EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61994CC0155

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 7 de diciembre de 1995.
Wellcome Trust Ltd contra Commissioners of Customs and Excise.
Petición de decisión prejudicial: Value Added Tax Tribunal, London - Reino Unido.
Sexta Directiva IVA - Concepto de actividad económica.
Asunto C-155/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-03013

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:426

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. CARL OTTO LENZ

presentadas el 7 de diciembre de 1995 ( *1 )

A. Introducción

1.

En el presente asunto el Value Added Tax Tribunal, London, ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones relativas a la actividad de inversión en acciones desarrollada por una trust corporation constituida en forma de sociedad anónima («company limited by guarantee»), denominada «Wellcome Trust Ltd». Esta trust corporation, demandante del procedimiento principal, se remonta a Sir Henry Wellcome.

Burroughs, Wellcome and Company fue fundada como sociedad personalista por los Srcs. Silas Burroughs y Henry Wellcome, dos farmacéuticos americanos que, posteriormente, adquirieron la nacionalidad británica. En 1924 se fundó la Wellcome Foundation Ltd (en lo sucesivo, «fundación»), que asumió la gestión de los negocios existentes. Sir Henry Wellcome falleció en 1936. En su testamento ordenó que todas sus participaciones en la fundación fueran administradas por un trust con fines de interés general («Wellcome Trust»), en concreto, la promoción de la investigación médica y veterinaria y el fomento de la Historia de la Medicina. En un primer momento fueron nombrados siete trustees (administradores fiduciarios). A consecuencia de una resolución judicial y de un certificado del Lord Chancellor, Wellcome Trust Ltd, es decir, la demandante en el procedimiento principal, fue autorizada, el 1 de junio de 1992, a actuar como trastee único en lugar de cada uno de los trastees. Los antiguos trastees fueron nombrados directores de la trust corporation Las partes no discuten que esta modificación no presenta ninguna relevancia respecto a las cuestiones que deben dilucidarse. (En lo sucesivo, la mención del «trust» se refiere a los trastees y, a partir del 1 de junio de 1992, a la trust Corporation.)

2.

Hasta 1984, la demandante únicamente poseyó un paquete de acciones en la fundación, cuyo valor en 1980 era de 250 millones de UKL. Pero, dado que se quería diversificar esta inversión, se procedió a una primera venta de acciones, con la que se obtuvieron 200 millones de UKL, En este contexto se determinó exactamente la forma en que debía procederse a la venta de acciones y se decidió que en los dos años siguientes a la venta no se volverían a vender acciones sin previo consentimiento. Hasta 1987 la demandante no obtuvo, mediante orden judicial, la facultad casi ilimitada de efectuar inversiones.

3.

En 1991, la demandante empleaba a 160 personas, cinco de ellas en el sector de las inversiones.

4.

Después de que en 1992 se ampliaran, basándose en la orden judicial de 1992, las facultades de venta de Wellcome Trust Ltd, se procedió a una segunda venta de acciones. Con ella se pretendía conseguir recursos para reinvertir en una gama más amplia de inversiones con objeto de conseguir ingresos mayores y más diversificados. A pesar de que se había estipulado la obligación de conservar un cuarto de las acciones, la segunda venta de acciones constituye la mayor venta no gubernamental llevada a cabo en el Reino Unido. La misma se planificó y llevó a cabo con sumo cuidado. Con objeto de que la venta de un número tan elevado de acciones no diera lugar a un considerable descenso de su cotización se optó por el llamado método «bookbuilding». Conforme a este método, se proporciona a los potenciales inversores la posibilidad de presentar ofertas dentro de un determinado plazo. Este ofrecimiento se hizo a inversores del Reino Unido, Francia, Alemania, Suiza, Estados Unidos, Japón, el Pacífico y el resto del mundo. Para cada región se nombraron varios gestores cuyo trabajo era controlado por un coordinador general. Una vez transcurrido el período de presentación de ofertas, el trust determinó el precio y la adjudicación de las acciones. Además, se realizó una oferta pública en el Reino Unido. Por último, se vendieron 288 millones de acciones a un precio unitario de 8 UKL, un tercio de ellas a personas establecidas fuera de la Comunidad Europea. A continuación, se invirtieron 1.800 millones de UKL. Al igual que la venta, la operación de compra fue efectuada de forma muy cuidadosa y profesional.

5.

Al parecer, las facultades del trust se limitaban a invertir, entre otras, en acciones los ingresos obtenidos con la venta, pero no estaba facultado para comerciar con dichas acciones. El trust tiene gran interés en no excederse de sus atribuciones. Además, se ha intentado evitar que el trust conserve una participación tal que deba comunicarse a las autoridades.

Al margen de la actividad inversora la demandante también se dedica a la venta de libros y fotografías y fotocopias de temas médicos, motivo por el cual está registrada como sujeto pasivo. Como tal, nunca se le computaron los ingresos obtenidos con la venta de las acciones.

6.

Sin embargo, tras la segunda venta de acciones la demandante solicitó la devolución de los impuestos pagados por el 33,22 % de acciones, que habían sido vendidas a compradores domiciliados fuera de la Comunidad Europea. Los impuestos pagados ascendían a 297.832,65 UKL. En apoyo de esta pretensión la demandante alegó que la segunda operación de venta debe ser considerada, por razón de su tamaño y de la minuciosa preparación, como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. Subsidiariamente alegó que el conjunto de la actividad inversora del trust —y, por tanto, también la segunda venta de acciones— debe ser considerada como una actividad económica. Por el contrario, las autoridades nacionales consideran que la demandante debe ser tratada como un particular.

7.

La disposición comunitaria aplicable al presente asunto es la letra c) del apartado 3 del artículo 17 de la Sexta Directiva del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (en lo sucesivo, «Sexta Directiva IVA»). ( 1 ) Respecto a la deducción, dicho artículo establece lo siguiente:

«3.   Los Estados miembros concederán igualmente a todos los sujetos pasivos el derecho a la deducción y a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se enuncian en el apartado 2, siempre que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades:

[...]

c)

[...] de sus operaciones exentas conforme a los números 1 a 5 de la letra d) y a la letra a) del punto B del artículo 13, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando estas operaciones estén directamente relacionadas con bienes destinados a ser exportados hacia un país extracomunitario.»

Esta disposición se remite al apartado 2 del artículo 17 y a lo dispuesto en el punto B del artículo 13, que regula las otras exenciones en el territorio nacional. El apartado 2 del artículo 17 establece que

«2.   En la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas:

a)

las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le scan o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo;

[...]»

De la letra a) y de los números 1 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13, también citados, es aplicable al presente asunto el número 5 de la letra d), que establece lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:

[...]

d)

las operaciones siguientes:

[...]

5.

las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:

los títulos representativos de mercaderías, y

los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5».

La definición básica del concepto de «sujeto pasivo» se encuentra en el artículo 4 de la Sexta Directiva IVA. Establece lo siguiente:

«1.   Serán considerados como sujetos pasivos quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

2.   Las actividades económicas a que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

[...]»

Presenta asimismo relevancia para el presente asunto el artículo 2, que determina las actividades sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Estas son:

«1.

Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.

2.

Las importaciones de bienes.»

En el marco del procedimiento anteriormente descrito el órgano jurisdiccional nacional ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones, relativas al citado régimen comunitario: ( 2 )

«1)

¿El término “actividades económicas” del apartado 2 del artículo 4 (de la Sexta Directiva 77/388/CEE) ( 3 ) comprende las ventas de acciones y de otros títulos efectuadas por una persona que no se dedica con carácter profesional a negociar con acciones y otros títulos?

2)

¿Unas ventas múltiples de acciones efectuadas el mismo día por una persona que no se dedica con carácter profesional a negociar en el mercado de valores a favor de un gran número de compradores y que requieren una preparación compleja de considerable duración, pueden constituir por sí mismas “actividades económicas” en el sentido del apartado 2 del artículo 4?

3)

Si se contestase a las cuestiones 1 y/o 2 afirmativamente, ¿ha de considerarse que las ventas de acciones por parte de dicho trustee han sido efectuadas por un “sujeto pasivo que actúe como tal” en el sentido del apartado 1 del artículo 2?

4)

Al contestar a las cuestiones 1 y/o 2 y/o 3, ¿es importante determinar si la venta de acciones y de otros títulos constituye el objeto principal de la actividad en cuyo marco se efectúan las ventas? y, si esto es así, ¿cómo deben definirse tal actividad y su alcance?»

B. Definición de postura

Sobre La primera cuestión

8.

Como se deduce del apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva IVA, las actividades económicas sólo pueden consistir en las actividades de un productor, comerciante o prestador de servicios. La actividad sobre la que debemos pronunciarnos en el presente asunto es la venta de acciones y otros títulos, de forma que, a primera vista, sólo cabe hablar de actividad de un comerciante. Pero, puesto que ya en la cuestión prejudicial se señala que la persona que vende las acciones no se dedica a los negocios, se podría responder a la primera pregunta, sin más, de forma negativa. No obstante, puesto que el artículo 4 posiblemente debe interpretarse de forma amplia ( 4 ) y el principio de neutralidad impositiva obliga a tratar de la misma forma todas las actividades económicas ( 5 ) y, además, cabe considerar la presencia de un supuesto de explotación de un bien corporal o incorporal en el sentido de la segunda frase del apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva IVA, debe analizarse con más detenimiento la primera cuestión prejudicial.

9.

Como ya se ha señalado, la actividad de que se trata puede ser considerada como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA desde dos puntos de vista: como la actividad de un comerciante o como la explotación de un bien incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

10.

Por lo que se refiere a la primera posibilidad, aunque en la cuestión prejudicial se mencione expresamente que la venta de acciones y otros títulos es realizada por una persona que no es un comerciante, lo que puede perfectamente entenderse en el sentido de que no se dedica profesionalmente al comercio con títulos, dicha persona podría ser tratada como tal.

11.

Para resolver este extremo es preciso examinar detenidamente la actividad del Wellcome Trust. La actual trust corporation asumió la tarea de los trustees individuales originarios, consistente en administrar el patrimonio del Sr. Wellcome, constituido por sus participaciones en la Wellcome Foundation, con el objeto de promover la investigación médica. A tal fin el patrimonio se invierte en acciones y en otros títulos y participaciones. Esta actividad sólo era posible, en un primer momento, en la fundación. Pero, posteriormente, los trustees adquirieron poderes casi ilimitados para efectuar inversiones. Tal actividad inversora, tal y como la lleva a cabo la demandante, incluye la venta de acciones y la adquisición de nuevas acciones. Así sucedió, a gran escala, en la segunda venta de acciones. La cuestión que debe dilucidarse es si la venta de acciones en relación con esta actividad inversora puede ser considerada como actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA.

12.

Hasta la fecha el Tribunal de Justicia sólo se ha pronunciado respecto a la adquisición y la tenencia de participaciones en sociedades. En la sentencia dictada en el asunto Polysar Investments Netherlands ( 6 ) declaró que la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva. La mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad del bien. ( 7 )

13.

En el presente asunto debe determinarse, por tanto, si esta conclusión resulta modificada por la venta de las acciones y participaciones sociales.

14.

En opinión de la demandante esta operación constituye una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA: Wellcome Trust compra y vende acciones y, por ese motivo, continúa la demandante, debe ser tratado como una persona que opera de forma profesional en el mercado mobiliario. En otro caso se violaría el principio de neutralidad impositiva, conforme al cual todas las actividades económicas deben ser gravadas con impuestos de forma neutral, independientemente de su objetivo y de su resultado. La demandante no niega que en el supuesto de que sólo realizara inversiones, el inversor debería ser considerado consumidor final respecto a las prestaciones que necesitara para las inversiones. Dicho inversor tampoco obtiene por esas inversiones una contraprestación. Como consumidor final no se le puede reconocer un derecho a deducciones. Sin embargo, la situación es distinta cuando el interesado realiza habitualmente entregas o presta regularmente servicios, en la medida en que vende sus participaciones. En ese caso, ya no puede ser considerado consumidor final y los bienes y servicios se reintegran al circuito económico y deben quedar sujetos a impuestos.

15.

Sin embargo, ello sólo sucede así si se considera la venta de acciones como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. Este es precisamente el extremo que debe analizarse en el presente asunto.

16.

La demandante también alega que, del hecho de que, conforme al número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva IVA, las operaciones relativas a acciones estén exentas del impuesto, no se puede deducir que estas operaciones no estén sujetas en principio, al Impuesto sobre el Valor Añadido. Comparto este criterio. De hecho, una actividad únicamente puede eximirse del impuesto si originariamente estaba sujeta a él. Pero de ello no se deduce que todas las operaciones relativas a acciones estén incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva y, por ende, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo cierto es, por el contrario, que el número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 únicamente se refiere a las operaciones que guarden relación con una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. Pero ésta es precisamente la cuestión que debe resolverse en el presente asunto.

17.

Según el Reino Unido, en el presente asunto procede negar la existencia de una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. En sus observaciones se remite a la jurisprudencia contenida en las sentencias Polysar Investments Netherlands ( 8 ) y Sofitam. ( 9 ) A ello añade que si la adquisición o la tenencia de participaciones no constituye una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, la venta de acciones por parte de su titular con el fin de obtener beneficios de su derecho de propiedad tampoco puede ser considerada como explotación de un bien. Se trata de un acto de disposición de activos que, por definición, no puede dar lugar a beneficios. Dichos activos adquieren, simplemente, otra forma. Por lo que se refiere, en concreto, al asunto presente, el Reino Unido añade que la segunda venta y la actividad inversora de la demandante no es sino un intercambio de un bien por dinero, con el que, a continuación, se pueden adquirir otros bienes, por considerarlos mejor inversión. Ello no constituye comercio de acciones. El trust tampoco está autorizado para ejercer tal actividad. Sólo puede emplear los activos en determinados fines y, por lo que se refiere a la administración de sus activos, no puede ejercer el comercio con ellos. Además, ni la actividad inversora ni la segunda venta influyeron en forma alguna sobre sus operaciones. No obstante, el Reino Unido no indica a qué operaciones se refiere ni si, en su opinión, se llegó a realizar alguna operación que pudiera ser influida.

18.

El objetivo de las ventas de acciones no consistió en obtener regularmente ingresos procedentes de las inversiones dinerarias del trust, sino convertirlos en metálico y volver a invertir. Por ese motivo tampoco existe una explotación de un bien en el sentido de la segunda frase del apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva IVA.

19.

Comparto este criterio. La misión del trust consiste en administrar de la forma más cuidadosa el patrimonio que le ha sido confiado. Ello significa que debe procurar que el patrimonio no disminuya sino que, en su caso, aumente a través de inversiones rentables. Esto significa, a su vez, que las participaciones que detenta la demandante deben ser vigiladas y que, en el supuesto de que se tema la pérdida de dinero por parte del trust, se vendan las acciones y se adquieran otras acciones, consideradas más rentables o menos arriesgadas. Esto es, el trust intenta obtener los mayores dividendos posibles para disponer de tanto dinero como sea posible para hacer frente a la tarca que le es propia: la promoción de la investigación médica. Por ese motivo, puede ser en ocasiones necesario, como ya se ha señalado, comprar y vender acciones. Pero esta actividad no es comparable a la de un profesional de la inversión en el mercado de valores. A éste no le interesa primordialmente administrar un patrimonio. Por el contrario, comprando y vendiendo acciones, realizando inversiones arriesgadas y especulando, intenta obtener unas ganancias. Adquiere acciones no con el fin principal de obtener, en la medida de lo posible, grandes dividendos, sino para revenderlas a un precio superior en la medida de lo posible. Por tanto, la actividad del trust no es comparable, como tampoco puede serlo, a la de tal inversor. Se parece más a la actividad de un particular que administra su patrimonio. Este también comprará o venderá ocasionalmente acciones, pero nadie niega que no puede ser considerado como una persona que ejerce una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. La actividad del trust se distingue de la de un inversor privado únicamente por su tamaño (sobre todo en el caso de la segunda venta de acciones). Pero incluso la segunda venta tampoco puede ser considerada como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, aunque haya sido la mayor venta privada de acciones en el Reino Unido. Como alega la propia demandante, la venta de las acciones se realizó con objeto de diversificar las participaciones del trust. Esto sólo significa que las primitivas participaciones se transformaron en metálico para, a continuación, transformarlas en otras participaciones. Pero esta operación tampoco es comparable a la actividad de un inversor profesional anteriormente definida.

20.

Como alega la propia demandante, en la venta de acciones no se pretendía obtener ingresos mediante ventas regulares, motivo por el cual tampoco cabe hablar de explotación de un bien corporal o incorporal en el sentido de la segunda frase del apartado 2 del artículo 4. Esto significa que ni la actividad inversora ordinaria del trust ni la masiva segunda venta de acciones constituyen una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA.

21.

Así lo entiende también la Comisión. En sus observaciones escritas analiza además, la participación del trust en otras sociedades. A este respecto señala que el propio trust declara que tiene mucho cuidado en no tener ninguna participación tan amplia que deba informar a las autoridades. Ello significa, según la Comisión, que, con sus participaciones el trust nunca supera ciertos límites, lo cual significa, a su vez, que nunca tiene la mayoría de las acciones. La Comisión considera que este extremo confirma su teoría de que el trust actúa en los mercados financieros internacionales pero sin intervenir en la administración de sociedades. Pero esta intervención en la administración de sociedades ha sido considerada por el Tribunal de Justicia, en la sentencia Polysar Investments Netherlands, como la única excepción a la regla de que la tenencia de participaciones sociales no constituye una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. ( 10 )

22.

Como segundo argumento la demandante alega que una venta de acciones del tamaño de la efectuada por Wellcome Trust en segundo lugar no puede, por su importancia y por la profesionalidad de su preparación y ejecución, ser asimilada a la actividad de un inversor privado. En contra de esta tesis el Reino Unido señala, acertadamente, que el análisis no puede basarse en el hecho de que un inversor esté en condiciones de efectuar por sí mismo la actividad inversora o de que, para ello, recurra a los servicios de uno o varios asesores. De no ser así, las características propias y la habilidad del inversor serían decisivas para determinar la existencia de una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. Por lo demás, actualmente un inversor privado no está en condiciones de ejercer su actividad sin asesoramiento, aunque sólo sea mínimo. Por consiguiente, la ayuda prestada por sociedades de asesoramiento no puede constituir un indicio de la existencia de una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. Por lo que se refiere a las dimensiones de la venta de acciones, un inversor privado con gran patrimonio también puede realizar grandes ventas de acciones. A este respecto, el Reino Unido añade que es muy difícil determinar por el tamaño la existencia de una actividad económica. En el presente asunto es dudoso el tamaño a partir del cual debe considerarse que existe una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA.

23.

Asimilar la actividad del trust a la de un inversor privado tampoco viola el principio de neutralidad impositiva. La demandante alega que todas las actividades económicas deben ser tratadas de la misma forma por lo que se refiere a su tributación. Sin embargo, dado que, como se ha probado, la actividad económica del trust no puede ser considerada como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, tampoco debe ser tratada como tal. Al contrario, por razones de neutralidad impositiva debe ser clasificada como actividad de un particular. La tesis de la demandante conforme a la cual su actividad es similar a la de un fondo de pensiones y a la de las cajas de pensiones y, por ese motivo, debe ser considerada, al igual que la de estas entidades, como actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, tampoco permite llegar a otra conclusión. A diferencia de los fondos de pensiones, el trust administra su propio patrimonio como un particular.

24.

No me parece completamente convincente la tesis del Reino Unido conforme a la cual el trust tampoco puede desempeñar una actividad económica porque su capacidad de efectuar inversiones es muy limitada. Aunque ello sea cierto hasta 1987, para la segunda venta de acciones el trust disponía de una capacidad casi ilimitada, de manera que no se puede negar, por esa razón, que llevara a cabo una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. No obstante, los motivos citados anteriormente no permiten afirmar la existencia de tal actividad.

25.

Tal solución tampoco da lugar a resultados inaceptables por lo que se refiere al derecho a deducciones. Si la actividad del Wellcome Trust no es económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, ésta no le es aplicable y, por ende, tampoco su régimen de deducciones. Esta solución es perfectamente compatible con el sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido porque, como acertadamente señala la Comisión, dado que el trust no desempeña una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, debe ser considerado como consumidor final por lo que se refiere a las actividades preparatorias necesarias para la venta de acciones.

26.

La demandante alega que la Directiva IVA también puede aplicarse a una persona la totalidad de cuyas operaciones estén exentas del impuesto con arreglo al número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva IVA. Puesto que en tales casos, continúa la demandante, tampoco es posible efectuar deducciones, no se producirían distorsiones de la competencia. Por esc motivo, concluye, la Sexta Directiva IVA también puede aplicarse al trust.

27.

Efectivamente, la Sexta Directiva IVA también es aplicable cuando la actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA se limita a las acciones y, por tanto, está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por el contrario, la Directiva no es aplicable cuando, como sucede en el presente asunto, no se desempeña ninguna actividad económica en el sentido de la Directiva. Además, en el supuesto de la exención del IVA con arreglo al artículo 13, también es posible deducir los impuestos relativos a operaciones cuyo destinatario esté establecido fuera de la Comunidad [letra c) del apartado 3 del artículo 17 de la Sexta Directiva IVA]. Estos impuestos ya pagados son, precisamente, los que el trust desea deducir. Si, a pesar de que el trust no desempeña ninguna actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, se le reconociera un derecho a deducciones, se generaría una desigualdad de trato, respecto a la tributación, frente a otros inversores privados. Por ese motivo debe negarse al trust un derecho a practicar deducciones. Por lo demás, la demandante yerra al afirmar que negarle el derecho a practicar deducciones es injusto si se la compara con otras personas que, debido a otras actividades accesorias, están registradas como sujetos pasivos y, por ese motivo, pueden invocar el derecho a deducir conforme a la letra c) del apartado 3 del artículo 17. Pero, incluso conforme al apartado 3 del artículo 17, las deducciones sólo son posibles en el caso de actividades económicas en el sentido de la Sexta Directiva IVA. Así se deduce de la remisión a las operaciones exentas con arreglo al artículo 13, las cuales, como ya se ha señalado, deben resultar de actividades económicas en el sentido de la Sexta Directiva IVA.

28.

Además, la voluntad del legislador es inequívoca. La Sexta Directiva IVA, con todos sus regímenes y consecuencias, sólo se aplica a personas que desempeñan una actividad económica en el sentido de dicha Directiva y no a aquéllas cuya actividad es comparable a la de un inversor privado. Por consiguiente, la actividad del trust no puede ser considerada como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva. Esta conclusión no resulta enervada por el hecho de que la demandante haya alegado que obtuvo una retribución por su actividad. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en el asunto Staatssecretaris van Financiën/Hong-Kong Trade, ( 11 ) una prestación realizada a título gratuito no puede ser una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. Pero ello no significa que, sensu contrario, toda prestación onerosa sea una actividad económica.

29.

Por lo tanto, llego a la conclusión de que ni la venta normal de acciones y otros títulos efectuada por el trust ni la masiva segunda venta de acciones son actividades económicas en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva IVA.

Sobre la segunda cuestión

30.

En opinión de la demandante, esta cuestión presupone que la primera cuestión haya recibido una respuesta afirmativa. En concreto se trata de determinar si, en el supuesto de que la actividad general inversora del trust se considere como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, la segunda venta de acciones también puede considerarse como tal actividad económica en el marco de dicha actividad inversora. En mi opinión, esta conclusión no es forzosa. También se podría analizar la segunda venta de acciones de forma separada y, por tanto, responder a la primera cuestión independientemente de la primera.

31.

Como ya se ha señalado al analizar la primera cuestión, a pesar del enorme tamaño de la segunda venta acciones ésta no puede ser considerada como actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA.

32.

En contra de ello la demandante alega que, si una cantidad comparable de acciones se hubiera vendido en pequeñas cantidades repartidas a lo largo de cierto período de tiempo, esta operación sería considerada como una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. Ello constituye una simple afirmación de la demandante, que contradice el régimen de la Directiva IVA. Para calificar una actividad no tienen ninguna relevancia ni el volumen ni la duración de la actividad, sino únicamente el extremo de si se trata de una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. Eso no sucede en el presente asunto y, en la medida en que la actividad no está comprendida en el ámbito de Impuesto sobre el Valor Añadido, la siguiente alegación de la demandante tampoco es correcta. Alega que, si la segunda venta de acciones fuera considerada como actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA porque se efectuó en un sólo día, a cada sujeto pasivo le resultaría muy fácil eludir la obligación tributaria realizando todas sus operaciones en un sólo día. Como ya se ha señalado, dicha actividad no puede calificarse de actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA no por el hecho de que se realizara en un solo día, sino porque el trust es un inversor privado. La circunstancia de que la venta de acciones tuviera lugar en un solo día no modifica su calificación en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido. Si una actividad se considera económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, sigue siéndolo aunque se realice en un solo día. Si no es tal, mucho menos lo será por esc motivo. A esta conclusión llegan también el Reino Unido y la Comisión en sus observaciones escritas.

33.

Por consiguiente, la segunda venta de acciones no puede ser considerada como una actividad económica por el mero hecho de que todas las ventas se efectuaran en un solo día.

Sobre la tercera cuestión

34.

Esta cuestión se ha planteado para el supuesto de que la primera cuestión y/o la segunda cuestión reciban una respuesta afirmativa. Puesto que he llegado a la conclusión de que procede responder negativamente a las dos primeras cuestiones, no procede responder a la tercera cuestión. No obstante, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no comparta mi criterio, analizaré también, subsidiariamente, la tercera cuestión.

35.

Si se reconoce a la actividad inversora de la demandante el carácter de actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, del apartado 1 del artículo 4 se deduce que el trust debe ser considerado como sujeto pasivo. En tal condición realiza todos los actos relacionados con esa actividad como sujeto pasivo en el sentido del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva IVA. Entre ambos conceptos existe una conexión directa. En el marco de la actividad inversora y de la venta de acciones la condición de sujeto pasivo no puede considerarse independiente de la calificación de actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA. Esto significa que si la venta de acciones es considerada una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, la persona que realiza esta actividad es, por ello, sujeto pasivo. Todas las actuaciones relacionadas con esa actividad las realiza como sujeto pasivo que actúa como tal en el sentido del apartado 1 del artículo 2. Por tanto, también tiene derecho a deducir con arreglo a la letra c) del apartado 3 del artículo 17. Si, por el contrario, se niega la condición de actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, la persona que la realice no puede ser considerada como un sujeto pasivo en relación con la citada actividad y, por tanto, no puede actuar como sujeto pasivo en el sentido del apartado 1 del artículo 2. Por ende, habría que negarle el derecho a deducir. Pero incluso si se considera a una persona sujeto pasivo —como la demandante respecto a la venta de libros y fotografías— puede no actuar como sujeto pasivo cuando administra su patrimonio privado.

36.

Las demás alegaciones de la demandante vuelven a referirse, en definitiva, a la problemática de las dos primeras cuestiones y, por tanto, no es preciso entrar a examinarlas de nuevo.

37.

Suponiendo que se responda afirmativamente a la primera y/o a la segunda cuestión, las ventas de acciones realizadas por la demandante deben ser consideradas ventas realizadas por un sujeto pasivo que actúe como tal, con arreglo al apartado 1 del artículo 2.

Sobre la cuarta cuestión

38.

Según las afirmaciones de la demandante, esta cuestión se refiere a la jurisprudencia nacional, en la que reviste importancia la cuestión del carácter predominante de una actividad. Así, en sus observaciones escritas, el Reino Unido también indica que en las cuestiones planteadas es útil examinar si la actividad de que se trata presenta un carácter predominante.

39.

La Comisión señala, por el contrario, que el concepto de «carácter predominante» no se utiliza en la Sexta Directiva IVA. Conforme a la Directiva, lo determinante es la naturaleza de la propia actividad y no si esta actividad es dominante o no. Por mi parte también considero que, en el marco de la calificación de una actividad como económica en el sentido del apartado 2 del artículo 4, no debe tenerse en cuenta si la actividad presenta un carácter predominante. Para ilustrarlo me gustaría poner el ejemplo de las actividades de Wellcome Trust, respecto a las cuales está registrado como sujeto pasivo. Dichas actividades consisten en la venta de libros, fotografías, etc., es decir, en una actividad que no presenta carácter predominante. Sin embargo, esta actividad debe ser considerada como actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA, mientras que la actividad principal del trust, esto es, la administración del patrimonio, no se considera actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva IVA.

C. Conclusión

40.

Por todo ello propongo que se responda a las cuestiones prejudiciales de la siguiente forma:

«1)

El término “actividades económicas” del apartado 2 del artículo 4 ( 12 ) no comprende las ventas de acciones y otros títulos efectuadas por una persona que no se dedica con carácter profesional a negociar con acciones y otros títulos, sino que actúa en el marco de la administración de su propio patrimonio.

2)

Unas ventas múltiples de acciones efectuadas el mismo día en favor de un gran número de compradores por una persona que no se dedica con carácter profesional a negociar en el mercado de valores, sino que administra su propio patrimonio, y que requieren una preparación compleja de considerable duración no pueden constituir, por sí misma, “actividades económicas” en el sentido del apartado 2 del artículo 4. ( 13 )

3)

Subsidiariamente: Si se responde afirmativamente a la primera y/o a la segunda cuestión, debe considerarse que las ventas de acciones por parte de dicho trustee han sido efectuadas por un “sujeto pasivo que actúe como tal” en el sentido del apartado del artículo 2. ( 14 )

4)

Al contestar a las cuestiones primera y/o segunda y/o tercera no es preciso determinar si la venta de acciones y otros títulos constituye el objeto principal de la actividad en cuyo marco se efectúan las ventas.»


( *1 ) Lengua original: alemán.

( 1 ) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios —Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54).

( 2 ) DO 1994, C 275, p. 10.

( 3 ) Directiva 77/388, citada en la nota 1.

( 4 ) Véanse las sentencias de 4 de diciembre de 1990, Van Tiem (C-186/89, Rec. p. I-4363), apartado 17, y de 20 de junio de 1991, Polysar Investments Netherlands (C-60/90, Rec. p. I-3111), apartado 12.

( 5 ) Sentencia de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, Rec. p. 655), apartado 19.

( 6 ) Sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada.

( 7 ) Sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, apartado 13.

( 8 ) Asunto Polysar Investments Netherlands, antes citado.

( 9 ) Sentencia de 22 de junio de 1993, Sofitam (C-333/91, Rec. pp. I-3513 y ss., especialmente p. I-3542), apartado 12.

( 10 ) Sentencia Polysar Investments Netherlands, loc. cit., apartado 14.

( 11 ) Sentencia de 1 de abril de 1982 (89/81, Ree. p. 1277), apartado 10.

( 12 ) Sexta Directiva IVA.

( 13 ) Sexta Directiva IVA.

( 14 ) Sexta Directiva IVA.

Top