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Documento 52001PC0754

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC)

/* COM/2001/0754 final - COD 2001/0293 */

OB C 103E, 30.4.2002, p. 198/204 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

52001PC0754

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC) /* COM/2001/0754 final - COD 2001/0293 */

Diario Oficial n° 103 E de 30/04/2002 p. 0198 - 0204


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Antecedentes de la propuesta

Se han solicitado a alto nivel político estadísticas sobre la renta y las condiciones de vida y, más en concreto, indicadores de pobreza y exclusión social. De los artículos 136, 137 y 285 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se deriva que las estadísticas sobre la renta, las condiciones de vida y la exclusión social deben recogerse en el marco de EU-SILC. Asimismo, las conclusiones de las reuniones de Lisboa (23 y 24 de marzo del 2000) y Niza (7 y 9 de diciembre del 2000) del Consejo Europeo dieron un gran empuje a la política de erradicación de la pobreza y pidieron al Consejo y a la Comisión que fomentaran una mejor comprensión de la exclusión social mediante un diálogo permanente e intercambios de información y de las mejores prácticas con arreglo a indicadores comúnmente aceptados capaces de medir los progresos realizados.

En este marco, la Comisión desarrolló el «programa de acción comunitario para fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social», que fue presentado en el 2000 al Parlamento Europeo y al Consejo para promover la «recogida y difusión de estadísticas comparables en los Estados miembros y a nivel comunitario». La comunicación de la Comisión Europea COM(2000) 594 sobre Indicadores estructurales va en la misma dirección: incluir indicadores sobre las desigualdades en la distribución de la renta, índices de pobreza anteriores y posteriores a las transferencias sociales y persistencia de la pobreza, con un alto grado de comparabilidad para poder delimitar los progresos logrados en este sector por los Estados miembros de la Unión Europea.

Entre 1994 y 2001, la encuesta del panel de hogares de la Comunidad Europea (PHCE) satisfizo estas necesidades políticas. Sin embargo, dado que es preciso actualizar su contenido con arreglo a las nuevas demandas políticas, y que debe mejorarse su funcionamiento (sobre todo en la rapidez de producción de datos), la reunión anual de directores de estadísticas sociales, celebrada los días 13 y 14 de junio de 1999, decidió reemplazar el PHCE a partir del 2002. Para ello se creó un grupo de expertos encargado de estudiar cuidadosamente todas las opciones relativas al contenido y la estructura de su sucesor EU-SILC. El trabajo de dicho grupo se presentó a la reunión de directores de estadísticas sociales de los días 13 y 14 de junio de 2000, que aprobó los principios básicos del nuevo instrumento, la lista de temas que abarcará, las próximas etapas a seguir por el grupo de expertos y el grupo de trabajo y la introducción de un acto jurídico para EU-SILC (doc. Eurostat/E0/00/DSS/2/9). Un proyecto previo de reglamento marco fue presentado y modificado tras las decisiones tomadas en la reunión del Comité del programa estadístico de 30 de mayo de 2001 y la de directores de estadísticas sociales de los días 11 y 12 de junio de 2001.

2. Contenido del reglamento propuesto

El objetivo del presente reglamento es crear un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC). EU-SILC ha de convertirse en la fuente de referencia de estadísticas comparativas sobre la distribución de la renta y la exclusión social a escala de la Unión Europea (UE).

Los datos deberán ser tanto transversales (relativos a un momento dado en un periodo determinado) como longitudinales (relativos a cambios a nivel individual en el tiempo, observados regularmente en un periodo determinado). Sin embargo, la primera prioridad es poder producir puntualmente datos transversales comparables. Los requisitos de los datos longitudinales serán menos restrictivos tanto en relación con la cobertura como con el tamaño de la muestra.

A fin de poder realizar un análisis multidimensional a escala de los hogares y los individuos, y sobre todo de poder estudiar los principales problemas sociales que son nuevos y exigen una investigación específica, es fundamental que la información transversal (o la longitudinal) pueda asociarse tanto a escala de los hogares como de los individuos.

EU-SILC debe ser flexible en cuanto a las fuentes de datos. Eurostat fomenta enérgicamente el recurso a las fuentes existentes de datos, ya sean encuestas o registros. Aunque promueve la utilización de fuentes nacionales, Eurostat recomendará un diseño integrado de EU-SILC en aquellos países que tengan previsto iniciar una nueva operación. Este diseño aspira a ser el más rentable y eficaz tanto para la produccion de datos transversales como para los longitudinales.

EU-SILC se iniciará en 2003. Los conjuntos de microdatos transversales y longitudinales se actualizarán anualmente. Se añadirán módulos a el componente transversal de EU-SILC a partir de 2004.

3. Conclusión

La gran prioridad que el Consejo y la Comisión conceden a la lucha contra la pobreza y la exclusión social en la UE exige estadísticas comparables y actualizadas para supervisar el proceso. La aprobación de la presente propuesta de reglamento se considera necesaria para garantizar de modo adecuado esta demanda de la Comunidad.

2001/0293 (COD)

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativo a las estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC)

(Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO C [...] de [...], p. [...].

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO C [...] de [...], p. [...].

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

[3] DO C [...] de [...], p. [...].

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de que la Comisión pueda realizar las tareas que se le encomiendan, sobre todo tras las reuniones del Consejo Europeo de Lisboa y Niza, celebradas en marzo y diciembre de 2000 respectivamente, deberá estar al corriente de la distribución de la renta y del nivel y composición de la pobreza y la exclusión social en los Estados miembros.

(2) El desarrollo de la Comunidad y el funcionamiento del mercado interior aumentan la necesidad de datos comparables y actualizados transversales y longitudinales sobre la distribución de la renta y el nivel y composición de la pobreza y la exclusión social que permitan establecer comparaciones fiables y pertinentes entre los Estados miembros, destinadas sobre todo al «programa de acción comunitario para fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social» [4] y a proporcionar indicadores estructurales a la Comisión.

[4] DO C [...] de [...], p. [...].

(3) La Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo que creó el programa de acción comunitario para fomentar la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra la exclusión social [5] estableció, en la acción 1.2 de su capítulo 1, «Análisis de la exclusión social», las condiciones necesarias para financiar las medidas relativas a la recogida y difusión de estadísticas comparables y apoyar en concreto la mejora de las encuestas y análisis sobre la pobreza y la exclusión social.

[5] DO C [...] de [...], p. [...].

(4) La mejor manera de evaluar la situación de la renta, la pobreza y la exclusión social es recoger estadísticas comunitarias mediante métodos y definiciones armonizados.

(5) Las estadísticas deberán actualizarse anualmente para que puedan reflejar los cambios que se producen en la distribución de la renta y en el nivel y composición de la exclusión social.

(6) La Comisión necesita microdatos transversales y longitudinales a escala de los hogares y los individuos para estudiar los principales problemas sociales, sobre todo los nuevos problemas que exigen una investigación específica.

(7) Debe darse prioridad a la producción de datos transversales anuales actualizados y comparables sobre la renta y la exclusión social.

(8) Debe fomentarse la flexibilidad en cuanto a las fuentes de datos, en concreto el recurso a las actuales fuentes nacionales de datos, ya sean encuestas o registros, y a los diseños muestrales nacionales, y debe promoverse la integración de las nuevas fuentes en los sistemas estadísticos nacionales.

(9) El Reglamento (CE) nº .../... de la Comisión, de ..., por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria, relativo al acceso a datos confidenciales con fines científicos [6], estableció, para permitir la utilización de las conclusiones estadísticas con fines científicos, las condiciones de acceso a los datos confidenciales transmitidos a la autoridad comunitaria.

[6] DO C [...] de [...], p. [...].

(10) La producción de estadísticas comunitarias específicas está regida por lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria [7].

[7] DO L 52 de 22.2.1997, p. 61.

(11) Dado que las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento son medidas de gestión definidas en el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [8], deberán adoptarse mediante el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de dicha Decisión.

[8] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(12) El Comité del programa estadístico (CPE) ha sido consultado con arreglo al artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom [9].

[9] DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es la creación de un marco común para la producción sistemática de estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (en lo sucesivo denominadas «EU-SILC»), que incluyan datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta y el nivel y composición de la pobreza y la exclusión social a escala nacional y europea.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «Estadísticas comunitarias»: significado definido en el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 322/97.

b) «Producción de estadísticas» significado definido en el Reglamento (CE) nº 322/97.

c) «Año de la encuesta»: año en que se lleve a cabo la recogida, o su mayor parte.

d) «Periodo de trabajo de campo»: periodo en el que se recogen los datos de la encuesta.

e) «Periodo de referencia»: periodo correspondiente a un conjunto de información dado.

f) «Hogar privado»: persona o conjunto de personas que ocupan en común una vivienda familiar principal y comparten gastos, participando conjuntamente para cubrir el mantenimiento del hogar.

Se permitirá que los Estados miembros que tengan una definición propia de hogar en sus sistemas estadísticos nacionales puedan mantener desviaciones menores de la definición común, siempre que no afecten gravemente a la comparabilidad.

Los efectos sobre la comparabilidad de cualquier desviación de la definición común deberán constar en el informe sobre la calidad previsto en el artículo 16.

g) «Datos transversales»: relativos a un momento dado en un periodo determinado. Los datos transversales pueden extraerse de una encuesta transversal por muestreo con o sin rotación o de una encuesta panel (a condición de que se garantice la representatividad transversal); estos datos pueden combinarse con los datos de los registros (datos sobre personas, hogares o viviendas compilados a partir de un registro administrativo o estadístico a escala de la unidad).

h) «Datos longitudinales»: relativos a la evolución temporal a escala individual, observada regularmente en un periodo determinado. Los datos longitudinales pueden proceder de una encuesta transversal con rotación en la que haya un seguimiento de las personas seleccionadas o de una encuesta por panel; pueden combinarse con datos de registros.

i) «Persona de la muestra»: persona seleccionada en la muestra en el primer ciclo de un panel longitudinal. Puede incluir a todos los miembros de una muestra inicial de hogares o a una muestra representativa de individuos en una encuesta de personas.

j) «Áreas objetivo principales»: áreas en las que los datos se recogen cada año.

k) «Áreas objetivo secundarias»: áreas en las que los datos se recogen cada cuatro o más años.

l) «Renta bruta»: renta total percibida por el hogar durante un «periodo de referencia de la renta» especificado, antes de deducir el impuesto sobre la renta, los impuestos sobre el patrimonio y las cotizaciones de los asalariados y empresarios a la seguridad social obligatoria, pero después de considerar las transferencias entre hogares.

m) «Renta disponible»: renta bruta menos el impuesto sobre la renta, los impuestos sobre el patrimonio y las cotizaciones de los asalariados y empresarios a la seguridad social obligatoria.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

EU-SILC deberá cubrir datos transversales comparables y actualizados sobre la renta, la pobreza, la exclusión social y otras condiciones de vida, así como datos longitudinales limitados a la renta y al trabajo, y un número limitado de indicadores no monetarios de la exclusión social.

Artículo 4

Calendario

1. Los datos transversales y longitudinales deberán recogerse, o compilarse en el caso de los registros, cada año a partir de 2003. En cualquier Estado miembro, el periodo de recogida deberá ser el mismo de un año a otro siempre que sea posible.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 artículo 4, Alemania, Francia, Italia, Holanda y Reino Unido podrán comenzar la recogida de datos transversales y longitudinales en el año 2004, a condición que puedan proporcionar, durante el periodo transitorio, datos comparables sobre los indicadores requeridos por la Comisión en aquellos campos donde un método abierto de coordinación ha sido aprobado por el Consejo.

3. El periodo de referencia de la renta será de doce meses. Podrá ser un periodo de doce meses fijo (como el año natural o el fiscal) o variable (como los doce meses anteriores a la encuesta).

Se permitirán ligeras desviaciones de esta definición a los Estados miembros con diferentes tradiciones en sus estadísticas nacionales, siempre que no afecten gravemente a la comparabilidad.

Los efectos sobre la comparabilidad de cualquier desviación de la definición común deberán constar en el informe sobre la calidad previsto en el artículo 16.

4. Si se utiliza un periodo fijo de referencia de la renta, el trabajo de campo de la encuesta deberá efectuarse en un periodo limitado lo más cercano posible al periodo de referencia de la renta o al periodo de declaración fiscal, a fin de reducir al mínimo el desfase entre las variables de la renta y el resto de variables.

Artículo 5

Características de los datos

1. A fin de permitir análisis multidimensionales a escala de los hogares y personas, y sobre todo estudiar los principales problemas sociales que son nuevos y exigen una investigación específica, todos los microdatos a nivel de hogares e individuos deberán poder asociarse en el componente transversal.

Asimismo, todos los microdatos a nivel de hogares e individuos deberán poder asociarse en el componente longitudinal.

Los microdatos longitudinales no precisarán asociarse con los transversales.

Los datos longitudinales deberá cubrir un mínimo de cuatro años.

2. A fin de reducir las cargas de la respuesta, facilitar los procedimientos de imputación de la renta y controlar la calidad de los datos, las autoridades nacionales deberán tener acceso a las fuentes de datos administrativas pertinentes con arreglo al Reglamento (CE) nº 322/97.

Artículo 6

Datos requeridos

1. Las áreas objetivo principales y sus periodos de referencia correspondientes cubiertos por los datos transversales y longitudinales se desglosan en el anexo I.

2. Las áreas objetivo secundarias se incluirán cada año a partir de 2004 sólo para los datos transversales. Se definirán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14. Cada año deberá cubrirse un área secundaria.

Artículo 7

Unidad de recogida

1. La población de referencia de EU-SILC serán todos los hogares privados y sus actuales miembros residentes en el territorio del Estado miembro en el momento de la recogida de datos.

2. La principal información recogida corresponderá a:

a) hogares privados, incluyendo los datos sobre el tamaño del hogar, su composición y las características básicas de sus actuales miembros, y

b) personas de dieciseis años o más.

3. La unidad de recogida, así como el modo de recogida de la información de los hogares y de la informacion personal, se establecerá según lo dispuesto en el anexo I.

Artículo 8

Normas de muestreo y seguimiento

1. Los datos transversales y longitudinales se basarán en muestras aleatorias representativas a escala nacional.

2. Para los datos longitudinales, se llevará a cabo un seguimiento de las personas incluidas en la muestra inicial, es decir, de las personas muestrales, por toda la duración del panel. Cada persona muestral que haya cambiado de hogar privado en el interior de un país será seguida en su nueva residencia con arreglo a las normas y procedimientos de seguimiento especificadas en el artículo 14.

Artículo 9

Tamaños de la muestra

1. Con arreglo a las diferentes consideraciones estadísticas y prácticas y a los requisitos de precisión para las variables más importantes, el tamaño mínimo efectivo de la muestra se determinará según lo dispuesto en el cuadro del anexo II.

2. Para los datos longitudinales, el tamaño de la muestra se refiere para cada par de años consecutivos al número de hogares entrevistados con éxito en el primer año en el que todos los miembros del hogar de 16 años o más, o al menos la mayoría de ellos, hayan podido ser entrevistados en los dos años.

3. Algunos Estados miembros que utilizen registros para la renta y otros datos, pueden recurrir a una muestra de individuos, más que de hogares completos, en las entrevistas. El tamaño mínimo efectivo de la muestra en cuanto al número de entrevistas personales detalladas será el 75% de las cifras indicadas en las columnas 3 y 4 del cuadro que figura en el anexo II para los datos transversales y longitudinales respectivamente.

Datos sobre la renta y otros, se recogeran para el hogar de la persona seleccionada y para el resto de sus miembros

Artículo 10

Transmisión de los datos

1. Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat), en forma de archivos de microdatos, los datos ponderados transversales y longitudinales que hayan sido totalmente verificados, editados e imputados respecto a la renta.

Los Estados miembros deberán transmitir los datos en formato electrónico, siguiendo las normas técnicas adecuadas que proponga la Comisión.

2. Para los datos transversales, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los archivos de microdatos relativos al año N de la encuesta, de preferencia en los diez meses siguientes al fin de la recogida de los datos. El plazo último de transmisión de los microdatos a Eurostat vencerá el 31 de octubre del año N+1 para los Estados miembros cuyos datos hayan sido recogidos al final del año N o mediante una encuesta continua o a partir de registros, y el 1 de septiembre del año N+1 para los demás Estados miembros.

A título excepcional, los archivos de microdatos transversales relativos al año 2003 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2004.

Junto con los archivos de microdatos, los Estados miembros transmitirán los indicadores de cohesión social basados en la muestra transversal del año N, que se incluirán en el informe anual de primavera del año N+2 al Consejo Europeo.

3. Para los datos longitudinales, los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) los archivos de microdatos relativos al año N, de preferencia en los quince meses siguientes al fin del trabajo de campo. El plazo final de transmisión de los microdatos a Eurostat vencerá a finales de marzo del año N+2, empezando a partir del segundo año de EU-SILC. La primera transmisión de datos (con los datos longitudinales para los años de la encuesta 2003 y 2004) tendrá lugar antes de final de marzo de 2006. La siguiente deberá cubrir los tres primeros años de la encuesta 2003-2005; así pues, cada transmisión anual de datos longitudinales deberá cubrir los cuatro años de la encuesta precedentes (en su caso, una vez revisadas las ediciones anteriores).

Artículo 11

Publicación

Para los datos transversales, la Comisión (Eurostat) publicará un informe anual transversal a escala comunitaria antes del final de junio del año N+2, basado en los datos recogidos en el año N.

A título excepcional para el primer año EU-SILC (datos recogidos en 2003), el informe transversal a escala comunitaria será publicado por Eurostat antes del final de septiembre de 2005.

Artículo 12

Acceso a los datos confidenciales de EU-SILC con fines científicos

1. La autoridad comunitaria (Eurostat) podrá conceder el acceso a los microdatos de EU-SILC con fines científicos con arreglo al Reglamento (CE) nº .../... [de ..., por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria, relativo al acceso a datos confidenciales con fines científicos].

2. Para los datos transversales, los archivos de microdatos a escala comunitaria de los datos recogidos en el año N deberán estar disponibles para fines científicos a fines de febrero del año N+2.

A título excepcional, los archivos de microdatos transversales a escala comunitaria relativos al año 2003 estarán disponibles para fines científicos a fines de abril del 2005.

3. Para los datos longitudinales, los archivos de microdatos a escala comunitaria recogidos en el año N deberán estar disponibles para fines científicos a fines de julio del año N+2.

La primera edición de ficheros de microdatos longitudinales a escala comunitaria tendrá lugar a fines de julio de 2006 y cubrirá los años 2003 y 2004. La segunda edición tendrá lugar en julio de 2007 y cubrirá los años 2003-2005; así pues, cada edición de julio cubrirá los datos longitudinales de los cuatro últimos años disponibles.

Artículo 13

Financiación

1. Para los cuatro primeros años de recogida de datos en virtud del presente Reglamento, los Estados miembros percibirán una contribución financiera de la Comunidad al coste de ejecución de los trabajos.

2. El importe de los créditos asignados anualmente a título de la contribución financiera mencionada en el apartado 1 se fijará dentro de los procedimientos presupuestarios anuales.

3. La autoridad presupuestaria establecerá los créditos disponibles cada año.

Artículo 14

Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado se aplicará el procedimiento de gestión establecido en el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, con arreglo a sus artículos 7 y 8.

3. El periodo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de 3 meses.

Artículo 15

Medidas de aplicación

1. Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento, incluyendo las que consideren los cambios económicos y técnicos, deberán establecerse al menos nueve meses antes del inicio del año de la encuesta, con arreglo al procedimiento indicado en el artículo 14. Dichas medidas corresponderán a:

a) la definición de la lista de variables objetivo principales que deberán incluirse en cada área para los datos transversales, y la lista de variables objetivo que deberán incluirse para los datos longitudinales, incluyendo la especificación de los códigos de variable y el formato técnico de transmisión a Eurostat;

b) la descripción detallada del informe sobre la calidad;

c) la actualización de las definiciones, sobre todo de las definiciones operativas de la renta dadas en las letras l) y m) del artículo 2 (incluyendo el calendario sobre la inclusión de los diferentes componentes);

d) las modalidades de muestreo, incluidas las normas de seguimiento;

e) los aspectos el trabajo de campo;

f) la lista de áreas y variables objetivo secundarias.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para la recogida de datos efectuada en 2003, las medidas necesarias para aplicar el presente Reglamento, incluyendo las medidas para tener en cuenta la evolución económica y técnica, deberán adoptarse al menos seis meses antes del comienzo del año de la encuesta y sólo se referirán a las letras a) a e) del apartado 1.

3. La duración total de la entrevista relativa a las variables objetivo principales y secundarias de los datos transversales, incluyendo las entrevistas en hogares y a individuos, no superará una media de una hora en cada país.

Artículo 16

Informes

Los Estados miembros deberán elaborar, antes de que finalice el año N+2, definido en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 10, informes sobre la calidad que cubrirán los datos transversales y longitudinales relativos al año N de la encuesta y se centrarán en la precisión interna. A título excepcional, el informe de 2003 sólo cubrirá los datos transversales.

La Comisión (Eurostat) deberá elaborar, en un plazo que finalizará el 30 de junio del año N+3, un informe comparativo de calidad que cubrirá los datos transversales y longitudinales relativos al año N de la encuesta. A título excepcional, el informe de 2003 sólo cubrirá los datos transversales.

En un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2007, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el trabajo realizado en virtud del presente Reglamento.

Artículo 17

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

La Presidenta El Presidente

ANEXO I

ÁREAS PriNCIPALES cUBIERTAS POR LOS DATOS TRANSVERSALES Y Áreas cUBIERTAS POR LOS DATOS longitudinalES

1. Datos de los hogares

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. Datos de los individuos

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

Tamaño mínimo efectivo de las muestras

>SITIO PARA UN CUADRO>

Nota:

La referencia es el tamaño real de la muestra, que sería el tamaño requerido si la encuesta fuera sobre una muestra aleatoria simple (efecto del diseño = 1,0). Los tamaños reales de la muestra deberán ser mayores a fin de compensar un efecto del diseño que supere 1,0 y cualquier tipo de falta de respuesta. Además, el tamaño de la muestra se refiere al número de hogares válidos, que son aquéllos en los que se han conseguido todos (o casi todos) los datos y los de todos sus miembros.

FICHA DE FINANCIACIÓN LEGISLATIVA

Ámbito(s) político(s): Estadística

Actividad(es): Estadísticas sociales

Denominación de la medida: estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida (EU-SILC)

1. LÍNEA(s) PRESUPUESTARIA(S) + DENOMINACIÓN B5-6000 (ESTAT) + B3-4105 (DG EMPL)

2002: 1.8 millon EUR de B5-6000 (ESTAT)

1.8 millon EUR de B3-4105 (DG EMPL)

2003: 3.3 millones EUR de B5-6000 (ESTAT)

3.3 millones EUR de B3-4105 (DG EMPL)

2004: 3.3 millones EUR de B5-6000 (ESTAT)

3.3 millones EUR de B3-4105 (DG EMPL)

2005: 3.3 millones EUR de B5-6000 (ESTAT)

3.3 millones EUR de B3-4105 (DG EMPL)

2006: 1.5 millon EUR de B5-6000 (ESTAT)

1.5 millon EUR de B3-4105 (DG EMPL)

2. DATOS GLOBALES EN CIFRAS

2.1. Dotación total de la medida (Parte B): 26,4 millones de EUR en CC

2.2. Período de aplicación: 2002 - 2008

2.3. Estimación global plurianual de los gastos:

a) Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago (intervención financiera) (véase el punto 6.1.1)

En millones de EUR

>SITIO PARA UN CUADRO>

b) Incidencia financiera global de los recursos humanos y otros gastos de funcionamiento

En millones de EUR

>SITIO PARA UN CUADRO>

En millones de EUR

>SITIO PARA UN CUADRO>

2.4. Compatibilidad con la programación financiera y las perspectivas financieras

Propuesta compatible con la programación financiera existente

2.5. Incidencia financiera en los ingresos [10]:

[10] Para mayor información, véase el documento de orientación separado.

Ninguna implicación financiera (se refiere a aspectos técnicos relacionados con la aplicación de una medida).

3. CARACTERÍSTICAS PRESUPUESTARIAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. FUNDAMENTO JURÍDICO

- Artículos 285, 136, 137 y 284 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

- Reglamento (CE) nº 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria

- Decisión del Consejo (1999/126/EC), de 22 de diciembre de 1998, relativa al programa estadístico comunitario 1998-2002

- Consejos Europeos de Lisboa (23-24/03/00) y Niza (7-9/12/00)

5. DESCRIPCIÓN Y JUSTIFICACIÓN

5.1. Necesidad de una intervención comunitaria [11]

[11] Para mayor información, véase el documento de orientación separado.

5.1.1. Objetivos perseguidos

El objetivo general de «EU-SILC» (estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida) es producir datos transversales y longitudinales comparables y actualizados sobre la renta, y el nivel y composición de la pobreza y la exclusión social a escala nacional y europea.

La gran prioridad que el Consejo y la Comisión conceden a la lucha contra la pobreza y la exclusión social en la UE exige estadísticas comparables y actualizadas para supervisar el proceso.

5.1.2. Disposiciones adoptadas a raíz de la evaluación ex ante

El proyecto «EU-SILC» dará comienzo en 2003 para substituir la encuesta del panel de hogares de la Comunidad Europea (PHCE) vigente durante el periodo 1994-2001.

En 1999, los directores de estadísticas sociales de los Institutos Nacionales de Estadística decidieron substituir el proyecto PHCE en 2003. Esta decisión se tomó por la necesidad de actualizar su contenido con arreglo a las nuevas demandas políticas, y de mejorar su funcionamiento (sobre todo la rapidez en la producción de datos).

En 2000, los directores de estadísticas sociales abogaron por la aprobación de una disposición jurídica que cubriese las «EU-SILC». Se presentó y se modificó un proyecto anterior de reglamento marco con arreglo a las decisiones que se tomaron en la reunión del Comité del programa estadístico (CPE) de 30 de mayo de 2001 y la de directores de estadísticas sociales de los días 11 y 12 de junio de 2001.

El coste total de la recogida de los datos de las «EU-SILC» se elevará a cerca de 10 millones de EUR anuales. Al tratarse de un nuevo proyecto, la Comisión financiará dos tercios de dichos costes.

El coste anual de la recogida de los datos del proyecto PHCE era análogo (10 millones de EUR), pero la Comisión sólo financiaba la mitad.

Evaluación de las «EU-SILC»

Está previsto realizar una evaluación periódica del proyecto «EU-SILC»:

- Los Estados miembros elaborarán informes anuales sobre la calidad, que cubrirán los datos transversales y longitudinales y se centrarán en la precisión interna.

- Además, cada cinco años, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el trabajo realizado durante ese periodo con arreglo al Reglamento.

5.2. Acciones previstas y modalidades de intervención presupuestaria

- Destinatarios: Políticas comunitarias, administraciones nacionales, empresas, universidades, organismos de investigación y público en general.

- Medidas concretas que deban adoptarse para la ejecución de la acción: realización de encuestas por hogares e individuales en todos los Estados miembros, combinadas con datos de registros en algunos países.

- Los Estados miembros financiarán un tercio de los costes.

- Realizaciones inmediatas: elaboración anual de datos estadísticos (combinados con datos de registros).

- Efectos o impacto previstos en la realización del objetivo general: producción anual de estadísticas comunitarias sobre la renta y las condiciones de vida con datos comparables y actualizados sobre la renta y el nivel y composición de la pobreza y la exclusión social a escala nacional y europea.

5.3. Modalidades de ejecución

Medios de que se dispone para la ejecución de las acciones previstas: gestión directa por la Comisión, sea con personal estatutario, sea con personal externo.

6. INCIDENCIA FINANCIERA

6.1. Incidencia financiera total en la parte B (para todo el período de programación)

6.1.1. Intervención financiera

CC en millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

6.2. Cálculo de los costes por medida prevista en la Parte B (para todo el período de programación) [12]

[12] Para mayor información, véase el documento de orientación separado.

CC en millones de EUR (cifra aproximada al 3er decimal)

>SITIO PARA UN CUADRO>

1 En la mayor parte de los países, los elementos transversales y longitudinales se combinarán en una operación; en algunos se realizarán dos operaciones distintas: el número adicional de hogares correspondiente a la recogida de datos suplementaria para el elemento longitudinal se eleva a 20.000.

2 Los Estados miembros aportarán 13,6 millones de EUR (3,4 millones de EUR anuales)

7. INCIDENCIA EN LOS EFECTIVOS Y EN LOS GASTOS ADMINISTRATIVOS

7.1. Incidencia en los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales durante 12 meses.

7.3. Otros gastos de funcionamiento que se derivan de la acción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes corresponden a los gastos totales de la acción durante 12 meses.

I. Total anual (7.2 + 7.3)

II. Duración de la acción

III. Coste total de la acción (I x II) // 1.080.000 EUR

4 años

4.320.000 EUR

8. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN

8.1. Sistema de seguimiento

La aplicación del proyecto «EU-SILC» se tratará en procedimiento de comitología. Los Reglamentos de la Comisión se elaborarán respecto de la lista de variables que han de incluirse en «EU-SILC», las definiciones actualizadas, los aspectos de muestreo y trabajo de campo, y el contenido de los informes sobre la calidad que los Estados miembros habrán de enviar a Eurostat.

8.2. Modalidades y periodicidad de la evaluación prevista

Los instrumentos principales de evaluación del proyecto «EU-SILC» son los informes anuales sobre la calidad, que habrán de elaborar los Estados miembros elaborarán y cubrirán los datos transversales y longitudinales y se centrarán en la precisión interna, así como el informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el trabajo realizado durante el periodo correspondiente con arreglo al Reglamento que, la Comisión presentará cada cinco años.

Además, se efectuarán exámenes continuados para la evaluación del proyecto «EU-SILC» durante su ejecución.

También se llevan a cabo encuestas sobre los usuarios con objeto de proporcionar una imagen clara de los puntos fuertes y débiles. Todas las actividades de evaluación tienen lugar en el contexto del Plan Estratégico de Eurostat (Corporate Plan).

9. MEDIDAS ANTIFRAUDE

Se ha puesto en marcha un sistema revisado de gestión y control internos como consecuencia de la iniciativa de Reforma de la Comisión sobre la gestión financiera. Este sistema incluye una capacidad de auditoría interna reforzada.

La supervisión anual de los progresos con la aplicación de las normas de control interno de la Comisión está destinada a dar seguridad sobre la existencia y el funcionamiento de los procedimientos de prevención y detección de fraudes e irregularidades.

Se han adoptado nuevas reglas y procedimientos para los principales procesos presupuestarios: licitaciones, subvenciones, compromisos, contratos y pagos. Los manuales de procedimientos están a disposición de todos los intervienen en actividades financieras con el fin de aclarar responsabilidades, simplificar la carga de trabajo e indicar los puntos de control clave. Se facilita formación sobre su uso. Los manuales se someten a revisión y actualización periódicamente.

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