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Document 62016CA0111

Asunto C-111/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Udine — Italia) — procedimiento penal contra Giorgio Fidenato, Leandro Taboga, Luciano Taboga [«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Alimentos y piensos modificados genéticamente — Medidas de emergencia — Medida nacional que tiene por objeto prohibir el cultivo del maíz modificado genéticamente MON 810 — Mantenimiento o renovación de la medida — Reglamento (CE) n.° 1829/2003 — Artículo 34 — Reglamento (CE) n.° 178/2002 — Artículos 53 y 54 — Requisitos para su aplicación — Principio de cautela]

OJ C 382, 13.11.2017, p. 16–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

13.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 382/16


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 13 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Udine — Italia) — procedimiento penal contra Giorgio Fidenato, Leandro Taboga, Luciano Taboga

(Asunto C-111/16) (1)

([«Procedimiento prejudicial - Agricultura - Alimentos y piensos modificados genéticamente - Medidas de emergencia - Medida nacional que tiene por objeto prohibir el cultivo del maíz modificado genéticamente MON 810 - Mantenimiento o renovación de la medida - Reglamento (CE) n.o 1829/2003 - Artículo 34 - Reglamento (CE) n.o 178/2002 - Artículos 53 y 54 - Requisitos para su aplicación - Principio de cautela])

(2017/C 382/18)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Udine

Partes en el procedimiento principal

Giorgio Fidenato, Leandro Taboga, Luciano Taboga

Fallo

1)

El artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente, en relación con el artículo 53 del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, debe interpretarse en el sentido de que la Comisión Europea no está obligada a adoptar medidas de emergencia con arreglo a este último artículo cuando un Estado miembro la informa oficialmente, en virtud del artículo 54, apartado 1, de este último Reglamento, de la necesidad de adoptar esas medidas, si no es evidente que un producto autorizado por el Reglamento n.o 1829/2003 o de acuerdo con lo dispuesto en él pueda constituir un riesgo grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

2)

El artículo 34 del Reglamento n.o 1829/2003, en relación con el artículo 54 del Reglamento n.o 178/2002, debe interpretarse en el sentido de que, tras haber informado oficialmente a la Comisión Europea de la necesidad de recurrir a medidas de emergencia y cuando ésta no haya actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento n.o 178/2002, un Estado miembro puede, por un lado, adoptar tales medidas a escala nacional y, por otro, mantenerlas o renovarlas, mientras la Comisión no haya adoptado una decisión, en virtud del artículo 54, apartado 2, de este último Reglamento, que imponga su ampliación, modificación o derogación.

3)

El artículo 34 del Reglamento n.o 1829/2003, en relación con el principio de cautela tal como se enuncia en el artículo 7 del Reglamento n.o 178/2002, debe interpretarse en el sentido de que no confiere a los Estados miembros la facultad de adoptar, con arreglo al artículo 54 del Reglamento n.o 178/2002, medidas de emergencia provisionales basándose únicamente en dicho principio si no se cumplen los requisitos sustanciales establecidos en el artículo 34 del Reglamento n.o 1829/2003.


(1)  DO C 191 de 30.5.2016.


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