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Document 52016PC0685

Propuesta de DIRECTIVA DEL CONSEJO relativa a una base imponible común del impuesto sobre sociedades

COM/2016/0685 final - 2016/0337 (CNS)

Estrasburgo, 25.10.2016

COM(2016) 685 final

2016/0337(CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a una base imponible común del impuesto sobre sociedades

{SWD(2016) 341 final}
{SWD(2016) 342 final}


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Razones y objetivos de la propuesta

El 16 de marzo de 2011, la Comisión presentó una propuesta de Directiva para el establecimiento de una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS). La propuesta, que aún está pendiente ante el Consejo, es una de las iniciativas REFIT de la Comisión y pretende dotar a las sociedades de un conjunto único de normas en materia de impuesto sobre sociedades que les permita ejercer su actividad en el mercado interior en su conjunto. La propuesta BICCIS de 2011 permitiría por tanto a las empresas considerar la Unión un mercado único a efectos del impuesto sobre sociedades y, de ese modo, facilitaría su actividad transfronteriza y fomentaría el comercio y la inversión.

En los últimos tiempos, la comunidad internacional ha podido constatar que las normas vigentes en relación con el impuesto sobre sociedades ya no se adaptan a la coyuntura actual Aunque, por lo general, la renta de las sociedades es objeto de gravamen a escala nacional, el entorno económico está cada vez más globalizado, ha adquirido mayor movilidad y se ha informatizado en mayor medida. La creciente complejidad de los modelos y las estructuras empresariales facilita el traslado de los beneficios 1 . Por otro lado, la disparidad de los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades ha permitido que, a lo largo de la pasada década, prosperase la planificación fiscal agresiva. Así pues, la elaboración de normas nacionales sin tener en cuenta la dimensión transfronteriza de las actividades empresariales hace posible la aparición de asimetrías debidas a la interacción de los diferentes regímenes fiscales nacionales en materia de impuesto sobre sociedades. Tales asimetrías crean riesgos de doble imposición y de doble no imposición que falsean el funcionamiento del mercado interior. En tales circunstancias, a los Estados miembros les resulta cada vez más difícil valerse de medidas unilaterales para luchar eficazmente contra las prácticas de planificación fiscal agresiva 2 a fin de proteger de la erosión sus bases imponibles nacionales y hacer frente al traslado de beneficios.

Dado que en la actualidad la prioridad de la UE es promover el crecimiento sostenible y la inversión en un mercado justo y más integrado, es necesario establecer un nuevo marco para una imposición justa y eficiente de los beneficios de las sociedades. En este contexto, la BICCIS constituye un instrumento eficaz para la asignación de ingresos al lugar donde se genera el valor, mediante una fórmula basada en tres factores con la misma ponderación (activos, mano de obra y ventas). Dichos factores están vinculados al lugar donde la sociedad obtiene sus beneficios, por lo que su resiliencia frente a las prácticas de planificación fiscal agresiva es mayor que la de otros métodos de atribución de beneficios más generalizados, basados en los precios de transferencia.

Paralelamente a la vertiente de lucha contra la elusión fiscal de la BICCIS, el proyecto reactivado seguiría manteniendo sus características de sistema del impuesto sobre sociedades destinado a facilitar el comercio y la inversión transfronterizos en el mercado interior En la actualidad, las empresas que ejercen actividades transfronterizas deben respetar hasta veintiocho sistemas divergentes en materia de impuesto sobre sociedades. Se trata de un proceso muy oneroso, tanto en términos económicos como de racionalización del tiempo, que impide concentrar los esfuerzos en el objetivo principal de ejercer actividades empresariales. El relanzamiento de la BICCIS seguiría ofreciendo las ventajas de la propuesta de 2011 en términos de sujeción de los grupos de sociedades con presencia a efectos impositivos en un Estado miembro, como mínimo, a un conjunto único de normas de cálculo de la base imponible en toda la Unión Europea (UE) y, por consiguiente, les obligaría a rendir cuentas ante una única administración tributaria («ventanilla única»). La compensación transfronteriza de pérdidas seguiría siendo el resultado automático de la consolidación y las normas sobre precios de transferencia no se aplicarían dentro del grupo, dado que el reparto de los ingresos del grupo se llevaría a cabo aplicando una fórmula de reparto.

En comparación con la propuesta de 2011, la diferencia radica en que la iniciativa reactivada establecería normas obligatorias para los grupos que rebasaran un determinado tamaño, a fin de mejorar la resiliencia del sistema frente a las prácticas de planificación fiscal agresiva. Dicho esto, también sería importante que pudieran aplicar estas normas, con carácter facultativo, las entidades que estén sujetas al impuesto sobre sociedades en la Unión pero que no cumplan los criterios que les obligarían a someterse al marco común.

Progresos hacia la consecución de una BICCIS

Los debates mantenidos en el Consejo desde 2011 han puesto de manifiesto que es poco probable que la propuesta relativa a la BICCIS pueda adoptarse en su integridad de una sola vez, sin un enfoque gradual, ya que se trata de un proyecto muy ambicioso. Así pues, hay diversos aspectos (especialmente, la consolidación fiscal) que han provocado un arduo debate y que podrían estar frenando los avances con respecto a otros elementos fundamentales del sistema. En un esfuerzo por eludir esos retrasos, la Comisión, en su plan de acción de junio de 2015, abogó por aplicar un enfoque gradual con vistas a la consecución de la BICCIS. En consonancia con este enfoque, se sugiere que los trabajos en el ámbito de la consolidación se pospongan hasta que quede garantizado un primer acuerdo sobre un conjunto de normas obligatorias en materia de establecimiento de una base común, es decir, la base imponible común del impuesto sobre sociedades. No obstante, ello no es óbice para que la Comisión presente las dos propuestas, a saber, la de una base imponible común del impuesto sobre sociedades y la de una BICCIS, simultáneamente y en el marco de una única iniciativa La propuesta sobre la BICCIS de 2011, que actualmente se halla pendiente ante el Consejo, se suprimirá paralelamente a la adopción por parte de la Comisión de las nuevas propuestas A este respecto, es fundamental que la consolidación fiscal siga siendo un elemento esencial de la iniciativa BICCIS, ya que los principales obstáculos fiscales a los que se enfrentan las sociedades de la Unión podrán solucionarse en su mayor parte de forma más eficaz dentro de un grupo consolidado

La presente propuesta de Directiva se centra en la denominada «primera fase» del enfoque gradual. Se limita, por tanto, a los elementos de la base común, es decir, las reglas de cálculo de la base imponible del impuesto sobre sociedades, e incluye ciertas disposiciones contra la elusión fiscal y sobre la dimensión internacional del sistema tributario propuesto. En comparación con la propuesta de 2011 se abordan dos nuevas cuestiones: se incluyen normas contra el sesgo en favor del endeudamiento y se prevé una superdeducción en concepto de investigación y desarrollo (I+D). Se prevé que la consolidación se aborde en una propuesta de Directiva separada (la denominada «segunda fase»), que se examinará una vez se haya alcanzado un acuerdo político sobre los elementos de la base común. Hasta ese momento, la propuesta relativa a la BICCIS seguirá pendiente de examen en el seno del Consejo. Con el fin de compensar a los contribuyentes, que no podrán acogerse temporalmente a las ventajas de la consolidación fiscal, se prevé un mecanismo de compensación transfronteriza de pérdidas con posterior recuperación. Este mecanismo debería seguir en vigor hasta la introducción de la base imponible consolidada (BICCIS), a partir de la cual la compensación transfronteriza de pérdidas será un resultado automático de la aplicación de las normas.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito de actuación considerado

El relanzamiento de la propuesta relativa a la BICCIS ocupa un lugar central en la Comunicación COM(2015) 302 de la Comisión 3 sobre un plan de acción para un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea, que se adoptó el 17 de junio de 2015. El plan de acción define cinco ámbitos de actuación fundamentales. Hace un balance de las políticas en materia de impuesto sobre sociedades vigentes en la Unión y fija el objetivo de instaurar un sistema de tributación de las sociedades en la UE mediante el cual los beneficios empresariales sean gravados en la jurisdicción fiscal donde se crea realmente el valor. La BICCIS se presenta como una iniciativa global que podría constituir un instrumento extremadamente eficaz para alcanzar el objetivo de lograr una fiscalidad más justa y eficiente.

Por otra parte, la nueva propuesta de BICCIS incluiría normas para acometer algunas de las acciones prioritarias de la iniciativa de la OCDE sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en la sucesivo, BEPS por sus siglas en inglés). Estos elementos ya se han incorporado, en forma de normas mínimas, a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, recientemente adoptada, también denominada Directiva de lucha contra la elusión fiscal (ATAD, por sus siglas en inglés) 4 . En efecto, cabría esperar que la BICCIS incorpore los aspectos de lucha contra la elusión fiscal de dicha Directiva, si bien integrándolos en el nuevo contexto jurídico. En concreto, las normas deberían formar parte de un sistema del impuesto sobre sociedades común a escala de la Unión y establecer reglas absolutas, en lugar de normas mínimas.

La presente iniciativa de relanzamiento de la BICCIS es uno de los proyectos más destacados de la Comisión de entre los previstos en el ámbito de una fiscalidad más justa. Se prevé que se haga pública en la misma fecha que una propuesta de Directiva sobre las asimetrías híbridas que afectan a los terceros países (que modificará la ATAD) y que una Directiva relativa a la resolución de litigios Por otro lado, la propuesta se inspira también en otros proyectos recientemente adoptados en materia fiscal además de la ATAD, es decir, las revisiones de 2014 y 2015 de la Directiva sobre sociedades matrices y filiales y la propuesta de refundición de la Directiva sobre intereses y cánones de 2011. La iniciativa en relación con la Directiva sobre sociedades matrices y filiales y algunas de las enmiendas debatidas en relación con la Directiva sobre intereses y cánones reflejan las actuales prioridades políticas de blindar la legislación fiscal de la UE contra las prácticas de planificación fiscal agresiva.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La BICCIS se inscribe en el ámbito de las iniciativas de la Comisión para conseguir una fiscalidad más equitativa y debería contribuir a la eliminación de los obstáculos que crean distorsiones que impiden el buen funcionamiento del mercado interior. Partiendo de esta premisa, complementa en gran medida a la legislación de la UE en el ámbito del Derecho de sociedades y, en términos generales, es coherente con proyectos tales como la Unión de mercados de capitales y con las diversas iniciativas en materia de transparencia fiscal, intercambio de información y lucha contra el blanqueo de capitales.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta se inscribe en el ámbito de aplicación del artículo 115 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE). En virtud de dicho artículo, las medidas de aproximación deben tener una incidencia directa en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior.

El relanzamiento de la iniciativa BICCIS tiene por objeto facilitar las actividades económicas dentro de la UE, sometiendo a los contribuyentes a un código normativo único en materia de impuesto sobre sociedades que sea aplicable en todo el mercado interior y que dote al sistema de mayor resiliencia y fortaleza frente a la planificación fiscal agresiva. Ambos objetivos inciden de manera determinante y directa en el mercado interior, puesto que pretenden eliminar precisamente las distorsiones observadas en su funcionamiento.

Subsidiariedad (en el caso de competencia no exclusiva)

La presente iniciativa se ajusta al principio de subsidiariedad.

Aunque, tal como se ha expuesto en apartados anteriores, los problemas y motivos para actuar tienen orígenes diversos, parece que los efectos nocivos que provocan solo pueden abordarse eficazmente aplicando una solución común, a saber, una aproximación de los regímenes del impuesto sobre sociedades en la Unión que atenuaría las distorsiones en el mercado al crear en favor de las empresas un entorno fiscal más coherente y más justo en el que ejercer su actividad. Es evidente que para lograr plenamente este objetivo es preciso emprender acciones a escala de la Unión en vez de hacerlo de forma descoordinada a nivel de cada Estado miembro. La programación y ejecución de las iniciativas por cada Estado miembro de forma individual no haría sino perpetuar o incluso agravar la situación actual, ya que los contribuyentes tendrían que seguir aplicando veintiocho sistemas fiscales diferentes y, en algunos casos, contradictorios.

El relanzamiento de la BICCIS previsto pretende dar respuesta a la necesidad de incrementar el crecimiento y la creación de empleo en el mercado interior, así como de atajar las prácticas de planificación fiscal agresiva. Todos estos objetivos se orientan fundamentalmente a resolver problemas que no se circunscriben a un único Estado miembro y que requieren por tanto, en virtud de sus características, un enfoque común. En este sentido, cualquier medida que se emprenda solo podrá aportar resultados si las normas se aplican de manera uniforme en el mercado interior. De no ser así, el panorama en el ámbito de la tributación de las sociedades seguirá fragmentado, lo que permitirá que sigan existiendo obstáculos fiscales y que continúen prosperando las prácticas competitivas desleales en materia tributaria.

Además, hoy en día, las prácticas de elusión fiscal se ejercen principalmente en un contexto transfronterizo. De hecho, es la interacción entre los distintos sistemas fiscales la que genera oportunidades de abuso o facilita el aprovechamiento de las asimetrías que surgen de la interacción de las normas nacionales relativas al impuesto sobre sociedades. Además, el hecho de que la UE sea un mercado interior con un elevado grado de integración supone una mayor actividad transfronteriza, lo que refuerza la importancia de acordar soluciones coordinadas.

Teniendo en cuenta la envergadura y los efectos del relanzamiento previsto, los objetivos del mismo, a saber, la atenuación de las actuales distorsiones resultantes de la interacción de los veintiocho regímenes fiscales nacionales y la creación de unas condiciones más favorables para la inversión transfronteriza en el mercado único, se lograrían mejor a escala de la Unión.

La mayoría de los aspectos fundamentales del sistema de la BICCIS solo pueden abordarse mediante una acción colectiva. Por ejemplo, las asimetrías en la calificación jurídica de las entidades o los pagos, causantes de la doble imposición o la doble no imposición, quedarían erradicadas de las relaciones entre sociedades que aplicaran normas comunes del impuesto sobre sociedades. La actuación de los Estados miembros por separado solo permitiría resolver estas cuestiones en un plano bilateral, en el mejor de los casos. Por definición, la compensación de pérdidas transfronteriza podría ser más eficaz si todos los Estados miembros se comprometieran a aplicar normas comunes, si bien no cabe excluir el planteamiento bilateral como segunda opción. Además, las reestructuraciones exentas de impuestos en el interior de un grupo, la eliminación de los precios de transferencia intragrupo complejos, así como el reparto de los ingresos mediante la aplicación de una fórmula a nivel de un grupo tienen una dimensión transfronteriza y solo pueden abordarse en un contexto reglamentario común.

Proporcionalidad

Las medidas previstas son adecuadas y necesarias para la consecución de la finalidad perseguida. Se limitan a la armonización de la base imponible del impuesto sobre sociedades, condición previa para la reducción de los obstáculos que falsean el mercado interior. Por otra parte, el relanzamiento de la BICCIS no limita la soberanía de los Estados miembros a la hora de determinar el importe de ingresos fiscales que desean obtener a fin de cumplir sus objetivos en materia de política presupuestaria. A este respecto, no menoscaba la facultad de los Estados miembros de fijar sus propios tipos del impuesto sobre sociedades.

Aunque la Comisión ha venido insistiendo en la necesidad de coordinar las prácticas nacionales en materia fiscal, es evidente que la coordinación por sí sola no bastaría para eliminar las distorsiones en el mercado interior provocadas por cuestiones fiscales. La experiencia ha demostrado que la coordinación es un proceso lento y, hasta el momento, los resultados de anteriores ejercicios han sido modestos. Por otra parte, la coordinación fiscal suele abordar únicamente cuestiones específicas y bien delimitadas, y no puede resolver la amplia variedad de problemas a los que se enfrentan las sociedades en el mercado interior, que exigen una solución global.

Está previsto que el ámbito de aplicación obligatorio de la nueva BICCIS se delimite de tal forma que solo comprenda las categorías de contribuyentes necesarias, es decir, los grupos de sociedades que superen un determinado tamaño. El motivo de este planteamiento reside en que son en principio los grupos con ingresos elevados los que disponen de recursos suficientes para emprender estrategias de planificación fiscal agresiva.

De ello se deduce que las normas previstas no deberían exceder de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado en lo que respecta a un funcionamiento más eficaz del mercado interior.

Elección del instrumento

Las distorsiones en el mercado interior a las que se ha aludido anteriormente solo pueden atajarse mediante normas legales vinculantes y un marco legislativo común. Optar por la adopción de legislación no vinculante sería una decisión arriesgada, ya que los Estados miembros podrían decidir no aplicarla en absoluto o podría dar lugar a un planteamiento fragmentario. Tal resultado sería muy poco deseable ya que podría generar una situación de inseguridad jurídica que afectara a los contribuyentes y poner en peligro el objetivo de lograr un sistema del impuesto sobre sociedades coordinado y coherente en el mercado interior. Además, dado que es previsible que la arquitectura de la base imponible común incida en los presupuestos nacionales, en particular a través del reparto mediante una fórmula, es fundamental que las normas que definan su composición se apliquen de forma coherente y eficiente. Es mucho más probable lograr este objetivo mediante legislación vinculante.

De conformidad con el artículo 115 del TFUE, «el Consejo adoptará, por unanimidad [...] directivas para la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que incidan directamente en el establecimiento o funcionamiento del mercado interior.». Así pues, el Tratado establece que en materia de fiscalidad directa la legislación adoptará exclusivamente la forma de directivas. De conformidad con el artículo 288 del TFUE, la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. En este sentido, la directiva debe seguir teniendo carácter general, puesto que corresponde a los Estados miembros decidir sobre los aspectos técnicos y las disposiciones pormenorizadas.

3.RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS PARTES INTERESADAS Y LAS EVALUACIONES DE IMPACTO

Consultas con las partes interesadas

La Comisión organizó una consulta pública para asociar a todas las partes interesadas, ofreciendo a estas últimas la posibilidad de efectuar su aportación al relanzamiento de la BICCIS. Aportaron su contribución a este proceso de consulta 175 participantes. Las asociaciones registradas suministraron el mayor porcentaje de respuestas (37 %), seguidas de las empresas individuales (32 %), la mayoría de las cuales son pymes; ello pone de manifiesto el interés que ha suscitado la propuesta entre las empresas de menor tamaño.

En función de la categoría a la que pertenezca el encuestado, existen diferencias de opinión respecto de si la BICCIS es el instrumento adecuado para abordar el traslado de beneficios y la reducción de las cargas administrativas. Si bien la propuesta se considera globalmente positiva, las ONG y los organismos públicos destacan fundamentalmente la repercusión de la BICCIS en las actividades de planificación fiscal. Las empresas, por su parte, hacen mayor hincapié en la importancia de reducir los costes de cumplimiento de la normativa y crear un entorno empresarial propicio a la inversión. Sin embargo, también ponen de relieve el riesgo de incurrir en costes administrativos más elevados si en el sistema predominan las normas contra la elusión fiscal.

Las aportaciones recibidas con motivo de la consulta pública se reflejan en la evaluación de impacto: se mencionan en diversas secciones, así como en un anexo específico.

Obtención y uso de asesoramiento especializado

La evaluación de impacto incluye los resultados de tres estudios.

1. El estudio CORTAX, facilitado por el Centro Común de Investigación de la Comisión Europea. El modelo CORTAX es un modelo de equilibrio general destinado a evaluar los efectos de las reformas del impuesto sobre sociedades en los veintiocho países de la UE, utilizando datos pormenorizados procedentes de distintas fuentes. 

2. El estudio del Centro de Investigación Económica Europea (ZEW) sobre los efectos de las reformas tributarias tendentes a resolver el sesgo en favor del endeudamiento sobre el coste del capital y sobre los tipos impositivos efectivos. El estudio se centra en el alcance actual del sesgo en favor del endeudamiento de las sociedades en los sistemas fiscales de los veintiocho Estados miembros de la UE y analiza si las diferentes opciones de reforma podrían conseguir, en principio, atajar esta propensión a recurrir al endeudamiento y fomentar la inversión.

3. El estudio del Centro de Investigación Económica Europea (ZEW) sobre el impacto de la planificación fiscal sobre los tipos impositivos efectivos. El estudio deriva tipos impositivos efectivos marginales y medios que incorporan la posibilidad de estrategias de planificación fiscal complejas por parte de las multinacionales, incluido el uso de regímenes fiscales preferenciales.

Evaluación de impacto

La principal opción considerada es una propuesta para el establecimiento de una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades, pero también se han evaluado las implicaciones de la primera fase sin consolidación. El alcance de dicha base imponible, es decir, a quiénes se aplicaría supone una decisión fundamental. Las principales opciones que se han barajado son dos: dotar de obligatoriedad a la BICCIS para todas las sociedades o únicamente para un subconjunto de las mismas. Se han considerado asimismo diversas opciones con vistas a abordar el sesgo hacia el endeudamiento causado por los actuales sistemas fiscales. Caben dos formas de actuación principales: o bien permitir la deducibilidad tanto de los gastos de financiación mediante capital como de financiación mediante deuda o bien denegar la deducción de ambos. En lo que se refiere a los incentivos en materia de I+D, las opciones fundamentales contemplan bonificaciones fiscales de diversa intensidad por gastos en inversiones de I+D.

Tras la valoración de las distintas opciones, se ha seleccionado la siguiente: una BICCIS obligatoria para las grandes sociedades, acompañada de una «bonificación en concepto de crecimiento e inversión» y de una bonificación por gastos de I+D. Mediante la bonificación en concepto de crecimiento e inversión se conceden deducciones en relación con los costes de financiación mediante deuda y capital dentro de ciertos límites a fin de evitar el fraude y la planificación fiscal. La bonificación por gastos de I+D se propone mantener, como mínimo, los actuales incentivos fiscales en este ámbito. El análisis muestra que la BICCIS ofrece ventajas evidentes frente a la alternativa que supondría no adoptar medida alguna.

Se espera que la aplicación de la opción seleccionada aumente la equidad de los sistemas fiscales y cree condiciones de igualdad como consecuencia de la supresión efectiva de los incentivos para la planificación fiscal agresiva en la UE. Gracias a ello se garantizaría que las grandes empresas pagan la proporción de la carga fiscal que les corresponde, con el consiguiente efecto de sensibilización sobre la ética fiscal entre los contribuyentes. Por otra parte, dentro de la UE, los obstáculos fiscales transfronterizos quedarían eliminados de forma efectiva. Aunque la consolidación es obviamente un elemento importante para reducir la elusión fiscal, las normas relativas a la base común ya habrían puesto fin a algunas formas de traslado de beneficios, como el aprovechamiento de los desajustes en la interacción entre sistemas fiscales. El falseamiento de las decisiones de financiación de las sociedades se reduce al aplicar una bonificación en concepto de crecimiento e inversión, que sitúa la financiación mediante capital y la financiación mediante deuda en pie de igualdad. Los incentivos fiscales en I+D no solo se mantienen, sino que también se intensifican y racionalizan.

Con la propuesta se espera obtener efectos económicos positivos. La base imponible consolidada común con una bonificación en concepto de crecimiento e inversión daría lugar a un incremento de la inversión y el empleo de hasta el 3,4 % y el 0,6 %, respectivamente. Globalmente, el crecimiento aumentaría hasta un 1,2 %. Se espera que disminuyan los costes de cumplimiento (el 10 % en tiempo de cumplimiento y el 2,5 % en costes de cumplimiento). Los costes de creación de una filial disminuirían hasta un 67 %, facilitando la expansión de las sociedades (incluidas las pymes) en el extranjero.

No se prevé que la opción seleccionada tenga repercusiones ambientales importantes. Su impacto social también será limitado.

Adecuación regulatoria y simplificación

Los costes de cumplimiento son una importante carga para las empresas y su reducción, como consecuencia de la aplicación de la BICCIS, supondrá una ventaja importante. Se estima que los costes de cumplimiento de las grandes sociedades representan aproximadamente el 2 % de los impuestos pagados, mientras que en el caso de las pymes el porcentaje se sitúa en torno al 30 %. Se calcula que los costes de cumplimiento aumentan con la actividad transfronteriza y la proliferación del número de filiales. Los datos relativos a la reforma fiscal ponen de manifiesto que tras la crisis se emprendieron numerosas reformas del impuesto sobre sociedades y se adoptaron muchas medidas destinadas a reforzar el marco internacional para combatir el fraude. A la luz de lo anterior, la reducción de los costes de cumplimiento a la hora de crear una filial adicional sigue siendo una gran ventaja: se estima que los costes en términos de tiempo para establecer una nueva filial en un Estado miembro se reducirán entre un 62 % y un 67 %. Centrándose en los costes ordinarios, es decir, dejando al margen los costes de cambio excepcionales, la evaluación de impacto prevé que tras la aplicación de la BICCIS el tiempo empleado en actividades de cumplimiento se reducirá en un 8 %. Basándose en estas reducciones de tiempo, se podría intentar un cálculo aproximado de la magnitud del ahorro total de costes que se derivaría de la BICCIS. En caso de que el 5 % de las medianas empresas se expandiera en el exterior, se podría esperar un ahorro de costes único de alrededor de 1 000 millones de euros. Si todas las entidades multinacionales aplicaran la BICCIS, los costes de cumplimiento ordinarios podrían disminuir en unos 800 millones de euros.

Las administraciones tributarias disfrutarán de una reducción de los trámites relacionados con los precios de transferencia y del número de casos a tratar, en la medida en que los asuntos fiscales de un grupo de sociedades serán tratados principalmente por la Administración del Estado miembro en el que tenga su domicilio la sociedad matriz. Ahora bien, mientras la BICCIS no sea obligatoria para todas las sociedades, las administraciones nacionales tendrán que soportar costes de cumplimiento adicionales derivados de la necesidad de mantener dos sistemas paralelos.

Con vistas a alcanzar el objetivo de aumentar la equidad del sistema fiscal de manera proporcionada, la opción que se ha preferido en lo relativo a la BICCIS propone su obligatoriedad exclusivamente para un subconjunto de empresas, en función de su tamaño. Así pues, las microempresas y las pymes estarán exentas de la obligación de aplicar la BICCIS. Circunscribir la aplicación obligatoria a los grupos con un volumen de negocios consolidado superior a los 750 millones de euros permite captar la inmensa mayoría (alrededor del 64 %) del volumen de negocios generado por grupos y limitar paralelamente el riesgo de incluir a los grupos puramente nacionales. El umbral es coherente con el planteamiento adoptado en relación con otras iniciativas de la UE de lucha contra la elusión fiscal. Al mismo tiempo, la propuesta ofrece a aquellas sociedades para las que la aplicación de la BICCIS no es obligatoria la posibilidad de adherirse al sistema de la BICCIS. Se concede así el máximo de flexibilidad a las pymes y las microempresas, ya que se les ofrece la posibilidad de beneficiarse de las ventajas que lleva aparejada una BICCIS sin que tengan la obligación de aplicarla

4.REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS

La presente propuesta de Directiva no tiene ninguna repercusión presupuestaria para la Unión Europea.

5.OTROS ELEMENTOS

Planes de ejecución y modalidades de seguimiento, evaluación e información

La Comisión deberá revisar la aplicación de la Directiva a los cinco años de su entrada en vigor y presentará al Consejo un informe sobre su funcionamiento. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Documentos explicativos (en el caso de las Directivas)

Véase el considerando 22.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta constituye la «primera fase» (base imponible común del impuesto sobre sociedades) de un planteamiento gradual hacia un sistema de imposición de las sociedades a escala de la UE y establece normas comunes en relación con el impuesto sobre sociedades para computar la base imponible de las sociedades y los establecimientos permanentes en la Unión.

Alcance: al contrario que la propuesta de 2011, que establecía un régimen facultativo para todas las sociedades, la presente Directiva tendrá carácter obligatorio para las sociedades pertenecientes a grupos que rebasen un determinado tamaño. El criterio para la fijación del umbral relativo al tamaño serán los ingresos consolidados totales de un grupo que lleve estados financieros consolidados. Por otra parte, en aras de la coherencia entre ambas fases (base imponible común del impuesto sobre sociedades y BICCIS), las sociedades deberán cumplir las condiciones de consolidación para entrar dentro del ámbito obligatorio de la BICC. De esta forma se asegurará que una vez se materialice la iniciativa en su totalidad con la adopción de la consolidación y la fórmula de reparto, todos los contribuyentes a los que se apliquen las normas de la base común pasarán automáticamente al régimen BICCIS. Estas normas comunes también estarán disponibles, con carácter optativo, para las sociedades que no cumplan esas condiciones.

Definición de establecimiento permanente: en la presente Directiva, el concepto de establecimiento permanente se define siguiendo fielmente la definición postBEPS recomendada en el Modelo de Convenio Tributario de la OCDE. Al contrario de lo que sucedía en la propuesta de 2011, la definición revisada solo se aplica a los establecimientos permanentes situados en la UE y pertenecientes a un contribuyente residente a efectos fiscales en la Unión. Se trata de garantizar que todos los contribuyentes afectados compartan una noción común y de descartar la posibilidad de desajustes debidos a definiciones divergentes. No se ha considerado esencial proponer una definición común de los establecimientos permanentes situados en un tercer país, o en la Unión pero pertenecientes a un contribuyente residente a efectos fiscales en un tercer país. De este modo, la dimensión relativa a los terceros países tendrá que resolverse en los convenios fiscales bilaterales y en la legislación nacional.

Base imponible: este concepto se entiende en sentido lato. Todos los ingresos serán imponibles, salvo que se hallen expresamente exentos. Las rentas consistentes en dividendos o en el producto de la enajenación de acciones mantenidas en una sociedad fuera del grupo estarán exentas para las participaciones de al menos un 10 %, a fin de evitar la doble imposición de las inversiones extranjeras directas. En la misma línea, los beneficios de los establecimientos permanentes también estarán exentos de tributación en el Estado del domicilio social.

Se deducirán de los ingresos imponibles los gastos de explotación y algunos otros elementos. La nueva propuesta de base imponible común del impuesto sobre sociedades reproduce asimismo, con algunos ajustes necesarios en aras de la coherencia, la lista de gastos no deducibles que figuraba en la propuesta de 2011. Para apoyar la innovación en la economía, la iniciativa reactivada introducirá una superdeducción por costes de I+D en el régimen I+D de la propuesta de 2011, ya de por sí generoso. Seguirá pues aplicándose la norma básica de esa propuesta sobre la deducción de los costes de I+D, en virtud de la cual estos costes se contabilizan totalmente como gastos efectuados en el ejercicio en que se haya incurrido en ellos (con excepción de los bienes inmuebles). Además, los contribuyentes tendrán derecho, para los gastos de I+D hasta un máximo de 20 millones de euros, a una superdeducción anual adicional del 50 %. Cuando los gastos de I+D superen los 20 millones de euros, los contribuyentes podrán deducir el 25 % de la cantidad excedentaria.

Teniendo en cuenta que una de las iniciativas clave relativas al funcionamiento del mercado único consiste en apoyar a los pequeños emprendedores innovadores, la propuesta de base imponible común del impuesto sobre sociedades reactivada prevé una superdeducción reforzada para las pequeñas empresas de reciente creación que no tengan ninguna empresa asociada y que sean particularmente innovadoras (categoría que incluirá, en particular, a las empresas emergentes). En este contexto, los contribuyentes que reúnan los requisitos con arreglo a la Directiva podrán deducir el 100 % de sus costes de I+D siempre que no superen los 20 millones de euros y que estos contribuyentes no tengan ninguna empresa asociada.

Norma relativa a la limitación de los intereses: se trata de una nueva norma (ausente de la propuesta de 2011) que figura en la Directiva de lucha contra la elusión fiscal (ATAD, por sus siglas en inglés) y que se analizó en detalle en el marco de la iniciativa sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (BEPS, por sus siglas en inglés). Dicha norma limita la posibilidad de deducir los costes de intereses (y otros costes financieros), con el fin de desalentar las prácticas de traslado de beneficios a países con tipos impositivos más bajos. La norma permite la plena deducibilidad de los costes de intereses (y otros costes financieros) en la medida en que puedan compensarse con ingresos por intereses (y otros ingresos financieros). La deducibilidad de los eventuales excedentes de los costes de intereses será objeto de restricciones, que deberán determinarse por referencia a los ingresos imponibles de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés).

Bonificación en concepto de crecimiento e inversión (BCI): La iniciativa reactivada tiene por objeto atajar la situación asimétrica resultante del hecho de que los intereses pagados por empréstitos son deducibles (sujetos a ciertos límites) de la base imponible común del impuesto sobre sociedades de los contribuyentes, mientras que la distribución de beneficios no lo es. Se trata de un condicionante que propicia claramente la financiación por endeudamiento en detrimento de la captación de recursos propios. Habida cuenta de los riesgos que esta situación conlleva para el endeudamiento de las empresas, la propuesta reactivada de base imponible común del impuesto sobre sociedades incluirá una norma contra el sesgo en favor del endeudamiento, a fin de neutralizar el marco actual que desincentiva la financiación mediante recursos propios. Se concederá a los contribuyentes una bonificación en concepto de crecimiento e inversión, con arreglo a la cual los incrementos de sus fondos propios serán deducibles de su base imponible con sujeción a ciertas condiciones, como medidas contra posibles efectos en cascada y disposiciones contra la elusión fiscal. Como parte de la revisión de la base imponible común, la Comisión prestará especial atención al funcionamiento de la BCI como base para considerar ajustes en su definición y calibración.

Amortización: la relevancia de la norma que hacía amortizable, con algunas excepciones, el inmovilizado a efectos fiscales sigue siendo la misma que en la propuesta de 2011. Sin embargo, un mayor número de activos pasan a ser amortizables individualmente, al haberse eliminado del sistema de agrupación el inmovilizado material a medio plazo.

Pérdidas: al igual que en la propuesta de 2011, se permite a los contribuyentes trasladar sus pérdidas a ejercicios posteriores de forma indefinida, sin restricciones en cuanto al importe deducible anualmente. La Directiva establece un vínculo entre las normas relativas a la limitación de intereses y el tratamiento fiscal de las pérdidas. Así pues, se optó por elaborar una norma relativa a la limitación de los intereses muy eficaz, a fin de que los importes que puedan considerarse una pérdida reflejen el resultado de la actividad comercial. La norma se ha visto igualmente reforzada con una disposición contra las prácticas abusivas que desalienta los intentos de eludir las normas sobre la deducibilidad de las pérdidas mediante la adquisición de empresas deficitarias.

Compensación temporal de las pérdidas con recuperación: con el fin de compensar parcialmente durante la «primera fase» la ausencia de las ventajas que procura la consolidación transfronteriza, será posible tener en cuenta, en condiciones estrictas, las pérdidas sufridas por una filial inmediata o un establecimiento permanente situados en otros Estados miembros. Esta compensación será temporal, ya que la sociedad matriz volverá a añadir a su base imponible, teniendo en cuenta la cuantía de las pérdidas anteriormente deducidas, cualesquiera beneficios ulteriores obtenidos por sus filiales inmediatas o sus establecimientos permanentes. Además, si no se produce la incorporación en un determinado número de años, las pérdidas deducidas serán reincorporadas automáticamente.

Elusión fiscal: al igual que en la propuesta de 2011, el sistema incluirá una serie de normas contra la elusión fiscal. La norma general contra las prácticas abusivas se ha redactado en consonancia con el texto que figura en la Directiva de lucha contra la elusión fiscal y se ha complementado con medidas destinadas a reducir ciertos tipos de elusión fiscal. A fin de evitar situaciones discriminatorias, será fundamental garantizar en la práctica que la norma general contra las prácticas abusivas se aplica a situaciones de ámbito nacional, dentro de la Unión y en relación con terceros países de manera uniforme, de modo que su alcance y los resultados de su aplicación en situaciones nacionales y transfronterizas no difieran.

Por lo que respecta a las medidas específicas de lucha contra la elusión fiscal, en general es necesario abordar el nivel de imposición al otro lado de la frontera, con el fin de determinar si el contribuyente está sujeto al impuesto sobre la renta obtenida en el extranjero. Las normas incluyen una cláusula de inversión dirigida específicamente contra ciertos tipos de renta procedente de un tercer país. Su objetivo es garantizar que las rentas sean imponibles en la Unión si han sido gravadas por debajo de un determinado nivel impositivo en el tercer país. La legislación relativa a las sociedades extranjeras controladas (SEC) hace amplia referencia a la norma de la ATAD y, gracias a ella, las rentas de una filial controlada sujetas a un bajo nivel de imposición se reasignan a su sociedad matriz en un esfuerzo por desalentar el traslado de beneficios. Las normas SEC se hacen extensivas a los beneficios de los establecimientos permanentes cuando dichos beneficios no estén sujetos a imposición o estén exentos de impuestos en el Estado miembro del contribuyente.

Asimetrías híbridas Las asimetrías tienen su origen en las diferencias nacionales a la hora de calificar jurídicamente determinados tipos de entidades o pagos financieros, por lo que normalmente no deberían producirse entre sociedades que aplican las normas comunes para calcular su base imponible. Sin embargo, dado que es probable que persistan asimetrías en la interacción entre el marco de la base común y los sistemas del impuesto sobre sociedades nacionales o de terceros países, la presente Directiva establece normas en virtud de las cuales una de las dos jurisdicciones afectadas por la asimetría deniega la deducción de un pago o garantiza que las rentas correspondientes se incluyen en la base común.

2016/0337 (CNS)

Propuesta de

DIRECTIVA DEL CONSEJO

relativa a una base imponible común del impuesto sobre sociedades

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 115,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 5 ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 6 ,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)Las sociedades que tratan de desarrollar su actividad empresarial a escala transfronteriza en el interior de la Unión tienen que hacer frente a obstáculos y distorsiones del mercado graves como consecuencia de la existencia de veintiocho sistemas diferentes del impuesto sobre sociedades. Por otra parte, las estructuras de planificación fiscal han ido adquiriendo cada vez mayor complejidad, ya que se desarrollan en varias jurisdicciones y aprovechan eficazmente los aspectos técnicos de un sistema fiscal o las asimetrías entre dos o más sistemas fiscales con el fin de reducir la deuda fiscal de las sociedades. Aunque estas situaciones ponen de manifiesto deficiencias muy distintas, ambas crean obstáculos que impiden el buen funcionamiento del mercado interior. Así pues, las medidas que se adopten para resolver estos problemas deberían abordar estos dos tipos de deficiencias que afectan al mercado.

(2)A fin de contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, el entorno del impuesto sobre sociedades en la Unión debe configurarse de conformidad con el principio de que las sociedades paguen la cuota de impuestos que les corresponda en la jurisdicción o jurisdicciones donde se generen sus beneficios. Por lo tanto, es necesario establecer mecanismos que disuadan a las sociedades de aprovechar las asimetrías entre los sistemas fiscales nacionales a fin de reducir su deuda fiscal. Es asimismo importante estimular el crecimiento y el desarrollo económico en el mercado interior, a través de la facilitación del comercio transfronterizo y de la inversión de las sociedades. A tal fin, es necesario eliminar los riesgos de doble imposición y de doble no imposición en la Unión mediante la erradicación de las disparidades en la interacción de los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades. Al mismo tiempo, las sociedades necesitan un marco jurídico y fiscal fácil de poner en práctica a fin de desarrollar sus actividades comerciales y expandirse más allá de las fronteras de la Unión. En este contexto, es preciso eliminar asimismo los casos de discriminación que aún persisten.

(3)Como ya se indicaba en la propuesta de 16 de marzo de 2011 de Directiva del Consejo relativa a una base imponible consolidada común del impuesto sobre sociedades (BICCIS) 7 , contar con un sistema del impuesto sobre sociedades que considere la Unión un mercado único a efectos del cálculo de la base imponible facilitaría la actividad transfronteriza de las sociedades residentes en ella y contribuiría al objetivo de convertirla en un lugar más competitivo con vistas a la inversión internacional. La propuesta de 2011 sobre la BICCIS se centraba en el objetivo de facilitar la expansión de la actividad comercial de las empresas dentro de la Unión. Además de ese objetivo, también debe tenerse en cuenta que la BICCIS podría resultar muy eficaz para mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la lucha contra los mecanismos de elusión fiscal. En este contexto, resulta oportuno relanzar la iniciativa relativa al establecimiento de una BICCIS con el fin de abordar, en pie de igualdad, tanto el aspecto de facilitación del comercio como la función de lucha contra la elusión fiscal. Este enfoque sería el mejor medio de lograr el objetivo de erradicar las distorsiones en el funcionamiento del mercado interior.

(4)Habida cuenta de la necesidad de actuar con rapidez a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior haciéndolo más favorable al comercio y la inversión y dotándolo de mayor resiliencia frente a las prácticas de elusión fiscal, es necesario dividir la ambiciosa iniciativa de la BICCIS en dos propuestas separadas. En una primera fase, deberían acordarse normas sobre una base imponible común del impuesto sobre sociedades antes de pasar a abordar, en una segunda fase, el aspecto de la consolidación.

(5)Muchas de las estructuras de planificación fiscal agresiva tienden a surgir en un contexto transfronterizo, de lo que se infiere que los grupos de sociedades que participan en ellas poseen un nivel mínimo de recursos. Partiendo de esta premisa y en aras de la proporcionalidad, procede que las normas sobre la base común solo tengan carácter obligatorio para las empresas pertenecientes a un grupo de tamaño considerable. A tal fin, es preciso fijar un umbral de tamaño en función del total de ingresos consolidados de un grupo que presente cuentas consolidadas. Además, para asegurar la coherencia entre las dos fases de la iniciativa BICCIS, las normas relativas a la base común deben ser obligatorias para las empresas que serían consideradas un grupo en caso de que se materializara plenamente la iniciativa. Con el fin de cumplir con mayor eficacia el objetivo de facilitar el comercio y la inversión en el mercado interior, las normas relativas a la base imponible común del impuesto sobre sociedades deben estar disponibles también, con carácter facultativo, para las sociedades que no cumplan estos criterios.

(6)Es necesario definir el concepto de establecimiento permanente situado en la Unión y perteneciente a un contribuyente que tiene su residencia a efectos fiscales en la Unión. Se trata de garantizar que todos los contribuyentes afectados compartan una noción común y descartar la posibilidad de una asimetría debido a definiciones divergentes. Por el contrario, no debe considerarse esencial contar con una definición común de los establecimientos permanentes situados en un tercer país, o situados en la Unión pero pertenecientes a contribuyentes residentes a efectos fiscales en un tercer país. Este aspecto debe dejarse a los convenios fiscales bilaterales y a la legislación nacional, debido a su compleja interacción con los acuerdos internacionales.

(7)Para atenuar los riesgos de elusión fiscal, que distorsionan el funcionamiento del mercado interior, conviene que el concepto de base imponible común del impuesto sobre sociedades tenga un sentido lato. Partiendo de esta premisa, conviene considerar imponibles todos los ingresos, salvo cuando se hallen expresamente exentos. Por lo que respecta a las participaciones de al menos el 10 %, las renta consistentes en dividendos o en el producto de la enajenación de acciones poseídas en una sociedad no perteneciente al grupo deben estar exentas a fin de evitar la doble imposición de las inversiones directas extranjeras. En la misma línea, los beneficios de los establecimientos permanentes deben estar también exentos de tributación en el Estado en que tienen su domicilio social. También se estima que la exención de las rentas obtenidas en el extranjero responde a la necesidad de simplificación para las empresas. De hecho, al conceder una compensación por doble imposición, la mayoría de los Estados miembros eximen actualmente los dividendos y el producto de la enajenación de acciones, evitando así tener que computar el derecho del contribuyente a un crédito por el impuesto pagado en el extranjero, en particular cuando dicho derecho ha de tener en cuenta el impuesto sobre sociedades pagado por la sociedad que reparte dividendos.

(8)Es preciso deducir de los ingresos imponibles los gastos de explotación y algunos otros gastos. En condiciones normales, los gastos de explotación deducibles deben incluir todos los costes relacionados con las ventas y los gastos vinculados con la producción, el mantenimiento y la garantía de la renta. A fin de apoyar la innovación en la economía y modernizar el mercado interior, conviene prever deducciones para los costes de investigación y desarrollo, incluidas las superdeducciones, y estos costes deben contabilizarse totalmente como gastos efectuados en el ejercicio en que se incurre en ellos (con excepción de los bienes inmuebles). Conviene apoyar asimismo a las pequeñas empresas de reciente creación que no tengan ninguna empresa asociada y que sean particularmente innovadoras (categoría que incluirá, en particular, a las empresas emergentes) mediante superdeducciones reforzadas por los costes de investigación y desarrollo. En aras de la seguridad jurídica, conviene elaborar asimismo una lista de gastos no deducibles.

(9)La reciente evolución de la fiscalidad a nivel internacional ha puesto de relieve que, en su afán por reducir sus obligaciones tributarias globales, los grupos de empresas multinacionales recurren cada vez más a mecanismos de elusión fiscal que se traducen en la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, mediante el pago de intereses excesivos. En consecuencia, para desalentar este tipo de prácticas, es preciso limitar la posibilidad de deducir los costes de intereses (y otros costes financieros). En este contexto, la deducibilidad de los costes de intereses (y otros costes financieros) solo debe permitirse sin restricciones en la medida en que estos costes puedan compensarse con ingresos de intereses (y otros ingresos financieros). No obstante, la deducibilidad de los eventuales excedentes de los costes de intereses debe ser objeto de restricciones, que deberán determinarse por referencia a los ingresos imponibles de los contribuyentes antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés).

(10)El hecho de que los intereses abonados por empréstitos puedan deducirse de la base imponible de un contribuyente, lo que no ocurre con el reparto de beneficios, supone una clara ventaja a favor de la financiación mediante endeudamiento en detrimento de la financiación mediante recursos propios. Habida cuenta de los riesgos que esta situación conlleva en términos de endeudamiento de las empresas, es fundamental prever medidas que contrarresten la actual tendencia a evitar la financiación mediante fondos propios. En este contexto, está previsto conceder a los contribuyentes una bonificación en concepto de crecimiento e inversión, en virtud de la cual los incrementos de capital de un contribuyente deben ser deducibles de su base imponible con sujeción a determinadas condiciones. Por consiguiente, resulta esencial garantizar que el sistema no sufra efectos en cascada, para lo cual habría que excluir el valor fiscal de las participaciones de un contribuyente en empresas asociadas. Por último, para que el régimen de bonificación sea suficientemente sólido, sería igualmente necesario establecer normas contra la elusión fiscal.

(11)Resulta oportuno que el inmovilizado pueda amortizarse a efectos fiscales, con algunas excepciones. Conviene que los elementos del inmovilizado material e intangible a medio y largo plazo se amorticen de forma individual, y que todos los demás activos amortizables se amorticen en grupo. La amortización en grupo supone una simplificación tanto para las autoridades tributarias como para los contribuyentes, ya que evita tener que confeccionar y mantener una lista que incluya cada tipo de elemento del inmovilizado con su vida útil.

(12)Con el fin de desalentar el traslado de rentas pasivas (principalmente financieras) desde empresas sujetas a una tributación elevada, debe presumirse que las pérdidas en que dichas empresas puedan incurrir al final de un ejercicio fiscal corresponden en su mayoría a los resultados de su actividad comercial. Partiendo de esta premisa, es conveniente permitir a los contribuyentes trasladar sus pérdidas a ejercicios posteriores de forma indefinida, sin restricciones en cuanto al importe deducible por ejercicio. Dado que el traslado de pérdidas a ejercicios posteriores tiene por objeto garantizar que el contribuyente tribute por las rentas efectivamente obtenidas, no hay ningún motivo para imponer plazos respecto a dicho traslado. En lo que respecta al traslado de pérdidas a ejercicios anteriores, no hay necesidad de introducir una norma al respecto, ya que se trata de una práctica relativamente poco frecuente en los Estados miembros y que reviste una complejidad excesiva. Por otra parte, conviene introducir una disposición contra las prácticas abusivas a fin de prevenir, contrarrestar o neutralizar los intentos de eludir las normas sobre la deducibilidad de las pérdidas mediante la adquisición de empresas deficitarias.

(13)Con el fin de facilitar la capacidad de flujo de efectivo de las empresas —por ejemplo, mediante la compensación de las pérdidas en la fase inicial de la actividad en un Estado miembro con los beneficios en otro Estado miembro— y de fomentar la expansión transfronteriza dentro de la Unión, los contribuyentes deben poder tener temporalmente en cuenta las pérdidas sufridas por sus filiales inmediatas y sus establecimientos permanentes situados en otros Estados miembros. A tal efecto, una sociedad matriz o domicilio social situados en un Estado miembro debe poder deducir de su base imponible, en un ejercicio fiscal determinado, las pérdidas sufridas en el mismo ejercicio fiscal por sus filiales inmediatas o sus establecimientos permanentes situados en otros Estados miembros en proporción a su participación. A continuación, la sociedad matriz debe volver a incluir en su base imponible, teniendo en cuenta la cuantía de las pérdidas previamente deducidas, los eventuales beneficios ulteriores de esas filiales inmediatas o establecimientos permanentes. Como es de capital importancia salvaguardar los ingresos fiscales nacionales, las pérdidas deducidas también deben ser reincorporadas automáticamente si no lo hubieran sido después de un cierto número de años o si hubieran dejado de cumplirse los requisitos para ser considerada una filial o un establecimiento permanente.

(14)A fin de evitar la erosión de la base de jurisdicciones fiscales con tipos impositivos más elevados ocasionada por el traslado de beneficios mediante precios de transferencia inflados hacia países con tipos impositivos más bajos, las operaciones entre un contribuyente y su empresa o empresas asociadas deben estar sujetas a ajustes de precios de conformidad con el principio de plena competencia, que es un criterio de aplicación general.

(15)Es fundamental prever medidas adecuadas de lucha contra la elusión fiscal con objeto de reforzar la resiliencia de las normas sobre la base común BICIS contra las prácticas de planificación fiscal agresiva. En concreto, el sistema debe incluir una norma general contra las prácticas abusivas (NGCPA) que vaya acompañada de medidas destinadas a atajar algunos tipos concretos de elusión. Dado que su razón de ser es hacer frente a las prácticas fiscales abusivas que aún no se han abordado en disposiciones específicas, las NGCPA colman lagunas existentes, lo que no deberían afectar a la aplicabilidad de las disposiciones específicas contra la elusión. En la Unión, las NGCPA deben aplicarse a los arreglos engañosos. Además, es importante garantizar que la NGCPA se aplica de manera uniforme a las situaciones internas, las situaciones transfronterizas dentro de la Unión y las situaciones transfronterizas en las que participen empresas establecidas en terceros países, de modo que su alcance y los resultados de su aplicación no difieran entre sí.

(16)En lo que respecta a las medidas específicas de lucha contra la elusión fiscal, a menudo es necesario determinar el nivel de imposición al otro lado de la frontera, a fin de establecer si el contribuyente está obligado a pagar impuestos sobre la renta generada en el extranjero. De esta forma se crearían condiciones equitativas en relación con el nivel de imposición y la competencia dentro del mercado interior, y se protegería al mercado de la erosión de la base imponible con respecto a terceros países. En este contexto, es necesario prever una cláusula de inversión (switch-over) dirigida a determinados tipos de rentas obtenidas en un tercer país, como, por ejemplo, las distribuciones de beneficios y el producto de la enajenación de acciones, con el fin de garantizar que las rentas son imponibles en la Unión si han sido gravadas por debajo de un determinado nivel impositivo en el tercer país. La legislación sobre sociedades extranjeras controladas («SEC») es asimismo un elemento indispensable de un sistema de impuesto sobre sociedades y tiene como efecto reasignar las rentas de una filial controlada sujetas a un bajo nivel de imposición a su sociedad matriz, en un esfuerzo por desalentar el traslado de beneficios. A este respecto, es necesario que las normas sobre SEC incluyan los beneficios de los establecimientos permanentes cuando dichos beneficios no estén sujetos a imposición o estén exentos de impuestos en el Estado miembro del contribuyente.

(17)Habida cuenta de que las asimetrías híbridas suelen tener por efecto la doble deducción (es decir, la deducción en ambos Estados) o una deducción de las rentas en un Estado sin su inclusión en la base imponible de otro, tales situaciones afectan claramente al mercado interior al falsear sus mecanismos y crear lagunas que permiten que prosperen las prácticas de elusión fiscal. Dado que las asimetrías surgen gracias a las diferencias nacionales en la calificación jurídica de determinados tipos de entidades o pagos financieros, no suelen producirse entre las empresas que aplican normas comunes para calcular su base imponible. No obstante, persistirían las asimetrías en la interacción entre el marco de la base común y los sistemas del impuesto sobre sociedades nacionales o de terceros países. Para neutralizar los efectos de los arreglos propiciados por las asimetrías híbridas, es necesario establecer normas que permitan a una de las dos jurisdicciones afectadas por la asimetría denegar la deducción de un pago o que garanticen que las rentas correspondientes se incluyan en la base imponible del impuesto sobre sociedades.

(18)El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 8 . Todo tratamiento de datos personales efectuado en el marco de la presente Directiva debe cumplir asimismo las disposiciones nacionales aplicables en materia de protección de datos por las que se implementa la Directiva 95/46/CE 9 , que será sustituida por el Reglamento (UE) 2016/679 10 , y el Reglamento (CE) n.º 45/2001 11 .

(19)A fin de completar o modificar determinados elementos no esenciales de la presente Directiva, resulta oportuno delegar en la Comisión la competencia con miras a i) tener en cuenta los cambios que se produzcan en las legislaciones de los Estados miembros en relación con las formas societarias y los impuestos sobre sociedades y modificar los anexos I y II en consecuencia; ii) establecer definiciones adicionales; iii) aprobar disposiciones detalladas contra la elusión fiscal en una serie de campos específicos pertinentes para la bonificación en concepto de crecimiento e inversión; iv) definir de forma más precisa los conceptos de propiedad jurídica y propiedad económica de los activos arrendados; v) calcular los elementos de capital e intereses de los cánones enfitéuticos y la base de amortización de los activos arrendados; y vi) definir de forma más precisa las categorías de inmovilizado objeto de amortización. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(20)A fin de garantizar la uniformidad de las condiciones de aplicación de la presente Directiva, conviene conferir a la Comisión competencias de ejecución para la adopción anual de una lista de formas societarias de terceros países que sean similares a las formas societarias enumeradas en el anexo I. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 12 .

(21)Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, la mejora del funcionamiento del mercado interior mediante la lucha contra las prácticas de elusión fiscal internacional y la facilitación de la expansión transfronteriza de las sociedades en la Unión, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros actuando por separado y de forma divergente ya que para lograrlos se requiere una actuación coordinada, sino que podrían lograrse mejor a nivel de la Unión, puesto que la Directiva aborda las ineficiencias del mercado interior originadas por la interacción de normas fiscales nacionales dispares que repercuten en el mercado interior y desalientan la actividad transfronteriza, la Unión puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en ese artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos, en especial teniendo en cuenta que su ámbito de aplicación obligatorio se limita a los grupos que rebasan un determinado tamaño.

(22)De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión 13 , los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de transposición, en aquellos casos en que esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales documentos está justificada.

(23)La Comisión debe revisar la aplicación de la Directiva a los cinco años de su entrada en vigor y presentar al Consejo un informe sobre su funcionamiento. Se exigirá a los Estados miembros que comuniquen a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1
Objeto

1.    La presente Directiva establece un sistema de base común para la imposición de determinadas sociedades y recoge una serie de normas para el cálculo de dicha base.

2.    Las sociedades que apliquen las normas de la presente Directiva dejarán de estar sujetas a la ley nacional del impuesto sobre sociedades en relación con todos los aspectos regulados por la presente Directiva, salvo que se especifique lo contrario.

Artículo 2
Ámbito de aplicación

1.Las normas de la presente Directiva se aplicarán a las sociedades que estén constituidas en virtud de la legislación de un Estado miembro, incluidos sus establecimientos permanentes en otros Estados miembros, cuando cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que adopten una de las formas societarias que figuran en el anexo I;

b)que estén sujetas a uno de los impuestos sobre sociedades que figuran en el anexo II o a un impuesto similar establecido ulteriormente;

c)que pertenezcan a un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera cuyos ingresos consolidados totales a nivel de grupo hayan superado los 750 millones de euros durante el ejercicio financiero anterior al ejercicio financiero correspondiente;

d)que cumplan las condiciones para ser consideradas una sociedad matriz o una filial consolidable en el sentido del artículo 3, o que dispongan de uno o varios establecimientos permanentes en otros Estados miembros, tal como se contempla en el artículo 5.

2.La presente Directiva se aplicará asimismo a las sociedades que estén constituidas en virtud de la legislación de un tercer país con respecto a sus establecimientos permanentes situados en uno o varios Estados miembros cuando dichas sociedades reúnan las condiciones establecidas en las letras b) a d) del apartado 1.

Respecto a la cuestión de si las sociedades cumplen la condición establecida en la letra a) del apartado 1, bastará que la sociedad radicada en un tercer país adopte una forma similar a una de las formas societarias que figuran en el anexo I. A efectos de la letra a) del apartado 1, la Comisión adoptará anualmente una lista de formas societarias de terceros países que sean similares a las que figuran en el anexo I. Ese acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 68, apartado 2. El hecho de que una forma societaria de un tercer país no figure en esa lista no será óbice para la aplicación a la misma de las normas de la presente Directiva.

3.Las sociedades que cumplan las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1, pero que no cumplan las condiciones establecidas en las letras c) o d) de dicho apartado, podrán optar por aplicar, también en relación con sus establecimientos permanentes situados en otros Estados miembros, las normas de la presente Directiva durante cinco ejercicios fiscales. Ese periodo se prorrogará automáticamente por periodos sucesivos de cinco ejercicios fiscales, salvo que se presente una notificación de renuncia tal como se contempla en el artículo 65, apartado 3. Las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 deberán cumplirse cada vez que se aplique la prórroga.

4.Las normas de la presente Directiva no se aplicarán a las compañías navieras sujetas a un régimen fiscal especial. Las compañías navieras a las que se aplique un régimen fiscal especial deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar las sociedades que forman parte del mismo grupo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.

5.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 66 con vistas a la modificación de los anexos I y II, con objeto de tener en cuenta los cambios introducidos en la legislación de los Estados miembros en lo relativo a las formas societarias y los impuestos sobre sociedades.

Artículo 3
Sociedad matriz y filiales consolidables

1.Por filial consolidable se entenderá toda filial inmediata y toda subfilial en la que la sociedad matriz posea los derechos siguientes:

a)el derecho a ejercer más del 50 % de los derechos de voto; y

b)un derecho de propiedad que ascienda a más del 75 % del capital de la filial o a más del 75 % de los derechos a participar en beneficios.

2.A efectos del cálculo de los umbrales a que se refiere el apartado 1 en relación con las subfiliales, serán de aplicación las normas siguientes:

a)una vez se alcance el umbral relativo a los derechos de voto en lo que respecta a una filial, se considerará que la sociedad matriz posee el 100 % de dichos derechos;

b)los derechos sobre beneficios y sobre el capital se calcularán multiplicando las participaciones directas e indirectas en las filiales en cada nivel. También se tendrán en cuenta en el cálculo los derechos de propiedad que no superen el 75 % en poder, directa o indirectamente, de la sociedad matriz, incluidos los derechos en sociedades residentes en un tercer país.

Artículo 4
Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)«contribuyente»: una sociedad que cumpla las condiciones del artículo 2, apartados 1 o 2, o que haya optado por aplicar las normas de la presente Directiva de conformidad con el artículo 2, apartado 3;

2)«no contribuyente»: una sociedad que no cumpla las condiciones del artículo 2, apartados 1 o 2, y que no haya optado por aplicar las normas de la presente Directiva de conformidad con el artículo 2, apartado 3;

3)«contribuyente residente»: un contribuyente cuya residencia esté establecida a efectos fiscales en un Estado miembro;

4)«contribuyente no residente»: un contribuyente cuya residencia no esté establecida a efectos fiscales en un Estado miembro;

5)«ingresos»: el producto de las ventas o de cualesquiera otras operaciones, una vez excluidos el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos y derechos recaudados por cuenta de organismos públicos, tenga o no carácter monetario, incluido el producto de la enajenación de bienes y derechos, intereses, dividendos y otras distribuciones de beneficios, el producto de una liquidación, cánones, subvenciones y ayudas, liberalidades recibidas, compensaciones y gratificaciones. Los ingresos incluirán asimismo las liberalidades en especie efectuadas por un contribuyente, pero no comprenderán los recursos propios por él obtenidos o la deuda que le sea reembolsada;

6)«gastos»: los decrementos de los recursos propios netos de la sociedad durante el periodo contable en forma de salida de efectivo o reducción del valor del activo o en forma de reconocimiento o incremento del valor del pasivo, distintos de los relativos a las distribuciones, de carácter monetario o no, a accionistas o propietarios de recursos propios, en su condición de tales.

7)«ejercicio fiscal»: un año natural o cualquier otro periodo pertinente a efectos fiscales;

8)«beneficios»: un excedente de ingresos sobre los gastos deducibles y otros elementos deducibles en un ejercicio fiscal determinado;

9)«pérdidas»: un excedente de gastos deducibles y otros elementos deducibles sobre los ingresos en un ejercicio fiscal determinado;

10)«grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera»: todas las entidades que estén plenamente incluidas en los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera o con un sistema de información financiera nacional;

11)«investigación y desarrollo»: la labor experimental o teórica emprendida principalmente para adquirir nuevos conocimientos sobre los principios subyacentes de fenómenos o hechos observables, pero no orientada hacia un fin u objetivo práctico específico (investigación básica); la investigación original llevada a cabo con el fin de adquirir nuevos conocimientos, pero encaminada principalmente hacia un fin u objetivo práctico específico (investigación aplicada); la labor sistemática, basada en conocimientos adquiridos mediante la investigación y la experiencia práctica, que produce a su vez nuevos conocimientos, destinada a la producción de nuevos productos o procesos o a la mejora de productos o procesos existentes (desarrollo experimental);

12)«costes de endeudamiento»: los gastos en concepto de intereses sobre cualquier forma de deuda, otros costes económicamente equivalentes a intereses, y los gastos derivados de la obtención de financiación, tal como estén definidos en la legislación nacional, incluidos los pagos en régimen de préstamos participativos, los intereses imputados sobre los bonos convertibles y las obligaciones cupón cero, los pagos en el marco de mecanismos de financiación alternativos, el elemento de coste de financiación de los contratos de arrendamiento financiero, los intereses capitalizados incluidos en el valor contable según balance de un activo correspondiente, la amortización de intereses capitalizados, los importes medidos en referencia a una renta financiera en el marco de normas sobre determinación de precios de transferencia, los importes de intereses nocionales en el marco de instrumentos de derivados o disposiciones de cobertura relativas al endeudamiento de una entidad, el rendimiento definido por incrementos de los recursos propios netos a que se refiere el artículo 11 de la presente Directiva, ciertos beneficios de cambio en el mercado de divisas y las pérdidas correspondientes al endeudamiento o los instrumentos relacionados con la obtención de financiación, los costes de garantía de los mecanismos financieros, las comisiones de apertura y costes similares relacionados con los préstamos suscritos;

13)«costes de endeudamiento excedentarios»: el importe en que los costes de endeudamiento deducibles de un contribuyente superan los ingresos imponibles en concepto de intereses y otros ingresos imponibles obtenidos por dicho contribuyente que sean económicamente equivalentes a los ingresos en concepto de intereses;

14)«transferencia de activos»: la operación por la cual un Estado miembro pierde el derecho a gravar los activos transferidos, en tanto que los activos permanecen bajo la propiedad jurídica o económica del mismo contribuyente;

15)«traslado de la residencia fiscal» la operación por la cual un contribuyente deja de ser residente a efectos fiscales en un Estado miembro y adquiere al mismo tiempo la residencia fiscal en otro Estado miembro o en un tercer país;

16)«traslado de una actividad realizada por un establecimiento permanente»: la operación por la cual un contribuyente deja de estar presente a efectos fiscales en un Estado miembro y adquiere al mismo tiempo dicha presencia en otro Estado miembro o tercer país, sin llegar a ser residente a efectos fiscales en ese Estado miembro o tercer país;

17)«valor fiscal»: la base de amortización de un elemento del inmovilizado o de un grupo de activos minorada de la amortización total deducida;

18)«valor de mercado»: el importe por el que puede intercambiarse un activo o por el que pueden liquidarse las obligaciones recíprocas entre partes interesadas independientes en una operación directa;

19)«inmovilizado»: el inmovilizado material adquirido a título oneroso o creado por el contribuyente y el inmovilizado intangible adquirido a título oneroso que puedan ser valorados de forma independiente y se utilicen en el curso de la actividad con vistas a la producción, el mantenimiento o la garantía de la renta durante un periodo superior a doce meses, excepto cuando su coste de adquisición o construcción sea inferior a 1 000 euros. El inmovilizado abarcará asimismo los activos financieros, excepto los activos financieros mantenidos con fines de negociación con arreglo al artículo 21;

20)«activos financieros»: las acciones en, y los préstamos a, empresas vinculadas contempladas en el artículo 56 de la presente Directiva, las partes sociales, según se definen en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 14 , los préstamos a empresas con las que el contribuyente esté vinculado en virtud de partes sociales, las inversiones en inmovilizado, otros préstamos y las acciones propias en la medida en que la legislación nacional autorice su publicación en el balance;

21)«coste de adquisición o de construcción»: el importe en efectivo o en equivalente de efectivo abonado o pagadero o el valor de otros activos dados a cambio o consumidos a fin de adquirir inmovilizado material en el momento de su adquisición o construcción.

22)«inmovilizado material a largo plazo»: el inmovilizado material con una vida útil igual o superior a quince años. Se considerará que forman parte del inmovilizado material a largo plazo los edificios, buques y aeronaves;

23)«inmovilizado material a medio plazo»: el inmovilizado material que no quepa considerar como inmovilizado material a largo plazo con arreglo al punto 22 y cuya vida útil sea igual o superior a ocho años;

24)«inmovilizado de segunda mano»: el inmovilizado cuya vida útil esté parcialmente agotada en el momento de su adquisición y que pueda seguir utilizándose en el estado en que se encuentra o previa reparación;

25)«vida útil»: el periodo durante el cual se espere que un activo esté disponible para su uso o el número de unidades productivas u otras similares que un contribuyente espere obtener del activo;

26)«costes de mejora»: cualquier gasto adicional efectuado en relación con un elemento del inmovilizado que incremente significativamente su capacidad o contribuya significativamente a mejorar su funcionamiento o que represente más del 10 % de la base de amortización inicial del activo;

27)«existencias y productos en curso»: los activos mantenidos para la venta, en proceso de producción para la venta o en forma de materiales o suministros que vayan a consumirse durante el proceso de producción o la prestación de servicios;

28)«propietario económico»: la persona que reciba esencialmente todas las ventajas y asuma los riesgos vinculados a un elemento del inmovilizado, independientemente de que sea su propietaria legal. El contribuyente con derecho a poseer, utilizar y enajenar un elemento del inmovilizado y que asuma el riesgo de su pérdida o destrucción será considerado en todos los casos su propietario económico;

29)«empresa financiera»: cualquiera de las siguientes entidades:

a)una entidad de crédito o una empresa de inversión, tal como se define en el punto 1) del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 15 , un GFIA, tal como se define en la letra b) del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 16 , o una sociedad de gestión, tal como se define en la letra b) del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 17 ;

b)una empresa de seguros, tal como se define en el punto 1 del artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 18 ;

c)una empresa de reaseguros, tal como se define en el punto 4 del artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE;

d)un fondo de pensiones de empleo, tal como se define en la letra a) del artículo 6 de la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 19 , salvo que un Estado miembro haya optado por no aplicar en parte o en su totalidad dicha Directiva con arreglo a lo dispuesto en su artículo 5, o el gestor de inversiones contemplado en el artículo 19, apartado 1, de dicha Directiva;

e)un fondo de pensiones que opere planes de pensiones que reúnan las condiciones para ser considerados sistemas de seguridad social cubiertos por el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 y por el Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 , así como cualquier entidad jurídica creada para fines de inversión en tales planes de pensiones;

f)un FIA, tal como se define en la letra a) del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE, que sea gestionado por un GFIA, tal como se define en la letra b) del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE, o un FIA supervisado con arreglo a la legislación nacional;

g)un OICVM, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE;

h)una entidad de contrapartida central (ECC), tal como se define en el punto 1 del artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 ;

i)un depositario central de valores, tal como se define en el punto 1) del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 23 ;

30)«entidad»: cualquier arreglo legal diseñado para llevar a cabo actividades empresariales bien mediante una sociedad, bien mediante una estructura transparente a efectos fiscales;

31)«asimetría híbrida»: la situación existente entre un contribuyente y una empresa asociada o un arreglo estructurado entre partes en jurisdicciones fiscales diferentes cuando cualquiera de los resultados siguientes sea atribuible a diferencias en la calificación jurídica de un instrumento o entidad financieros, o en el tratamiento de una presencia comercial como establecimiento permanente:

a)una deducción del mismo pago, o de los mismos gastos o pérdidas, de la base imponible tanto en la jurisdicción en la que se origine el pago, se generen los gastos o se hayan sufrido las pérdidas, como en otra jurisdicción («doble deducción»);

b)una deducción de un pago de la base imponible en la jurisdicción en la que se origine el pago sin la correspondiente inclusión a efectos fiscales del mismo pago en la otra jurisdicción («deducción sin inclusión»);

c)en caso de diferencias en el tratamiento de una presencia comercial como establecimiento permanente, la no imposición de las rentas originadas en una jurisdicción sin la correspondiente inclusión a efectos fiscales de las mismas rentas en otra jurisdicción («no imposición sin inclusión»).

Solo existirá una asimetría híbrida en la medida en que el mismo pago deducido, los mismos gastos incurridos o las mismas pérdidas sufridas en dos jurisdicciones excedan del importe de las rentas que se incluyen en cada una de las jurisdicciones y que pueden atribuirse a la misma fuente.

Una asimetría híbrida también incluye la transferencia de un instrumento financiero al amparo de un arreglo estructurado que implique a un contribuyente, cuando el rendimiento subyacente del instrumento financiero transferido sea tratado a efectos fiscales como obtenido simultáneamente por más de una de las partes del arreglo, que tienen su residencia a efectos fiscales en jurisdicciones diferentes, dando lugar a cualquiera de los siguientes resultados:

a)una deducción de un pago relacionado con el rendimiento subyacente sin la correspondiente inclusión de dicho pago a efectos fiscales, a menos que el rendimiento subyacente esté incluido en la renta imponible de una de las partes implicadas;

b)una compensación por un impuesto retenido en la fuente sobre un pago derivado del instrumento financiero transferido a más de una de las partes implicadas;

32)«arreglo estructurado»: un arreglo que implique una asimetría híbrida en la que la asimetría se tarifique en los términos del arreglo o un arreglo diseñado para producir un resultado de asimetría híbrida, a menos que el contribuyente o una empresa asociada no pudiera haber esperado razonablemente conocer la asimetría híbrida y no compartiera el valor de la ventaja fiscal resultante de la asimetría híbrida;

33)«ley nacional del impuesto sobre sociedades»: la legislación de un Estado miembro que prevea uno de los impuestos que figuran en el anexo II.

La Comisión podrá adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 66 a fin de establecer definiciones de otros conceptos.

Artículo 5
Establecimiento permanente en un Estado miembro de un contribuyente residente a efectos fiscales en la Unión

1.Se considerará que un contribuyente dispone de un establecimiento permanente en un Estado miembro distinto de aquel en que tenga su residencia a efectos fiscales cuando cuente con un emplazamiento fijo en ese otro Estado miembro a través del cual desarrolle total o parcialmente su actividad, en particular:

a)un centro administrativo;

b)una sucursal;

c)una oficina;

d)una fábrica;

e)un taller;

f)una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

2.Las obras o los proyectos de construcción o instalación solo constituirán un establecimiento permanente en caso de que su duración se prolongue por un periodo superior a doce meses.

3.El término «establecimiento permanente» no incluirá las actividades siguientes, siempre que dichas actividades sean, o la actividad general del emplazamiento fijo de actividad en el caso de la letra f) sea, de carácter auxiliar o preparatorio:

a)la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes al contribuyente;

b)el mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes al contribuyente con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c)el mantenimiento de existencias de bienes o mercancías pertenecientes al contribuyente con el único fin de que sean trasformadas por otra persona;

d)el mantenimiento de un emplazamiento fijo de actividad con el único fin de comprar bienes o mercancías para el contribuyente o de recabar información para el contribuyente;

e)el mantenimiento de un emplazamiento fijo de actividad económica con el único fin de llevar a cabo cualquier otra actividad para el contribuyente;

f)el mantenimiento de un emplazamiento fijo de actividad económica con el único fin de llevar a cabo cualquier combinación de las actividades mencionadas en las letras a) a e).

4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, cuando una persona actúe en un Estado miembro por cuenta de un contribuyente y, al hacerlo, concluya contratos de manera habitual o desempeñe de manera habitual el papel principal conducente a la conclusión de contratos que se concluyan de forma rutinaria sin modificaciones sustanciales por parte del contribuyente, se considerará que este posee un establecimiento permanente en ese Estado miembro en lo que respecta a las actividades llevadas a cabo por esa persona para el contribuyente.

Los contratos a que se refiere el párrafo primero se concluirán:

a)en nombre del contribuyente, o

b)para la transferencia de la propiedad o para la concesión del derecho a utilizar bienes propiedad del contribuyente o que este tenga derecho a utilizar, o

c)para la prestación de servicios por parte del contribuyente.

Los párrafos primero y segundo no serán de aplicación si las actividades de esa persona son de carácter auxiliar o preparatorio, tal como se contempla en el apartado 3, de manera que, si se ejercieran a través de un emplazamiento fijo de actividad económica, este no se convertiría en un establecimiento permanente con arreglo a lo dispuesto en dicho apartado.

5.

a)El apartado 4 no será de aplicación cuando la persona que actúe en un Estado miembro por cuenta de un contribuyente ejerza sus actividades en ese Estado miembro en calidad de agente independiente y actúe para el contribuyente en el ejercicio ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando una persona actúe exclusivamente o casi exclusivamente por cuenta de uno o varios contribuyentes con los que esté «estrechamente relacionada», no será considerada agente independiente en el sentido del presente apartado por lo que se refiere a estos contribuyentes.

b)A efectos del presente artículo, una persona está «estrechamente relacionada» con un contribuyente si una parte posee, directa o indirectamente, el derecho a ejercer más del 50 % de los derechos de voto en la otra o un derecho de propiedad superior al 50 % del capital de la otra parte o más del 50 % de los derechos a participar en beneficios.

6.El mero hecho de que un contribuyente residente a efectos fiscales en un Estado miembro controle, o sea controlado por, un contribuyente residente en otro Estado miembro, o que lleve a cabo su actividad en ese otro Estado miembro (a través de un establecimiento permanente o por otros medios) no convertirá a ninguno de los contribuyentes en establecimiento permanente del otro.

CAPÍTULO II

CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 6
Principios generales

1.A efectos de cálculo de la base imponible, los beneficios y las pérdidas se reconocerán únicamente cuando se hayan realizado.

2.Las operaciones y los hechos imponibles se evaluarán de forma individual.

3.El cálculo de la base imponible se llevará a cabo de manera uniforme, salvo que circunstancias excepcionales justifiquen algún cambio.

4.Salvo disposición en contrario, la base imponible se calculará por cada ejercicio fiscal. Salvo disposición en contrario, un ejercicio fiscal consistirá en cualquier periodo de doce meses.

Artículo 7
Elementos de la base imponible

La base imponible se calculará sustrayendo de los ingresos los ingresos exentos, los gastos deducibles y otros elementos deducibles.

Artículo 8
Ingresos exentos

No se incluirán en la base imponible los ingresos siguientes:

a)las subvenciones directamente vinculadas a la adquisición, construcción o mejora del inmovilizado objeto de amortización de conformidad con los artículos 31 a 41;

b)el producto de la enajenación de los activos agrupados mencionados en el artículo 37, apartado 2, incluido el valor de mercado de las liberalidades en especie;

c)el producto de la enajenación de acciones, siempre que el contribuyente haya mantenido una participación mínima del 10 % en el capital o del 10 % de los derechos de voto de la sociedad durante los doce meses anteriores a la enajenación, con excepción del producto resultante de una enajenación de acciones mantenidas con fines de negociación a que se refiere el artículo 21, apartado 3, y de acciones mantenidas por empresas de seguros de vida con arreglo a la letra b) del artículo 28;

d)los beneficios distribuidos percibidos, siempre que el contribuyente haya mantenido una participación mínima del 10 % en el capital o del 10 % de los derechos de voto de la sociedad que procede a la distribución a lo largo de doce meses consecutivos, con excepción de los beneficios distribuidos de acciones mantenidas con fines de negociación a que se refiere el artículo 21, apartado 4 y los beneficios distribuidos percibidos por empresas de seguros de vida con arreglo a la letra c) del artículo 28;

e)las rentas de un establecimiento permanente percibidas por el contribuyente en el Estado miembro en que este último tenga su residencia a efectos fiscales.

Artículo 9
Gastos deducibles

1.Los gastos solo serán deducibles en la medida en que se haya incurrido en ellos en interés directo de la actividad del contribuyente.

2.Los gastos a que se hace referencia en el apartado 1 comprenderán todos los costes relacionados con las ventas y todos los gastos, excluido el impuesto sobre el valor añadido deducible, en que haya incurrido el contribuyente a fin de obtener o garantizar la renta, incluidos los costes de investigación y desarrollo y los costes derivados de la captación de recursos propios o ajenos a efectos del desarrollo de la actividad.

3.Además de las cantidades que sean deducibles en concepto de costes de investigación y desarrollo de conformidad con el apartado 2, el contribuyente también podrá deducir, para cada ejercicio fiscal, un 50 % adicional de tales costes adicionales, con excepción de los costes relativos al inmovilizado material mueble, en que haya incurrido durante ese ejercicio. En la medida en que los costes de investigación y desarrollo superen los 20 millones de euros, el contribuyente podrá deducir el 25 % de la cantidad excedentaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, el contribuyente podrá deducir hasta el 100 % de sus costes de investigación y desarrollo hasta un máximo de 20 millones de euros cuando reúna todas las condiciones siguientes:

a)    que se trate de una empresa no cotizada con menos de cincuenta empleados y un volumen de negocios anual o un balance anual total que no supere los 10 millones de euros;

b)    que no haya estado registrado durante más de cinco años. Si el contribuyente no está sujeto a registro, el periodo de cinco años podrá empezar a contar en el momento en que la empresa inicie su actividad económica o esté sujeta a impuesto por ella;

c)    que no haya surgido de una operación de concentración.

d)    que no tenga ninguna empresa asociada.

4.Los Estados miembros podrán prever la deducción de las donaciones y liberalidades en favor de entidades benéficas.

Artículo 10
Otros elementos deducibles

Se llevará a cabo una deducción con respecto a la amortización del inmovilizado a que se refieren los artículos 30 a 40.

Artículo 11
Bonificación en concepto de crecimiento e inversión («BCI»)

1.A efectos del presente artículo, se entenderá por «base de recursos propios BCI», para un ejercicio fiscal determinado, la diferencia entre los recursos propios de un contribuyente y el valor fiscal de su participación en el capital de empresas asociadas a que se refiere el artículo 56.

2.A efectos del presente artículo, se entenderá por «recursos propios» cualquiera de los recursos siguientes:

a)«capital y reservas», tal como se describe en la letra A., «Capital, reservas y otros pasivos», del anexo III de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo 24 ;

b)«capital y reservas», tal como se describe en la letra L. del anexo IV de la Directiva 2013/34/UE;

c)«fondos propios», tal como se definen en las Normas Internacionales de Información Financiera que se adoptan y utilizan en la Unión en virtud del Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 25 .

3.Un importe igual al rendimiento definido sobre los incrementos de la base de recursos propios BCI será deducible de la base imponible de un contribuyente conforme a los apartados 1 a 6. Si se produce un decremento de la base de recursos propios BCI, pasará a ser imponible un importe igual al rendimiento definido sobre el decremento de la base de recursos propios BCI.

4.Los incrementos o decrementos de la base de recursos propios BCI se calcularán, para los diez primeros ejercicios fiscales en que un contribuyente esté sujeto a las normas de la presente Directiva, como la diferencia existente entre su base de recursos propios BCI al final del ejercicio fiscal correspondiente y su base de recursos propios BCI el primer día del primer ejercicio fiscal al que se apliquen las normas de la presente Directiva. Tras los primeros diez ejercicios fiscales, la referencia a la cuantía de la base de recursos propios BCI que será deducible de la base de recursos propios BCI al final del ejercicio fiscal correspondiente se trasladará cada año al ejercicio fiscal siguiente.

5.El rendimiento definido a que se refiere el apartado 3 será igual al rendimiento de la deuda pública a diez años de la zona del euro en el mes de diciembre del ejercicio anterior al ejercicio fiscal correspondiente, publicado por el Banco Central Europeo, incrementado por una prima de riesgo de dos puntos porcentuales. Cuando la curva de rendimiento anual sea negativa se aplicará un valor mínimo del dos por ciento.

6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 66 con vistas a establecer disposiciones más detalladas contra la elusión fiscal, y más concretamente en los siguientes ámbitos pertinentes para la BCI:

a)préstamos intragrupo y préstamos en los que participen empresas asociadas;

b)contribuciones en efectivo y contribuciones en especie;

c)transferencias de participaciones;

d)la reclasificación de antiguo capital como nuevo capital mediante liquidaciones y la creación de empresas emergentes;

e)la creación de filiales;

f)adquisiciones de actividades de empresas asociadas;

g)estructuras de doble dipping (doble deducción) que combinan la deducibilidad de los intereses y las deducciones previstas en el marco de la BCI;

h)los incrementos en la cantidad de activos exigibles por financiación de préstamos a empresas asociadas en comparación con el importe de tales activos exigibles en la fecha de referencia.

Artículo 12
Elementos no deducibles

No obstante lo dispuesto en los artículos 9 y 10, no tendrán la consideración de gastos deducibles:

a)las distribuciones de beneficios y los reembolsos de recursos propios o de deuda;

b)un 50 % de los gastos de representación, hasta una cantidad que no supere el [x] % de los ingresos en el ejercicio fiscal;

c)la transferencia de los beneficios no distribuidos a una reserva que forme parte de los recursos propios de la sociedad,

d)el impuesto sobre sociedades e impuestos sobre los beneficios similares;

e)los sobornos y otros pagos ilegales;

f)las multas y sanciones, incluidos los recargos por demora en el pago, que deban abonarse a una autoridad pública por infracción de una disposición legal;

g)los gastos incurridos por una sociedad con vistas a la obtención de renta exenta con arreglo a las letras c), d) y e) del artículo 8;

h)las donaciones y liberalidades distintas de las contempladas en el artículo 9, apartado 4;

i)los costes de adquisición o construcción o los costes relacionados con la mejora del inmovilizado que sean deducibles en virtud de los artículos 10 y 18, excepto los vinculados a la investigación y el desarrollo. Los costes mencionados en la letra a) del artículo 33, apartado 1, y en las letras a) y b) del artículo 33, apartado 2, no serán tratados como costes relacionados con la investigación y el desarrollo;

j)las pérdidas sufridas por un establecimiento permanente en un tercer país.

Artículo 13
Norma relativa a la limitación de los intereses

1.Los costes de endeudamiento serán deducibles hasta el importe de los intereses u otros ingresos imponibles procedentes de activos financieros obtenidos por el contribuyente.

2.Los costes de endeudamiento excedentarios serán deducibles en el ejercicio fiscal en que se haya incurrido en ellos hasta el 30 % de los beneficios del contribuyente antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA, por sus siglas en inglés) o hasta un importe de 3 millones de euros, si este importe fuera superior.

A efectos del presente artículo, cuando se permita o se exija a un contribuyente actuar por cuenta de un grupo, según la definición prevista en las normas de un sistema nacional de imposición de los grupos de empresas, todo el grupo será tratado como un contribuyente. En tales circunstancias, los costes de endeudamiento excedentarios y los EBITDA se calcularán para la totalidad del grupo. El importe de 3 millones de euros se considerará también para el grupo en su conjunto.

3.Los EBITDA se calcularán volviendo a incorporar a la base imponible del contribuyente los importes corregidos a efectos fiscales de los costes de endeudamiento excedentarios, así como los importes corregidos a efectos fiscales en concepto de depreciación y amortización. Los ingresos exentos de impuestos quedarán excluidos de los EBITDA del contribuyente.

4.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un contribuyente que reúna las condiciones para ser considerado una sociedad aislada tendrá derecho a deducir íntegramente sus costes de endeudamiento excedentarios. Se entenderá por «sociedad aislada» un contribuyente que no forme parte de un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera y que no tenga ninguna empresa asociada ni establecimiento permanente.

5.No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los costes de endeudamiento excedentarios serán deducibles íntegramente si derivan de:

a)empréstitos suscritos antes del [fecha del acuerdo político sobre la presente Directiva], con exclusión de cualquier modificación posterior de dichos empréstitos;

b)empréstitos utilizados para financiar proyectos de infraestructura pública a largo plazo, cuando tanto el promotor del proyecto como los costes de endeudamiento, los activos y las rentas estén en la Unión.

A efectos de la letra b), se entenderá por «proyecto de infraestructura pública a largo plazo» todo proyecto destinado a proporcionar, modernizar, explotar o mantener un activo de gran envergadura considerado de interés público general por un Estado miembro.

Cuando sea de aplicación la letra b), toda renta derivada de un proyecto de infraestructura pública a largo plazo quedará excluida de los EBITDA del contribuyente.

6.Los costes de endeudamiento excedentarios que no puedan deducirse en un ejercicio fiscal determinado podrán trasladarse a un ejercicio posterior sin limitación de tiempo.

7.Los apartados 1 a 6 no se aplicarán a las empresas financieras, incluidas las que formen parte de un grupo consolidado a efectos de contabilidad financiera.

Artículo 14
Gasto incurrido en beneficio de accionistas, parientes directos de esos accionistas o empresas asociadas

Las ventajas concedidas a un accionista que sea una persona física, a su cónyuge, a sus ascendientes o descendientes directos o a una empresa asociada contemplada en el artículo 56, no serán tratadas como gastos deducibles cuando no se concederían a un tercero independiente.

CAPÍTULO III

PERIODIFICACIÓN Y CUANTIFICACIÓN

Artículo 15
Principios generales

Los ingresos y los gastos, así como todos los demás elementos deducibles, se reconocerán en el ejercicio fiscal en que se devenguen o se incurra en ellos, salvo que la presente Directiva disponga lo contrario.

Artículo 16
Devengo de los ingresos

1.Los ingresos se devengarán en el momento en que nazca el derecho a percibirlos y puedan cuantificarse con una exactitud razonable, independientemente de si las cantidades en cuestión han sido abonadas efectivamente.

2.Los ingresos resultantes del comercio de bienes se considerarán devengados con arreglo al apartado 1 cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)que el contribuyente haya transferido al comprador la propiedad de los bienes vendidos;

b)que el contribuyente no mantenga el control efectivo de los bienes vendidos;

c)que el importe de los ingresos pueda cuantificarse con fiabilidad;

d)que sea probable que el contribuyente reciba las ventajas económicas asociadas a la operación;

e)que los costes en que se haya incurrido o vaya a incurrirse en relación con la operación pueden cuantificarse con fiabilidad.

3.Los ingresos resultantes de la prestación de servicios se considerarán devengados en la medida en que se hayan prestado los servicios y cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)que el importe de los ingresos pueda cuantificarse con fiabilidad;

b)que sea probable que el proveedor reciba las ventajas económicas asociadas a la operación;

c)que el grado de realización de la operación al final del ejercicio fiscal pueda ser valorado con fiabilidad;

d)que los costes que se haya incurrido o vaya a incurrirse en relación con la operación pueden ser valorados con fiabilidad.

Cuando no se cumplan los criterios establecidos en las letras a) a d), los ingresos resultantes de la prestación de servicios solo se considerarán devengados en la medida en que puedan corresponder a gastos deducibles.

4.Cuando los ingresos deriven de pagos al contribuyente que esté previsto se lleven a cabo en varios plazos, se considerarán devengados cuando sean pagaderos cada uno de los distintos plazos.

Artículo 17
Incurrimiento en gastos deducibles

Se incurrirá en gastos deducibles en el momento en que se reúnan todas las condiciones siguientes:

a)que haya nacido la obligación de efectuar el pago; cuando un gasto se efectúe en forma de pagos por el contribuyente en varios plazos, la obligación de pago nacerá cuando sean pagaderos cada uno de los distintos plazos;

b)que el importe de la obligación pueda cuantificarse con una exactitud razonable;

c)en caso de comercio de bienes, que se hayan transferido al contribuyente los riesgos y ventajas significativos inherentes a la propiedad de dichos bienes y, en caso de prestación de servicios, que el contribuyente haya recibido dichos servicios.

Artículo 18
Costes vinculados a los activos no amortizables

Los costes de adquisición o construcción del inmovilizado material a que se refiere el artículo 38, o los costes relativos a la mejora de dichos activos, serán deducibles en el ejercicio fiscal en que se proceda a su enajenación, siempre que el producto de la misma esté incluido en la base imponible.

Artículo 19
Medición de las existencias y productos en curso

1.El importe total de los gastos deducibles correspondientes a un ejercicio fiscal se incrementará por el valor de las existencias y productos en curso al inicio de dicho ejercicio fiscal y se decrementará por el valor de las existencias y productos en curso al final del mismo ejercicio, con la excepción de las existencias y productos en curso relacionados con los contratos de larga duración a que se refiere el artículo 22.

2.El coste de las existencias y productos en curso se medirá aplicando de manera uniforme el método de primera entrada, primera salida, el método de última entrada, primera salida o el método de coste medio ponderado.

3.El coste de las existencias y productos en curso que incluyan artículos que no sean habitualmente intercambiables y bienes y servicios producidos o prestados, respectivamente, y reservados para proyectos específicos se medirá de forma individual.

Artículo 20
Valoración

1.La base imponible se calculará atendiendo a los elementos siguientes:

a)la contraprestación monetaria de la operación como, por ejemplo, el precio de los bienes vendidos o de los servicios prestados;

b)el valor de mercado, cuando la contraprestación de la operación sea íntegra o parcialmente no monetaria;

c)el valor de mercado, en caso de liberalidad en especie;

d)el valor de mercado de los activos y pasivos financieros mantenidos con fines de negociación.

2.La base imponible, incluidos los ingresos y los gastos, se expresará en euros a lo largo del ejercicio fiscal o el último día del ejercicio fiscal aplicando el tipo de cambio medio anual correspondiente al año natural de que se trate publicado por el Banco Central Europeo o, si el ejercicio fiscal no coincidiera con el año natural, aplicando la media de las observaciones diarias publicadas por el Banco Central Europeo a lo largo del ejercicio fiscal.

3.El apartado 2 no se aplicará a los contribuyentes radicados en un Estado miembro que no haya adoptado el euro.

Artículo 21
Activos y pasivos financieros mantenidos con fines de negociación (cartera de negociación)

1.Un activo financiero o un pasivo financiero se tratará como mantenido con fines de negociación cuando cumpla uno de los requisitos siguientes:

a)que se adquiera o se contraiga principalmente con el objetivo de venderlo o volver a comprarlo a corto plazo;

b)que sea parte de una cartera de instrumentos financieros identificados, incluidos derivados, que se gestionen conjuntamente y para la cual exista evidencia de un patrón real reciente de obtención de beneficios a corto plazo.

2.No obstante lo dispuesto en los artículos 16 y 17, habrá que incluir en la base imponible cualquier diferencia entre el valor de mercado de los activos o pasivos financieros mantenidos con fines de negociación, calculados al principio del ejercicio fiscal o en la fecha de adquisición, si esta fuera posterior, y su valor de mercado calculado al final del mismo ejercicio fiscal.

3.El producto de la enajenación de un activo o un pasivo financieros mantenidos con fines de negociación se sumará a la base imponible. El valor de mercado de dicho activo o pasivo al principio del ejercicio fiscal o en la fecha de adquisición, si esta fuera posterior, se deducirá de la base imponible.

4.Cuando se reciban beneficios distribuidos con respecto a una participación mantenida con fines de negociación, no será aplicable la exención de la base imponible a que se refiere la letra d) del artículo 8.

5.No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 8, toda diferencia entre el valor de mercado de un activo o un pasivo financiero que haya dejado de mantenerse con fines de negociación, pero que siga manteniéndose como elemento del inmovilizado, calculado al principio del ejercicio fiscal o en la fecha de adquisición, si esta fuera posterior, y su valor de mercado calculado al final del mismo ejercicio fiscal se incluirá en la base imponible de ese ejercicio fiscal.

No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 8, toda diferencia entre el valor de mercado de un activo o un pasivo financiero que haya dejado de mantenerse como elemento del inmovilizado, pero que siga manteniéndose como elemento del inmovilizado con fines de negociación, calculado al principio del ejercicio fiscal o en la fecha de adquisición, si esta fuera posterior, y su valor de mercado calculado al final del mismo ejercicio fiscal se incluirá en la base imponible de ese ejercicio fiscal.

El valor de mercado de un activo o un pasivo financiero al final del ejercicio fiscal durante el cual pasó de inmovilizado a activo o pasivo mantenido con fines de negociación, y viceversa, será igualmente su valor de mercado al inicio del ejercicio siguiente a la conversión.

6.El periodo a que se refiere la letra c) del artículo 8 se iniciará o se interrumpirá cuando el activo o el pasivo financiero deje de mantenerse con fines de negociación o ya no sea un elemento del inmovilizado.

Artículo 22
Contratos de larga duración

1.Un contrato de larga duración será aquel que cumpla las condiciones siguientes:

a)que se celebre con fines de fabricación, instalación o construcción o de prestación de servicios;

b)que se prolongue, o esté previsto que se prolongue, por un periodo superior a doce meses.

2.No obstante lo dispuesto en el artículo 16, se considerará que los ingresos derivados de un contrato de larga duración se devengan por el importe correspondiente a la parte del contrato de larga duración ejecutada en el ejercicio fiscal correspondiente. El porcentaje de ejecución del contrato de larga duración se determinará basándose en la ratio entre los costes de ese ejercicio y la totalidad de los costes estimados.

3.Los costes derivados de los contratos de larga duración serán deducibles en el ejercicio fiscal en que se haya incurrido en ellos.

Artículo 23
Provisiones

1.No obstante lo dispuesto en el artículo 17, cuando al final de un ejercicio fiscal se determine que un contribuyente ha contraído, o va a contraer probablemente en el futuro, una obligación legal derivada de actividades u operaciones llevadas a cabo en ese ejercicio fiscal o en ejercicios fiscales anteriores, será deducible cualquier importe derivado de esa obligación que pueda ser objeto de una estimación fiable, siempre que se prevea que la liquidación final del importe dará lugar a un gasto deducible.

A efectos del presente artículo, podrá derivarse una obligación legal de:

a)un contrato,

b)un acto legislativo;

c)un acto administrativo de naturaleza general o dirigido a un contribuyente específico;

d)otra disposición legal.

Cuando la obligación esté relacionada con una actividad u operación que vaya a proseguir a lo largo de ejercicios fiscales posteriores, la provisión deberá distribuirse de forma proporcional a lo largo de la duración estimada de esa actividad u operación.

Las provisiones en virtud del presente artículo serán objeto de revisión y ajuste al final de cada ejercicio fiscal. A efectos de cálculo de la base imponible en ejercicios fiscales posteriores se tendrán en cuenta las cantidades ya deducidas con arreglo al presente artículo.

2.Se considerará una estimación fiable según se contempla en el apartado 1 el gasto previsto necesario para liquidar la obligación legal existente en ese momento al final del ejercicio fiscal, siempre que dicha estimación tenga en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la experiencia anterior de la sociedad, del grupo o del sector. A la hora de estimar el importe de una provisión, será preciso:

a)tener en cuenta todos los riesgos e incertidumbres, pero el hecho de que exista incertidumbre no justificará la constitución de provisiones excesivas;

b)si la duración de la provisión es igual o superior a doce meses y no se ha acordado ningún tipo de descuento, aplicar a la provisión un tipo de descuento igual a la media anual, en el año natural en que finalice el ejercicio fiscal, del tipo de interés de oferta en el mercado interbancario del euro (Euribor) para las obligaciones con un vencimiento a doce meses, publicado por el Banco Central Europeo;

c)tener en cuenta futuros acontecimientos cuando exista una posibilidad razonable de que ocurran;

d)tener en cuenta las futuras ventajas directamente vinculadas al acontecimiento que haya dado lugar a la provisión.

3.No se deducirán las provisiones relativas a:

a)pérdidas contingentes;

b)futuros incrementos de costes.

Artículo 24
Pensiones

Los Estados miembros podrán disponer la deducción de las provisiones para pensiones.

Artículo 25
Deducciones en concepto de créditos de dudoso cobro

1.Se autorizará una deducción en concepto de créditos de dudoso cobro cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)que, al final del ejercicio fiscal, el contribuyente haya adoptado todas las medidas razonables, como se establece en el apartado 2 del presente artículo, para obtener el pago y sea probable que la deuda quede total o parcialmente impagada, o que el contribuyente tenga un gran número de derechos de cobro homogéneos derivados todos ellos del mismo sector de actividad empresarial y sea capaz de estimar de forma fiable en porcentaje el importe de los créditos de dudoso cobro, siempre que el valor de cada derecho de cobro homogéneo sea inferior al 0,1 % del valor de todos los derechos de cobro homogéneos. Para conseguir una estimación fiable, el contribuyente deberá tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la experiencia adquirida en el pasado;

b)que el deudor no tenga relación con el contribuyente, en el sentido del artículo 3, y que ni el deudor ni el contribuyente sean empresas asociadas en el sentido del artículo 56. En caso de que el deudor sea una persona física, ni el deudor, ni su cónyuge, ni ningún ascendiente o descendiente directo participarán en el control o la gestión del contribuyente, ni directa o indirectamente en su capital, tal como se contempla en el artículo 56;

c)que no se haya practicado ninguna deducción en virtud del artículo 39 en relación con los créditos de dudoso cobro;

d)que, cuando el crédito de dudoso cobro esté relacionado con la cuenta de clientes, se haya integrado en la base imponible como ingreso un importe correspondiente al crédito.

2.A la hora de determinar si se han adoptado todas las medidas razonables para obtener el pago, se tendrán en cuenta los elementos enumerados en las letras a) a e), siempre que se basen en pruebas objetivas:

a)si los costes de cobro resultan desproporcionados con respecto al crédito;

b)si hay alguna perspectiva de que el cobro se produzca;

c)si en las circunstancias concretas cabe esperar razonablemente que el contribuyente lleve adelante el procedimiento de cobro;

d)el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento de la obligación;

e)si el deudor ha sido declarado insolvente o se ha incoado un procedimiento judicial o se ha contratado a un cobrador de deudas.

3.Cuando se cobre un crédito previamente deducido como de dudoso cobro, el importe recuperado se incorporará a la base imponible en el ejercicio en que se pague.

Artículo 26
Cobertura

1.Las pérdidas y ganancias relacionadas con un instrumento de cobertura que resulten de una valoración o de actos de enajenación recibirán el mismo tratamiento que las pérdidas y las ganancias correspondientes al elemento cubierto. Existirá una relación de cobertura siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)que la relación de cobertura se haya establecido formalmente y documentado por anticipado;

b)que se prevea que la cobertura resultará muy eficaz y su eficacia pueda medirse de forma fiable.

2.Si se interrumpe la relación de cobertura o un instrumento financiero ya mantenido es posteriormente tratado como un instrumento de cobertura, pasando a aplicársele un régimen tributario diferente, deberá incluirse en la base imponible cualquier diferencia entre el nuevo valor del instrumento de cobertura, que se determinará con arreglo al artículo 20 al final del ejercicio fiscal, y el valor de mercado al inicio del mismo ejercicio fiscal.

El valor de mercado del instrumento de cobertura al final del ejercicio fiscal durante el cual dicho instrumento haya pasado a un régimen tributario diferente coincidirá con su valor de mercado al inicio del ejercicio siguiente a dicha transición.

Artículo 27
Valoración de las existencias y productos en curso

1.El contribuyente deberá utilizar sistemáticamente el mismo método de valoración en relación con todas las existencias y productos en curso de naturaleza y uso similares.

El coste de las existencias y los productos en curso comprenderá todos los costes derivados de la adquisición, los costes directos de transformación, así como otros costes directos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación en el ejercicio fiscal de que se trate.

Los costes no incluirán el impuesto sobre el valor añadido deducible.

Cuando un contribuyente haya incluido los costes indirectos en la valoración de las existencias y los productos en curso antes de estar sujeto a las normas de la presente Directiva, podrá seguir aplicando el enfoque de contabilización de los costes indirectos.

2.Las existencias y los productos en curso se valorarán el último día del ejercicio fiscal al valor menor entre el coste y el valor neto realizable.

El valor neto realizable es el precio estimado de venta en el curso normal de la actividad, una vez deducidos los costes estimados de terminación y los costes estimados necesarios para llevar a cabo la venta.

Artículo 28
Empresas de seguros

Las empresas de seguros que estén autorizadas a operar en un Estado miembro de conformidad con la Directiva 73/239/CEE del Consejo 26 por lo que respecta al seguro distinto del seguro de vida, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta al seguro de vida 27 , y la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 28 por lo que respecta al reaseguro, estarán sujetas a las disposiciones adicionales siguientes:

a)la base imponible deberá incluir la diferencia entre el valor de mercado, medido al final y al principio del mismo ejercicio fiscal o en el momento de efectuarse la adquisición, si esta fuera posterior, de los activos en los que se lleve a cabo la inversión en beneficio del tomador del seguro de vida que asuma el riesgo de inversión y mantenidos por las empresas de seguros de vida;

b)la base imponible deberá incluir la diferencia entre el valor de mercado, medido en el momento de la enajenación y al principio del ejercicio fiscal o en el momento de efectuarse la adquisición, si esta fuera posterior, de los activos en los que se lleve a cabo la inversión en beneficio del tomador del seguro de vida que asuma el riesgo de inversión y mantenidos por las empresas de seguros de vida;

c)la base imponible deberá incluir los beneficios distribuidos recibidos por empresas de seguros de vida;

d)podrán deducirse las provisiones técnicas de las empresas de seguros establecidas de conformidad con la Directiva 91/674/CEE del Consejo 29 , salvo las provisiones de estabilización. Un Estado miembro podrá disponer la deducción de las provisiones de estabilización. Las cantidades que se deduzcan serán objeto de revisión y ajuste al final de cada ejercicio fiscal. A efectos de cálculo de la base imponible en ejercicios posteriores se tendrán en cuenta las cantidades ya deducidas.

Artículo 29
Imposición de salida

1.Un importe igual al valor de mercado de los activos transferidos, en el momento de su salida, una vez deducido su valor a efectos fiscales, será tratado como ingresos devengados en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)cuando el contribuyente transfiera activos desde su domicilio social a su establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país;

b)cuando el contribuyente transfiera activos desde su establecimiento permanente en un Estado miembro a su domicilio social o a otro establecimiento permanente en otro Estado miembro o en un tercer país, en la medida en que, debido a la transferencia, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar dichos activos;

c)cuando el contribuyente traslade su residencia fiscal a otro Estado miembro o a un tercer país, excepto en relación con aquellos activos que sigan estando vinculados de manera efectiva a un establecimiento permanente en el primer Estado miembro;

d)cuando el contribuyente traslade la actividad realizada por su establecimiento permanente de un Estado miembro a otro o a un tercer país, en la medida en que, debido a la transferencia, el Estado miembro en el que se encuentra el establecimiento permanente ya no tenga derecho a gravar dichos activos.

2.El Estado miembro al que se transfieran los activos o se traslade la residencia fiscal o la actividad realizada por un establecimiento permanente aceptará el valor determinado por el Estado miembro del contribuyente o del establecimiento permanente como valor de base de dichos activos a efectos fiscales.

3.Siempre que se prevea que los activos deben volver al Estado miembro del responsable de la transferencia en un plazo de doce meses, el presente artículo no se aplicará a las transferencias de activos relacionadas con la financiación de valores, los activos entregados como garantía o si la transferencia de activos se efectúa para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de la liquidez.

CAPÍTULO IV

AMORTIZACIÓN DEL INMOVILIZADO

Artículo 30
Registro de inmovilizado

1.Los costes de adquisición o construcción o los costes de mejora, junto con sus fechas correspondientes, se inscribirán en un registro del inmovilizado en el que cada elemento del inmovilizado figurará por separado.

2.Cuando se enajene un elemento del inmovilizado, se inscribirán en el registro del inmovilizado los pormenores de la enajenación, incluida la fecha y todo producto o compensación percibidos como consecuencia de la misma.

3.El registro del inmovilizado deberá llevarse de modo que ofrezca información suficiente, incluidos los datos de amortización, para calcular la base imponible.

Artículo 31
Base de amortización

1.La base de amortización incluirá los costes directamente vinculados a la adquisición, construcción o mejora de un elemento del inmovilizado. Esos costes no incluirán el impuesto sobre el valor añadido deducible. Los costes de adquisición o construcción o los costes de mejora de un elemento del inmovilizado no incluirán intereses.

2.La base de amortización de un activo recibido como liberalidad será su valor de mercado tal como figure en los ingresos.

3.La base de amortización de un elemento del inmovilizado amortizable se reducirá deduciendo el importe de cualquier subvención pública directamente vinculada a la adquisición, construcción o mejora del activo, tal como se contempla en la letra a) del artículo 8.

4.No se tendrá en cuenta la amortización de elementos del inmovilizado que no estén disponibles para su uso.

Artículo 32
Derecho a amortizar

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el propietario económico procederá a la deducción de la amortización.

2.En los contratos de arrendamiento financiero, en los que el propietario económico no coincide con el propietario legal, el propietario económico tendrá derecho a deducir de su base imponible la parte de los pagos en concepto de arrendamiento financiero correspondiente a intereses, a menos que dicha parte no se incluya en la base imponible del propietario legal.

3.En caso de que no se pueda identificar al propietario económico del activo, el propietario legal tendrá derecho a deducir la amortización. En ese caso, la parte de los pagos en concepto de arrendamiento financiero correspondiente a intereses y a capital se incluirá en la base imponible del propietario legal y será deducible por el arrendatario.

4.Un elemento del inmovilizado no podrá ser objeto de amortización por varios contribuyentes a la vez, salvo que la propiedad legal o económica la compartan varios contribuyentes.

5.Un contribuyente no podrá renunciar a la amortización.

6.La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 66 en relación con:

a)la definición de propiedad económica y propiedad legal, en particular en relación con los activos objeto de arrendamiento financiero;

b)el cálculo de los componentes capital e intereses correspondientes a los pagos en concepto de arrendamiento financiero;

c)el cálculo de la base de amortización de un activo objeto de arrendamiento financiero.

Artículo 33
Elementos del inmovilizado amortizables de forma individual

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y en los artículos 37 y 38, los elementos del inmovilizado se amortizarán de forma individual a lo largo de su vida útil aplicando un método de amortización lineal. La vida útil de un elemento del inmovilizado se determinará del siguiente modo:

a)edificios comerciales, de oficinas y de otra índole, así como cualquier otro tipo de bienes inmuebles que se usen para la actividad económica, salvo en el caso de edificios y estructuras industriales: cuarenta años,

b)edificios y estructuras industriales: veinticinco años,

c)inmovilizado material a largo plazo distinto de los activos a que se refieren las letras a) y b): quince años,

d)inmovilizado material a medio plazo: ocho años,

e)inmovilizado intangible: el periodo durante el cual el activo goce de protección legal o por el cual se haya otorgado el derecho o, en caso de que dicho periodo no pueda determinarse, quince años.

2.Los edificios de segunda manos y otros tipos de bienes inmuebles, el inmovilizado material a largo plazo de segunda mano, el inmovilizado material a medio plazo de segunda mano y el inmovilizado intangible de segunda mano se amortizarán de conformidad con las normas siguientes:

a)edificios comerciales, de oficinas y de otra índole de segunda mano, así como cualquier otro tipo de bienes inmuebles que se usen para la actividad económica, salvo en el caso de edificios y estructuras industriales: cuarenta años, salvo que el contribuyente demuestre que su vida útil restante estimada es inferior, en cuyo caso se amortizará a lo largo de ese periodo más breve;

b)edificios y estructuras industriales de segunda mano: veinticinco años, salvo que el contribuyente demuestre que su vida útil restante estimada es inferior, en cuyo caso se amortizará a lo largo de ese periodo más breve;

c)inmovilizado material a largo plazo de segunda mano distinto de los activos a que se refieren las letras a) y b): quince años, salvo que el contribuyente demuestre que su vida útil restante es inferior, en cuyo caso se amortizará a lo largo de ese periodo más breve;

d)inmovilizado material a medio plazo de segunda mano: ocho años, salvo que el contribuyente demuestre que su vida útil restante estimada es inferior, en cuyo caso se amortizará a lo largo de ese periodo más breve;

e)inmovilizado intangible de segunda mano: quince años, salvo que pueda determinarse el periodo restante durante el cual el elemento vaya a gozar de protección legal o durante el cual se haya concedido el derecho, en cuyo caso se amortizará a lo largo de dicho periodo.

Artículo 34
Plazos

1.La amortización correspondiente a un año completo se deducirá durante el ejercicio de adquisición o de entrada en servicio del inmovilizado, si este fuera posterior. No se deducirá ninguna amortización en el ejercicio de enajenación.

2.El valor fiscal de un elemento del inmovilizado que sea objeto de enajenación o resulte dañado hasta el punto de que deje de ser posible su utilización para la actividad económica y el valor fiscal de cualquier coste de mejora en que se haya incurrido en relación con él se deducirán de la base imponible en el ejercicio en que se haya producido la enajenación o el daño.

3.Cuando un elemento del inmovilizado material no sujeto a amortización haya dado lugar a una pérdida de valor excepcional en virtud del artículo 39, se reducirán los costes deducibles con arreglo al artículo 18 a fin de tener en cuenta la deducción excepcional que el contribuyente haya recibido ya.

Artículo 35
Compensación por reinversión en activos de sustitución

1.Cuando el producto de la enajenación, incluida la indemnización por daños, de un activo amortizable de forma individual o un elemento del inmovilizado material no sujeto a desgaste y obsolescencia a que se refiere la letra a) del artículo 38 vaya a reinvertirse, antes del final del segundo ejercicio fiscal posterior a aquel en que se haya realizado la enajenación, en un activo utilizado con una finalidad idéntica o similar, el excedente de dicho producto sobre el valor fiscal del activo podrá deducirse en el ejercicio de enajenación. La base de amortización del activo de sustitución se reducirá por un importe equivalente.

Un activo que se transmita de forma voluntaria deberá haberse mantenido en propiedad como mínimo durante un periodo de tres años previo a la enajenación.

2.El activo de sustitución a que se refiere el apartado 1 podrá adquirirse durante el ejercicio fiscal anterior a la enajenación. Cuando la adquisición de un activo de sustitución no se produzca antes del final del segundo ejercicio fiscal posterior a aquel en que se haya procedido a la enajenación del activo, el importe deducido en el ejercicio de enajenación, incrementado en un 10 %, se incorporará a la base imponible en el segundo ejercicio fiscal siguiente a la enajenación.

Artículo 36
Amortización de los costes de mejora

1.Los costes de mejora se amortizarán de conformidad con las normas aplicables al inmovilizado objeto de mejora como si correspondieran a inmovilizado de nueva adquisición. No obstante, los costes de mejora de bienes inmuebles arrendados se amortizarán de conformidad con el artículo 32 y el artículo 33, apartado 2, letra a).

2.En caso de que el contribuyente demuestre que la vida útil restante estimada de un elemento del inmovilizado amortizado de forma individual es inferior a la de los elementos del inmovilizado contemplados en artículo 33, apartado 1, los costes de mejora se amortizarán a lo largo de ese periodo más breve.

Artículo 37
Grupo de activos

1.Los elementos del inmovilizado distintos de los contemplados en los artículos 33 y 38 se amortizarán conjuntamente en un grupo de activos aplicando una tasa anual del 25 % de la base de amortización.

2.La base de amortización del grupo de activos al final de un ejercicio fiscal equivaldrá a su valor fiscal al final del ejercicio fiscal anterior, corregido en función de los activos que entren en el grupo de activos o lo abandonen durante el ejercicio fiscal correspondiente. Los costes de adquisición o construcción y los costes de mejora de activos se sumarán a la base de amortización, mientras que el producto de la enajenación de los activos y cualquier indemnización percibida por la pérdida o la destrucción de un activo se deducirán.

3.Cuando el cálculo de la base de amortización efectuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 arroje un importe negativo, habrá que añadir un importe hasta que la base de amortización se sitúe en cero. Ese mismo importe se incorporará a la base imponible.

Artículo 38
Activos no amortizables

No serán objeto de amortización los siguientes activos:

a)el inmovilizado material no sujeto a desgaste y obsolescencia como, por ejemplo, los terrenos, las obras de arte, las antigüedades o las joyas;

b)los activos financieros.

Artículo 39
Amortización excepcional

1.Un contribuyente que demuestre que el valor de un elemento del inmovilizado material no amortizable, en el sentido de la letra a) del artículo 38, se ha reducido al final de un ejercicio fiscal por fuerza mayor o por actividades delictivas de terceros podrá deducir de la base imponible un importe equivalente a ese decremento de valor. No obstante, no podrá efectuarse tal deducción en relación con ningún activo cuando el producto de su enajenación esté exento de tributación.

2.En caso de que el valor de un activo que haya sido objeto de amortización durante un ejercicio fiscal anterior, como se contempla en el apartado 1, se incremente ulteriormente, habrá que incorporar a la base imponible un importe equivalente a ese incremento en el ejercicio durante el cual se produzca No obstante, ninguna incorporación o incorporaciones, tomadas en su conjunto, deberá exceder del importe de la deducción inicialmente concedida.

Artículo 40
Definición más precisa de las categorías de inmovilizado

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 66 con el fin de definir con mayor precisión las categorías de inmovilizado mencionadas en el presente capítulo.

CAPÍTULO V

PÉRDIDAS

Artículo 41
Pérdidas

1.Las pérdidas en que haya incurrido en un ejercicio fiscal un contribuyente residente o un establecimiento permanente de un contribuyente no residente podrán trasladarse a ejercicios fiscales posteriores y deducirse en ellos, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

2.Una reducción de la base imponible como resultado de la consideración de pérdidas en ejercicios fiscales anteriores no dará lugar a un importe negativo.

3.Las pérdidas en que haya incurrido en años anteriores un contribuyente residente o un establecimiento permanente de un contribuyente no residente no serán deducibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)que otra sociedad adquiera una participación en el contribuyente y que, como consecuencia de ello, el contribuyente adquirido pase a ser una filial consolidable del adquiriente en el sentido del artículo 3;

b)que se produzca un cambio importante de actividad del contribuyente adquirido, en virtud del cual este deje de ejercer una actividad que haya representado más del [60 %] de su volumen de negocios en el ejercicio fiscal anterior o acometa nuevas actividades que ascienden a más del [60 %] de su volumen de negocios en el ejercicio fiscal de su introducción o en el ejercicio fiscal siguiente.

4.Se deducirán en primer lugar las pérdidas más antiguas.

Artículo 42
Compensación por pérdidas y recuperación

1.Un contribuyente residente que siga teniendo beneficios después de deducir sus propias pérdidas con arreglo al artículo 41 podrá deducir además las pérdidas sufridas, en el mismo ejercicio fiscal, por sus filiales consolidables inmediatas, en el sentido del artículo 3, apartado 1, o por un establecimiento o establecimientos permanentes situados en otros Estados miembros. Esta compensación por pérdidas se concederá por un periodo de tiempo limitado de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo.

2.La deducción será proporcional a la participación del contribuyente residente en sus filiales consolidables en el sentido del artículo 3, apartado 1, e íntegra para los establecimientos permanentes. La reducción de la base imponible del contribuyente residente no dará lugar en ningún caso a un importe negativo.

3.Los contribuyentes residentes deberán volver a añadir a su base imponible, hasta el importe previamente deducido en concepto de pérdida, cualquier beneficio ulterior obtenido por sus filiales consolidables en el sentido del artículo 3, apartado 1, o por sus establecimientos permanentes.

4.Las pérdidas deducidas con arreglo a los apartados 1 y 2 serán automáticamente reincorporadas en la base imponible del contribuyente residente en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)cuando, al final del quinto ejercicio fiscal posterior al momento en que las pérdidas pasaron a ser deducibles, no se haya reincorporado ningún beneficio o los beneficios reincorporados no se correspondan con el importe total de las pérdidas deducidas;

b)cuando la filial consolidable en el sentido del artículo 3, apartado 1, se venda, se liquide o se transforme en un establecimiento permanente;

c)cuando el establecimiento permanente se venda, se liquide o se transforme en una filial;

d)cuando la sociedad matriz ya no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 1.

CAPÍTULO VI
NORMAS RELATIVAS A LA ENTRADA EN EL RÉGIMEN DE BASE IMPONIBLE Y AL ABANDONO DEL MISMO

Artículo 43
Reconocimiento y valoración de activos y pasivos

Todos los activos y pasivos serán reconocidos a su valor, calculado con arreglo a las normas fiscales nacionales, inmediatamente antes de la fecha en que las normas de la presente Directiva empiecen a aplicarse al contribuyente.

Artículo 44
Clasificación del inmovilizado a efectos de amortización

En relación con la amortización del inmovilizado que pase de estar sujeto a la ley nacional del impuesto sobre sociedades al régimen de base imponible se aplicarán, además de los artículos 30 a 40, las normas siguientes:

a)los elementos del inmovilizado amortizables individualmente a tenor de lo dispuesto tanto en la ley nacional del impuesto sobre sociedades aplicable anteriormente al contribuyente como en las normas de la presente Directiva se amortizarán de conformidad con el artículo 33, apartado 2;

b)los elementos del inmovilizado amortizables individualmente a tenor de lo dispuesto en la ley nacional del impuesto sobre sociedades aplicable anteriormente al contribuyente, pero no en virtud de las normas de la presente Directiva, se incorporarán al grupo de activos previsto en el artículo 37;

c)los elementos del inmovilizado incluidos en un grupo de activos con fines de amortización, a tenor de lo dispuesto en la ley nacional del impuesto sobre sociedades aplicable anteriormente al contribuyente, se incorporarán al grupo de activos a que se refiere el artículo 37, con independencia de si son amortizables individualmente en virtud de la presente Directiva;

d)los elementos del inmovilizado no amortizables o no amortizados a tenor de lo dispuesto en la ley nacional del impuesto sobre sociedades aplicable anteriormente al contribuyente, pero amortizables en virtud de las normas de la presente Directiva, se amortizarán de conformidad con el artículo 33, apartado 1, o el artículo 37, según el caso;

e)los activos amortizables individualmente o incluidos en un grupo de activos con fines de amortización con arreglo a la ley nacional del impuesto sobre sociedades aplicable anteriormente al contribuyente, pero no amortizables en virtud de las normas de la presente Directiva, se reconocerán a su valor fiscal, calculado con arreglo a las normas fiscales nacionales inmediatamente antes de la fecha en que las normas de la presente Directiva empiecen a aplicarse al contribuyente. El valor fiscal de esos activos será deducible en el ejercicio fiscal en que se proceda a su enajenación, siempre que el producto de la misma esté incluido en la base imponible.

Artículo 45
Contratos de larga duración

1.    Los ingresos y gastos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2 y 3, se consideren devengados o incurridos antes de que las normas de la presente Directiva fueran aplicables al contribuyente, pero que todavía no se hayan incluido en la base imponible en virtud de la ley nacional del impuesto sobre sociedades aplicable anteriormente al contribuyente, se sumarán a la base imponible o se deducirán de esta de conformidad con la legislación nacional aplicable anteriormente al contribuyente.

2.    Los ingresos que hayan sido gravados en virtud de la ley nacional del impuesto sobre sociedades antes de que el contribuyente quedara sujeto a las normas de la presente Directiva por un importe superior al que se habría incluido en la base imponible con arreglo al artículo 22, apartado 2, se deducirán de la base imponible en el primer ejercicio fiscal en que las normas de la presente Directiva sean aplicables al contribuyente.

Artículo 46
Provisiones, ingresos y deducciones

1.Las provisiones a que se refiere el artículo 23 y las deducciones en concepto de créditos de dudoso cobro a que se refiere el artículo 25 únicamente serán deducibles si se derivan de actividades u operaciones llevadas a cabo después de que sean aplicables al contribuyente las normas de la presente Directiva.

2.Los ingresos que con arreglo al artículo 16 se consideren devengados antes de que el contribuyente quede sujeto a las normas de la presente Directiva, pero que todavía no se hayan incluido en la base imponible en virtud de la ley nacional del impuesto sobre sociedades aplicable anteriormente al contribuyente, se sumarán a la base imponible de conformidad con la legislación nacional aplicable anteriormente al contribuyente.

3.Los gastos en que se incurra después de que las normas de la presente Directiva sean aplicables al contribuyente, pero en relación con actividades u operaciones llevadas a cabo antes de la aplicación de la Directiva y para los que no se haya efectuado ninguna deducción, tendrán el carácter de deducibles.

4.Los importes ya deducidos por un contribuyente antes de que le sean aplicables las normas de la presente Directiva no podrán volver a deducirse.

Artículo 47
Pérdidas anteriores a la entrada en el régimen

Los contribuyentes que trasladen a ejercicios posteriores pérdidas no compensadas en que se haya incurrido antes de que les fueran aplicables las normas de la presente Directiva podrán deducir dichas pérdidas de su base imponible si, y en la medida en que, la legislación nacional que les sea aplicable y con arreglo a la cual hayan incurrido en ellas, permite dicha deducción.

Artículo 48
Reconocimiento de activos y pasivo

Los activos y pasivos de un contribuyente al que hayan dejado de ser aplicables las normas de la presente Directiva serán reconocidos a su valor, calculado con arreglo a las normas de la presente Directiva, salvo disposición en contrario de esta.

Artículo 49
Reconocimiento del grupo de activos de un contribuyente

El grupo de activos de un contribuyente al que hayan dejado de ser aplicables las normas de la presente Directiva será reconocido, a efectos de las normas fiscales nacionales aplicables posteriormente, como un único grupo de activos que se amortizará mediante el método de amortización decreciente a una tasa anual del 25 %.

Artículo 50
Ingresos y gastos derivados de contratos de larga duración

Los ingresos y gastos derivados de contratos de larga duración de un contribuyente al que hayan dejado de ser aplicables las normas de la presente Directiva se tratarán de conformidad con la ley nacional del impuesto sobre sociedades aplicable posteriormente. No obstante, los ingresos y gastos que ya se hayan tenido en cuenta a efectos fiscales de conformidad con las normas de la presente Directiva no volverán a tenerse en cuenta.

Artículo 51
Provisiones, ingresos y deducciones

1.Los gastos de un contribuyente al que hayan dejado de ser aplicables las normas de la presente Directiva que ya hayan sido deducidos de conformidad con los artículos 9, 23 y 25 no podrán volver a deducirse en virtud de la ley nacional del impuesto sobre sociedades aplicable posteriormente.

2.Los ingresos de un contribuyente al que hayan dejado de ser aplicables las normas de la presente Directiva que el contribuyente ya haya incluido en su base imponible de conformidad con el artículo 4, apartado 5, y con el artículo 16 no podrán incluirse de nuevo en virtud de la ley nacional del impuesto sobre sociedades aplicable posteriormente.

3.Los gastos en que haya incurrido el contribuyente con arreglo a las normas de la presente Directiva y que sigan parcialmente sin compensar después de que hayan dejado de serle aplicables las normas de la presente Directiva serán deducibles con arreglo a las normas de esta.

Artículo 52
Pérdidas en el momento de abandonar el régimen

Las pérdidas no compensadas en que haya incurrido el contribuyente con arreglo a las normas de la presente Directiva se trasladarán a ejercicios posteriores de conformidad con la ley nacional del impuesto sobre sociedades aplicable posteriormente.

CAPÍTULO VII

RELACIONES ENTRE EL CONTRIBUYENTE Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 53
Cláusula de inversión (switch-over)

1.No obstante lo dispuesto en las letras c) y d) del artículo 8, un contribuyente no estará exento del impuesto sobre la renta extranjera que haya percibido en concepto de distribución de beneficios de una entidad de un tercer país o como producto de la enajenación de acciones que posea en una entidad en un tercer país, cuando dicha entidad esté sujeta en su país de residencia fiscal a un tipo legal del impuesto sobre sociedades inferior a la mitad del tipo impositivo legal que se le habría aplicado, en relación con tales rentas extranjeras, en su Estado miembro de residencia a efectos fiscales.

El párrafo primero no será de aplicación cuando en virtud de un convenio para evitar la doble imposición entre el Estado miembro en que el contribuyente tenga su residencia a efectos fiscales y el tercer país en que dicha entidad tenga su residencia a efectos fiscales no se permita pasar de una exención fiscal a una tributación por las categorías específicas de renta extranjera.

2.Cuando sea de aplicación el apartado 1, el contribuyente tributará por la renta extranjera y el impuesto pagado en el tercer país se deducirá de su deuda tributaria en el Estado miembro en que sea residente a efectos fiscales. La deducción no deberá superar la cuantía del impuesto, calculada antes de la deducción, imputable a la renta que pueda ser gravada.

3.Los Estados miembros excluirán las pérdidas del ámbito de aplicación del presente artículo en el supuesto de una enajenación de acciones en una entidad que tenga su residencia a efectos fiscales en un tercer país.

Artículo 54
Cómputo de las rentas de un establecimiento permanente extranjero

Cuando el artículo 53 sea aplicable a las rentas de un establecimiento permanente situado en un tercer país, sus ingresos, gastos y otros elementos deducibles se determinarán conforme a las normas de la presente Directiva.

Artículo 55
Intereses y cánones y otras rentas gravadas en la fuente

1.Se permitirá una deducción de la deuda tributaria («crédito fiscal») del contribuyente cuando este obtenga rentas que hayan sido gravadas en otro Estado miembro o en un tercer país y que no sean rentas exentas en virtud de las letras c), d) o e) del artículo 8.

2.Al calcular el crédito fiscal, al importe de las rentas se le restarán los gastos deducibles relacionados.

3.El crédito fiscal para la deuda tributaria en un tercer país no podrá ser superior al importe final del impuesto sobre sociedades adeudado por el contribuyente, salvo disposición en contrario de un acuerdo celebrado entre el Estado miembro en que el contribuyente tenga su residencia a efectos fiscales y un tercer país.

CAPÍTULO VIII

OPERACIONES ENTRE EMPRESAS ASOCIADAS

Artículo 56
Empresas asociadas

1.Si un contribuyente participa en la gestión, el control o, directa o indirectamente, el capital de un no contribuyente, o de un contribuyente que no pertenezca al mismo grupo, las dos empresas se considerarán empresas asociadas.

Si las mismas personas participan en la gestión, el control o, directa o indirectamente, el capital de un contribuyente y de un no contribuyente, o de contribuyentes que no pertenezcan al mismo grupo, todas las sociedades implicadas se considerarán empresas asociadas.

Un contribuyente se considerará empresa asociada a su establecimiento permanente situado en un tercer país. Un contribuyente no residente se considerará empresa asociada a su establecimiento permanente situado en un Estado miembro.

2.A efectos del apartado 1, se aplicarán las siguientes normas:

a)por participación en el control se entenderá la posesión de más del 20 % de los derechos de voto;

b)por participación en el capital se entenderá un derecho de propiedad de más del 20 % del capital;

c)por participación en la gestión se entenderá encontrarse en situación de ejercer una influencia significativa en la gestión de la empresa asociada;

d)una persona física, su cónyuge y sus ascendientes o descendientes directos se considerarán una sola persona.

En las participaciones indirectas, para determinar el cumplimiento de los requisitos de las letras a) y b) del presente apartado se multiplicarán los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que un contribuyente que posea más del 50 % de los derechos de voto posee el 100 % de dichos derechos.

A efectos del artículo 61, cuando exista una asimetría híbrida en la que esté implicada una entidad híbrida, se entenderá por participación en virtud de las letras a) y b) del párrafo primero la posesión de más del 50 % de los derechos de voto o un derecho de propiedad de más del 50 % del capital.

Artículo 57
Ajuste de precios en las relaciones entre empresas asociadas

1.Cuando se acuerden o se impongan condiciones en las relaciones entre empresas asociadas que sean diferentes de las que se habrían acordado entre empresas independientes, cualquier renta que habría obtenido el contribuyente y que no haya obtenido debido a esas condiciones se incluirá en su renta y se gravará según corresponda.

2.La renta imputable a un establecimiento permanente es la que este esperaría conseguir, en particular en sus tratos con otras partes del mismo contribuyente, si fuera una empresa separada e independiente que ejerciera actividades idénticas o similares, en condiciones idénticas o similares, teniendo en cuenta las funciones desempeñadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el contribuyente a través del establecimiento permanente y a través de otras partes del mismo contribuyente.

CAPÍTULO IX

NORMAS CONTRA LAS PRÁCTICAS ABUSIVAS

Artículo 58
Norma general contra las prácticas abusivas

1.A efectos del cálculo de la base imponible en virtud de las normas de la presente Directiva, los Estados miembros no tendrán en cuenta ningún arreglo o serie de arreglos que, por haberse establecido teniendo como propósito esencial la obtención de una ventaja fiscal que desvirtúa el objeto o la finalidad de la presente Directiva, resulten ser engañosos una vez analizados todos los datos y circunstancias pertinentes. Tales arreglos podrán estar constituidos por más de una fase o parte.

2.A efectos del apartado 1, un arreglo o una serie de arreglos se considerarán engañosos en la medida en que no se hayan establecido por razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.

3.Un arreglo o una serie de arreglos que no se tengan en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 serán tratados, a efectos de cálculo de la base imponible, por referencia a su contenido económico.

Artículo 59
Sociedades extranjeras controladas

1.Una entidad o un establecimiento permanente cuyos beneficios no estén sometidos a imposición o estén exentos de impuestos en el Estado miembro de su domicilio social serán tratados como sociedad extranjera controlada cuando se reúnan las condiciones siguientes:

a)en el caso de una entidad, que el contribuyente, solo o conjuntamente con sus empresas asociadas, posea una participación directa o indirecta de más del 50 % de los derechos de voto, o posea directa o indirectamente más del 50 % del capital o tenga derecho a percibir más del 50 % de los beneficios de dicha entidad; y

b)que el impuesto sobre sociedades que la entidad o el establecimiento permanente pague efectivamente por sus beneficios sea menor que la diferencia entre el impuesto sobre sociedades que se habría aplicado a los beneficios de dicha entidad o establecimiento permanente de conformidad con las normas de la presente Directiva y el impuesto sobre sociedades efectivamente pagado sobre esos beneficios por la entidad o establecimiento permanente de que se trate.

A efectos de la letra b) del párrafo primero, al calcular el impuesto sobre sociedades que se habría aplicado a los beneficios de la entidad con arreglo a las normas de la Directiva en el Estado miembro del contribuyente, no se tendrán en cuenta las rentas de cualquier establecimiento permanente de la entidad no sujetas a imposición o exentas de impuestos en el territorio fiscal de la sociedad extranjera controlada.

2.Cuando una entidad o establecimiento permanente sean tratados como sociedad extranjera controlada en virtud del apartado 1, las rentas no distribuidas de la entidad o establecimiento permanente estarán sujetas a imposición en la medida en que se deriven de las siguientes categorías:

a)intereses u otras rentas generadas por activos financieros;

b)cánones u otras rentas generadas por propiedad intelectual e industrial;

c)dividendos y rentas procedentes de la enajenación de acciones;

d)rentas procedentes del arrendamiento financiero;

e)rentas procedentes de actividades de seguros, actividades bancarias u otras actividades financieras;

f)rentas procedentes de la facturación de sociedades que perciben ingresos por ventas y servicios comprados de y vendidos a empresas asociadas, añadiendo un valor económico escaso o nulo.

El párrafo primero no se aplicará a las sociedades extranjeras controladas que sean residentes o estén situadas en un Estado miembro o en un tercer país que sea parte en el Acuerdo EEE, cuando hayan sido constituidas por razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica. A efectos del presente artículo, la actividad de la sociedad extranjera controlada reflejará la realidad económica en la medida en que esa actividad esté respaldada por una plantilla, un equipamiento, bienes e instalaciones proporcionales.

3.Una entidad o establecimiento permanente no serán tratados como sociedad extranjera controlada en el sentido del apartado 1 cuando no más de un tercio de las rentas de la entidad o establecimiento permanente esté comprendido dentro de las categorías a) a f) del apartado 2.

Las entidades financieras no serán tratadas como sociedades extranjeras controladas en virtud del apartado 1 cuando no más de un tercio de las rentas de la entidad o establecimiento permanente de las categorías a) a f) del apartado 2 proceda de operaciones con el contribuyente o con sus empresas asociadas.

Artículo 60
Cómputo de las rentas de las sociedades extranjeras controladas

1.Las rentas que deben incluirse en la base imponible se calcularán con arreglo a las normas de la presente Directiva. Las pérdidas de la entidad o establecimiento permanente no se incluirán en la base imponible, sino que se trasladarán a ejercicios posteriores y se tendrán en cuenta al aplicar el artículo 59 en los ejercicios fiscales siguientes.

2.Cuando la compañía extranjera controlada sea una entidad, las rentas que deben incluirse en la base imponible se calcularán proporcionalmente al derecho del contribuyente a participar en los beneficios de la entidad extranjera. Cuando la sociedad extranjera controlada sea un establecimiento permanente, todas las rentas se incluirán en la base imponible.

3.Las rentas de la entidad o establecimiento permanente se incluirán en la base imponible del ejercicio fiscal en que concluya el ejercicio fiscal de la entidad o establecimiento permanente.

4.Cuando la entidad distribuya beneficios al contribuyente derivados de las rentas incluidas previamente en la base imponible del contribuyente con arreglo al artículo 59 y el contribuyente esté sujeto a impuesto por estos beneficios distribuidos, el importe de las rentas previamente incluidas en la base imponible con arreglo al artículo 59 se deducirá de la base imponible al calcular la deuda tributaria del contribuyente con respecto a los beneficios distribuidos.

5.Cuando el contribuyente enajene su participación en la entidad, el producto se minorará, a efectos del cálculo de la deuda tributaria del contribuyente, en los importes no distribuidos que ya se hubieran incluido en la base imponible.

Artículo 61
Asimetrías híbridas

1.En la medida en que una asimetría híbrida entre Estados miembros dé lugar a la doble deducción del mismo pago, los mismos gastos o las mismas pérdidas, la deducción solo se concederá en el Estado miembro en el que se haya originado el pago, se haya incurrido en los gastos o se hayan contraído las pérdidas.

En la medida en que una asimetría híbrida en la que esté implicado un tercer país dé lugar a la doble deducción del mismo pago, los mismos gastos o las mismas pérdidas, el Estado miembro de que se trate denegará la deducción del pago, los gastos o las pérdidas, a menos que el tercer país ya lo ha hecho.

2.En la medida en que una asimetría híbrida entre Estados miembros dé lugar a una deducción sin inclusión, el Estado miembro del ordenante del pago denegará la deducción del pago correspondiente.

En la medida en que una asimetría híbrida en la que esté implicado un país tercero dé lugar a una deducción sin inclusión:

a)si el pago tiene su origen en un Estado miembro, este denegará la deducción, o

b)si el pago tiene su origen en un tercer país, el Estado miembro de que se trate exigirá al contribuyente que incluya dicho pago en la base imponible, salvo en caso de que el tercer país ya haya denegado la deducción o haya exigido que se incluya el pago.

3.En la medida en que una asimetría híbrida entre Estados miembros en la que esté implicado un establecimiento permanente dé lugar a la no imposición sin inclusión, el Estado miembro en el que el contribuyente tenga su residencia a efectos fiscales exigirá al contribuyente que incluya en la base imponible las rentas imputables al establecimiento permanente.

En la medida en que una asimetría híbrida en la que esté implicado un establecimiento permanente situado en un tercer país dé lugar a la no imposición sin inclusión, el Estado miembro de que se trate exigirá al contribuyente que incluya en la base imponible la renta imputable al establecimiento permanente en el tercer país.

4.En la medida en que el pago por un contribuyente a una empresa asociada de un tercer país sea compensado directa o indirectamente con un pago, con gastos o con pérdidas que, debido a una asimetría híbrida, sean deducibles en dos jurisdicciones fiscales diferentes fuera de la Unión, el Estado miembro del contribuyente denegará la deducción de la base imponible del pago por el contribuyente a una empresa asociada en un tercer país, a menos que uno de los terceros países de que se trate ya haya denegado la deducción del pago, los gastos o las pérdidas que serían deducibles en dos jurisdicciones fiscales diferentes.

5.En la medida en que la inclusión correspondiente de un pago deducible por un contribuyente a una empresa asociada en un tercer país sea compensada directa o indirectamente con un pago que, debido a una asimetría híbrida, no haya sido incluido por el destinatario del pago en su base imponible, el Estado miembro del contribuyente denegará la deducción de la base imponible del pago por el contribuyente a una empresa asociada de un tercer país, a menos que uno de los terceros países de que se trate ya haya denegado la deducción del pago no incluido.

6.En la medida en que una asimetría híbrida dé lugar a compensación por el impuesto retenido en la fuente sobre un pago derivado de un instrumento financiero transferido a más de una de las partes implicadas, el Estado miembro del contribuyente limitará el beneficio de tal compensación en proporción a la renta neta imponible en relación con dicho pago.

7.A efectos del presente artículo, se entenderá por «ordenante del pago» la entidad o establecimiento permanente donde se haya originado el pago, se haya incurrido en los gastos o se hayan contraído las pérdidas.

Artículo 61 bis
Asimetrías relacionadas con la residencia fiscal

En la medida en que un pago, unos gastos o unas pérdidas de un contribuyente que sea residente a efectos fiscales al mismo tiempo en un Estado miembro y en un tercer país, de conformidad con las legislaciones de dicho Estado miembro y de dicho tercer país, sean deducibles de la base imponible en ambas jurisdicciones fiscales, y que dicho pago y dichos gastos o pérdidas se puedan compensar en el Estado miembro del contribuyente con rentas imponibles que no estén incluidas en el tercer país, el Estado miembro del contribuyente denegará la deducción del pago, de los gastos o de las pérdidas, a menos que ya lo haya hecho el tercer país.

CAPÍTULO X

ENTIDADES TRANSPARENTES

Artículo 62
Atribución de las rentas de entidades transparentes a los contribuyentes que posean una participación

1.Cuando una entidad sea tratada como transparente en el Estado miembro en que esté establecida, el contribuyente que posea una participación en ella incluirá en su base imponible la parte que le corresponda en las rentas de la entidad. A efectos de dicho cálculo, las rentas se computarán con arreglo a las normas de la presente Directiva.

2.Las operaciones entre un contribuyente y la entidad a que se refiere el apartado 1 no se tendrán en cuenta proporcionalmente a la participación del contribuyente en la entidad. En consecuencia, las rentas del contribuyente procedentes de dichas operaciones se considerarán una parte del importe que se habría acordado entre empresas independientes, calculado de conformidad con el principio de plena competencia, como correspondiente a terceros propietarios de la entidad.

3.El contribuyente tendrá derecho a una compensación por doble imposición, de conformidad con el artículo 55.

Artículo 63
Determinación de la transparencia de entidades de terceros países

La cuestión de si una entidad situada en un tercer país es o no transparente se determinará con arreglo a la legislación del Estado miembro del contribuyente.

CAPÍTULO XI

ADMINISTRACIÓN Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 64
Notificación a las autoridades competentes sobre la aplicación de las normas de la presente Directiva

Una sociedad en el sentido del artículo 2, apartados 1, 2 o 3, notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su domicilio fiscal o esté situado su establecimiento permanente que entra dentro del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 65
Plazo de notificación

1.El contribuyente deberá aplicar las normas de la presente Directiva en la medida en que siga obligado a hacerlo, de conformidad con el artículo 2, apartados 1 y 2.

2.Un contribuyente que haya dejado de estar sujeto a las normas de la presente Directiva podrá decidir seguir aplicando dichas normas siempre que reúna las condiciones del artículo 2, apartado 3.

3.Un contribuyente que haya optado por aplicar las normas de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y que decida poner fin a dicha aplicación al término del periodo de cinco ejercicios fiscales, deberá notificarlo a la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su residencia fiscal o a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado su establecimiento permanente, según el caso.

4.    Un contribuyente que haya optado por aplicar las normas de la presente Directiva, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y que decida extender esa aplicación al término del plazo de cinco ejercicios fiscales, deberá facilitar a la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su residencia fiscal o a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situado su establecimiento permanente, según el caso, pruebas de que se cumplen las condiciones establecidas en las letras a) y b) del artículo 2, apartado 1.

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 66
Ejercicio de la delegación

1.Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.Los poderes para adoptar los actos delegados previstos en el artículos 2, apartado 5, el artículo 4, apartado 5, el artículo 11, apartado 6, el artículo 32, apartado 5, y el artículo 40 se confieren a la Comisión por un periodo indefinido a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

3.La delegación de poderes a que se refieren el artículo 2, apartado 5, el artículo 4, apartado 5, el artículo 11, apartado 6, el artículo 32, apartado 5, y el artículo 40 podrá ser revocada en cualquier momento por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará al Consejo.

5.Los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 2, apartado 5, el artículo 4, apartado 5, el artículo 11, apartado 6, el artículo 32, apartado 5, y el artículo 40 entrarán en vigor únicamente si, en el plazo de [dos meses] desde su notificación al Consejo, este no formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, informa a la Comisión de que no las formulará. El plazo se prorrogará [dos meses] a iniciativa del Consejo.

Artículo 67
Información al Parlamento Europeo

Se informará al Parlamento Europeo de la adopción de actos delegados por la Comisión, de cualquier objeción formulada al respecto y de la revocación de la delegación de poderes por el Consejo.

Artículo 68
Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 69
Reexamen

Cinco años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión reexaminará su aplicación y presentará al Consejo un informe sobre el funcionamiento de la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión examinará, tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, el funcionamiento del artículo 11 y estudiará la necesidad de introducir ajustes en la definición y calibración de la BCI. La Comisión llevará a cabo un análisis pormenorizado de la manera en que la BCI puede incitar a las empresas que tienen derecho a optar por la aplicación de las normas de la presente Directiva para financiar sus actividades mediante recursos propios.

La Comisión comunicará sus conclusiones a los Estados miembros, con el fin de que estos las tengan en cuenta en el diseño y la implementación de los sistemas nacionales del impuesto sobre sociedades.

Artículo 70
Transposición

1.Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2018, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de febrero de 2019.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3.    Los Estados miembros cuya moneda no es el euro podrán optar por calcular, cuando en la presente Directiva se mencione un importe monetario en euros (EUR), el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de adopción de la presente Directiva.

Artículo 71
Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 72
Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el

   Por el Consejo,

   El Presidente

(1) En el documento de trabajo de los servicios de la Comisión [ SWD(2015) 121 final ] se ofrece una relación detallada de la evolución histórica y los problemas y retos actuales en materia de imposición de los beneficios obtenidos por las multinacionales.
(2) «La planificación fiscal agresiva consiste en aprovechar los aspectos técnicos de un sistema fiscal o las discordancias entre dos o más sistemas fiscales con el fin de reducir la deuda tributaria». [Recomendación de la Comisión, de 6 de diciembre del 2012, sobre la planificación fiscal agresiva, C(2012) 8806 final ].
(3) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 17 de junio de 2015, sobre un sistema de imposición de las sociedades justo y eficaz en la Unión Europea: cinco ámbitos de actuación fundamentales, COM(2015) 302 final.
(4) Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior (DO L 193 de 19.7.2016, pp. 1-14).
(5) DO C […] de […], p. […].
(6) DO C […] de […], p. […].
(7) Propuesta de Directiva del Consejo, de 3.10.2011, relativa a una base consolidada común del impuesto de sociedades, COM(2011) 121 final, p. 2.
(8) Reglamento (CE) n 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(9) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.1.1995, p. 31).
(10) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).
(11) Reglamento (CE) n 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p 1).
(12) Reglamento (UE) n 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(13) Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (DO C 369 de 17.12.2011, p. 14).
(14) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(15) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
(16) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).
(17) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).
(18) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(19) Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (DO L 235 de 23.9.2003, p. 10).
(20) Reglamento (CE) n 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 200 de 7.6.2004, p. 1).
(21) Reglamento (CE) n 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 284 de 30.10.2009, p. 1).
(22) Reglamento (UE) n 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(23) Reglamento (UE) n 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).
(24) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).
(25) Reglamento (CE) n 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(26) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3).
(27) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1).
(28) Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).
(29) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 19.12.1991, p. 1).
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Estrasburgo, 25.10.2016

COM(2016) 685 final

ANEXOS

de la

Propuesta de Directiva del Consejo

relativa a una base imponible común del impuesto sobre sociedades

{SWD(2016) 341 final}
{SWD(2016) 342 final}


ANEXO I

a)    La Sociedad Anónima Europea o Societas Europaea (SE), instituida por el Reglamento (CE) n.º 2157/2001 del Consejo 1 y la Directiva 2001/86/CE del Consejo 2 ;

b)    la sociedad cooperativa europea (SCE), instituida por el Reglamento (CE) n.º 1435/2003 del Consejo 3 y la Directiva 2003/72/CE del Consejo 4 ;

c)    las sociedades de Derecho belga denominadas «naamloze vennootschap»/«société anonyme», «commanditaire vennootschap op aandelen»/«société en commandite par actions», «besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid»/«société privée à responsabilité limitée», «coöperatieve vennootschap met beperkte aansprakelijkheid»/«société coopérative à responsabilité limitée», «coöperatieve vennootschap met onbeperkte aansprakelijkheid»/«société coopérative à responsabilité illimitée», «vennootschap onder firma»/«société en nom collectif» y «gewone commanditaire vennootschap»/«société en commandite simple», las entidades de Derecho público que adopten alguna de las formas jurídicas acabadas de mencionar, así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho belga y sujetas al impuesto sobre sociedades belga;

d)    las sociedades de Derecho búlgaro denominadas «събирателно дружество», «командитно дружество», «дружество с ограничена отговорност», «акционерно дружество», «командитно дружество с акции», «неперсонифицирано дружество», «кооперации», «кооперативни съюзи» y «държавни предприятия» constituidas con arreglo al Derecho búlgaro y que ejercen actividades comerciales;

e)    las sociedades de Derecho checo denominadas «akciová společnost», «společnost s ručením omezeným», «veřejná obchodní společnost», «komanditní společnost» y «družstvo»;

f)    las sociedades de Derecho danés denominadas «aktieselskab» y «anpartsselskab», otras sociedades sujetas a imposición en virtud de la Ley relativa al impuesto sobre sociedades, siempre y cuando su renta imponible se calcule y grave conforme a las disposiciones generales en materia tributaria aplicables a «aktieselskaber»;

g)    las sociedades de Derecho alemán denominadas «Aktiengesellschaft», «Kommanditgesellschaft auf Aktien», «Gesellschaft mit beschränkter Haftung», «Versicherungsverein auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaft» y «Betriebe gewerblicher Art von juristischen Personen des öffentlichen Rechts», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho alemán sujetas al impuesto sobre sociedades alemán;

h)    las sociedades de Derecho estonio denominadas «täisühing», «usaldusühing», «osaühing», «aktsiaselts» y «tulundusühistu»;

i)    las sociedades constituidas o reconocidas de conformidad con las leyes irlandesas, las entidades registradas bajo el régimen de la Industrial and Provident Societies Act, las «building societies» constituidas al amparo de las «Building Societies ACTS» y los «trustee savings banks» según se definen en la «Trustee Savings Banks Act» de 1989;

j)    las sociedades de Derecho griego denominadas «αvώvυμη εταιρεία» y «εταιρεία περιoρισμέvης ευθύvης (Ε.Π.Ε.)»;

k)    las sociedades de Derecho español denominadas «sociedad anónima», «sociedad comanditaria por acciones» y «sociedad de responsabilidad limitada», así como las entidades de Derecho público que operen en régimen de Derecho privado;

l)    las sociedades de Derecho francés denominadas «société anonyme», «société en commandite par actions», «société à responsabilité limitée», «sociétés par actions simplifiées», «sociétés d’assurances mutuelles», «caisses d’épargne et de prévoyance» y «sociétés civiles» sometidas automáticamente al impuesto de sociedades, «coopératives», «unions de coopératives», los establecimientos y empresas públicas industriales y mercantiles y otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho francés y sujetas al impuesto sobre sociedades francés;

m)    las sociedades de Derecho croata denominadas «dioničko društvo» y «društvo s ograničenom odgovornošću», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho croata sujetas al impuesto sobre los beneficios croata;

n)    las sociedades de Derecho italiano denominadas «società per azioni», «società in accomandita per azioni», «società a responsabilità limitata», «società cooperative» y «società di mutua assicurazione», y las entidades públicas y privadas cuya actividad sea íntegra o principalmente de carácter comercial;

o)    las sociedades de Derecho chipriota denominadas «εταιρείες» según se definen en la Ley del impuesto sobre la renta;

p)    las sociedades de derecho letón denominadas «akciju sabiedrība» y «sabiedrība ar ierobežotu atbildību»;

q)    las sociedades constituidas con arreglo al derecho lituano;

r)    las sociedades de Derecho luxemburgués denominadas «société anonyme», «société en commandite par actions», «société à responsabilité limitée», «société coopérative», «société coopérative organisée comme une société anonyme», «association d’assurances mutuelles», «association d’épargne-pension» y «entreprise de nature commerciale, industrielle ou minière de l’État, des communes, des syndicats de communes, des établissements publics et des autres personnes morales de droit public» y otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho luxemburgués y sujetas al impuesto sobre sociedades luxemburgués;

s)    las sociedades de derecho húngaro denominadas «közkereseti társaság», «betéti társaság», «közös vállalat», «korlátolt felelősségű társaság», «részvénytársaság», «egyesülés», «közhasznú társaság» y «szövetkezet»;

t)    las sociedades de derecho maltés denominadas «Kumpaniji ta’ Responsabilita Limitata» y «Soċjetajiet en commandite li l-kapital tagħhom maqsum f’azzjonijiet»;

u)    las sociedades de Derecho neerlandés denominadas «naamloze vennootschap», «besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid», «open commanditaire vennootschap», «coöperatie», «onderlinge waarborgmaatschappij», «Fonds voor gemene rekening», «vereniging op coöperatieve grondslag» y «vereniging welke op onderlinge grondslag als verzekeraar of kredietinstelling optreedt» y otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho neerlandés y sujetas al impuesto sobre sociedades neerlandés;

v)    las sociedades de Derecho austriaco denominadas «Aktiengesellschaft», «Gesellschaft mit beschränkter Haftung», «Versicherungsvereine auf Gegenseitigkeit», «Erwerbs- und Wirtschaftsgenossenschaften» y «Betriebe gewerblicher Art von Körperschaften des öffentlichen Rechts», «Sparkassen», así como otras sociedades constituidas con arreglo al Derecho austriaco y sujetas al impuesto sobre sociedades austriaco;

w)    las sociedades de derecho polaco denominadas «spółka akcyjna», «spółka z ograniczoną odpowiedzialnością», «spółdzielnia» y «przedsiębiorstwo państwowe»;

x)    las sociedades comerciales o sociedades civiles de forma comercial, cooperativas y empresas públicas constituidas de conformidad con el Derecho portugués;

y)    las sociedades de derecho rumano denominadas «societăți pe acțiuni», «societăți în comandită pe acțiuni» y «societăți cu răspundere limitată»;

z)    las sociedades de derecho esloveno denominadas «delniška družba», «komanditna delniška družba», «komanditna družba», «družba z omejeno odgovornostjo» y «družba z neomejeno odgovornostjo»;

aa)    las sociedades de derecho eslovaco denominadas «akciová spoločnosť», «spoločnosť s ručením obmedzeným», «komanditná spoločnosť », «verejná obchodná spoločnosť» y «družstvo»;

bb)    las sociedades de Derecho finlandés denominadas «osakeyhtiö»/«aktiebolag», «osuuskunta»/«andelslag», «säästöpankki»/«sparbank» y «vakuutusyhtiö»/«försäkringsbolag»;

cc)    las sociedades de Derecho sueco denominadas «aktiebolag», «försäkringsaktiebolag», «ekonomiska föreningar», «sparbanker» y «ömsesidiga försäkringsbolag»;

dd)    las sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido.

ANEXO II

Belgique/België

Impôt des sociétés/vennootschapsbelasting

България

корпоративен данък

Česká republika

Daň z příjmů právnických osob

Danmark

Selskabsskat

Deutschland

Körperschaftsteuer

Eesti

Tulumaks

Éire/Ireland

Cáin chorparáide/Corporation Tax

Ελλάδα

Φόρος εισοδήματος νομικών προσώπων κερδοσκοπικού χαρακτήρα

España

Impuesto sobre sociedades

France

Ιmpôt sur les sociétés

Hrvatska

Porez na dobit

Italia

Imposta sul reddito delle società

Κύπρος

Φόρος Εισοδήματος

Latvija

uzņēmumu ienākuma nodoklis

Lietuva

Pelno mokestis

Luxembourg

Impôt sur le revenu des collectivités

Magyarország

Társasági adó

Malta

Taxxa fuq l-income

Nederland

Vennootschapsbelasting

Österreich

Körperschaftsteuer

Polska

Podatek dochodowy od osób prawnych

Portugal

Imposto sobre o rendimento das pessoas colectivas

România

Impozit pe profit

Slovenija

Davek od dobička pravnih oseb

Slovensko

Daň z príjmov právnických osôb

Suomi

Yhteisöjen tulovero/inkomstskatten för samfund

Sverige

Statlig inkomstskatt

United Kingdom

Corporation Tax

(1) Reglamento (CE) n 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO L 294 de 10.11.2001, p. 1).
(2) Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L 294 de 10.11.2001, p. 22).
(3) Reglamento (CE) n 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativo al Estatuto de la sociedad cooperativa europea (SCE) (DO L 207 de 18.8.2003, p. 1).
(4) Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio de 2003, por la que se completa el Estatuto de la sociedad cooperativa europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores (DO L 207 de 18.8.2003, p. 25).
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