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Document 01971R2821-20040501

Consolidated text: Reglamento (CEE) n° 2821/71 del Consejo de 20 de diciembre de 1971 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1971/2821/2004-05-01

TEXTO consolidado: 31971R2821 — ES — 01.05.2004

1971R2821 — ES — 01.05.2004 — 002.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (CEE) No 2821/71 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1971

relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas

(DO L 285, 29.12.1971, p.46)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Reglamento (CEE) no 2743/72 del Consejo de 19 de diciembre de 1972

  L 291

144

28.12.1972

►M2

Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo de 16 de diciembre de 2002

  L 1

1

4.1.2003


Modificado por:

►A1

Acta de adhesión de Grecia

  L 291

17

19.11.1979

►A2

  L 302

23

15.11.1985

 A3

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..




▼B

REGLAMENTO (CEE) No 2821/71 DEL CONSEJO

de 20 de diciembre de 1971

relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 87,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que la declaración de no aplicabilidad de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo artículo puede afectar a diversas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que satisfagan las condiciones requeridas por esas disposiciones;

Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85 deben ser adoptadas mediante reglamento sobre la base del artículo 87;

Considerando que la creación de un mercado común exige la adaptación de las empresas a las condiciones de ese mercado ampliado, y que la cooperación de estas empresas puede constituir un medio apropiado para lograrlo;

Considerando que los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en materia de cooperación entre empresas, que les permita trabajar más racionalmente y adaptar su productividad y su competitividad a ese mercado ampliado, pueden, en la medida en que se ven afectados por la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85, quedar exentas de esa prohibición en determinadas condiciones; que la necesidad de esta medida se impone particularmente en lo que se refiere a acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el ámbito de aplicación de normas y tipos, de la investigación y del desarrollo de productos o procedimientos hasta la fase de la aplicación industrial y de la explotación de sus resultados, así como en el de la especialización;

Considerando que parece oportuno poner a la Comisión en condiciones de determinar, mediante reglamento, qué disposiciones del apartado 1 del artículo 85 son inaplicables a esas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas, al objeto de facilitar a las empresas una cooperación económicamente deseable y sin inconvenientes desde el punto de vista de la política de la competencia;

Considerando que parece conveniente precisar las condiciones en las que la Comisión puede ejercer ese poder, en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros;

Considerando que, en virtud del artículo 6 del Reglamento no 17 ( 1 ), la Comisión puede disponer que una decisión, adoptada de conformidad al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se aplique con efecto retroactivo; que conviene que la Comisión pueda adoptar tal disposición igualmente a través de un reglamento;

Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento no 17, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas pueden sustraerse a la prohibición mediante una decisión de la Comisión, especialmente si se los modificare de forma que cumpliesen las decisiones de aplicación del apartado 3 del artículo 85; que es oportuno que la Comisión pueda conceder el mismo beneficio, mediante reglamento, a esos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas si se los modificare de forma que entrasen en una categoría definitiva por un reglamento de exención;

Considerando que no se puede excluir que, en un caso dado, no se reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 85, que la Comisión debe tener la facultad de regular ese caso en aplicación del Reglamento no 17, mediante decisión con efectos en el futuro,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

1.  Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento no 17, la Comisión podrá declarar, mediante reglamento, y de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, que el apartado 1 del artículo 85 no será aplicable a ciertas categorías de acuerdos entre empresas, de decisiones de asociaciones de empresas y de prácticas concertadas que tengan por objeto:

a) la aplicación de normas y de tipos,

b) la investigación y el desarrollo de productos o procedimientos hasta la fase de la aplicación industrial, así como la explotación de resultados, incluidas las disposiciones relativas al derecho de propiedad industrial y al conocimiento técnico no divulgado,

c) la especialización, incluidos los acuerdos necesarios para su realización.

2.  El reglamento deberá incorporar una definición de las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se aplique, y precisar concretamente:

a) las cláusulas o restricciones que pueden o no figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas,

b) las cláusulas que deben figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra condición que deba ser cumplida.

Artículo 2

1.  Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 será promulgado por un período limitado.

2.  Podrá ser derogado o modificado cuando las circunstancias se hayan modificado en relación con un elemento que haya sido esencial para adoptarlo; en ese caso, se preverá un período de adaptación para los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el reglamento anterior.

Artículo 3

Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 podrá disponer que éste se aplique con efecto retroactivo a los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas que, en la fecha de su entrada en vigor, se hubieren podido beneficiar de una decisión con efecto retroactivo en aplicación del artículo 6 del Reglamento no 17.

Artículo 4

1.  Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 podrá disponer que la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique, durante el período que determine, a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que existían el 13 de marzo de 1962 y que no cumplían las condiciones del apartado 3 del artículo 85:

 si fueren modificados dentro de los seis primeros meses tras la entrada en vigor del reglamento, de tal forma que respondan a las citadas condiciones según las disposiciones del reglamento y

 si las modificaciones fueren puestas en conocimiento de la Comisión en el plazo fijado por el reglamento.

▼M1

Un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 podrá disponer que la prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique, durante el período que determine, a los acuerdos y prácticas concertadas existentes en la fecha de la adhesión y que, por el hecho de la adhesión, entran en el ámbito de aplicación del artículo 85 y no cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 85.

▼A2

Las disposiciones del párrafo precedente serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de la República Helénica, del Reino de España y de la República Portuguesa.

Las disposiciones de los párrafos precedentes serán aplicables igualmente en el caso de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia.

▼B

2.  El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que habían de ser notificados antes del 1 de febrero de 1963, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento no 17, a menos que hayan sido notificados antes de esa fecha.

▼M1

El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión, entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y que debieran haber sido notificados antes del 1 de julio de 1973, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento no 17, a menos que hayan sido notificados antes de esa fecha

▼A1

El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión de la República Helénica, entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados antes del 1o de julio de 1981, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento no 17, a menos que lo hayan sido antes de esta fecha.

▼A2

El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados antes del 1 de julio de 1986, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento no 17, a menos que hayan sido notificados antes de esa fecha.

El apartado 1 no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, por el hecho de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia entren en el campo de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y deban ser notificados en los seis meses siguientes de la adhesión, de conformidad con los artículos 5 y 25 del Reglamento no 17, a menos que hayan sido notificados dentro de ese periodo. El presente apartado no será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que, en la fecha de la adhesión, ya estén contemplados en el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

▼B

3.  En beneficio de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no podrá ser invocado en los litigios ya iniciados en la fecha de entrada en vigor de un reglamento adoptado en virtud del artículo 1; tampoco podrá ser invocado para justificar una demanda de daños y perjuicios contra terceros.

Artículo 5

Cuando la Comisión se proponga adoptar un reglamento, publicará previamente el proyecto del mismo, al objeto de permitir que las personas y organizaciones interesadas le comuniquen sus observaciones en el plazo que fije, que no será inferior a un mes.

Artículo 6

1.  La Comisión consultará al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes:

a) antes de publicar un proyecto de reglamento,

b) antes de adoptar un reglamento.

2.  Los apartados 5 y 6 del artículo 10 del Reglamento no 17 relativos a la consulta al Comité Consultivo se aplicarán por analogía, dando por supuesto que las reuniones comunes con la Comisión tendrán lugar como muy pronto un mes después del envío de la convocatoria.

▼M2 —————

▼B

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.



( 1 ) DO no 13 del 21. 2. 1962, p. 204/62.

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