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Document 61981CJ0102

Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1982.
"Nordsee" Deutsche Hochseefischerei GmbH contra Reederei Mond Hochseefischerei Nordstern AG & Co. KG y Reederei Friedrich Busse Hochseefischerei Nordstern AG & Co. KG.
Petición de decisión prejudicial: Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen - Alemania.
Ayudas FEOGA a la construcción de buques de pesca - Puesta en fondo común.
Asunto 102/81.

Edición especial inglesa 1982 00241

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1982:107

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 23 de marzo de 1982 ( *1 )

En el asunto 102/81,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Sr. Walther Richter, Presidente del Hanseatisches Oberlandesgericht Bremen, en calidad de arbitro, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

«Nordsee» Deutsche Hochseefischerei GmbH, con domicilio social en Bremerhaven (República Federal de Alemania),

y

1) Reederei Mond Hochseefischerei Nordstern AG & Co. KG, con domicilio social en Bermerhaven, y

2) Reederei Friedrich Busse Hochseefischerei Nordstern AG & Co. KG, con domicilio social en Bremerhaven,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos del Consejo no 17/64, de 5 de febrero de 1964 (DO 1964, p. 586); no 729/70, de 21 de abril de 1970 (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), y no 2722/72, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 291, p. 30), todos ellos relativos a las ayudas financieras del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Orientación»,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G. Bosco, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente; A. Touffait y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans, U. Everling y A. Chloros, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Reichl;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 22 de abril de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de abril siguiente, el arbitro en un litigio entre tres sociedades alemanas, domiciliadas en Bremerhaven, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 177 del Tratado y de los Reglamentos del Consejo no 17/64, de 5 de febrero de 1964 (DO 1964, p. 586); no 729/70, de 21 de abril de 1970 (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), y no 2722/72, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 291, p. 30), todos ellos relativos a las ayudas financieras del Fondo Europeo Orientación y de Garantía Agrícola, sección de «Orientación» (en lo sucesivo, «FEOGA»).

2

El litigio principal se refiere a la ejecución de un acuerdo celebrado el 27 de junio de 1973 entre varias empresas alemanas de armadores. Este acuerdo tenía por objeto, en el marco de un programa común de construcción de trece buques-factoría para pesca, repartir entre las partes contratantes todas las ayudas financieras que obtuvieran del FEOGA, de forma que la construcción de cada buque se beneficiara de una treceava parte del importe global de las ayudas concedidas. Previamente las partes habían presentado, de común acuerdo, solicitudes de ayuda financiera al FEOGA para la construcción de nueve buques.

3

Finalmente la Comisión sólo accedió a seis de las nueve solicitudes; las otras solicitudes fueron retiradas o rechazadas. Una de las empresas participantes en el programa de construcción solicitó a las otras dos empresas el pago de las cantidades que le correspondían conforme al acuerdo de 27 de junio de 1973.

4

Dado que surgieron diferencias a este respecto, se sometió el asunto a arbitraje. En efecto, el acuerdo de 1973 contenía una cláusula conforme a la cual, en caso de desacuerdo entre las partes sobre problemas relativos al acuerdo, el mismo se dirimiría de forma arbitral y se excluía la vía procesal. Conforme a esta cláusula, la Cámara de Comercio de Bremen designó un arbitro una vez que resultó patente que las partes del litigio no podían ponerse de acuerdo sobre la persona en que debía recaer el nombramiento.

5

En el curso del procedimiento arbitral, las sociedades demandadas alegaron que el acuerdo de 1973 era inválido en la medida en que mediante él se pretendía obtener ayudas del FEOGA para la construcción de buques para los cuales la Comisión no había concedido tal ayuda. Según las partes demandadas, la ayuda del FEOGA estaba vinculada a la ejecución de un proyecto concreto y, por tanto, los destinatarios de las mismas no podían transferirla válidamente a otro proyecto.

6

El arbitro entendía que, conforme al Derecho alemán, la validez del reparto contractual de la ayuda financiera del FEOGA depende de si tal reparto constituye una irregularidad en el sentido de los Reglamentos comunitarios aplicables. Por considerar que, para emitir su laudo, era necesaria una decisión del Tribunal de Justicia al respecto, planteó una cuestión prejudicial a este Tribunal.

Sobre la aplicabilidad del artículo 177

7

Dado que el arbitro que ha planteado las cuestiones al Tribunal de Justicia había sido designado en virtud de un acuerdo celebrado entre personas privadas, procede examinar, en primer lugar, si debe ser considerado como un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros en el sentido del artículo 177 del Tratado.

8

La primera cuestión planteada por el arbitro se refiere a este problema. Está redactada en los siguientes términos:

«Un tribunal arbitral alemán, que no debe juzgar en equidad sino conforme a la ley y cuyo laudo produce, entre las partes, los efectos de una resolución judicial con fuera de cosa juzgada (artículo 1040 de la Zivilprozessordnung), ¿es competente para plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial con arreglo al párrafo segundo del artículo 177 del Tratado CEE?»

9

A este respecto procede señalar que, como indica por lo demás esta cuestión, la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas depende de las características propias del arbitraje de que se trata en el presente asunto.

10

Como ha señalado el arbitro en su cuestión, la actividad del tribunal arbitral de que se trata en el presente asunto tiene ciertas similitudes con la actividad jurisdiccional en el sentido de que es un arbitraje de derecho, en el que el arbitro debe fallar con arreglo a Derecho y su laudo tiene, entre las partes, autoridad de cosa juzgada y puede constituir un título ejecutivo si se le otorga el exequatur. Sin embargo, estas características no bastan para conferir al arbitro el carácter de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 177 del Tratado.

11

Procede señalar en primer lugar que, al celebrar el acuerdo de 1973, las partes contratantes eran libres de dejar la solución de sus posibles litigios a los órganos jurisdiccionales ordinarios o de elegir la vía arbitral, insertando en el mismo una cláusula a tal efecto. De los antecedentes de hecho del presente procedimiento se deduce que las partes contratantes no tenían ninguna obligación, de hecho o de Derecho, de confiar sus diferencias al arbitraje.

12

En segundo lugar, debe señalarse que las autoridades públicas alemanas no estaban implicadas en la elección de la vía arbitral y que no pueden intervenir de oficio en el desarrollo del procedimiento ante el arbitro. Como Estado miembro de la Comunidad, responsable del cumplimiento en su territorio de las obligaciones que resultan del Derecho comunitario en virtud de los artículos 5 y 169 a 171 del Tratado, la República Federal de Alemania no ha confiado o dejado en manos de personas privadas la tarea de hacer respetar estas obligaciones en el ámbito de que se trata en el presente asunto.

13

De estas consideraciones se deduce que el vínculo entre el presente procedimiento arbitral y la organización de los recursos legales en ese Estado miembro no es suficientemente estrecho para que el arbitro pueda ser calificado de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros» en el sentido del artículo 177.

14

Como ha recordado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 1981, Broekmeulen (246/80,↔ Rec. p. 2311), el Derecho comunitario debe ser respetado íntegramente en el territorio de todos los Estados miembros; por lo tanto, las partes de un contrato no son libres para desviarse del mismo. Desde este punto de vista, procede llamar la atención sobre el hecho de que, si un arbitraje convencional suscita cuestiones de Derecho comunitario, los órganos jurisdiccionales ordinarios podrían tener que examinar estas cuestiones, bien en el marco de la asistencia que prestan a los tribunales arbitrales, especialmente para asistirles en ciertos actos procedimentales o para interpretar el Derecho aplicable, bien en el marco del control del laudo arbitral, de mayor o menor entidad según el caso, que les corresponde en caso de que se interponga un recurso de apelación, un recurso de oposición, un recurso relativo al exequatur o cualquier otro recurso admitido por la legislación nacional aplicable.

15

Corresponde a estos órganos jurisdiccionales nacionales comprobar si deben plantear una cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado para obtener la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones del Derecho comunitario que aquéllos deban aplicar en el ejercicio de dichas funciones de asistencia o de control.

16

De todo ello se deduce que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse en el presente asunto.

Costas

17

Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino de Dinamarca, por el Gobierno de la República Italiana, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal arbitral, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el arbitro en el litigio entre Nordsee Deutsche Hochseefischerei GmbH, por una parte, y Reederei Mond Hochseefischerei Nordstern AG & Co. KG y Reederei Friedrich Busse Hochseefischerei Nordstern AG & Co. KG, por otra parte, mediante resolución de 22 de abril de 1981, declara:

 

El Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el arbitro.

 

Bosco

Touffait

Due

Pescatore

Mackenzie Stuart

O'Keeffe

Koopmans

Everling

Chloros

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de marzo de 1982.

El Secretario

P. Heim

El Presidente en funciones

G. Bosco

Presidente de la a Primera


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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