SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de abril de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 27 — Vía de recurso — Consideración de elementos posteriores a la decisión de traslado — Tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑194/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bélgica), mediante resolución de 12 de febrero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de febrero de 2019, en el procedimiento entre

H. A.

y

État belge,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan, M. Ilešič, L. Bay Larsen (Ponente), A. Kumin y N. Wahl, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, S. Rodin y F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de noviembre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de H. A., por el Sr. J. Hardy, advocaat, y las Sras. M. El Khoury e I. Fontignie, avocates;

en nombre del Gobierno belga, por las Sras. C. Pochet y M. Jacobs y por el Sr. P. Cottin, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Matray y las Sras. J. Matray, S. Matray y C. Piront, avocats;

en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Wils y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre H. A., nacional de un tercer Estado, y el État belge (Estado belga), en relación con la decisión del Office des étrangers (Oficina de Extranjería, Bélgica) por la que se deniega la solicitud de asilo de H. A. y se le ordena abandonar el territorio belga.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2013/32/UE

3

El artículo 46, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60), dispone lo siguiente:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra lo siguiente:

a)

una resolución adoptada sobre su solicitud de protección internacional, incluida

i)

la decisión de considerar infundada una solicitud en relación con el estatuto de refugiado y/o el estatuto de protección subsidiaria,

ii)

la decisión de considerar inadmisible una solicitud […]

iii)

la decisión adoptada en la frontera o en las zonas de tránsito de un Estado miembro […]

iv)

la decisión de no llevar a cabo un examen […]

b)

la negativa a reabrir el examen de una solicitud después de su suspensión […]

c)

una decisión de retirada de la protección internacional […]

[…]

3.   Para cumplir el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que un recurso efectivo suponga el examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho […] al menos en los recursos ante un juzgado o tribunal de primera instancia.»

Reglamento Dublín III

4

Los considerandos 4, 5 y 19 del Reglamento Dublín III tienen el siguiente tenor:

«(4)

Las conclusiones [del Consejo Europeo en su reunión especial] de Tampere [(Finlandia) los días 15 y 16 de octubre de 1999] precisaron igualmente que el [sistema europeo común de asilo] debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.

[…]

(19)

Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la [Carta]. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.»

5

El artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

g)

“miembros de la familia”: siempre que la familia ya existiera en el país de origen, los siguientes miembros de la familia del solicitante que estén presentes en el territorio de los Estados miembros:

el cónyuge del solicitante o la pareja de hecho con la que mantenga una relación estable […]

los hijos menores de las parejas mencionadas en el primer guion o del solicitante […]

cuando el solicitante sea un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él […]

cuando el beneficiario de protección internacional es un menor no casado, el padre, la madre u otro adulto responsable de él […]».

6

El artículo 10 del referido Reglamento establece:

«Si el solicitante tuviera un miembro de su familia en un Estado miembro en el cual su solicitud de protección internacional en ese Estado miembro todavía no hubiese sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo, dicho Estado miembro será responsable del examen de la solicitud de protección internacional, siempre que los interesados hubieran manifestado por escrito que así lo desean.»

7

El artículo 17 del mismo Reglamento precisa:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

[…]

2.   El Estado miembro en que se haya formulado una solicitud de protección internacional […], o bien el Estado miembro responsable, podrá pedir en todo momento a otro Estado miembro, antes de que se adopte una primera decisión en cuanto al fondo, que asuma la responsabilidad de un solicitante a fin de agrupar a cualesquiera otros familiares, por motivos humanitarios basados, en particular, en consideraciones familiares o culturales, aunque ese otro Estado miembro no sea responsable con arreglo a los criterios establecidos en los artículos 8 a 11 y 16. Las personas interesadas deberán manifestar su consentimiento por escrito.

[…]»

8

El artículo 27 del Reglamento Dublín III tiene el siguiente tenor:

«1.   El solicitante […] tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

2.   Los Estados miembros establecerán un plazo de tiempo razonable para que la persona interesada pueda ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el apartado 1.

3.   En caso de recurso o revisión de la decisión de traslado, los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional que:

a)

el recurso o la revisión otorga a la persona interesada el derecho de permanecer en el Estado miembro en cuestión hasta la resolución del recurso o revisión, o

b)

el traslado se suspende automáticamente y dicha suspensión expirará después de un plazo razonable, durante el cual un órgano jurisdiccional tendrá que adoptar, tras un examen pormenorizado y riguroso, una decisión sobre si se concede un efecto suspensivo del recurso o revisión, o

c)

se ofrece a la persona interesada la oportunidad de pedir a un órgano jurisdiccional, en un plazo razonable, que suspenda la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución de su recurso o revisión. Los Estados miembros se asegurarán de que se produce la tutela efectiva mediante la suspensión del traslado hasta que se adopte la decisión sobre la primera petición de suspensión. […]

4.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades competentes puedan decidir actuar de oficio para suspender la ejecución de la decisión de traslado hasta la resolución del recurso o revisión.

5.   Los Estados miembros garantizarán el acceso de la persona interesada a asistencia jurídica y, en caso necesario, lingüística.

6.   Los Estados miembros garantizarán la asistencia jurídica gratuita a petición del interesado cuando este no pueda sufragar los costes correspondientes […]».

Derecho belga

9

El artículo 39/2 de la loi du 15 décembre 1980, sur l’accès au territoire, le séjour, l’établissement et l’éloignement des étrangers (Ley de 15 de diciembre de 1980, sobre el Acceso al Territorio, la Residencia, el Establecimiento y la Expulsión de Extranjeros; Moniteur belge de 31 de diciembre de 1980, p. 14584), dispone en su apartado 2:

«El Conseil [du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería, Bélgica)] resolverá mediante sentencia, en el marco de los recursos de anulación, sobre el resto de acciones por vicios sustanciales de forma, nulidad, abuso o desviación de poder.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

10

El 22 de mayo de 2017, H. A. presentó una solicitud de asilo en Bélgica.

11

Tras haber oído a H. A. el 31 de mayo de 2017, la Oficina de Extranjería solicitó a las autoridades españolas, el 22 de junio siguiente, que se hicieran cargo de aquel.

12

El 4 de julio de 2017, las autoridades españolas aceptaron hacerse cargo de H. A.

13

El 1 de agosto de 2017, la Oficina de Extranjería denegó la solicitud de asilo presentada por H. A. y le ordenó abandonar el territorio belga.

14

Mediante recurso interpuesto el 25 de agosto de 2017, H. A. impugnó esta decisión ante el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería), alegando, en particular, que su hermano había llegado a Bélgica el 22 de agosto anterior, que este había presentado una solicitud de asilo en dicho Estado miembro y que era indispensable que sus respectivas solicitudes fueran examinadas conjuntamente para garantizar la equidad del procedimiento.

15

Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el referido órgano jurisdiccional desestimó ese recurso. Dicha sentencia se basaba, en parte, en la consideración de que los elementos relativos a la llegada del hermano de H. A. a Bélgica eran posteriores a la adopción de la decisión controvertida de la Oficina de Extranjería y, por ello, no podían tenerse en cuenta al apreciar la legalidad de esta.

16

El 28 de diciembre de 2017, H. A. interpuso recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de este recurso de casación alegó que el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del contencioso de extranjería) había vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, tal como resulta del artículo 27 del Reglamento Dublín III y del artículo 47 de la Carta, puesto que este se había negado a tener en cuenta elementos posteriores a una decisión de traslado a efectos del examen de su legalidad.

17

En este contexto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 27 del [Reglamento Dublín III], considerado aisladamente o en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que obliga al juez nacional, para garantizar la tutela judicial efectiva, a tener en cuenta, en su caso, las circunstancias posteriores a la decisión de “traslado con arreglo a Dublín”?»

Sobre la persistencia del objeto del litigio principal

18

El Gobierno belga sostiene que ya no procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial. A su parecer, H. A. ya no tiene interés en interponer un recurso de casación, ya que las autoridades belgas iniciaron el examen de su solicitud de protección internacional el 31 de enero de 2019 y le concedieron asilo el 28 de agosto siguiente.

19

Habiéndole instado el Tribunal de Justicia a que indicase si consideraba que todavía era necesaria una respuesta a su cuestión prejudicial para resolver el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente respondió que deseaba mantener su petición de decisión prejudicial.

20

Dicho órgano jurisdiccional precisó, en particular, a este respecto, que el recurso de casación interpuesto en el litigio principal sigue teniendo un objeto, en la medida en que se refiere a una resolución judicial que ninguna circunstancia de hecho puede hacer desaparecer del ordenamiento jurídico. Dicho esto, considera que, si los elementos invocados por el Gobierno belga fueran exactos, podría plantearse efectivamente la cuestión de la persistencia del interés de H. A. en obtener la casación de la sentencia recurrida en el litigio principal. Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional no puede decidir de oficio y sin debate contradictorio que dicho interés ha desaparecido y que la respuesta a la cuestión planteada ya no es necesaria para resolver el litigio principal.

21

A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos la información relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que estos requieren para la solución del litigio que deben dirimir [sentencias de 12 de marzo de 1998,Djabali, C‑314/96, EU:C:1998:104, apartado 17, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 69].

22

Según jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal de Justicia, dentro del marco de la cooperación entre este y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse [sentencia de 24 de noviembre de 2020, Openbaar Ministerie (Falsedad documental), C‑510/19, EU:C:2020:953, apartado 25 y jurisprudencia citada].

23

Dado que el órgano jurisdiccional remitente considera que, con arreglo a las normas procesales del Derecho belga, sigue estando obligado a pronunciarse sobre el litigio principal, procede considerar que dicho litigio sigue pendiente ante él y que una respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión planteada sigue siendo útil para la resolución de dicho litigio.

24

En consecuencia, procede responder a la petición de decisión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

25

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, leído, en su caso, a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de traslado no puede, en el marco del examen de ese recurso, tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de dicha decisión.

26

Con carácter preliminar, en la medida en que el Gobierno belga alegó en la vista que las normas procesales del Derecho belga son conformes con el Derecho de la Unión, puesto que disponen que el órgano jurisdiccional competente debe tener en cuenta, en el marco del examen de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de traslado, las circunstancias posteriores a la adopción de dicha decisión que son determinantes para la correcta aplicación del Reglamento Dublín III, procede recordar que incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y los nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión. Así, el examen de una remisión prejudicial no puede efectuarse a la luz de la interpretación del Derecho nacional invocada por el Gobierno de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de junio de 2016, New Valmar, C‑15/15, EU:C:2016:464, apartado 25).

27

Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente ha hecho constar claramente que, según su interpretación del Derecho belga, un juez de lo contencioso-administrativo debe pronunciarse, en el marco del examen de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de traslado, sobre la legalidad de dicha decisión tal como fue adoptada por la autoridad administrativa de que se trate, a saber, sobre la base de la información en poder de dicha autoridad, sin poder tomar en consideración circunstancias posteriores a la adopción de esa decisión.

28

Por consiguiente, la interpretación de las normas procesales del Derecho belga defendida por el Gobierno belga no puede ser acogida por el Tribunal de Justicia a efectos del presente procedimiento prejudicial.

29

Además, los Gobiernos belga y neerlandés y la Comisión Europea aducen que las circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado controvertida en el litigio principal invocadas por H. A. no eran determinantes para la correcta aplicación del Reglamento Dublín III.

30

A este respecto, es cierto que, sin perjuicio del eventual uso, por parte del Estado miembro interesado, de una cláusula discrecional prevista en el artículo 17 del Reglamento Dublín III, la llegada al Estado miembro requirente del hermano del solicitante de protección internacional no puede justificar, habida cuenta de la definición del concepto de «miembros de la familia» que figura en el artículo 2, letra g), de dicho Reglamento, la aplicación del artículo 10 de este, relativo a aquellos supuestos en los que el solicitante tiene un miembro de su familia en un Estado miembro en el cual su solicitud de protección internacional en ese Estado miembro todavía no ha sido objeto de una primera decisión en cuanto al fondo.

31

Sin embargo, esta afirmación no proporciona al órgano jurisdiccional remitente una respuesta suficiente para resolver el recurso de casación de que conoce, ya que dicho órgano jurisdiccional ha precisado que, en el marco del examen de ese recurso de casación, debe determinar si el Conseil du contentieux des étrangers (Consejo del Contencioso de Extranjería) debía tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado controvertida, sin poder apreciar si las circunstancias concretas invocadas por H. A. ante este último órgano jurisdiccional pueden influir o no en la determinación del Estado miembro responsable.

32

Habida cuenta de la problemática sobre la que ha de pronunciarse el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal, procede recordar que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III establece que la persona objeto de una decisión de traslado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la antedicha decisión, ante un órgano jurisdiccional.

33

La amplitud de la tutela judicial de que se trata se precisa en el considerando 19 del propio Reglamento Dublín III, en donde se indica que, a fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, la tutela judicial efectiva establecida por dicho Reglamento contra las decisiones de traslado debe comprender, por un lado, el examen de la solicitud según el mismo Reglamento y, por otro lado, el examen de la situación de hecho y de Derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante (sentencias de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 37, y de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 39).

34

Habida cuenta, en particular, de la evolución general que ha experimentado el sistema de determinación del Estado miembro responsable de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros a raíz de la adopción del Reglamento Dublín III y de los objetivos perseguidos por este Reglamento, su artículo 27, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que ha de ser posible que el recurso que establece tenga por objeto tanto el cumplimiento de las normas que atribuyen la responsabilidad de examinar una solicitud de protección internacional como el respeto de las garantías procedimentales que en dicho Reglamento se contemplan (sentencias de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 38, y de 2 de abril de 2019, H. y R., C‑582/17 y C‑583/17, EU:C:2019:280, apartado 40).

35

Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que habida cuenta, por un lado, del objetivo mencionado en el considerando 19 del Reglamento Dublín III de asegurar, de conformidad con el artículo 47 de la Carta, una protección efectiva a las personas de que se trate y, por otro lado, de garantizar con celeridad la determinación del Estado miembro responsable de la tramitación de una solicitud de protección internacional enunciado en el considerando 5 de dicho Reglamento, el solicitante debe poder acceder a una tutela judicial efectiva y rápida que le permita alegar circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de trasladarlo, cuando el hecho de tener en cuenta estas resulte determinante para la correcta aplicación del Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 44, y de 25 de enero de 2018, Hasan, C‑360/16, EU:C:2018:35, apartado 31).

36

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta asimismo que una normativa nacional que permite al solicitante de protección internacional interesado alegar, en el marco de un recurso interpuesto contra la decisión de trasladarlo, circunstancias posteriores a la adopción de esta, satisface la obligación de establecer una tutela judicial efectiva y rápida (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 45, y de 25 de enero de 2018, Hasan, C‑360/16, EU:C:2018:35, apartado 32).

37

Sin embargo, esta última jurisprudencia no implica que, con arreglo al artículo 27 del Reglamento Dublín III, los Estados miembros deban organizar necesariamente su sistema de recursos de modo que se garantice la exigencia de que se tengan en cuenta circunstancias determinantes posteriores a la adopción de la decisión de traslado, mencionada en el apartado 35 de la presente sentencia, en el marco del examen del recurso que permita cuestionar la legalidad de dicha decisión.

38

En efecto, el legislador de la Unión solo ha armonizado algunas de las modalidades procesales del recurso contra la decisión de traslado o de la revisión, de hecho y de Derecho, de dicha decisión ante un órgano jurisdiccional de que debe disponer la persona interesada.

39

A este respecto, si bien el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III y el considerando 19 de este contribuyen a definir el objeto del recurso y establecen que este debe poder ejercerse ante un órgano jurisdiccional, el artículo 27, apartados 2 a 6, de dicho Reglamento únicamente aporta precisiones sobre el plazo en el que debe poder interponerse dicho recurso, las condiciones de suspensión de la ejecución de la decisión de traslado en caso de interposición de tal recurso y la asistencia jurídica de la que debe poder disfrutar la persona interesada.

40

En cambio, el artículo 27 del Reglamento Dublín III no precisa si el derecho a recurrir que establece implica necesariamente que el juez que conoce del asunto pueda proceder a un examen ex nunc de la legalidad de la decisión de traslado.

41

La redacción de dicho artículo 27 difiere así de la del artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32, adoptada el mismo día que el Reglamento Dublín III en el marco de la revisión general del sistema europeo común de asilo, que establece que el recurso efectivo de que se ha de disponer contra los actos contemplados en el artículo 46, apartado 1, de dicha Directiva, entre los que no figuran las decisiones de traslado, supone un «examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho».

42

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos de los justiciables, en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que dicha regulación no sea menos favorable que la que rige situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) [véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de junio de 2002, HI, C‑92/00, EU:C:2002:379, apartado 67; de 13 de diciembre de 2017, El Hassani, C‑403/16, EU:C:2017:960, apartado 26, y de 9 de septiembre de 2020, Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides (Desestimación de una solicitud posterior — Plazo para interponer el recurso), C‑651/19, EU:C:2020:681, apartado 34].

43

Es preciso recordar igualmente que, cuando aplican el Derecho de la Unión, los Estados miembros están obligados a garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Deutsche Umwelthilfe, C‑752/18, EU:C:2019:1114, apartado 34).

44

En lo que atañe, en primer lugar, al principio de equivalencia, este exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión y a aquellos, similares, basados en la infracción del Derecho interno (sentencia de 15 de marzo de 2017, Aquino, C‑3/16, EU:C:2017:209, apartado 50 y jurisprudencia citada).

45

Por lo que respecta, en segundo lugar, al principio de efectividad, es preciso subrayar que un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de traslado, en el marco del cual el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no puede tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de dicha decisión que son determinantes para la correcta aplicación del Reglamento Dublín III, no garantiza una tutela judicial suficiente que permita a la persona interesada ejercer los derechos que le confieren ese Reglamento y el artículo 47 de la Carta.

46

No obstante, como ha señalado el Abogado General en los puntos 82 y 85 de sus conclusiones, no puede excluirse que pueda garantizarse una tutela judicial suficiente, en el marco del sistema jurisdiccional nacional considerado en su conjunto, de otra manera que no sea la de la consideración de circunstancias determinantes posteriores a la adopción de la decisión de traslado a la hora de examinar el recurso destinado a garantizar el control de la legalidad de dicha decisión.

47

Para conferir una tutela judicial suficiente a la persona interesada, una vía de recurso específica, distinta del recurso mencionado en el apartado anterior, debe garantizar, en la práctica, a esa persona, que podrá lograr que las autoridades competentes del Estado miembro requirente no puedan proceder al traslado de dicha persona a otro Estado miembro cuando una circunstancia posterior a la decisión de traslado se oponga a su ejecución. Dicha vía de recurso también debe garantizar que, cuando una circunstancia posterior a la decisión de traslado implique la responsabilidad del Estado miembro requirente, las autoridades competentes de este estén obligadas a adoptar las medidas necesarias para admitir dicha responsabilidad y para iniciar sin demora el examen de la solicitud de protección internacional presentada por la misma persona (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2017, Shiri, C‑201/16, EU:C:2017:805, apartado 43).

48

De ello se deduce que debe ser posible ejercer el recurso específico que permita tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de la decisión de traslado que son determinantes para la correcta aplicación del Reglamento Dublín III cuando se produzcan tales circunstancias, sin que dicho ejercicio esté supeditado al hecho de que la persona afectada se vea privada de libertad o que la ejecución de la decisión de traslado de que se trate sea inminente.

49

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III, leído a la luz de su considerando 19, y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de traslado no puede, en el marco del examen de ese recurso, tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de dicha decisión que son determinantes para la correcta aplicación de dicho Reglamento, a menos que dicha normativa establezca una vía de recurso específica que comprenda un examen ex nunc de la situación de la persona interesada, cuyos resultados sean vinculantes para las autoridades competentes, que pueda ejercerse cuando se produzcan tales circunstancias y que, en particular, no esté supeditada a la privación de libertad de esa persona ni a la circunstancia de que la ejecución de la referida decisión sea inminente.

Costas

50

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, leído a la luz de su considerando 19, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de traslado no puede, en el marco del examen de ese recurso, tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de dicha decisión que son determinantes para la correcta aplicación de dicho Reglamento, a menos que dicha normativa establezca una vía de recurso específica que comprenda un examen ex nunc de la situación de la persona interesada, cuyos resultados sean vinculantes para las autoridades competentes, que pueda ejercerse cuando se produzcan tales circunstancias y que, en particular, no esté supeditada a la privación de libertad de esa persona ni a la circunstancia de que la ejecución de la referida decisión sea inminente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.