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Dokument 61998CJ0164

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de enero de 2000.
DIR International Film Srl, Nostradamus Enterprises Ltd, Union PN Srl, United International Pictures BV, United International Pictures AB, United International Pictures APS, United International Pictures A/S, United International Pictures EPE, United International Pictures OY y United International Pictures y Cía SRC contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Programa MEDIA - Requisitos para la concesión de préstamos - Facultad de apreciación - Motivación.
Asunto C-164/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-00447

ECLI-Identifikator: ECLI:EU:C:2000:48

61998J0164

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de enero de 2000. - DIR International Film Srl, Nostradamus Enterprises Ltd, Union PN Srl, United International Pictures BV, United International Pictures AB, United International Pictures APS, United International Pictures A/S, United International Pictures EPE, United International Pictures OY y United International Pictures y Cía SRC contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Programa MEDIA - Requisitos para la concesión de préstamos - Facultad de apreciación - Motivación. - Asunto C-164/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-00447


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Cultura - Programas comunitarios - Programa MEDIA - Solicitudes de financiación para la distribución de películas - Requisitos que deben reunirse - Facultad de apreciación de la Comisión - Exigencia de que se pongan de acuerdo tres distribuidores diferentes para difundir una película en salas de proyección - Concepto de «distribuidores diferentes» - Interpretación - Consideración del contexto y del sentido habitual de los términos - Distribuidores que no hayan cooperado con anterioridad de una manera sustancial y permanente

(Decisión 90/685/CEE del Consejo)

2 Cultura - Programas comunitarios - Programa MEDIA - Concesión de una ayuda - Requisito - Compatibilidad de la ayuda con el artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE)

[Tratado CE, arts. 85, 86 y 93 (actualmente arts. 81 CE, 82 CE y 88 CE)]

3 Recurso de anulación - Competencia del Juez comunitario - Interpretación de la motivación de un acto administrativo - Límites

[Tratado CE, art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación) y art. 174 (actualmente art. 231 CE)]

Índice


1 En el marco de la aplicación del programa de fomento de la industria audiovisual europea (MEDIA), regulado por la Decisión 90/685 del Consejo, las directrices del organismo que asiste a la Comisión en la aplicación financiera de dicho programa -la European Film Distribution Office (EFD0)-, establecen los requisitos para obtener una ayuda financiera comunitaria.

La circunstancia de que los requisitos para obtener financiación a cargo de la EFDO existan y hayan sido aprobados por la Comisión no es suficiente por sí misma para excluir toda facultad de apreciación por parte de esta Institución para apreciar el carácter subvencionable de las solicitudes de financiación.

En cuanto a las solicitudes de financiación para la distribución de películas, el punto III.1, letra a), de las directrices exigía que debían ponerse de acuerdo para difundir una película en salas de proyección por lo menos tres distribuidores diferentes que representaran al menos a tres Estados diferentes de la Unión Europea, o a Estados con los cuales se hubieran celebrado contratos de cooperación, y que debían presentar sus solicitudes antes de que hubiera transcurrido una determinada fecha límite.

Al no definir las directrices el concepto de «distribuidores diferentes», la determinación de la significación y el alcance de estos términos debe efectuarse considerando el contexto general en el que se utilizan y de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente.

Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró legítimamente que la Comisión podía interpretar y aplicar el requisito relativo a la exigencia de tres distribuidores diferentes remitiéndose a los objetivos perseguidos por el programa MEDIA, tal como se desprenden de la Comunicación de la Comisión sobre política audiovisual y de la Decisión 90/685, y, por lo tanto, exigir que, para dar curso favorable a las solicitudes de financiación para la distribución de películas, dichas solicitudes fueran presentadas por al menos tres distribuidores que no cooperasen con anterioridad de una manera sustancial y permanente.

(véanse los apartados 22 a 27)

2 Las mismas razones de coherencia que exigen que la Comisión no puede autorizar una ayuda estatal al término del procedimiento del artículo 93 del Tratado (actualmente artículo 88 CE), sin haber verificado que el beneficiario de dicha ayuda no se encuentra en situación de infringir los artículos 85 y 86 del Tratado (actualmente artículos 81 CE y 82 CE), exigen, en el marco de la aplicación del programa MEDIA, regulado por la Decisión del Consejo 90/685, que no se conceda una ayuda comunitaria a una empresa común sin haber examinado la compatibilidad de dicha ayuda con el artículo 85 del Tratado.

(véanse los apartados 29 y 30)

3 En el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 173 del Tratado (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia son competentes para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. El artículo 174 del Tratado (actualmente artículo 231 CE) prevé que, si el recurso fuere fundado, el acto impugnado será declarado nulo y sin valor ni efecto alguno. Por consiguiente, en ningún caso puede el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia.

Aunque en el marco de un recurso de anulación el Tribunal de Primera Instancia puede verse en la necesidad de interpretar la motivación del acto impugnado de manera diferente a su autor, o incluso, en determinadas circunstancias, de tener que rechazar la motivación formal en que se basó este último, no puede hacerlo cuando ningún elemento material así lo justifique.

Por consiguiente, debe anularse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la que, al haber desvirtuado el contenido de la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia sustituyó la motivación del autor del acto por la suya propia.

(véanse los apartados 38, 42, 48 y 49)

Partes


En el asunto C-164/98 P,

DIR International Film Srl, con domicilio social en Roma (Italia),

Nostradamus Enterprises Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido),

Union PN Srl, con domicilio social en Roma,

United International Pictures BV, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos),

United International Pictures AB, con domicilio social en Estocolmo (Suecia),

United International Pictures ApS, con domicilio social en Copenhague (Dinamarca),

United International Pictures A/S, con domicilio social en Oslo ((Noruega),

United International Pictures EPE, con domicilio social en Atenas (Grecia),

United International Pictures OY, con domicilio social en Helsinki (Finlandia),

y

United International Pictures y Cía SRC, con domicilio social en Madrid (España),

representadas por Mes A. Vandencasteele y O. Speltdoorn, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me E. Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes recurrentes,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 19 de febrero de 1998, DIR International Film y otros/Comisión (asuntos acumulados T-369/94 y T-85/95, Rec. p. II-357), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G. Hirsch (Ponente) y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 6 de mayo de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de julio de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 1998, DIR International Film Srl, Nostradamus Enterprises Ltd, Union PN Srl, United International Pictures BV, United International Pictures AB, United International Pictures APS, United International Pictures A/S, United International Pictures EPE, United International Pictures OY y United International Pictures y Cía SRC interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, DIR International Film y otros/Comisión (asuntos acumulados T-369/94 y T-85/95, Rec. p. II-357; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que dicho Tribunal desestimó su recurso dirigido a la anulación de la decisión de la European Film Distribution Office - Europäisches Filmbüro eV (en lo sucesivo, «EFDO»), decisión comunicada a las recurrentes mediante escrito de 10 de enero de 1995 y por la que se había denegado su solicitud de financiación (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

Marco jurídico, hechos y procedimiento

2 El marco jurídico y los antecedentes de hecho del litigio se exponen en la sentencia recurrida en los términos siguientes:

«1. El 21 de diciembre de 1990, el Consejo adoptó la Decisión 90/685/CEE, relativa a la aplicación de un programa de fomento de la industria audiovisual europea (MEDIA) (1991/1995) (DO L 380, p. 37; en lo sucesivo, "Decisión 90/685"), siendo MEDIA el acrónimo de "mesures pour encourager le développement de l'industrie audiovisuelle" [programa de fomento de la industria audiovisual]. En dicha Decisión el Consejo hace constar, en primer lugar, que el Consejo Europeo ha recordado que es de la mayor importancia intensificar los esfuerzos para reforzar la capacidad audiovisual de Europa (primer considerando). En segundo lugar, el Consejo indica que tomó nota de la Comunicación de la Comisión a la que acompañaban dos propuestas de Decisión del Consejo relativas a un programa de fomento de la industria audiovisual europea "MEDIA" 1991/1995 [COM(90) 132 final, de 4 de mayo de 1990, no publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; en lo sucesivo, "Comunicación sobre la política audiovisual"] (octavo considerando). El Consejo pone de relieve, por otra parte, que la industria audiovisual europea debe superar la fragmentación de los mercados y adaptar sus estructuras de producción y distribución, demasiado limitadas e insuficientemente rentables (decimocuarto considerando), y que, en este contexto, es conveniente prestar una atención especial a las pequeñas y medianas empresas (decimoquinto considerando).

2. El artículo 2 de la Decisión 90/685 enumera los objetivos del programa MEDIA del siguiente modo:

- contribuir a la creación de un entorno favorable en el que las empresas de la Comunidad desempeñen un papel dinámico junto a las empresas de los demás países europeos;

- fomentar y fortalecer la capacidad de oferta competitiva de los productos audiovisuales europeos, teniendo en cuenta especialmente la función y las necesidades de las pequeñas y medianas empresas, los intereses legítimos de todos los profesionales que intervienen en la creación original de estos productos y la situación de los países con menor capacidad de producción audiovisual y/o con un área geográfica y lingüística limitada en Europa;

- multiplicar los intercambios intraeuropeos de películas y programas audiovisuales y utilizar al máximo, para una mayor rentabilidad de las inversiones, para una mayor difusión y para un mayor impacto público, los diferentes medios de distribución existentes o que se creen en Europa;

- reforzar la posición de las empresas europeas de producción y distribución en los mercados mundiales;

- fomentar el acceso a las nuevas tecnologías de la comunicación, en especial las europeas, en la producción y la distribución de obras audiovisuales, así como su uso;

- favorecer un enfoque global del medio audiovisual que permita tener en cuenta la interdependencia de sus diferentes sectores;

- garantizar la complementariedad entre, por una parte, los esfuerzos desplegados en el ámbito europeo y, por otra, los desplegados en el ámbito nacional;

- contribuir, en particular mediante la mejora de la competencia de los profesionales del sector audiovisual de la Comunidad en lo que se refiere a gestión económica y comercial, a la creación, junto con las instituciones existentes en los Estados miembros, de las condiciones que permitan a las empresas del sector obtener el mayor provecho de la dimensión del mercado único.

3. Por otra parte, la Comisión hizo constar en su Comunicación sobre la política audiovisual (página 9) que [la EFDO], asociación registrada en Hamburgo (Alemania), "contribuye a crear redes de codistribución fomentando la cooperación entre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional".

4. El apartado 1 del artículo 7 de la Decisión 90/685 dispone que la Comisión será responsable de la aplicación del programa MEDIA. Según el punto 1.1 del Anexo I de la Decisión 90/685, uno de los mecanismos que deben utilizarse para la aplicación del programa MEDIA es desarrollar de forma significativa las actividades iniciadas por la EFDO de apoyo a la distribución transnacional de películas europeas en las salas de proyección.

5. En este marco, la Comisión celebró acuerdos con la EFDO relativos a la aplicación financiera del programa MEDIA. Se ha incorporado a los autos una copia del acuerdo relativo al año 1994, pertinente en este caso (en lo sucesivo, "Acuerdo de 1994").

6. El apartado 2 del artículo 3 del mencionado Acuerdo hace referencia a las modalidades de colaboración descritas en su Anexo 3, que forman parte integrante del Acuerdo. La Comisión aportó asimismo a los autos estas modalidades de colaboración. Las modalidades prevén, entre otras cosas, que deberá obtenerse un acuerdo previo de los representantes de la Comisión cuando se trate de toda cuestión que afecte a la aplicación del programa MEDIA y, en particular, cuando se trate "con carácter general de toda negociación que pueda tener repercusiones sobre las relaciones entre la Comisión y los poderes políticos y/o las organizaciones profesionales" [letra g) apartado 1].

7. Por otro lado, el funcionamiento de la EFDO se rige por las directrices que ella misma adopta y que, de un modo no precisado, la Comisión aprueba. También se ha incorporado a los autos la versión de 15 de febrero de 1994 de dichas directrices. Según estas directrices, la EFDO gestiona un fondo que concede a los distribuidores de películas préstamos cuya cuantía puede llegar hasta el 50 % de los costes previsibles de distribución; tales préstamos son sin interés y únicamente han de devolverse en caso de que se amorticen los costes previsibles de la película en el país para el cual se haya concedido el préstamo. El préstamo sirve para reducir el riesgo relativo a la distribución de películas y ayuda a garantizar la difusión de películas que, de no existir tal financiación, tendrían muy pocas posibilidades de ser difundidas en las salas de proyección. Las decisiones relativas a las solicitudes de préstamos las adopta el Comité de selección de la EFDO.

[...]

12. Por último, el punto VI.3 de las directrices permite que una solicitud de ayuda sea desestimada sin motivación si la EFDO tiene conocimiento, directa o indirectamente, de cualquier hecho que induzca a pensar que el préstamo no será o no podrá ser debidamente reembolsado.

13. Las demandantes primera y tercera, DIR International Film Srl y Union PN Srl, son productoras de la película italiana "Maniaci Sentimentali", y la segunda demandante, Nostradamus Enterprises Ltd, es productora de la película "Nostradamus", una coproducción anglo-alemana. La cuarta demandante, United International Pictures BV (en lo sucesivo, "UIP"), filial común de las sociedades Paramount Communications Inc. (sociedad norteamericana), MCA Inc. (sociedad japonesa) y Metro-Goldwyn-Mayer Inc. (sociedad francesa), en la que en el momento de la interposición de los recursos estaban asociadas a partes iguales, tiene como actividad principal la distribución de largometrajes en todo el mundo, con excepción de Estados Unidos, Puerto Rico y Canadá. [...] United International Pictures AB (Suecia), United International Pictures APS (Dinamarca), United International Pictures A/S (Noruega), United International Pictures EPE (Grecia), United International Pictures OY (Finlandia) y United International Pictures y Cía SRC (España), son filiales de UIP y ejercen como distribuidores locales en sus respectivos países (en lo sucesivo, "filiales").

14. El 28 de julio de 1994, a petición de los productores de la película "Maniaci Sentimentali", UIP envió a la EFDO solicitudes de financiación para la distribución de dicha película en Noruega, Finlandia, Suecia, Dinamarca, Grecia y España, que llevarían a cabo sus filiales respectivas (y por cuenta de Filmes Lusomundo SARL, sociedad sin vínculos con UIP, en el caso de Portugal).

15. En aquella misma fecha, a petición del productor de la película "Nostradamus", UIP envió a la EFDO una solicitud de financiación para la distribución de esta película en Noruega, Finlandia, Suecia y Dinamarca, que llevarían a cabo sus filiales respectivas.

16. De la correspondencia entre la EFDO y la Comisión, incorporada a los autos a instancias de este Tribunal, se desprende que la Comisión, mediante fax fechado el 7 de septiembre de 1994, se opuso a que la EFDO tomara una decisión sobre las solicitudes de financiación presentadas por las filiales de UIP antes de haberse pronunciado sobre la solicitud de renovación de la exención que había presentado UIP. Mediante otro fax fechado el mismo día, la Comisión volvió a pedir a la EFDO "que no se [pronunciara] [aquel día] sobre las candidaturas y que las [mantuviera] en suspenso a la espera de que la Comisión [adoptara] una decisión definitiva sobre el asunto UIP, que en aquel momento [estaba] tramitando".

17. El 12 de septiembre de 1994, las filiales de UIP recibieron por fax escritos de la EFDO que indicaban que "el Comité de la EFDO [había] suspendido su decisión relativa a [su, de ellas] solicitud relativa a las películas `Nostradamus' y `Maniaci Sentimentali' [...] hasta que la Comisión Europea hubiera adoptado su decisión general sobre la calificación jurídica de UIP en Europa" (en lo sucesivo, "escritos impugnados"). Según las partes, la decisión general mencionada era la que la Comisión debía adoptar en relación con la solicitud de UIP de que, con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE, se renovara la exención del acuerdo de filial común entre sus tres sociedades matrices que preveía su creación y de varios acuerdos conexos relativos principalmente a la producción y a la distribución de largometrajes de ficción. La exención, concedida por la Decisión 89/467/CEE de la Comisión, de 12 de julio de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.566 - UIP), fue válida hasta el 26 de julio de 1993 (DO L 226, p. 25; en lo sucesivo, "Decisión 89/467").

18. A raíz de la recepción de los escritos impugnados, las cuatro primeras demandantes se pusieron en contacto con representantes de la EFDO y de la Comisión, a fin de manifestar su desacuerdo y de obtener algunos datos y documentos y con objeto de que se examinaran de nuevo las solicitudes. Los representantes de UIP se pusieron, asimismo, en contacto con el Sr. J. de Deus Pinheiro, miembro de la Comisión encargado, entre otros asuntos, de las cuestiones culturales, con objeto de pedirle que interviniera para que volvieran a considerarse las solicitudes. Habiendo sido informado de que se había transmitido el expediente a la Dirección General de la Competencia, el Abogado de UIP escribió al Sr. K. Van Miert, miembro de la Comisión encargado de las cuestiones de la competencia, solicitándole algunas informaciones. En su respuesta, el Sr. K. Van Miert subrayó que no existía conexión alguna entre el procedimiento relativo a la solicitud de UIP de que se renovara su exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado y el procedimiento relativo a la concesión de subvenciones por la EFDO. La Comisión explicó en la vista que esta afirmación del Sr. Van Miert tan sólo significaba que UIP no podía en modo alguno invocar una decisión de la EFDO que le concedía un préstamo para justificar su solicitud de que se renovara la exención.

19. Como los referidos contactos no produjeron el resultado deseado, el 16 de noviembre de 1994, las demandantes interpusieron un recurso contra los escritos controvertidos.

20. El 5 de diciembre de 1994, "a raíz de las protestas de UIP", el Comité de la EFDO examinó las mencionadas solicitudes de financiación y decidió denegarlas. Esta decisión le fue comunicada a UIP mediante escrito de la EFDO de fecha 10 de enero de 1995 (en lo sucesivo, "decisión impugnada").

21. De la correspondencia entre la EFDO y la Comisión, incorporada a los autos a instancias de este Tribunal, se desprende que, en una fecha no precisada, la Comisión había propuesto a la EFDO que desestimara las solicitudes de las demandantes porque no cumplían los requisitos, habida cuenta de que varias filiales de una misma sociedad de distribución no constituían "distribuidores diferentes" a efectos de las directrices de la EFDO.

22. Según la decisión impugnada, redactada por los servicios de la EFDO, las solicitudes fueron rechazadas porque "la Comisión de la Unión Europea aún no había decidido la futura calificación jurídica de UIP en Europa. Teniendo en cuenta que los contratos de préstamo de la EFDO se basan en un período de cinco años de difusión en sala de las películas que se benefician de la ayuda, era imposible tomar otra decisión a fin de no interferir en el procedimiento jurídico iniciado por UIP contra la Comisión de la Unión Europea. Por otra parte, el Comité de la EFDO estima que UIP no se atiene plenamente a los objetivos del programa MEDIA tal como se describen a continuación: `[...] crear redes de codistribución fomentando la cooperación entre sociedades que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional' (Programa de fomento de la industria audiovisual europea 'MEDIA' 1991/1995)"».

3 El 16 de marzo de 1995, las demandantes interpusieron un recurso, solicitando la anulación de la decisión impugnada.

4 Para fundamentar su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes invocaron tres motivos. El primer motivo se basaba en la violación de los criterios de selección enunciados en las directrices de la EFDO, al estimar las demandantes que sus solicitudes de financiación reunían plenamente todos los requisitos enunciados en dichas directrices y que la EFDO carecía de facultades discrecionales para denegar dichas solicitudes. En el marco de su segundo motivo, las demandantes sostenían que la decisión impugnada era contraria a la filosofía y a los objetivos del programa MEDIA, de manera que infringía la Decisión 90/685. De este modo, el hecho de que un distribuidor no pudiera beneficiarse de las ayudas de la EFDO a causa de que la Comisión aún no hubiera decidido si renovar o no una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado CE (actualmente, artículo 81 CE, apartado 3) haría menos eficaz la distribución de películas en Europa. En el marco de su tercer motivo, las demandantes invocaron la falta de motivación de la decisión impugnada. En efecto, las demandantes estimaron que ni el deseo de la EFDO de no interferir en el procedimiento jurídico iniciado por UIP contra la Comisión en el marco del artículo 85 del Tratado ni la afirmación según la cual el objetivo del programa MEDIA es crear redes de codistribución fomentando la cooperación entre empresas que anteriormente operaban de un modo aislado en su territorio nacional, pueden constituir una motivación adecuada, clara y pertinente, en el sentido del artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE).

La sentencia recurrida

5 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia decidió sobreseer el recurso T-369/94, desestimar el recurso T-85/95 y condenar a las demandantes a cargar con la totalidad de las costas.

6 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida, que las decisiones adoptadas por la EFDO sobre las solicitudes de financiación presentadas en el marco del programa MEDIA eran imputables a la Comisión, dado que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Decisión 90/685, la Comisión es responsable de la aplicación del programa MEDIA; por otro lado, que de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, Rec. pp. 9, 47), se desprende que no es admisible una delegación de competencia unida a una libertad de apreciación que implique amplias facultades discrecionales; y, por último, que todas las decisiones de la EFDO estaban supeditadas al previo acuerdo de la Comisión.

7 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 91 de la sentencia recurrida, que la Comisión y la EFDO no habían rebasado los límites de su facultad de apreciación al estimar que la concesión de medios financieros procedentes de la Comunidad a la distribución de películas debía favorecer la creación en Europa de redes de distribuidores que no existieran con anterioridad. Por consiguiente, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión y la EFDO tenían derecho a exigir, para dar curso favorable a las solicitudes de financiación para la distribución de películas en el marco del programa MEDIA, que dichas solicitudes fueran presentadas por al menos tres distribuidores que no cooperasen con anterioridad de una manera sustancial y permanente.

8 En el apartado 100 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró asimismo que, en lo que atañe a la distribución de la película «Nostradamus», concurrían los requisitos exigidos en las directrices. En el apartado 101, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que, aun cuando la Comisión hubiera afirmado en el curso del proceso que la implicación de UPI en un procedimiento relativo a la renovación de una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado no fue por sí misma la causa de que la EFDO denegara las solicitudes, y que lo que justificó denegar las solicitudes fue cierta incertidumbre en cuanto a la capacidad de las filiales de UIP para proceder a las devoluciones necesarias, junto con la incierta calificación jurídica de UIP, fue efectivamente la incierta calificación jurídica de UIP y de sus filiales la causa de que se denegaran las solicitudes de préstamo, incertidumbre que provenía de la existencia de un procedimiento con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado.

9 Por último, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la motivación de la decisión impugnada debía considerarse suficiente.

El recurso de casación

10 Las recurrentes invocan tres motivos para fundamentar su recurso de casación.

11 En primer lugar, estiman que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión disponía de facultades discrecionales para apreciar si las solicitudes de financiación a cargo de la EFDO reunían los requisitos necesarios.

12 En segundo lugar, las recurrentes afirman que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) y 190 del Tratado al sustituir por la suya propia la motivación en que se fundó la Comisión para justificar su decisión relativa a la financiación de la película «Nostradamus».

13 En tercer lugar, las recurrentes mantienen que, en cualquier caso, la motivación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual las estructuras potenciamente incompatibles con las normas sobre la competencia y que no disfrutan de una decisión de exención se encuentran en una situación jurídica «incierta» y «de todo punto precaria», por lo que no pueden beneficiarse de una ayuda financiera, es inconciliable con el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

14 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por infundado.

Sobre el primer motivo

15 Las recurrentes señalan, en primer lugar, que el apartado 82 de la sentencia recurrida tiene el siguiente tenor: «Consta en autos que la Comisión aprobó las directrices de la EFDO en el marco de la aplicación del programa MEDIA, regulado por la Decisión 90/685. Habida cuenta de la posición de las directrices de la EFDO en el sistema del programa MEDIA y del hecho de que la Comisión, invocando sus normas para justificar la decisión impugnada, considera que tienen fuerza obligatoria y que constituyen una fuente del Derecho en la aplicación de dicho programa, tales directrices constituyen, al igual que la Decisión 90/685, normas jurídicas cuya observancia debe garantizar el Juez comunitario».

16 Ahora bien, según las recurrentes, estas directrices enumeran con carácter restrictivo los requisitos para poder beneficiarse de una financiación a cargo de la EFDO y prevén que las solicitudes de financiación que cumplan, en principio, dichos requisitos sólo podrán denegarse si la EFDO tiene conocimiento, directa o indirectamente, de hechos que induzcan a pensar que el préstamo no será devuelto o que no podrá serlo en debida forma.

17 Por consiguiente, las recurrentes estiman que el Tribunal de Primera Instancia no podía declarar fundadamente que la Comisión disponía de una facultad de apreciación discrecional que le permitiera, por un lado, considerar que, para beneficiarse de una financiación a cargo de la EFDO, las solicitudes debían ser presentadas por al menos tres distribuidores que no cooperasen con anterioridad de una manera sustancial y permanente, pues este requisito no estaba previsto en las directrices, y, por otro lado, denegar aquellas solicitudes que, reuniendo los requisitos, hubieran sido presentadas por estructuras incompatibles con las normas sobre la competencia.

18 La Comisión considera que el primer motivo se divide en dos partes.

19 En cuanto a la primera parte, relativa a la participación de tres distribuidores que no cooperasen con anterioridad de una manera sustancial y permanente, la Comisión estima que las recurrentes no alegan ningún argumento para fundamentar su crítica.

20 En cuanto a la segunda parte, la Comisión mantiene que el Tribunal de Primera Instancia, al declarar que ella podía negarse a financiar aquellas solicitudes que hubieran sido presentadas por estructuras potencialmente incompatibles con las normas sobre la competencia, se basó en la finalidad esencial del programa MEDIA, que es fomentar el desarrollo de una industria audiovisual potente.

21 La Comisión recuerda, además, que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, al aplicar una disposición de Derecho comunitario, la Comisión también debe velar por la aplicación correcta de las restantes disposiciones del Tratado (sentencia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartados 41 y 42). Es verdad que el hecho de conceder una financiación a las filiales de UIP no habría supuesto ningún obstáculo jurídico para adoptar posteriormente una decisión negativa sobre la solicitud de exención relativa al acuerdo de filial común presentada por las tres sociedades matrices con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado. Pero no es menos cierto que la Comisión debe, por principio, poder evitar las incoherencias que pudieran producirse en la aplicación de las diferentes disposiciones del Derecho comunitario.

22 Por lo que atañe, en primer lugar, a la aplicación de los requisitos para obtener financiación a cargo de la EFDO, antes de nada debe señalarse que la circunstancia de que tales requisitos existan y hayan sido aprobados por la Comisión no es suficiente por sí misma para excluir toda facultad de apreciación por parte de dicha Institución.

23 De hecho, es importante comprobar si, teniendo en cuenta el tenor literal de aquellos requisitos, el Tribunal de Primera Instancia pudo legítimamente llegar a la conclusión de que la Comisión disponía de una facultad de apreciación que le permitía exigir que las solicitudes para obtener financiación a cargo de la EFDO fueran presentadas por al menos tres distribuidores que no cooperasen con anterioridad de una manera sustancial y permanente.

24 A este respecto, debe empezarse indicando que el punto III.1, letra a), de las directrices vigentes en el momento de los hechos exigía que debían ponerse de acuerdo para difundir una película en salas de proyección por lo menos tres distribuidores diferentes que representaran al menos a tres Estados diferentes de la Unión Europea, o a Estados con los cuales se hubieran celebrado contratos de cooperación, y que debían presentar sus solicitudes antes de que hubiera transcurrido una determinada fecha límite.

25 Debe hacerse constar, a continuación, que las mencionadas directrices no contenían definición alguna del concepto de «distribuidores diferentes».

26 Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la determinación de la significación y el alcance de aquellos términos que el Derecho comunitario no haya definido se efectuará considerando el contexto general en el que se utilizan y de conformidad con su sentido habitual en el lenguaje corriente (véase, en particular, la sentencia de 27 de enero de 1988, Dinamarca/Comisión, 349/85, Rec. p. 169, apartado 9).

27 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró legítimamente que la Comisión podía interpretar y aplicar el requisito relativo a la exigencia de tres distribuidores diferentes remitiéndose a los objetivos perseguidos por el programa MEDIA, tal como se desprenden de la Comunicación de la Comisión sobre política audiovisual y de la Decisión 90/685 y fueron mencionados en los apartados 86 a 93 de la sentencia recurrida y, por lo tanto, exigir que, para dar curso favorable a las solicitudes de financiación para la distribución de películas, dichas solicitudes fueran presentadas por al menos tres distribuidores que no cooperasen con anterioridad de una manera sustancial y permanente.

28 Por lo que atañe, en segundo lugar, a la facultad de denegar las solicitudes de financiación presentadas por estructuras potencialmente incompatibles con las normas sobre la competencia, es preciso indicar que, contrariamente a las alegaciones de las recurrentes, las directrices no circunscriben la facultad de denegar las solicitudes de financiación que cumplen los requisitos al único supuesto de que la EFDO tenga conocimiento, directa o indirectamente, de hechos que induzcan a pensar que el préstamo no será devuelto o que no podrá serlo en debida forma. En efecto, el punto VI.3 de las directrices se limita a prever que, en tal situación, la EFDO podrá desestimar sin motivación las solicitudes presentadas ante ella.

29 Por lo demás, según ha indicado acertadamente la Comisión, el Tribunal de Justicia ha considerado que, por razones de coherencia, la Comisión no puede autorizar una ayuda estatal al término del procedimiento del artículo 93 del Tratado CE (actualmente, artículo 88 CE), sin haber verificado que el beneficiario de dicha ayuda no se encuentra en situación de infringir los artículos 85 y 86 del Tratado CE (actualmente, artículo 82 CE) (véase, en particular, la sentencia Matra/Comisión, antes citada, apartado 42).

30 Esas mismas razones de coherencia exigen que no se conceda una ayuda comunitaria a una empresa común sin haber examinado la compatibilidad de dicha ayuda con el artículo 85 del Tratado.

31 De lo anterior se deduce que debe desestimarse el primer motivo por infundado.

Sobre el segundo motivo

32 Según las recurrentes, al estimar que, si UPI y sus filiales no podían ser consideradas estructuras que pudieran beneficiarse de una financiación a cargo de la EFDO, ello no obedecía a una posible incertidumbre en cuanto a su capacidad para devolver los préstamos, sino al hecho de que, en aquel momento, su situación jurídica era totalmente incierta porque resultaba necesaria una exención para autorizar un acuerdo contrario al artículo 85, apartado 3, del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia efectuó una sustitución de motivación, sustitución que dicho Tribunal no puede llevar a cabo en el marco del artículo 173 del Tratado.

33 Las recurrentes afirman también que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al imponer a la Comisión la obligación de motivar sus Decisiones, el artículo 190 del Tratado no persigue sólo un objetivo formal, sino que pretende permitir a las partes defender sus derechos, al Tribunal de Justicia ejercer su control y a los Estados miembros, así como a cualquier ciudadano interesado, conocer las circunstancias en que la Comisión ha aplicado el Tratado (sentencia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, pp. 129, 143).

34 Pues bien, si el Juez tuviera la posibilidad de modificar las circunstancias en que la Comisión aplicó el Tratado, quedaría privada de toda significación la posibilidad del destinatario de un acto de conocer dichas circunstancias y quedarían comprometidos los derechos de ese mismo destinatario.

35 La Comisión, por su parte, estima que, lejos de haber efectuado una sustitución de la motivación, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a interpretar la decisión impugnada, de manera que no incurrió en infracción alguna del artículo 173 del Tratado.

36 En cuanto a la supuesta infracción del artículo 190 del Tratado, la Comisión sostiene que, teniendo en cuenta que las recurrentes se opusieron constantemente a la interpretación que la Comisión hacía de la decisión impugnada, no pueden alegar haberse basado en una interpretación cuya invalidez se puso de relieve con posterioridad.

37 Con carácter subsidiario, la Comisión mantiene que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia declarase que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al imponer su propia interpretación de la decisión impugnada, esta última debería mantenerse basándose en la interpretación que la Comisión hizo de ella durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

38 A este respecto, es preciso recordar que, en el marco del control de la legalidad a que se refiere el artículo 173 del Tratado, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia son competentes para pronunciarse sobre los recursos por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder. El artículo 174 del Tratado CE (actualmente, artículo 231 CE) prevé que, si el recurso fuere fundado, el acto impugnado será declarado nulo y sin valor ni efecto alguno. Por consiguiente, en ningún caso puede el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia.

39 En el caso de autos, es preciso señalar que, en el apartado 105 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en lo que atañe a «las solicitudes de las filiales de UIP referentes a la distribución de la película "Nostradamus" [...], era legítimo denegarlas debido a que, mientras la Comisión no hubiera decidido si renovaba la exención concedida a UIP con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, la posición jurídica de esta sociedad y de sus filiales seguía siendo incierta. En particular, la Comisión y la EFDO, en el marco del ejercicio de sus facultades discrecionales, tenían derecho a estimar que, precisamente debido a esta precariedad, no era posible reconocer a dichas sociedades como estructuras a las que había que ayudar, aunque hubieran garantizado debidamente la devolución de los préstamos solicitados, especialmente para el supuesto de negativa a renovar la exención».

40 Ahora bien, del apartado 79 de la sentencia recurrida se desprende que, en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión había indicado que «la implicación de UIP en un procedimiento relativo a la renovación de una excepción con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado no fue por sí misma la causa de que la EFDO denegara las solicitudes».

41 Según la Comisión, en efecto, la referencia a la calificación jurídica incierta de UIP en Europa, contenida en la decisión impugnada, debía relacionarse con su capacidad o incapacidad para devolver los préstamos concedidos por la EFDO. De este modo, del apartado 79 de la sentencia recurrida se desprende que la Comisión justificó la negativa a conceder financiación basándose en que, «habida cuenta de que los beneficiarios de los préstamos de la EFDO habrían sido únicamente las filiales de UIP pero no las sociedades matrices, reinó cierta incertidumbre en cuanto a la capacidad de dichas filiales para devolver los préstamos si resultaba necesario».

42 Aunque en el marco de un recurso de anulación el Tribunal de Primera Instancia puede verse en la necesidad de interpretar la motivación del acto impugnado de manera diferente a su autor, o incluso, en determinadas circunstancias, de tener que rechazar la motivación formal en que se basó este último, no puede hacerlo cuando ningún elemento material así lo justifique.

43 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 101 de la sentencia recurrida, basó su razonamiento en una cita extraída de la decisión impugnada, según la cual «la razón esencial para denegar las solicitudes fue que la Comisión aún no había "decidido la futura calificación jurídica de UIP en Europa [...] [y que] era imposible tomar otra decisión a fin de no interferir en el procedimiento [de exención]"».

44 Ahora bien, esta cita es inexacta.

45 Según los propios términos de la decisión impugnada, «[...] the Committee of EFDO turned down the applications of UIP for the films Maniaci Sentimentali and Nostradamus as it has not yet been decided by the Commission of the European Union what UIP's status will be in Europe in the future. Since EFDO's loan contracts are based on a five year period of theatrical release for the supported films, no other decision could be made in order not to interfere with the legal proceedings instituted by UIP against the Commission of the European Union».

46 La decisión impugnada no contenía ninguna referencia explícita al procedimiento de exención, pero se refería, en cambio, a los procedimientos judiciales que UIP había iniciado contra la Comisión. Pues bien, consta en autos que, el 16 de noviembre de 1994, UIP y sus filiales habían interpuesto recursos contra los escritos impugnados, por los cuales EFDO les había comunicado que había aplazado su decisión relativa a la solicitud de UIP y sus filiales relativa a las películas «Nostradamus» y «Maniaci Sentimentali».

47 En tales circunstancias, el riesgo de interferencia al que se refería la decisión impugnada no guardaba relación con el procedimiento de exención, sino con los recursos de anulación pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia.

48 Por lo tanto, es preciso reconocer que se desnaturalizó el contenido de la decisión impugnada. Ahora bien, esta desnaturalización permitió precisamente que el Tribunal de Primera Instancia excluyera la interpretación de la Comisión que insistía en la relación existente entre la calificación jurídica incierta de UIP en Europa y el riesgo de que no pudieran devolverse los préstamos concedidos, a pesar de que esta interpretación se inscribía en la lógica del punto VI.3 de las directrices, el cual, según se indicó en el apartado 12 de la sentencia recurrida, preveía que las solicitudes podrían desestimarse sin motivación (particular) si llegaba a conocimiento de la EFDO que el préstamo no sería devuelto o que no podría serlo en debida forma.

49 De cuanto antecede resulta que el Tribunal de Primera Instancia, al sustituir la motivación de la decisión impugnada por la suya propia, incurrió en error de Derecho. Procede, pues, declarar fundado el segundo motivo y, por consiguiente, anular la sentencia recurrida.

Sobre la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia

50 A tenor del artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva. En el caso de autos, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no dispone de ningún dato que le permita apreciar si existía un riesgo de que no pudiera devolverse el préstamo que la EFDO había concedido para la distribución de la película «Nostradamus». Como el estado del litigio no permite resolverlo ahora definitivamente, procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Anular los puntos 2 y 3 del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de febrero de 1998, DIR International Film y otros/Comisión (asuntos acumulados T-369/94 y T-85/95).

2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

3) Reservar la decisión sobre las costas.

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