CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 11 de enero de 2024 ( 1 )

Asunto C‑563/22

SN,

LN, representada por SN

contra

Zamestnik-predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Estatuto de refugiado o de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos que deben cumplir los nacionales de terceros países o las personas apátridas para obtener el estatuto de refugiado — Apátridas de origen palestino que han recibido la asistencia del Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) — Artículo 12, apartado 1, letra a) — Exclusión del estatuto de refugiado — Cese de la protección o asistencia del OOPS — Requisitos para tener, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la Directiva 2011/95 — Significado de la expresión “cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo” — Importancia de elementos relativos a las condiciones generales de vida imperantes en la Franja de Gaza — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Condiciones de vida que constituyen “tratos inhumanos o degradantes” — Umbral — Directiva 2013/32/UE — Artículo 40 — Solicitud posterior de protección internacional — Obligación de volver a apreciar elementos relativos a dicha situación general que ya fueron examinados — Artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Principio de no devolución»

I. Introducción

1.

El Organismo de Obras Públicas y Socorro de las Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en el Cercano Oriente (OOPS) se creó a raíz del conflicto árabe-israelí de 1948 con el objetivo de llevar a cabo programas de socorro directo y de obras públicas para los apátridas de origen palestino registrados en dicho organismo. ( 2 ) Su zona de operaciones se ha delimitado en el sentido de que comprende Jordania, el Líbano, Siria, Cisjordania (incluido Jerusalén Este) y la Franja de Gaza. El mandato del OOPS se ha ido prorrogando periódicamente y su mandato actual expira el 30 de junio de 2026. ( 3 )

2.

SN y LN, demandantes en el litigio principal, son apátridas de origen palestino que vivían en la Franja de Gaza y están registradas en el OOPS. Han solicitado asilo por segunda vez en Bulgaria, después de que sus primeras solicitudes de protección internacional fueran desestimadas por las autoridades de dicho Estado miembro. Alegan que se les debe conceder el estatuto de refugiadas en virtud de la lex specialis contenida en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95/UE. ( 4 ) En virtud de dicha disposición, quedan excluidos de ese estatuto los apátridas de origen palestino que se hayan acogido a la protección o asistencia del OOPS. No obstante, la exclusión deja de aplicarse cuando esta protección o asistencia haya «cesado».

3.

El presente asunto plantea una cuestión de importancia y sensibilidad evidentes, habida cuenta, en particular, de los acontecimientos acaecidos en la Franja de Gaza desde que Hamás atacó a Israel el 7 de octubre de 2023: ¿puede entenderse que la protección o la asistencia del OOPS ha «cesado», a la vista de las condiciones generales de vida imperantes en la zona, sin que sea necesario que los interesados demuestren que son el objetivo específico o que se ven afectadas específicamente por tales condiciones como consecuencia de factores propios de sus circunstancias personales?

4.

El litigio principal se originó con anterioridad a estos acontecimientos. En efecto, la solicitud de SN y de LN, así como los elementos en los que se basa el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria) en su petición de decisión prejudicial, se refieren a la situación que existía en la Franja de Gaza en el momento o hasta el momento en que se presentó dicha solicitud, fechada el 9 de agosto de 2022. Sin embargo, como expondré en las presentes conclusiones, cualquier apreciación efectuada por dicho tribunal o por las autoridades nacionales competentes deberá tener en cuenta la situación actualmente imperante en dicha zona, sobre la que varios órganos y representantes de las Naciones Unidas han expresado serias preocupaciones. ( 5 )

II. Marco jurídico

A.   Derecho internacional

1. Convención de Ginebra ( 6 )

5.

El artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra dispone:

«Esta Convención no será aplicable a las personas que reciban actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán “ipso facto” derecho a los beneficios del régimen de esta Convención.»

6.

A la luz de la naturaleza de sus operaciones, el OOPS debe considerarse un «órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados» en el sentido del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra.

2. Resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del Consejo de Seguridad

a) Resoluciones adoptadas con anterioridad al 7 de octubre de 2023

7.

La Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas han adoptado varias resoluciones relativas al OOPS o a la situación en su zona de operaciones desde la creación de dicha agencia. De conformidad con la Resolución n.o 74/83 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 13 de diciembre de 2019:

«La Asamblea General,

[…]

Consciente de las crecientes necesidades de los refugiados de Palestina en todas las zonas de operaciones, a saber, Jordania, el Líbano, la República Árabe Siria y el Territorio Palestino Ocupado,

Expresando grave preocupación por la situación particularmente difícil de los refugiados de Palestina bajo ocupación, en particular en lo que respecta a su seguridad, su bienestar y sus condiciones de vida socioeconómicas,

Expresando grave preocupación en particular por la grave situación humanitaria y socioeconómica de los refugiados de Palestina en la Franja de Gaza, y subrayando la importancia de la asistencia humanitaria y de emergencia y la urgencia de las tareas de reconstrucción,

[…]

3. Afirma la necesidad de que el [OOPS] prosiga su labor, así como la importancia de que pueda llevar a cabo sus operaciones sin trabas y prestar sus servicios, incluida la asistencia de emergencia, para el bienestar, la protección y el desarrollo humano de los refugiados de Palestina y para la estabilidad de la región, hasta tanto se resuelva de forma justa el problema de los refugiados de Palestina;

4. Exhorta a todos los donantes a que sigan intensificando sus esfuerzos para atender las necesidades previstas del [OOPS], en particular respecto de los mayores gastos y necesidades causados por los conflictos y la inestabilidad en la región, así como por la grave situación socioeconómica y humanitaria, especialmente en el Territorio Palestino Ocupado, y las necesidades mencionadas en los llamamientos de emergencia, llamamientos con fines de recuperación y reconstrucción y planes recientes para la Franja de Gaza […];

[…]».

b) Resoluciones adoptadas desde el 7 de octubre de 2023

8.

Los hechos acaecidos en la Franja de Gaza desde el 7 de octubre de 2023 llevaron a la Asamblea General de las Naciones Unidas a votar, el 27 de octubre de 2023, una resolución titulada «Protección de los civiles y cumplimiento de las obligaciones jurídicas y humanitarias», en la que pedía que se declare «una tregua humanitaria inmediata, duradera y sostenida que conduzca al cese de las hostilidades» en la Franja de Gaza. ( 7 ) En particular, subrayó «el grave deterioro de la situación», deploró «las numerosas bajas civiles y la destrucción generalizada» y expresó grave preocupación «por la situación humanitaria catastrófica en la Franja de Gaza y por sus amplias consecuencias para la población civil, integrada en gran medida por niños».

9.

Esta resolución fue seguida, el 15 de noviembre de 2023, por la Resolución 2712 (2023) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que pedía, en particular, que se establezcan con urgencia amplias pausas humanitarias en la Franja de Gaza. ( 8 )

10.

El 12 de diciembre de 2023, la Asamblea General de las Naciones Unidas votó una resolución titulada «Protección de los civiles y cumplimiento de las obligaciones jurídicas y humanitarias». ( 9 ) En esta resolución se exigía un alto el fuego humanitario inmediato en la Franja de Gaza y que se garantizase el acceso humanitario a la zona. Se reiteraba también su insistencia en que las partes en conflicto cumplan con el Derecho internacional, en particular respecto de la protección de los civiles, y en la liberación inmediata y sin condiciones de todos los rehenes.

11.

El 22 de diciembre de 2023, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2720 (2023), ( 10 ) recordando todas sus resoluciones pertinentes, en particular la Resolución 2712 (2023). Entre otras cosas, expresó «profunda preocupación por el rápido deterioro de la penosa situación humanitaria en la Franja de Gaza y por sus graves repercusiones en la población civil», subrayó «la necesidad urgente de un acceso humanitario pleno, rápido, seguro y sin trabas a toda la Franja de Gaza», y tomó nota de los «preocupantes informes de los dirigentes de las Naciones Unidas y las organizaciones humanitarias a ese respecto». Reafirmó asimismo su «gran preocupación por los efectos desproporcionados que está teniendo el conflicto en la vida y el bienestar de los niños, las mujeres y otros civiles en situaciones de vulnerabilidad».

B.   Derecho de la Unión

a) Directiva 2011/95

12.

El artículo 12 de la Directiva 2011/95, titulado «Exclusión», dispone:

«1.   Los nacionales de terceros países o los apátridas quedarán excluidos de ser refugiados en caso de que:

a)

estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra en lo relativo a la protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la asamblea general de las Naciones Unidas, esas personas tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva;

[…]».

b) Directiva 2013/32/UE ( 11 )

13.

A tenor del artículo 40 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes posteriores»:

«1.   Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas gestiones o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras gestiones o la solicitud posterior en este marco.

[…]»

C.   Derecho nacional

14.

Las Directivas 2011/95 y 2013/32 fueron transpuestas al Derecho búlgaro mediante la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley de Asilo y Refugiados) (en lo sucesivo, «ZUB»).

15.

Los artículos 8 y 9 de la ZUB recogen, en esencia, los requisitos para la concesión de protección internacional que se establecen en la Directiva 2011/95. El artículo 12, apartado 1, de la ZUB reproduce el contenido del artículo 12, apartado 1, letra a), de dicha Directiva.

16.

De conformidad con el artículo 75, apartado 2, de la ZUB:

«Durante el examen de una solicitud de protección internacional, deberán tenerse en cuenta todos los elementos pertinentes […] relativos a las circunstancias personales del solicitante o de su país de origen […]».

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

17.

SN, nacida en 1995, y su hija, LN, son apátridas de origen palestino. Tras abandonar la Franja de Gaza en julio de 2018, permanecieron en Egipto durante cuarenta y cinco días y en Turquía durante siete meses. Junto con KN, cónyuge de SN y padre de LN, viajaron ilegalmente, a través de Grecia, hasta territorio búlgaro.

18.

El 22 de marzo de 2019, SN y LN presentaron solicitudes de protección internacional ante la Darzhavna agentsia za bezhantsite (Agencia Nacional para los Refugiados, Bulgaria) (en lo sucesivo, «DAB»). Fundamentaron su solicitud en varios elementos, en particular en la ausencia de unas condiciones de vida dignas y en la inestabilidad en la Franja de Gaza, así como en la situación de conflicto armado casi permanente resultante de las acciones militares israelíes y de las tensiones entre Fatah y Hamás. SN también señaló que, mientras KN estaba en el trabajo, su propia vida había corrido peligro debido a los continuos bombardeos y que su vivienda estaba cerca de una comisaría de Policía, que solía ser el objetivo de misiles.

19.

SN y LN no mencionaron en sus solicitudes que estaban registradas en el OOPS.

20.

Mediante resolución de 5 de julio de 2019, el Predsedatel (presidente) de la DAB desestimó las solicitudes de SN y de LN de protección internacional. El presidente de la DAB declaró que SN y LN no se habían visto obligadas a abandonar la Franja de Gaza debido a un riesgo real de tortura, tratos inhumanos o degradantes, pena de muerte o ejecución u otras amenazas graves. Consideró que SN y LN tampoco estarían expuestas a tales amenazas en caso de retornar a la Franja de Gaza, pues no habían aportado la prueba de que se veían afectadas específicamente debido a elementos propios de su situación personal. Por otra parte, puso de relieve que, si bien en la sentencia Elgafaji ( 12 ) el Tribunal de Justicia reconoció que, en algunas situaciones, el grado de violencia indiscriminada que caracteriza un conflicto armado puede llegar a tal extremo que los solicitantes de protección internacional no están obligados a aportar la prueba de que están afectadas específicamente debido a elementos propios de su situación personal, la situación de la región en esa época no podía calificarse de conflicto armado, a diferencia de la situación examinada en el asunto que dio lugar a dicha sentencia. Por último, el presidente de la DAB declaró que SN y LN podrían haber permanecido en Egipto o en Turquía y que solo habían llegado a Bulgaria para disfrutar de unas condiciones económicas más favorables.

21.

Tras agotar las vías de recurso disponibles, la citada resolución adquirió carácter definitivo.

22.

El 21 de agosto de 2020, SN y LN presentaron una nueva solicitud de protección internacional. Aportaron pruebas de que estaban registradas en el OOPS y alegaron que la lex specialis contenida en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 les resultaba, en consecuencia, aplicable. Afirmaron que, en virtud de dicha disposición, tenían derecho ipso facto al estatuto de refugiadas, pues debía considerarse que la protección o asistencia que recibían del OOPS había «cesado».

23.

El Intervyuirasht organ na DAB (Órgano de Audiencia de la DAB) admitió a trámite las solicitudes posteriores de SN y LN.

24.

En apoyo de sus solicitudes de concesión del estatuto de refugiadas, SN y LN presentaron varios documentos que demostraban, en su opinión, que las condiciones en las que el OOPS operaba en la Franja de Gaza en el momento relevante (2020) eran muy precarias.

25.

En particular, SN expuso que la situación en la Franja de Gaza se había deteriorado en los últimos años, sobre todo desde la pandemia de COVID-19. Adujo que el índice de desempleo era particularmente elevado y que quienes trabajaban no percibían sus salarios. También indicó que se había establecido un toque de queda, que las escuelas estaban cerradas y que Hamás impedía a la población salir de sus casas y lanzaba continuos ataques contra Israel. Explicó que la mitad de su vivienda familiar había sido derribada por misiles, debido a su proximidad a una comisaría de Policía, y que, en 2014, los daños en el tejado llevaron a su familia a mudarse a otra casa durante dos años.

26.

Mediante resolución de 14 de mayo de 2021, el Zamestnik-predsedatel (Vicepresidente) de la DAB desestimó las solicitudes posteriores de SN y LN. El Vicepresidente de la DAB señaló que, dado que ambas solicitudes eran «solicitudes posteriores», en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, no debían examinarse todos los elementos en los que estas se basaban. Consecuentemente, la apreciación de si debía concederse el estatuto de refugiadas a SN y LN podía limitarse, en primer lugar, a establecer la existencia de «nuevas circunstancias»; en segundo lugar, a evaluar la pertinencia de dichas circunstancias para su situación personal o para la situación en su país de origen y, en tercer lugar, a determinar si tales circunstancias estaban respaldadas por pruebas suficientes.

27.

El Vicepresidente de la DAB indicó que el registro de SN y LN en el OOPS, pese a haber sido introducido como una «nueva circunstancia», carecía de pertinencia para la situación personal de SN y LN. En primer término, consideró que SN y LN habían recibido efectivamente la protección o asistencia del OOPS en el pasado y que el único motivo por el que ya no se beneficiaban de ella era que habían abandonado voluntariamente la zona de operaciones de dicho organismo. En segundo término, señaló que no había ninguna razón para pensar que SN y LN no podrían volver a acogerse a la protección o asistencia del OOPS si se viesen obligadas a regresar a la Franja de Gaza. Además, el Vicepresidente de la DAB indicó que las alegaciones de SN y LN relativas a la situación general en la Franja de Gaza no demostraban que pudieran ser objeto de persecución u otras amenazas graves contra sus personas. Concluyó que la ausencia de tales amenazas no les permitía disfrutar de protección internacional.

28.

SN y LN impugnaron dicha resolución ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía), el tribunal remitente. En particular, SN alegó que su regreso, junto con LN, a la Franja de Gaza violaría el principio de no devolución, que impide a los Estados miembros trasladar a cualquier persona a un país en el que corra un riesgo grave de pena de muerte, tortura u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes.

29.

Dicho tribunal desea saber, en primer lugar, cómo debe interpretarse en tales circunstancias el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2013/32, relativo a las solicitudes posteriores. Señala que, en apoyo de sus solicitudes posteriores, SN y LN han aportado la prueba de su registro en el OOPS, circunstancia esta que no habían comunicado en sus solicitudes anteriores. Sin embargo, indica que ninguna de las circunstancias mencionadas por SN y LN en relación con los motivos por los que habían abandonado la Franja de Gaza puede considerarse «nueva», dado que todas ellas ya habían sido examinadas en el procedimiento relativo a sus solicitudes anteriores.

30.

En segundo lugar, el tribunal remitente se pregunta si debe entenderse que la protección o asistencia prestada a SN y a LN por el OOPS ha «cesado», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, habida cuenta de la situación general en la Franja de Gaza. En este contexto, pone de relieve que esa situación general, que se ha agravado en los últimos años, ha afectado indiscutiblemente a la capacidad del OOPS para proporcionar protección o asistencia efectiva a los apátridas de origen palestino en la Franja de Gaza. Añade que el OOPS ha tenido problemas de financiación y atraviesa dificultades económicas.

31.

El Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) se refiere, a este respecto, a la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de abril de 2018, sobre la situación en la Franja de Gaza, ( 13 ) en la que se describe que esta zona ha sufrido «un deterioro sin precedentes de la crisis humanitaria». Asimismo, menciona un documento titulado «UNHCR Position on Returns to Gaza» (Posición de ACNUR sobre los retornos a Gaza), de marzo de 2022, ( 14 ) en el que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) declaró que los civiles que huyen de la Franja de Gaza no pueden ser obligados a volver a la zona, dadas las pruebas de graves violaciones del Derecho internacional humanitario y la persistente inestabilidad.

32.

A la vista de estos elementos, el tribunal remitente se pregunta si debe considerar que SN y LN se encontrarían en una situación de «privación material extrema», en el sentido de la sentencia Jawo, ( 15 ) en el supuesto de que se vieran obligadas a volver a la Franja de Gaza. Estima que, en virtud de esa sentencia, SN y LN deben demostrar que su regreso a la Franja de Gaza haría que se encontrasen en una situación que no les permitiría hacer frente a sus necesidades más elementales, como alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabaría su salud física o mental o las colocaría en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana. Dicho tribunal precisa que, si se obligase a LN, menor de edad, a regresar a la Franja de Gaza, su bienestar y su seguridad se verían ciertamente comprometidos. No obstante, también recuerda que la razón por la que SN y LN abandonaron la Franja de Gaza no está relacionada con una amenaza grave para su seguridad personal, sino únicamente con la situación general de la zona.

33.

En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Puede entenderse que, a tenor del artículo 40, apartado 1, de la Directiva [2013/32], interpretado en relación con el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, en caso de admisión a trámite de una solicitud posterior de protección internacional presentada por un apátrida de origen palestino basada en su registro en el [OOPS], la obligación que impone dicha disposición a las autoridades competentes de tener en cuenta y examinar todos los elementos en que se fundamenten las alegaciones de la solicitud posterior, en las circunstancias del presente litigio, comprende también la obligación de examinar los motivos por los que el solicitante ha abandonado el área de operaciones del OOPS, junto a los nuevos elementos y circunstancias objeto de la solicitud posterior? ¿Depende el cumplimiento de la mencionada obligación del hecho de que los motivos por los que el solicitante abandonó el área de operaciones del OOPS hayan sido ya examinados en el procedimiento relativo a la primera solicitud de protección [internacional], que culminó con una decisión desestimatoria firme, pero en el cual el solicitante no había alegado ni acreditado estar registrado en el OOPS?

2)

¿Puede entenderse que, a tenor del artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95, la expresión “cuando esta protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo” utilizada en dicha disposición es aplicable a un apátrida de origen palestino que estaba registrado en el OOPS, organismo que le prestaba, en la ciudad de Gaza, ayuda en forma de alimentos, atención sanitaria y escolarización, pese a lo cual, y sin que existan motivos para entender que dicha persona estuviese personalmente amenazada, esta abandonó voluntaria y legalmente la ciudad de Gaza, a la vista de la siguiente información:

según una evaluación de la situación general en el momento del abandono de la ciudad, se trata de una crisis humanitaria nunca conocida en el lugar, unida a una escasez de alimentos, agua potable, atención sanitaria y medicamentos y a problemas con el abastecimiento de agua y electricidad, destrucción de edificios e infraestructuras y desempleo,

hay dificultades para que el OOPS pueda garantizar el mantenimiento del apoyo y [de] los servicios en Gaza, incluidas la provisión de alimentos y la atención sanitaria, a causa de un grave déficit en el presupuesto del OOPS y [del] constante aumento de personas necesitadas de su ayuda, [y se da la circunstancia de que] la situación general en Gaza dificulta la actividad del OOPS?

¿Conlleva una respuesta diferente a esta cuestión el mero hecho de que el solicitante sea una persona vulnerable en el sentido del artículo 20, apartado 3, de la citada Directiva, concretamente un menor de edad?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 en el sentido de que un solicitante de protección internacional que es un refugiado palestino registrado en el OOPS puede regresar al área de operaciones del OOPS que había abandonado, concretamente la ciudad de Gaza, si en el momento de la vista celebrada en el marco del procedimiento judicial relativo a su recurso contra una decisión desestimatoria:

no se dispone de información confirmada acerca de la posibilidad de que dicha persona reciba el apoyo del OOPS en forma de alimentos, atención sanitaria, medicamentos y educación;

la información sobre la situación general en la ciudad de Gaza y sobre el OOPS fue calificada en la [“Posición de ACNUR sobre los retornos a Gaza”], de marzo de 2022, como motivo para abandonar el área de operaciones del OOPS y para no regresar a ella,

[–] así como el hecho de que, en caso de retorno, el solicitante podrá residir allí en condiciones de vida dignas?

¿Es aplicable la interpretación que se hace en […] la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), en relación con la privación material extrema a los efectos del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, “Carta”)], a la situación personal de un solicitante de protección internacional, habida cuenta de la situación reinante en la Franja de Gaza en el mencionado momento, cuando dicha persona depende del apoyo del OOPS en forma de alimentos, atención sanitaria y medicamentos, considerando la aplicación y observancia del principio de no devolución establecido en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95 en relación con el artículo 19 de la Carta respecto [al citado] solicitante?

¿Conlleva una respuesta diferente la cuestión del retorno a la ciudad de Gaza, atendiendo a la información sobre la situación general en dicha ciudad y sobre el OOPS, [por] el mero hecho de que el solicitante de protección sea un menor de edad, habida cuenta del interés superior del menor y de la necesidad de garantizar su bienestar y su desarrollo social, su protección y su seguridad?

4)

En función de la respuesta a la tercera cuestión [prejudicial]:

¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra a), segunda frase, de la Directiva 2011/95 y, en particular, la expresión “tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios del régimen de la presente Directiva”, en el presente asunto, en el sentido de que

A)

en caso de un solicitante de protección que está registrado en el OOPS como apátrida palestino es aplicable el principio de no devolución establecido en el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95 en relación con el artículo 19 […] de la Carta, ya que, en caso de retorno a la ciudad de Gaza, dicha persona corre el riesgo de ser objeto de un trato inhumano y degradante, al poder encontrarse en una situación de privación material extrema, y se halla comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 15[, letra b),] de la Directiva 2011/95 respecto a la concesión de la [protección] subsidiaria,

o

B)

en caso de un solicitante de protección que está registrado en el OOPS como apátrida palestino, dicha disposición requiere el reconocimiento por el mismo Estado miembro del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 2, letra c), de [la citada] Directiva y la concesión de pleno derecho de la condición de refugiado a esa persona, siempre que esta no se halle comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartados 1, letra b), 2 o 3, de [la citada] Directiva, de conformidad con el punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, EU:C:2012:826), sin que se tengan en cuenta las circunstancias de esa persona con relevancia para la concesión de protección subsidiaria con arreglo al artículo 15[, letra b),] de la Directiva 2011/95?»

34.

La petición de decisión prejudicial, de 9 de agosto de 2022, fue registrada el 22 de agosto de 2022. Han presentado observaciones escritas el Gobierno búlgaro y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista oral.

IV. Análisis

35.

La Directiva 2011/95 establece los requisitos que deben cumplir los solicitantes de asilo para disfrutar de protección internacional en la Unión Europea. La interpretación de sus disposiciones debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de aquella, que consiste, en particular, en asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional, así como respetando la Convención de Ginebra y los demás tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95, tal interpretación debe realizarse respetando igualmente los derechos reconocidos por la Carta. ( 16 )

36.

El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, que refleja el contenido del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, detalla el régimen jurídico específico aplicable a los apátridas de origen palestino que han obtenido protección o asistencia del OOPS. Como expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), ( 17 ) dicha disposición contiene al mismo tiempo una cláusula de exclusión y una cláusula de inclusión.

37.

En efecto, por un lado, el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 establece que, si una persona está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra, quedará excluida del estatuto de refugiado en virtud de esa Directiva, del mismo modo que también está excluida del estatuto de refugiado en virtud de dicha Convención. Si bien es cierto que ni el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 ni el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra lo prevén expresamente, la cláusula de exclusión que contienen solo se aplica en la práctica a los apátridas de origen palestino y, más específicamente, solo a aquellos que han obtenido la protección o asistencia del OOPS. ( 18 )

38.

Por otro lado, cuando sea posible considerar que esa protección o asistencia ha «cesado», la cláusula de exclusión dejará de aplicarse y las personas «tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios» de la Directiva 2011/95 (del mismo modo que también tendrán, ipso facto, derecho a los beneficios de la Convención de Ginebra). Estos beneficios pueden invocarse «ipso facto», ( 19 ) sin que sea necesario cumplir los requisitos aplicables al resto de solicitantes de asilo. Ahora bien, el estatuto de refugiado no se concede automáticamente ni es incondicional, puesto que, incluso en esas circunstancias, las autoridades nacionales competentes deben comprobar, en particular, en cada caso individual, que los interesados no están comprendidos en las exclusiones previstas en el artículo 12, apartados 1, letra b), 2 y 3 de la citada Directiva, ( 20 ) aplicables en caso de que existan motivos fundados para considerar que han cometido ciertos delitos o que han incitado a su comisión o participado en ellos.

39.

Como señaló la Abogada General Sharpston en sus conclusiones presentadas en el asunto Bolbol, ( 21 ) el artículo 1, sección D, de la Convención de Ginebra se introdujo en un contexto particular. Se redactó poco después del conflicto árabe-israelí de 1948, entre otras cosas, con el fin de evitar un éxodo en masa desde el área geográfica conocida hasta entonces como Palestina, al tiempo que garantizaba la continuidad en la protección o asistencia efectivas de los apátridas de origen palestino, a quienes la comunidad internacional ha reconocido el estatuto de refugiados, ( 22 ) hasta que su suerte se hubiera solucionado definitivamente con arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la Asamblea General de las Naciones Unidas. ( 23 )

40.

En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 se basa en el principio de que los apátridas de origen palestino deben poder obtener una protección o una asistencia efectiva del OOPS y en que no solo se les garantiza la existencia de un órgano u organismo encargado de prestar esa asistencia o protección. ( 24 )

41.

En este contexto, es objeto de la primera cuestión prejudicial del tribunal remitente una cuestión procesal concreta, vinculada con el hecho de que, en el litigio principal, SN y LN solicitan el estatuto de refugiadas por segunda vez. Dicho tribunal insta al Tribunal de Justicia a que determine si, cuando un apátrida de origen palestino presenta esa «solicitud posterior», tras la denegación de una primera solicitud, las autoridades nacionales competentes deben volver a apreciar las circunstancias de hecho relativas a los motivos por los que el solicitante ha abandonado la zona de operaciones del OOPS, aun cuando tales circunstancias ya hubieran sido examinadas por las citadas autoridades en el procedimiento relativo a la primera solicitud. A este respecto, el tribunal remitente observa que, durante dicho procedimiento, las autoridades nacionales competentes examinaron tales circunstancias para determinar si esa persona cumplía los criterios generales para que se le reconociera el estatuto de refugiado, y no si la lex specialis contenida en el artículo 12, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/95 le resultaba aplicable (puesto que no había comunicado que estaba registrada en el OOPS) (sección A).

42.

Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que analizaré conjuntamente, tienen un carácter más general y sensible. Como ya he apuntado en la anterior introducción, piden al Tribunal de Justicia que precise, en esencia, si puede considerarse que la protección o asistencia del OOPS ha «cesado», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en el caso de solicitantes que recibían dicha protección o asistencia y que vivían en la Franja de Gaza, habida cuenta de las condiciones generales de vida imperantes en esa zona, sin tener que demostrar que son el objetivo específico o que se ven afectadas específicamente por tales condiciones como consecuencia de factores propios de sus circunstancias personales (sección B).

43.

La cuarta cuestión prejudicial se refiere a la interrelación, y posible solapamiento, entre los requisitos que deben cumplirse para que una persona tenga, ipso facto, derecho al estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 y los que deben concurrir para que se le conceda la protección subsidiaria (sección C).

A.   Sobre la primera cuestión prejudicial: necesidad de volver a apreciar circunstancias de hecho ya examinadas en un procedimiento anterior con arreglo a una base jurídica diferente

44.

Como ya he señalado, las solicitudes de protección internacional de SN y LN examinadas en el litigio principal constituyen «solicitudes posteriores». En el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32, tales solicitudes se definen como «una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior».

45.

El tribunal remitente no ha planteado la cuestión de si la Directiva 2013/32, que contiene las normas procedimentales que las autoridades nacionales competentes deben respetar, por lo general, al tramitar las solicitudes de protección internacional, se aplica a los apátridas de origen palestino que han recibido protección o asistencia del OOPS. Dado que estas personas están, en principio, excluidas del estatuto de refugiado, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, cabe preguntarse si también están excluidas de las normas procesales de la Directiva 2013/32 (o al menos de alguna de ellas). A este respecto, debo señalar, sin embargo, que dicha Directiva no contiene disposición alguna a tal fin. Además, me parece lógico que las normas procedimentales previstas en la Directiva se apliquen a tales personas. En efecto, aunque, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, no tengan derecho al estatuto de refugiado en las mismas condiciones sustantivas que el resto de solicitantes de asilo, no veo por qué esas distintas condiciones sustantivas deberían suponer que sus solicitudes estén sujetas a distintas normas procedimentales con arreglo a la Directiva 2013/32.

46.

En sus primeras solicitudes de protección internacional (desestimadas por la DAB), SN y LN no comunicaron que estaban registradas en el OOPS ni que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 les era aplicable. De la información que figura en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la DAB desestimó sus primeras solicitudes porque no se cumplían los criterios generales necesarios para obtener el estatuto de refugiado, establecidos en dicha Directiva y, en particular, en sus artículos 5, apartado 1, y 6. Por tanto, la desestimación no se basó en la lex specialis contenida en dicho artículo 12, apartado 1, letra a).

47.

Las solicitudes posteriores de SN y de LN difieren de sus primeras solicitudes en el sentido de que, en esas solicitudes posteriores, alegan su registro en el OOPS y que tienen derecho al estatuto de refugiadas con arreglo a dicha disposición. A este respecto, es preciso señalar que el hecho de que SN y LN estén registradas en el OOPS constituye una «nueva circunstancia», en el sentido de los artículos 33, apartado 2, y 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32. De dichas disposiciones se desprende que una circunstancia puede considerarse «nueva» cuando se haya producido después de que se haya adoptado la resolución sobre la solicitud anterior del solicitante o si el solicitante la ha presentado por primera vez en el marco de su solicitud posterior. ( 25 ) Por consiguiente, como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, una «nueva circunstancia» no tiene que ser necesariamente posterior a la resolución definitiva sobre las solicitudes anteriores de los interesados. ( 26 ) Aunque SN y LN ya estaban registradas en el OOPS cuando solicitaron protección internacional por primera vez, esta circunstancia no se comunicó ni se puso en conocimiento de la DAB hasta que presentaron sus solicitudes posteriores. Dicha «nueva circunstancia» conlleva la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 y ofrece, de este modo, un fundamento jurídico diferente sobre cuya base SN y LN podían invocar su derecho al estatuto de refugiadas.

48.

En estas circunstancias, el tribunal remitente se pregunta si la DAB estaba obligada a considerar, al examinar el fondo de las solicitudes posteriores de SN y de LN, no solo el hecho de que estaban registradas en el OOPS (en lo sucesivo, «nueva circunstancia»), sino también el resto de las circunstancias de hecho que constaban en su expediente, en particular las relativas a los motivos por los que habían abandonado la Franja de Gaza, que ya habían sido analizados en ese procedimiento anterior. Estos motivos se refieren a las condiciones generales de vida imperantes en la Franja de Gaza antes de que LN y de SN abandonasen la zona.

49.

Dicho tribunal menciona el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2013/32, que, en su opinión, impone a las autoridades nacionales competentes la obligación de tener en cuenta, en todo caso, todos los elementos en los que se basa la solicitud posterior.

50.

Es cierto que esta disposición prevé tal obligación. Sin embargo, tal como lo entiendo, el artículo 40, apartado 1, contempla dos situaciones particulares. La primera se plantea cuando el solicitante, antes de que se haya dictado una resolución definitiva sobre su primera solicitud de protección internacional, hace nuevas alegaciones o presenta una solicitud posterior en el mismo Estado miembro. Esto podría ocurrir, por ejemplo, mientras se resuelve un recurso contra la resolución adoptada por las autoridades nacionales competentes. La segunda situación se produce cuando ya se ha adoptado una decisión definitiva, pero el Derecho nacional aplicable permite la reapertura del procedimiento a la luz de una «nueva circunstancia». ( 27 )

51.

Como ha señalado acertadamente la Comisión, ninguna de estas situaciones parece comprender a la concurrente en el litigio principal, en la que la solicitud posterior da lugar a que las autoridades nacionales competentes tramiten un nuevo procedimiento de asilo con arreglo a una base jurídica diferente, a saber, en el presente asunto, el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95. Por tanto, no me convence la alegación de que de esa disposición concreta quepa inferir una obligación genérica de considerar todos los elementos en los que se basa una solicitud posterior.

52.

Dicho esto, he de observar que el Gobierno búlgaro insta al Tribunal de Justicia a que centre su análisis en los apartados 2 y 3 del artículo 40 de la Directiva 2013/32, en lugar de en su apartado 1. Alega que, a diferencia del apartado 1 del artículo 40, ( 28 ) los apartados 2 y 3 de esta disposición se aplican a situaciones en las que, como en el presente asunto, se inicia un nuevo procedimiento de asilo. Dicho Gobierno considera que, en virtud de dichos apartados, las circunstancias ya examinadas en el procedimiento de asilo anterior no deben ser reexaminadas durante el nuevo procedimiento. En su opinión, solo la «nueva circunstancia» debe analizarse en el contexto del segundo procedimiento de solicitud.

53.

Si bien estoy de acuerdo con el Gobierno búlgaro en cuanto a la pertinencia de los apartados 2 y 3 del artículo 40 de la Directiva 2013/32 en lo relativo a la cuestión objeto del litigio principal, no comparto la interpretación que propone. A mi juicio, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a apreciar la «nueva circunstancia» exclusivamente.

54.

A este respecto, es cierto que del artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32, interpretado a la luz de su artículo 33, apartado 2, letra d), ( 29 ) se desprende que solo puede evitarse que las solicitudes posteriores sean consideradas inadmisibles si existen «nuevas circunstancias». Así, en principio, ( 30 ) las «nuevas circunstancias» son los únicos elementos pertinentes en la etapa de admisibilidad de tales solicitudes. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando se examina una solicitud posterior en cuanto al fondo (después de que haya sido considerada admisible). Estas dos etapas deben diferenciarse claramente.

55.

En efecto, una vez que las autoridades nacionales competentes pasan a examinar una solicitud posterior en cuanto al fondo, del artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32 resulta evidente que dichas autoridades no pueden tratar de manera diferente este tipo de solicitud por el mero hecho de no haber sido presentada por un solicitante por primera vez. Con arreglo a esa disposición, en la etapa del procedimiento en la que se examinan las cuestiones sustantivas, se aplican, en efecto, los principios y garantías fundamentales consagrados en el capítulo II de la Directiva. Este capítulo exige, en particular, que una resolución relativa a si una persona tiene derecho al estatuto de refugiado debe dictarse de forma individual, objetiva e imparcial, únicamente «tras un examen adecuado». ( 31 )

56.

No es difícil admitir que algunas de las circunstancias de hecho que las autoridades nacionales competentes ya han examinado en un procedimiento de asilo anterior pueden ser idénticas a las que deben tomar en consideración al examinar las solicitudes posteriores de los interesados, aun cuando ambos procedimientos tengan una base jurídica diferente. Por ejemplo, como parece suceder en el presente asunto, tales interesados pueden invocar las mismas razones para abandonar su país o zona de origen. Sin embargo, en mi opinión, ello no dispensa a las autoridades de la obligación de volver a examinar la pertinencia y la exactitud ( 32 ) de dichas circunstancias de hecho. Tal obligación debe cumplirse en una situación en la que, como sucede en el asunto principal, la base jurídica en virtud de la cual se efectúa la apreciación de la solicitud posterior, a saber, el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, no es la misma que aquella con arreglo a la cual se llevó a cabo el procedimiento anterior. En tal situación, las circunstancias pertinentes, aunque ya hayan sido apreciadas durante el procedimiento anterior, deben ser reexaminadas a la luz de los criterios específicos establecidos en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95.

57.

Como he expuesto en los puntos 36 a 38 de las presentes conclusiones, esta disposición contiene una norma específica relativa al derecho al estatuto de refugiado que es distinta de los criterios generales establecidos, en particular, en los artículos 5, apartado 1, y 6 de la Directiva 2011/95. Al aplicar el artículo 12, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, las autoridades nacionales competentes no están obligadas a determinar si, habida cuenta de los motivos que lo llevaron a abandonar la región de la procede, el interesado tiene «fundados temores a ser perseguido», como imponen los criterios generales para obtener el estatuto de refugiado establecidos, en particular, en los artículos 5, apartado 1, y 6 de este instrumento. El requisito por el que se exige tener «fundados temores a ser perseguido» no es pertinente para la apreciación que deben efectuar las autoridades nacionales competentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), que se centra en si la protección o asistencia del OOPS ha «cesado». Cualquier motivo que pueda haber tenido esa persona para abonar la región de la que procede debe ser evaluada, en semejante contexto, únicamente a la luz de ese requisito.

58.

Me parece evidente que la prueba de que una persona vivía en condiciones de privación material en la zona de operaciones del OOPS y de que abandonó esa zona como consecuencia de esas condiciones de privación material (como parece ser el caso de SN y LN en el litigio principal) puede ayudar a determinar tanto la cuestión de si la protección o la asistencia del OOPS ha «cesado» con respecto a ella, de modo que tenga, ipso facto, derecho al estatuto de refugiado en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, como de si se le debe reconocer dicho estatuto con arreglo a los criterios generales recogidos, en particular, en los artículos 5, apartado 1, y 6 de la citada Directiva. Sin embargo, las autoridades nacionales competentes no podrán apreciar estos elementos con el mismo criterio, en función de cuál de estas dos bases jurídicas resulte pertinente. Durante el procedimiento basado en los criterios generales de concesión del estatuto de refugiado previstos en la Directiva 2011/95 —en disposiciones distintas de su artículo 12, apartado 1, letra a)—, las autoridades nacionales competentes examinan las pruebas de que el interesado ha vivido en condiciones de pobreza desde un prisma distinto al del artículo 12, apartado 1, letra a), puesto que deben centrarse, entre otras cosas, en si el deterioro de las condiciones de vida a las que estas personas han estado expuestas puede considerarse un «acto de persecución» ( 33 ) y no en si contribuye o no a demostrar que ha cesado la protección o asistencia del OOPS.

59.

Habida cuenta de estas consideraciones, opino que las autoridades nacionales competentes, al examinar las solicitudes posteriores con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, deben volver a apreciar, a la luz de los criterios jurídicos específicos de dicha disposición, las circunstancias de hecho que ya hubieran analizado en el contexto de un procedimiento anterior que no se basase en la citada disposición, sino en los criterios generales que deben cumplir las personas no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la misma Directiva para obtener el estatuto de refugiado.

B.   Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera: cese de la protección o asistencia del OOPS habida cuenta de las condiciones generales de vida imperantes en una parte de su zona de operaciones

60.

Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el tribunal remitente solicita al Tribunal de Justicia que esclarezca, en esencia, si debe considerarse que la protección o asistencia del OOPS ha «cesado», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en el caso de personas que recibían esa protección o asistencia, habida cuenta de las condiciones generales de vida imperantes en la Franja de Gaza, sin que esas personas tengan que demostrar que son el objetivo específico o que se ven afectadas específicamente por tales condiciones como consecuencia de factores propios de sus circunstancias personales. También se pregunta si la respuesta a esta cuestión podría ser diferente cuando los solicitantes son menores de edad.

61.

He de recordar que, para que la cláusula de inclusión prevista en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 resulte aplicable, basta, como indica expresamente esa disposición, con que la protección o asistencia de un órgano u organismo como el OOPS haya cesado por «cualquier motivo».

62.

Deteniéndose en el sentido de esos términos, el Tribunal de Justicia ha declarado que el cese de la protección o de la asistencia prestada por el OOPS se produce no solo cuando ese organismo deja de existir, sino también si la decisión de marcharse de la zona de operaciones del OOPS está motivada por una fuerza independiente de la voluntad de la persona interesada. ( 34 ) Esto es lo que sucede cuando la persona se encuentra en una situación de riesgo grave para su seguridad personal (primer requisito) ( 35 ) y al organismo le es imposible garantizar a la citada persona, en su zona de operaciones, unas condiciones de vida conformes con la misión de la que este último está encargado, a saber, garantizar unas condiciones de vida «dignas» ( 36 ) (segundo requisito).

63.

Para comprobar si se cumplen estos requisitos y si las personas interesadas tienen, consecuentemente, ipso facto derecho al estatuto de refugiado con arreglo a la Directiva 2011/95, las autoridades nacionales competentes deben examinar no solo los motivos que llevaron a los solicitantes a abandonar la zona de operaciones del OOPS, sino también si en la actualidad les es posible regresar a ella. El Tribunal de Justicia estableció de forma muy clara este requisito en su sentencia Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino), ( 37 ) en la que declaró que dichas autoridades debían comprobar si existe la posibilidad efectiva de regresar a la zona de operaciones del OOPS. Precisó que deben tenerse en cuenta las circunstancias de hecho no solo tal como se presentaban cuando esa persona abandonó la zona de operaciones del OOPS, sino también tal como se presentan cuando se examina su solicitud. ( 38 )

64.

Resulta que, en el caso de las personas que viven en la Franja de Gaza, donde el nivel de inseguridad y las condiciones de vida han experimentado cambios vertiginosos, sobre todo desde los hechos allí acaecidos desde el 7 de octubre de 2023, debe tenerse en cuenta información precisa y actualizada sobre la situación general actual de dicha zona, además de los motivos que llevaron a esas personas a abandonarla en un primer momento.

65.

El tribunal remitente observa que SN y LN no fueron objeto de amenazas individuales para su seguridad antes de abandonar la Franja de Gaza y que se marcharon voluntariamente de dicha zona. Sin embargo, dicho tribunal precisa que, en 2018, cuando SN y LN salieron de la Franja de Gaza, la región ya estaba sumida en una «crisis humanitaria nunca conocida en el lugar, unida a una escasez de alimentos, agua potable, atención sanitaria y medicamentos y a problemas con el abastecimiento de agua y electricidad, destrucción de edificios e infraestructuras y desempleo».

66.

Por lo que respecta al período posterior a la salida de SN y LN de la Franja de Gaza, el tribunal remitente insiste en las dificultades a las que hizo frente el OOPS para garantizar los servicios en la zona, incluidas la provisión de alimentos y la atención sanitaria. Dicho tribunal también sugiere que, incluso antes de los hechos acaecidos en la Franja de Gaza desde el 7 de octubre de 2023, no es seguro que SN y LN, si hubieran regresado a la zona, hubieran podido recibir apoyo del OOPS para cubrir sus necesidades de alimentos, atención sanitaria, medicamentos y educación. A la vista de estas consideraciones, alberga dudas de que pueda obligarse a cualquier apátrida de origen palestino a regresar a la región.

67.

Convengo con la Comisión en que no corresponde al Tribunal de Justicia proceder a su propia apreciación fáctica de las condiciones generales de vida imperantes en la Franja de Gaza o de la situación personal de las demandantes en el litigio principal. En efecto, es preciso recordar que el artículo 267 TFUE no confiere competencia al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. En el presente asunto, incumbe, por tanto, al tribunal remitente (o, en su caso, a las autoridades nacionales competentes) comprobar, a la luz, en particular, de las condiciones generales de vida actualmente imperantes en la Franja de Gaza, si SN y LN tienen derecho al estatuto de refugiadas con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95. Ahora bien, el Tribunal de Justicia sí está facultado para precisar los criterios jurídicos que el tribunal remitente o las referidas autoridades deben tener en cuenta a este respecto, así como las circunstancias pertinentes a tal fin.

68.

En este contexto, la cuestión clave a la que ha de darse respuesta es si, para demostrar que la protección o la asistencia del OOPS ha «cesado» respecto de una persona que ha recibido esa protección o asistencia en la zona de operaciones de dicho organismo, o en una parte de ella, basta con que tal persona invoque las condiciones generales de vida imperantes en esa zona.

1. Importancia relativa de los elementos asociados a las condiciones generales de vida

69.

Debo señalar que, en los supuestos en los que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 no resulta aplicable y en los que, consiguientemente, las autoridades nacionales competentes se basan en los criterios generales (criterios previstos, en particular, en sus artículos 5, apartado 1, y 6) para decidir si se ha de conceder o no el estatuto de refugiado establecido en dicha Directiva, el hecho de que una persona se exponga a daños graves como consecuencia de condiciones de vida indignas, maltratos, violencia indiscriminada u otros daños graves si regresa a su país o zona de origen no conlleva por sí solo que dicha persona tenga de facto derecho al estatuto de refugiada.

70.

Conforme a los citados criterios generales, el estatuto de refugiado únicamente se reconoce si el solicitante de asilo tiene «fundados temores a ser perseguido», en el sentido de los artículos 5, apartado 1, y 6 de la Directiva 2011/95. Los «fundados temores a ser perseguido» no se dan a menos que los actos pertinentes sean «actos de persecución» (tal como se definen en el artículo 9 de la citada Directiva) cometidos por determinados agentes (enumerados en el artículo 6 de la misma) y estén relacionados con un motivo particular (previsto en el artículo 10 de la Directiva 2011/95).

71.

Dicho esto, el riesgo de graves daños, aun cuando no alcancen el nivel de «fundados temores a ser perseguidos», puede dar lugar a que se reconozca a los interesados el derecho a protección subsidiaria, que es una forma distinta de protección internacional. ( 39 ) También puede conllevar, con carácter más general, que los Estados miembros estén obligados a no devolver a estas personas a su país o zona de origen, en virtud del principio de no devolución. Dicho principio está consagrado, en particular, en el artículo 3 del CEDH ( 40 ) y en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. Concretamente, esta última disposición exige que nadie sea «devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes».

72.

El análisis debe ser diferente cuando el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 es aplicable.

73.

Como ya he indicado, en virtud de dicha disposición, el derecho al estatuto de refugiado de los apátridas de origen palestino que han recibido la protección o asistencia del OOPS está supeditado a que esa protección o asistencia haya «cesado». Como he señalado en el punto 62 de las presentes conclusiones, la misión del OOPS es garantizar unas «condiciones de vida dignas» a las personas que se acogen a su protección o asistencia, para que puedan hacer frente a sus necesidades elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse. Dado que la prohibición establecida en el artículo 4 de la Carta —que dispone que «nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes» y que es similar al artículo 3 del CEDH— está estrechamente relacionada con obligaciones positivas de protección de la dignidad humana, ( 41 ) me parece evidente cuando menos que debe considerarse que la misión del OOPS ha «cesado» si existe un grave riesgo de que esas personas, si son devueltas a la zona de operaciones del OOPS, o a una parte de ella, se vean expuestas a tratos incompatibles con el artículo 4 de la Carta, puesto que sus necesidades elementales (que el OOPS está obligado a cubrir) no podrán satisfacerse. Esto incluye condiciones de vida indignas, maltratos y violencia indiscriminada, así como otros daños graves, que presupongan que se ha causado un dolor o sufrimiento físico o mental de una intensidad o duración suficientes para alcanzar el umbral fijado por dicha disposición, ( 42 ) que es idéntico al previsto en el citado artículo 19, apartado 2, de la Carta. ( 43 ) Y lo que es más importante, no se exige demostrar que determinados actores han perpetrado graves daños o que los graves daños están relacionados con un motivo particular, por lo que equivalen a «persecución».

74.

En consecuencia, si una persona que ha recibido la protección o asistencia del OOPS se expone a maltratos que alcanzan ese umbral, debido a que este organismo no ha garantizado que se satisfagan sus necesidades elementales, ( 44 ) deben considerarse, sin más, cumplidos los dos requisitos que he subrayado en el punto 62 de las presentes conclusiones. En concreto, ha de entenderse que la persona en cuestión ha sido «obligada a abandonar» la zona de operaciones del OOPS y, por ello, tiene, ipso facto, derecho al estatuto de refugiada con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95.

75.

En aras de claridad, como acabo de explicar, el riesgo de exposición a un trato incompatible con el artículo 4 de la Carta no confiere a ninguna persona, por sí solo, el derecho al estatuto de refugiada en la Unión Europea. Sin embargo, esta disposición desempeña un papel específico en lo que atañe a los apátridas de origen palestino que han recibido la protección o asistencia del OOPS y a la cuestión de si tienen derecho a que se les reconozca el estatuto de refugiados en la Unión con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95. A este respecto, cabe recordar que, como he expuesto en el punto 39 de las presentes conclusiones, los apátridas de origen palestino ya están reconocidos como refugiados por la comunidad internacional. La razón por la que están excluidos del estatuto de refugiado en virtud de la Directiva 2011/95 es que se supone que reciben protección o asistencia efectiva del OOPS, que está obligado a satisfacer sus necesidades elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y a garantizar que gocen de condiciones de vida dignas. Esta exclusión deja de poder justificarse si el hecho de que el OOPS no garantice que esas necesidades elementales están cubiertas conduce a que tales personas estén expuestas a un trato incompatible con el artículo 4 de la Carta.

76.

Dicho esto, opino que la cuestión de si la prueba del deterioro de las condiciones generales de vida imperantes en la zona de operaciones del OOPS o en una parte de ella puede bastar para demostrar que la persona interesada estará expuesta, en caso de regresar a dicha zona, a un trato incompatible con el artículo 4 de la Carta y, por tanto, que la protección o asistencia que recibe del OPPS ha «cesado», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, depende precisamente del grado de tal deterioro.

77.

Por un lado, estoy de acuerdo en que la mera circunstancia de que las condiciones generales de vida existentes en la zona de operaciones del OOPS se sitúen en un nivel inferior a aquellas de las que una persona podría disfrutar si se le concediera el estatuto de refugiado en un Estado miembro no basta para considerar que se ha visto obligada a abandonar esa zona. ( 45 ) Por otro lado, no puede excluirse, a mi parecer, que, en determinadas situaciones, estas condiciones generales de vida puedan llegar a ser hasta tal punto insoportables que puedan considerarse «indignas» para cualquier apátrida de origen palestino que viva allí [apartado a)]. Entre estos dos extremos del espectro, para determinar si la persona interesada, debido a las mismas condiciones generales de vida (aunque menos severas), se ha visto «obligada» a abandonar la zona de operaciones del OOPS, debe tenerse en cuenta, como expondré, si forma parte de un grupo especialmente vulnerable [apartado b)] o si debe considerarse especialmente vulnerable o particularmente afectada a la vista de su situación personal [apartado c)].

a) Situaciones en las que las condiciones generales de vida son «indignas» para todas las personas

78.

Es preciso recordar, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en particular, en su sentencia Elgafaji, en relación con la cuestión de si cabe conceder la protección subsidiaria debido a la violencia indiscriminada ocasionada por un conflicto armado interno o internacional, que, en tales supuestos, existen situaciones en las que el grado de violencia indiscriminada llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país o a la región de que se trate se enfrentaría, por su mera presencia en ese territorio, a un riesgo real de amenazas contra su vida. ( 46 )

79.

Por otra parte, en su sentencia Jawo, el Tribunal de Justicia ya reconoció —aunque todavía no en el contexto de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95— ( 47 ) que es posible que algunas zonas geográficas se enfrenten, en la práctica, a graves dificultades de funcionamiento (o deficiencias sistemáticas), de manera que exista un grave riesgo de que los solicitantes de protección internacional, en caso de ser devueltos a esas zonas, reciban un trato incompatible con el artículo 4 de la Carta. En tales circunstancias, trasladar o devolver a un solicitante de asilo a estas zonas geográficas sencillamente no es una opción, ( 48 ) dadas las condiciones generales de vida allí imperantes, sin que sea necesario que dichas personas demuestren que pertenecen a un grupo especialmente vulnerable de solicitantes de asilo (por ejemplo, por ser menores de edad), que son especialmente vulnerables debido a su situación personal (por ejemplo, a causa de una enfermedad) o que pueden verse especialmente afectadas por dichas condiciones generales, habida cuenta, también en este caso, de su situación personal (por ejemplo, porque su casa está situada en una zona especialmente expuesta a actos violentos).

80.

Solo una situación particularmente grave puede dar lugar a tal prohibición general. El Tribunal de Justicia ha declarado que ese nivel particularmente elevado de gravedad no se alcanza en situaciones caracterizadas incluso por un alto nivel de inseguridad o por una notable degradación de las condiciones generales de vida. ( 49 ) Se exige que exista un riesgo grave de que las personas devueltas a esa zona se encuentren, debido a esas graves dificultades de funcionamiento o deficiencias sistemáticas, en una situación de privación material extrema que no les permita hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabe su salud física o mental o las coloque en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana. ( 50 )

81.

Considero que esta lógica es extrapolable al contexto de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95. En primer lugar, el artículo 4 de la Carta es una disposición de aplicación transversal, por lo que cualquier interpretación que haga de ella el Tribunal de Justicia no se limita a un instrumento concreto de Derecho derivado. En segundo lugar, no cabe excluir, cuando menos, que una parte de la zona de operaciones del OOPS (en este caso, la Franja de Gaza) pueda estar expuesta a unas deficiencias sistemáticas de tal gravedad (por ejemplo, debido a un conflicto armado o a un bloqueo militar o, en palabras del tribunal remitente, a una «crisis humanitaria nunca conocida»), que exista un grave riesgo de que cualquier persona que sea devuelta allí se encuentre, por el mero hecho de estar presente en dicho territorio, en una situación de privación material extrema que no le permita hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabe su salud física o mental o la coloque en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana y, por consiguiente, con el artículo 4 de la Carta.

82.

En tales situaciones, considero que basta con probar la existencia de tales condiciones generales de vida, en el sentido de que no puede exigirse a un solicitante que demuestre que estas condiciones generales son «indignas» para él, de manera individualizada (por ejemplo, debido a su especial vulnerabilidad), o que está afectado específicamente por ellas debido a elementos propios de su situación personal (por ejemplo, porque su casa está situada en una calle que suele ser el objetivo de misiles, como parece ser el caso de SN y LN). ( 51 )

83.

En cambio, sí es preciso demostrar que las condiciones generales de vida pueden considerarse efectivamente «indignas» y, por tanto, incompatibles con el artículo 4 de la Carta para prácticamente todas las personas, lo que significa que deben revestir una gravedad tal que las personas pueden verse afectadas con independencia de su situación personal o de su identidad. En tal caso, cabe considerar, en primer término, que la seguridad personal de todo solicitante que esté obligado a regresar a esa zona estaría expuesta a un grave riesgo (primer requisito que he mencionado en el punto 62 anterior) y, en segundo término, que el OOPS no podrá garantizar que las condiciones de vida de esa persona sean conformes con la misión de la que este último está encargado, a saber, asegurar unas condiciones de vida «dignas» en las que estén cubiertas las necesidades elementales de la persona (segundo requisito). Por consiguiente, debe entenderse que la protección o asistencia prestada a tal solicitante por dicho organismo ha «cesado», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95.

b) Situaciones en las que el solicitante debe demostrar que pertenece a un grupo especialmente vulnerable

84.

En mi opinión, se impone un enfoque más matizado en situaciones que no alcanzan el umbral de gravedad a que se hace referencia en la sección anterior. En efecto, es posible que, en determinadas situaciones en las que no existan unas deficiencias sistemáticas lo suficientemente graves como para considerar que las condiciones de vida generales son «indignas» y, por tanto, incompatibles con el artículo 4 de la Carta para prácticamente todas las personas, algunos grupos de personas especialmente vulnerables (o, como expondré en la siguiente sección, algunas personas especialmente vulnerables) se enfrenten a unas «condiciones de vida indignas» que no les permitan hacer frente a sus necesidades más elementales.

85.

A este respecto, el tribunal remitente desea saber, en particular, si el hecho de que el solicitante sea un menor influye en el nivel de gravedad exigido para que las condiciones generales de vida en la Franja de Gaza puedan calificarse de «indignas».

86.

He de observar que el Tribunal de Justicia ha señalado que la apreciación de si existe un «peligro real de tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta» depende efectivamente de la vulnerabilidad particular del solicitante de asilo de que se trate. ( 52 ) Por otra parte, el TEDH ha reconocido que la apreciación del nivel mínimo de gravedad que debe alcanzar el maltrato para estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 del CEDH es «forzosamente relativa». ( 53 )

87.

Por lo que respecta a los menores, el TEDH ha subrayado reiteradamente, en su jurisprudencia relativa a la interpretación del artículo 3 del CEDH, que constituyen un grupo especialmente vulnerable, con necesidades específicas, que difieren de las de los adultos, sobre todo en términos de seguridad y protección. ( 54 ) Varios instrumentos de la Unión en materia de asilo se hacen eco de esta jurisprudencia: por ejemplo, los Estados miembros tienen la obligación de garantizar que las condiciones de vida ofrecidas a los menores después de que hayan recibido el estatuto de refugiado, ( 55 ) así como hasta que se adopte una decisión sobre si se les debe conceder protección internacional, son proporcionales a sus necesidades y tienen en cuenta su especial vulnerabilidad. ( 56 ) De este modo, no parece ser un hecho discutido que determinadas condiciones de vida que no podrían ser calificadas de «indignas» respecto de los adultos sí podrían serlo en cuanto atañe a los menores en su conjunto. ( 57 )

88.

A la vista de estas consideraciones, es evidente, a mi parecer, que, en determinadas situaciones, es posible considerar que las condiciones generales de vida, aunque no se hayan deteriorado tanto como para generar graves daños a prácticamente todas las personas, pueden exponer a cualquier menor a un riesgo grave de sufrir daños graves incompatible con el artículo 4 de la Carta, debido a que los menores constituyen una categoría de «solicitantes de asilo» especialmente vulnerables.

89.

En tales situaciones, opino que una persona que forma parte de esa categoría especialmente vulnerable (o de cualquier otra especialmente vulnerable) no tiene que demostrar que las condiciones generales de vida son «indignas» para ella, de manera individualizada, y, por tanto, incompatibles con el artículo 4 de la Carta, siempre que pueda demostrarse, por un lado, que esas condiciones generales de vida son lo suficientemente graves para ser consideradas «indignas» para cualquier persona perteneciente a dicha categoría y, por otro, que las circunstancias personales pertinentes del solicitante (por ejemplo, la edad, el sexo o una condición o discapacidad particular) hacen que pertenezca a esa categoría.

c) Situaciones en las que el interesado debe demostrar que presenta una vulnerabilidad particular o está afectado específicamente por las condiciones generales de vida como consecuencia de sus circunstancias personales

90.

Como he señalado en el punto 84 anterior, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que también hay determinadas situaciones en las que las condiciones generales de vida no pueden ser consideradas «indignas» y, por consiguiente, incompatibles con el artículo 4 de la Carta para prácticamente todas las personas o para una o varias categorías de personas vulnerables. Sin embargo, tales situaciones pueden dar lugar a «condiciones de vida indignas» para algunas personas que deben ser consideradas especialmente vulnerables debido a su situación personal ( 58 ) o que están específicamente afectadas por las mismas condiciones generales a causa de elementos propios de su situación personal (por ejemplo, porque su casa está situada en una calle que suele ser el objetivo de misiles). En efecto, como declaró el Abogado General Wathelet, «resultaría manifiestamente incompatible con el carácter absoluto [del artículo 4 de la Carta] que los Estados miembros pudieran hacer caso omiso de un peligro real y cierto de tratos inhumanos o degradantes que afecte a un solicitante de asilo so pretexto de que tal peligro no provendría de una deficiencia sistemática». ( 59 )

91.

El Tribunal de Justicia ya se ha basado en este razonamiento en el contexto de la aplicación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95. En efecto, en su sentencia OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), relativa a una persona que padecía una enfermedad particularmente grave, concluyó que ha de considerarse que la protección o asistencia del OOPS ha «cesado» cuando dicho organismo no está en condiciones de garantizar a esa persona el acceso a los cuidados y a los tratamientos médicos concretos sin los cuales corre un riesgo real de muerte inminente o un riesgo real de verse expuesta a un deterioro grave, rápido e irreversible de su estado de salud o a una reducción significativa de su esperanza de vida. ( 60 )

92.

En situaciones como la que dio lugar a la sentencia OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), las condiciones generales de vida imperantes en una parte de la zona de operaciones del OOPS no eran, por sí solas, lo suficientemente graves como para declarar la existencia de un trato incompatible con el artículo 4 de la Carta para todas las personas o incluso para un grupo determinado de personas. Sin embargo, el solicitante podía basarse en las circunstancias personales que le eran propias que lo hacían especialmente vulnerable y que motivaban que esas condiciones generales de vida fueran insoportables e «indignas» (y, por tanto, incompatibles con dicha disposición) para él, de manera individualizada.

2. Necesidad de llevar a cabo una evaluación individual en todos los casos

93.

En las secciones anteriores he concretado tres posibles supuestos en los que cabe considerar que la protección o asistencia del OOPS ha «cesado», porque dicho organismo no está en condiciones de asegurar, en particular, que los apátridas de origen palestino que han recibido su protección o asistencia puedan hacer frente a sus necesidades más elementales, como, entre otras, alimentarse, lavarse y alojarse, y de garantizar de este modo que dichas personas tengan unas condiciones de vida dignas.

94.

En mi opinión, la importancia respectiva que debe conferirse a las condiciones de vida generales imperantes en la zona de operaciones del OOPS o en una parte de ella, por un lado, y a la situación personal de las personas interesadas, por otro, varía en función de cuál de estos tres supuestos se aplique. En los dos primeros, no es necesario demostrar que las condiciones generales de vida son «indignas» para el interesado, de manera individualizada, porque esas condiciones son tan graves como para poder ser consideradas «indignas» —y, por tanto, incompatibles con el artículo 4 de la Carta— para todas las personas o para el grupo especialmente vulnerable al que pertenece esa persona. En el tercer supuesto, sin embargo, el carácter «indigno» de las condiciones generales de vida debe demostrarse de manera individualizada, habida cuenta de la especial vulnerabilidad u otras circunstancias particulares propias del interesado.

95.

Me gustaría hacer la siguiente observación adicional. Si bien es cierto que las condiciones generales de vida imperantes en una parte de la zona de operaciones del OOPS son siempre pertinentes para determinar si la protección o asistencia de dicho organismo ha «cesado», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, únicamente pueden ser tenidas en cuenta en el contexto de una evaluación individual. De hecho, el Tribunal de Justicia ya subrayó este requisito en su sentencia Abed El Karem El Kott y otros. ( 61 ) Observó, en efecto, que, cuando las autoridades nacionales competentes examinan si una persona, por motivos que escapan a su control y son independientes de su voluntad, ya no tenía la posibilidad de recibir la protección o asistencia del OOPS, esas autoridades tienen que llevar a cabo una evaluación individual de todos los aspectos pertinentes.

96.

Por consiguiente, a la luz de esa jurisprudencia, estoy de acuerdo con la Comisión en que los elementos genéricos relativos a las condiciones de vida generales en la zona o en la parte de la zona donde opera el OOPS (en el presente asunto, la Franja de Gaza) deben tenerse en todo caso en cuenta en una evaluación individual. Incluso en el primer supuesto, el estatuto de refugiado no puede concederse automáticamente a todos los solicitantes. Como ya he indicado en el punto 83 anterior, es preciso que los interesados soliciten dicho estatuto, así como analizar cada caso para comprobar no solo que han recibido efectivamente la protección o asistencia del OOPS en la zona de que se trate (o en parte de ella), sino también que, en el momento de esa evaluación, las condiciones generales de vida en esa zona geográfica pueden considerarse «indignas» para prácticamente todas las personas, de modo que existan motivos fundados para considerar que el solicitante correría un riesgo real de daños incompatible con el artículo 4 de la Carta por su mera presencia en ese territorio, sin que sea necesario demostrar que estaría expuesto específicamente a esos daños si debiera regresar a la zona.

97.

Es importante hacer hincapié en la necesidad de esa evaluación individual. Si no se contemplase tal requisito, el sistema establecido por el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 sería, en cierto modo, equivalente al previsto por la Directiva 2001/55/CE, ( 62 ) que concede protección temporal (una forma de protección particular, diferente y menos amplia que la protección que confieren el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria) en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y no exige que esas personas presenten solicitudes individuales y, por tanto, sean objeto de una evaluación individual. Esta Directiva está concebida para aplicarse únicamente en ciertas situaciones concretas y solo después de que el Consejo de la Unión Europea adopte una decisión formal (por ejemplo, se ha adoptado recientemente tal decisión para las personas desplazadas que tuvieron que abandonar Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 en adelante, como consecuencia de la invasión militar por parte de las fuerzas armadas rusas). ( 63 ) En mi opinión, el mecanismo establecido en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 no puede sustituirse por el establecido por la Directiva 2001/55.

98.

Además, he de recordar que, como ya he señalado en el punto 36 anterior, antes de conceder el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, las autoridades nacionales competentes también deben comprobar, en cada caso, que el interesado no está comprendido en las exclusiones previstas en el artículo 12, apartados 1, letra b), 2 y 3 de dicha Directiva. ( 64 ) De estas disposiciones resulta, en esencia, que el estatuto de refugiado no puede concederse a un apátrida de origen palestino, aunque haya recibido la protección o asistencia del OOPS, si existen motivos fundados para considerar que ha cometido determinados delitos (delitos contra la paz, delitos de guerra, delitos contra la humanidad, graves delitos comunes fuera del país de refugio u otros actos contrarios a los principios de las Naciones Unidas) o ha incitado a su comisión o participado en ellos. A mi juicio, entre los referidos delitos se incluye la comisión de actos terroristas y cualquier forma de participación o de incitación a la comisión de tales actos (tales como, por poner el ejemplo más reciente, los actos cometidos por Hamás contra Israel).

99.

De lo anterior se deduce, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, que el hecho de que los apátridas de origen palestino tengan ipso facto derecho a los beneficios del régimen de la Directiva 2011/95, en el sentido de su artículo 12, apartado 1, letra a), si la protección o asistencia del OOPS ha cesado no da lugar a un derecho incondicional al estatuto de refugiado. ( 65 )

C.   Sobre la cuarta cuestión prejudicial: interrelación entre el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 y las disposiciones en materia de protección subsidiaria

100.

A mi entender, la cuarta cuestión prejudicial —cuya finalidad y sentido son, debo admitir, bastante difíciles de descifrar a primera vista— versa sobre la interrelación entre el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 (que ofrece la posibilidad, con sujeción a determinadas condiciones, de que los apátridas de origen palestino tengan, ipso facto, derecho al estatuto de refugiado) y las disposiciones contenidas en dicho instrumento en materia de «protección subsidiaria», que constituye, como ya he señalado en el punto 71 anterior, una forma de protección internacional diferente (y menos amplia) ( 66 ) que la que confiere el estatuto de refugiado.

101.

En particular, el tribunal remitente pregunta, en primer lugar, si el principio de no devolución, consagrado, en concreto, en el artículo 19, apartado 2, de la Carta, puede aplicarse a una situación en la que un apátrida de origen palestino, pese a no tener derecho al estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, puede recibir protección subsidiaria en virtud del artículo 15, letra b), de dicha Directiva. A su juicio, el derecho a protección subsidiaria de tal persona se basa en el hecho de que, si regresara a la zona de operaciones del OOPS, se encontraría en una situación de «privación material extrema» similar a la descrita en el punto 81 anterior.

102.

En segundo lugar, dicho tribunal solicita que se dilucide si, al examinar si una persona cumple los requisitos para obtener el estatuto de refugiado establecidos en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, las autoridades nacionales competentes deben tener en cuenta no solo el principio de no devolución, sino también las circunstancias pertinentes para determinar si podrían acogerse a la protección subsidiaria, de conformidad con el artículo 15, letra b), de dicha Directiva.

103.

Como expuse en mis conclusiones presentadas en el asunto OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino), ( 67 ) el régimen singular al que están sujetos los apátridas de origen palestino con arreglo a la Directiva 2011/95 únicamente se refiere a la posibilidad de reconocerles el estatuto de refugiado, pero no el de protección subsidiaria. ( 68 ) Así pues, estas personas, al igual que los demás solicitantes de asilo, pueden solicitar el estatuto de protección subsidiaria, en virtud del artículo 18 de la misma Directiva, y no están excluidas de dicho estatuto.

104.

Los requisitos que deben concurrir para que una persona pueda obtener protección subsidiaria están recogidos en los capítulos II y V de la Directiva 2011/95. En esencia, se exige demostrar que el interesado corre un riesgo real de sufrir daños graves. El artículo 15 de la citada Directiva define los «daños graves» en el sentido de que incluyen «la pena de muerte o la ejecución» [artículo 15, letra a)], «la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen» [artículo 15, letra b)] o «las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física [del solicitante] motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno» [artículo 15, letra c)].

105.

A la vista de estos elementos, me parece evidente que el nivel de daños al que estaría expuesto un apátrida de origen palestino si regresara a la zona en cuestión en la que opera el OOPS podría ciertamente alcanzar el umbral de los «daños graves» que figuran en el artículo 15 de la Directiva 2011/95, por ejemplo, en forma de «tortura o [penas] o tratos inhumanos o degradantes» [artículo 15, letra b),] y, al mismo tiempo, ser suficientemente grave para poder considerar que la protección o asistencia prestada por el OOPS ha «cesado», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de dicha Directiva. Ambos regímenes —de obtención del estatuto de «refugiado» con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), o del estatuto de «protección subsidiaria» de conformidad con el artículo 15, letra b)— permiten considerar, en esencia, un umbral similar de daños, a saber, los «tratos inhumanos o degradantes», incompatible con el artículo 4 de la Carta.

106.

Por otra parte, en lo tocante al artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95, el Tribunal de Justicia precisó, en su sentencia Elgafaji, ( 69 ) que, aunque la existencia de un riesgo relacionado con la situación general de un país no basta, en principio, para demostrar que concurren los requisitos de obtención de protección subsidiaria respecto a una persona determinada, se dan algunas excepciones. En efecto, en determinadas situaciones, el grado de violencia indiscriminada que caracteriza un conflicto armado llega a tal extremo que los solicitantes de protección internacional no tienen que aportar la prueba de que están afectados específicamente debido a elementos propios de su situación personal. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha adoptado, en esencia, la misma lógica que he expuesto en la sección anterior. Cuanto más pueda demostrar el solicitante que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal, menos elevado será el grado de violencia indiscriminada exigido para que pueda acogerse a la protección subsidiaria. En consecuencia, ambos regímenes —de obtención del estatuto de «refugiado» con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 o del estatuto de «protección subsidiaria» de conformidad con su artículo 15, letra c)—pueden invocarse para proteger a los apátridas de origen palestino que se enfrentan a una violencia indiscriminada.

107.

Ahora bien, a pesar de estas similitudes, los dos estatutos son mutuamente excluyentes. Una persona no solo no puede beneficiarse de ambos estatutos simultáneamente, sino que además dichos estatutos deben concederse siempre de forma independiente. De ello se sigue que, para determinar si una persona tiene, ipso facto, derecho al estatuto de refugiado, en virtud del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, las autoridades nacionales competentes no tienen que examinar si el interesado reúne los requisitos para obtener la «protección subsidiaria».

108.

A la inversa, una persona que no cumpla los requisitos para poder considerar que la protección del OOPS ha «cesado», en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, por ejemplo, debido a que el riesgo real de que sufra unos tratos inhumanos o degradantes a los que se vería expuesta si regresara a la zona de operaciones del OOPS no guarda relación con la misión de ese organismo, ( 70 ) puede aún solicitar y obtener el estatuto de «protección subsidiaria», en caso de que se cumplan los requisitos.

109.

Además, si se obligase a una persona con derecho a protección subsidiaria a regresar a la zona de operaciones del OOPS y a hacer frente a «condiciones de vida indignas» o a una «privación material extrema», es manifiesto que ello violaría el principio de no devolución consagrado en el artículo 19, apartado 2, de la Carta. Debo recordar que la aplicación de este principio no se limita a las personas que tienen derecho al estatuto de refugiado. ( 71 ) Por consiguiente, el principio de no devolución se aplica, y debe respetarse, con independencia del estatuto específico (de refugiado o de protección subsidiaria) al que pueda acogerse la persona de que se trate.

V. Conclusión

110.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofía, Bulgaria):

«1)

El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,

debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que algunas circunstancias invocadas por apátridas de origen palestino que solicitan el estatuto de refugiado con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 ya hayan sido examinadas por las autoridades nacionales competentes durante el procedimiento relativo a solicitudes anteriores de los interesados sobre la base de otras disposiciones de dicha Directiva no exime a tales autoridades de la obligación de volverlas a examinar al comprobar si la protección o asistencia ha “cesado” en el sentido de esa disposición.

2)

El artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95

debe interpretarse en el sentido de que no cabe excluir que la zona de operaciones del OOPS, o una parte de ella, pueda estar expuesta a unas deficiencias sistemáticas de tal gravedad que exista un grave riesgo de que cualquier persona que sea devuelta a dicho territorio se encuentre en una situación de privación material extrema que no le permita hacer frente a sus necesidades más elementales, como alimentarse, lavarse y alojarse, y que menoscabe su salud física o mental o la coloque en una situación de degradación incompatible con la dignidad humana y, por consiguiente, con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En tal situación, para acreditar que la protección o asistencia del OOPS ha “cesado”, en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, no es necesario que el interesado demuestre que las condiciones generales de vida imperantes en dicha zona o en parte de ella son indignas para él, de manera individualizada, puesto que las condiciones generales de vida pueden considerarse “indignas” para prácticamente todas las personas. Sin embargo, el derecho al estatuto de refugiado no es incondicional ni siquiera en tal situación. El interesado debe solicitar la protección internacional. Además, sigue siendo necesaria una evaluación individual para comprobar, entre otras cosas, que ninguna de las exclusiones establecidas en el artículo 12, apartados 1, letra b), 2 y 3, de dicha Directiva resulta aplicable. A efectos de dicha evaluación, carece de pertinencia que esa persona tenga o no derecho a “protección subsidiaria” en el sentido del artículo 2, letra g), de la misma Directiva.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Véase la Resolución n.o 302 (IV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de diciembre de 1949. Con arreglo al documento titulado «Consolidated Eligibility and Registration Instructions (CERI)» [Instrucciones Consolidadas de Admisibilidad y Registro (CERI)] del OOPS, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://www.unrwa.org/sites/default/files/2010011995652.pdf, podrán acceder a la protección o asistencia del OOPS las personas que cumplan los criterios establecidos por dicho organismo para los refugiados de Palestina (es decir, cualquier persona que tuviera su residencia habitual en Palestina durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1946 y el 15 de mayo de 1948 y que haya perdido su hogar y sus medios de subsistencia como consecuencia del conflicto de 1948, así como los descendientes de dichas personas, incluidos los menores legalmente adoptados, por línea masculina) y otras categorías de personas denominadas «otras personas registradas». Según dicho documento, «todas las solicitudes de registro presentadas ante el OOPS deberán ser examinadas de forma exhaustiva por el personal responsable de la admisibilidad y del registro del OOPS, y las decisiones sobre la admisibilidad a los servicios del OOPS se adoptarán caso por caso».

( 3 ) Véase la Resolución n.o 77/123 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 12 de diciembre de 2022.

( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; corrección de errores en DO 2017, L 167, p. 58).

( 5 ) Además del alarmante número de vidas perdidas entre la población civil desde el 7 de octubre de 2023, se ha registrado un gran número de bajas entre el personal del OOPS que opera en esa zona. El 27 de octubre de 2023, António Guterres, secretario general de las Naciones Unidas, declaró que «el sistema humanitario de Gaza se enfrenta a un colapso total con consecuencias inimaginables para más de dos millones de civiles» (véase la declaración del secretario general sobre la situación humanitaria en Gaza, disponible en el sitio web de las Naciones Unidas). Philippe Lazzarini, Comisionado General del OOPS, se dirigió al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el 30 de octubre de 2023 en los siguientes términos: «el sistema establecido para permitir la entrada de ayuda en Gaza está abocado al fracaso, a menos que exista voluntad política para que el flujo de suministros sea significativo y esté a la altura de unas necesidades humanitarias sin precedentes» (https://www.unrwa.org/newsroom/official-statements/un-security-council-emergency-briefing-situation-middle-east). El 7 de diciembre de 2023, el Sr. Lazzarini escribió a Dennis Francis, presidente de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que «la capacidad del OOPS para ejecutar el mandato de la Asamblea General en Gaza [se veía] seriamente limitado, con consecuencias inmediatas y funestas para la respuesta humanitaria de las Naciones Unidas y las vidas de civiles en Gaza» y que la situación humanitaria en la zona era «insostenible» (https://www.unrwa.org/resources/un-unrwa/letter-unrwa-commissioner-general-philippe-lazzarini-un-general-assembly). El 29 de diciembre de 2023, añadió que «la distribución de una ayuda tan urgente y necesaria sigue estando limitada en su cuantía y sometida a serios obstáculos logísticos» (https://www.unrwa.org/newsroom/official-statements/gaza-strip-unrwa-calls-unimpeded-and-safe-access-deliver-much-needed). Los acontecimientos que han tenido lugar en la Franja de Gaza desde el 7 de octubre de 2023 también han llevado a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a adoptar resoluciones. El contenido de estas resoluciones se detalla en los puntos 8 a 11 de las presentes conclusiones.

( 6 ) La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, n.o 2545, p. 150 (1954)], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada y modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»).

( 7 ) A/RES/ES-10/21, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://digitallibrary.un.org/record/4025940?ln=es.

( 8 ) S/RES/2712 (2023), disponible en la siguiente dirección de Internet: http://unscr.com/en/resolutions/doc/2712.

( 9 ) A/RES/ES-10/22, disponible en la siguiente dirección de Internet: https://digitallibrary.un.org/record/4031196?ln=es.

( 10 ) S/RES/2720(2023), disponible en la siguiente dirección de Internet: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N23/424/91/pdf/N2342491.pdf?OpenElement.

( 11 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

( 12 ) Sentencia de 17 de febrero de 2009 (C‑465/07, EU:C:2009:94).

( 13 ) DO 2019, C 390, p. 108.

( 14 ) Disponibles en la siguiente dirección de Internet: https://www.refworld.org/docid/6239805f4.html.

( 15 ) Sentencia de 19 de marzo de 2019 (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 92.

( 16 ) Véase la sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo) (C‑238/19, EU:C:2020:945), apartado 20 y jurisprudencia citada.

( 17 ) C‑294/22, EU:C:2023:388, puntos 1921. Véase asimismo la sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino) (C‑294/22, EU:C:2023:733), apartados 30 y 31.

( 18 ) Por tanto, no puede aplicarse a las personas que solamente tienen o han tenido derecho a recibir protección o asistencia de ese organismo, pero que no han obtenido efectivamente dicha protección o asistencia (véase la sentencia de 17 de junio de 2010, Bolbol,C‑31/09, EU:C:2010:351, apartado 51).

( 19 ) Véase la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Abed El Karem El Kott y otros (C‑364/11, en lo sucesivo, «sentencia Abed El Karem El Kott y otros, EU:C:2012:826), apartado 71.

( 20 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 86 y jurisprudencia citada.

( 21 ) Véanse las conclusiones de la Abogada General Sharpston (C‑31/09, EU:C:2010:119), puntos 41 y 43.

( 22 ) Véanse las Directrices del ACNUR sobre protección internacional n.o 13, punto 2. A mi entender, precisamente el hecho de que los apátridas de origen palestino ya hayan sido reconocidos como refugiados por la comunidad internacional es lo que lleva a que, en determinadas circunstancias, tengan ipso facto el derecho a beneficiarse del estatuto de refugiado en virtud de la Convención de Ginebra (y de la Directiva 2011/95), es decir, sin cumplir los criterios generales para que se concede tal estatuto.

( 23 ) Véase asimismo la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, apartado 62. Hasta la fecha, aún no se ha encontrado una solución a este respecto.

( 24 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino) (C‑294/22, EU:C:2023:733), apartado 37 y jurisprudencia citada.

( 25 ) Además, en virtud del artículo 40, apartado 4, de esta Directiva, los Estados miembros podrán prever que se siga examinando la solicitud solo si el solicitante en cuestión no hubiere podido, sin que le sea imputable, hacer valer las «nuevas circunstancias» en el procedimiento anterior.

( 26 ) Véanse la sentencia de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos) (C‑921/19, EU:C:2021:478), apartado 50, y mis conclusiones presentadas en el asunto Bundesrepublik Deutschland (Admisibilidad de una solicitud posterior) (C‑216/22, EU:C:2023:646), punto 34.

( 27 ) Por lo que respecta a los dos tipos de situación previstas por el artículo 40, apartado 1, de la Directiva 2013/32, véanse las sentencias de 4 de octubre de 2018, Ahmedbekova (C‑652/16, EU:C:2018:801), apartado 98, y de 9 de septiembre de 2021, Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Solicitud de protección internacional posterior) (C‑18/20, EU:C:2021:710), apartado 23.

( 28 ) A este respecto, el Gobierno búlgaro se refiere a la sentencia de 10 de junio de 2021, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Nuevas circunstancias o datos) (C‑921/19, EU:C:2021:478), apartado 50.

( 29 ) En virtud de dicha disposición, las solicitudes posteriores podrán declararse inadmisibles solo cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95. Del artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32 también resulta manifiesto que las «nuevas circunstancias» deben «[aumentar] significativamente la probabilidad» de que el solicitante tenga derecho a ser beneficiario de protección internacional.

( 30 ) Cabe afirmar que la cuestión de si una «nueva circunstancia»«[aumenta] significativamente la probabilidad» de que el solicitante tenga derecho a ser beneficiario de protección internacional no puede analizarse con independencia de otras circunstancias que consten en el expediente, de modo que las autoridades, en cualquier caso, también pueden tener en cuenta otras circunstancias en la etapa de admisibilidad.

( 31 ) Véase el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2013/32.

( 32 ) Si durante el procedimiento de asilo anterior se hubiera considerado que una circunstancia de hecho no era pertinente, las autoridades nacionales competentes quizás no la hayan tenido en cuenta sin examinar si estaba respaldada por pruebas suficientes. Por tanto, puede que la exactitud de esta circunstancia tenga que ser reexaminada.

( 33 ) El concepto de «actos de persecución» se define en el artículo 9 de la Directiva 2011/95.

( 34 ) Véase la sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino) (C‑294/22, EU:C:2023:733), apartados 3436 y jurisprudencia citada. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, una mera ausencia de la zona de operaciones del OOPS, sin indicación alguna de que la persona interesada haya sido obligada a abandonarla, o la decisión voluntaria de marcharse de ella no puede calificarse como cese de la protección o asistencia.

( 35 ) A este respecto, debo añadir que, como observé en mis conclusiones presentadas en el asunto OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino) (C‑294/22, EU:C:2023:388), punto 40, la expresión «riesgo grave» se refiere a la autenticidad del riesgo de que las amenazas a la seguridad personal se materialicen efectivamente y de que la seguridad de la persona se vea afectada si permanece en la zona de operaciones del OOPS. Para ser calificadas de amenazas para la «seguridad personal», las amenazas deben ser de suficiente gravedad (en otras palabras, deben presuponer un daño grave).

( 36 ) Véase la sentencia de 3 de marzo de 2022, Secretary of State for the Home Department (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑349/20, EU:C:2022:151), apartado 82 y jurisprudencia citada. Véase, asimismo, la sentencia de 13 de enero de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Estatuto de refugiado de un apátrida de origen palestino) (C‑507/19, EU:C:2021:3), apartados 4454 y jurisprudencia citada.

( 37 ) Véase la sentencia de 3 de marzo de 2022 (C‑349/20, EU:C:2022:151), apartados 5657. Dicha sentencia tenía por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), que fue derogada y sustituida por la Directiva 2011/95. No obstante, esa disposición tiene el mismo tenor que el artículo 12, apartado 1, letra a), de esta última Directiva.

( 38 ) Ibidem, apartado 58.

( 39 ) Véase el artículo 2, letras a), e) y g), de la Directiva 2011/95.

( 40 ) Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH»), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, el sentido y el alcance del artículo 4 de dicho instrumento son iguales a los que les confiere el artículo 3 del CEDH.

( 41 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 19 de marzo de 2019, Ibrahim y otros (C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17, EU:C:2019:219), apartado 87 y jurisprudencia citada. He de observar que el respeto de la dignidad humana es objeto del artículo 1 de la Carta. Como ha explicado la Abogada General Trstenjak, «con arreglo al artículo 1 de la Carta, la dignidad humana no solo debe ser “respetada”, sino también “protegida”. Y esa función de protección positiva es inherente también al artículo 4 de la Carta» (véanse las conclusiones de la Abogada General Trstenjak presentadas en los asuntos acumulados N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:611, punto 112).

( 42 ) Con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), para estar incluido en el ámbito del artículo 3 del CEDH (equivalente al artículo 4 de la Carta), un maltrato debe alcanzar un mínimo de gravedad (véase, en particular, TEDH, sentencia de 1 de junio de 2010, Gäfgen c. Alemania, CE:ECHR:2010:0601JUD002297805, § 88 y jurisprudencia citada).

( 43 ) El artículo 19, apartado 2, de la Carta se basa en el mismo umbral de daño que su artículo 4. Por cuanto aquí interesa, cabe señalar que, en la tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente menciona el principio de no devolución haciendo remisión expresa no solo al artículo 19, apartado 2, de la Carta, sino también al artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95. La Comisión alega que dicha disposición no es aplicable cuando las autoridades nacionales competentes examinan si concurren los requisitos previstos en el artículo 12, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, puesto que forma parte del capítulo VII de esta y se aplica únicamente a las disposiciones recogidas en él, mientras que el artículo 12, apartado 1, letra a), de la citada Directiva está incluido en su capítulo III. Pues bien, en mi opinión, es evidente que el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95 no constituye sino una expresión concreta de ese amplio principio que los Estados miembros deben respetar siempre que apliquen el mencionado instrumento.

( 44 ) Con independencia de cuál sea el motivo por el que el OOPS no ha cumplido sus obligaciones.

( 45 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino) (C‑294/22, EU:C:2023:733), apartado 45.

( 46 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 17 de febrero de 2009 (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartado 43. Véanse asimismo la sentencia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Concepto de amenazas graves e individuales) (C‑901/19, EU:C:2021:472), apartados 2728, y, más recientemente, la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Concepto de daños graves) (C‑125/22, EU:C:2023:843), apartados 40 y 41.

( 47 ) Véase la sentencia de 19 de marzo de 2019 (C‑163/17, EU:C:2019:218). En dicha sentencia se examinó la cuestión de si el artículo 4 de la Carta puede oponerse a que un solicitante de protección internacional sea trasladado al Estado miembro responsable de la tramitación de su solicitud de protección internacional debido a las supuestas deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo y de las condiciones de acogida en ese Estado miembro. Por lo que respecta a esa misma cuestión, véase asimismo la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros (C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865), apartados 8186 a 94.

( 48 ) Véase la sentencia de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 85.

( 49 ) Ibidem, apartado 91.

( 50 ) Ibidem, apartados 92 y 93.

( 51 ) Véase, por analogía, la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Concepto de daños graves) (C‑125/22, EU:C:2023:843), apartado 41 y jurisprudencia citada.

( 52 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 73.

( 53 ) Véase, en particular, TEDH, sentencia de 25 de abril de 1978, Tyrer c. Reino Unido (CE:ECHR:1978:0425JUD000585672), § 30.

( 54 ) Véase TEDH, sentencia de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel c. Suiza (CE:ECHR:2014:1104JUD00292171), § 99. A este respecto, el TEDH recordó que los menores tienen necesidades específicas, en particular relacionadas con su edad y su falta de independencia, pero también con su estatuto de personas solicitantes de asilo.

( 55 ) Véase el artículo 20, apartado 3, de la Directiva 2011/95, que incluye en la categoría de «personas vulnerables» a los menores, junto con las personas discapacitadas, los ancianos y las mujeres embarazadas, entre otras. La Comisión opina que esta disposición no es aplicable en una situación como la del litigio principal. En efecto, señala que el artículo 20, apartado 3, está incluido en el capítulo VII de la Directiva 2011/95. Este capítulo, titulado «Contenido de la protección internacional», del que no forma parte el artículo 12, apartado 1, letra a), se refiere a las salvaguardias que los Estados miembros deben establecer una vez que se ha concedido el estatuto de refugiado a una persona y no antes. Sin embargo, en mi opinión, ello no significa que no pueda invocarse dicha disposición para ilustrar que, por lo general, los menores son reconocidos como un grupo especialmente vulnerable de solicitantes de asilo.

( 56 ) Véase, a este respecto, el artículo 21 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (DO 2013, L 180, p. 96).

( 57 ) He de añadir que el considerando 18 de la Directiva 2011/95 establece que «el “interés superior del niño” debe ser una consideración prioritaria de los Estados miembros en la aplicación de la [citada] Directiva» y que, «a la hora de evaluar el interés superior del niño, los Estados miembros deben prestar particular atención al principio de la unidad familiar, al bienestar y al desarrollo social del menor, a los aspectos de seguridad y al punto de vista del menor con arreglo a su edad y madurez». Este considerando refleja el contenido del artículo 24, apartado 2, de la Carta, que debe ser respectado en todos los actos relativos a los niños.

( 58 ) El Tribunal de Justicia ha reconocido, en esencia, que una situación que no da lugar a una privación material extrema para todas las personas podría ser considerada como tal, sin embargo, respecto de un solicitante que puede demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que le sean propias y que pongan de manifiesto su especial vulnerabilidad (véase, a este respecto, la sentencia de 19 de marzo de 2019Jawo,C‑163/17, EU:C:2019:218, apartado 95). Véase, asimismo, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros (C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127), apartado 73, que se refería a un solicitante de asilo a quien se había diagnosticado una enfermedad mental particularmente grave, a saber, una depresión posparto y tendencias suicidas periódicas. A este respecto, he de recordar asimismo que el TEDH ha declarado, en relación con el artículo 3 del CEDH, que la apreciación de si el maltrato sufrido o del que la persona corre el riesgo de sufrir alcanza el nivel de gravedad exigido depende de «todas las circunstancias del caso, como la duración del trato y sus consecuencias físicas o psíquicas, y, en algunos casos, del sexo, de la edad y del estado de salud de la víctima» (véase TEDH, sentencia de 4 de noviembre de 2014, Tarakhel c. Suiza, CE:ECHR:2014:1104JUD002921712, § 118).

( 59 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Wathelet en el asunto Jawo (C‑163/17, EU:C:2018:613), punto 86.

( 60 ) Véase la sentencia de 5 de octubre de 2023, OFPRA (Estatuto de refugiado de un apátrida palestino) (C‑294/22, EU:C:2023:733), apartados 4648 y fallo.

( 61 ) Véase el apartado 64 de dicha sentencia.

( 62 ) Directiva del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (DO 2001, L 212, p. 12).

( 63 ) Véase la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55 y con el efecto de que se inicie la protección temporal (DO 2022, L 71, p. 1).

( 64 ) Véase, a este respecto, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto (C‑585/16, EU:C:2018:584), apartado 86 y jurisprudencia citada.

( 65 ) Véase la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, apartado 75.

( 66 ) Por ejemplo, el permiso de residencia puede tener un plazo de validez más corto (véase el artículo 24 de la Directiva 2011/95). Asimismo, los Estados miembros pueden limitar el acceso a la protección social (véase el artículo 29 de dicha Directiva).

( 67 ) C‑294/22, EU:C:2023:388, punto 29.

( 68 ) Véase la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, apartado 68.

( 69 ) Véase la sentencia de 17 de febrero de 2009 (C‑465/07, EU:C:2009:94), apartados 36, 37 y 39.

( 70 ) Como he explicado en el punto 62 anterior, el segundo requisito que debe cumplirse para que resulte aplicable la cláusula de inclusión contenida en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 es que el OOPS no pueda garantizar que las condiciones de vida del interesado en la zona de operaciones de dicho organismo son conformes con la misión de la que este último está encargado. La misión del OOPS es garantizar unas condiciones de vida «dignas» a las personas que se acogen a su protección, para que puedan hacer frente a sus necesidades elementales. Por poner un ejemplo sencillo, si, de conformidad con la legislación vigente en la zona de operaciones del OOPS, el interesado fuera condenado a la pena de muerte por haber cometido un delito, aunque esos daños no guarden relación con la misión del OOPS, podrían permitir a dicha persona acogerse a la «protección subsidiaria» con arreglo al artículo 15, letra a), de la citada Directiva.

( 71 ) Puesto que exige que «nadie [sea] devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes» (el subrayado es mío).