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Document 31990D0057

90/57/CEE: Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 1990, por la que se liberaliza el comercio de semillas de determinadas especies de plantas agrícolas entre Portugal y otros Estados miembros (Los textos en lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, griega, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)

DO L 40 de 14.2.1990, p. 13–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1990/57/oj

31990D0057

90/57/CEE: Decisión de la Comisión, de 24 de enero de 1990, por la que se liberaliza el comercio de semillas de determinadas especies de plantas agrícolas entre Portugal y otros Estados miembros (Los textos en lenguas alemana, inglesa, danesa, francesa, griega, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)

Diario Oficial n° L 040 de 14/02/1990 p. 0013 - 0014


*****

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 24 de enero de 1990

por la que se liberaliza el comercio de semillas de determinadas especies de plantas agrícolas entre Portugal y otros Estados miembros

(Los textos en lengua alemana, danesa, francesa, griega, inglesa, italiana y neerlandesa son los únicos auténticos)

(90/57/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 344,

Considerando que el apartado 1 del artículo 344 del Acta de adhesión autoriza a Portugal para aplazar, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1990 la aplicación en su territorio de:

- la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/100/CEE (2), para determinadas especies, entre las que se cuentan la Lupinus luteus y la Vicia villosa,

- la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/2/CEE (4), para determinadas especies, entre las que se cuentan la Avena sativa y la × Triticosecale, y

- la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, relativa al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/380/CEE (6), en lo relativo a las especies citadas en los dos guiones anteriores;

Considerando que es conveniente liberalizar los intercambios entre Portugal y la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 respecto de semillas de las admitidas en Portugal que aún no se encuentren en libre circulación en la Comunidad;

Considerando que los Estados miembros que apliquen la Directiva 70/457/CEE deben garantizar que las semillas de las variedades admitidas en uno o más Estados miembros, de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva, no estarán sometidas a ninguna restricción de comercialización en cuanto a la variedad a partir del 31 de diciembre del segundo año siguiente al de admisión de dicha variedad; que debe aplicarse un plazo similar a las semillas de las variedades admitidas en Portugal cuyo comercio esté liberalizado; que, por consiguiente, esa liberalización sólo debe aplicarse a las variedades admitidas en Portugal antes del 1 de enero de 1988;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comite permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Alemania, Bélgica, Dinamarca, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido velarán por que las semillas de variedades de las especies:

- Lupinus luteus L. (altramuz amarillo),

- Vicia villosa Roth. (veza vellosa),

- Avena sativa L. (avena) y

- × Triticosecale Wittm. (tritical),

que fueron admitidas oficialmente en Portugal antes del 1 de enero de 1988 y que figuran en el Anexo, no estén sometidas a ninguna restricción de comercialización en cuanto a la variedad.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.

(2) DO no L 38 de 10. 2. 1989, p. 36.

(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.

(4) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 31.

(5) DO no L 225 de 12. 10. 1970, p. 1.

(6) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 31.

ANEXO

1.2.3 // // // // Especie // Variedad // Año de admisión oficial en Portugal // // // // Lupinus luteus // Mil Fontes // 1987 // (altramuz amarillo) // // // Vicia villosa // Amoreiras // 1984 // (veza vellosa) // Casal // 1984 // Avena sativa // Boa Fé // 1982 // (avena) // S. Aleixo // 1986 // // S. Mateus // 1982 // X Triticosecale // Bacum // 1982 // (tritical) // Beagle // 1982 // // Borba // 1986 // // //

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