CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 26 de abril de 2018 ( 1 )

Asunto C‑176/17

Profi Credit Polska S.A. w Bielsku Białej

contra

Mariusz Wawrzosek

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contrato de crédito al consumo — Procedimiento de requerimiento de pago basado en un pagaré en garantía de un contrato de crédito al consumo — Imposibilidad para el juez de apreciar, en su caso, el carácter abusivo de una cláusula contractual si el consumidor no interpone recurso»

I. Introducción

1.

El Tribunal de Justicia ya ha subrayado en varias ocasiones que el Derecho procesal nacional desempeña un papel fundamental en la garantía efectiva de la protección de los consumidores. En particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que el juez nacional debe examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE. ( 2 ) ( 3 ) Mediante la presente petición de decisión prejudicial, se consulta por primera vez al Tribunal de Justicia si tal deber del juez nacional también existe cuando examina una obligación cambiaria derivada de un título que garantiza un contrato de crédito al consumo.

2.

La letra de cambio es una antigua institución jurídica que nació en la Alta Edad Media con ocasión de la realización de operaciones de cambio de moneda entre comerciantes. ( 4 ) Los importantes trabajos legislativos del siglo XIX, en particular el Código de Comercio francés de 1807, liberaron a la letra de las ataduras gremiales, ( 5 ) pasando a convertirse en el instrumento por excelencia que facilitó a los ciudadanos de todos los sectores sociales el acceso a medios de pago distintos del efectivo. ( 6 ) La mayoría de los Estados miembros de la Unión son partes contratantes de la Convención de Ginebra relativa a la ley uniforme sobre la letra de cambio y el pagaré a la orden de 1930, cuyo objetivo era la normalización internacional del Derecho cambiario.

3.

El uso de pagarés, es decir, de efectos cambiarios por los que el librador se obliga a pagar una cantidad de dinero, como garantía de contratos de crédito al consumo está permitido en Polonia, a diferencia de lo que sucede en otros Estados miembros, ( 7 ) y constituye una práctica generalizada. El Derecho procesal polaco prevé un rápido procedimiento de requerimiento de pago sobre la base de un pagaré en el que el juez nacional se limita al examen formal del título. Así, si este se ha emitido como garantía de un contrato de préstamo, el procedimiento de requerimiento de pago excluye la verificación del contrato de préstamo subyacente. La presente petición de decisión prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de pronunciarse sobre si este procedimiento es compatible con la Directiva 93/13 y con la Directiva 2008/48/CE. ( 8 )

II. Marco jurídico

A.   Derecho de la Unión

4.

La Directiva 93/13 se refiere a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Su artículo 3, apartado 1, reza como sigue:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

5.

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva establece:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional […]»,

6.

El artículo 7, apartado 1, de la Directiva señala:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

7.

La Directiva 2008/48 se aplica, de conformidad con su artículo 2, apartado 1, a los contratos de crédito. El artículo 3, letra c), define el contrato de crédito como «contrato mediante el cual un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito en forma de pago aplazado, préstamo u otra facilidad de pago similar […]».

8.

El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2008/48 establece:

«Cuando los derechos del prestamista en virtud de un contrato de crédito o el propio contrato sean cedidos a un tercero, el consumidor podrá hacer valer ante el nuevo titular las mismas excepciones y defensas que ante el prestamista original, entre ellas el derecho a una compensación si está autorizada en el Estado miembro afectado.»

9.

El artículo 22 de esta Directiva dispone que:

«1.   En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.

2.   Los Estados miembros velarán por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros garantizarán además que las disposiciones que adopten para dar cumplimiento a la presente Directiva no puedan eludirse de resultas del modo en que se formulen los contratos, especialmente como consecuencia de la integración de operaciones de disposición de fondos o contratos de crédito sujetos a la presente Directiva en contratos de crédito cuyo carácter u objetivo permita sustraerlos a su ámbito de aplicación.

[…]»

B.   Derecho nacional

10.

Las disposiciones relativas al procedimiento de requerimiento de pago en virtud de un efecto cambiario figuran en el Kodeks postępowania cywilnego (Ley de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «KPC»). El artículo 485, § 2, de la KPC establece:

«El tribunal expedirá un requerimiento de pago también contra el […] deudor en caso de un efecto cambiario debidamente cumplimentado si la autenticidad y el contenido de este no suscitan dudas. En caso de que los derechos derivados del título […] hayan sido cedidos al demandante, solo se podrá expedir un requerimiento de pago si se presentan documentos que evidencien la existencia del crédito, a no ser que la cesión de dichos derechos al demandante se deduzca directamente de la letra de cambio […]».

11.

El artículo 486, apartado 1, de la KPC añade:

«A falta de condiciones suficientes para la adopción de un requerimiento de pago, el presidente fijará una fecha para la vista oral, salvo que pueda tramitarse el asunto sin celebrar vista oral.»

12.

El artículo 491, § 1, de la KPC enuncia:

«En el requerimiento de pago, el tribunal ordenará al demandado que pague el importe íntegro más los gastos en el plazo de dos semanas desde la notificación del requerimiento de pago, o bien que formule oposición en ese mismo plazo. […]»

13.

El artículo 492 de la KPC establece:

«§ 1. Desde su expedición, el requerimiento de pago constituirá título ejecutivo sin necesidad de una orden de ejecución. […]

[…]

§ 3. El requerimiento de pago expedido en virtud de una letra de cambio […] será inmediatamente ejecutivo una vez expirado el plazo para el pago. En caso de oposición, el tribunal podrá suspender la ejecución a instancia del demandado. […]»

14.

El artículo 493, § 1, de la KPC tiene el siguiente tenor:

«La oposición se formulará ante el tribunal que haya expedido el requerimiento de pago. En ella, el demandado deberá indicar si impugna el requerimiento de pago en su totalidad o parcialmente, formular sus motivos, que, para evitar los efectos preclusivos, han de alegarse antes de la oposición en cuanto al fondo, y alegar hechos y medios de prueba. […]»

15.

El artículo 19, apartado 4, de la Ustawa o kosztach sądowych w sprawach cywilnych (Ley de costas judiciales en materia civil) establece que la parte demandada cargará con tres cuartas partes de las costas del proceso si formula oposición contra el requerimiento de pago.

16.

Por lo que se refiere a las estipulaciones contractuales en materia de consumo, el artículo 385 del Kodeks cywilny (Código Civil; en lo sucesivo, «KC») dispone lo siguiente:

«§ 1.   Las disposiciones de un contrato celebrado con consumidores que no hayan sido pactadas de forma individual no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan un régimen de sus derechos y obligaciones que sea contrario a las buenas costumbres y vulnere gravemente sus intereses (cláusulas contractuales ilícitas). Lo anterior no se aplicará a las disposiciones relativas a las prestaciones principales de las partes, en particular al precio o retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.

§ 2.   En caso de que una disposición no sea vinculante para el consumidor con arreglo al apartado 1, ello no afectará al resto del contrato, que seguirá obligando a las partes.»

17.

Por lo que respecta al pagaré, el artículo 101 de la Ustawa prawo wekslowe (Ley de la letra de cambio) establece:

«El pagaré deberá contener:

1)

la denominación “pagaré” en el texto del documento en la lengua en haya sido expedido;

2)

el compromiso incondicional de pagar una determinada suma de dinero;

3)

un determinado plazo de pago;

4)

un lugar de pago determinado;

5)

el nombre de la persona a favor de la cual o a cuya orden se efectuará el pago;

6)

el lugar y la fecha de expedición;

7)

la firma del librador.»

18.

Las disposiciones de la Directiva 2008/48 fueron transpuestas al Derecho polaco por la Ustawa o kredycie konsumenckim (Ley de Contratos de Crédito al Consumo), de 12 de mayo de 2011. Su artículo 41 dispone lo siguiente:

«1.   La letra de cambio […] de un consumidor entregada al prestamista con el fin de cumplir o garantizar una prestación derivada de un contrato de crédito al consumo deberá incluir la cláusula "no a la orden" u otra de igual significado.

2.   El prestamista que acepte una letra de cambio […] que no contiene la cláusula “no a la orden” y […] endose dicha letra de cambio a otra persona, deberá indemnizar al consumidor por los daños ocasionados por el pago de la letra de cambio. […]

3.   El apartado 2 también se aplicará cuando la letra de cambio […] llegue al poder de otra persona en contra de la voluntad del prestamista.»

III. Hechos y procedimiento principal

19.

El 3 de diciembre de 2015, la demandante en el procedimiento principal, la mercantil Profi Credit Polska S.A., con sede en Bielsko-Biała (Polonia) (en lo sucesivo, «banco»), celebró un contrato de préstamo con el demandado en el procedimiento principal, el Sr. Mariusz Wawrzosek. Como conoce el órgano jurisdiccional remitente, merced a otros procedimientos entablados ante él por la demandante, se trata de un contrato tipo con una cláusula por la que el prestatario se compromete a emitir un pagaré para garantizar los derechos del prestamista derivados del contrato de préstamo. En cumplimiento de dicha obligación, el demandado remitió a la demandante un pagaré firmado en blanco.

20.

Posteriormente, el demandado no reintegró el préstamo, por lo que la demandante resolvió el contrato de préstamo y cumplimentó el pagaré en blanco con el importe de 3268,38 zloty (PLN).

21.

La demandante ha solicitado al órgano jurisdiccional remitente que, sobre la base del pagaré, expida un requerimiento de pago contra el demandado por un importe de 3268,38 PLN. A la demanda acompañó el pagaré debidamente cumplimentado y firmado, así como la rescisión del contrato de préstamo, pero no el propio contrato.

22.

Como explica el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de requerimiento de pago basado en un pagaré establece dos fases, conforme al Derecho nacional. La primera fase se inicia con la solicitud de expedición de un requerimiento de pago. La misma se lleva a cabo sin conocimiento del demandado. De conformidad con el artículo 485, apartado 2, de la KPC, el tribunal expedirá el requerimiento de pago si existe un pagaré debidamente cumplimentado y «la autenticidad y el contenido del título no suscitan dudas». Según el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia nacional interpreta esta disposición en el sentido de que, en la primera fase del procedimiento, sólo se examina de oficio si el título aportado por el demandante es auténtico y se ajusta a la forma legalmente establecida. Si se cumplen estos requisitos, el tribunal estará obligado a expedir el requerimiento de pago, cualquiera que sea el contenido de la relación subyacente. Si el pagaré garantiza un contrato de préstamo, el demandante, en la primera fase del procedimiento, puede limitarse a presentar el efecto cambiario como única prueba. No tiene que probar que subsiste y es eficaz su derecho derivado del contrato de préstamo así garantizado.

23.

El requerimiento de pago es notificado al demandado junto con el escrito de demanda y una mención sobre sobre la posibilidad de oponerse. El plazo para formular la oposición es de dos semanas a partir de la notificación del requerimiento de pago. A petición del demandado, el tribunal podrá, de conformidad con el artículo 492, § 3, de la KPC, suspender la ejecución del requerimiento de pago. Según el órgano jurisdiccional remitente, en esta segunda fase del procedimiento, la parte demandada puede alegar excepciones tanto en relación con la obligación cambiaria como respecto de la relación causal, en particular, el carácter abusivo de una cláusula del contrato de crédito al consumo subyacente. Si, por el contrario, el demandado no formula oposición, el requerimiento de pago constituirá título ejecutivo sin necesidad de una orden de ejecución, de conformidad con el artículo 492, § 1, de la KPC, y tendrá efectos de cosa juzgada con respecto a la obligación cambiaria, pero no con respecto a la relación subyacente.

IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

24.

Mediante resolución de 17 de febrero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de abril de 2017, el Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Polonia) planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen las disposiciones de la Directiva 93/13, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, y las disposiciones de la Directiva 2008/48, en particular sus artículos 17, apartado 1, y 22, apartado 1, al ejercicio de un derecho documentado en un efecto cambiario debidamente cumplimentado, por parte de un empresario (prestamista) contra un consumidor (prestatario) en un procedimiento de requerimiento de pago conforme al artículo 485, §§ 2 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 41 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, con arreglo a los cuales el órgano jurisdiccional nacional, para apreciar la validez de la obligación cambiaria, deberá limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma aplicables al título, sin entrar en la relación causal subyacente?»

25.

La República de Polonia y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, y también participaron en la vista celebrada el 1 de marzo de 2018.

V. Apreciación jurídica

26.

A continuación, voy a tratar, en primer lugar, la cuestión de la interpretación y admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, para analizar posteriormente la Directiva 2008/48 y la Directiva 93/13.

A.   Sobre la interpretación de la cuestión prejudicial planteada y la admisibilidad de esta

27.

Mediante la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente quiere saber, en esencia, si la Directiva 93/13 y la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en el marco de un procedimiento de requerimiento de pago en virtud de un pagaré, únicamente permite al juez nacional examinar los requisitos de forma del título, pero no el contrato de préstamo garantizado mediante dicho pagaré.

28.

En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente expone que el examen de la relación subyacente solo tiene lugar si el consumidor presenta oposición contra el requerimiento de pago. En mi opinión, el procedimiento controvertido debe ser considerado en su totalidad, es decir, teniendo en cuenta tanto la primera fase, previa a la formulación de la oposición, como la segunda.

29.

Asimismo, entiendo la cuestión prejudicial en el sentido de que con la misma el órgano jurisdiccional nacional está haciendo referencia a la posibilidad de revisar la relación subyacente, a saber, el contrato de préstamo. Por lo tanto, es irrelevante si el pagaré, considerado aisladamente, constituye un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13.

30.

En la primera fase, el objeto del litigio ante el órgano jurisdiccional nacional es únicamente el pagaré. La relación subyacente solo se convierte en objeto del litigio en la segunda fase, como consecuencia de la oposición formulada por el consumidor. Sin embargo, esto no significa que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión carezca de relación alguna con el objeto del litigio principal y sea, por tanto, inadmisible. ( 9 ) En efecto, la cuestión planteada se refiere principalmente a si es compatible con el Derecho de la Unión la normativa polaca que exige una intervención activa del consumidor para convertir el contrato de préstamo en objeto del litigio y posibilitar así su examen por parte del órgano jurisdiccional nacional, o si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que dicha evaluación ha de realizarse ya en la primera fase.

B.   Sobre la Directiva 2008/48

31.

La Directiva 2008/48 tiene por objeto armonizar plenamente determinados aspectos de las normativas de los Estados miembros sobre los contratos de crédito al consumo. Para la protección de los consumidores, la citada Directiva establece, en particular, distintas obligaciones de información a cargo del prestamista.

32.

En lo que se refiere a las garantías del crédito, la Directiva 2008/48 dispone que la información precontractual deberá especificar, cuando proceda, las garantías exigidas. ( 10 ) Asimismo, las garantías exigidas forman parte de la información obligatoria que debe contener el contrato de crédito. ( 11 ) Por lo demás, la Directiva 2008/48 no contiene ninguna regulación sobre garantías, en particular sobre pagarés, relativas a un derecho derivado de un contrato de crédito al consumo.

33.

Por el contrario, la normativa anterior a la Directiva 2008/48 mencionaba la letra de cambio. Establecía que aquellos Estados miembros que permitían al consumidor conceder una garantía mediante letras de cambio, pagarés o cheques, debían asegurar la adecuada protección del consumidor cuando hiciera uso de dichos instrumentos. ( 12 )

34.

Esta disposición no fue incorporada a la nueva Directiva 2008/48. Pese a que la primera propuesta de la Comisión para la revisión de la anterior Directiva contenía incluso una prohibición estricta para el prestamista de exigir o proponer al consumidor una letra de cambio como garantía del crédito al consumo, ( 13 ) el texto final de la Directiva 2008/48 no recoge disposición alguna sobre efectos cambiarios.

35.

Cabe concluir de ello que la voluntad del legislador de la Unión es la de dejar a la discreción de los Estados miembros decidir si puede utilizarse un pagaré para garantizar un crédito al consumo. Es más, el margen de maniobra de los Estados miembros con relación a la anterior Directiva ha aumentado, ya que, en virtud de esta, los Estados miembros tenían que asegurar la adecuada protección del consumidor que hiciera uso de un efecto cambiario, ( 14 ) mientras que la Directiva 2008/48 ya no contiene ninguna disposición al respecto que establezca una obligación de este tipo a cargo de los Estados miembros.

Inexistencia de incompatibilidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48

36.

El órgano jurisdiccional remitente desea saber, no obstante, si la legislación polaca es contraria al artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48. Esta disposición prohíbe a los Estados miembros mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que se estipulen en la Directiva, en la medida en que en ella se establezcan disposiciones armonizadas. Ahora bien, en lo que atañe a los pagarés, la cuestión es intranscendente, toda vez que la Directiva, como se ha señalado anteriormente, no introduce ninguna armonización en el ámbito del pagaré como garantía de un crédito al consumo. Por otra parte, debe señalarse que las circunstancias del litigio principal no permiten saber si en las materias específicamente abordadas por la armonización ( 15 ) se han mantenido o adoptado disposiciones nacionales divergentes. Por lo tanto, no cabe apreciar una vulneración del artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2008/48.

Inexistencia de incompatibilidad con el artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48

37.

La Comisión entiende, no obstante, que existe una vulneración del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48. Esta disposición obliga a los Estados miembros a velar por que el consumidor no pueda renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de las disposiciones nacionales que den cumplimiento o correspondan a la referida Directiva.

38.

Sin embargo, nada indica que el Sr. Wawrzosek haya renunciado a sus derechos con arreglo a las disposiciones de la legislación polaca por haber emitido un pagaré. Una renuncia en el sentido del artículo 22, apartado 2, de la Directiva 2008/48 presupone una declaración explícita o una acción concluyente del consumidor que conduce a la extinción total o parcial de un derecho existente que adquirió en virtud de la legislación nacional que transpone la Directiva. Ahora bien, la petición de decisión prejudicial no contiene ninguna indicación de que el Sr. Wawrzosek haya renunciado a tales derechos mediante el pagaré ni de cualquier otra forma.

Inexistencia de elusión en el sentido del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48

39.

En contra de la opinión defendida por el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión, garantizar el cumplimiento de las obligaciones del consumidor derivadas de un contrato de crédito al consumo mediante un pagaré no constituye una elusión ilícita de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva con arreglo a su artículo 22, apartado 3.

40.

Es cierto que el pagaré es un instrumento ventajoso para el prestamista en el sentido de que se atenúan las obligaciones de prueba que le incumben en la primera fase del procedimiento de requerimiento de pago, toda vez que sólo tiene que probar la autenticidad y validez formal del título, pero también lo es que no se produce, como consecuencia de ello, una inversión de la carga de la prueba relativa al cumplimiento de las obligaciones de información del prestamista, que implicaría una elusión en el sentido del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48.

41.

Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la Directiva 2008/48 no contiene ninguna disposición expresa sobre la carga de la prueba del cumplimiento por el prestamista de sus obligaciones de información en virtud de esta Directiva. ( 16 ) No obstante, el Tribunal de Justicia ha deducido del artículo 22, apartado 3, que una cláusula contractual no puede suponer una inversión de la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones de información del prestamista. ( 17 )

42.

Si en la primera fase del procedimiento nacional no se examina la relación subyacente, ello no es resultado de la regulación de la carga de la prueba, sino únicamente de una delimitación de la materia procesal. En cambio, el prestamista, en dicha fase, está obligado a probar, sin limitación alguna, la autenticidad y validez formal del título.

43.

Una vez que el consumidor determina que se inicie la segunda fase del procedimiento, al formular oposición al requerimiento de pago, la relación subyacente pasa a ser también objeto del proceso. A partir de ese momento, el prestamista asume la carga de la prueba de que ha cumplido con sus obligaciones de información.

44.

Por lo tanto, el régimen controvertido del Derecho polaco no implica una modificación de la atribución de la carga de la prueba. De esta manera, la cláusula del contrato de préstamo que obliga al Sr. Wawrzosek a la emisión del pagaré no constituye una obligación contractual que implique una vulneración de la prohibición de elusión del artículo 22, apartado 3, de la Directiva 2008/48.

45.

Por otro lado, tampoco puede acogerse la alegación de la Comisión de que la cláusula del pagaré constituye una elusión de la Directiva 2008/48 en la medida en que conlleva el riesgo de que el cumplimiento de las obligaciones de información a cargo del prestamista escape al control de los órganos jurisdiccionales. Esta concepción supondría, en la práctica, la inadmisibilidad del pagaré como garantía en los contratos de crédito al consumo, lo cual, sería contrario a la voluntad del legislador de la Unión, que deja a la discreción de los Estados miembros decidir si permiten o no dicho instrumento como garantía en los contratos de crédito al consumo. ( 18 )

Sobre la posible vulneración del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2008/48

46.

La petición de decisión prejudicial plantea también la cuestión de si el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2008/48 se opone al uso de un pagaré emitido como garantía de un crédito con arreglo a la legislación polaca.

47.

Ahora bien, el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2008/48, se refiere a una situación en la que un tercero, distinto de las partes originales del contrato de crédito al consumo, se convierte en titular de los derechos frente al consumidor. Por el contrario, el Sr. Wawrzosek es quien celebró el contrato de préstamo original con la demandante, de ahí que el beneficiario del pagaré y el prestamista sean la misma persona. El banco no ha cedido sus derechos derivados del contrato de préstamo a terceros ni ha endosado el pagaré. Por consiguiente, el artículo 17, apartado 1, es irrelevante para la resolución del litigio principal, y el Tribunal de Justicia no necesita entrar a analizar la susodicha disposición.

48.

En aras de la exhaustividad, procede señalar que el artículo 41 de la Ley polaca de contratos de crédito al consumo establece que la letra de cambio emitida por un consumidor como garantía de los derechos del prestamista derivados de un contrato de crédito al consumo debe incluir necesariamente una cláusula que impida el endoso. Si el prestamista acepta una letra de cambio del consumidor sin esta cláusula y el título es transmitido a un tercero, ya sea por voluntad del prestamista o en contra de esta, deberá indemnizar al consumidor por los perjuicios que ello le ocasione.

Conclusión parcial

49.

Puede afirmarse, por tanto, que las disposiciones de la Directiva 2008/48 no se oponen a una normativa como la controvertida en el presente asunto.

C.   Sobre la Directiva 93/13

Principios básicos de la Directiva 93/13

50.

El objetivo de la Directiva 93/13 es poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

51.

En virtud del artículo 6, apartado 1, de esta Directiva, no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

52.

Este sistema se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, tanto en cuanto a capacidad de negociación como desde el punto de vista de la información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas. ( 19 )

53.

Así pues, el Derecho nacional debe garantizar a los consumidores una tutela judicial efectiva, ofreciéndoles la posibilidad de impugnar ante los tribunales la validez del contrato de que se trate en condiciones razonables en cuanto al procedimiento, de manera que no existan requisitos, en particular, relativos a los plazos o a los gastos, que hagan imposible en la práctica, o excesivamente difícil, el ejercicio de los derechos que confiere la Directiva 93/13. ( 20 )

54.

El Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que, a falta de una armonización del Derecho procesal civil, la regulación del ejercicio de acciones civiles forma parte del ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, pero estos deben garantizar que las normas nacionales no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad). ( 21 )

55.

Habida cuenta de que en el presente caso no se aprecian indicios claros de una posible incompatibilidad con el principio de equivalencia, únicamente procede examinar si las disposiciones de la legislación polaca son contrarias al principio de efectividad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, hay que tener en cuenta el lugar que ocupa la disposición en cuestión dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este. ( 22 )

56.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sentada, en particular, en relación con el proceso monitorio, el principio de efectividad exige que el órgano jurisdiccional nacional examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios. ( 23 )

Aplicación a la ejecución de un pagaré conforme a la legislación polaca

57.

Con arreglo a este criterio en concreto, la legislación polaca es compatible con los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13. En efecto, en la primera fase del procedimiento de requerimiento de pago, el tribunal sólo dispone del pagaré, cuya autenticidad y validez formal debe examinar, pues el contrato de préstamo subyacente no ha sido aportado. Esto quiere decir que no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para apreciar si el contrato de préstamo contiene una cláusula abusiva.

58.

En la segunda fase del procedimiento, que se inicia con la oposición del consumidor al requerimiento de pago, el órgano jurisdiccional, en cambio, analiza las excepciones formuladas respecto de la relación subyacente. Sólo en esta fase del procedimiento dispone el tribunal de los elementos fácticos y de Derecho necesarios, habida cuenta de que el artículo 493, § 1, de la KPC ordena que se aleguen los hechos y se aporten las pruebas necesarias para que el tribunal pueda analizar el carácter abusivo del contrato de préstamo.

59.

Procede advertir que el Derecho procesal polaco establece más requisitos para la expedición de un requerimiento de pago en la primera fase del procedimiento que los que prescribe el Reglamento n.o 1896/2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo ( 24 ) para la expedición de un requerimiento europeo de pago que pueda ser utilizado a efectos de la ejecución de deudas frente a los consumidores. En efecto, de conformidad con la legislación polaca, el demandante, en la primera fase del procedimiento, debe presentar el efecto cambiario, es decir, debe aportar una prueba. En cambio, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 1896/2006, solo deberá facilitarse al tribunal una descripción de los medios de prueba que acrediten el crédito reclamado, pero no se exige su presentación.

Delimitación respecto de la jurisprudencia relativa a la incompatibilidad con la Directiva 93/13

60.

Los hechos que originaron el litigio principal difieren de aquellos en los que el Tribunal de Justicia apreció una incompatibilidad con la Directiva 93/13. En el asunto Banco Español de Crédito, el tribunal nacional dispuso desde el inicio del proceso monitorio de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual. Sin embargo, una norma de Derecho procesal nacional le impedía apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula, por lo que el Tribunal de Justicia consideró que dicha disposición era incompatible con la Directiva 93/13 ( 25 ). En el asunto Finanmadrid EFC, tanto el proceso monitorio como el posterior procedimiento de ejecución forzosa finalizaron sin que se apreciara de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que debía ser ejecutado en dicho procedimiento, aunque tanto el secretario judicial encargado del proceso monitorio como el tribunal que conoció del procedimiento de ejecución forzosa dispusieron de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual. ( 26 )

61.

La normativa aplicable en el litigio principal tampoco es contraria a los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en el asunto Aziz. Cuando exista el riesgo de que se adopten, o ya se hayan adoptado, medidas de ejecución de un desahucio, contra el consumidor y su familia, de la vivienda que es su residencia principal, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el juez nacional que deba pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con consumidores ha de estar facultado para adoptar medidas cautelares que puedan suspender o contrarrestar un procedimiento ilícito de ejecución hipotecaria si la concesión de dichas medidas resulta necesaria para garantizar la protección efectiva de la Directiva 93/13. ( 27 ) Conceder al consumidor únicamente el derecho a una indemnización del daño causado por las medidas de ejecución del desahucio de la vivienda es insuficiente para garantizar el nivel de protección establecido por la Directiva 93/13. ( 28 )

62.

En primer lugar, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ha desarrollado estos principios para la protección jurídica frente a medidas de ejecución de bienes inmuebles que constituyen la vivienda familiar del consumidor. Como ha precisado el Tribunal de Justicia en el asunto Kušionová, cabe aducir a favor de la incompatibilidad con la Directiva 93/13, en particular, el derecho al respeto del domicilio, que está protegido por el artículo 8, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales. ( 29 ) Por el contrario, es claro que la cuestión que se ventila en el procedimiento para la expedición de un requerimiento de pago en virtud de un pagaré no es de un carácter tan sensible.

63.

En segundo lugar, según el Derecho polaco, el requerimiento de pago constituye una garantía con fuerza ejecutiva sin necesidad de una orden de ejecución. No obstante, el artículo 492, § 3, segunda frase, de la KPC, establece que, en caso de oposición, el tribunal podrá, a instancia de parte, suspender la ejecución, lo que quiere decir que podrá adoptar medidas cautelares destinadas a suspender o contrarrestar un procedimiento ilícito de ejecución, de manera que el consumidor no se encuentra limitado a un derecho a indemnización de daños y perjuicios.

64.

A mayor abundamiento, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento n.o 1896/2006, la ejecución de un requerimiento europeo de pago únicamente podrá ser suspendida o limitada previa solicitud de la parte demandada. En este sentido, la legislación polaca no impone requisitos más estrictos que los del proceso monitorio europeo.

65.

Por último, como sostiene el Gobierno polaco, la formulación de oposición impide que el requerimiento de pago adquiera fuerza de cosa juzgada. En el asunto Finanmadrid EFC, el Tribunal de Justicia declaró incompatible con la Directiva 93/13 el hecho de que la adquisición de fuerza de cosa juzgada de una resolución impida al consumidor oponer el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo a una demanda de un profesional basada en dicho contrato. ( 30 ) El consumidor que formula oposición, de conformidad con el Derecho procesal nacional, impide que el requerimiento de pago gane fuerza de cosa juzgada. Además, en la segunda fase del procedimiento puede alegar el carácter abusivo de una cláusula del contrato de préstamo. Si el consumidor formula oposición, no existe conflicto alguno con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en el asunto Finanmadrid EFC.

66.

Dichos principios de la sentencia Finanmadrid EFC no serán aplicables aunque el consumidor no formule oposición y el requerimiento de pago adquiera fuerza de cosa juzgada. Dado que la base para la expedición del requerimiento de pago es únicamente el pagaré, la fuerza de cosa juzgada del requerimiento solo alcanza a la obligación cambiaria, pero no al contrato de préstamo.

67.

A este respecto, existe una diferencia entre los hechos del litigio principal y los del asunto Finanmadrid EFC. Como señala el Gobierno polaco, el consumidor aún puede basarse en el carácter abusivo de una cláusula del contrato de préstamo en un procedimiento posterior frente al profesional que el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar de oficio.

68.

Si el profesional instó la ejecución forzosa por vía del requerimiento de pago, el consumidor podrá, apoyándose especialmente en los principios de enriquecimiento injusto e indemnizatorio, reclamar a aquel la restitución de lo obtenido con las medidas de ejecución. El consumidor podrá fundamentar su acción de enriquecimiento injusto o su pretensión de indemnización en que el contrato de préstamo contiene una cláusula abusiva. Al no afectar a las excepciones relativas al contrato de préstamo, la fuerza de cosa juzgada del requerimiento de pago no se opone a tal acción del consumidor.

69.

Si bien el Tribunal de Justicia declaró en el asunto Aziz, en relación con las medidas de ejecución para el desahucio de una vivienda, que garantizar al consumidor únicamente un derecho indemnizatorio de los daños causados por dicho desahucio es incompatible con la Directiva 93/13, ( 31 ) para esa decisión, como ya ha quedado dicho, resultó determinante que la ejecución forzosa habría dado lugar al desahucio del consumidor y de su familia. ( 32 )

70.

Sin embargo, nada indica en la petición de decisión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente que el litigio principal implique un riesgo de pérdida de la vivienda familiar del Sr. Wawrzosek u otro perjuicio similar.

71.

En consecuencia, es compatible con la Directiva 93/13 la circunstancia de que el consumidor pueda evitar que el requerimiento de pago adquiera fuerza de cosa juzgada formulando oposición, y a falta de la misma pueda alegar el carácter abusivo del contrato de préstamo en el contexto de una acción de enriquecimiento injusto o de indemnización de daños y perjuicios.

Sobre la trascendencia de la oposición al requerimiento de pago

72.

De cuanto antecede resulta que la oposición al requerimiento de pago por parte del consumidor es clave para que la protección de los consumidores que se pretende con la Directiva 93/13 sea eficaz en la práctica. Cabe esperar del consumidor que dé este paso para defender sus derechos.

73.

Es cierto que la Directiva 93/13 exige al juez nacional que conoce de los litigios entre profesionales y consumidores una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, ( 33 ) pero no es menos cierto que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor, tal como ha sostenido el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones. ( 34 ) Por lo tanto, poco importa que el consumidor tenga que formular oposición al requerimiento de pago para iniciar la segunda fase del procedimiento, en la que el juez analizará de oficio el carácter abusivo de la cláusula.

74.

Esto resulta confirmado, en particular, por el hecho de que el legislador europeo haya establecido exigencias similares en la regulación del proceso monitorio europeo. En principio, el demandado deberá presentar un escrito de oposición al requerimiento europeo de pago, a fin de lograr que la procedencia de la acción ejercitada sea examinada en un procedimiento judicial, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento n.o 1896/2006.

75.

La Comisión señala que, no obstante, el consumidor deberá exponer en su oposición los motivos y los hechos y medios de prueba de los que pretenda valerse, con arreglo al artículo 493, apartado 1, segunda frase, de la KPC. Además, deberá hacer frente a las costas judiciales.

76.

Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, ello no supone que el procedimiento de requerimiento de pago basado en un pagaré, como tal, sea incompatible con la Directiva 93/13. Tal interpretación de la Directiva, en primer lugar, sería contraria a la voluntad del legislador de la Unión, que ha concedido a los Estados miembros un margen de maniobra en cuanto a la utilización del pagaré como garantía en los contratos de crédito al consumo, ( 35 ) y en segundo lugar, implicaría una intromisión excesiva en la autonomía procesal de los Estados miembros.

77.

Con todo, como ha declarado el Tribunal de Justicia, la estructura general, el desarrollo y las particularidades del procedimiento no pueden dar lugar a un riesgo no desdeñable de que el consumidor no formule el recurso requerido. ( 36 )

78.

La Comisión critica con razón, por tanto, que el consumidor tenga que exponer ya al formular su oposición todos los motivos y alegar los hechos y medios de prueba, con arreglo al artículo 493, § 1, segunda frase, de la KPC. En la vista, las partes discreparon acerca de si el derecho procesal polaco permite al juez examinar el contrato de préstamo subyacente en la segunda fase del procedimiento de requerimiento de pago solamente si el consumidor lo invoca al presentar la oposición y alega hechos y medios de pruebas. Sin embargo, conforme a constante jurisprudencia, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato, de modo que limitar el alcance de dicho examen a los motivos formulados por el consumidor es incompatible con la Directiva 93/13. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente garantizar mediante una interpretación conforme con la Directiva que el Derecho procesal nacional no contenga restricciones de este tipo, o abstenerse de aplicarlas si tal interpretación no es posible.

79.

En este contexto, ha de tenerse en cuenta también la crítica formulada por la Comisión de que el plazo de oposición de dos semanas da lugar a un riesgo no desdeñable de que el consumidor no formule el recurso requerido. Este argumento parece acertado respecto de los hechos y pruebas que el consumidor debe presentar dentro de dicho plazo. Ahora bien, un plazo de dos semanas no es demasiado breve si no se exige al consumidor más que una contestación dentro de este plazo. Por lo tanto, la legislación polaca en virtud de la cual el consumidor debe formular oposición en un plazo de dos semanas a partir de la notificación del requerimiento de pago solo es compatible con el principio de efectividad si aquel no tiene que alegar dentro de dicho plazo los hechos y pruebas en los que ha de basarse la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo.

80.

Finalmente, la objeción de la Comisión de que las costas judiciales exigidas colocan al consumidor en una situación de desventaja debe ser acogida. El artículo 19, apartado 4, de la Ley sobre tasas judiciales en materia civil establece que el consumidor, en el momento de la presentación de la oposición, debe pagar tres cuartas partes de la tasa judicial legalmente establecida. El demandante que solicita la expedición de un requerimiento de pago, en cambio, sólo tiene que abonar una cuarta parte de la tasa judicial. Esto quiere decir que el consumidor debe pagar una tasa judicial tres veces mayor al formular su oposición al requerimiento de pago para hacer valer sus derechos derivados de la Directiva 93/13. Entiendo que se trata de cantidades a cuenta de las costas judiciales, y que sólo después de la terminación del procedimiento se adoptará una decisión final sobre la atribución de las costas. No obstante, la exigencia de este pago a cuenta puede disuadir a un consumidor de formular una oposición. En cualquier caso, representa un claro perjuicio para el consumidor tener que pagar una tasa tres veces superior independientemente del resultado del procedimiento.

81.

Los tres referidos requisitos que ha impuesto el Derecho polaco para la oposición pueden, por sí solos, hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a los consumidores por la Directiva 93/13 y, por consiguiente, son contrarios al principio de efectividad.

Conclusión parcial

82.

En consecuencia, procede concluir que un procedimiento como el polaco es incompatible con la Directiva 93/13 en la medida en que resulta excesivamente difícil para los consumidores formular oposición a un requerimiento de pago expedido en virtud de un pagaré, dado que el referido procedimiento permite al juez analizar el carácter abusivo de una cláusula solamente si el consumidor ha formulado la correspondiente excepción, exige al consumidor que exponga los hechos y las pruebas necesarios que permitan dicho examen en un plazo de dos semanas a partir de la notificación del requerimiento de pago, y perjudica al consumidor en la atribución de las costas judiciales.

VI. Conclusión

83.

En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Sąd Rejonowy w Siemianowicach Śląskich (Tribunal de Distrito de Siemianowice Śląskie, Polonia) de la siguiente manera:

«Las disposiciones de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite la expedición de un requerimiento de pago sobre la base de un pagaré formalmente válido, emitido en garantía de los derechos de un profesional nacidos de un contrato de préstamo frente a un consumidor, sin un examen del carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato, y que dificulta excesivamente a los consumidores formular oposición al requerimiento de pago expedido en virtud de tal pagaré, al permitir al juez analizar el carácter abusivo de una cláusula solamente si el consumidor ha formulado la correspondiente excepción, al exigir al consumidor que exponga los hechos y las pruebas necesarios que permitan dicho examen en un plazo de dos semanas a partir de la notificación del requerimiento de pago, y al perjudicar al consumidor en la atribución de las costas judiciales.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

( 3 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartado 49; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 42, y de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 52.

( 4 ) Véase, Coing H.: Europäisches Privatrecht I, Múnich, 1985, p. 543.

( 5 ) Coing H.: Europäisches Privatrecht II, Múnich, 1989, p. 570.

( 6 ) Bergfeld Ch., «Preußen und das Allgemeine Deutsche Handelsgesetzbuch», Ius Commune 14, 1987, pp. 105 y 106.

( 7 ) Entre ellos, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Alemania, Estonia, Finlandia, Francia, Letonia, Luxemburgo, los Países Bajos, Eslovaquia, Eslovenia, Suecia, la República Checa y el Reino Unido.

( 8 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

( 9 ) Véase la sentencia de 16 de junio de 2015, Gauweiler y otros (C‑62/14, EU:C:2015:400), apartado 25.

( 10 ) Artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, letra n).

( 11 ) Artículo 10, apartado 2, letra o).

( 12 ) Artículo 10 de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48).

( 13 ) Artículo 18 de la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito a los consumidores COM(2002) 443 final (DO 2002, C 331 E, p. 200). El documento COM(2004) 747 final no ha introducido ninguna modificación significativa.

( 14 ) Véase el punto 33 de las presentes conclusiones.

( 15 ) Véase la sentencia de 12 de julio de 2012, SC Volksbank România (C‑602/10, EU:C:2012:443), apartado 38, y auto de 12 de octubre de 2016, Horžić y Pušić (C‑511/15 y C‑512/15, EU:C:2016:787), apartado 26.

( 16 ) Sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartado 22.

( 17 ) Sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance (C‑449/13, EU:C:2014:2464), apartados 3031.

( 18 ) Véase el punto 35 de las presentes conclusiones.

( 19 ) Sentencias de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander (C‑598/15, EU:C:2017:945), apartado 36 y jurisprudencia citada; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 39, y de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 25.

( 20 ) Sentencias de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander (C‑598/15, EU:C:2017:945), apartado 38, y de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartado 59.

( 21 ) Sentencias de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander (C‑598/15, EU:C:2017:945), apartado 38; de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartado 40, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 46.

( 22 ) Sentencias de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartado 43, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 49.

( 23 ) Sentencias de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartado 36; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 57, y de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 35.

( 24 ) Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 399, p. 1).

( 25 ) Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartados 5253.

( 26 ) Sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartados 45, 46 y 50.

( 27 ) Sentencias de 7 de diciembre de 2017, Banco Santander (C‑598/15, EU:C:2017:945), apartado 49; de 10 de septiembre de 2014, Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartado 66, y de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 59.

( 28 ) Sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 60.

( 29 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartados 6465.

( 30 ) Sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartados 4751; véase también auto de 21 de junio de 2016, Aktiv Kapital Portfolio (C‑122/14, no publicado, EU:C:2016:486), apartados 29 y 36.

( 31 ) Sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 60.

( 32 ) Sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 61.

( 33 ) Sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 41, y de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 27.

( 34 ) Sentencias de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartado 62; de 10 de septiembre de 2014, Kušionová (C‑34/13, EU:C:2014:2189), apartado 56, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 47; véanse las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2015:746), punto 43, y mis conclusiones presentadas en el asunto Aziz (C‑415/11, EU:C:2012:700), punto 55.

( 35 ) Véase el punto 34 de las presentes conclusiones.

( 36 ) Sentencias de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC (C‑49/14, EU:C:2016:98), apartado 52; de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 58, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 54.