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Document C:2017:108:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, C 108, 6 de abril de 2017


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ISSN 1977-0928

Diario Oficial

de la Unión Europea

C 108

European flag  

Edición en lengua española

Comunicaciones e informaciones

60.° año
6 de abril de 2017


Número de información

Sumario

Página

 

II   Comunicaciones

 

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2017/C 108/01

No oposición a una concentración notificada (Asunto M.8419 – Segro/PSPIB/SELP/Target assets) ( 1 )

1


 

IV   Información

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Comisión Europea

2017/C 108/02

Tipo de cambio del euro

2

2017/C 108/03

Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 18 de julio de 2016 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto AT.39824 — Camiones — Ponente: Letonia

3

2017/C 108/04

Informe final del Consejero Auditor — Camiones (AT.39824)

4

2017/C 108/05

Resumen de la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2016, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones) [notificada con el número C(2016) 4673]

6

 

Tribunal de Cuentas

2017/C 108/06

Informe Especial n.o 5/2017 — ¿Han sido determinantes las políticas de la UE en cuanto al desempleo juvenil? Evaluación de la Garantía Juvenil y de la Iniciativa de Empleo Juvenil

9

 

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

2017/C 108/07

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

10

2017/C 108/08

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

10

2017/C 108/09

Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

11


 

V   Anuncios

 

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

 

Tribunal de la AELC

2017/C 108/10

Sentencia del Tribunal, de 29 de julio de 2016, en el asunto E-25/15 — Órgano de Vigilancia de la AELC/Islandia (Incumplimiento por un Estado de la AELC de sus obligaciones — Ayudas estatales — Artículo 14, apartado 3, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción — No recuperación de una ayuda concedida ilegalmente)

12

2017/C 108/11

Sentencia del Tribunal, de 29 de julio de 2016, en el asunto E-30/15 — Órgano de Vigilancia de la AELC/Islandia (Incumplimiento por un Estado de la AELC de sus obligaciones — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional — Directiva 2011/62/UE, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano)

13

2017/C 108/12

Sentencia del Tribunal, de 29 de julio de 2016, en el asunto E-31/15 — Órgano de Vigilancia de la AELC/Islandia (Incumplimiento por un Estado de la AELC de sus obligaciones — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional — Directiva 2011/77/UE por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines)

14

2017/C 108/13

Sentencia del Tribunal, de 29 de julio de 2016, en el asunto E-32/15 — Órgano de Vigilancia de la AELC/Principado de Liechtenstein (Incumplimiento por un Estado de la AELC de sus obligaciones — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional — Directiva 2006/126/CE — Directiva 2011/94/UE — Directiva 2012/36/UE)

15

2017/C 108/14

Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-2/17)

16

2017/C 108/15

Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC (Asunto E-3/17)

17

 

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

 

Comisión Europea

2017/C 108/16

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8312 — Panasonic Corporation/Ficosa International) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

18

2017/C 108/17

Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8391 — Toyota Industries Europe/Vive) — Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado ( 1 )

19

 

OTROS ACTOS

 

Comisión Europea

2017/C 108/18

Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

20


 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

 


II Comunicaciones

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/1


No oposición a una concentración notificada

(Asunto M.8419 – Segro/PSPIB/SELP/Target assets)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 108/01)

El 29 de marzo de 2017, la Comisión decidió no oponerse a la concentración notificada que se cita en el encabezamiento y declararla compatible con el mercado interior. Esta decisión se basa en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1). El texto íntegro de la decisión solo está disponible en inglés y se hará público una vez que se elimine cualquier secreto comercial que pueda contener. Estará disponible:

en la sección de concentraciones del sitio web de competencia de la Comisión (http://ec.europa.eu/competition/mergers/cases/). Este sitio web permite localizar las decisiones sobre concentraciones mediante criterios de búsqueda tales como el nombre de la empresa, el número de asunto, la fecha o el sector de actividad,

en formato electrónico en el sitio web EUR-Lex (http://eur-lex.europa.eu/homepage.html?locale=es) con el número de documento 32017M8419. EUR-Lex da acceso al Derecho de la Unión en línea.


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1.


IV Información

INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

Comisión Europea

6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/2


Tipo de cambio del euro (1)

5 de abril de 2017

(2017/C 108/02)

1 euro =


 

Moneda

Tipo de cambio

USD

dólar estadounidense

1,0678

JPY

yen japonés

118,49

DKK

corona danesa

7,4354

GBP

libra esterlina

0,85510

SEK

corona sueca

9,5748

CHF

franco suizo

1,0708

ISK

corona islandesa

 

NOK

corona noruega

9,1665

BGN

leva búlgara

1,9558

CZK

corona checa

27,058

HUF

forinto húngaro

309,91

PLN

esloti polaco

4,2315

RON

leu rumano

4,5397

TRY

lira turca

3,9404

AUD

dólar australiano

1,4085

CAD

dólar canadiense

1,4291

HKD

dólar de Hong Kong

8,2957

NZD

dólar neozelandés

1,5319

SGD

dólar de Singapur

1,4948

KRW

won de Corea del Sur

1 202,72

ZAR

rand sudafricano

14,6327

CNY

yuan renminbi

7,3638

HRK

kuna croata

7,4578

IDR

rupia indonesia

14 227,37

MYR

ringit malayo

4,7314

PHP

peso filipino

53,532

RUB

rublo ruso

59,6596

THB

bat tailandés

36,860

BRL

real brasileño

3,2974

MXN

peso mexicano

20,0177

INR

rupia india

69,2930


(1)  Fuente: tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central Europeo.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/3


Dictamen del Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitido en su reunión de 18 de julio de 2016 en relación con un proyecto de Decisión relativa al asunto AT.39824 — Camiones

Ponente: Letonia

(2017/C 108/03)

1.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el comportamiento contrario a la competencia al que se refiere el proyecto de Decisión constituye acuerdos o prácticas concertadas entre empresas con arreglo al artículo 101 del TFUE y al artículo 53 del Acuerdo EEE.

2.

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión sobre el producto y el alcance geográfico de los acuerdos o prácticas concertadas que figuran en el proyecto de Decisión.

3.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que las empresas contempladas en el proyecto de Decisión han participado en una infracción única y continuada del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

4.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que el objetivo de los acuerdos o las prácticas concertadas relativos a la infracción descrita en el proyecto de Decisión era restringir la competencia en el sentido del artículo 101 del TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

5.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que los acuerdos o las prácticas concertadas descritos en el proyecto de Decisión han podido afectar significativamente al comercio entre los Estados miembros de la UE.

6.

El Comité Consultivo coincide con la valoración de la Comisión respecto a la duración de la infracción descrita en el proyecto de Decisión.

7.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los destinatarios de la misma.

8.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en que deben imponerse multas a los destinatarios del proyecto de Decisión.

9.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión sobre la aplicación en el proyecto de Decisión de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003.

10.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la determinación del valor de las ventas utilizado para el cálculo del importe de las multas impuestas en el proyecto de Decisión.

11.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes de base de las multas impuestas en el proyecto de Decisión.

12.

El Comité Consultivo coincide con la determinación de la duración a efectos del cálculo del importe de las multas impuestas en el proyecto de Decisión.

13.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que en la infracción no concurren circunstancias agravantes aplicables.

14.

El Comité Consultivo está de acuerdo con la Comisión en que en la infracción no concurren circunstancias atenuantes aplicables.

15.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 2006 en el proyecto de Decisión.

16.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a la reducción de las multas en aplicación de la Comunicación sobre procedimientos de transacción de 2008 en el proyecto de Decisión.

17.

El Comité Consultivo coincide con la Comisión en cuanto a los importes definitivos de las multas impuestas en el proyecto de Decisión.

18.

El Comité Consultivo recomienda la publicación del presente dictamen en el Diario Oficial de la Unión Europea.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/4


Informe final del Consejero Auditor (1)

Camiones

(AT.39824)

(2017/C 108/04)

1.

El presente informe se refiere a un proyecto de Decisión de transacción en un asunto de cartel que se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (2) (en lo sucesivo, «proyecto de Decisión»).

2.

El proyecto de Decisión va dirigido a 15 personas jurídicas (en lo sucesivo, «destinatarios del proyecto de Decisión»); cada una de ellas pertenece a alguna de estas cinco empresas: MAN, Volvo, Daimler, Iveco y DAF («empresas de la transacción») (3).

3.

Según el proyecto de Decisión, las empresas de la transacción participaron en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos en el Espacio Económico Europeo para los camiones medios y pesados, así como sobre el calendario y la repercusión de los costes de la introducción de tecnologías para camiones medios y pesados exigida por las normas revisadas sobre emisiones.

4.

El asunto se originó a raíz de una solicitud de dispensa del pago de multas. Tras las inspecciones realizadas a principios de 2011, la Comisión recibió tres solicitudes de clemencia.

5.

El 20 de noviembre de 2014, la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 con respecto a las empresas de la transacción y otra empresa (en lo sucesivo, «sexta empresa»). En el momento de la elaboración del presente informe, el procedimiento relativo a la sexta empresa está en curso con arreglo a las disposiciones generales (sin transacción) del Reglamento (CE) n.o 773/2004 (4).

6.

También el 20 de noviembre de 2014 la Comisión adoptó un pliego de cargos en el asunto AT.39824. Entre el 20 y el 24 de noviembre de 2014, el pliego de cargos se notificó a los destinatarios del proyecto de Decisión y a tres entidades pertenecientes a la sexta empresa (en lo sucesivo, «destinatarios del pliego de cargos»).

7.

Todos los destinatarios del pliego de cargos solicitaron el acceso al expediente de investigación de la Comisión. La Dirección General de Competencia («DG Competencia») puso la parte principal del expediente a disposición de los destinatarios del pliego de cargos en diciembre de 2014. En relación con la parte del expediente de la Comisión para la que resultaban adecuadas medidas especiales de confidencialidad, la DG Competencia organizó procedimientos de acceso restringido (tanto dentro como fuera de las oficinas de la DG Competencia), lo que permitió a los abogados externos identificar los documentos de los que solicitaron versiones no confidenciales en nombre de sus respectivos clientes. Estos procedimientos de acceso restringido comenzaron en diciembre de 2014. La DG Competencia recibió solicitudes de versiones no confidenciales de los documentos identificados en los procedimientos de acceso restringido en febrero y marzo de 2015. En febrero de 2016, la DG Competencia facilitó las correspondientes versiones no confidenciales.

8.

Entre el 1 de septiembre de 2015 y el 3 de junio de 2016, la Comisión mantuvo conversaciones con vistas a una transacción con los destinatarios del pliego de cargos que, en julio de 2015 habían hecho gestiones informales ante la Comisión manifestando su interés en, posiblemente, presentar una solicitud de transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004.

9.

Entre el 15 y el 21 de junio de 2016, los destinatarios del proyecto de Decisión enviaron escritos con vistas a la transacción a la Comisión, conforme al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004. Cada uno de esos escritos contenía, entre otras cosas, el reconocimiento de que el destinatario del proyecto de Decisión en cuestión había sido suficientemente informado de los cargos que la Comisión formuló en su contra y que se le había dado suficiente oportunidad para dar a conocer sus puntos de vista a la Comisión.

10.

En el presente asunto, no he recibido solicitudes ni quejas (5).

11.

De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 2011/695/UE, he examinado si el proyecto de Decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales los destinatarios del proyecto de Decisión han tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista. Llego a la conclusión de que así es.

12.

En vista de todo lo anterior, considero que ha sido respetado el ejercicio efectivo de los derechos procesales de los destinatarios del proyecto de Decisión.

Bruselas, 18 de julio de 2016.

Wouter WILS


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29).

(2)  Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (DO L 123 de 27.4.2004, p. 18), modificado, en particular, por el Reglamento (CE) n.o 622/2008 de la Comisión (DO L 171 de 1.7.2008, p. 3). Véase también la Comunicación de la Comisión sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo en casos de cartel (DO C 167 de 2.7.2008, p. 1) («Comunicación sobre procedimientos de transacción»).

(3)  Agrupados por las respectivas empresas de la transacción, los destinatarios del proyecto de Decisión son: i) MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH; ii) AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, Renault Trucks SAS; iii) Daimler AG; iv) Fiat Chrysler Automobiles N.V, CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG; v) PACCAR Inc., DAF Trucks N.V., y DAF Trucks Deutschland GmbH.

(4)  Véase el punto 2.2 de la Comunicación sobre los procedimientos de transacción, especialmente el apartado 19.

(5)  De conformidad con el artículo 15, apartado 2, de la Decisión 2011/695/UE, las partes de procedimientos en casos de cartel que inicien conversaciones con vistas a una transacción de conformidad con el artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 773/2004 podrán apelar al consejero auditor en cualquier momento de los procedimientos de transacción con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos procesales. Véase también el apartado 18 de la Comunicación sobre los procedimientos de transacción, y el artículo 3, apartado 7, de la Decisión 2011/695/UE.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/6


Resumen de la Decisión de la Comisión

de 19 de julio de 2016

relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE

(Asunto AT.39824 — Camiones)

[notificada con el número C(2016) 4673]

(El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

(2017/C 108/05)

El 19 de julio de 2016 la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE. De acuerdo con las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo  (1) , la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas para que no se revelen sus secretos comerciales.

1.   INTRODUCCIÓN

1)

La Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

2)

Los destinatarios de la Decisión son las siguientes entidades: MAN SE, MAN Truck & Bus AG, MAN Truck & Bus Deutschland GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «MAN»); Daimler AG (en lo sucesivo, «Daimler»); Fiat Chrysler Automobiles N.V., CNH Industrial N.V., Iveco S.p.A., Iveco Magirus AG (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «Iveco»); AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB, Renault Trucks SAS, Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «Volvo/Renault»); PACCAR Inc., DAF Trucks Deutschland GmbH, DAF Trucks N.V., DAF (en lo sucesivo, conjuntamente denominados «DAF»).

2.   DESCRIPCIÓN DEL ASUNTO

2.1.   Procedimiento

3)

A raíz de una solicitud de dispensa del pago de multas presentada por MAN el 20 de septiembre de 2010, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de los distintos fabricantes de camiones, entre el 18 y el 21 de enero de 2011. El 28 de enero de 2011, Volvo/Renault solicitó una reducción de las multas, seguido de Daimler el 10 de febrero de 2011 a las 10.00 de la mañana, e Iveco el 10 de febrero de 2011, a las 22.22 horas.

4)

El 20 de noviembre de 2014, la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 contra DAF, Daimler, Iveco, MAN y Volvo/Renault, y adoptó un pliego de cargos, que notificó a estas entidades.

5)

Tras la adopción del pliego de cargos, los destinatarios se dirigieron a la Comisión de manera informal y solicitaron que se tramitara el asunto con arreglo al procedimiento de transacción. La Comisión decidió iniciar un procedimiento de transacción en el presente asunto después de que cada uno de los destinatarios confirmara su voluntad de entablar conversaciones con vistas a una transacción. Posteriormente, MAN, DAF, Daimler, Volvo/Renault e Iveco enviaron a la Comisión su solicitud formal de transacción con arreglo al artículo 10 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión (2).

6)

El Comité Consultivo sobre Prácticas Restrictivas y Posiciones Dominantes emitió un dictamen favorable el 18 de julio de 2016 y la Comisión adoptó la Decisión el 19 de julio de 2016.

2.2.   Destinatarios y duración

7)

Los destinatarios de la Decisión han participado en una colusión o han tenido responsabilidad en ella, infringiendo, por tanto, el artículo 101 del Tratado, durante los períodos indicados a continuación. En aplicación del punto 26 de las Directrices sobre multas, a Volvo/Renault se le concedió una dispensa parcial para el período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 15 de enero de 2001.

Entidad

Duración

MAN SE,

MAN Truck & Bus AG,

MAN Truck & Bus Deutschland GmbH

17 de enero de 1997 — 20 de septiembre de 2010

Daimler AG

17 de enero de 1997 — 18 de enero de 2011

Fiat Chrysler Automobiles N.V.,

CNH Industrial N.V.,

Iveco S.p.A.,

Iveco Magirus AG

17 de enero de 1997 — 18 de enero de 2011

AB Volvo (publ),

Volvo Lastvagnar AB,

Renault Trucks SAS,

Volvo Group Trucks Central Europe GmbH,

17 de enero de 1997 — 18 de enero de 2011

PACCAR Inc.,

DAF Trucks Deutschland GmbH,

DAF Trucks N.V.

17 de enero de 1997 — 18 de enero de 2011

2.3.   Resumen de la infracción

8)

Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones»). (3) El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.

9)

La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.

10)

Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.

11)

La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

2.4.   Contrapartidas

12)

La Decisión aplica las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas (4). Con la excepción de MAN, la Decisión impone multas a todas las entidades enumeradas en el apartado 7.

2.4.1.   Importe de base de la multa

13)

Para fijar las multas, la Comisión tuvo en cuenta las ventas de las empresas pertinentes de camiones medios y pesados (tal como se definen en el apartado 8) en el EEE durante el año anterior al final de la infracción; el hecho de que la coordinación de precios es una de las restricciones de competencia más graves; la duración de la infracción; la elevada cuota de mercado de los destinatarios en el mercado europeo de camiones medios y pesados; el hecho de que la infracción abarcara todo el EEE y un importe adicional para disuadir a las empresas de participar en prácticas de coordinación de precios.

2.4.2.   Ajustes del importe de base

14)

La Comisión no aplicó ninguna circunstancia agravante o atenuante.

2.4.3.   Aplicación de la Comunicación sobre clemencia

15)

MAN fue eximido totalmente del pago de multas. A Volvo/Renault se le concedió una reducción del 40 % de la multa, a Daimler se le concedió una reducción del 30 % y a Iveco se le concedió una reducción del 10 %.

2.4.4.   Aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción

16)

En aplicación de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción, el importe de las multas impuestas a todos los destinatarios se redujo todavía en un 10 %.

3.   CONCLUSIONES

17)

De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1/2003, se impusieron las siguientes multas:

a)

0 EUR

conjunta y solidariamente a MAN SE, MAN Truck & Bus AG y MAN Truck & Bus Deutschland GmbH

b)

670 448 000 EUR

conjunta y solidariamente a AB Volvo (publ), Volvo Lastvagnar AB y Renault Trucks SAS, de los cuales:

Grupo Volvo Trucks Central Europe GmbH se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 468 855 017 EUR.

c)

1 008 766 000 EUR

a Daimler AG

d)

494 606 000 EUR

a Iveco S.p.A., de los cuales:

1)

Fiat Chrysler Automobiles N.V. se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 156 746 105 EUR;

2)

Fiat Chrysler Automobiles N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 336 119 346 EUR, y

3)

CNH Industrial N.V. e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables del importe de 1 740 549 EUR.

e)

752 679 000 EUR

conjunta y solidariamente a PACCAR Inc. y DAF Trucks N.V., de los cuales

DAF Trucks Deutschland GmbH se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 376 118 773 EUR.


(1)  DO L 1 de 4.1.2003, p. 1.

(2)  DO L 123 de 27.4.2004, p. 18.

(3)  Con exclusión de los camiones para uso militar.

(4)  Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 (DO L 1 de 4.1.2003, p. 1).


Tribunal de Cuentas

6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/9


Informe Especial n.o 5/2017

«¿Han sido determinantes las políticas de la UE en cuanto al desempleo juvenil? Evaluación de la Garantía Juvenil y de la Iniciativa de Empleo Juvenil»

(2017/C 108/06)

El Tribunal de Cuentas Europeo anuncia que acaba de publicar su Informe Especial n.o 5/2017 «¿Han sido determinantes las políticas de la UE en cuanto al desempleo juvenil? Evaluación de la Garantía Juvenil y de la Iniciativa de Empleo Juvenil».

El Informe puede consultarse o descargarse en el sitio web del Tribunal de Cuentas Europeo: http://eca.europa.eu o en EU-Bookshop: https://bookshop.europa.eu


INFORMACIÓN PROCEDENTE DE LOS ESTADOS MIEMBROS

6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/10


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2017/C 108/07)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre de la pesquería

16.2.2017

Duración

Del 16.2.2017 al 31.12.2017

Estado miembro

Francia

Población o grupo de poblaciones

SBR/678-

Especie

Besugo (Pagellus bogaraveo)

Zona

Aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

04/TQ2285


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/10


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2017/C 108/08)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre de la pesquería

1.1.2017

Duración

1.1.2017-31.12.2017

Estado miembro

España

Población o grupo de poblaciones

BUM/ATLANT

Especie

Aguja azul (Makaira nigricans)

Zona

Océano Atlántico

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

05/TQ127


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/11


Información comunicada por los Estados miembros en relación con el cierre de pesquerías

(2017/C 108/09)

De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (1), se ha decidido el cierre de la pesquería contemplada en el cuadro siguiente:

Fecha y hora del cierre de la pesquería

1.1.2017

Duración

Del 1.1.2017 al 31.12.2017

Estado miembro

España

Población o grupo de poblaciones

WHM/ATLANT

Especie

Aguja blanca (Tetrapturus albidus)

Zona

Océano Atlántico

Tipos de buques pesqueros

Número de referencia

06/TQ127


(1)  DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.


V Anuncios

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES

Tribunal de la AELC

6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/12


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 29 de julio de 2016

en el asunto E-25/15

Órgano de Vigilancia de la AELC/Islandia

(Incumplimiento por un Estado de la AELC de sus obligaciones — Ayudas estatales — Artículo 14, apartado 3, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción — No recuperación de una ayuda concedida ilegalmente)

(2017/C 108/10)

En el asunto E-25/15, Órgano de Vigilancia de la AELC/Islandia — SOLICITUD de declaración de que, al no haber adoptado en el plazo prescrito todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas estatales declaradas incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Decisión n.o 404/14/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, de 8 de octubre de 2014, sobre el régimen de incentivos a la inversión de Islandia; al no haber anulado en el plazo prescrito los pagos pendientes conforme a lo dispuesto en el artículo 7, tercera frase, de dicha Decisión; y al no haber presentado al Órgano de Vigilancia de la AELC, en el plazo prescrito, la información contemplada en el artículo 8 de dicha Decisión, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y en virtud de los artículos 6, 7 y 8 de la Decisión n.o 404/14/COL del Órgano de Vigilancia de la AELC, el Tribunal de la AELC, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen (Juez Ponente) y Páll Hreinsson, Jueces, dictó sentencia el 29 de julio de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

El Tribunal:

1.

Declara que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 3, de la parte II del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y de los artículos 6, 7 y 8 de la Decisión n.o 404/14/COL del Órgano de Vigilancia, de 8 de octubre de 2014, sobre el régimen de incentivos a la inversión de Islandia, al no haber adoptado, en los plazos prescritos, todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios las ayudas estatales declaradas incompatibles con el funcionamiento del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo por los artículos 3, 4 y 5 de dicha Decisión, y al no haber cancelado los pagos pendientes conforme a lo dispuesto en el artículo 7, tercera frase, de dicha Decisión y al no haber presentado al Órgano de Vigilancia de la AELC la información contemplada en el artículo 8 de dicha Decisión.

2.

Condena en costas a Islandia.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/13


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 29 de julio de 2016

en el asunto E-30/15

Órgano de Vigilancia de la AELC/Islandia

(Incumplimiento por un Estado de la AELC de sus obligaciones — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional — Directiva 2011/62/UE, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano)

(2017/C 108/11)

En el asunto E-30/15, Órgano de Vigilancia de la AELC/Islandia — SOLICITUD de declaración de que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del acto mencionado en el punto 15q del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, y en virtud del artículo 7 del Acuerdo, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para aplicar el acto en el plazo prescrito o, en cualquier caso, al no haber informado de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC, el Tribunal de la AELC, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen (Juez Ponente) y Páll Hreinsson, Jueces, dictó sentencia el 29 de julio de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

El Tribunal:

1.

Declara que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del acto mencionado en el punto 15q del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, y en virtud del artículo 7 del Acuerdo, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para aplicar el acto en el plazo prescrito.

2.

Condena en costas a Islandia.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/14


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 29 de julio de 2016

en el asunto E-31/15

Órgano de Vigilancia de la AELC/Islandia

(Incumplimiento por un Estado de la AELC de sus obligaciones — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional — Directiva 2011/77/UE por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines)

(2017/C 108/12)

En el asunto E-31/15, Órgano de Vigilancia de la AELC/Islandia — SOLICITUD de declaración de que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del acto mencionado en el guion en el punto 9f del anexo XVII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines), adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1, y en virtud del artículo 7 del Acuerdo, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para aplicar el acto en el plazo prescrito o, en cualquier caso, al no haber informado de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC, el Tribunal de la AELC, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen (Juez Ponente) y Páll Hreinsson, Jueces, dictó sentencia el 29 de julio de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

El Tribunal:

1.

Declara que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del acto mencionado en el guion en el punto 9f del anexo XVII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines) adaptado al Acuerdo mediante su Protocolo 1 del mismo, y en virtud del artículo 7 del Acuerdo, al no haber adoptado todas las disposiciones necesarias para aplicar el acto en el plazo prescrito.

2.

Condena en costas a Islandia.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/15


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 29 de julio de 2016

en el asunto E-32/15

Órgano de Vigilancia de la AELC/Principado de Liechtenstein

(Incumplimiento por un Estado de la AELC de sus obligaciones — No incorporación al ordenamiento jurídico nacional — Directiva 2006/126/CE — Directiva 2011/94/UE — Directiva 2012/36/UE)

(2017/C 108/13)

En el asunto E-32/15, Órgano de Vigilancia de la AELC/Principado de Liechtenstein — SOLICITUD de una declaración de que el Principado de Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los actos mencionados en el punto 24f del anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (refundición), Directiva 2011/94/UE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, que modifica la Directiva 2006/126/CE, y Directiva 2012/36/UE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, que modifica la Directiva 2006/126/CE], adaptados al Acuerdo mediante su Protocolo 1, y en virtud del artículo 7 del Acuerdo, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para incorporar dichos actos al ordenamiento jurídico nacional en el plazo prescrito o, en cualquier caso, al no haber informado de ello al Órgano de Vigilancia de la AELC, el Tribunal de la AELC, integrado por Carl Baudenbacher, Presidente, Per Christiansen y Páll Hreinsson (Juez Ponente), Jueces, dictó sentencia el 29 de julio de 2016, cuyo fallo es el siguiente:

El Tribunal:

1.

Declara que el Principado de Liechtenstein ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los actos mencionados en el punto 24f del anexo XIII del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo [Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (refundición), Directiva 2011/94/UE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2011, que modifica la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y Directiva 2012/36/UE de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, que modifica la Directiva 2006/126/CE], adaptados al Acuerdo mediante su Protocolo 1, y en virtud del artículo 7 del Acuerdo, al no haber adoptado las disposiciones necesarias para incorporar dichos actos al ordenamiento jurídico nacional en los plazos prescritos.

2.

Condena en costas al Principado de Liechtenstein.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/16


Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-2/17)

(2017/C 108/14)

El 1 de febrero de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Carsten Zatschler y Maria Moustakali, agentes de dicho Órgano, 35 Rue Belliard, 1040 Bruselas, Bélgica, interpuso ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal de la AELC lo siguiente:

1.

Al mantener en vigor i) un régimen de autorización para la importación de huevos crudos y productos de huevo crudo como el establecido en el artículo 10 de la Ley n.o 25/1993 y en el artículo 3, letra e), y en el artículo 4 del Reglamento (IS) n.o 448/2012; ii) un régimen de autorización para la importación de leche no pasteurizada y de productos lácteos transformados a base de leche no pasteurizada y requisitos adicionales, tal como se establece en el artículo 10 de la Ley n.o 25/1993 y en el artículo 3, letra f), y los artículos 4 y 5 del Reglamento (IS) n.o 448/2012, y la prohibición de la comercialización de productos lácteos importados transformados a base de leche no pasteurizada, tal como se establece en el artículo 7 bis del Reglamento (IS) n.o 104/2010; y iii) la práctica administrativa de exigir a los importadores que formulen una declaración y obtengan una autorización para la importación de productos lácteos y ovoproductos tratados como la establecida en el marco de la aplicación del Reglamento (IS) n.o 448/2012, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben derivadas del Acto mencionado en el punto 1.1.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, tal como fue modificado y adaptado al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo y por las adaptaciones sectoriales del anexo I del mismo, y en particular el artículo 5 de dicha Directiva.

2.

Islandia soportará las costas del procedimiento.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados:

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Islandia ha incumplido sus obligaciones en virtud de la Directiva 89/662/CEE al i) mantener en vigor un régimen de autorización para la importación de huevos crudos y productos de huevo crudo; ii) mantener en vigor un régimen de autorización para la importación de leche no pasteurizada y de productos lácteos transformados a base de leche no pasteurizada y requisitos adicionales, y la prohibición de la comercialización de productos lácteos importados transformados a base de leche no pasteurizada, y iii) al mantener en vigor la práctica administrativa de exigir a los importadores que formulen una declaración y obtengan una autorización para la importación de productos lácteos y ovoproductos tratados.

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que las normas relativas a los intercambios comerciales de productos de origen animal y a los controles veterinarios en el EEE están armonizadas a nivel del EEE. La Directiva 89/662/CEE del Consejo regula los controles veterinarios en el comercio en el EEE de productos de origen animal. Su objetivo principal es la eliminación de los controles veterinarios en las fronteras interiores del EEE, reforzando al mismo tiempo los controles efectuados en el lugar de origen. Las autoridades competentes del Estado del EEE de destino solo pueden controlar de forma aleatoria y no discriminatoria el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Derecho del EEE.

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que, al mantener en vigor las medidas actuales, Islandia impone requisitos adicionales, que no están autorizados por la normativa armonizada en materia de controles veterinarios.

De acuerdo con el Órgano de Vigilancia de la AELC, la no conformidad con el Derecho del EEE de esta imposición de requisitos adicionales ya ha sido reconocida por el Tribunal de la AELC en su sentencia en el asunto E-17/15 Ferskar kjötvörur ehf./Estado de Islandia relativo a las restricciones a la importación de carne cruda en Islandia. La legislación islandesa en cuestión establece restricciones similares en relación con los productos lácteos y los ovoproductos.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/17


Recurso interpuesto el 1 de febrero de 2017 contra Islandia por el Órgano de Vigilancia de la AELC

(Asunto E-3/17)

(2017/C 108/15)

El 1 de febrero de 2017, el Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por Carsten Zatschler and Maria Moustakali, agentes de dicho Órgano, 35 Rue Belliard, 1040 Bruselas, Bélgica, interpuso ante el Tribunal de la AELC un recurso contra Islandia.

El Órgano de Vigilancia de la AELC solicita al Tribunal de la AELC lo siguiente:

1.

Al mantener en vigor un régimen de autorización para la carne y los productos cárnicos frescos, tal como se establece en el artículo 10 de la Ley n.o 25/1993 y en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento (IS) n.o 448/2012, Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben derivadas del Acto mencionado en el punto 1.1.1 del capítulo I del anexo I del Acuerdo EEE, Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, tal como fue modificado y adaptado al Acuerdo EEE por el Protocolo 1 del mismo y por las adaptaciones sectoriales del anexo I del mismo, y en particular el artículo 5 de dicha Directiva.

2.

Islandia soportará las costas del procedimiento.

Antecedentes de hecho, fundamentos de Derecho y motivos invocados:

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que Islandia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/662/CEE, al mantener en vigor un régimen de autorización para la importación, entre otras cosas, de carne y productos cárnicos frescos.

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que las normas relativas a los intercambios comerciales en el EEE de productos de origen animal y a los controles veterinarios están armonizadas a nivel del EEE. La Directiva 89/662/CEE del Consejo regula los controles veterinarios en el comercio en el EEE de productos de origen animal. Su objetivo principal es la eliminación de los controles veterinarios en las fronteras interiores del EEE, reforzando al mismo tiempo los controles efectuados en el lugar de origen. Las autoridades competentes del Estado del EEE de destino solo pueden controlar de forma aleatoria y no discriminatoria el cumplimiento de las disposiciones pertinentes del Derecho del EEE.

El Órgano de Vigilancia de la AELC alega que, al mantener en vigor el régimen de autorización para la importación de carne y productos cárnicos frescos, Islandia impone requisitos adicionales, que no están autorizados por la normativa armonizada a escala del EEE en materia de controles veterinarios.

De acuerdo con el Órgano de Vigilancia de la AELC, la no conformidad con el Derecho del EEE de esta imposición de requisitos adicionales ya ha sido reconocida por el Tribunal de la AELC en su sentencia en el asunto E-17/15 Ferskar kjötvörur ehf./Estado de Islandia.


PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

Comisión Europea

6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/18


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8312 — Panasonic Corporation/Ficosa International)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 108/16)

1.

El 27 de marzo de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Panasonic Corporation («Panasonic», Japón) adquiere el control exclusivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de Ficosa International («Ficosa», España) mediante adquisición de acciones.

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   Panasonic: desarrollo e ingeniería de soluciones y tecnologías electrónicas en diversos sectores.

—   Ficosa: investigación, desarrollo, fabricación y comercialización de sistemas y componentes para diferentes tipos de vehículos.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo, con indicación del número de referencia M.8312 — Panasonic Corporation/Ficosa International, a la dirección siguiente:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/19


Notificación previa de una operación de concentración

(Asunto M.8391 — Toyota Industries Europe/Vive)

Asunto que podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2017/C 108/17)

1.

El 29 de marzo de 2017, la Comisión recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (1), de un proyecto de concentración por el cual Toyota Industries Europe AB, filial al 100 % de Toyota Industries Corporation («TICO», Japón), adquiere el control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones, de la totalidad de Vive B.V. («Vive», Países Bajos) mediante adquisición de acciones. Vive es la empresa accionista única de Vanderlande Industries Holding B.V. («Vanderlande»).

2.

Las actividades comerciales de las empresas en cuestión son las siguientes:

—   TICO: fabricación y venta de automóviles, motores, compresores de aire acondicionado para automóviles, piezas de fundición, componentes electrónicos, equipo de manipulación de materiales, servicios logísticos y maquinaria textil,

—   Vive/Vanderlande: diseño, fabricación, venta e integración de equipos de automatización y control de procesos industriales para aeropuertos, almacenamiento y manipulación de paquetes.

3.

Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto. En virtud de la Comunicación de la Comisión sobre el procedimiento simplificado para tramitar determinadas concentraciones en virtud del Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (2), este asunto podría ser tramitado conforme al procedimiento simplificado establecido en dicha Comunicación.

4.

La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración.

Las observaciones deberán obrar en poder de la Comisión en un plazo máximo de diez días a partir de la fecha de la presente publicación. Podrán enviarse por fax (+32 22964301), por correo electrónico a COMP-MERGER-REGISTRY@ec.europa.eu o por correo postal, con indicación del n.o de referencia M.8391 — Toyota Industries Europe/Vive, a la dirección siguiente:

European Commission

Directorate-General for Competition

Merger Registry

1049 Bruxelles/Brussel

BELGIQUE/BELGIË


(1)  DO L 24 de 29.1.2004, p. 1 («Reglamento de concentraciones»).

(2)  DO C 366 de 14.12.2013, p. 5.


OTROS ACTOS

Comisión Europea

6.4.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 108/20


Publicación de una solicitud con arreglo al artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

(2017/C 108/18)

La presente publicación otorga el derecho a oponerse a la solicitud, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

DOCUMENTO ÚNICO

«ΠΕΥΚOΘΥΜΑΡΟΜΕΛΟ ΚΡΗΤΗΣ» (PEFKOTHYMAROMELO KRITIS)

N.o UE: PDO-EL-02142 – 17.5.2016

DOP ( X ) IGP ( )

1.   Nombre

«Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης» (Pefkothymaromelo Kritis).

2.   Estado miembro o tercer país

Grecia.

3.   Descripción del producto agrícola o alimenticio

3.1.   Tipo de producto

Clase 1.4, «Otros productos de origen animal (huevos, miel, productos lácteos, salvo la mantequilla, etc.)».

3.2.   Descripción del producto que se designa con el nombre indicado en el punto 1

La miel «Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης» es una mezcla natural de miel de tomillo y miel de pino; se produce en Creta y es el resultado de un manejo especial de las colmenas y de la coexistencia del tomillo de floración tardía con las mieladas secretadas por el insecto Marchalina hellenica L., que vive principalmente en el pino de Chipre (Pinus brutia Ten.) y en el pino carrasco (Pinus halepensis Mill.).

Características físicoquímicas:

Conductividad ≥ 0,600 mS/cm; suma de glucosa + fructosa ≥ 50 %; porcentaje de sacarosa ≤ 3 %; humedad relativa ≤ 17 %, actividad diastásica ≥ 8 DN, hidroximetilfurfural (HMF) ≤ 25 mg/kg; acidez libre 20-50 meq/kg; sustancias insolubles en agua ≤ 0,1 g/100g. El color es estable y varía de 70 a 130 mm en la escala de Pfund. El producto no contiene concentraciones detectables de residuos de acaricidas ni de productos fitosanitarios, con un límite de detección de 10 mg/kg.

Características microscópicas:

Por sus características, la miel «Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης» pertenece a la categoría de mieles de mielada (mieles de bosque), si bien presenta la particularidad de contener también en su sedimento granos de polen de diferentes plantas nectaríferas, pudiéndose encontrar hasta veinte especies distintas en cada muestra de miel. La especie principal y determinante es el tomillo mediterráneo (Coridothymus capitatus L.), que se encuentra en todas las muestras en una cantidad ≥ 10 % del total de granos de polen de especies nectaríferas.

El cociente entre elementos de mielada/número de granos de polen (HDE/P) es de 0,5 a 6,5. Los elementos de mielada consisten en esporas de Cladosporium y Fumago y, en menor medida, de Altenaria y Stemphylium. En estos elementos no se observan las características esporas de extremo puntiagudo del género Coleosporium, las cuales aparecen en otras mezclas de mieles que contienen cierta cantidad de miel de pino.

Características organolépticas:

El producto posee un aroma característico que se debe principalmente a las sustancias aromáticas procedentes de la miel de tomillo. La miel de pino le confiere un gusto suave y persistente; la transparencia y dulzor son medios. El aroma presenta notas florales y un leve perfume de madera y resina. Su olor es de mediana intensidad, con ligeras sensaciones de frutas y cera; se mantiene líquida durante al menos doce meses a partir de la recolección.

3.3.   Piensos (únicamente en el caso de los productos de origen animal) y materias primas (únicamente en el caso de los productos transformados)

La alimentación de las abejas, cuya finalidad exclusiva es garantizar la supervivencia de la colonia, se interrumpe al menos un mes antes de la floración de las plantas o de la secreción de la mielada. Cuando no está disponible ningún alimento natural (néctar, polen), los apicultores suministran a las abejas jarabe de azúcar de remolacha, alimentos pastosos a base de azúcares y alimentos proteicos (bolas de polen). Estos alimentos pueden proceder de fuera de la zona geográfica donde se recolecta la miel. En cualquier caso, la alimentación suplementaria de las abejas no influye en las características ni en la calidad de la miel.

3.4.   Fases específicas de la producción que deben llevarse a cabo en la zona geográfica definida

Todas las fases de la producción tienen lugar dentro de la zona geográfica definida. A fin de garantizar la calidad y el carácter único del producto, las colmenas se trasladan a los pinares después de que las abejas hayan pecoreado el tomillo o a zonas donde la floración tardía del tomillo se produce cuando la mielada está presente en los pinos. La recolección se efectúa controlando las abejas con la menor cantidad de humo posible y cuando al menos las tres cuartas partes de las celdillas están operculadas. La miel se extrae utilizando un extractor de miel y se transfiere a tanques decantadores para la separación de impurezas; no se calienta a temperaturas superiores a 45 °C. La prevención y tratamiento de las enfermedades se realiza a través de medidas higiénicas y, en caso necesario, utilizando sustancias autorizadas e inocuas.

3.5.   Normas especiales sobre el corte en lonchas, el rallado, el envasado, etc. del producto al que se refiere el nombre registrado

El envasado se lleva a cabo dentro de la zona geográfica definida que se indica en el punto 4. Este requisito tiene por objeto permitir el seguimiento y control del origen de la miel, disminuir el riesgo de mezcla con otras mieles, impedir el uso indebido de la denominación en la venta de mieles de otras procedencias y garantizar la aplicación de las normas especiales indicadas en el punto 3.6. Además, el requisito tiene como finalidad evitar cualquier riesgo de alteración de las características fisicoquímicas (HMF, actividad diastásica) y organolépticas de la miel a consecuencia de su exposición a temperaturas elevadas, especialmente en los meses de verano, durante el transporte por vía marítima desde la isla de Creta.

3.6.   Normas especiales sobre el etiquetado del producto al que se refiere el nombre registrado

A efectos de garantizar la calidad del producto y su trazabilidad, todo apicultor u empresa que comercialice el producto deberá utilizar el logotipo, donde figura la isla de Creta y el colgante de las abejas de Malia, así como la mención «Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης» DOP (figura 1). El logotipo será distribuido por las agrupaciones de apicultores signatarias de la solicitud. Los productores recibirán asimismo un número de código para identificar cada lote de miel, el lugar de producción y el número de registro del apicultor. La etiqueta incluirá el logotipo distintivo, el número de código y todas las indicaciones obligatorias. Las agrupaciones de apicultores informarán al organismo de control acerca de las disposiciones específicas aplicables a la distribución de las etiquetas. No obstante, estas disposiciones no deben dar lugar a trato discriminatorio con respecto a los productores que producen la miel «Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης» de acuerdo con el pliego de condiciones, pero no son miembros de dichas agrupaciones.

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4.   Descripción sucinta de la zona geográfica

Toda la isla de Creta, que comprende las prefecturas de Irákleio, Lasithi, Rethymni y La Canea.

5.   Vínculo con la zona geográfica

Factores naturales

Los enormes contrastes morfológicos de Creta, unidos a su peculiar clima (a caballo de las zonas climáticas del Mediterráneo y del norte de África) y a su posición geográfica aislada, han dado lugar al desarrollo de distintas especies vegetales que, según registros recientes, ascienden a cerca de 1 800, de las cuales 180 son endémicas. La abundancia de flora melífera ha contribuido a un fuerte aumento de las abejas, de manera que, en la actualidad, la isla tiene una de las mayores densidades de colonias de abejas del mundo, con 33 colmenas por kilómetro cuadrado.

Esta plétora de plantas incluye muchas especies aromáticas que florecen en los meses de junio y julio; en algunas zonas, la floración se extiende hasta el mes de agosto. La planta aromática más importante es el tomillo mediterráneo (Coridothymus capitatus). Durante ese periodo, debido a la climatología cálida y seca, las precipitaciones son escasas y, en consecuencia, el néctar disminuye y se produce una miel espesa y muy aromática. La presencia simultánea de las secreciones de mielada del insecto Marchalina hellenica brinda a los apicultores una particular oportunidad de elaborar, con la mezcla natural de dos tipos de miel (tomillo y pino), un producto único de características intermedias. El insecto que produce la mielada vive como parásito en el pino de Chipre (Pinus brutia Ten.) y el pino carrasco (Pinus halepensis Mill.) y solo se encuentra en Grecia y Turquía.

Factores humanos:

Los apicultores, que conocen el comportamiento de las abejas y las especiales condiciones que se dan en la isla durante el otoño, aplican la técnica de explotación siguiente: durante el pecoreo del tomillo, dejan que se desarrolle sin controlarla la empolladura, sobre la cual las abejas almacenan la miel en círculos. En esta fase, recolectan de manera selectiva los panales, extrayendo únicamente los que contienen miel de tomillo claramente operculada. Durante la secreción de la mielada de pino, la empolladura mengua por falta de polen y debido al comportamiento instintivo de las abejas. Los apicultores no intervienen y dejan que se reduzca la empolladura, de manera que las abejas pueden depositar miel en su lugar. Todo ello es posible gracias a que las temperaturas en la isla son todavía altas en los meses de otoño, lo que permite a las abejas recolectar néctar de plantas que florecen en esa estación, como el algarrobo (Ceratonia siliqua), la hiedra (Hedera helix), el espárrago (Αsparagus officinalis), la cebolla albarrana (Urginea maritima), etc., y renovar la población. Sin esta renovación otoñal de la población, la colonia de abejas no sobreviviría al invierno. Esta diferencia en el modo de explotación de las abejas por parte de los apicultores cretenses la propician las condiciones climáticas específicas de la isla y la presencia de floraciones que proporcionan polen y néctar en abundancia, así como el comportamiento de las abejas. La miel «Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης» también es el resultado de la coexistencia natural de tomillo de floración tardía y de mielada de pino, fenómeno común en Creta.

Carácter específico del producto:

La especificidad de la miel «Πευκοθυμαρόμελου Kritis» se basa en sus características fisicoquímicas, microscópicas y organolépticas.

—   Características físicoquímicas: conductividad (≥ 0,600 mS/cm), humedad (≤ 17 %), suma de glucosa + fructosa (≥ 50 %) y color (70-130 mm Pfund).

—   Características microscópicas: granos de polen de tomillo ≥ 10 %, ausencia de esporas del género Coleosporium.

—   Características organolépticas: aroma característico y sabor agradable; dulzor menos intenso.

La baja concentración de HMF (≤ 25 mg/kg), la concentración igualmente baja de sacarosa (≤ 3 %) y las concentraciones no detectables de residuos de acaricidas y productos fitosanitarios (≤ 10 μg/kg) confieren al producto su calidad y especificidad.

Relación causal entre la zona geográfica y las características del producto:

Desde tiempos inmemoriales, la isla está cubierta de plantas aromáticas y de tomillo; las secreciones de mielada, resultado del parasitismo del pino por el insecto Marchalina hellenica L., se conocen al menos desde el siglo XVIII (Gennadius, 1883). Las secreciones de mielada de pino del insecto Marchalina hellenica L. se producen después de que las plantas de tomillo hayan secretado el néctar y en varias zonas ambos fenómenos coinciden, de modo que se produce una mezcla natural de miel de tomillo y de mielada de pino que da lugar a un producto único estrechamente vinculado a la zona de origen. La conductividad, la suma de glucosa y fructosa, el sabor suave y la cristalización lenta se deben a la mielada de pino, mientras que las sustancias aromáticas y la concentración de granos de polen de tomillo corresponden a la presencia de variedades de plantas aromáticas autóctonas y endémicas que, en el clima cálido y seco de la isla, secretan un néctar menos abundante, pero concentrado y aromático. Como resultado de esta mezcla se produce la miel denominada «Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης», que se distingue por ser espesa (es decir, con un contenido de humedad bajo) y aromática, y por contener un gran número de granos de polen de la flora cretense y presentar las características específicas descritas anteriormente.

Los apicultores han puesto a punto técnicas particulares para aprovechar la combinación que resulta de las condiciones edafoclimáticas, la vegetación específica, la presencia de secreciones de mielada de pino y el comportamiento instintivo de las abejas para producir la miel «Πευκοθυμαρόμελο Κρήτης». Estas técnicas se basan en unos conocimientos desarrollados de generación en generación, pues la actividad apícola ha tenido que adaptarse a unas condiciones singulares consecuencia del medio ambiente, del comportamiento de las abejas y de la climatología. El producto final se distingue, además de por el manejo correcto y cuidadoso de las colmenas, también por sus características cualitativas, como lo demuestran el índice de HMF, el contenido en sacarosa y la ausencia de residuos de acaricidas y de productos fitosanitarios.

Referencia a la publicación del pliego de condiciones del producto

(artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento)

http://www.minagric.gr/images/stories/docs/agrotis/POP-PGE/prod_pefkothimaromelo_kriti.pdf


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.


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