SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 24 de octubre de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Principios del Derecho de la Unión — Cooperación leal — Autonomía procesal — Principios de equivalencia y de efectividad — Legislación nacional que establece una vía de recurso que permite repetir un procedimiento penal en caso de violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Obligación de ampliar este procedimiento incluyendo en él los casos en que se alegue una violación de derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Unión Europea — Inexistencia»

En el asunto C‑234/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 23 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de mayo de 2017, en el procedimiento relativo a una solicitud de asistencia judicial en materia penal con respecto a

XC,

YB,

ZA

con intervención del:

Generalprokuratur,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. F. Biltgen, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits, L. Bay Larsen, M. Safjan, D. Šváby, C.G. Fernlund, C. Vajda, y S. Rodin Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. J. Schmoll y por los Sres. K. Ibili y G. Eberhard, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér, G. Koós y G. Tornyai, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Krämer y R. Troosters, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 4 TUE, apartado 3, y de los principios de equivalencia y de efectividad.

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento relativo a una solicitud de asistencia judicial en materia penal presentada a las autoridades judiciales austriacas por la Staatsanwaltschaft des Kantons St. Gallen (fiscalía del Cantón de San Galo, Suiza) con respecto a XC, YB y ZA, de quienes se sospecha en Suiza que son autores de un fraude fiscal, con arreglo a la Ley suiza del impuesto sobre el valor añadido (IVA), y de otras infracciones penales.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

El artículo 50 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995 (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo, «Convenio de aplicación de Schengen»), que forma parte del capítulo 2, titulado «Asistencia judicial en materia penal», del título III de este Convenio, establece lo siguiente en su apartado 1:

«Las Partes contratantes se comprometen a prestarse, de conformidad con el [Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal (STE n.o 30), firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, y el Tratado Benelux de extradición y asistencia judicial en materia penal, de 27 de junio de 1962, modificado por el Protocolo de 11 de mayo de 1974], la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el valor añadido y de aduanas. Por disposiciones en materia de aduanas se entenderán las normas contempladas en el artículo 2 del Convenio de 7 de septiembre de 1967 entre Bélgica, la República Federal de Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos relativo a la asistencia mutua entre administraciones aduaneras, así como en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 1468/81 del Consejo de 19 de mayo de 1981[, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola (DO 1981, L 144, p. 1; EE 02/08, p. 250)].»

4

El artículo 54 del Convenio de aplicación de Schengen, que forma parte del capítulo 3, titulado «Aplicación del principio non bis in idem», del título III de este Convenio, estipula que:

«Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.»

Derecho austriaco

5

La Strafrechtsänderungsgesetz (Ley de reforma del Derecho penal, BGBl., 762/1996) introdujo en la Strafprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Criminal) los artículos 363a a 363c, relativos al instituto jurídico de la «repetición del procedimiento penal» (Erneuerung des Strafverfahrens), a fin de aplicar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

6

El artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente:

«(1)   Si mediante sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se aprecia una violación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950,] o de alguno de sus Protocolos Adicionales, cometida a través de una resolución o providencia de un tribunal penal, a instancia de parte interesada deberá repetirse el procedimiento en la medida en que no pueda excluirse que esa violación haya podido influir en el contenido de la resolución penal en perjuicio del afectado por dicha violación.

(2)   El Oberster Gerichtshof [(Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] conocerá en todo caso de la solicitud de repetición del procedimiento. Podrán presentar la solicitud el afectado por la violación y el Generalprokurator [(Fiscal General)]; será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 282, apartado 1. La solicitud se presentará ante el Oberster Gerichtshof [(Tribunal Supremo de lo Civil y Penal)]. En caso de que la solicitud sea presentada por el Generalprokurator [(Fiscal General)], se dará audiencia al afectado; si ha sido presentada por el afectado, se dará audiencia al Generalprokurator [(Fiscal General)]; será de aplicación, mutatis mutandis, lo dispuesto en el artículo 35, apartado 2».

Litigio principal y cuestión prejudicial

7

En 2012, la fiscalía del Cantón de San Galo abrió una investigación sobre un presunto fraude fiscal contra XC, YB et ZA, de quienes sospechaba que habían obtenido, mediante declaraciones incorrectas a la Hacienda suiza, devoluciones del IVA por un importe total de 835374,17 francos suizos (CHF) (unos 716000 euros). la fiscalía presentó a las autoridades judiciales austriacas solicitudes de asistencia judicial en materia penal en las que pedía que la Staatsanwaltschaft Feldkirch (fiscalía de Feldkirch, Austria) procediera a la audición de los interesados.

8

XC, YB y ZA interpusieron en Austria varios recursos destinados a impugnar la realización de las audiciones solicitadas, alegando en esencia que, en razón del principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación de Schengen, la existencia de procedimientos penales concluidos en Alemania y en Liechtenstein durante los años 2011 y 2012 impedía que fueran perseguidos de nuevo por las sospechas de infracciones penales cometidas por ellos en perjuicio de la Hacienda suiza. En una resolución de 9 de octubre de 2015, el Oberlandesgericht Innsbruck (Tribunal Superior Regional de Innsbruck, Austria), que se pronunciaba en última instancia, consideró que no existían circunstancias que pusieran de manifiesto una violación del artículo 54 del Convenio de aplicación de Schengen.

9

Pese a que esta resolución había adquirido firmeza, XC, YB y ZA, al amparo del artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitaron al Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) la repetición del procedimiento penal, alegando que la estimación de las solicitudes de asistencia judicial controvertidas vulneraba varios de los derechos que les habían sido reconocidos, no solo por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Derechos Humanos»), sino también por el Convenio de aplicación de Schengen y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «la Carta»).

10

El tribunal remitente indica que, según su reiterada jurisprudencia, la repetición del procedimiento penal solo es posible en caso de violación de derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o por el propio Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) antes incluso de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la reconozca. El tribunal remitente se pregunta si el principio de cooperación leal y los principios de equivalencia y de efectividad exigen que se ordene igualmente la repetición del procedimiento penal en caso de violación de derechos fundamentales consagrados por el Derecho de la Unión, aunque el texto legal que regula esta vía de recurso no contemple expresamente dicho supuesto.

11

Dadas estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 4 TUE, apartado 3, en relación con los principios de equivalencia y de efectividad que del mismo se deducen, en el sentido de que obliga al Oberster Gerichtshof [(Tribunal Supremo de lo Civil y Penal)] a revisar, a instancia de parte interesada, una resolución firme de un tribunal penal por una presunta violación del Derecho de la Unión (en este caso, del artículo 50 de la [Carta] y del artículo 54 del [Convenio de aplicación de Schengen]) pese a que el Derecho nacional (artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) solo prevé tal revisión en caso de presunta violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de alguno de sus Protocolos Adicionales?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre la admisibilidad

12

El Gobierno austriaco ha propuesto una excepción de inadmisibilidad contra la presente petición de decisión prejudicial.

13

En primer lugar, este Gobierno alega que las situaciones jurídicas que han dado origen al litigio principal no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, ya que la vía de recurso contemplada en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se ha establecido para los supuestos de violación, no del Derecho de la Unión, sino del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

14

Sin embargo, cuando —como ocurre en el litigio principal— las autoridades de un Estado miembro estiman una solicitud de asistencia judicial basada en el Convenio de aplicación de Schengen, que forma parte integrante del Derecho de la Unión en virtud del Protocolo n.o 19 sobre el acervo de Schengen integrado en el marco de la Unión Europea, anejo al Tratado de Lisboa (DO 2010, C 83, p. 290), tales autoridades aplican el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta. Por lo demás, se ha declarado ya que el artículo 54 del Convenio de aplicación de Schengen debe interpretarse a la luz del artículo 50 de la Carta, de cuyo contenido esencial garantiza el respeto (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de mayo de 2014, Spasic, C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586, apartado 59; de 5 de junio de 2014, M, C‑398/12, EU:C:2014:1057, apartado 35, y de 29 de junio de 2016, Kossowski, C‑486/14, EU:C:2016:483, apartado 31). Por lo tanto, la situación fáctica y jurídica que ha dado origen al litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.

15

En segundo lugar, el Gobierno austriaco alega la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial basándose en que el tribunal remitente ya ha considerado anteriormente que el artículo 54 del Convenio de aplicación de Schengen constituye una base jurídica suficiente para solicitar la repetición del procedimiento penal al amparo del artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, en su opinión, dicho tribunal no explica las razones por las que, sin embargo, ahora considera necesaria una respuesta a la cuestión prejudicial.

16

Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia únicamente puede negarse a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un tribunal nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que le son planteadas (véase, en particular, la sentencia de 27 de junio de 2018, Altiner y Ravn, C‑230/17, EU:C:2018:497, apartado 22).

17

En el presente asunto, el tribunal remitente ha expuesto las razones por las que considera que la interpretación de la disposición y de los principios mencionados en su cuestión prejudicial es necesaria para resolver el litigio principal. Pues bien, de su exposición se desprende que la respuesta del Tribunal de Justicia a la pregunta de si, al examinar una solicitud de repetición de un procedimiento penal, el tribunal remitente debe pronunciarse sobre las alegaciones de violación del derecho fundamental garantizado en el artículo 50 de la Carta y en el artículo 54 del Convenio de aplicación de Schengen puede influir directamente en la apreciación de la situación de los recurrentes en el litigio principal.

18

En efecto, si bien el artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que, en la medida en que dicha Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio, esta disposición indica igualmente que el Derecho de la Unión puede conceder una protección más extensa.

19

Dadas estas circunstancias, procede declarar la admisibilidad de la cuestión prejudicial.

Sobre el fondo

20

En la cuestión planteada por él, el tribunal remitente pregunta, fundamentalmente, si el Derecho de la Unión, en particular los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que exige al juez nacional que amplíe el ámbito de aplicación de una vía de recurso de Derecho interno que permite obtener la repetición de un procedimiento penal concluido con una resolución nacional que ha adquirido fuerza de cosa juzgada en caso de violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de alguno de sus Protocolos, aplicando igualmente esta vía de recurso a las violaciones del Derecho de la Unión, en particular las vulneraciones del derecho fundamental garantizado en el artículo 50 de la Carta y en el artículo 54 del Convenio de aplicación de Schengen.

21

A este respecto, procede recordar que, al no existir una normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación del principio de cosa juzgada se rigen por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos, con observancia, no obstante, de los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 54 y jurisprudencia citada).

22

En efecto, conforme al principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la protección de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la concerniente a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe-Zentralfinanz y Rewe-Zentral, 33/76, EU:C:1976:188, apartado 5; de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C‑312/93, EU:C:1995:437, apartado 12; de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 46, y de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 36).

23

Las exigencias derivadas de estos principios se aplican tanto en lo que atañe a la designación de los tribunales competentes para conocer de las acciones basadas en el Derecho de la Unión como en lo tocante a la determinación de la regulación procesal de tales acciones (véanse en este sentido las sentencias de 15 de abril de 2008, Impact, C‑268/06, EU:C:2008:223, apartado 47, y de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 37).

24

El respeto de dichas exigencias debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupan las normas de que se trate en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de este y las particularidades de tales normas ante las distintas instancias nacionales (sentencia de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 38 y jurisprudencia citada).

Sobre el principio de equivalencia

25

Según la jurisprudencia recordada en el apartado 22 supra, el principio de equivalencia prohíbe a los Estados miembros establecer para los recursos destinados a garantizar la protección de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables una regulación procesal menos favorable que la que se aplica a recursos similares de Derecho interno.

26

A este respecto, se desprende de la resolución de remisión y de la respuesta del Gobierno austriaco a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia durante la vista que el recurso destinado a obtener la repetición del procedimiento penal, regulado en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe considerarse un recurso de Derecho interno.

27

Por lo tanto, es preciso verificar si dicho recurso puede considerarse similar a un recurso destinado a proteger el Derecho de la Unión y, en particular, los derechos fundamentales que este consagra, teniendo en cuenta el objeto, la causa y los elementos esenciales de estos recursos (véase en este sentido la sentencia de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 39 y jurisprudencia citada).

28

Para ofrecer un ejemplo de sus dudas sobre si el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respeta el principio de equivalencia, el tribunal remitente alude a la posibilidad de que, en una acción basada en dicha disposición, un motivo relativo a la violación de un derecho fundamental garantizado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos tenga el mismo objeto y el mismo fundamento que un motivo basado en la violación de un derecho garantizado por la Carta. Pone de relieve igualmente que, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, los derechos garantizados por esta tienen, como mínimo, el mismo alcance que los derechos equivalentes garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

29

Según los términos del artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede repetir el procedimiento penal en el supuesto de que una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos aprecie una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de alguno de sus Protocolos cometida a través de una resolución o providencia de un tribunal penal. Resulta, pues, del tenor de dicha disposición que esta vía de recurso presupone, en principio, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya apreciado previamente una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de alguno de sus Protocolos.

30

No obstante, el tribunal remitente precisa que, en una sentencia suya de 1 de agosto de 2007, estableció el principio de que la repetición del procedimiento penal no quedaba limitada al supuesto de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hubiera apreciado previamente que una resolución o providencia de un tribunal penal había violado el Convenio Europeo de Derechos Humanos o alguno de sus Protocolos, sino que también podía aplicarse cuando el propio tribunal remitente hubiera apreciado la existencia de tal violación. Así pues, cuando se le somete un asunto a él en vez de al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y no sobre la base de la apreciación por parte de este último de una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de alguno de sus Protocolos, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) amplía el ámbito de aplicación de este procedimiento, siempre que concurran los requisitos de la admisibilidad aplicables a los recursos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a toda persona que alegue la violación de alguno de los derechos que le garantizan este Convenio y estos Protocolos, anticipando así la resolución sobre el fondo de este último tribunal.

31

Se desprende de los autos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia que la vía de recurso extraordinaria establecida en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra su justificación en la propia naturaleza del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que, tal como la ha regulado el legislador austriaco, mantiene un estrecho vínculo funcional con el procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, esta vía de recurso se creó a fin de aplicar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y el Gobierno austriaco ha puesto de relieve que, de este modo, el legislador había querido dar cumplimiento a la obligación formulada en el artículo 46 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

32

A este respecto procede recordar, como ha hecho el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, que la exigencia expuesta en el artículo 35, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, según el cual no es posible recurrir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos sino después de agotar las vías de recursos internas, implica la existencia de una resolución dictada por un tribunal nacional que resuelve en última instancia y que ha adquirido fuerza de cosa juzgada.

33

Como resulta de los autos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, fue precisamente para tener en cuenta esta situación y para garantizar la aplicación en el ordenamiento jurídico interno de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por lo que se creó el procedimiento establecido en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite repetir un procedimiento penal concluido con una resolución judicial que haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

34

Se deduce además de la petición de decisión prejudicial y de las explicaciones ofrecidas por el Gobierno austriaco que la ampliación del ámbito de aplicación del procedimiento establecido en esta disposición que llevó a cabo la sentencia del Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) de 1 de agosto de 2007, antes citada, no pone en entredicho el estrecho vínculo funcional existente entre dicho procedimiento y el procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En efecto, como se ha puesto de relieve en el apartado 30 supra, los recursos interpuestos en virtud de dicha disposición antes de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya apreciado una violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de alguno de sus Protocolos están sometidos a los mismos requisitos de admisibilidad que los recursos interpuestos ante este último tribunal y tienen por único objeto, según las explicaciones del tribunal remitente, anticipar tal apreciación.

35

Pues bien, procede hacer constar que, habida cuenta del objeto, de la causa y de los elementos esenciales del procedimiento establecido en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal como acaban de exponerse, no cabe considerar que dicho procedimiento sea similar a los recursos destinados a proteger un derecho fundamental garantizado por el Derecho de la Unión, en particular por la Carta, y ello a causa de las características específicas derivadas de la propia naturaleza de este ordenamiento.

36

A este respecto procede recordar que, como el Tribunal de Justicia ha indicado en reiteradas ocasiones, el Derecho de la Unión se caracteriza por proceder de una fuente autónoma constituida por los Tratados, por su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros [véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1964, Costa, 6/64, EU:C:1964:66, y de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, EU:C:1970:114, apartado 3, los dictámenes 1/91 (Acuerdo EEE — I), de 14 de diciembre de 1991, EU:C:1991:490, apartado 21, y 1/09, de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 65, y la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C‑399/11, EU:C:2013:107, apartado 59] y por el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a los nacionales de dichos Estados y a los propios Estados [véanse, en este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, EU:C:1963:1, p. 23, y los dictámenes 1/09, de 8 de marzo de 2011, EU:C:2011:123, apartado 65, y 2/13 (Adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 166 y jurisprudencia citada].

37

Se encuentran, por otra parte, en el centro de esta construcción jurídica los derechos fundamentales reconocidos en la Carta —que, en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados—, cuyo respeto constituye un requisito de legalidad de los actos de la Unión, de suerte que no pueden admitirse en la Unión medidas incompatibles con esos mismos derechos [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 1991, ERT, C‑260/89, EU:C:1991:254, apartado 41; de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C‑299/95, EU:C:1997:254, apartado 14; de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, EU:C:2003:333, apartado 73, y de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartados 283284, así como el dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 169].

38

Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha declarado ya, con respecto al principio non bis in idem consagrado en el artículo 50 de la Carta y al que se refiere el litigio principal, que esta disposición está dotada de efecto directo (sentencia de 20 de marzo de 2018, Garlsson Real Estate y otros, C‑537/16, EU:C:2018:193, apartado 68).

39

Para preservar las características específicas y la autonomía de ese ordenamiento jurídico, los Tratados han creado un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en la interpretación del Derecho de la Unión [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 174].

40

En ese marco, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento confiere a los justiciables [dictámenes 1/09, EU:C:2011:123, apartado 68 y jurisprudencia citada, y 2/13 (Adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 175].

41

La piedra angular del sistema jurisdiccional así concebido es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, que, al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión (véase en este sentido la sentencia de 5 de febrero de 1963, van Gend & Loos, 26/62, EU:C:1963:1, p. 23), permitiendo de ese modo garantizar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 176].

42

Según reiterada jurisprudencia, si los órganos jurisdiccionales nacionales consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para poder emitir su fallo, el artículo 267 TFUE les confiere una amplísima facultad para someter tales cuestiones al Tribunal de Justicia. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ejercer dicha facultad en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada (sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartado 17 y jurisprudencia citada).

43

Por lo demás, procede recordar que, con arreglo al artículo 267 TFUE, párrafo tercero, cuando se plantee una cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano está obligado, en principio, a someter la cuestión al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 37 y jurisprudencia citada).

44

Por último, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales encargados de aplicar, en el marco de sus competencias, las disposiciones del Derecho de la Unión están obligados a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones, si es necesario dejando inaplicada por su propia autoridad cualquier disposición nacional contraria, sin solicitar o esperar la eliminación previa de dicha disposición nacional por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, EU:C:1978:49, apartados 2124, y 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth, C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157, apartado 46 y jurisprudencia citada).

45

Es por tanto este marco constitucional el que debe respetarse al interpretar y al aplicar en la Unión los derechos fundamentales, tal como han sido reconocidos en particular en la Carta [dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al Convenio Europeo de Derechos Humanos), de 18 de diciembre de 2014, EU:C:2014:2454, apartado 177].

46

Así pues, como se ha precisado en el apartado 36 supra y como ha indicado el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, dicho marco constitucional garantiza a cualquier persona la posibilidad de obtener la tutela efectiva de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión antes incluso de que se produzca una resolución nacional con fuerza de cosa juzgada.

47

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede concluir que las diferencias existentes entre el procedimiento establecido en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por una parte, y los recursos destinados a proteger los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, por otra parte, son tales que estos recursos no pueden considerarse similares, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 22 a 25 supra.

48

De ello se deduce que el principio de equivalencia no exige al juez nacional que, cuando se alegue la violación de un derecho fundamental garantizado por el Derecho de la Unión, y en particular por la Carta, amplíe el ámbito de aplicación de una vía de recurso de Derecho interno que permite obtener, en caso de violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de alguno de sus Protocolos, la repetición de un procedimiento penal concluido con una resolución nacional que haya adquirido fuerza de cosa juzgada.

Sobre el principio de efectividad

49

En lo que respecta al principio de efectividad, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procedimental nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento, su desarrollo y las peculiaridades de este, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 22 de febrero de 2018, INEOS Köln, C‑572/16, EU:C:2018:100, apartado 44).

50

Para apreciar si existe una violación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, es preciso determinar si la imposibilidad de solicitar, al amparo del artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la repetición de un procedimiento penal concluido con una resolución que ha adquirido fuerza de cosa juzgada invocando la violación de un derecho fundamental garantizado por el Derecho de la Unión, como el consagrado en el artículo 50 de la Carta y en el artículo 54 del Convenio de aplicación de Schengen, hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

51

A este respecto procede señalar que el Tratado FUE no pretendía obligar a los Estados miembros a crear, para garantizar la defensa de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, vías de recurso ante sus tribunales nacionales distintas de las existentes en el Derecho nacional (véase en este sentido la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet, C‑432/05, EU:C:2007:163, apartado 40 y jurisprudencia citada).

52

Además, procede recordar la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de cosa juzgada. En efecto, para garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es preciso que desaparezca la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales que han adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos fijados para dichos recursos (sentencias de 16 de marzo de 2006, Kapferer, C‑234/04, EU:C:2006:178, apartado 20; de 29 de junio de 2010, Comisión/Luxemburgo, C‑526/08, EU:C:2010:379, apartado 26; de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartado 123, y de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 58).

53

Por consiguiente, el Derecho de la Unión no obliga al juez nacional a descartar la aplicación de las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque con ello fuera posible subsanar una situación nacional incompatible con el Derecho de la Unión (sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 59 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 29).

54

El Derecho de la Unión no exige, pues, que para tener en cuenta la interpretación de una disposición pertinente de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia con posterioridad a la resolución de un órgano jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada, este deba reconsiderar sistemáticamente dicha resolución (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 60, y de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 38).

55

En el presente asunto, nada en los autos del procedimiento ante el Tribunal de Justicia permite afirmar que en el ordenamiento jurídico austriaco no existen vías de recurso que garanticen de modo efectivo la protección de los derechos que el artículo 50 de la Carta y el artículo 54 del Convenio de aplicación de Schengen confieren a los justiciables.

56

Por el contrario, ha quedado acreditado que los recurrentes en el litigio principal, al impugnar las solicitudes de asistencia judicial presentadas por la fiscalía del Cantón de San Galo (Suiza) ante los tribunales austriacos, disfrutaron plenamente de la posibilidad de invocar la infracción de tales disposiciones y que los tribunales austriacos examinaron estas alegaciones. El tribunal remitente pone de relieve, además, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal ofrece a los interesados numerosas posibilidades de hacer valer los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión.

57

Así pues, este marco legal garantiza la efectividad del Derecho de la Unión sin que sea necesario ampliar el ámbito de aplicación de la vía de recurso extraordinario establecida en el artículo 363a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite impugnar de nuevo resoluciones nacionales que han adquirido fuerza de cosa juzgada, aplicándola igualmente en lo que respecta al Derecho de la Unión.

58

Por lo demás, como indicó el Abogado General en el punto 56 de sus conclusiones, el principio de cosa juzgada no impide que se reconozca el principio de la responsabilidad del Estado derivada de una resolución de un órgano jurisdiccional que se pronuncia en última instancia (sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 40). En efecto, debido principalmente a que, por lo general, no es posible rectificar la violación de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión en que haya incurrido una resolución de esta índole, no se puede privar a los particulares de la posibilidad de exigir la responsabilidad del Estado con el fin de obtener por dicha vía una protección jurídica de sus derechos (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 34, y de 6 de octubre de 2015, Târşia, C‑69/14, EU:C:2015:662, apartado 40).

59

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede responder a la cuestión planteada que el Derecho de la Unión, en particular los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no exige al juez nacional que amplíe el ámbito de aplicación de una vía de recurso de Derecho interno que permite obtener la repetición de un procedimiento penal concluido con una resolución nacional que haya adquirido fuerza de cosa juzgada únicamente en caso de violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos o de alguno de sus Protocolos, aplicando igualmente esta vía de recurso a las violaciones del Derecho de la Unión, en particular las vulneraciones del derecho fundamental garantizado en el artículo 50 de la Carta y en el artículo 54 del Convenio de aplicación de Schengen.

Costas

60

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El Derecho de la Unión, en particular los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no exige al juez nacional que amplíe el ámbito de aplicación de una vía de recurso de Derecho interno que permite obtener la repetición de un procedimiento penal concluido con una resolución nacional que haya adquirido fuerza de cosa juzgada únicamente en caso de violación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, o de alguno de sus Protocolos, aplicando igualmente esta vía de recurso a las violaciones del Derecho de la Unión, en particular las vulneraciones del derecho fundamental garantizado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990 y que entró en vigor el 26 de marzo de 1995.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.