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Document 32006H0088

Recomendación de la Comisión, de 6 de febrero de 2006 , relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos [notificada con el número C(2006) 235] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 42 de 14.2.2006, p. 26–28 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
DO L 118M de 8.5.2007, p. 154–156 (MT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2011; derogado por 32011H0516

ELI: http://data.europa.eu/eli/reco/2006/88/oj

14.2.2006   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 42/26


RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 6 de febrero de 2006

relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos

[notificada con el número C(2006) 235]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/88/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Recomendación 2002/201/CE de la Comisión, de 4 de marzo de 2002, relativa a la reducción de la presencia de dioxinas, furanos y PCB en los piensos y los alimentos (1), es parte de una estrategia global para reducir la presencia de dioxinas, furanos y PCB tanto en el medio ambiente como en la alimentación y en los piensos. Su objetivo es recomendar umbrales de intervención y, más adelante, niveles objetivo para los alimentos y los piensos.

(2)

Si bien desde un punto de vista toxicológico, cualquier nivel que se fije debería aplicarse a las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas, en 2001, los contenidos máximos en los productos alimenticios solamente se fijaron para las dioxinas y no para los PCB similares a las dioxinas en el Reglamento (CE) no 466/2001 de la Comisión, de 8 de marzo de 2001, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (2), debido a la escasez de datos disponibles entonces sobre la prevalencia de estos últimos. De forma similar, en 2001, los contenidos máximos en los piensos solamente se fijaron para las dioxinas y no para los PCB similares a las dioxinas en la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de mayo de 2002, sobre sustancias indeseables en la alimentación animal (3).

(3)

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 466/2001, la Comisión debía revisar por primera antes de finalizar 2004, las disposiciones relativas a las dioxinas en la alimentación a la luz de nuevos datos sobre la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, especialmente a fin de aplicar también a estos últimos los contenidos máximos que se fijen. La Directiva 2002/32/CE contiene una cláusula de revisión similar con respecto a las dioxinas en los piensos.

(4)

En el tiempo transcurrido desde entonces, ha salido a la luz más información sobre la presencia de PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios y los piensos. Por lo tanto, se han establecido contenidos máximos para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas expresados en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (OMS), utilizando los FET-OMS, dado que este es el planteamiento más adecuado desde el punto de vista toxicológico. A fin de garantizar una transición fluida, durante un período transitorio, además de los nuevos contenidos fijados para la suma de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, se deben seguir aplicando los contenidos máximos de dioxinas existentes.

(5)

La Recomendación 2002/201/CE establece umbrales de intervención para las dioxinas a fin de fomentar un enfoque proactivo para reducir la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios y los piensos. Estos umbrales de intervención son un instrumento para que las autoridades competentes y los operadores pongan de manifiesto los casos en los que es apropiado determinar la fuente de contaminación y tomar medidas para su reducción o eliminación. Puesto que las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas provienen de fuentes distintas, deben fijarse umbrales de intervención separados para las dioxinas, por un lado, y para los PCB similares a las dioxinas, por el otro. Por tanto, procede sustituir la Recomendación 2002/201/CE.

(6)

Además, deberían ajustarse periódicamente los umbrales de intervención de conformidad con la tendencia a la reducción progresiva de la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas, así como con el planteamiento proactivo aplicado a fin de reducir progresivamente su presencia en los piensos y los productos alimenticios.

(7)

La Directiva 2002/32/CE prevé la posibilidad de fijar umbrales de intervención. Por tanto, procede incluir los umbrales de intervención para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos en la Directiva 2002/32/CE.

(8)

Los niveles objetivo indican los niveles de contaminación que deben conseguirse en los piensos y los alimentos con objeto de reducir la exposición humana de la mayoría de la población comunitaria a la IST para las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas establecida por el Comité científico de la alimentación humana (CCAH). Deberán fijarse en función de información más precisa sobre el impacto de las medidas medioambientales y las medidas que afectan al origen de piensos y productos alimenticios para la reducción de la presencia de dioxinas y de PCB similares a las dioxinas en las diferentes materias primas de la alimentación animal, los piensos y los productos alimenticios. Habida cuenta de que para determinar estos niveles objetivo, se deben tener en cuenta muchos factores distintos, la determinación de los mismos debería aplazarse hasta finales de 2008.

RECOMIENDA:

(1)

Que los Estados miembros lleven a cabo, de acuerdo con su producción, uso y consumo de materias primas para la alimentación animal, piensos y productos alimenticios, un control aleatorio de la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas y, si fuera posible, de PCB no similares a las dioxinas, en las materias primas para la alimentación animal, los piensos y los productos alimenticios. Este control debería realizarse de conformidad con la Recomendación 2004/704/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los piensos (4), y de la Recomendación 2004/705/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 2004, relativa al control de los niveles de base de las dioxinas y los PCB similares a las dioxinas en los productos alimenticios (5).

(2)

Que, en los casos de incumplimiento de las disposiciones de la Directiva 2002/32/CE y del Reglamento (CE) no 466/2001, y (sujeto al punto 3) en los casos en que se descubran niveles de dioxinas o PCB similares a las dioxinas superiores a los umbrales de intervención establecidos en el anexo I de la presente Recomendación, por lo que se refiere a los productos alimenticios y en el anexo II de la Directiva 2002/32/CE, por lo que se refiere a los piensos, los Estados miembros, en cooperación con los operadores,

a)

inicien investigaciones a fin de determinar la fuente de contaminación;

b)

tomen medidas para reducir o eliminar la fuente de contaminación;

c)

comprueben la presencia de PCB no similares a las dioxinas.

(3)

Que los Estados miembros en los que los niveles de base en relación con la presencia de dioxinas y PCB similares a las dioxinas sean especialmente elevados, establezcan umbrales de intervención a escala nacional para su producción interna de materias primas para la alimentación animal, piensos y productos alimenticios, de forma que en el 5 % de los resultados obtenidos en el control a que se hace referencia en el punto 1, se emprenda una investigación a fin de determinar la fuente de contaminación.

(4)

Que los Estados miembros informen a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre sus descubrimientos, los resultados de sus investigaciones y las medidas tomadas a fin de reducir o eliminar la fuente de contaminación.

(5)

Que los Estados miembros transmitan anualmente la información mencionada en el punto 4, a más tardar el 31 de marzo en relación con los productos alimenticios, y, en relación con los piensos, como parte del informe anual que debe presentarse a la Comisión de conformidad con el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 95/53/CE del Consejo (6), excepto en los casos en que la información interese directamente a los demás Estados miembros, en cuyo caso deberá transmitirse inmediatamente. Una vez aplicados los planes nacionales de control plurianuales a que hacen referencia los artículos 41 y 42 del Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (7), la información podrá transmitirse como parte del informe anual que deberá presentarse a la Comisión, de conformidad con las disposiciones del artículo 44 del Reglamento (CE) no 882/2004.

La Recomendación 2002/201/CE de la Comisión queda derogada a partir del 14 de noviembre de 2006.

Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2006.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 67 de 9.3.2002, p. 69.

(2)  DO L 77 de 16.3.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1822/2005 (DO L 293 de 9.11.2005, p. 11).

(3)  DO L 140 de 30.5.2002, p. 10. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/87/CE de la Comisión (DO L 318 de 6.12.2005, p. 19).

(4)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 38.

(5)  DO L 321 de 22.10.2004, p. 45.

(6)  DO L 265 de 8.11.1995, p. 17. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 234 de 2.9.2001, p. 55).

(7)  DO L 165 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1.


ANEXO

Dioxina [suma de policlorodibenzo-para-dioxinas (PCDD) y policlorodibenzofuranos (PCDF) expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 1997)] y PCB similares a las dioxinas [suma de bifenilos policlorados expresada en equivalentes tóxicos de la Organización Mundial de la Salud (EQT-OMS), utilizando los factores de equivalencia de toxicidad de la misma organización (FET-OMS, 1997)].

Productos alimenticios

Umbral de intervención para dioxinas + furanos (EQT-OMS) (1)

Umbral de intervención para PCB similares a las dioxinas (EQT-OMS) (1)

Nivel objetivo, suma de dioxinas, furanos y PCB similares a las dioxinas (EQT-OMS) (1)

Carne y productos cárnicos (2)

de rumiantes (bovinos y ovinos)

1,5 pg/g grasa (3)

1,0 pg/g grasa (3)

 (4)

de aves de corral y caza de cría

1,5 pg/g grasa (3)

1,5 pg/g grasa (3)

 (4)

de porcino

0,6 pg/g grasa (3)

0,5 pg/g grasa (3)

 (4)

Hígado y productos derivados procedentes de animales terrestres

4,0 pg/g grasa (3)

4,0 pg/g grasa (3)

 (4)

Carne de pescado y productos de la pesca y productos derivados, excepto la anguila (5)  (6)  (7)

3,0 pg/g peso en fresco

3,0 pg/g peso en fresco

 (4)

Carne de anguila (Anguilla anguilla) y sus productos (5)  (6)  (7)

3,0 pg/g peso en fresco

6,0 pg/g peso en fresco

 (4)

Leche, (8) productos lácteos, incluida la grasa de mantequilla

2,0 pg/g grasa (3)

2,0 pg/g grasa (3)

 (4)

Huevos de gallina y ovoproductos (9)

2,0 pg/g grasa (3)

2,0 pg/g grasa (3)

 (4)

Materias grasas

–   

Grasas animales

– –

de rumiantes

1,5 pg/g grasa

1,0 pg/g grasa

 (4)

– –

de aves de corral y caza de cría

1,5 pg/g grasa

1,5 pg/g grasa

 (4)

– –

de porcino

0,6 pg/g grasa

0,5 pg/g grasa

 (4)

– –

mezcla de grasas de origen animal

1,5 pg/g grasa

0,75 pg/g grasa

 (4)

Materias grasas de origen vegetal

0,5 pg/g grasa

0,5 pg/g grasa

 (4)

aceite marino (aceite de pescado, aceite de hígado de pescado y aceites procedentes de otros organismos marinos destinados al consumo humano)

1,5 pg/g grasa

6,0 pg/g grasa

 (4)

Frutas, hortalizas y cereales

0,4 ng/kg de producto

0,2 ng/kg de producto

 (4)


(1)  Concentraciones máximas: las concentraciones máximas se calculan dando por sentado que todos los valores de los diferentes congéneres que estén por debajo del límite de detección son iguales a este límite.

(2)  Carne de bovino, ovino, porcino, aves de corral y caza de cría, conforme a la definición del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22), excluidos los despojos no comestibles definidos en el mencionado anexo.

(3)  Los umbrales de intervención no se aplican a los productos alimenticios que contienen menos de un 1 % de grasa.

(4)  Los niveles objetivo se fijarán antes de fines del año 2008.

(5)  Carne de pescado y productos de la pesca tal como se definen en las categorías a), b), c), e) y f) de la lista del artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22. Reglamento modificado por el Acta de adhesión de 2003). Los umbrales de intervención se aplican a los crustáceos, excluida la carne oscura del cangrejo, así como la carne de la cabeza y el tórax de la langosta y de crustáceos similares de gran tamaño (Nephropidae y Palinuridae) y los cefalópodos sin vísceras.

(6)  Si el pescado está destinado a ser consumido entero, el umbral de intervención se aplicará al pescado entero.

(7)  En algunos casos, aunque se exceda el umbral de intervención, no es necesario investigar la fuente de contaminación, dado que en algunas zonas el nivel de base en relación con determinadas especies de peces se sitúa cerca del umbral de intervención o es superior a éste. No obstante, cuando se supere el umbral de intervención conviene registrar toda la información pertinente, como el periodo de muestreo, el origen geográfico, las especies de peces, etc., con vistas a futuras medidas destinadas a gestionar la presencia de dioxinas y compuestos similares a las dioxinas en el pescado y los productos de la pesca.

(8)  Leche (leche cruda, leche para la fabricación de productos lácteos y leche tratada térmicamente), tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.

(9)  Huevos de gallina y ovoproductos tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.


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