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Document 31993R2474

Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional

DO L 228 de 9.9.1993, p. 1–9 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2474/oj

31993R2474

Reglamento (CEE) nº 2474/93 del Consejo, de 8 de septiembre de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional

Diario Oficial n° L 228 de 09/09/1993 p. 0001 - 0009
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 23 p. 0025
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 23 p. 0025


REGLAMENTO (CEE) No 2474/93 DEL CONSEJO de 8 de septiembre de 1993 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 550/93 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de bicicletas originarias de la República Popular de China y correspondientes al código NC 8712 00. Mediante el Reglamento (CEE) no 1607/93 (3), el Consejo amplió la validez de este derecho por un período máximo de dos meses.

B. Procedimiento posterior (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, las siguientes partes presentaron sus comentarios por escrito:

Exportadores de la República Popular de China

- Guangzhou Five Rams Bicycle Industry Corporation

- Shanghai Bicycle Group

- Qingdao Bicycle Industrial Corporation

- Ghangzhou Golden Lion Bicycle Manufacturing & Trading Corp

- Xiamen Bicycle Company

- Anyang Bicycle Industry Company

- China Henan Light Industrial Products Imp/Exp Corp

- Tianjin Bicycle Imp & Exp Corporation

- Hubei Provincial International Trade Corporation

- China North Industry Corporation

- China Bicycles Company (Holdings) Limited

- Asia Bicycles Co Ltd

- Catic Bicycle Co Ltd

- Sino Danish Enterprises Co Ltd

- Hanji Town Waimanly Manufactory.

Fabricantes Comunitarios

- Hawk Cycles Ltd

- Derby Cycle Werke GmbH

- Cycleurope

- Raleigh Industries Limited

- Bicicletas de Álava SA

- Gazelle BV.

Importadores y comerciantes independientes

- Scott (Europa) SA Suiza

- Chung Wai Manufactory Limited, Hong Kong

- Halfords Ltd, UK.

La Comisión concedió a las partes que así lo solicitaron la oportunidad de ser oídas.

(3) Se informó a las partes sobre los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía recomendar la imposición de medidas antidumping definitivas y la recaudación definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional. También se les concedió un plazo para formular sus observaciones tras la revelación de la información.

(4) Se tuvieron en cuenta las observaciones de las partes y la Comisión modificó sus conclusiones en los casos en que se consideró justificado.

(5) La investigación sobrepasó el plazo normal de un año previsto en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88 debido a la complejidad de la investigación, en particular en vista de los numerosos modelos de bicicletas y de la variedad de especificaciones técnicas.

C. Producto objeto de la investigación y producto similar (6) Tal y como estableció en su Reglamento (CEE) no 550/93 (véanse considerandos 9 a 11), la Comisión determinó que todos los tipos de bicicletas debían ser considerados como un solo producto a efectos del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

(7) Algunos exportadores siguieron alegando que las distintas categorías de bicicletas debían considerarse como productos independientes basándose en que las aplicaciones específicas y la utilización de las bicicletas de las distintas categorías son percibidas por el mercado como distintas. Concretamente alegaron que la bicicleta de montaña constituía claramente un producto independiente en términos de los componentes utilizados, precio y percepción por parte del comprador medio.

(8) En los considerandos 9 a 11 del Reglamento (CEE) no 550/93, la Comisión ya respondió a la mayoría de los argumentos utilizados por los exportadores y llegó a la conclusión de que todas las bicicletas constituían un solo producto.

Por lo que se refiere a la aplicación específica, utilización y percepción del consumidor de las bicicletas objeto de consideración, debe observarse, en primer lugar, que todas las bicicletas tienen la misma aplicación y cumplen esencialmente la misma función. A este respecto, y en lo referente a la percepción de las bicicletas por parte del consumidor, es cierto que, en principio, todas las distintas categorías están destinadas a satisfacer diferentes exigencias del usuario. No obstante, los usuarios habitualmente destinan las bicicletas de una determinada categoría a una variedad de usos y aplicaciones. Una bicicleta de montaña concebida para todo terreno puede ser fácilmente utilizada por el consumidor como una bicicleta normal de turismo. Las bicicletas de montaña están equipadas a veces con accesorios destinados a su utilización en la carretera. Además, existe la tendencia a utilizar bicicletas que están concebidas para más de una aplicación específica. La bicicleta híbrida, que puede ser una combinación de bicicleta de montaña y bicicleta de carreras, constituye un ejemplo al respecto. Esta tendencia aumenta aún más la intercambiabilidad entre distintas categorías de bicicletas aumentando así la competencia entre las zonas de coincidencia.

Por consiguiente, no existe una línea divisoria clara basada en la aplicación de los usuarios y la percepción de los consumidores de las diferentes categorías.

La Comisión también ha comprobado que los propios fabricantes no establecen una distinción entre sus bicicletas, clasificadas en diferentes categorías, en lo referente a producción, distribución o contabilidad. Tanto los fabricantes comunitarios como los chinos utilizan un mismo proceso de fabricación para sus distintas categorías de bicicletas. Además, casi siempre se utilizan los mismos canales de distribución para todas las categorías de bicicletas.

En consecuencia, el Consejo considera que las similitudes de todas las categorías de bicicletas, en lo referente a sus características técnicas y físicas así como su aplicación y destino, son superiores, por lo que se refiere al procedimiento que nos ocupa, a las posibles diferencias.

D. Sector económico comunitario (9) La investigación demostró que los fabricantes comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación totalizaban el 54,3 % de la producción comunitaria de bicicletas. Otros fabricantes, que representaban un 10 % más de la producción comunitaria, suministraron ciertos datos básicos sobre su producción y apoyaron la denuncia.

(10) Uno de los exportadores solicitó que, dada la existencia de vínculos comerciales entre determinados fabricantes comunitarios y los exportadores chinos para la compra de piezas, el sector comunitario consistiera sólo en fabricantes que carecieran de dichos vínculos.

(11) Se descubrió que, salvo contadas excepciones, las bicicletas vendidas por los fabricantes comunitarios habían sido efectivamente fabricadas en la Comunidad con piezas que procedían principalmente de la Comunidad, aunque algunas de ellas habían sido importadas de Japón, Singapur, Taiwán y la República Popular de China. Además, el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88 sólo contempla la posible exclusión de los fabricantes comunitarios en caso de que ellos mismos sean importadores de los productos objeto de la investigación y no, como sugería el mencionado exportador, cuando importan determinadas piezas de un país que también exporta el producto acabado de que se trata.

(12) Por lo que se refiere a los fabricantes comunitarios que habían importado bicicletas procedentes de Taiwán y la República Popular de China, no se presentaron nuevas pruebas y, por consiguiente, el Consejo confirma la conclusión expresada en el considerando 13 del Reglamento (CEE) no 550/93.

(13) Un exportador alegó que los fabricantes comunitarios que colaboraron plenamente respondiendo a los cuestionarios enviados por la Comisión no eran representativos y que los fabricantes que habían recibido cuestionarios en una fase posterior del procedimiento debían quedar excluidos del alcance del sector económico comunitario.

(14) En primer lugar, debe observarse que inicialmente la Comisión sólo envió cuestionarios a los fabricantes comunitarios enumerados como denunciantes en la denuncia de antidumping. Únicamente tras recibir las respuestas a los cuestionarios originales se descubrió que los fabricantes comunitarios que respondieron a los cuestionarios representaban aproximadamente un 40 % de la producción comunitaria total de bicicletas. La Comisión envió nuevos cuestionarios para ampliar la base de la investigación del perjuicio. Este ejercicio permitió a la Comisión, sin retrasar innecesariamente la investigación, basar sus conclusiones en una proporción de la industria comunitaria del sector que entonces representaba a la mayor parte de este sector económico de la Comunidad. No existía ninguna razón para excluir a los fabricantes a los que se había solicitado información en una fase posterior.

E. Metodología 1. Trato individual

(15) En los considerandos 34 a 36 del Reglamento (CEE) no 550/93, la Comisión afirmó que seguiría examinando la cuestión del trato individual a los exportadores chinos en este caso.

(16) Aunque en ciertos casos antidumping anteriores se concedió trato individual a algunos exportadores de la República Popular de China, especialmente cuando demostraron su independencia con respecto al Estado al llevar a cabo su política de exportación y a la hora de establecer sus precios de exportación, en el transcurso de este procedimiento, la Comisión ha llegado a la conclusión, compartida por el Consejo, de que, debido a las razones expuestas anteriormente, es preciso proceder con la máxima prudencia en esta materia.

(17) En primer lugar, debe tenerse presente que el Reglamento (CEE) no 2423/88 requiere únicamente que los reglamentos antidumping especifiquen el país y el producto sobre el que se establece un derecho. Por consiguiente, el trato individual no es una exigencia de dicho Reglamento y sólo resulta adecuado cuando proporciona un remedio más proporcionado y eficaz frente a un dumping perjudicial que un solo derecho aplicado para todo el país.

(18) En segundo lugar, en el caso de los países a que hace referencia el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 (entre los que se incluye la República Popular de China), no es posible tener en cuenta el rendimiento o la ventaja comparativa de exportadores individuales en el establecimiento del valor normal ya que dicho valor debe ser establecido obligatoriamente sobre la base de los precios o los costes en países de economía de mercado. La única forma de poder conceder un trato individual a los exportadores de dichos países consistiría en tener en cuenta sus precios de exportación individuales. En general, con ello se tendería a conseguir resultados individuales distorsionados, y por lo tanto inadecuados, ya que no se tendría en cuenta las eventuales ventajas comparativas, aunque fuera imposible determinar el rendimiento, o las características de los productos de los exportadores individuales.

(19) En tercer lugar, resulta sumamente difícil en la práctica determinar, en el caso de un país como la República Popular de China, si una empresa disfruta realmente, tanto jurídicamente como de facto, de independencia con respecto al Estado y, en particular, si una empresa mantiene una independencia permanente cuando se observa que disfruta de ella en un momento concreto. La economía de la República Popular de China se encuentra en una fase de transición de una economía totalmente controlada por el Estado a una economía parcialmente orientada hacia el mercado. El control del Estado subsiste en múltiples aspectos de la vida económica y las leyes e instituciones necesarias para el funcionamiento de una economía de mercado no están suficientemente desarrolladas ni resultan familiares para los operadores económicos y los funcionarios. Por consiguiente, no es posible tener la certeza de que los contratos y las aparentes garantías jurídicas sean reales y que las acciones de los exportadores estén libres de injerencias gubernamentales. Efectivamente, es evidente que la influencia del Estado en toda la actividad económica de China sigue siendo dominante. El Estado puede cambiar en cualquier momento las normas aplicables al empleo y la retribución de los trabajadores, controla el abastecimiento energético y puede imponer limitaciones a la convertibilidad y las transferencias de divisas.

(20) En cuarto lugar, en la actualidad la Comisión no está en condiciones de verificar las declaraciones de los exportadores chinos in situ debido, sobre todo, a las dificultades inherentes a los países de economía de Estado a la hora de establecer hechos con un margen razonable de fiabilidad. En particular, resulta sumamente difícil para la Comisión comprobar si determinados acuerdos que garantizan ostensiblemente una determinada independencia con respecto al Estado en asuntos de política de exportación son genuinos o una mera invención, especialmente cuando dichos acuerdos se han realizado con conocimiento de la posibilidad de que se iniciara un procedimiento antidumping.

(21) Dado que la concesión del trato individual puede ocasionar la imposición de derechos a un nivel inadecuado y ofrece al Estado la oportunidad de eludir las medidas antidumping canalizando las exportaciones a través de, o concentrando las exportaciones en, el exportador a quien se haya impuesto el derecho más bajo, la Comisión y el Consejo han llegado a la conclusión de que las desviaciones de la norma general según la cual se establece un único derecho antidumping en el caso de países de economía de Estado sólo pueden tener lugar cuando se tenga la convicción plena de que no surgirán las dificultades mencionadas anteriormente.

(22) En el presente caso la mayoría de los exportadores conocidos pertenecían en su totalidad, o mayoritariamente, al Estado.

(23) Dos exportadores alegaron que debían recibir el trato individual que debía denegarse a las empresas exportadoras propiedad del Estado.

(24) Uno de dichos exportadores, una empresa de Hong Kong, solicitó un trato individual en nombre de una empresa fabricante de bicicletas que pertenecía al Estado chino, cuyas bicicletas exportaba desde China. Este exportador pretendía retirar su solicitud de trato individual. La Comisión consideró que el trato individual resultaba en cualquier caso inadecuado para dicha situación, ya que la empresa de Hong Kong podía cambiar su fuente de suministro.

(25) Otro exportador, fabricante chino, alegó haberse convertido recientemente en una empresa de capital conjunto y que la proporción de acciones que aún poseía un organismo estatal, tras una serie de transacciones oscuras y complicadas, se había reducido en la actualidad a una participación minoritaria por parte del Estado. La Comisión no estaba convencida de que dicha empresa hubiera quedado libre del control estatal. Incluso una participación minoritaria confiere al Estado una influencia significativa en la gestión de una empresa, especialmente cuando se combina con otros medios de influencia a disposición del Estado en China. En cualquier caso, la nueva estructura de la empresa no podría calificarse de estable o consolidada.

(26) Además, un representante del gobierno chino, que pretendía representar a todos los fabricantes de bicicletas con participación del Estado chino, también declaró a la Comisión que el Estado chino coordinaba las actividades de todos los fabricantes de bicicletas en China.

(27) Por esta y otras razones expuestas en los considerandos 15 a 21 anteriores, el Consejo concluye que el trato individual no es adecuado en este caso de momento.

2. Muestreo

(28) Debido al gran número de modelos y exportadores, la Comisión se vio obligada a basar sus conclusiones acerca de la existencia de dumping en una muestra representativa. Para ello tomó los modelos fabricados por una muestra representativa de fabricantes. Esta muestra incluía dos organizaciones de propiedad estatal, dos empresas de participación y una empresa que efectuaba sus ventas a través de una empresa de Hong Kong. Para aumentar la representatividad de la muestra y poder llegar a una conclusión definitiva, la Comisión ha incluido en la muestra la empresa de propiedad totalmente extranjera más importante en términos de volumen de exportaciones. Las 6 empresas que se han incluido actualmente en la muestra representan un 88 % de todas las exportaciones hacia la Comunidad por parte de las empresas que respondieron al cuestionario.

El Consejo confirma la metodología adoptada.

F. Dumping 1. Valor normal

(29) En la determinación del derecho provisional, la Comisión concluyó que Taiwán era un país análogo adecuado para la determinación del valor normal de las exportaciones chinas a la Comunidad y, por consiguiente, se estableció el valor normal sobre la base del inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, es decir, los precios de las bicicletas vendidas por los fabricantes taiwaneses en su mercado interior.

(30) Un exportador alegó que la República Popular de China era un país con economía de mercado dado el alcance de la reforma económica que había tenido lugar en el país. La empresa alegaba que, en lo referente al sector de las bicicletas, aplicaba las reglas de la economía de mercado. Por consiguiente, solicitó que el valor normal se basara en un valor calculado en la República Popular de China.

(31) La Comisión rechazó dicho argumento, pues no se presentaron pruebas que lo justificaran. La República Popular de China se considera como un país sin economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y el Reglamento (CEE) no 1766/82 (4).

(32) Un exportador solicitó a la Comisión que reconsiderara la selección de Taiwán como país análogo, alegando que no se habían tomado en consideración el producto nacional bruto « per cápita » y la distribución nacional de la mano de obra.

(33) En el considerando 20 del Reglamento (CEE) no 550/93, la Comisión llegó a la conclusión de que, dado el nivel de competencia del mercado taiwanés y la comparabilidad de los modelos y la escala de producción de Taiwán, su selección de Taiwán como país análogo era correcta y no irrazonable. El hecho de que el producto nacional bruto « per cápita » y la distribución nacional de la mano de obra no se hubieran incluido en los criterios de la Comisión no invalida la selección de Taiwán. Dichos criterios no son relevantes porque no existe una relación directa entre ellos y el coste de producción. En segundo lugar, las cifras del producto nacional bruto de un país con comercio de Estado y una economía de mercado no son comparables. En cualquier caso, la Comisión estudió exhaustivamente todas las propuestas presentadas por los exportadores y se puso en contacto con los fabricantes principales de los cuatro países propuestos pero no obtuvo su colaboración. Además, la Comisión no ha recibido ninguna otra propuesta que sea más apropiada que Taiwán, incluso teniendo en cuenta los criterios propuestos por el exportador.

(34) El valor normal para la República Popular de China se ha establecido, a efectos de la determinación preliminar, sobre la base del inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, es decir, sobre la base de los precios interiores de Taiwán. Como se explica en el considerando 20 del Reglamento (CEE) no 550/93, la Comisión averiguó que las bicicletas vendidas en el mercado taiwanés eran comparables en gran medida a los modelos chinos incluidos en la muestra. Los precios de Taiwán, que habían sido realmente pagados o pagaderos con arreglo al curso normal del comercio, constituían, por consiguiente, una base adecuada para el valor normal con respecto a la República Popular de China. No obstante, con objeto de aumentar la representatividad de su cálculo de dumping, la Comisión decidió completar su cálculo original de dumping añadiendo ciertos modelos chinos, respecto de los cuales se disponía de valores construidos de modelos comparables de bicicletas exportados por fabricantes taiwaneses.

(35) Un exportador alegó que los exportadores taiwaneses recibían un trato más favorable que los exportadores chinos, debido a que el valor normal de Taiwán se basaba en un valor construido mientras que el valor normal para la República Popular de China, a efectos del Reglamento (CEE) no 550/93, se basaba en los precios de Taiwán.

(36) La Comisión rechaza este argumento. Por lo que se refiere a los modelos de bicicletas exportados a la Comunidad por los exportadores taiwaneses, la Comisión descubrió diferencias sustanciales entre estos modelos y los modelos vendidos en el mercado interior taiwanés. Como se explica en el considerando 16 del Reglamento (CEE) no 550/93, consecuentemente los precios interiores no podían ser utilizados debido a que las adaptaciones que deberían realizarse en tal caso al precio serían de tal magnitud que dicho precio dejaría de ser significativo. En el caso de la República Popular de China, no podía aplicarse la misma metodología porque no se dispone de datos fiables sobre los costes de producción. No obstante, la utilización de los precios taiwaneses reales no es discriminatoria frente a la República Popular de China. La alegación del exportador parece indicar que los valores normales calculados en relación con el valor construido eran inferiores a los precios reales de Taiwán pero no era éste el caso, dado que los elementos del valor construido se basaban en precios reales. De hecho, el exportador chino probablemente se ha beneficiado de la utilización de los precios del mercado taiwanés, ya que, tal y como se explica en el considerando 29 del Reglamento (CEE) no 550/93, la Comisión procuró utilizar modelos taiwaneses peor equipados que los modelos chinos comparables.

El Consejo confirma las conclusiones acerca del valor normal.

2. Precio de exportación

(37) Un exportador alegó que las ventas de exportación utilizadas por la Comisión para su cálculo del dumping eran insuficientes y no representativas.

(38) En su determinación preliminar, el cálculo de dumping de la Comisión se basó en aquellos modelos chinos para los que existían modelos comparables vendidos en Taiwán, en el curso normal del comercio y en cantidades suficientes. No era posible ampliar el número de bicicletas incluidas en el cálculo de dumping ya que se habían utilizado todos los modelos comparables vendidos en Taiwán. Tal y como se explica en el considerando 34, la Comisión, habiendo agotado todas las posibilidades de establecer el valor normal basándose en los precios de Taiwán, decidió completar su cálculo original de dumping añadiendo más modelos chinos, respecto de los cuales se disponía de valores construidos de modelos comparables de bicicletas exportadas por fabricantes taiwaneses a la Comunidad. Este método se aplicó a todas las empresas incluidas en la muestra y arrojó un porcentaje del 63 % del número de bicicletas incluidas en el cálculo de dumping en comparación con el total de exportaciones lo que, en opinión de la Comisión, es más que suficiente en términos de exigencias de representatividad.

(39) Los precios de exportación se determinaron basándose en los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.

(40) En su determinación preliminar, la Comisión calculó el precio de exportación, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, en el caso de un exportador que efectuaba sus ventas a la Comunidad a través de una empresa asociada en Hong Kong. La Comisión ha vuelto a examinar este asunto y ha decidido que, en ausencia de cualquier precio de exportación de la República Popular de China, el precio chino de exportación sólo podía establecerse a través de una construcción sobre la base del precio de reventa del producto en cuestión practicado por el exportador de Hong Kong frente a clientes independientes de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 de dicho Reglamento. Se dejó un margen estimado en un 5 % para tener en cuenta el hecho de que las ventas se realizaban vía Hong Kong. Este método pareció razonable y el único medio adecuado de abordar esta situación particular.

El Consejo confirma este enfoque.

3. Comparación

(41) Un exportador solicitó que se realizaran ajustes, cuando fuera posible, para reflejar las diferencias de costes de flete, devolución de derechos, comisiones y sueldos de los vendedores. La Comisión aceptó este argumento y, además de los ajustes mencionados en el considerando 28 del Reglamento (CEE) no 550/93, también efectuó ajustes para reflejar las diferencias de costes de flete, devolución de derechos, comisiones y sueldos de los vendedores.

(42) Algunos exportadores siguieron argumentando que la Comisión no había tenido suficientemente en cuenta la calidad de las bicicletas en comparación con las de Taiwán al restringir los criterios de las diferencias a la categoría de bicicleta, el material de la armazón y el número de velocidades. Alegaron que existían otros factores que requerían ajustes, que según la estimación de un exportador, representaban una reducción adicional del 5 % del valor normal. Por otro lado, un importador alegó que las bicicletas que importaba de la República Popular de China eran de una calidad tan elevada que no podían competir con las bicicletas producidas por la industria comunitaria.

(43) Aunque los argumentos de las distintas partes eran contradictorios en lo referente a la calidad de los productos exportados, la Comisión ha ampliado actualmente los criterios utilizados para determinar los modelos que son comparables incluyendo la factura y el tipo de cambios, la rueda dentada, la palanca de cambios, los equipos de frenos y los ejes, dado que la calidad de una bicicleta también viene determinada por estos componentes. Además, algunas de las diferencias de calidad también se habían tenido en cuenta en cierta medida al seleccionar una bicicleta taiwanesa peor equipada para la comparación, tal y como se explica en el considerando 29 del Reglamento (CEE) no 550/93. Por consiguiente, la Comisión ha tenido en cuenta los criterios principales que determinan la calidad de una bicicleta.

(44) Algunos exportadores alegaron que algunas de las comparaciones de modelos realizadas por la Comisión entre los modelos exportados desde la República Popular de China y el modelo comparable vendido en Taiwán eran inexactas y que los modelos taiwaneses seleccionados por la Comisión no siempre estaban peor equipados, tal y como se indica en el considerando 29 del Reglamento (CEE) no 550/93. No obstante, la industria comunitaria del sector alegó que la Comisión, en muchos casos, había discriminado favorablemente a los exportadores chinos al seleccionar los modelos taiwaneses para establecer el valor normal. Los productores comunitarios alegaron que el margen real de dumping era, efectivamente, muy superior.

(45) La Comisión ha comprobado las observaciones presentadas por todas las partes sobre la comparación de modelos, ha ajustado la comparación añadiendo nuevos criterios, tal y como se explica en el considerando 43, y, cuando ello fue posible, sustituyendo los modelos mediante la utilización de la tecnología expuesta en el considerando 29 del Reglamento (CEE) no 550/93. El cálculo de dumping se ha ajustado en consecuencia.

(46) Un exportador solicitó un ajuste de los gastos de venta, generales y administrativos en que había incurrido un fabricante de Taiwán cuyas ventas interiores se realizaron a través de una empresa de ventas subsidiaria asociada.

(47) La Comisión analizó este argumento y llegó a la conclusión de que el hecho de que las ventas se realizaran a través de una empresa subsidiaria no afectaba a la comparabilidad de precios.

(48) Un exportador alegó que, dado que sus exportaciones hacia la Comunidad consistían en ventas OEM (Original Equipment Manufacture), es decir, ventas a un importador que revendía a la Comunidad con su propia marca comercial, y dichas ventas se compararon con un valor normal basado en las ventas taiwanesas vendidas como « ventas con la propia marca comercial » a los minoristas, debía efectuarse un ajuste para tener en cuenta las diferencias en el nivel de comercio.

(49) La Comisión no puede aceptar dicho argumento. Al margen del hecho de que la solicitud carecía de fundamento, la Comisión llegó a la conclusión, tal y como se explica en el considerando 27 del Reglamento (CEE) no 550/93, de que era incorrecto efectuar un ajuste debido a que los precios, costes y beneficios de las ventas OEM en Taiwán no diferían de forma consistente de los de las realizadas con la etiqueta de « marca comercial propia ».

El Consejo confirma estas conclusiones.

4. Márgenes de dumping

(50) Las empresas que respondieron al cuestionario de la Comisión representaban únicamente el 73 % del total de las exportaciones de la República Popular de China. Las autoridades chinas tuvieron la oportunidad de comunicar los nombres y direcciones de los demás fabricantes chinos para que se les pudiera enviar también cuestionarios, pero las autoridades chinas no lo hicieron. En consecuencia sólo puede partirse de la hipótesis de que el dumping de estos fabricantes que no colaboraron era al menos tan elevado como el de los exportadores que colaboraron cuyas prácticas de dumping se situaban en el máximo nivel. Por consiguiente, el margen de dumping se establece sobre la base del margen de dumping medio ponderado de las seis empresas investigadas incluidas en la muestra y se aplica al 27 % restante de las exportaciones de las empresas que no colaboraron y que no enviaron una respuesta al cuestionario enviado, sobre la base de la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. A este respecto, la Comisión consideró que los mejores datos disponibles los constituían los márgenes de dumping de los modelos de la empresa cuyo margen de dumping era máximo. Sobre esta base, el margen de dumping de la República Popular de China, expresado como porcentaje del valor CIF, asciende actualmente al 30,6 %.

El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión sobre la existencia de dumping.

G. Perjuicio 1. Consumo total, volumen y cuotas de mercado de las importaciones objeto de dumping

(51) Tras volver a examinar la cuota de mercado de este sector económico de la Comunidad, se comprobó que las cifras ofrecidas en la determinación del derecho provisional requerían un ajuste. Las cifras revisadas demuestran que la cuota de mercado del sector económico comunitario descendieron pasando del 37,8 % en 1989 al 30,2 % durante el período de investigación. El resto de los considerandos 38 y 39 del Reglamento (CEE) no 550/93 quedan confirmados.

2. Precios de las importaciones objeto de dumping

(52) Algunos exportadores alegaron que la metodología establecida en los considerandos 40 a 44 del Reglamento (CEE) no 550/93 para calcular el nivel de la subcotización de precios no era lo suficientemente exacto y no tenía suficientemente en cuenta la calidad de las bicicletas.

(53) La Comisión ha tenido en cuenta los argumentos de los exportadores y ha efectuado un nuevo cálculo de la subcotización de precios ampliando la metodología expuesta en los considerandos 40 a 44 del Reglamento (CEE) no 550/93. Esto se llevó a cabo dividiendo cada uno de los cien diferentes grupos de bicicletas, que se crearon sobre la base de la categoría de bicicleta, el material del marco y el número de velocidades en otros tres nuevos segmentos. Estos tres segmentos representan diferentes niveles de calidad de la bicicleta (alto, medio y bajo) que vienen determinados sobre la base del sistema de cambio de velocidades.

(54) Una empresa alegó que el cálculo de la subcotización de precios no era representativo porque no incluía suficientes exportaciones hacia la Comunidad y porque en el cálculo no se habían incluido suficientemente o en absoluto las ventas de determinados fabricantes comunitarios.

(55) La Comisión tuvo en cuenta este argumento incluyendo más modelos en sus cálculos. De este modo, el cálculo incluye actualmente más del 75 % de las bicicletas vendidas por todos los exportadores incluidos en la muestra. La Comisión aumentó también el número de modelos y el número de productores comunitarios en su cálculo.

(56) Una empresa alegó que el ajuste efectuado por la Comisión en el considerando 42 del Reglamento (CEE) no 550/93 para tener en cuenta las diferencias en el nivel del canal de distribución resultaba insuficiente. La empresa alegó que ofreció dos ejemplos que justificaban un ajuste más amplio.

(57) La Comisión ha comprobado los ejemplos ofrecidos por la empresa en cuestión y ha descubierto que una empresa tenía un margen que no variaba sustancialmente del margen utilizado por la Comisión, mientras que la otra empresa efectuaba sus ventas a un nivel diferente de comercio y, por consiguiente, no podían utilizar sus cifras. La Comisión ha llevado a cabo más investigaciones sobre las respuestas de los importadores a sus cuestionarios y ha llegado a la conclusión de que su ajuste para tener en cuenta las diferencias en los canales de distribución, tal y como se expone en el considerando 42 del Reglamento (CEE) no 550/93, era exacto.

(58) Por consiguiente, la Comisión reconsideró su cálculo de la subcotización de precios, tal y como se describe en los considerandos 56 y 58 del Reglamento (CEE) no 550/93. El margen medio ponderado de la subcotización para las exportaciones procedentes de la República Popular de China resultó ser del 59 %.

3. Situación del sector económico de la Comunidad

(59) Algunos exportadores cuestionaron las conclusiones provisionales de la Comisión sobre la situación del sector económico de la Comunidad. Dichos exportadores alegaron que este sector económico comunitario obtuvo mayores ganancias y se benefició plenamente del aumento del consumo en forma de un aumento de la producción, de las ventas y la cuota de mercado.

(60) La Comisión ha vuelto a examinar posteriormente todos los detalles de la situación del sector económico comunitario y ha solicitado más datos con respecto de algunos fabricantes comunitarios. El resultado de este ejercicio es que las conclusiones de la Comisión acerca de la producción, capacidad, tasa de utilización, existencias, ventas, cuotas de mercado, desarrollo de precios, rentabilidad e inversiones han cambiado marginalmente pero la tendencia general, establecida provisionalmente en el Reglamento (CEE) no 550/93, se ve claramente confirmada.

a) Producción, capacidad, tasa de utilización y existencias

(61) La producción del sector económico comunitario afectado pasó de 5 334 000 unidades en 1988 a 5 876 000 unidades en 1989 y a 6 620 000 unidades en 1990. La producción descendió a 6 190 000 unidades durante el período investigado.

(62) La capacidad de producción aumentó pasando de 7 620 000 unidades en 1988 a 8 161 000 unidades en 1989 y a 8 758 000 en 1990. Se mantuvo en el mismo nivel durante el período investigado. La utilización de la capacidad aumentó pasando del 70 %, en 1988, al 72 %, en 1989, y al 76 %, en 1990. Durante el período investigado experimentó un descenso situándose en el 71 %.

(63) El nivel de las existencias del sector económico comunitario pasó de 288 000 unidades en 1988 a 395 000 unidades en 1989, descendió a 330 000 unidades en 1990 y, por último, volvió a aumentar hasta 419 000 unidades durante el período investigado.

b) Ventas y cuotas de mercado

(64) Entre 1988 y 1989 el consumo de bicicletas en la Comunidad aumentó un 18,5 %, mientras que las ventas de la industria comunitaria aumentaron únicamente 11,4 %. Entre 1989 y 1990 el consumo experimentó un incremento del 21,1 %, mientras que las ventas del sector económico únicamente aumentaron un 10,4 %. El consumo registrado entre 1990 y el período investigado aumentó un 9,2 %, mientras que en realidad las ventas del sector económico comunitario experimentaron una disminución del 4,2 %.

(65) La cuota de mercado del sector económico comunitario afectado descendió continuamente desde un 40,2 % en 1988 hasta un 37,8 % en 1989, un 34,4 % en 1990 y, por último, un 30,2 % en el período investigado.

c) Evolución de los precios

(66) La Comisión, a efectos de establecer sus conclusiones con respecto a las medidas provisionales, llegó a la conclusión de que, si bien no era posible establecer con suficiente precisión la evolución exacta de los precios de los distintos modelos, los precios de las bicicletas no estuvieron en consonancia con la mejora de las características técnicas.

(67) Algunos exportadores alegaron que los precios de las bicicletas de la Comunidad han aumentado efectivamente de forma considerable.

(68) La Comisión ha efectuado un nuevo examen para establecer con mayor exactitud la evolución de los precios fijados por el sector económico comunitario. La Comisión ha establecido que, entre 1990 y el período investigado, los precios de los modelos representativos, que permanecieron prácticamente invariables durante un cierto período en el caso de los cuatro mayores productores comunitarios, descendieron por término medio un 7,55 %, a pesar de la continua mejora de las características técnicas y una demanda creciente de bicicletas en la Comunidad.

d) Rentabilidad

(69) La Comisión descubrió que, a pesar del continuo aumento de la demanda durante los últimos cuatro años, los beneficios del sector económico comunitario siguieron siendo relativamente bajos. Sobre la base de un nuevo examen de la situación financiera del sector económico comunitario, la Comisión estableció que los beneficios aumentaron pasando del 2,58 % en 1988 al 4 % en 1989 y, posteriormente, al 5,11 % en 1990. Durante el período investigado los beneficios descendieron al 4,81 %.

e) Inversiones

(70) El sector económico de la Comunidad aumentó sus inversiones, que pasaron de 16,5 millones de ecus en 1988 a 20,7 millones de ecus en 1989 y, posteriormente, a 25,0 millones de ecus en 1990 y a 25,3 millones de ecus durante el período investigado.

4. Conclusión en lo referente al perjuicio

(71) La Comisión, a la luz de la determinación final de los factores de perjuicio, en particular, dados el estancamiento de las ventas, la pérdida de la cuota de mercado y las ganancias insatisfactorias durante un período de demanda creciente, confirma que el sector económico comunitario ha sufrido un perjuicio material a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2423/88.

El Consejo confirma esta conclusión y sus conclusiones implícitas.

H. Origen del perjuicio a) Efecto de las importaciones objeto de dumping

(72) En sus conclusiones preliminares, la Comisión ha establecido de forma detallada el efecto de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria [considerandos 55 a 57 del Reglamento (CEE) no 550/93]. Dado que no se presentaron nuevos argumentos al respecto, la Comisión confirma sus conclusiones.

b) Otros factores

(73) Un exportador alegó que la causa de cualquier descenso de la cuota de mercado por parte del sector no consistía en la existencia de prácticas de dumping sino en la incapacidad de ofrecer bicicletas de acuerdo con la demanda, debido a una falta de inversión.

Dadas las conclusiones de la Comisión sobre la utilización de la capacidad, que demostraron que la utilización de la capacidad nunca llegó a ser superior al 76 %, el sector económico comunitario podría haber suministrado fácilmente más bicicletas. Además, el hecho de que el sector económico de la Comunidad realizara inversiones crecientes demuestra su compromiso con la industria de bicicletas. Por consiguiente, dicho argumento queda rechazado.

(74) Por lo que se refiere a los considerandos 58 a 61 del Reglamento (CEE) no 550/93, no se recibieron nuevas pruebas que produjeran un cambio en las conclusiones provisionales de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión confirma estas conclusiones.

El Consejo confirma, en consecuencia, las conclusiones relativas a las importaciones objeto de dumping y las referentes a otros factores.

I. Interés comunitario (75) Tal y como se expone en el considerando 65 del Reglamento (CEE) no 550/93, la Comisión llegó a la conclusión de que el interés comunitario exigía que se adoptaran medidas.

(76) Posteriormente, no se recibió nueva información. El Consejo confirma las conclusiones anteriores.

J. Compromiso (77) Un exportador chino ha ofrecido un compromiso de precios. La Comisión ha rechazado dicho compromiso debido a que la aceptación de un compromiso procedente de un exportador de una economía que no es de mercado presupondría un trato individual para dicho exportador, lo que no se podría conceder en el presente caso.

K. Derecho definitivo (78) Dado que el nivel de perjuicio sobrepasa el nivel de margen de dumping, el derecho debe basarse en este último.

(79) Un exportador solicitó que la Comisión tuviera en cuenta, de conformidad con el artículo 13 del código antidumping del GATT, el hecho de que la República Popular de China constituye un país en desarrollo, y aplicara soluciones constructivas.

(80) A este respecto, debe tenerse presente que la República Popular de China no es signataria del código antidumping del GATT.

L. Recaudación de derechos provisionales (81) Dados los márgenes de dumping establecidos, así como la gravedad del perjuicio causado al sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que las cantidades garantizadas mediante derechos antidumping provisionales se recauden definitivamente hasta el nivel del importe del derecho definitivamente establecido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas y demás ciclos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor, clasificados en el código NC 8712 00, originarios de la República Popular de China.

2. El tipo del derecho aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana será del 30,6 %.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional, establecido por el Reglamento (CEE) no 550/93 será definitivamente recaudado al nivel correspondiente al derecho definitivo. Los importes garantizados que excedan el nivel del derecho definitivo quedarán liberados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 58 de 11. 3. 1993, p. 12.

(3) DO no L 155 de 26. 6. 1993, p. 1.

(4) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 21.

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