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Document 62013CN0292

Asunto C-292/13 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de mayo de 2013 por Fabryka Łożysk Tocznych-Kraśnik S.A. contra la sentencia del Tribunal General dictada el 22 de marzo de 2013 en el asunto T-571/10, Fabryka Łożysk Tocznych-Kraśnik S.A./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) — Impexmetal

OJ C 215, 27.7.2013, p. 11–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
OJ C 215, 27.7.2013, p. 6–6 (HR)

27.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 215/11


Recurso de casación interpuesto el 27 de mayo de 2013 por Fabryka Łożysk Tocznych-Kraśnik S.A. contra la sentencia del Tribunal General dictada el 22 de marzo de 2013 en el asunto T-571/10, Fabryka Łożysk Tocznych-Kraśnik S.A./Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) — Impexmetal

(Asunto C-292/13 P)

2013/C 215/14

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Recurrente: Fabryka Łożysk Tocznych-Kraśnik S.A. (representante: P. Borowski, adwokat)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Impexmetal S.A.

Pretensiones de la parte recurrente

La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Revoque en su totalidad la sentencia y estime en su totalidad su recurso de 16 de diciembre de 2010, anulando la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 6 de octubre de 2010.

Con carácter subsidiario, revoque en su totalidad la sentencia y devuelva el presente asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie de nuevo sobre él.

Condene a la otra parte al pago de las costas, incluidas aquellas causadas por la recurrente tanto en el procedimiento ante la Sala de Recurso y la División de Oposición de la Oficina de Armonización del Mercado Interior como ante el Tribunal General.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente sostiene que el Tribunal General infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 al aplicar dicha disposición a unos hechos que no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

A juicio de la recurrente, dicha aplicación errónea de la referida disposición se debe a que el Tribunal General apreció indebidamente que existe similitud entre el signo de la recurrente y la marca comunitaria figurativa anterior de la coadyuvante y que, con ello, hay riesgo de confusión por parte del público. El Tribunal General hizo caso omiso de lo siguiente:

La similitud existente entre los signos no es de la entidad suficiente como para afirmar que la misma implique riesgo de confusión.

El signo de la recurrente forma parte de su denominación social y lleva utilizándose mucho tiempo antes de la solicitud de registro.

Dicho signo es un signo distintivo histórico legítimo de la recurrente.

Los signos controvertidos han coexistido de manera prolongada y pacífica en el mismo mercado.


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