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Document 32001D0936

2001/936/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por la que se establece una excepción a la Decisión 2001/822/CE del Consejo, en materia de normas de origen aplicables a los camarones, langostinos, quisquillas y gambas, preparados o conservados de Groenlandia [notificada con el número C(2001) 4648]

DO L 345 de 29.12.2001, p. 91–93 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32013D0755

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/936/oj

32001D0936

2001/936/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por la que se establece una excepción a la Decisión 2001/822/CE del Consejo, en materia de normas de origen aplicables a los camarones, langostinos, quisquillas y gambas, preparados o conservados de Groenlandia [notificada con el número C(2001) 4648]

Diario Oficial n° L 345 de 29/12/2001 p. 0091 - 0093


Decisión de la Comisión

de 28 de diciembre de 2001

por la que se establece una excepción a la Decisión 2001/822/CE del Consejo, en materia de normas de origen aplicables a los camarones, langostinos, quisquillas y gambas, preparados o conservados de Groenlandia

[notificada con el número C(2001) 4648]

(2001/936/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 2001/822/CE de 27 de noviembre de 2001 del Consejo, relativa a la asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad Europea(1) y, en particular, la letra a) del apartado 8 del artículo 37 de su anexo III,

Considerando lo siguiente:

(1) El 28 de septiembre de 2001 Groenlandia solicitó la aplicación durante cinco años de una excepción a la norma de origen establecida en el anexo II de la Decisión 91/482/CEE(2) para una cantidad anual de 2100 toneladas de camarones, langostinos, quisquillas y gambas de la especie Pandalus borealis, preparados o conservados, destinadas a la exportación por Groenlandia.

(2) Groenlandia fundó su solicitud en el hecho de que, en determinados períodos del año, se produce una insuficiencia en el suministro de dichos productos originarios.

(3) La Decisión 91/482/CEE ha sido sustituida por la Decisión 2001/822/CE con efectos a partir del 2 de diciembre de 2001.

(4) El artículo 37 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE, relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa dispone que pueden permitirse excepciones a las normas de origen cuando sean justificadas por el desarrollo de industrias existentes o la implantación de nuevas industrias en un país o un territorio.

(5) El artículo 37 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE reproduce, en lo esencial, el artículo 30 del anexo II de la Decisión 91/482/CEE.

(6) Procede, por tanto, estudiar la solicitud con arreglo al artículo 37 del anexo III de la Decisión 2001/822/CE.

(7) La excepción solicitada está justificada en virtud del anexo III de la Decisión 2001/822/CE y, específicamente, de su artículo 37, apartado 7, siempre que el valor añadido a los productos no originarios empleados en Groenlandia sea superior al 45 % del valor del producto acabado, no se causen perjuicios graves a ningún sector económico de la Comunidad ni de uno o varios Estados miembros, y se respeten determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración de la misma.

(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el anexo III de la Decisión 2001/822/CE, los camarones, langostinos, quisquillas y gambas de la especie Pandalus borealis, preparados y conservados, incluidos en el código NC ex 1605 20, que se transformen en Groenlandia a partir de productos no originarios, se considerarán originarios de dicho territorio con arreglo a lo establecido en la presente Decisión.

Artículo 2

La excepción a que se refiere el artículo 1 se aplicará a las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión importadas de Groenlandia en la Comunidad entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.

Artículo 3

1. Las cantidades recogidas en el anexo serán administradas por la Comisión, que adoptará cuantas medidas administrativas considere oportunas para una gestión eficaz.

2. Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica solicitando acogerse al beneficio de la presente Decisión y si las autoridades aduaneras aceptan dicha declaración, el Estado miembro comunicará a la Comisión su deseo de extraer de los contingentes una cantidad correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de extracción se remitirán a la Comisión sin demora, indicando la fecha de aceptación de las declaraciones.

La Comisión concederá las extracciones por orden de fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras de los Estados miembros y en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Cuando un Estado miembro no proceda a extraer la cantidad que le haya sido autorizada, la devolverá a la mayor brevedad al contingente correspondiente.

Si las solicitudes fueran superiores al saldo disponible del contingente en cuestión, se asignarán cantidades con una clave de reparto proporcional. La Comisión informará a los Estados miembros de las extracciones realizadas.

Cada Estado miembro garantizará a los importadores el acceso ininterrumpido y equitativo a las cantidades disponibles en la medida en que el saldo de éstas lo permita.

Artículo 4

Las autoridades aduaneras de Groenlandia adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma. Las autoridades competentes de Groenlandia presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.

Artículo 5

Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 una de las siguientes menciones a esta Decisión:

- Excepción - Decisión ...

- Undtagelse - Beslutning ...

- Abweichung - Entscheidung ...

- Παρέκκλιση - Απόφαση ...

- Derogation - Decision ...

- Dérogation - Décision ...

- Deroga - decisione ...

- Afwijking - Beschikking ...

- Derrogação - Decisão ...

- Poikkeus - Päätös ...

- Undantag - beslut nr ...

Artículo 6

La presente Decisión será aplicable del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2006.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 2001.

Por la Comisión

Frederik Bolkestein

Miembro de la Comisión

(1) DO L 314 de 30.11.2001, p. 1.

(2) DO L 263 de 19.3.1991, p. 1.

ANEXO

Groenlandia

>SITIO PARA UN CUADRO>

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