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Exención de ciertos acuerdos verticales

1) OBJETIVO

Facultar a la Comisión para aplicar vía Reglamento exenciones por categoría a determinados acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de carácter vertical.

2) ACTO

Reglamento (CEE) n° 19/65 del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 (antiguo apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE) del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas [Diario Oficial L 36 de 6.3.1965].

Modificado por los actos siguientes:

Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado [Diario Oficial L 1 de 4.1.2003];

Reglamento (CEE) n° 1215/1999 del Consejo, de 10 de junio de 1999 [Diario Oficial L 148 de 15.6.1999].

3) SÍNTESIS

Contexto

Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE, y respetando las normas relativas a su aplicación establecidas en el Reglamento (CE) nº 1/2003, el Reglamento 19/65 faculta a la Comisión a eximir vía Reglamento determinadas categorías de acuerdos exclusivos entre dos empresas con fines de reventa. El Reglamento 19/65 no se aplica ni a los acuerdos entre más de dos empresas, ni a los acuerdos de distribución exclusiva, suministro o compra de los servicios o productos destinados a su transformación.

Con el transcurso de los años, el enfoque previsto en el presente Reglamento ha resultado ser demasiado rígido con respecto a la evolución del contexto económico y a las técnicas de distribución actuales. No obstante, el Reglamento 1215/1999 ha ampliado el ámbito de aplicación a los acuerdos verticales.

Ámbito de aplicación

La Comisión puede eximir vía Reglamento determinadas categorías de acuerdos o prácticas concertadas, como:

  • los acuerdos entre dos o varias empresas relativas a las condiciones de compra, venta y reventa de bienes o servicios;
  • los acuerdos entre dos empresas que implican limitaciones en la compra o en el uso de los derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos.

Condiciones de aplicación de los Reglamentos de exención

Los Reglamentos de exención definidos por la Comisión deben cumplir una serie de condiciones. Deben:

  • contener una definición de las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a los que se aplican y precisar las restricciones, las cláusulas y las demás condiciones que en ellos puedan figurar,
  • ser aplicables por un período de tiempo limitado. Pueden, no obstante, ser modificados o derogados,
  • tener efecto retroactivo, con el fin de ampliar su aplicación a los acuerdos que, en el momento de la entrada en vigor del Reglamento, cumplieran las condiciones de exención.

Tales Reglamentos deben ajustarse al siguiente procedimiento de aprobación:

  • la propuesta de Reglamento debe publicarse con el fin de permitir que todas las personas y organizaciones interesadas den a conocer sus observaciones a la Comisión;
  • la Comisión consultará al Comité Consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes antes de publicar un proyecto de Reglamento o de adoptar un Reglamento;

Tras la entrada en vigor del reglamento 1/2003, que supone pasar de un sistema de autorización centralizado de notificación previa a un sistema de excepción legal, las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales tienen que velar, en su caso, por el respeto de las normas de competencia al aplicar el derecho de la competencia.

Acto

Fechade entrada en vigor

Plazo límite de transposición en los Estados miembros

Reglamento (CEE) n° 19/65

26.3.1965

-

Reglamento (CE) n° 1215/1999

18.6.1999

-

Reglamento (CE) 1/2003

25.1.03

1.5.04

4) medidas de aplicación

5) trabajos posteriores

Última modificación: 21.02.2007

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