del capítulo 4.6 del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE, según proceda, y posteriormente almacenado en el país de origen durante un período de al menos un mes después de la recogida, y en ese período ningún animal del establecimiento donde permanecieron los animales ha mostrado signos de fiebre aftosa.

 

O

2*)

ha sido recogido y almacenado congelado al menos 21 días antes de la fecha estimada de la infección más temprana con el virus de la fiebre aftosa en una explotación situada en una zona de protección o de vigilancia; y todo esperma recogido después de la fecha de la infección más temprana ha sido almacenado por separado y solo ha sido despachado después de haberse levantado todas las medidas relacionadas con el foco de fiebre aftosa; y todos los animales alojados en el centro de recogida de esperma han sido sometidos a un examen clínico y las muestras tomadas han sido sometidas a una prueba serológica para demostrar la ausencia de infección en el centro; y los animales donantes han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el virus de la fiebre aftosa con una muestra tomada no antes de 28 días después de la recogida del esperma.

xxiv)

Esperma de bovino:

1

FC

Este esperma se ha obtenido de animales donantes:

 

O BIEN

que han permanecido en un establecimiento protegido frente a los vectores durante al menos 60 días antes de iniciarse la recogida del esperma y durante la misma;

 

O

que han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba serológica para la detección de anticuerpos contra el grupo de virus de la FC conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, al menos cada 60 días durante todo el período de recogida y entre 21 y 60 días después de la última recogida para el envío que va a exportarse;

 

O

que han sido sometidos, con resultados negativos, a una prueba de identificación del agente conforme al Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, con muestras de sangre tomadas al comienzo y al final del período de recogida y al menos cada 7 días (prueba de aislamiento del virus) o al menos cada 28 días (prueba RCP) durante la recogida de esperma para el envío a la exportación;

 

O

el centro de recogida de esperma no se encuentra dentro de una zona infectada (restringida); el esperma procedente de zonas infectadas (restringidas) ha sido claramente identificado y retenido bajo control oficial.

 

Y

El esperma ha sido recogido, tratado y almacenado conforme a las normas de la OIE.

xxv)

Esperma de bovino:

1

DNC

Este esperma se ha obtenido de animales donantes:

que no han mostrado signos clínicos de DNC el día de la recogida del esperma y durante los siguientes 28 días; que han permanecido en el país exportador durante los 28 días anteriores a la recogida en un centro de recogida de esperma donde no ha sido notificado oficialmente ningún caso de DNC durante este período y que no está situado en una zona infectada con DNC o zona tampón, y todo esperma procedente de la zona tampón ha sido claramente identificado y controlado.

xxvi)

Embriones de bovino obtenidos in vivo (salvo los embriones sometidos a penetración de la zona pelúcida):

2

Fiebre aftosa

Estos embriones obtenidos in vivo:

 

se han obtenido de donantes que no presentaban signos clínicos de FC en el momento de la recogida; y han sido concebidos mediante inseminación artificial utilizando esperma recogido, tratado y almacenado en centros de recogida de esperma autorizados por la autoridad competente conforme a las normas de la OIE; además, han sido recogidos, tratados y almacenados conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.

Y

 

Los animales donantes de los que se han obtenido proceden de un rebaño no situado en una zona de protección o de vigilancia. Los embriones recogidos en las zonas de protección y de vigilancia han sido claramente identificados y retenidos bajo control oficial.

xxvii)

Embriones de bovino obtenidos in vivo (salvo los embriones sometidos a penetración de la zona pelúcida):

2

FC

Estos embriones obtenidos in vivo:

 

se han obtenido de donantes que no presentaban signos clínicos de FC en el momento de la recogida, y han sido concebidos mediante inseminación artificial utilizando esperma recogido, tratado y almacenado en centros de recogida de esperma autorizados por la autoridad competente conforme a las normas de la OIE.

Y

 

Han sido recogidos, tratados y almacenados conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.

xxviii)

Embriones de bovino obtenidos in vivo (salvo los embriones sometidos a penetración de la zona pelúcida):

2

EV

Estos embriones obtenidos in vivo:

se han obtenido de donantes que han permanecido durante 21 días antes de la recogida y durante la misma en un establecimiento en el que no se ha notificado ningún caso de EV durante ese período y han sido sometidos a una prueba de diagnóstico de EV, con resultados negativos, en los 21 días anteriores a la recogida de embriones; además, han sido recogidos, tratados y almacenados conforme a las normas notificadas de la OIE; y el establecimiento no estaba situado en una zona de protección ni de vigilancia. Los embriones recogidos en zonas de protección y de vigilancia han sido claramente identificados y retenidos bajo control oficial.

xxix)

Embriones de bovino obtenidos in vivo (salvo los embriones sometidos a penetración de la zona pelúcida):

2

PCB

Estos embriones obtenidos in vivo se han obtenido de donantes:

 

O BIEN

1*)

que no han sido vacunados contra la PCB y han sido sometidos a la prueba de fijación del complemento para la detección de la PCB, con resultados negativos, en dos ocasiones, con un intervalo no inferior a 21 días ni superior a 30 días entre cada prueba, habiéndose realizado la segunda prueba en los 14 días previos a la recogida; y que han estado aislados de otros bovinos domésticos desde el día de la primera prueba de fijación del complemento hasta la recogida;

 

O

2*)

que han sido vacunados con una vacuna que cumple las normas del Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de las Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE, no más de 4 meses antes de la recogida;

 

Y

que no han mostrado signos clínicos de PCB el día de la recogida de embriones; y que han permanecido desde su nacimiento o, durante los últimos 6 meses, en rebaños donde no ha sido notificado ningún caso de PCB durante dicho período y no situados en una zona infectada por la PCB; y los embriones han sido recogidos, tratados y almacenados conforme a las normas establecidas por la autoridad competente.

xxx)

Huevos para incubar de aves de corral:

2

GAAP,

GABP

de declaración obligatoria con arreglo a los criterios del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE

Enfermedad de Newcastle

Para el comercio de la UE a NZ:

Estos huevos para incubar de aves de corral proceden de manadas donantes y de incubadoras de un compartimento autorizado por el Ministerio de Industrias Primarias exento de gripe aviar de declaración obligatoria [y/o] de enfermedad de Newcastle [táchese lo que no proceda].

xxxi)

Abejas y abejorros vivos:

3

Pequeño escarabajo de la colmena

(Aethina tumida)

Para el comercio de Nueva Zelanda a la UE:

a)

las colmenas proceden de una zona de al menos 100 km de radio que no está sujeta a restricciones relacionadas con la sospecha o presencia confirmada del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida) y en la que no existen tales plagas;

b)

las abejas/los abejorros (1), así como su embalaje, han sido sometidos a un examen visual para detectar la presencia del pequeño escarabajo de la colmena (Aethina tumida), o sus huevos y larvas.

(1)

Táchese lo que no proceda.

xxxii)

Abejas y abejorros vivos:

3

Ácaro Tropilaelaps spp.

Para el comercio de Nueva Zelanda a la UE:

a)

las colmenas proceden de una zona de al menos 100 km de radio que no está sujeta a restricciones relacionadas con la presencia del ácaro Tropilaelaps spp. y en la que no existen tales plagas;

b)

las abejas/los abejorros (1), así como su embalaje, han sido sometidos a un examen visual para detectar la presencia del ácaro Tropilaelaps spp.

(1)

Táchese lo que no proceda.

ANEXO VII

CERTIFICACIÓN

Los envíos de animales vivos o de productos animales que sean objeto de comercio entre las Partes irán acompañados de certificados sanitarios oficiales.

Sección 1: Declaraciones sanitarias

a)

Para las mercancías con equivalencia “Sí (1)” acordada:

i)

Se utilizará el modelo de declaración sanitaria siguiente (equivalencia para sanidad animal o salud pública, según proceda) (Véase “Sí (1)” en el anexo V):

“Estos animales vivos o productos de origen animal cumplen las normas y requisitos pertinentes de [la Unión Europea/Nueva Zelanda (6)], que se han reconocido como equivalentes a las normas y requisitos de [Nueva Zelanda/la Unión Europea (6)], conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Unión Europea y Nueva Zelanda sobre medidas sanitarias (Decisión 97/132/CE del Consejo).

En concreto, con arreglo a lo dispuesto en. … (indíquese el acto legislativo de la Parte exportadora) (7).

(6)  Táchese lo que no proceda."

(6)  Táchese lo que no proceda."

(7)  Optativo, a discreción de la Parte importadora.”"

Y

ii)

Según proceda y en relación con las “Condiciones especiales” del anexo V, se utilizarán las declaraciones adicionales que figuran en la sección 5, capítulo 28, del anexo V.

iii)

Para las exportaciones de la UE a Nueva Zelanda se utilizará la declaración adicional: “El producto de origen animal es apto para el comercio dentro de la Unión sin restricción.”

iv)

Para las exportaciones procedentes de Nueva Zelanda, en caso de envíos de mercancías para las que está prescrito el modelo de declaración sanitaria de la sección 1, letra a), inciso i), y está establecida la equivalencia en la sección 5, capítulo 28, subcapítulo “Sistemas de certificación”, del anexo V, se utilizará la siguiente declaración adicional cuando los certificados se expidan con posterioridad a la salida de los envíos (8): “El agente abajo firmante certifica el presente envío atendiendo a los documentos de admisibilidad (indíquense referencias), cuya validez confirma, y que fueron expedidos el (fecha), antes de la salida del envío.”

b)

Para todas las mercancías:

Tras la confirmación por la Parte exportadora, con arreglo al artículo 12, de un brote de alguna de las enfermedades que figuran en la sección 5, capítulo 29.B, del anexo V, se aplicarán a los certificados sanitarios oficiales las declaraciones adicionales pertinentes contempladas en dicho capítulo. Dichas declaraciones adicionales se utilizarán hasta que la Parte exportadora adopte una decisión de regionalización con arreglo al artículo 6 o a lo acordado mutuamente de otro modo.

Sección 2: Cumplimentación de certificados

a)

Cuando se expida un certificado en papel, la firma y el sello oficial deberán ser de un color diferente al del texto.

b)

Para las exportaciones procedentes de Nueva Zelanda: cuando se expida un certificado sanitario oficial en papel, dicho certificado deberá redactarse en inglés y en una de las lenguas del Estado miembro donde esté situado el puesto de inspección fronterizo en el que se presente el envío.

c)

Para las exportaciones procedentes de la Unión Europea: el certificado sanitario oficial se redactará en la lengua del Estado miembro de origen y en inglés.

d)

Cada una de las partidas destinadas a la exportación deberá ir acompañada de los originales de los certificados sanitarios, documentos veterinarios u otros documentos especificados en el acuerdo que transmitan la información sanitaria acordada.

e)

Se permiten modificaciones menores del formato del modelo de certificado.

f)

No es necesario que los certificados sanitarios oficiales incluyan las notas explicativas con orientaciones para cumplimentarlos, ni declaraciones que no sean pertinentes para el envío.

Sección 3: Transmisión electrónica de datos

a)

El intercambio de certificados veterinarios originales u otros documentos o información originales puede efectuarse mediante sistemas basados en soporte papel o métodos seguros de transmisión electrónica de datos que ofrezcan garantías de certificación equivalentes, incluido el uso de la firma digital y el mecanismo de no rechazo. En caso de que la Parte exportadora opte por proporcionar certificados sanitarios oficiales electrónicos o documentos veterinarios electrónicos, la Parte importadora deberá haber determinado que ofrecen garantías de seguridad equivalentes. El acuerdo de la Parte importadora para el uso exclusivo de la certificación electrónica puede registrarse en uno de los anexos del Acuerdo o por correspondencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 1, del Acuerdo. Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la integridad del proceso de certificación, para prevenir el fraude y para evitar la certificación falsa y engañosa.

Sistemas electrónicos de transmisión de datos que ofrecen garantías equivalentes:

 

Nueva Zelanda: E-cert

 

UE: Traces

b)

El certificado sanitario oficial será emitido y entregado al puesto de inspección fronterizo:

i)

como certificado original firmado en papel, o

ii)

mediante un procedimiento electrónico de transmisión a través de E-cert y Traces, con arreglo al procedimiento descrito en la letra a).

Sección 4: Controles

La autoridad de control garantizará que los agentes oficiales de certificación tengan conocimiento de las condiciones sanitarias de la Parte importadora con arreglo a lo establecido en el presente Acuerdo y estén obligados a certificar el cumplimiento de las mismas cuando proceda.

ANEXO VIII

CONTROLES FRONTERIZOS Y TASAS DE INSPECCIÓN

A.   CONTROLES FRONTERIZOS DE LOS ENVÍOS DE ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL

Tipo de control fronterizo  (9)

Porcentaje

1.

Controles documentales y de identidad

Ambas Partes realizarán controles documentales.

100

Se considera control de identidad un control discrecional (10) de confirmación efectuado por la autoridad competente para garantizar que los certificados o documentos sanitarios u otros documentos establecidos por la legislación sanitaria correspondan al producto del envío (11). En el caso de contenedores precintados, el control de identidad puede consistir meramente en verificar que los precintos estén intactos y que los datos de identidad del recipiente y el número de precinto se correspondan con los que figuran en la documentación o el certificado sanitario.

 

2.   Controles físicos (incluidos los aleatorios o específicos)

Animales vivos, excepto abejas y abejorros

100

Abejas reinas y pequeñas colonias de abejorros

100

Paquetes de abejas y abejorros

50 (12)

Esperma/embriones/óvulos

10

Animales vivos (13) y productos de origen animal para el consumo humano enumerados en el anexo V de la Decisión 97/132/CE del Consejo

1

Productos de origen animal no destinados al consumo humano enumerados en el anexo V de la Decisión 97/132/CE del Consejo

1

Proteína animal transformada no destinada al consumo humano (a granel)

100 % para los 6 primeros envíos y, posteriormente, entre el 1 y el 10 %.

B.   TASAS DE INSPECCIÓN

Se aplicarán a las importaciones las tasas especificadas en las secciones B.I y B.II del presente anexo.

A menos que se acuerde lo contrario, las tasas se fijarán de modo que únicamente se recuperen los costes reales del servicio de inspección fronterizo, y no serán superiores a la tasa equivalente por envío aplicada por el mismo producto importado de otros terceros países.

B.I.   Unión Europea

Animales vivos y plasma germinal:

Las tasas de inspección se aplicarán de conformidad con el anexo V del Reglamento (CE) no 882/2004.

Productos de origen animal:

Las tasas de inspección se aplicarán de conformidad con el anexo V del Reglamento (CE) no 882/2004, con una reducción del 22,5 % (14). No obstante, para el tránsito de mercancías a través de la Unión, las tasas de inspección se aplicarán de conformidad con el anexo V del Reglamento (CE) no 882/2004 sin reducción.

B.II.   Nueva Zelanda

Animales vivos y plasma germinal:

Las tasas de inspección se aplicarán de conformidad con los Reglamentos sobre costes de bioseguridad de Nueva Zelanda.

Productos de origen animal:

 

Controles documentales y de identidad

 

Envío unitario: 149,60 NZD (+ gst) como máximo por envío.

 

Envíos de contenedores múltiples: 149,60 NZD (+ gst) como máximo por el primer contenedor y 75 NZD (+ gst) como máximo por cada contenedor adicional.

 

Envíos a granel: 149,60 NZD (+ gst) como máximo por hora.

 

Controles documentales, de identidad y físicos

Envío unitario: tasas aplicadas de conformidad con la reglamentación neozelandesa:

 

Reglamentos sobre costes de bioseguridad zoosanitaria

 

Reglamento sobre tasas e ingresos de salud pública

Ajuste por inflación de las tasas de inspección de Nueva Zelanda

 

Las tasas de inspección neozelandesas pueden ajustarse anualmente con arreglo a la siguiente fórmula:

 

Tasa de inspección máxima =

 

tasa de inspección indicada en el anexo VIII × [1 + tasa de inflación media/100 (*)] (año actual: 2009)

(*)

calculada continuamente para Nueva Zelanda y publicada por el Banco de Reserva de Nueva Zelanda.

»

(1)  Las mercancías deben ser plenamente aptas para el comercio dentro de la Unión sin restricciones, a menos que se indique otra cosa.

(2)  Se considerará que todas las entradas relativas a los Reglamentos (CE) no 852/2004, (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 incluyen las medidas de aplicación y los criterios microbianos pertinentes establecidos en los Reglamentos (CE) no 2073/2005, (CE) no 2074/2005 y (CE) no 2076/2005.

(3)  Para los productos exportados, el exportador (operador de empresa alimentaria) es responsable de garantizar que sus productos cumplan los criterios microbiológicos de seguridad alimentaria del país importador.

(4)  Se aplica a los sectores cárnico, pesquero y lechero.

(5)  La autoridad competente de Nueva Zelanda registrará información sobre los establecimientos e instalaciones de Nueva Zelanda en el sistema Traces de la UE (o su sucesor). Nueva Zelanda garantiza que los establecimientos cumplan las condiciones establecidas en el Acuerdo. La Comisión actualizará y publicará la información en su sitio web sin demora indebida y, normalmente, en un plazo de dos días laborables. Cuando una garantía sea insatisfactoria, la Comisión podrá no publicar un establecimiento en su sitio web. Si la Comisión decide no publicar un establecimiento en su sitio web, comunicará las razones a la autoridad de Nueva Zelanda sin demora injustificada.

(8)  La fecha de salida es la fecha en la que el buque haya zarpado del último puerto de Nueva Zelanda

(9)  La autoridad competente puede delegar estas actividades, incluidas las inspecciones físicas, en una persona responsable o una agencia, de conformidad con la legislación de la Parte importadora.

(10)  Con arreglo a la legislación de la Parte importadora.

(11)  A los efectos del presente anexo, se entenderá por “envío” una cantidad de productos del mismo tipo, cubiertos por los mismos certificados o documentos veterinarios u otros documentos establecidos por la legislación veterinaria, transportados en el mismo medio de transporte y procedentes del mismo tercer país o la misma parte de un tercer país; el mismo medio de transporte implica el mismo transportista (por ejemplo, buque o avión).

(12)  En caso de envíos de paquetes de abejas que contengan menos de 130 paquetes, se someterá a inspección el 50 % del envío. En caso de envíos que contengan más de 130 paquetes, deberá inspeccionarse una muestra de 65 paquetes del envío seleccionados al azar, para conseguir, con un intervalo de confianza del 95 %, la detección de un 5 % de incidencia de la enfermedad.

(13)  Contemplados en el capítulo 10 del anexo V.

(14)  Esta reducción se calcula partiendo del supuesto de que el porcentaje de controles físicos de las importaciones de Nueva Zelanda es solo el 10 % del porcentaje normal de controles físicos aplicado a otros terceros países, y de que los costes de los controles físicos representan el 25 % de los costes totales por tasas.


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