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Document 61998CJ0240

Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2000.
Océano Grupo Editorial SA contra Roció Murciano Quintero (C-240/98) y Salvat Editores SA contra José M. Sánchez Alcón Prades (C-241/98), José Luis Copano Badillo (C-242/98), Mohammed Berroane (C-243/98) y Emilio Viñas Feliú (C-244/98).
Petición de decisión prejudicial: Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona - España.
Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - Cláusula atributiva de competencia - Competencia del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de dicha cláusula.
Asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98.

European Court Reports 2000 I-04941

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:346

61998J0240

Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 2000. - Océano Grupo Editorial SA contra Roció Murciano Quintero (C-240/98) y Salvat Editores SA contra José M. Sánchez Alcón Prades (C-241/98), José Luis Copano Badillo (C-242/98), Mohammed Berroane (C-243/98) y Emilio Viñas Feliú (C-244/98). - Petición de decisión prejudicial: Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona - España. - Directiva 93/13/CEE - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores - Cláusula atributiva de competencia - Competencia del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de dicha cláusula. - Asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-04941


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Aproximación de las legislaciones - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Cláusula abusiva a los efectos del artículo 3 - Concepto - Cláusula atributiva de competencia - Inclusión - Criterios

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, art. 3)

2 Aproximación de las legislaciones - Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores - Directiva 93/13/CEE - Facultad del órgano jurisdiccional nacional para apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula que figure en un contrato que le haya sido sometido - Obligación de garantizar la eficacia de la Directiva al aplicar el Derecho nacional

(Directiva 93/13/CEE del Consejo, arts. 6 y 7)

Índice


1 Una cláusula atributiva de competencia que sea incluida sin que haya sido objeto de una negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confiere competencia exclusiva a un Tribunal en cuyo territorio se encuentra el domicilio del profesional, debe considerarse abusiva a los efectos del artículo 3 de la Directiva 93/13, en la medida en que, a pesar de la exigencia de buena fe, crea, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. (véase el apartado 24)

2 La protección que la Directiva 93/13 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores otorga a ésos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

Al aplicar las disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la mencionada Directiva, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretarlas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de dicha Directiva. La exigencia de interpretación conforme requiere en particular que el Juez nacional dé preferencia a aquella que le permita negarse de oficio a asumir una competencia que le haya sido atribuida en virtud de una cláusula abusiva. (véanse los apartados 29 y 32 y los puntos 1 y 2 del fallo)

Partes


En los asuntos acumulados C-240/98, C-241/98, C-242/98, C-243/98 y C-244/98,

que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona (España), destinada a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Océano Grupo Editorial, S.A.,

y

Rocío Murciano Quintero (asunto C-240/98)

y entre

Salvat Editores, S.A.,

y

José M. Sánchez Alcón Prades (asunto C-241/98),

José Luis Copano Badillo (asunto C-242/98),

Mohammed Berroane (asunto C-243/98),

Emilio Viñas Feliú (asunto C-244/98),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; los Sres. L. Sevón, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann (Ponente), H. Ragnemalm, M. Wathelet, V. Skouris, y la Sra. F. Macken, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Océano Grupo Editorial, S.A., y Salvat Editores, S.A., por el Sr. A. Estany Segalas, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona,

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. S. Ortiz Vaamonde, Abogado del Estado, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y M. Desantes Real, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Océano Grupo Editorial, S.A., Salvat Editores, S.A., del Gobierno español, del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 26 de octubre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de diciembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante autos de 31 de marzo de 1998 (asuntos C-240/98 y C-241/98) y de 1 de abril de 1998 (asuntos C-242/98, C-243/98 y C-244/98) recibidos en el Tribunal de Justicia el 8 de julio siguiente, el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de varios litigios entre, por una parte, Océano Grupo Editorial, S.A., y la Sra. Murciano Quintero y, por otra parte, entre Salvat Editores, S.A., y los Sres. Sánchez Alcón Prades, Copano Badillo, Berroane y Viñas Feliú con motivo del pago de las cantidades adeudadas a raíz de la ejecución de contratos de venta a plazos celebrados entre dichas sociedades y los demandados en el asunto principal.

Marco jurídico

La normativa comunitaria

3 Según su artículo 1, la Directiva tiene por objeto «aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores».

4 A tenor del artículo 2 de la Directiva:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[...]

b) "consumidor": toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c) "profesional": toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

5 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva dispone:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

6 El artículo 3, apartado 3, de la Directiva hace referencia al Anexo de ésta que contiene «una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas». El punto 1 de dicho Anexo menciona las «Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[...]

q) suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]»

7 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8 A tenor del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva:

«1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.»

9 Según el artículo 10, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994.

La normativa nacional

10 En Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas incluidas en los contratos por los profesionales ha sido garantizada en primer término a través de la Ley General nº 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984; en lo sucesivo, «Ley nº 26/1984»)

11 A tenor del artículo 10, apartado 1, letra c), de la Ley nº 26/1984, las cláusulas, condiciones o estipulaciones que se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios deberán cumplir con el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. En virtud del artículo 10, apartado 4, de dicha Ley, estas cláusulas abusivas, que se definen como aquellas que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios, serán nulas de pleno derecho.

12 La adaptación íntegra del Derecho nacional a lo dispuesto en la Directiva fue realizada mediante la Ley nº 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998; en lo sucesivo, «Ley nº 7/1998»).

13 El artículo 8 de la Ley nº 7/1998 establece que serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esa Ley y, en particular, las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor en el sentido de la Ley nº 26/1984.

14 La Ley nº 7/1998 completa además la Ley nº 26/1984 añadiéndole, en particular, el artículo 10 bis cuyo apartado 1 reproduce sustancialmente el artículo 3, apartado 1, de la Directiva, así como una disposición adicional, que recoge en esencia la lista de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas, aneja a la Directiva, precisando que ésta no tiene carácter exhaustivo. Con arreglo al punto 27 de esta disposición adicional, se considera abusiva la previsión en un contrato de pactos de sumisión expresa a un Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor o al lugar del cumplimiento de la obligación.

Los litigios principales y la cuestión prejudicial

15 Los demandados en los procedimientos principales, todos ellos domiciliados en España, celebraron, cada uno por su parte, entre el 4 de mayo de 1995 y el 16 de octubre de 1996, sendos contratos de compra a plazos de una enciclopedia, para fines personales. Las demandantes en los litigios principales son las empresas vendedoras de estas enciclopedias.

16 Los contratos contenían una cláusula que atribuía la competencia a los Tribunales de Barcelona, ciudad en la que no está domiciliado ninguno de los demandados, pero en donde se encuentra el domicilio social de las demandantes.

17 Dado que los compradores de las enciclopedias no habían pagado las cantidades adeudadas en los plazos convenidos, los vendedores sometieron los asuntos al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, en el marco de un juicio de cognición, con el fin de que se condenara a los demandados del procedimiento principal al pago de dichas cantidades.

18 Estas demandas no les fueron notificadas, pues el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de su competencia para conocer de estos litigios. Señala, en efecto, que, en diversas ocasiones, el Tribunal Supremo ha declarado abusivas las cláusulas atributivas de competencia como las controvertidas en los litigios que le han sido sometidos. No obstante, afirma que las decisiones de los órganos jurisdiccionales nacionales son contradictorias en cuanto a la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de las cláusulas abusivas en el marco de procedimientos relativos a la protección de los intereses de los consumidores.

19 En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, al considerar necesaria una interpretación de la Directiva para pronunciarse sobre litigios que le habían sido sometidos, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, formulada en términos idénticos en los cinco autos de remisión:

«¿El ámbito de protección al consumidor de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores permite al Juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una de las cláusulas al realizar la valoración previa a la admisión a trámite de una demanda ante los Juzgados ordinarios?»

20 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de julio de 1998, los cinco asuntos C-240/98 a C-244/98 se acumularon a efectos del procedimiento escrito y oral y de la sentencia.

21 Con carácter preliminar, es preciso señalar que una cláusula como la controvertida en los litigios principales reúne todos los requisitos para poder ser calificada como abusiva a la luz de la Directiva, puesto que ha sido incluida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional sin que haya sido objeto de una negociación individual en el sentido de dicha disposición.

22 Una cláusula de esta naturaleza, cuyo objeto consiste en atribuir la competencia, en todos los litigios que tengan su origen en el contrato, a un órgano jurisdiccional en cuyo territorio se halla el domicilio del profesional, impone al consumidor la obligación de someterse a la competencia exclusiva de un Tribunal que puede estar lejos de su domicilio, lo que puede hacer más dificultosa su comparecencia. En los casos de litigios de escasa cuantía, los gastos correspondientes a la comparecencia del consumidor podrían resultar disuasorios y dar lugar a que éste renuncie a interponer un recurso judicial y a defenderse. Una cláusula de esta índole queda así comprendida en la categoría de aquellas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, a que se refiere el punto 1, letra q) del Anexo de la Directiva.

23 En cambio, esta cláusula permite al profesional agrupar todos los procedimientos contenciosos correspondientes a su actividad profesional en el Tribunal en cuyo territorio se encuentra su domicilio, lo que facilita la organización de su comparecencia, al mismo tiempo que hace que ésta sea menos gravosa.

24 De ello se deduce que una cláusula atributiva de competencia que sea incluida sin que haya sido objeto de una negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confiere competencia exclusiva a un Tribunal en cuyo territorio se encuentra el domicilio del profesional, debe considerarse abusiva a los efectos del artículo 3 de la Directiva, en la medida en que, a pesar de la exigencia de buena fe, crea, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

25 En cuanto a la cuestión de si un Tribunal, al que se haya sometido un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, puede apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato, es preciso recordar que el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas.

26 El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. Si bien es cierto que, en algunos Estados miembros, las reglas de procedimiento permiten a los particulares defenderse a sí mismos en tales litigios, existe un riesgo no desdeñable de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula.

27 Por otra parte, como ha observado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el sistema de tutela instaurado por la Directiva se basa en la idea de que la situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. Por tal razón, el artículo 7 de la Directiva, que en su apartado 1 exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, precisa, en su apartado 2, que estos medios deben permitir a las organizaciones de consumidores reconocidas acudir a los órganos judiciales competentes con el fin de que éstos diluciden si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y lograr, en su caso, que cese su aplicación, aun cuando no hayan sido utilizadas en contratos determinados.

28 Como ha señalado el Gobierno francés, cuesta comprender que, en un sistema que exige la existencia, con carácter preventivo, de acciones colectivas específicas con el fin de poner término a los abusos perjudiciales a los intereses de los consumidores, el Juez que conozca de un litigio relativo a un determinado contrato, en el que se estipule una cláusula abusiva, no pueda impedir la aplicación de esta cláusula por la mera razón de que el consumidor no haya planteado su carácter abusivo. Por el contrario, es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

29 De cuanto antecede se desprende que la protección que la Directiva otorga a los consumidores implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

30 Ante una situación en la que no se haya adaptado el Derecho nacional a una Directiva, es preciso recordar que, con arreglo a una jurisprudencia reiterada (sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, Rec. p. I-6911, apartado 20, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 26), al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esa forma atenerse al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero).

31 Así pues, el Juez remitente que conoce de un litigio comprendido en el ámbito de aplicación de una Directiva y que tiene su origen en hechos posteriores a la expiración del plazo de adaptación del Derecho nacional a ésta, al aplicar las disposiciones de Derecho nacional vigentes en la fecha de los hechos, tales como las mencionadas en los apartados 10 y 11 de la presente sentencia, debe interpretarlas, en toda la medida de lo posible, de conformidad con la Directiva, de tal manera que puedan ser aplicadas de oficio.

32 De las consideraciones que anteceden se desprende que, al aplicar disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la mencionada Directiva, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretarlas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de dicha Directiva. La exigencia de interpretación conforme requiere en particular que el Juez nacional dé preferencia a aquella que le permita negarse de oficio a asumir una competencia que le haya sido atribuida en virtud de una cláusula abusiva.

Decisión sobre las costas


Costas

33 Los gastos efectuados por los Gobiernos español y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona mediante autos de 31 de marzo y de 1 de abril de 1998, declara:

1) La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

2) Al aplicar las disposiciones de Derecho nacional anteriores o posteriores a la mencionada Directiva, el órgano jurisdiccional nacional debe interpretarlas, en toda la medida de lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de dicha Directiva. La exigencia de interpretación conforme requiere en particular que el Juez nacional dé preferencia a aquella que le permita negarse de oficio a asumir una competencia que le haya sido atribuida en virtud de una cláusula abusiva.

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