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Document 01971R2821-20040501

Competencia: exención de ciertos acuerdos entre empresas competidoras

Competencia: exención de ciertos acuerdos entre empresas competidoras

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Reglamento (CEE) no 2821/71 relativo a la aplicación del Tratado de la UE a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas

SÍNTESIS

¿QUÉ HACE ESTE REGLAMENTO?

  • La Comisión puede conceder exenciones con carácter individual a ciertos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que cumplen las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 81 (3) del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (Tratado CE) [ahoraartículo 101(3) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)].
  • Puede también conceder vía reglamento exenciones por categoría.
  • El presente Reglamento faculta a la Comisión para eximir a ciertos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mediante exención por categoría.

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento faculta a la Comisión para aplicar, mediante Reglamento, el apartado 3 del artículo 101 del TFUE a ciertos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tienen por objeto:

  • la investigación y el desarrollo de productos o métodos así como la explotación de los resultados, incluidas las disposiciones relativas al derecho de propiedad industrial y al conocimiento técnico no divulgado;
  • la especialización, incluidos los acuerdos necesarios para su realización.

Condiciones de los Reglamentos de exención

Los Reglamentos de exención definidos por la Comisión deben cumplir una serie de condiciones. Deben:

  • contener una definición de las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los que se aplican y precisar las restricciones, las cláusulas y las demás condiciones que en ellos puedan figurar;
  • ser aplicables por un período de tiempo limitado. Pueden, no obstante, ser modificados o derogados;
  • tener efecto retroactivo con respecto a los acuerdos que, el día de su entrada en vigor, hubieran podido beneficiarse de una decisión con efecto retroactivo en aplicación del artículo 6 del Reglamento no 17 (CEE) que fue sustituido por el Reglamento (CE) no1/2003 del Consejo.

Los Reglamentos así definidos deben ajustarse al siguiente procedimiento de aprobación:

  • la propuesta de Reglamento debe publicarse con el fin de permitir que todas las personas y organizaciones interesadas den a conocer sus observaciones a la Comisión;
  • la Comisión consultará al Comité Consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes antes de publicar un proyecto de Reglamento o de adoptar un Reglamento;
  • cuando la Comisión constate de oficio, o a petición de un país de la Unión Europea (UE) o de personas físicas o jurídicas, que, en un caso determinado, unos acuerdos, decisiones o prácticas concertadas contemplados en un Reglamento así definido tienen ciertos efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 101, la Comisión podrá tomar la decisión de retirar el beneficio de la aplicación de ese Reglamento.

¿A PARTIR DE CUÁNDO ENTRA EN VIGOR EL REGLAMENTO?

Entró en vigor el 18 de enero de 1972. En los casos de los países candidatos a la adhesión, el presente Reglamento entra en vigor en la fecha de la adhesión del país a la UE.

ACTO

Reglamento (CEE) no 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (apartado 3 del antiguo artículo 85 del Tratado CE) a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas (DO L 285 de 29.12.1971, pp. 46-48)

Las correcciones sucesivas del Reglamento (CEE) no 2821/71 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

ACTOS CONEXOS

Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1-25). Véase la versión consolidada.

última actualización 04.01.2016

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