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Document 52015PC0671

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 2007/2004, el Reglamento (CE) nº 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE

COM/2015/0671 final - 2015/0310 (COD)

Estrasburgo, 15.12.2015

COM(2015) 671 final

2015/0310(COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas
y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 2007/2004, el Reglamento (CE) nº 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.CONTEXTO DE LA PROPUESTA

Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta tiene por objetivo establecer una Guardia Europea de Fronteras y Costas para garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores de la UE, con miras a una administración migratoria efectiva y a garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de la Unión, salvaguardando paralelamente la libre circulación de personas en su interior. Forma parte de un conjunto de medidas presentado por la Comisión con el fin de asegurar mejor la protección de las fronteras exteriores de la UE, tal y como se establece en la Comunicación de la Comisión que lo acompaña.

En 2015, la Unión Europea experimentó presiones excepcionales en sus fronteras exteriores, ya que entre enero y noviembre de ese año aproximadamente un millón y medio de personas cruzaron las fronteras ilegalmente. La gran magnitud de los flujos migratorios mixtos que han cruzado las fronteras exteriores de la Unión Europea y los movimientos secundarios derivados han demostrado que las estructuras existentes a escala de la Unión y de Estado miembro no son adecuadas para hacer frente a los retos que genera una afluencia tan importante. En un espacio en el que no existen fronteras interiores, la migración irregular a través de las fronteras exteriores de un Estado miembro afecta al resto de Estados miembros del espacio Schengen. Los importantes movimientos secundarios han hecho que varios Estados miembros hayan vuelto a establecer controles en sus fronteras interiores, lo que ha supuesto una importante dificultad para el funcionamiento y la coherencia del espacio Schengen.

La crisis migratoria actual ha puesto de manifiesto que solo podrá mantenerse el espacio Schengen sin fronteras interiores si se protegen de manera efectiva las fronteras exteriores. El control de las fronteras exteriores de la Unión es una labor de interés común compartido que debe llevarse a cabo respetando normas de la Unión estrictas y uniformes.

La preocupación por la seguridad, intensificada tras los atentados terroristas de este año, ha aumentado la inquietud de los ciudadanos. Aunque las fronteras nunca pueden facilitar una seguridad plena, sí que pueden contribuir a incrementar la seguridad y la información e impedir futuros ataques. Esta función ha cobrado aún mayor importancia en el contexto del fenómeno cada vez más extendido de los combatientes extranjeros implicados en atentados terroristas. Por consiguiente, el refuerzo de las fronteras exteriores resulta fundamental para recuperar la confianza pública.

Solo podrá mantenerse un espacio único de desplazamiento sin fronteras interiores si se protegen de manera efectiva las exteriores. El eslabón débil de una cadena es lo que determina su fuerza. Por consiguiente, resulta necesario dar un paso decisivo hacia un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores. Este objetivo solo podrá lograrse si se concibe como una tarea compartida entre todos los Estados miembros, de conformidad con los principios de solidaridad y responsabilidad acordados por todas las instituciones de la UE como principios rectores para hacer frente a la crisis migratoria.

La Agenda Europea de Migración identificó la necesidad de avanzar hacia una gestión común de las fronteras exteriores con arreglo al objetivo de «instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores» fijado en el artículo 77 del TFUE. En su discurso sobre el estado de la Unión pronunciado en septiembre, el presidente Juncker anunció que la Comisión presentaría medidas ambiciosas en este ámbito antes de que finalizara el año, en forma de una Guardia Europea de Fronteras y Costas plenamente operativa, tal y como se confirmó posteriormente en el Programa de trabajo de la Comisión de 2016 1 .

La propuesta de Reglamento fija los principios generales de la gestión europea integrada de las fronteras y establece una Guardia Europea de Fronteras y Costas y una Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas creada a partir de Frontex. El objetivo de la propuesta de Reglamento es facilitar una gestión más integrada de las fronteras exteriores de la UE, entre otros al dotar a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de más competencias en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno de las que dispone actualmente Frontex. La presente propuesta de Reglamento concede a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas las competencias adicionales necesarias para que aplique de manera efectiva una gestión integrada de las fronteras a escala de la Unión, para que haga frente a las deficiencias de la gestión de las fronteras a escala nacional y para que responda a unos flujos migratorios sin precedentes como los que han llegado este año a las fronteras exteriores de la Unión Europea.

Conceder estas competencias adicionales de escala europea a la Guardia Europea de Fronteras y Costas resulta fundamental para impedir que las deficiencias de la gestión de las fronteras exteriores o los flujos migratorios imprevistos obstaculicen un funcionamiento adecuado del espacio Schengen. Solamente podrán gestionarse de manera adecuada los retos derivados de la crisis migratoria si los Estados miembros actúan de manera coordinada. La gestión integrada de las fronteras es una responsabilidad común de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo, y conjuntamente constituyen la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

Coherencia con las disposiciones vigentes en el ámbito político en cuestión

La presente propuesta de Reglamento responde a las peticiones del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo para que se realice una gestión efectiva de las fronteras exteriores de la Unión Europea. En el Consejo Europeo de octubre de 2015 se presentaron orientaciones claras 2 para reforzar las fronteras exteriores de la Unión Europea, en concreto la realización de esfuerzos para establecer un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores y reforzar el mandato de Frontex en el contexto de los debates sobre el establecimiento de un sistema de Guardia Europea de Fronteras y Costas, también en lo relativo al despliegue de equipos de intervención fronteriza rápida en casos en los que las evaluaciones Schengen o los análisis de riesgos demuestren la necesidad de medidas firmes e inmediatas en cooperación con el Estado miembro implicado. El Consejo Europeo también expresó su opinión de que debe ampliarse el mandato de Frontex en materia de retorno para incluir el derecho de organizar operaciones conjuntas de devolución por iniciativa propia, así como reforzar su papel en lo relativo a la obtención de documentos de viaje para los retornados.

En la Agenda Europea de Migración, la Comisión propuso hacer de la gestión de las fronteras exteriores una responsabilidad común de los Estados miembros y de la Unión Europea. Partiendo de esta base, la Agenda Europea de Migración propone cambios para la base jurídica de Frontex con el fin de reforzar su papel y su capacidad. Entre las medidas que se propone que tome la Comisión se incluyen la creación de una Guardia Europea de Fronteras y Costas, un papel más importante para la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en materia de organización y coordinación de los retornos, cooperación entre organismos, una mejor gestión de la Agencia y de los activos de los Estados miembros y el establecimiento de un nuevo enfoque de «puntos críticos».

Con esta propuesta de Reglamento, la Comisión contribuye al aumento de la efectividad y la fiabilidad de la gestión de fronteras al dotarle de un nuevo nivel de responsabilidad y solidaridad. En los últimos años, la Unión Europea ha establecido una política destinada a permitir a los Estados miembros construir y mantener fronteras exteriores firmes. Sin embargo, al no existir una aplicación estratégica de la gestión integrada de las fronteras a escala de la Unión, han surgido discrepancias en la ejecución que siguen existiendo a escala nacional entre Estados miembros. Por consiguiente, es necesario, tal y como ha señalado la Comisión en la Agenda Europea de Migración, fijar normas de la Unión para la gestión de las fronteras que abarquen todos los aspectos de la gestión de las fronteras exteriores de la UE.

La propuesta se basa en la política actual de gestión de fronteras, incluida la Agencia Frontex, pero la lleva a un nivel cualitativamente diferente. Frontex se creó mediante el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, modificado posteriormente mediante el Reglamento (CE) nº 863/2007 3 , que introdujo las intervenciones fronterizas rápidas, y por el Reglamento (UE) nº 1168/2011 4 , que hizo hincapié en la responsabilidad de Frontex en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales. Esta propuesta amplía sustancialmente la capacidad de la Agencia para responder con efectividad a amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores mediante el refuerzo, la evaluación y coordinación proactivos de las acciones de los Estados miembros para la aplicación de medidas adecuadas en las fronteras exteriores.

La propuesta complementa la legislación en vigor, puesto que aplica un enfoque similar al utilizado en el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) 5 , reforzando el espíritu de cooperación, el intercambio de información y la coordinación de esfuerzos entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, así como entre las autoridades nacionales y las agencias de la Unión, con compromisos concretos y vinculantes. Además, se basa en el Reglamento (UE) nº 656/2014 6 por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por Frontex. La propuesta también establece y refuerza las intervenciones fronterizas rápidas.

La propuesta, y especialmente el establecimiento de una valoración de la vulnerabilidad, complementa al mecanismo de evaluación de Schengen previsto en el Reglamento (UE) nº 1053/2013. 7 Este mecanismo tiene por finalidad mantener una confianza mutua entre Estados miembros. Consiste en una evaluación técnica y jurídica cuyo objetivo es verificar la correcta aplicación del acervo de Schengen y las condiciones necesarias para eliminar los controles en las fronteras internas. Cuando una evaluación Schengen indique la existencia de deficiencias graves en la frontera exterior, la Comisión puede recomendar que se desplieguen equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o que se presenten planes estratégicos a la Agencia para que facilite su opinión. La presente propuesta no irá en perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en virtud de los artículos 19 bis y 26 del Código de fronteras Schengen.

La valoración de la vulnerabilidad se centra en la prevención para evitar una situación de crisis. Se trata de una evaluación de las capacidades operativas de los Estados miembros en las fronteras exteriores y, para tal fin, analiza el equipo técnico, las capacidades, los recursos y los planes de emergencia. La evaluación es llevada a cabo por la Agencia, y el Consejo de Supervisión asesora al director ejecutivo, que es quien decide las medidas necesarias. En el caso de que un Estado miembro no respete la decisión del director ejecutivo y este incumplimiento pudiera poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, la Comisión puede adoptar una decisión de aplicación para solicitar la intervención directa de la Agencia sobre el terreno.

Esta propuesta se basa en las disposiciones normativas en vigor, las desarrolla en mayor medida y las agrupa en el marco de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de modo que se establece un sistema de gestión integrada para las fronteras exteriores a escala de la UE, tal y como se prevé en el artículo 77, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Coherencia con otras políticas de la Unión

La presente propuesta está estrechamente vinculada con otras políticas de la Unión a las que complementa, en concreto:

(a)el Sistema Europeo Común de Asilo: mediante el establecimiento de equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos, medida estrechamente relacionada con la reubicación de personas que necesitan claramente protección internacional;

(b)la seguridad interior: tal y como se destacó en la Agenda Europea de Seguridad, se requieren normas estrictas para la gestión de fronteras destinadas a impedir la delincuencia y el terrorismo transfronterizos. La presente propuesta contribuye a lograr un nivel elevado de seguridad interior al permitir que la Agencia abarque aspectos de la delincuencia y el terrorismo transfronterizos en sus análisis de los riesgos, al capacitarle para tratar datos de carácter personal de sospechosos de haber participado en actos de terrorismo y al prever la cooperación de la Agencia con otros organismos de la Unión y con otras organizaciones internacionales en materia de prevención del terrorismo. En cuanto al acceso a bases de datos nacionales y a bases de datos europeas, la propuesta de Reglamento incluye la obligación de que los Estados miembros faciliten este acceso a los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. La Comisión estudiará la posibilidad de conceder a la Agencia acceso a bases de datos europeas, como el SIS y Eurodac, así como de presentar propuestas para modificar los actos jurídicos en los que se fundamentan estas bases de datos;

(c)la estrategia de gestión de los riesgos aduaneros de la Unión y de seguridad de la cadena de suministro, que prevé el fomento de la cooperación entre organismos y el intercambio de información entre aduanas y servicios policiales y de seguridad para garantizar la complementariedad de los papeles, el establecimiento de criterios de riesgo comunes y el intercambio de información peligrosa;

(d)la protección, la seguridad y la vigilancia marítimas mediante la implantación de la coordinación europea en funciones de guardacostas entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Agencia Europea de Control de la Pesca y la Agencia Europea de Seguridad Marítima; y

(e)la política de relaciones exteriores de la Unión, ya que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe facilitar y fomentar la cooperación entre los Estados miembros y terceros países, por ejemplo mediante la coordinación de una cooperación operativa de este tipo en materia de gestión de las fronteras exteriores, mediante el despliegue de funcionarios de enlace en terceros países, así como mediante la cooperación con las autoridades de terceros países en lo relativo al retorno, también en lo relativo a la obtención de documentos de viaje.

2.BASE JURÍDICA, SUBSIDIARIEDAD Y PROPORCIONALIDAD

Base jurídica

La presente propuesta legislativa se basa en el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y en el artículo 79, apartado 2, letra c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

En el artículo 77, apartado 1, letras b) y c), se estipula que la Unión deberá desarrollar una política que tenga por objetivo garantizar los controles de las personas y la vigilancia eficaz en el cruce de las fronteras exteriores e instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores. Para estos fines, y de conformidad con lo previsto en el artículo 77, apartado 2, letras b) y d), el Parlamento Europeo y el Consejo, actuando de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, deberán tomar medidas sobre los controles a los que se somete a quienes cruzan las fronteras exteriores, así como cualquier medida que resulte necesaria para el establecimiento progresivo de un sistema de gestión integrada para las fronteras exteriores.

El artículo 79, apartado 2, letra c), autoriza al Parlamento Europeo y al Consejo para que adopten medidas en materia de inmigración y residencia ilegales, incluidas la expulsión y la repatriación de residentes en situación ilegal.

Subsidiariedad

La presente propuesta tiene por objetivo garantizar una gestión integrada de las fronteras europeas en las fronteras exteriores de la UE, con miras a una administración migratoria efectiva y a garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de la Unión, salvaguardando paralelamente la libre circulación de personas en su interior. En un espacio en el que no existen fronteras interiores, la migración irregular a través de las fronteras exteriores de un Estado miembro afecta al resto de Estados miembros del espacio Schengen. Solo podrá mantenerse un espacio sin fronteras interiores si se protegen de manera efectiva las exteriores.

Puesto que el control de las fronteras exteriores de la Unión es una labor de interés común compartido que debe llevarse a cabo respetando normas de la Unión estrictas y uniformes, los Estados miembros no pueden lograr por sí solos de manera suficiente los objetivos de esta propuesta, que pueden conseguirse con mayor efectividad a escala de la Unión. La Unión podrá tomar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad, según lo fijado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Proporcionalidad

La propuesta de Reglamento tiene por objetivo responder a los nuevos retos y a las nuevas realidades políticas a los que se enfrenta la Unión, tanto en lo relativo a la gestión migratoria como a la seguridad interior. Establece un conjunto de medidas destinadas a abordar la gestión de fronteras de manera exhaustiva. Garantiza que los Estados miembros aplican de manera plena y correcta las normas sobre gestión integrada de las fronteras, que se toman medidas adecuadas para evitar situaciones de crisis y para intervenir en una fase temprana en las fronteras exteriores y que solamente se tomarán medidas a escala de la Unión para una intervención directa en el terreno si la situación sigue siendo crítica. El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para lograr los objetivos perseguidos, con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

Elección del instrumento

El único instrumento que puede lograr el nivel de uniformidad necesario para garantizar una gestión integrada de las fronteras exteriores es un reglamento. Además, habida cuenta de que la Agencia Frontex (ahora llamada Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas) fue establecida a través de un reglamento, este instrumento jurídico también resulta apropiado para la presente propuesta.

3.CONSULTA DE LAS PARTES INTERESADAS

Como preparación para la presente propuesta, la Comisión ha partido de la base de los debates que se han llevado a cabo regularmente en el Consejo Europeo, en el Consejo de Ministros y en el Parlamento Europeo sobre la gestión de las fronteras y sobre las medidas necesarias para hacer frente a la crisis migratoria. Uno de los temas abordados en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 8 de octubre de 2015 fue el futuro de la gestión de las fronteras, especialmente el refuerzo de la Agencia Frontex. 8 Posteriormente tuvo lugar una reunión del Consejo Europeo el 15 de octubre de 2015 9 , en cuyas orientaciones sobre el futuro de la gestión de las fronteras se pedía un refuerzo de las fronteras exteriores de la Unión Europea mediante, entre otras medidas, esfuerzos destinados al establecimiento de un sistema de gestión integrada para las fronteras exteriores y el refuerzo del mandato de Frontex.

Desde que Frontex asumiera sus responsabilidades el 1 de mayo de 2005, se han celebrado debates continuados con las partes interesadas pertinentes a escala europea y nacional. En concreto, se han organizado debates regulares en el contexto de la facilitación de información por parte de la Agencia en el Parlamento Europeo y en el Consejo. La Agencia informa permanentemente sobre sus actividades en las reuniones del Consejo de Administración, así como en los diversos informes que emite a lo largo del año. También se han producido intercambios de información regulares con otros organismos de la Unión, especialmente con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Europol, así como con el Defensor del Pueblo Europeo. Además, se han organizado varios debates con la sociedad civil y con el mundo académico.

La Comisión inició en 2014 un «Estudio sobre la viabilidad de la creación de un sistema europeo de guardias de frontera para controlar las fronteras exteriores de la Unión Europea», cuyas conclusiones se tuvieron en cuenta para la preparación de esta propuesta. 

La Comisión se ha asegurado de tener también en cuenta las opiniones de las partes interesadas pertinentes, para lo que ha estudiado detalladamente los resultados de la evaluación externa de la Agencia Frontex. Esta evaluación externa, basada en el artículo 33 del Reglamento (UE) nº 2007/2004, se llevó a cabo entre julio de 2014 y junio de 2015 y abarca el período comprendido entre julio de 2008 y julio de 2014. El informe final se debatió en el Consejo de Administración de Frontex el 10 de septiembre de 2015, quien ha presentado recomendaciones sobre posibles modificaciones del Reglamento por el que se creó Frontex. La presente propuesta refleja la mayoría de las recomendaciones realizadas a decisión del Consejo de Administración el 28 de octubre de 2015.

La Comisión también ha tenido en cuenta el informe del Parlamento Europeo sobre el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo relativo a su investigación de oficio OI/5/2012/BEH MHZ sobre Frontex al crear un mecanismo de denuncia para la Agencia.

Derechos fundamentales

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios contemplados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular en sus artículos 18 y 19.

La propuesta salvaguarda los derechos fundamentales, puesto que incluye la necesidad de que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas disponga de una estrategia de derechos fundamentales, establece un Foro Consultivo sobre derechos fundamentales, prevé una función más amplia para el agente de derechos fundamentales e incorpora un mecanismo de denuncia que permite que cualquier persona que considere que se han violado sus derechos fundamentales en el trascurso de actividades llevadas a cabo por la Agencia, o cualquier tercera parte coadyuvante, pueda presentar una queja ante la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

Por consiguiente, la propuesta es acorde a los artículos 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea y a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4.INCIDENCIA PRESUPUESTARIA

La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que se construirá partiendo de la base de la Agencia Frontex actual, se encargará de gestionar las fronteras exteriores conjuntamente con los Estados miembros. La subvención que recibe Frontex, que pasará a llamarse Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, ya forma parte del presupuesto de la Unión.

En 2015 se han reforzado los presupuestos de la Agencia para 2015 y 2016 para permitirle hacer frente a la crisis migratoria, en concreto triplicando la cantidad de recursos financieros destinados a las operaciones conjuntas Poseidón y Tritón, ampliando el apoyo ofrecido por la Agencia a los Estados miembros en lo relativo a los retornos y facilitando los recursos necesarios para la creación de los puntos críticos. La subvención final de la UE para 2016 aprobada por la Autoridad Presupuestaria es de 238 686 000 EUR.

Habida cuenta de la necesidad de que la Agencia continúe sus labores de gestión de las fronteras exteriores con la misma intensidad, también en lo relativo a la búsqueda y rescate y al retorno, resulta esencial que se mantenga en un futuro la cuantía de la subvención de 2016 como base para el presupuesto anual de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

Sin embargo, para que la Agencia pueda abordar de manera adecuada las nuevas tareas que le asigna la presente propuesta, en 2017 deberá incrementarse el presupuesto que le concede la UE en al menos 31,5 millones EUR en comparación con el de 2016, y se deberán incluir 602 puestos hasta 2020, así como los recursos financieros correspondientes, incluidos 329 puestos en plantilla y 273 de personal externo.

5.OTROS ELEMENTOS

Disposiciones de seguimiento, evaluación y notificación

La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tiene una serie de obligaciones de informar sobre sus actividades y de realizar un seguimiento de su trabajo. Lo más importante es que la Agencia debe elaborar un informe anual de actividades consolidado que incluirá una evaluación de las operaciones conjuntas y de las intervenciones fronterizas rápidas. La Comisión debe realizar una evaluación cada tres años siguiendo sus directrices para analizar el impacto, la efectividad y la eficiencia de la Agencia en todas sus actividades. La Comisión debe enviar las conclusiones de la evaluación al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración de la Agencia. Estos resultados deberán hacerse públicos. Además, el Parlamento Europeo o el Consejo también pueden invitar al director ejecutivo de la Agencia a informar a estas instituciones sobre la realización de sus tareas.

Explicación detallada de las disposiciones específicas de la propuesta

La presente propuesta fija los principios generales para una gestión integrada de las fronteras europeas con el fin de gestionar la migración con efectividad y de garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión Europea, salvaguardado paralelamente la libre circulación de personas dentro de la Unión.

La gestión integrada de las fronteras europeas consiste en medidas tomadas en terceros países, medidas aplicadas conjuntamente con terceros países vecinos, medidas de control fronterizo en las fronteras exteriores y medidas aplicadas en el área de libre circulación, incluido el retorno de nacionales de terceros países que se encuentran en situación irregular en un Estado miembro.

La presente propuesta prevé la creación de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, responsable de la gestión integrada de las fronteras, y, en comparación con el mandato otorgado a Frontex, concede mayores poderes a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en todos los aspectos de la gestión integrada de las fronteras. La Guardia Europea de Fronteras y Costas está compuesta por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo. La Guardia Europea de Fronteras y Costas se encargará de aplicar la gestión integrada de las fronteras europeas de conformidad con el principio de la responsabilidad compartida. Puesto que todos los guardias de fronteras nacionales ejecutan la gestión integrada de las fronteras europeas, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo, además de ser guardias de fronteras y de costas nacionales son agentes de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

Para reflejar los cambios en las competencias de Frontex, la Agencia pasará a llamarse Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. La función clave de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas es fijar una estrategia operativa y técnica para la aplicación de una gestión integrada de las fronteras a escala de la Unión, supervisar el funcionamiento efectivo del control fronterizo en las fronteras exteriores de los Estados miembros, llevar a cabo valoraciones de la vulnerabilidad y garantizar que se hace frente a las deficiencias de la gestión de las fronteras exteriores por parte de las autoridades nacionales, facilitar una mayor asistencia operativa y técnica a los Estados miembros mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas y garantizar una ejecución práctica de las medidas en caso de que una situación requiera acciones urgentes en las fronteras exteriores, así como organizar, coordinar y realizar operaciones e intervenciones de retorno.

La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deberá disponer de una perspectiva amplia y efectiva que le permita determinar si un Estado miembro está capacitado para ejecutar la legislación aplicable de la UE y detectar deficiencias en la gestión de las fronteras de un Estado miembro, para evitar que los incrementos de los flujos migratorios provoquen problemas graves en las fronteras exteriores. Para estos fines, se proponen las siguientes medidas destinadas a reforzar el papel de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en comparación con las funciones de Frontex:

Creación de un centro de seguimiento y análisis de riesgos capacitado para vigilar los flujos migratorios que entran en la Unión Europea o que se desplazan en su interior y para realizar análisis de riesgos que deberán aplicar los Estados miembros y que abordarán todos los aspectos pertinentes de la gestión integrada de las fronteras, especialmente el control fronterizo, el retorno, los movimientos secundarios irregulares de nacionales de terceros países en la Unión Europea, la prevención de la delincuencia transfronteriza, incluida la facilitación de la inmigración irregular, la trata de seres humanos y el terrorismo, así como la situación en terceros países vecinos con el fin de establecer un mecanismo de advertencia previa que analice los flujos migratorios hacia la UE.

Despliegue de funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros para que la Agencia pueda garantizar un seguimiento adecuado y efectivo, tanto a través de los análisis de riesgos, el intercambio de información y Eurosur como mediante su presencia en el terreno. Los funcionarios de enlace se encargarán de reforzar la cooperación entre la Agencia y los Estados miembros, y especialmente de respaldar la recogida de información que necesita la Agencia para llevar a cabo las valoraciones de la vulnerabilidad y realizar un seguimiento de las medidas tomadas por los Estados miembros en las fronteras exteriores.

Dotar a la Agencia de un papel de supervisión al prever la obligación de que la Agencia realice una valoración de la vulnerabilidad destinada a examinar la capacidad de los Estados miembros para hacer frente a los retos en sus fronteras exteriores, por ejemplo mediante una evaluación del equipo y de los recursos de los Estados miembros y de su planificación de emergencia. El director ejecutivo, por recomendación de un Consejo de Supervisión creado en el seno de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, identificará las medidas que deben tomar los Estados miembros afectados y fijará un plazo para su ejecución. La decisión del director ejecutivo será vinculante para el Estado miembro implicado y, en caso de que no se ejecuten las medidas necesarias en el plazo previsto, se remitirá el caso al Consejo de Administración para que tome una decisión. Si el Estado miembro permanece inactivo, lo que podría poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución para que la Agencia intervenga directamente.

Nuevos procedimientos para gestionar situaciones que requieran una acción inmediata cuando un Estado miembro no tome las medidas correctivas necesarias de conformidad con la valoración de la vulnerabilidad, o en caso de que exista una presión migratoria desproporcionada en las fronteras exteriores, haciendo que el control de estas fronteras resulte tan inefectivo que ponga en peligro el funcionamiento del espacio Schengen. Este proceso incluirá una decisión de aplicación de la Comisión en la que se identifiquen las medidas que adoptará la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas según lo previsto en el presente Reglamento y requerirá la cooperación del Estado miembro implicado con la Agencia para la ejecución de dichas medidas. A continuación, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas determinará las acciones necesarias para la ejecución práctica de las medidas recogidas en la decisión de la Comisión, e intervendrá directamente en el Estado miembro implicado.

Aumento de las tareas de la Agencia al asignársele la creación y puesta en marcha de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, el establecimiento de un contingente de equipo técnico, la facilitación de asistencia a la Comisión para la coordinación de las actividades de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos y un papel más significativo en materia de retorno, análisis de riesgos, formación e investigación.

Empleo conjunto obligatorio de los recursos humanos mediante el establecimiento de un contingente de intervención rápida, integrado por un cuerpo permanente compuesto por un reducido porcentaje del número total de guardias de fronteras de los Estados miembros que se formará cada año. El despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para el contingente de intervención rápida debe complementarse inmediatamente y según proceda con equipos adicionales de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

Movilización de un equipo técnico propio, que puede adquirir de manera individual o del que puede ser copropietaria junto con un Estado miembro, y gestión de un equipo técnico facilitado por los Estados miembros en función de las necesidades identificadas por la Agencia, para lo que se requerirá la consecución de contingente de equipo técnico mediante equipos operativos y de transporte adquiridos por los Estados miembros en el marco de las acciones específicas del Fondo de Seguridad Interior.

Papel clave de asistencia a la Comisión en la coordinación de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos, caracterizados por flujos migratorios mixtos y en los que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, Europol y otros organismos competentes de la Unión ofrecen a los Estados miembros un apoyo técnico y operativo coordinado y reforzado.

Refuerzo del papel de la Agencia en materia de retorno mediante la creación de una Oficina de retorno en el seno de la Agencia que ofrezca a los Estados miembros todo el apoyo operativo necesario para un retorno efectivo de nacionales de terceros países en situación irregular. La Agencia coordinará y organizará operaciones e intervenciones de retorno desde uno o más Estados miembros y promoverá su organización por iniciativa propia para reforzar el sistema de retorno de los Estados miembros que estén sometidos a una presión significativa. La Agencia deberá disponer de contingentes de supervisores del retorno forzoso, escoltas para retornos forzosos y especialistas en materia de retorno facilitados por los Estados miembros, quienes formarán los equipos europeos de intervención en materia de retorno que se desplegarán en los Estados miembros.

Participación de la Agencia en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para el control de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada como sistemas de aeronaves pilotadas a distancia y el desarrollo de proyectos piloto relacionados con los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

Cooperación europea en lo relativo a las funciones de guardacostas mediante el establecimiento de una colaboración entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Agencia Europea de Control de la Pesca y la Agencia Europea de Seguridad Marítima para mejorar las sinergias entre estos organismos, con el objetivo de ofrecer a las autoridades nacionales que llevan a cabo las funciones de guardacostas servicios polivalentes que sean más eficientes y rentables.

Incremento de la cooperación con terceros países mediante la coordinación de la colaboración operativa entre Estados miembros y terceros países en la gestión de las fronteras, incluida la coordinación de las operaciones conjuntas, y mediante el despliegue de funcionarios de enlace en terceros países, así como mediante la cooperación con las autoridades de terceros países en materia de retorno, también en lo relativo a la obtención de documentos de viaje.

Refuerzo del mandato de la Agencia para el tratamiento de datos de carácter personal al permitir también el tratamiento de este tipo de datos durante la organización y la coordinación de operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas, operaciones e intervenciones de retorno y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, así como en el intercambio de información con Estados miembros, con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, con Europol, con Eurojust y con otros organismos de la Unión.

Garantizar la protección de los derechos fundamentales mediante la creación de un mecanismo de denuncia para la gestión de quejas relacionadas con posibles violaciones de los derechos fundamentales en el transcurso de las actividades llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. El mecanismo de denuncia es de carácter administrativo, puesto que la Agencia no puede investigar por sí misma supuestas violaciones de los derechos fundamentales cometidas por parte de miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

2015/0310 (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas
y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 2007/2004, el Reglamento (CE) nº 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 77, apartado 2, letras b) y d), y su artículo 79, apartado 2, letra c),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

10 Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo,

11 Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1)Los días 25 y 26 de junio de 2015 12 , el Consejo Europeo pidió que se realizaran mayores esfuerzos para resolver globalmente la crisis migratoria, por ejemplo mediante el refuerzo de la gestión de las fronteras para una mejor administración de los creciente flujos migratorios mixtos. Además, el 23 de septiembre de 2015 13 el Consejo Europeo hizo hincapié en la necesidad de abordar la dramática situación en las fronteras exteriores, así como de reforzar los controles en las mismas, especialmente a través de la asignación de recursos adicionales para la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y Europol, con recursos humanos y contribuciones técnicas de los Estados miembros.

(2)El objetivo de la política de la Unión en materia de gestión de las fronteras exteriores es el establecimiento y la aplicación de la gestión integrada de las fronteras europeas a escala nacional y de la Unión, que es un corolario necesario para la libre circulación de personas dentro de la Unión y un componente fundamental de un espacio de libertad, seguridad y justicia. La gestión integrada de las fronteras europeas resulta esencial para mejorar la gestión de la migración y para garantizar un nivel elevado de seguridad interior en el seno de la Unión.

(3)La gestión integrada de las fronteras europeas, basada en el modelo de acceso de cuatro niveles, incluye medidas en terceros países (por ejemplo, en el marco de la política común de visados), medidas en terceros países vecinos, medidas de control de las fronteras en la propia frontera exterior y análisis de riesgos, así como medidas tomadas dentro de la zona de libre circulación, incluido el retorno.

(4)Para garantizar una aplicación efectiva de la gestión integrada de las fronteras europeas, debe establecerse una Guardia Europea de Fronteras y Costas. La Guardia Europea de Fronteras y Costas, formada por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales encargadas de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo labores de control fronterizo, se basa en un uso común de la información, de las capacidades y de los sistemas a escala nacional y en la respuesta de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas a escala de la Unión.

(5)La gestión integrada de las fronteras europeas es una responsabilidad común de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo. Aunque los Estados miembros siguen siendo los principales responsables de gestionar su sección de las fronteras exteriores, tanto en interés propio como de todos los Estados miembros que han eliminado el control de las fronteras interiores, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe velar por la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores mediante el refuerzo, la evaluación y la coordinación de las acciones de los Estados miembros que ejecuten dichas medidas.

(6)La elaboración de la política y de la legislación en materia de control de las fronteras exteriores y de retorno sigue siendo responsabilidad de las instituciones de la Unión. Debe garantizarse una coordinación estrecha entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y estas instituciones.

(7)La Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea, conocida comúnmente como Frontex, fue creada por el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo. 14 Desde que asumiera sus responsabilidades el 1 de mayo de 2005, ha asistido satisfactoriamente a los Estados miembros en la aplicación de los aspectos operativos del control de las fronteras exteriores mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, así como con análisis de riesgos, intercambios de información, relaciones con terceros países y el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros.

(8)Habida cuenta del aumento de las presiones migratorias en las fronteras exteriores y de la necesidad de garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión y de salvaguardar el funcionamiento del espacio Schengen y el principio general de solidaridad, resulta necesario reforzar la gestión de las fronteras exteriores basándose en el trabajo de Frontex y haciendo que se convierta en una Agencia con una responsabilidad común para la gestión de las fronteras exteriores.

(9)Por consiguiente, deben ampliarse las labores de Frontex y, para reflejar estos cambios, debe cambiarse su nombre por el de Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. La función clave de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe ser elaborar una estrategia operativa y técnica para la aplicación de una gestión integrada de las fronteras a escala de la Unión, supervisar el funcionamiento efectivo del control fronterizo en las fronteras exteriores, facilitar una mayor asistencia operativa y técnica para los Estados miembros mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas y garantizar una ejecución práctica de las medidas en caso de que una situación requiera acciones urgentes en las fronteras exteriores, así como organizar, coordinar y realizar operaciones e intervenciones de retorno.

(10)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas depende de la cooperación de los Estados miembros para poder llevar a cabo sus tareas de manera efectiva. En este sentido, es importante que la Agencia y los Estados miembros actúen de buena fe y mantengan un intercambio de información oportuno y preciso.

(11)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe realizar análisis de riesgos generales y específicos sobre la base de un modelo común de análisis de riesgos integrado que deberán aplicar tanto la Agencia como los Estados miembros. Partiendo también de la información facilitada por los Estados miembros, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe ofrecer información y datos apropiados sobre todos los aspectos pertinentes para una gestión integrada de las fronteras europeas, especialmente el control de fronteras, el retorno, los movimientos secundarios irregulares de nacionales de terceros países en la Unión Europea, la prevención de la delincuencia transfronteriza, incluida la facilitación de la inmigración irregular, la trata de seres humanos y el terrorismo, así como la situación en terceros países vecinos, con el fin de permitir que se tomen medidas adecuadas o de hacer frente a las amenazas y los riesgos identificados con miras a mejorar la gestión integrada de las fronteras exteriores.

(12)En aras de una responsabilidad compartida, la función de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe ser realizar un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores. La Agencia debe garantizar un seguimiento adecuado y efectivo, tanto a través de análisis de riesgos, de intercambios de información y de Eurosur como con la presencia en los Estados miembros de expertos de su propio personal. Por consiguiente, la Agencia debe poder enviar funcionarios de enlace a Estados miembros concretos para un período de tiempo delimitado durante el que el funcionario de enlace informará al director ejecutivo. Los informes de los funcionarios de enlace deben formar parte de la valoración de la vulnerabilidad.

(13)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe llevar a cabo una valoración de la vulnerabilidad para examinar la capacidad de los Estados miembros para hacer frente a los retos en sus fronteras exteriores, para lo que también deberá estudiar los equipos y los recursos de los Estados miembros y sus planes de emergencia para gestionar posibles crisis en las fronteras exteriores. Los Estados miembros deben tomar medidas correctivas para solucionar las posibles deficiencias identificadas en esta valoración. El director ejecutivo, por recomendación de un Consejo de Supervisión creado en el marco de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, debe identificar las medidas que tomará el Estado miembro afectado y fijar un plazo para su ejecución. Esta decisión será vinculante para el Estado miembro implicado y, en caso de que no se ejecuten las medidas en el plazo fijado, se remitirá el caso al Consejo de Administración para que tome una decisión.

(14)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe organizar una asistencia técnica y operativa adecuada para los Estados miembros, con el fin de reforzar su capacidad para cumplir sus obligaciones en materia de control de las fronteras exteriores y para hacer frente a los retos en las fronteras exteriores derivados de la inmigración irregular o de la delincuencia transfronteriza. En este sentido, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, organizar y coordinar operaciones conjuntas para uno o más Estados miembros y enviar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el equipo técnico necesario, y podrá enviar expertos de su propio personal.

(15)En caso de que exista una presión concreta y desproporcionada en las fronteras exteriores, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe, previa petición de un Estado miembro o por iniciativa propia, organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y enviar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de un contingente de intervención rápida y el equipo técnico necesario. Las intervenciones fronterizas rápidas deben ofrecer apoyo en situaciones en las que se requiera una respuesta inmediata y en las que una intervención de este tipo supondría una respuesta efectiva. Para garantizar el funcionamiento efectivo de estas intervenciones, los Estados miembros deben poner a sus guardias de fronteras y a otro tipo de personal competente a disposición del contingente de intervención rápida.

(16)En áreas concretas de las fronteras exteriores en las que los Estados miembros se enfrenten a presiones migratorias desproporcionadas caracterizadas por afluencias significativas de flujos migratorios mixtos, denominados puntos críticos, los Estados miembros deben poder contar con un mayor apoyo operativo y técnico de equipos de apoyo a la gestión de la migración compuestos por equipos de expertos enviados desde los Estados miembros por parte de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, de la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y de Europol o de otros organismos competentes de la Unión, así como por expertos del personal de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe asistir a la Comisión en la coordinación de los diferentes organismos sobre el terreno.

(17)En el caso de que un Estado miembro no tome las medidas correctivas necesarias de conformidad con la valoración de la vulnerabilidad o de que exista una presión migratoria desproporcionada en las fronteras exteriores, haciendo que el control en las mismas fuera tan inefectivo que pudiera poner en peligro el funcionamiento de espacio Schengen, debe facilitarse una respuesta unificada, rápida y efectiva a escala de la Unión. Para este fin, y con el objetivo de garantizar una mejor coordinación a escala de la Unión, la Comisión debe identificar las medidas que deberá aplicar la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y solicitar al Estado miembro implicado que coopere con la Agencia para su aplicación. A continuación, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deberá determinar las acciones que se llevarán a cabo para la ejecución práctica de las medidas recogidas en la decisión de la Comisión y se elaborará un plan operativo conjuntamente con el Estado miembro implicado.

(18)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe disponer del equipo y el personal necesario para su despliegue en operaciones conjuntas o en intervenciones fronterizas rápidas. Con este objetivo, al iniciar intervenciones fronterizas rápidas a petición de un Estado miembro o en el contexto de una situación en la que se requieran medidas urgentes, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe poder desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de un contingente de intervención rápida, integrado por un cuerpo permanente formado por un reducido porcentaje del número total de guardias de fronteras de los Estados miembros con un mínimo de 1 500 miembros. El despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de intervención rápida debe complementarse inmediatamente y según proceda con equipos adicionales de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

(19)Habida cuenta de la rapidez con la que deberá desplegarse el equipo y el personal, especialmente en áreas en las que las fronteras exteriores se enfrentan a grandes afluencias repentinas de flujos migratorios, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas también debe estar capacitada para desplegar su propio equipo técnico, que adquirirá ella misma o del que será copropietaria junto con un Estado miembro. Este equipo técnico debe ponerse a disposición de la Agencia cuando así lo solicite. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas también debe gestionar un contingente de equipo técnico facilitado por los Estados miembros, en función de las necesidades identificadas por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y que debe complementarse con un equipo operativo y de transporte adquirido por los Estados miembros en el marco de las acciones específicas del Fondo de Seguridad Interior.

(20)El 8 de octubre de 2015, el Consejo Europeo pidió una ampliación del mandato de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea para que ayudara a los Estados miembros a garantizar un retorno efectivo de nacionales de terceros países en situación irregular, por ejemplo mediante la organización de operaciones de retorno por iniciativa propia y la intensificación de su papel en lo relativo a la obtención de documentos de viaje. Para tal fin, el Consejo Europeo solicitó la creación de una Oficina de retorno en el marco de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas que se encargue de coordinar las actividades de la Agencia en materia de retorno.

(21)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe intensificar la asistencia que facilita a los Estados miembros para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular, en virtud de la política de retorno de la Unión y de lo previsto en la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. 15 En concreto, debe coordinar y organizar operaciones de retorno desde uno o más Estados miembros y organizar y llevar a cabo intervenciones de retorno para reforzar el sistema de retorno de los Estados miembros que requieren una mayor asistencia técnica y operativa a la hora de cumplir su obligación de devolver a los nacionales de terceros países en situación irregular de conformidad con dicha Directiva.

(22)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe establecer grupos de supervisores del retorno forzoso, expertos en retorno forzoso y especialistas en materia de retorno facilitados por los Estados miembros, a quienes se enviará a las operaciones de retorno y quienes formarán parte de los equipos europeos de intervención en materia de retorno diseñados específicamente para las intervenciones de retorno. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe facilitarles la formación necesaria.

(23)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe crear herramientas de formación específicas y ofrecer formación a escala de la Unión para los instructores nacionales de los guardias de fronteras, además de formación adicional y seminarios sobre el control en las fronteras exteriores o sobre el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de Estados miembros para los funcionarios de los órganos nacionales competentes. La Agencia debe estar autorizada para organizar actividades formativas en cooperación con Estados miembros y terceros países en su territorio.

(24)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe realizar un seguimiento de los avances en la investigación pertinente para el control de las fronteras exteriores y ofrecer su contribución, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada, y debe facilitar esta información a los Estados miembros y la Comisión.

(25)La aplicación efectiva de una gestión integrada de las fronteras exteriores requiere un intercambio de información regular, rápido y fiable entre los Estados miembros en lo relativo a la gestión de las fronteras exteriores, a la inmigración irregular y al retorno. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe crear y gestionar sistemas de información que faciliten estos intercambios de conformidad con la legislación de la Unión sobre protección de datos.

(26)Con el fin de llevar a cabo su misión y en la medida en la que resulte necesario para la realización de sus tareas, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas podrá cooperar con instituciones, órganos, organismos y agencias de la Unión y con organizaciones internacionales en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, en el marco de acuerdos de trabajo concluidos de conformidad con el Derecho y la política de la Unión. Estos acuerdos de trabajo deben recibir la aprobación previa de la Comisión.

(27)Las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas son responsables de una gran variedad de tareas, entre ellas la seguridad y la protección marítimas, la búsqueda y el rescate, el control fronterizo, el control de las pesquerías, el control aduanero, la aplicación de la legislación en general y la protección ambiental. Por consiguiente, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Agencia Europea de Control de la Pesca establecida en el Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo 16 y la Agencia Europea de Seguridad Marítima establecida en el Reglamento (CE) nº 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo 17 deben intensificar su cooperación, tanto entre sí como con las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas, con el fin de aumentar la concienciación sobre la situación marítima y de respaldar una acción coherente y rentable.

(28)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe facilitar y fomentar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, por ejemplo mediante la coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en materia de gestión de las fronteras exteriores, mediante el despliegue de funcionarios de enlace en terceros países, así como mediante la cooperación con las autoridades de terceros países en materia de retorno, también en lo relativo a la obtención de documentos de viaje. En su cooperación con terceros países, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y los Estados miembros deben respetar normas y requisitos al menos equivalentes a los establecidos por la legislación de la Unión, incluso cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de estos últimos.

(29)El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y los principios reconocidos en los apartados 2 y 6 del Tratado de la Unión Europea y recogidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En concreto, el presente Reglamento tiene por finalidad garantizar un respeto pleno de la dignidad humana, el derecho a la vida, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho al acceso al asilo, el derecho a una tutela judicial efectiva, los derechos de los menores, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes y la prohibición de la trata de seres humanos, así como promover la aplicación de los principios de no discriminación y de no devolución.

(30)El presente Reglamento prevé un mecanismo de denuncia para la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, con el fin de controlar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia. Se tratará de un mecanismo administrativo a través del cual el agente de derechos fundamentales se encargue de gestionar las reclamaciones recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. El agente de derechos fundamentales debe examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las quejas admisibles, enviar todas las reclamaciones registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias sobre los guardias de fronteras al Estado miembro de acogida y registrar el seguimiento realizado por la Agencia o el Estado miembro. Las investigaciones judiciales deben llevarlas a cabo los Estados miembros.

(31)Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes para la aplicación del presente Reglamento, especialmente en lo relativo a las situaciones que requieren medidas urgentes en las fronteras exteriores, deben concederse competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo 18 .

(32)La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe ser independiente en materia operativa y técnica y disponer de autonomía jurídica, administrativa y financiera. En este sentido, es necesario y conveniente que la Agencia sea un organismo de la Unión dotado de personalidad jurídica y en situación de ejercer los poderes ejecutivos que se le confieren en virtud del presente Reglamento.

(33)La Comisión y los Estados miembros deben estar representados en un Consejo de Administración para realizar una supervisión normativa y política de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Este Consejo de Administración debe estar integrado, en la medida de lo posible, por los jefes operativos de los servicios nacionales encargados de la gestión de la guardia fronteriza o por sus representantes. Además, debe disponer de las competencias necesarias para fijar el presupuesto, verificar su ejecución, adoptar las normas financieras adecuadas, establecer procedimientos de trabajo transparentes para la toma de decisiones por parte de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y nombrar al director ejecutivo y al director ejecutivo adjunto. La dirección y el funcionamiento de la Agencia deben respetar los principios del Planteamiento Común en las agencias descentralizadas de la UE adoptado el 19 de julio de 2012 por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea.

(34)Para garantizar la autonomía de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, es conveniente dotarla de un presupuesto propio financiado esencialmente por una contribución de la Unión. El procedimiento presupuestario de la Unión se aplicará a la contribución de la Unión y a cualesquiera otras subvenciones que corran a cargo del presupuesto general de la Unión Europea. El control de las cuentas debe ser realizado por el Tribunal de Cuentas.

(35)El Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 19 debe aplicarse sin restricciones a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, que debe adherirse al Acuerdo Interinstitucional de 25 de mayo de 1999 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). 20

(36)También debe aplicarse a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión 21 .

(37)Todo tratamiento de datos de carácter personal llevado a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo 22 .

(38)El tratamiento de datos de carácter personal por parte de los Estados miembros en el marco del presente Reglamento debe realizarse de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo 23 , con la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo 24 y en respeto de los principios de necesidad y proporcionalidad.

(39)Habida cuenta de que los Estados miembros, actuando de forma no coordinada, no podrán lograr de manera suficiente los objetivos del presente Reglamento, especialmente la creación y puesta en marcha de un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores y, por lo tanto, la garantía de un funcionamiento adecuado del espacio Schengen, estas metas pueden, en su lugar, alcanzarse mejor a escala de la Unión, puesto que no se realizan controles en las fronteras interiores y debido a que existe una presión migratoria significativa en las fronteras exteriores y resulta necesario garantizar un nivel elevado de seguridad en el seno de la Unión. La Unión podrá adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad previsto en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. En virtud del principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(40)Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, el presente Reglamento constituye un desarrollo del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 25 , que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, punto A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo 26 . El Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea 27  incluye normas sobre la participación de estos países en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.

(41)Por lo que respecta a Suiza, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 28 , que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, leídos en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo 29 .

(42)Por lo que se refiere a Liechtenstein, el presente Reglamento constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen 30 , que entra en el ámbito mencionado en el artículo 1, puntos A, B y G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo 31 .

(43)El Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein, por otra parte, sobre las modalidades de participación de estos Estados en la Agencia europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea 32 incluye normas sobre la participación de estos países en el trabajo de la Agencia, incluidas disposiciones sobre las contribuciones financieras y el personal.

(44)De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación. Dado que el presente Reglamento desarrolla el acervo de Schengen según lo dispuesto en la tercera parte, título IV, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Dinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del mencionado Protocolo, debe decidir, en un plazo de seis meses a contar desde la adopción por el Consejo del presente Reglamento, si lo incorpora o no a su legislación nacional.

(45)El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo 33 , por lo que el Reino Unido no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculado por el mismo ni sujeto a su aplicación..

(46)El presente Reglamento desarrolla disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo 34 , por lo que Irlanda no participa en la adopción del presente Reglamento y no está vinculada por el mismo ni sujeta a su aplicación.

(47)La Agencia debe facilitar la organización de actividades específicas en las que los Estados miembros puedan aprovechar la experiencia y los medios que Irlanda y el Reino Unido estén dispuestos a ofrecer, con arreglo a procedimientos que el Consejo de Administración decidirá según las circunstancias de cada caso. Para tal fin, podrá invitarse a representantes de Irlanda y del Reino Unido a asistir a todas las reuniones del Consejo de Administración para que puedan participar plenamente en la preparación de estas actividades específicas.

(48)Existe una controversia entre el Reino de España y el Reino Unido con relación a la demarcación de las fronteras de Gibraltar.

(49)La suspensión de la aplicabilidad del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar no implica cambio alguno en las respectivas posiciones de los Estados implicados.

(50)El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001, emitió su dictamen el [...] 35 .

(51)La finalidad del presente Reglamento es modificar y ampliar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2007/2004 y del Reglamento (CE) nº 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo 36 y de la Decisión 2005/267/CE del Consejo. 37 Puesto que las modificaciones que se realizarán son significativas en número y alcance, en aras de la claridad deberán sustituirse y derogarse dichos actos. Las referencias a los Reglamentos derogados se deben considerar como hechas al presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

GUARDIA EUROPEA DE FRONTERAS Y COSTAS

Artículo 1

Objeto

Por la presente se crea una Guardia Europea de Fronteras y Costas con el objetivo de garantizar una gestión integrada de las fronteras europeas exteriores, con miras a una administración migratoria efectiva y a asegurar un nivel elevado de seguridad interior en el seno de la Unión, salvaguardando paralelamente la libre circulación de personas en su interior.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(2)«fronteras exteriores»: fronteras terrestres y marítimas de los Estados miembros y sus aeropuertos y puertos, para las que resultan de aplicación las disposiciones del título II del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo 38 ;

(3)«control fronterizo»: control fronterizo según la definición del artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) nº 562/2006;

(4)«equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas»: equipo de guardias de fronteras y demás personal competente de los Estados miembros participantes, incluidos expertos nacionales facilitados por los Estados miembros para la Agencia, que se desplegarán durante operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de equipos de apoyo a la gestión de la migración;

(5)«Estado miembro de acogida»: Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar o da comienzo una operación conjunta, una intervención fronteriza rápida, una operación de retorno o una intervención de retorno;

(6)«Estado miembro de origen»: Estado miembro en el que un miembro de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas europea ejerce como guardia de fronteras o como miembro de otro tipo de personal competente;

(7)«Estado miembro participante»: Estado miembro que participa en una operación conjunta, una intervención fronteriza rápida, una operación de retorno, una intervención de retorno o en equipos de apoyo a la gestión de la migración, facilitando equipos técnicos, guardias de fronteras y demás personal competente desplegado como parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como los Estados miembros que participan en operaciones o intervenciones de retorno facilitando medios técnicos o personal;

(8)«miembro de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas»: funcionarios de los servicios de la guardia fronteriza u otro personal competente de Estados miembros distintos del Estado miembro de acogida, incluidos expertos nacionales y guardias de fronteras de Estados miembros a disposición de la Agencia que participan en operaciones conjuntas o en intervenciones fronterizas rápidas;

(9)«miembro de los equipos»: miembro de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o de los equipos de personal implicados en tareas relacionadas con el retorno que participan en operaciones o intervenciones de retorno;

(10)«equipo de apoyo a la gestión de la migración»: equipo de expertos que facilita refuerzo operativo y técnico a los Estados miembros en puntos críticos y que está compuesto por expertos facilitados por los Estados miembros para la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, Europol y otros organismos de la Unión competentes;

(11)«retorno»: el retorno tal y como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2008/115/CE;

(12)«decisión de retorno»: una decisión de retorno tal y como se define en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/115/CE;

(13)«retornado»: nacional de un tercer país en situación irregular sujeto a una decisión de retorno;

(14)«operación de retorno»: operación para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular coordinada por la Agencia con el apoyo técnico y operativo de uno o más Estados miembros en cuyo marco se lleva a cabo el retorno de nacionales de uno o más Estados miembros, tanto mediante el retorno forzoso como en cumplimiento voluntario de una obligación de retorno; e

(15)«intervención de retorno»: operación de retorno de nacionales de terceros países en situación irregular con una asistencia técnica y operativa reforzada consistente en el despliegue de equipos europeos de intervención en materia de retorno en los Estados miembros y en la organización de operaciones de retorno.

Artículo 3

Guardia Europea de Fronteras y Costas

1.La Guardia Europea de Fronteras y Costas estará compuesta por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo.

2.La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas establecerá una estrategia operativa y técnica para la gestión integrada de las fronteras europeas. Promoverá y garantizará la aplicación de la gestión integrada de las fronteras europeas en todos los Estados miembros.

3.Las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control, fijarán estrategias nacionales para la gestión integrada de las fronteras. Estas estrategias nacionales deberán ser coherentes con la estrategia a la que se hace referencia en el apartado 2.

Artículo 4

Gestión integrada de las fronteras europeas

La gestión integrada de las fronteras europeas constará de los siguientes elementos:

a)control fronterizo, incluidas medidas relacionadas con la prevención, la detección y la investigación de la delincuencia transfronteriza, cuando proceda;

b)análisis de los riesgos para la seguridad interior y análisis de las amenazas que pueden afectar al funcionamiento o a la seguridad de las fronteras exteriores;

c)cooperación interinstitucional entre las autoridades nacionales de cada Estado miembro responsables del control fronterizo o de otras funciones llevadas a cabo en la frontera y entre las instituciones, agencias, órganos y organismos de la Unión competentes, incluido un intercambio de información regular mediante las herramientas de intercambio de información existentes, en concreto el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) establecido en el Reglamento (UE) nº 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo 39 ,

d)cooperación con terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento, centrándose especialmente en los países vecinos y en terceros países que se hayan identificado en los análisis de riesgos como países de origen y tránsito para la inmigración irregular;

e)medidas técnicas y operativas en materia de libre circulación relacionadas con el control fronterizo y diseñadas para evitar la inmigración irregular y luchar contra la delincuencia transfronteriza;

f) retorno de nacionales de terceros países en situación irregular en el territorio de los Estados miembros;

g)empleo de tecnología punta, incluidos sistemas de información a gran escala; y

h)un mecanismo de control de calidad para garantizar la aplicación de la legislación de la Unión en materia de gestión de las fronteras.

Artículo 5

Responsabilidad compartida

1. La Guardia Europea de Fronteras y Costas realizará una gestión integrada de las fronteras europeas como responsabilidad común de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo.

2. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas facilitará la aplicación de las medidas de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores mediante el refuerzo, la evaluación y coordinación de las acciones de los Estados miembros para la ejecución de dichas medidas, así como en materia de retorno. Los Estados miembros garantizarán la gestión de su sección de las fronteras exteriores, tanto en interés propio como de todos los Estados miembros que hayan eliminado el control de las fronteras interiores, en pleno cumplimiento del Derecho de la Unión y de conformidad con la estrategia técnica y operativa a la que se hace referencia en el artículo 3, apartado 2, y en estrecha cooperación con la Agencia.

3.La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas se encargará de la gestión de las fronteras exteriores en los casos previstos en el presente Reglamento, especialmente cuando no se hayan tomado las medidas correctivas necesarias en función de la valoración de la vulnerabilidad o en caso de que exista una presión migratoria desproporcionada que haga que el control de las fronteras exteriores resulte tan inefectivo que ponga en peligro el funcionamiento del espacio Schengen.

CAPÍTULO II

AGENCIA EUROPEA DE LA GUARDIA DE FRONTERAS Y COSTAS

Sección 1

Tareas de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

Artículo 6

Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

1.Con el fin de garantizar una gestión europea integrada de todas las fronteras exteriores, la Agencia facilitará y hará más efectiva la aplicación de las medidas actuales y futuras de la Unión relacionadas con la gestión de las fronteras exteriores, especialmente el Código de fronteras Schengen previsto en el Reglamento (CE) nº 562/2006.

2.El nuevo nombre de la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, será Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «la Agencia»). En adelante, sus actividades se basarán en el presente Reglamento.

Artículo 7

Tareas

1. Con miras a contribuir a un control fronterizo y a un retorno eficientes, de calidad y uniformes, la Agencia llevará a cabo las siguientes funciones:

a) crear un centro de seguimiento y análisis de riesgos capacitado para vigilar los flujos migratorios y realizar análisis de riesgos que abarquen todos los aspectos de la gestión integrada de las fronteras;

b) realizar valoraciones de la vulnerabilidad, incluida la evaluación de la capacidad de los Estados miembros para hacer frente a las amenazas y presiones en las fronteras exteriores;

c) asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores mediante la coordinación y organización de operaciones conjuntas, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo;

d) asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores poniendo en marcha intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros sometidos a presiones concretas y desproporcionadas, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo;

e) crear y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido un contingente de intervención rápida, que se desplegarán durante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración;

f) crear un contingente de equipo técnico que se desplegará en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, así como en operaciones o intervenciones de retorno;

g) desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y equipos técnicos para ofrecer asistencia en materia de control, identificación y toma de impresiones digitales en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos;

h) apoyar la creación de normas técnicas para el equipo, especialmente para los mandos, el control y la comunicación a nivel táctico, así como para la vigilancia técnica destinada a garantizar la interoperabilidad a escala nacional y de la Unión;

i) desplegar el equipo y el personal necesarios para el contingente de intervención rápida con el fin de llevar a cabo las medidas que deberán tomarse en una situación que requiera una acción urgente en las fronteras exteriores;

j) asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieren una mayor asistencia técnica y operativa para cumplir su obligación de devolver a los nacionales de terceros países en situación irregular, también mediante la coordinación u organización de operaciones de retorno;

k) crear contingentes de supervisores del retorno forzoso, escoltas para retornos forzosos y especialistas en retorno;

l) crear y desplegar equipos europeos de intervención en materia de retorno para las intervenciones de retorno;

m) asistir a los Estados miembros en la formación de los guardias de fronteras y de los expertos en retorno, incluida la fijación de normas comunes de formación;

n) participar en la elaboración y en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para el control y la vigilancia de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada como sistemas de aeronaves pilotadas a distancia y el desarrollo de proyectos piloto relacionados con los ámbitos regulados por el presente Reglamento;

40 41 o) establecer y gestionar, conforme al Reglamento (CE) nº 45/2001 y a la decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relacionada con los nuevos riesgos en la gestión de las fronteras exteriores, con la inmigración irregular y con el retorno, en estrecha cooperación con la Comisión, los órganos, organismos y agencias de la Unión y la Red Europea de Migración establecida por la Decisión 2008/381/CE del Consejo,

p) proporcionar la asistencia necesaria para la creación y el funcionamiento de un Sistema Europeo de Vigilancia de las Fronteras y, si procede, para el establecimiento de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas, en particular mediante la creación, mantenimiento y coordinación del marco Eurosur en virtud del Reglamento (UE) nº 1052/2013;

q) cooperar con la Agencia Europea de Control de la Pesca y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima para respaldar a las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas facilitando servicios, información, equipos y formación, así como coordinando operaciones polivalentes; y

r) asistir a los Estados miembros y a terceros países en el contexto de la cooperación operativa entre ellos en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno.

2. Los Estados miembros podrán seguir cooperando a nivel operativo con otros Estados miembros o terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones militares en una misión de aplicación de la legislación y en materia de retorno, siempre que esta cooperación sea compatible con las medidas de la Agencia. Los Estados miembros se abstendrán de toda actividad que pueda comprometer el funcionamiento o el logro de los objetivos de la Agencia.

Los Estados miembros informarán a la Agencia de la cooperación operativa con otros Estados miembros o con terceros países en las fronteras exteriores y en materia de retorno. El director ejecutivo de la Agencia (en lo sucesivo, «el director ejecutivo») informará sobre estos asuntos periódicamente, y por lo menos una vez al año, al Consejo de Administración de la Agencia (en lo sucesivo, «el Consejo de Administración»).

3. La Agencia podrá emprender actividades de comunicación por iniciativa propia en los ámbitos comprendidos en su mandato. Las actividades de comunicación no deberán ir en detrimento de las tareas contempladas en el apartado 1, y se llevarán a cabo de conformidad con los planes de comunicación y difusión adoptados por el Consejo de Administración.

Sección 2

Seguimiento y prevención de crisis

Artículo 8

Deber de cooperar de buena fe

La Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo, estarán sujetas a las obligaciones de cooperar de buena fe y de intercambiar información.

Artículo 9

Obligación general de intercambiar información

Las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control, deberán facilitar a la Agencia, de manera puntual y precisa, toda la información que esta última requiera para llevar a cabo las funciones que se le asigna en el presente Reglamento, especialmente el seguimiento de los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior y la realización de análisis de riesgos y de valoraciones de la vulnerabilidad.

Artículo 10

Seguimiento de los flujos migratorios y análisis de riesgos

1.La Agencia creará un centro de seguimiento y análisis de riesgos con capacidad para realizar un seguimiento de los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior. Para tal fin, la Agencia elaborará un modelo común de análisis de riesgos integrado, que deberán aplicar tanto la Agencia como los Estados miembros.

2. La Agencia realizará análisis de riesgos generales y específicos, que presentará al Consejo y a la Comisión.

3.Los análisis de riesgos realizados por la Agencia deberán abarcar todos los aspectos pertinentes de la gestión integrada de las fronteras europeas, especialmente el control fronterizo, el retorno, los movimientos secundarios irregulares de nacionales de terceros países en la Unión Europea, la prevención de la delincuencia transfronteriza, incluida la facilitación de la inmigración irregular, la trata de seres humanos y el terrorismo, así como la situación en terceros países vecinos con el fin de establecer un mecanismo de advertencia previa que analice los flujos migratorios hacia la Unión.

4. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia toda la información necesaria sobre la situación, las tendencias y las posibles amenazas en las fronteras exteriores y en materia de retorno. Los Estados miembros facilitarán a la Agencia toda la información pertinente, periódicamente o a petición de esta última, como datos estadísticos y operativos relacionados con la aplicación del acervo de Schengen o información y datos derivados del nivel analítico del mapa de situación nacional previsto en el Reglamento (UE) nº 1052/2013.

5.Los resultados del análisis de riesgos se enviarán al Consejo de Supervisión y al Consejo de Administración.

6.Los Estados miembros tendrán en cuenta los resultados del análisis de riesgos para la programación de sus operaciones y actividades en las fronteras exteriores, así como de sus actividades en materia de retorno.

7.La Agencia tendrá en cuenta los resultados de un modelo común de análisis de riesgos integrado al determinar el programa común para la formación de los guardias de fronteras y del personal implicado en tareas relacionadas con el retorno.

Artículo 11

Funcionarios de enlace en los Estados miembros

1.La Agencia garantizará un seguimiento regular de la gestión de las fronteras exteriores mediante funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros.

2.El director ejecutivo nombrará a expertos del personal de la Agencia para su despliegue como funcionarios de enlace. En función del análisis de riesgos y previa consulta al Consejo de Administración, el director ejecutivo decidirá el carácter y la duración del despliegue y el Estado miembro al que se enviará al funcionario de enlace. El director ejecutivo informará del nombramiento al Estado miembro implicado, y decidirán conjuntamente el destino del despliegue.

3.Los funcionarios de enlace actuarán en nombre de la Agencia y se encargarán de reforzar la cooperación y el diálogo entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo. En concreto, los funcionarios de enlace deberán:

a) actuar de interfaz entre la Agencia y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo;

b) apoyar la recogida de la información que requiere la Agencia para llevar a cabo la valoración de la vulnerabilidad prevista en el artículo 12;

c) realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en las secciones fronterizas a las que se haya atribuido un nivel de impacto elevado en virtud del Reglamento (UE) nº 1052/2013;

d) asistir a los Estados miembros en la elaboración de sus planes de emergencia;

e) informar regularmente al director ejecutivo sobre la situación en la frontera exterior y sobre la capacidad de los Estados miembros implicados para gestionar de manera efectiva la situación en las fronteras exteriores; y

f) realizar un seguimiento de las medidas adoptadas por el Estado miembro en lo relativo a una situación que requiere una acción urgente en las fronteras exteriores, tal y como se indica en el artículo 18.

4.Para los fines establecidos en el apartado 3, el funcionario de enlace deberá, entre otras cosas:

a) disponer de un acceso ilimitado al centro nacional de coordinación y al mapa de situación nacional realizado en virtud de lo previsto en el Reglamento (UE) nº 1052/2013;

b) tener acceso a los sistemas de información nacionales y europeos disponibles en el centro nacional de coordinación, a condición de que el funcionario de enlace respete la normativa nacional y de la UE en materia de seguridad y protección de datos; y

c) mantener contactos regulares con las autoridades nacionales encargadas de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control, informando también al director del centro nacional de coordinación.

5.El informe del funcionario de enlace formará parte de la valoración de la vulnerabilidad a la que se hace referencia en el artículo 12.

6.En el cumplimiento de sus funciones, los funcionarios de enlace solamente seguirán las instrucciones de la Agencia.

Artículo 12

Valoración de la vulnerabilidad

1.La Agencia deberá evaluar los equipos técnicos, los sistemas, las capacidades, los recursos y los planes de emergencia de los Estados miembros en lo relativo al control de fronteras. Este examen se basará en información facilitada por el Estado miembro y por el funcionario de enlace, en datos ofrecidos por Eurosur, especialmente los niveles de impacto asignados a las secciones fronterizas terrestres y marítimas exteriores de cada Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1052/2013, y en los informes y evaluaciones de las operaciones conjuntas, los proyectos piloto, las intervenciones fronterizas rápidas y otras actividades de la Agencia.

2.Previa petición de la Agencia, los Estados miembros facilitarán información sobre el equipo técnico y los recursos humanos y financieros disponibles a escala nacional para llevar a cabo el control de las fronteras, así como sobre sus planes de emergencia.

3.El objetivo de la valoración de la vulnerabilidad es que la Agencia pueda evaluar la capacidad y la preparación de los Estados miembros para hacer frente a los retos emergentes, incluidas las amenazas y las presiones actuales y futuras en las fronteras exteriores, con el fin de identificar, especialmente para los Estados miembros sujetos a presiones específicas y desproporcionadas, las posibles consecuencias inmediatas en las fronteras exteriores y las futuras repercusiones para el funcionamiento del espacio Schengen, así como de examinar su capacidad para contribuir al contingente de intervención rápida previsto en el artículo 19, apartado 5. Estas evaluaciones deberán realizarse sin perjuicio del mecanismo de evaluación de Schengen.

4.Los resultados de la valoración de la vulnerabilidad se enviarán al Consejo de Supervisión, que asesorará al director ejecutivo sobre las medidas que deberán tomar los Estados miembros en función de sus conclusiones, teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia y los resultados del mecanismo de evaluación de Schengen.

5.El director ejecutivo aprobará una decisión en la que se determinen las medidas correctivas que deberá llevar a cabo el Estado miembro implicado, para lo que también podrán emplearse los recursos incluidos en los instrumentos financieros de la Unión. La decisión del director ejecutivo será vinculante para el Estado miembro y fijará el plazo en el que deberán llevarse a cabo las medidas.

6. En el caso de que un Estado miembro no adopte las medidas correctivas necesarias en el plazo fijado, el director ejecutivo remitirá el asunto al Consejo de Administración e informará de ello a la Comisión. El Consejo de Administración tomará una decisión en la que se determinen las medidas correctivas que deberá llevar a cabo el Estado miembro implicado, incluido el plazo para su realización. Si el Estado miembro no actuara en el plazo previsto en dicha decisión, la Comisión podrá tomar medidas adicionales en virtud de lo previsto en el artículo 18.

Sección 3

Gestión de las fronteras exteriores

Artículo 13

Medidas tomadas por la Agencia en las fronteras exteriores

1. Los Estados miembros podrán solicitar la asistencia de la Agencia para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores. La Agencia también tomará medidas en virtud de lo previsto en el artículo 18.

2. La Agencia organizará la asistencia técnica y operativa necesaria para el Estado miembro de acogida y podrá tomar una o varias de las siguientes medidas:

a) coordinar operaciones conjuntas para uno o más Estados miembros y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

b) organizar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de intervención rápida, así como equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales cuando proceda;

c) coordinar actividades para uno o más Estados miembros y terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones conjuntas con terceros países vecinos;

d) desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos;

e) desplegar expertos propios y miembros de los equipos que hayan facilitado a la Agencia los Estados miembros con el fin de apoyar a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros implicados durante un período conveniente; y

f) desplegar equipo técnico.

3. La Agencia financiará o cofinanciará las actividades contempladas en el apartado 2 mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

Artículo 14

Puesta en marcha de operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores

1. Los Estados miembros podrán pedir a la Agencia que inicie operaciones conjuntas para hacer frente a los retos emergentes, como las amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores derivadas de la inmigración irregular o de la delincuencia transfronteriza, o que les facilite una mayor asistencia técnica y operativa para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores.

2.La Agencia podrá desplegar, durante un período limitado, una intervención fronteriza rápida en el territorio del Estado miembro que lo solicite por encontrarse ante una situación de presión específica y desproporcionada, en particular la llegada a determinados puntos de las fronteras exteriores de un gran número de nacionales de terceros países que intenten entrar ilegalmente en el territorio de ese Estado miembro.

3.El director ejecutivo evaluará, aprobará y coordinará las propuestas de operaciones conjuntas presentadas por los Estados miembros. Las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas deberán ir precedidas de un análisis de riesgos detallado, fiable y actualizado, de modo que la Agencia pueda fijar un orden de prioridades para las operaciones conjuntas y las intervenciones fronterizas rápidas propuestas, teniendo en cuenta el nivel de impacto atribuido a las secciones fronterizas en virtud del Reglamento (UE) nº 1052/2013 y los recursos disponibles.

4.Si así lo aconseja el Consejo de Supervisión en virtud de los resultados de la valoración de vulnerabilidad y teniendo en cuenta el análisis de riesgos de la Agencia y el análisis del mapa de situación europeo elaborado de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1052/2013, el director ejecutivo recomendará al Estado miembro implicado que inicie y lleve a cabo operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas. La Agencia pondrá su equipo técnico a disponibilidad de los Estados miembros de acogida o participantes.

5. Los objetivos de una operación conjunta o de una intervención fronteriza rápida podrán lograrse como parte de una operación polivalente que podría implicar el rescate de personas en peligro en el mar u otras funciones de guardacostas, la lucha contra el tráfico ilegal de personas y la trata de seres humanos, operaciones de control del tráfico de drogas y la gestión de la migración, incluidos la identificación, el registro, la entrevista y el retorno.

Artículo 15

Plan operativo para las operaciones conjuntas

1.Como preparación para una operación conjunta, el director ejecutivo, en colaboración con el Estado miembro de acogida, redactará una lista que incluya el equipo técnico y el personal necesario en función de los recursos disponibles del Estado miembro de acogida. Partiendo de estos elementos, la Agencia establecerá un paquete de refuerzo operativo y técnico y actividades de creación de capacidades para su inclusión en el plan operativo.

2.El director ejecutivo redactará un plan operativo para las operaciones conjuntas llevadas a cabo en las fronteras exteriores. El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes, acordarán el plan operativo y detallarán los componentes organizativos de la operación conjunta.

3.El plan operativo será vinculante para la Agencia, para el Estado miembro de acogida y para los Estados miembros participantes. Abarcará todos los aspectos que se consideren necesarios para la realización de la operación conjunta, incluidos los siguientes elementos:

a) una descripción de la situación que incluya el procedimiento y los objetivos del despliegue, incluidos los objetivos operativos;

b) la duración prevista de la operación conjunta;

c) la zona geográfica donde se llevará a cabo la operación conjunta;

d) una descripción de las funciones y de las instrucciones especiales de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, especialmente las consultas de bases de datos que pueden realizar y las armas de servicio, la munición y el equipo que pueden llevar en el Estado miembro de acogida;

e) la composición de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el despliegue de otro personal pertinente;

f) disposiciones de mando y control, incluidos el nombre y el rango de los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida encargados de la cooperación con los miembros de los equipos y con la Agencia, en particular los nombres y los rangos de los agentes que estén al mando durante el período de despliegue, así como el lugar que ocupan los miembros de los equipos en la cadena de mando;

g) el equipo técnico que deberá desplegarse durante la operación conjunta, incluidos los requisitos específicos, como las condiciones de uso, el personal solicitado, el transporte y otros servicios logísticos, y las disposiciones financieras;

h) disposiciones detalladas sobre un sistema de notificación inmediata de incidentes por parte de la Agencia al Consejo de Administración y a las autoridades públicas nacionales competentes;

i) un sistema de información y evaluación que contenga parámetros para el informe de evaluación y la fecha de presentación del informe final de evaluación;

42 j) en operaciones marítimas, información específica sobre la aplicación de la legislación y la jurisdicción correspondientes en la zona geográfica donde tenga lugar la operación conjunta, incluidas referencias al Derecho internacional y de la Unión sobre intercepción, salvamento marítimo y desembarque. En este sentido, el plan operativo debe elaborarse de conformidad con el Reglamento (UE) nº 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo; 

k) las modalidades de cooperación con terceros países, con otras agencias, órganos y organismos de la Unión y con organizaciones internacionales;

l) procedimientos para la puesta en marcha de un mecanismo de derivación a través del cual se remita a quienes necesitan protección internacional, a las víctimas de la trata de seres humanos, a los menores no acompañados y a las personas en una situación vulnerable a las autoridades nacionales competentes para que reciban una asistencia adecuada; y

m) procedimientos para la puesta en marcha de un mecanismo destinado a recibir y comunicar a la Agencia las quejas contra los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida y contra miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en las que se denuncien violaciones de derechos fundamentales en el contexto de las operaciones conjuntas o de las intervenciones fronterizas rápidas.

4.Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros participantes una copia del plan operativo modificado o adaptado.

Artículo 16

Procedimiento para el inicio de una intervención fronteriza rápida

1. Las peticiones presentadas por los Estados miembros para el inicio de una intervención fronteriza rápida incluirán una descripción de la situación, los posibles objetivos y las necesidades previstas. Si fuera preciso, el director ejecutivo podrá enviar de inmediato a expertos de la Agencia para que evalúen la situación en las fronteras exteriores del Estado miembro afectado.

2. El director ejecutivo informará de inmediato al Consejo de Administración cuando un Estado miembro solicite el inicio de una intervención fronteriza rápida.

3.Al tomar una decisión sobre la solicitud de un Estado miembro, el director ejecutivo tendrá en cuenta las conclusiones del análisis de riesgos de la Agencia y del nivel analítico del mapa de situación europeo elaborado de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1052/2013, así como las conclusiones de la valoración de la vulnerabilidad prevista en el artículo 12 y cualquier otra información pertinente facilitada por el Estado miembro implicado o cualquier otro Estado miembro.

4.El director ejecutivo tomará una decisión sobre la solicitud de iniciar una intervención fronteriza rápida en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en la que se reciba la petición. El director ejecutivo notificará su decisión por escrito simultáneamente al Estado miembro implicado y al Consejo de Administración. En la decisión se expondrán los principales motivos en que se basa.

5.Si el director ejecutivo decide iniciar una intervención fronteriza rápida, desplegará equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de intervención rápida en virtud de lo previsto en el artículo 19, apartado 5, y, cuando proceda, decidirá el refuerzo inmediato de uno o más equipos adicionales de la Guardia Europea de Fronteras y Costas según lo previsto en el artículo 19, apartado 6.

6.El director ejecutivo y el Estado miembro de acogida redactarán de inmediato el plan operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, y en todo caso en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión.

7.En cuanto se acuerde el plan operativo, el director ejecutivo pedirá a los Estados miembros que desplieguen de inmediato los guardias de fronteras que formen parte del contingente de intervención rápida. El director ejecutivo indicará el perfil y el número de guardias de fronteras que se requiere de cada Estado miembro, de entre los incluidos en el contingente de intervención rápida existente.

8.Paralelamente, y cuando fuera necesario para garantizar el refuerzo inmediato de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de intervención rápida desplegados, el director ejecutivo informará a los Estados miembros del perfil y el número de guardias de fronteras adicionales que deberán desplegarse. Esta información se facilitará por escrito a los puntos nacionales de contacto e incluirá la fecha en la que se producirá el despliegue. También se les proporcionará una copia del plan operativo.

9.En caso de ausencia o de impedimento del director ejecutivo, será el director ejecutivo adjunto quien se encargue de las decisiones sobre el despliegue del contingente de intervención rápida o del despliegue adicional de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

10.Los Estados miembros garantizarán que los guardias de fronteras asignados al contingente de intervención rápida se encuentran a disposición de la Agencia de forma inmediata y sin excepciones. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros también pondrán a su disposición guardias de fronteras adicionales para el despliegue de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales.

11.El despliegue del contingente de intervención rápida tendrá lugar a más tardar tres días hábiles después de la fecha en que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida hayan acordado el plan operativo. Cuando resulte necesario, el despliegue de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales se llevará a cabo en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de despliegue del contingente de intervención rápida.

Artículo 17

Equipos de apoyo a la gestión de la migración

1.Cuando un Estado miembro se enfrente a presiones migratorias desproporcionadas en puntos críticos concretos de sus fronteras exteriores debido a grandes afluencias de flujos migratorios mixtos, podrá solicitar el refuerzo operativo y técnico de equipos de apoyo a la gestión de la migración. Dicho Estado miembro presentará una solicitud de refuerzo y una evaluación de sus necesidades a la Agencia y a otras agencias de la Unión competentes, especialmente la Oficina Europea de Apoyo al Asilo y Europol.

2.El director ejecutivo, en coordinación con otras agencias de la Unión competentes, examinará la solicitud de asistencia del Estado miembro y la evaluación de las necesidades con el fin de definir un paquete de refuerzo exhaustivo que incluya diversas actividades coordinadas por las agencias de la Unión competentes, que deberá recibir la aprobación del Estado miembro implicado.

3.El refuerzo operativo y técnico facilitado por los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por los equipos europeos de intervención en materia de retorno y por los expertos del personal de la Agencia en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración podrá incluir las siguientes medidas:

a) examen de los nacionales de terceros países que lleguen a las fronteras exteriores, incluida su identificación, su registro y su entrevista y, cuando así lo requiera el Estado miembro, la toma de sus impresiones dactilares;

b) facilitar información a las personas con una necesidad clara de protección internacional o a los solicitantes o posibles solicitantes de reubicación; y

c) ofrecer asistencia técnica y operativa en materia de retorno, incluida la preparación y la organización de operaciones de retorno.

4.La Agencia asistirá a la Comisión en la coordinación de las actividades de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, en cooperación con otras agencias competentes de la Unión.

Artículo 18

Situaciones en las fronteras exteriores que requieren medidas urgentes

1.Cuando un Estado miembro no tome las medidas correctivas necesarias fijadas en una decisión del Consejo de Administración según lo dispuesto en el artículo 12, aparado 6, o en caso de que exista una presión migratoria desproporcionada que haga que el control de las fronteras exteriores resulte tan inefectivo que ponga en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, la Comisión, previa consulta a la Agencia, podrá adoptar una decisión en forma de acto de ejecución en el que se fijen las medidas que deberá tomar la Agencia y en la que se requiera que el Estado miembro implicado coopere con la Agencia para su aplicación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 79, apartado 2.

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con el funcionamiento del espacio Schengen, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 79, apartado 5.

2.Para los fines previstos en el apartado 1, la Comisión preverá que la Agencia tome una o varias de las siguientes medidas:

a) organizar y coordinar intervenciones fronterizas rápidas y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de intervención rápida, así como los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales necesarios;

b) desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos;

c) coordinar actividades para uno o más Estados miembros y terceros países en las fronteras exteriores, incluidas operaciones conjuntas con terceros países vecinos;

d) desplegar equipo técnico; y

e) organizar intervenciones de retorno.

3.El director ejecutivo, en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión de la Comisión y por recomendación del Consejo de Supervisión, determinará las acciones que deberán realizarse para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión de la Comisión, incluido el equipo técnico y el número y los perfiles de los guardias de fronteras y del resto de personal pertinente que se requiera para lograr los objetivos de la decisión.

4.Paralelamente, y en el mismo plazo de dos días hábiles, el director ejecutivo presentará un proyecto de plan operativo para el Estado miembro implicado. El director ejecutivo y el Estado miembro implicado elaborarán el plan operativo en un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de su presentación.

5.Para la ejecución práctica de las medidas previstas en la decisión de la Comisión, la Agencia desplegará de inmediato el equipo técnico necesario y el personal del contingente de intervención rápida al que se refiere el artículo 19, apartado 5, y siempre en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha en la que se fije el plan operativo. En una segunda fase se desplegarán el equipo técnico y los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales que resulten necesarios, y siempre en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de despliegue del contingente de intervención rápida.

6.El Estado miembro implicado ejecutará la decisión de la Comisión y, para este fin, cooperará de inmediato con la Agencia y tomará las medidas necesarias para facilitar este proceso, así como la ejecución práctica de las medidas fijadas en la decisión y en el plan operativo acordado con el director ejecutivo.

7.Los Estados miembros facilitarán los guardias de fronteras y el personal competente que requiera el director ejecutivo según lo previsto en el apartado 3. Los Estados miembros no pueden acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el artículo 19, apartados 3 y 6.

Artículo 19

Composición y despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

1. La Agencia desplegará guardias de fronteras y demás personal competente como miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración. Además, podrá enviar a expertos de su propio personal.

2.A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración decidirá, por mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto, el número total y los perfiles de los guardias de fronteras que deberán ponerse a disposición de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles. Los Estados miembros contribuirán a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con un contingente nacional constituido en función de los diferentes perfiles definidos, para lo cual designarán a guardias de fronteras que correspondan a los perfiles necesarios.

3.La contribución de los Estados miembros en lo que se refiere a los guardias de fronteras facilitados para operaciones conjuntas específicas para el año siguiente se planificará mediante negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros pondrán a disposición la Agencia, cuando lo solicite, guardias de fronteras para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Dicha solicitud se realizará, como mínimo, con veintiún días laborales de antelación al despliegue previsto.

4. En lo relativo a las intervenciones fronterizas rápidas y a propuesta del director ejecutivo de la Agencia, el Consejo de Administración decidirá, por una mayoría de tres cuartos, los perfiles y el número mínimo de guardias de fronteras que se pondrán a disposición de un contingente de intervención rápida para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del número total y de los perfiles de los guardias de fronteras del contingente de intervención rápida. Los Estados miembros contribuirán al contingente de intervención rápida con un contingente nacional de expertos constituido en función de los diferentes perfiles definidos, para lo cual designarán a guardias de fronteras que correspondan a los perfiles necesarios.

5.El contingente de intervención rápida será un cuerpo permanente a disposición inmediata de la Agencia que podrá desplegar en cualquier Estado miembro en un plazo de tres días hábiles desde el momento en que el director ejecutivo y el Estado miembro de acogida acuerden el plan operativo. Para tal fin, cada Estado miembro pondrá anualmente a disposición de la Agencia guardias de fronteras por un número equivalente a un mínimo del 3 % del personal de los Estados miembros sin fronteras terrestres o marítimas y al 2 % del personal de los Estados miembros con fronteras terrestres o marítimas, y que ha de alcanzar al menos la cifra de 1 500 guardias de fronteras; su perfil se ajustará al estipulado en la decisión del Consejo de Administración.

6.Cuando resulte necesario, el despliegue de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas del contingente de intervención rápida se complementará inmediatamente con equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas adicionales. Para tal fin, los Estados miembros comunicarán de inmediato, a petición de la Agencia, el número, los nombres y los perfiles de los guardias de fronteras de su contingente nacional que podrán facilitar en un plazo de cinco días hábiles a partir del inicio de la intervención fronteriza rápida. Cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a su disposición a los guardias de fronteras para su despliegue, salvo en caso de que se enfrenten a una situación excepcional que afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales.

7. Los Estados miembros garantizarán que los guardias de fronteras y demás personal competente que facilitan se corresponden con los perfiles y las cantidades fijadas por el Consejo de Administración. La duración del despliegue la decidirá el Estado miembro de origen, y en ningún caso será inferior a treinta días.

8. La Agencia contribuirá a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas con guardias de fronteras competentes enviados a la Agencia en comisión de servicios por los Estados miembros como expertos nacionales. La contribución de los Estados miembros en lo que se refiere al envío de guardias de fronteras en comisión de servicios para el año siguiente se planificará sobre la base de negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con dichos acuerdos, los Estados miembros pondrán a su disposición agentes para ser enviados en comisión de servicios, salvo que ello afecte gravemente a la ejecución de funciones nacionales. En estas situaciones, los Estados miembros podrán retirar a sus guardias de fronteras en comisión de servicios.

Estas comisiones de servicios podrán durar doce meses o más, pero nunca serán de menos de tres meses. Los guardias de fronteras en comisión de servicio se considerarán como miembros de los equipos y se les asignarán las mismas tareas y los mismo poderes. Se considerará como Estado miembro de origen al Estado miembro que haya enviado a los guardias de fronteras en comisión de servicios.

El resto de personal empleado por la Agencia de manera temporal que no esté cualificado para llevar a cabo funciones de control fronterizo solamente se desplegará en operaciones conjuntas para tareas de coordinación, y no formará parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

9. La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre el número de guardias de fronteras que haya facilitado cada Estado miembro para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas en virtud de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 20

Instrucciones para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

1. Durante el despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, el Estado miembro de acogida impartirá instrucciones a los equipos de conformidad con el plan operativo.

2. La Agencia, a través de su agente de coordinación, podrá comunicar al Estado miembro de acogida sus opiniones sobre las instrucciones emitidas para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. En este caso, el Estado miembro de acogida tendrá en cuenta estas opiniones y las respetará en la medida de lo posible.

3.Si las instrucciones impartidas a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas no se ajustan al plan operativo, el agente de coordinación informará de inmediato al director ejecutivo, quien, cuando proceda, podrá tomar medidas en virtud de lo previsto en el artículo 24, apartado 2.

4. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán plenamente los derechos fundamentales, incluido el acceso a procedimientos de asilo, y la dignidad humana. Todas las medidas adoptadas en el ejercicio de sus funciones y competencias serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por dichas medidas. Al ejecutar sus funciones y ejercer sus competencias, no discriminarán a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.

5.Los miembros de los equipos seguirán estando sujetos a las medidas disciplinarias de su Estado miembro de origen. En caso de violación de los derechos fundamentales o de las obligaciones en materia de protección internacional en el curso de una operación conjunta o una intervención fronteriza rápida, el Estado miembro de origen tomará las medidas disciplinarias o de otro tipo adecuadas, de acuerdo con su Derecho nacional.

Artículo 21

Agente de coordinación

1. La Agencia garantizará la ejecución operativa de todos los componentes organizativos, incluida la presencia de miembros de su personal durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto o las intervenciones fronterizas rápidas.

2. Para cada operación conjunta o intervención fronteriza rápida, el director ejecutivo nombrará a uno o más expertos del personal de la Agencia para su envío como agente de coordinación. El director ejecutivo comunicará este nombramiento al Estado miembro de acogida.

3. El agente de coordinación actuará en nombre de la Agencia en todos los elementos del despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas. El agente de coordinación se encargará de reforzar la cooperación y coordinación entre el Estado miembro de acogida y los Estados miembros participantes. En particular, el agente de coordinación:

a) actuará como interfaz entre la Agencia y los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y prestará su asistencia, en nombre de la Agencia, para todas las cuestiones relacionadas con las condiciones de despliegue de los equipos;

b) supervisará la correcta ejecución del plan operativo;

c) actuará en nombre de la Agencia en todos los aspectos del despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas e informará a la Agencia sobre todos ellos;

d) informará a la Agencia sobre si el Estado miembro de acogida dispone de salvaguardias suficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales durante toda la operación conjunta o toda la intervención fronteriza rápida; y

e) informará al director ejecutivo en el caso de que las instrucciones que se faciliten a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas no se ajusten al plan operativo.

4.En el contexto de las operaciones conjuntas o de las intervenciones fronterizas rápidas, el director ejecutivo podrá autorizar al agente de coordinación para que ofrezca asistencia con el fin de solucionar desacuerdos en la ejecución del plan operativo y en el despliegue de los equipos.

Artículo 22

Punto de contacto nacional

El centro nacional de coordinación establecido de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1052/2013 será el punto de contacto nacional para la comunicación con la Agencia sobre todas las cuestiones relacionadas con los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

Artículo 23

Gastos

1.La Agencia sufragará en su totalidad los gastos siguientes en que incurran los Estados miembros cuando faciliten guardias de fronteras con el fin de desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido el contingente de intervención rápida:

(a)gastos de desplazamiento desde el Estado miembro de origen hasta el Estado miembro de acogida y viceversa;

(b)gastos de vacunación;

(c)gastos de los seguros especiales necesarios;

(d)gastos de atención sanitaria;

(e)dietas, incluidos los gastos de alojamiento; y

(f)gastos relacionados con el equipo técnico de la Agencia.

2.El Consejo de Administración fijará normas detalladas sobre el pago de la dieta diaria de los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, y las actualizará cuando sea necesario.

Artículo 24

Suspensión o conclusión de las operaciones conjuntas y de las intervenciones fronterizas rápidas

1.El director ejecutivo, tras informar al Estado miembro de que se trate, podrá poner fin a las operaciones conjuntas o a las intervenciones conjuntas si ya no se dan las condiciones necesarias para llevar a cabo dichas actividades.

2.El director ejecutivo podrá retirar la financiación de una operación conjunta o de una intervención fronteriza rápida, así como suspenderla o concluirla si el Estado miembro de acogida no respeta el plan operativo.

3.El director ejecutivo podrá retirar la financiación de una operación conjunta o de una intervención fronteriza rápida, así como suspenderla o concluirla, tanto total como parcialmente si considera que se están produciendo violaciones de derechos fundamentales o de obligaciones de protección internacional graves o que es probable que persistan.

Artículo 25

Evaluación de las operaciones conjuntas y de las intervenciones fronterizas rápidas

El director ejecutivo examinará los resultados de las operaciones conjuntas y de las intervenciones fronterizas rápidas y enviará al Consejo de Administración los informes de evaluación detallados en un plazo de sesenta días a partir del momento en que finalicen dichas operaciones o proyectos, junto con las observaciones del agente de derechos fundamentales. La Agencia realizará un análisis comparativo exhaustivo de estos resultados con el fin de mejorar la calidad, la coherencia y la efectividad de futuras operaciones conjuntas y futuras intervenciones fronterizas rápidas, y lo incluirá en su informe anual de actividad consolidado.

Sección 4

Retorno

Artículo 26

Oficina de retorno

1. La Oficina de retorno se encargará de llevar a cabo las actividades de la Agencia relacionadas con el retorno, respetando plenamente los derechos fundamentales, los principios generales del Derecho de la Unión y el Derecho internacional, incluidas las obligaciones en materia de protección de los refugiados y de derechos humanos. En concreto, la Oficina de retorno realizará las siguientes tareas:

a) coordinar los aspectos técnicos y operativos de las operaciones de retorno de los Estados miembros, con objeto de lograr un sistema integrado de gestión del retorno entre las autoridades competentes de los Estados miembros, para lo que contará con la participación de las autoridades competentes de terceros países y de otras partes interesadas pertinentes;

b) facilitar apoyo operativo a los Estados miembros cuyos sistemas de retorno están sometidos a una presión particular;

c) coordinar el empleo de los sistemas informáticos pertinentes y ofrecer apoyo en materia de cooperación consular para la identificación de nacionales de terceros países y para la obtención de documentos de viaje, así como organizar y coordinar operaciones de retorno y facilitar apoyo para la salida voluntaria;

d)coordinar las actividades de la Agencia relacionadas con el retorno de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento;

e)organizar, promover y coordinar actividades que permitan el intercambio de información y la identificación y puesta en común de mejores prácticas en materia de retorno entre los Estados miembros; y

f) financiar o cofinanciar las operaciones, intervenciones y actividades contempladas en el presente capítulo mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

2. El apoyo operativo al que se hace referencia en el apartado 1, letra b), incluirá medidas destinadas a ayudar a las autoridades nacionales de los Estados miembros a llevar a cabo los procedimientos de retorno, para lo que se facilitarán, en particular, los siguientes elementos:

a)servicios de interpretación;

b)información relativa a los terceros países de retorno;

c)asesoramiento sobre la administración y la gestión de los procedimientos de retorno según lo dispuesto en la Directiva 2008/115/CE; y

d)asistencia sobre las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de retornados para fines de retorno y para evitar la huida de los retornados.

3.La Oficina de retorno tendrá por finalidad la creación de sinergias y la conexión de redes y programas financiados por la Unión en materia de retorno, en estrecha cooperación con la Comisión Europea y con la Red Europea de Migración 43 .

4.La Agencia podrá utilizar los recursos financieros de la Unión disponibles para fines de retorno. La Agencia garantizará que, en sus convenios de subvención con los Estados miembros, cualquier apoyo financiero esté subordinado al pleno respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales.

Artículo 27

Operaciones de retorno

1. De conformidad con la Directiva 2008/115/CE y sin analizar los fundamentos de las decisiones de retorno, la Agencia facilitará la asistencia necesaria y, a petición de uno o varios Estados miembros participantes, garantizará la coordinación o la organización de operaciones de retorno, lo que podrá incluir el flete de aeronaves para estas operaciones. Por iniciativa propia, la Agencia podrá proponer a los Estados miembros que coordinen u organicen operaciones de retorno.

2.Los Estados miembros informarán a la Agencia, al menos una vez al mes, sobre las operaciones nacionales de retorno previstas, así como sobre sus necesidades de asistencia o coordinación por parte de la Agencia. La Agencia elaborará un plan operativo móvil para prestar a los Estados miembros solicitantes el refuerzo operativo necesario, incluido el equipo técnico. Por propia iniciativa, la Agencia podrá incluir en el plan operativo móvil las fechas y los destinos de las operaciones de retorno que considere necesarias, en función de una evaluación de las necesidades. El Consejo de Administración decidirá, previa propuesta del director ejecutivo, el modus operandi del plan operativo móvil.

3. La Agencia podrá ofrecer la asistencia necesaria y garantizar, a petición de los Estados miembros participantes o por iniciativa propia, la coordinación o la organización de operaciones de retorno, para lo que el tercer país de retorno facilitará medios de transporte y escoltas para retornos forzosos («operaciones de retorno de recogida»). Los Estados miembros participantes y la Agencia garantizarán el respeto de los derechos fundamentales y el empleo proporcionado de los medios de coerción durante toda la operación de devolución. A lo largo de toda la operación de retorno y hasta la llegada al tercer país de retorno se encontrará presente al menos un representante del Estado miembro y un supervisor del retorno forzoso del contingente previsto en el artículo 28.

4.La Agencia podrá facilitar la asistencia necesaria y garantizar, a petición de los Estados miembros participantes o por iniciativa propia, la coordinación o la organización de operaciones de retorno en las que varios retornados sujetos a una decisión de retorno de un tercer país son trasladados desde este tercer país a otro tercer país de retorno («operaciones de retorno mixtas»), siempre que el tercer país que emita la decisión de retorno esté sujeto al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Los Estados miembros participantes y la Agencia deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el empleo proporcionado de los medios de coerción durante toda la operación de devolución, especialmente con la presencia de supervisores del retorno forzoso y de escoltas para retornos forzosos del tercer país.

5.Todas las operaciones de retorno estarán sujetas a un seguimiento realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE. El seguimiento de las operaciones de retorno se llevará a cabo a partir de criterios objetivos y transparentes y abarcará la totalidad de la operación de retorno, desde la fase previa a la salida hasta la entrega en el tercer país de retorno.

6.La Agencia financiará o cofinanciará operaciones de retorno con subvenciones de su presupuesto, de conformidad con las normas financieras que le son aplicables y concediendo prioridad a las llevadas a cabo por más de un Estado miembro o a partir de puntos críticos.

Artículo 28

Contingente de supervisores del retorno forzoso

1. La Agencia creará un contingente de supervisores del retorno forzoso a partir de órganos nacionales competentes para que lleve a cabo actividades de seguimiento del retorno forzoso en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE; estos supervisores deben haber recibido formación de conformidad con el artículo 35.

2.El director ejecutivo fijará el perfil y el número de supervisores del retorno forzoso que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y del número. Los Estados miembros contribuirán al contingente mediante el nombramiento de supervisores del retorno forzoso que se ajusten al perfil definido.

3. A petición de un Estado miembro participante, la Agencia pondrá a su disposición a los supervisores del retorno forzoso para que controlen en su nombre el correcto desarrollo de la operación de retorno y para que participen en las intervenciones de retorno.

Artículo 29

Contingente de escoltas para retornos forzosos

1. La Agencia creará un contingente de escoltas para retornos forzosos a partir de órganos nacionales competentes para que lleve a cabo operaciones de retorno en virtud de lo previsto en el artículo 8, apartados 4 y 5, de la Directiva 2008/115/CE; estos escoltas deben haber recibido formación de conformidad con el artículo 35.

2.El director ejecutivo fijará el perfil y el número de escoltas para retornos forzosos que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y del número. Los Estados miembros contribuirán al contingente mediante el nombramiento de los escoltas para retornos forzosos que se ajusten al perfil definido.

3. Previa petición, la Agencia pondrá a estos escoltas a disposición de los Estados miembros participantes para que acompañen a los retornados en su nombre y para que participen en las intervenciones de retorno.

Artículo 30

Contingente de especialistas en retorno

1. La Agencia creará un contingente de especialistas en retorno a partir de órganos nacionales competentes y del personal de la Agencia, quienes dispondrán de las competencias y de los conocimientos especializados necesarios para llevar a cabo actividades relacionadas con el retorno; estos especialistas deben haber recibido formación de conformidad con el artículo 35. Estos especialistas estarán disponibles para la realización de tareas específicas, como la identificación de grupos concretos de nacionales de terceros países, la obtención de documentos de viaje de terceros países y la facilitación de cooperación consular.

2. El director ejecutivo fijará el perfil y el número de especialistas en retorno que se pondrán a disposición de este contingente. Se aplicará el mismo procedimiento para decidir cualquier modificación posterior del perfil y del número. Los Estados miembros contribuirán al contingente mediante el nombramiento de los especialistas en retorno que se ajusten al perfil definido.

3. Previa petición, la Agencia pondrá a estos especialistas a disposición de los Estados miembros participantes en operaciones de retorno y para que participen en las intervenciones de retorno.

Artículo 31

Equipos europeos de intervención en materia de retorno

1.La Agencia creará, a partir de los contingentes previstos en los artículos 28, 29 y 30, equipos europeos de intervención en materia de retorno a medida para su despliegue durante intervenciones de retorno.

2.Los artículos 20, 21 y 23 se aplicarán mutatis mutandis a los equipos europeos de intervención en materia de retorno.

Artículo 32

Intervenciones de retorno

1. Si la obligación de devolver a nacionales de terceros países en situación ilegal en virtud de lo previsto en la Directiva 2008/115/CE supone una gran carga para los Estados miembros, la Agencia deberá, a petición de uno o más Estados miembros, facilitar la asistencia técnica y operativa necesaria mediante una intervención de retorno. Esta intervención podrá incluir el despliegue de equipos europeos de intervención en materia de retorno en los Estados miembros de acogida, así como la organización de operaciones de retorno desde los Estados miembros de acogida. Los Estados miembros informarán regularmente a la Agencia sobre sus necesidades de asistencia técnica y operativa y la Agencia elaborará el plan móvil para las intervenciones de retorno correspondiente.

2. Si la obligación de devolver a nacionales de terceros países en situación ilegal en virtud de lo previsto en la Directiva 2008/115/CE supone una presión específica y desproporcionada para los Estados miembros, la Agencia deberá, a petición de uno o más Estados miembros, facilitar la asistencia técnica y operativa necesaria mediante una intervención de retorno rápida. La Agencia podrá proponer por iniciativa propia la facilitación de este tipo de asistencia técnica y operativa a los Estados miembros. Una intervención de retorno rápida podrá incluir el despliegue rápido de equipos europeos de intervención en materia de retorno en los Estados miembros de acogida y la organización de operaciones de retorno desde los Estados miembros de acogida.

3. El director ejecutivo elaborará un plan operativo lo antes posible y en acuerdo con los Estados miembros de acogida y con los Estados miembros dispuestos a participar en una intervención de retorno.

4.El plan operativo será vinculante para la Agencia, para los Estados miembros de acogida y para los Estados miembros participantes, y abarcará todos los aspectos necesarios para llevar a cabo la intervención de retorno, especialmente la descripción de la situación, los objetivos, el inicio y la duración prevista de la intervención, la cobertura geográfica y el posible despliegue a terceros países, la composición de los equipos europeos de intervención en materia de retorno, la logística, las disposiciones financieras y las modalidades de cooperación con terceros países, otras agencias y órganos de la Unión y con organizaciones internacionales y no gubernamentales competentes. Toda modificación o adaptación del plan operativo requerirá el acuerdo del director ejecutivo, del Estado miembro de acogida y de los Estados miembros participantes. La Agencia enviará inmediatamente a los Estados miembros implicados y al Consejo de Administración una copia del plan operativo modificado o adaptado.

5.El director ejecutivo tomará una decisión sobre el plan operativo lo antes posible y, en el caso al que se refiere el apartado 2, en un plazo máximo de cinco días hábiles. Las decisión se notificará inmediatamente y por escrito a los Estados miembros implicados y al Consejo de Administración.

6.La Agencia financiará o cofinanciará las intervenciones de retorno mediante subvenciones procedentes de su presupuesto, de acuerdo con la normativa financiera que le es aplicable.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Sección 1

Normas generales

Artículo 33

Protección de los derechos fundamentales y estrategia de derechos fundamentales

1.La Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará la protección de los derechos fundamentales en la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión, especialmente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, especialmente el principio de no devolución. Para tal fin, la Agencia elaborará y seguirá desarrollando y aplicando una estrategia de derechos fundamentales.

2.En el ejercicio de sus funciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará que no se desembarca, se fuerza a entrar o se traslada a una persona a un país, ni se le entrega o devuelve a sus autoridades, si ello vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada o devuelta de tal país o retornada a otro vulnerando dicho principio.

3.Al llevar a cabo sus obligaciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá en cuenta las necesidades especiales de los niños, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieren asistencia médica, las personas que requieren protección internacional, las personas en peligro en el mar y cualquier otra persona en una situación especialmente vulnerable.

4.En el desarrollo de sus funciones, en sus relaciones con los Estados miembros y en su cooperación con terceros países, la Agencia tendrá en cuenta los informes del Foro Consultivo y del agente de derechos fundamentales.

Artículo 34

Códigos de conducta

1.La Agencia elaborará y desarrollará un Código de Conducta aplicable a todas las operaciones de control fronterizo que coordine. El Código de Conducta fijará los procedimientos destinados a garantizar los principios del Estado de Derecho y el respeto de los derechos fundamentales, prestando especial atención a los menores no acompañados y a las personas en una situación vulnerable, así como a las personas que tratan de obtener protección internacional, y se aplicará a todas las personas que participen en las actividades de la Agencia.

2.La Agencia elaborará y actualizará regularmente un Código de Conducta para el retorno de nacionales de terceros países que se encuentren en situación ilegal, que se aplicará en todas las operaciones e intervenciones de retorno coordinadas u organizadas por la Agencia. En este Código de Conducta se especificarán procedimientos comunes normalizados para simplificar la organización de las operaciones y las intervenciones de retorno y para garantizar que el retorno discurra de forma humanitaria y con pleno respeto de los derechos fundamentales, en particular los principios de la dignidad humana, la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales y a la no discriminación.

3.El Código de Conducta en materia de retorno se centrará especialmente en la obligación de los Estados miembros de establecer un sistema efectivo para el control del retorno forzoso según lo previsto en el artículo 8, apartado 6, de la Directiva 2008/115/CE 44 , así como en la estrategia de derechos fundamentales.

4.La Agencia creará y actualizará regularmente sus códigos de conducta en cooperación con el Foro Consultivo.

Artículo 35

Formación

1.En cooperación con las entidades de formación correspondientes, la Agencia creará herramientas de formación específicas y proporcionará a los guardias de fronteras y al resto del personal pertinente que forme parte de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas la formación avanzada adecuada para sus funciones y competencias. Los expertos del personal de la Agencia realizarán ejercicios periódicos con dichos guardias conforme a un calendario avanzado de ejercicios y formación establecido en el programa de trabajo anual de la Agencia.

2.La Agencia tomará todas las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, todos los guardias de fronteras y el resto de personal competente de los Estados miembros que participe en los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, así como el personal de la Agencia, hayan recibido formación sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y a la búsqueda y el rescate.

3.La Agencia tomará todas las medidas necesarias para garantizar la formación del personal que participa en tareas relacionadas con el retorno y que formarán parte de los contingentes a los que se refieren los artículos 28, 29 y 30. La Agencia garantizará que, con carácter previo a su participación en actividades operativas organizadas por la Agencia, todo el personal que participe en operaciones e intervenciones de retorno haya recibido formación sobre el Derecho de la Unión y el Derecho internacional aplicables, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales y al acceso a la protección internacional.

4.La Agencia elaborará y desarrollará un programa común para la formación de los guardias de fronteras y ofrecerá una formación a escala europea para los formadores de los guardias de fronteras nacionales de los Estados miembros, también en lo que se refiere a los derechos fundamentales, al acceso a la protección internacional y al Derecho marítimo aplicable. La Agencia elaborará el programa común previa consulta al Foro Consultivo. Los Estados miembros integrarán el programa común en la formación de sus guardias de fronteras y del personal que participe en tareas relacionadas con el retorno.

5.La Agencia también ofrecerá a los agentes de los servicios nacionales competentes de los Estados miembros cursos de formación y seminarios complementarios sobre temas vinculados con el control de las fronteras exteriores y el retorno de los nacionales de terceros países.

6.La Agencia podrá organizar actividades formativas en cooperación con Estados miembros y terceros países en su territorio.

7.La Agencia establecerá un programa de intercambio para que los guardias de fronteras que participen en los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el personal de los equipos europeos de intervención en materia de retorno puedan adquirir conocimientos o técnicas específicas a partir de las experiencias y buenas prácticas de otros países, mediante su trabajo con guardias de fronteras y con el personal que participe en tareas relacionadas con el retorno de un Estado miembro distinto del suyo.

Artículo 36

Investigación e innovación

1.La Agencia realizará un seguimiento proactivo y contribuirá en actividades de investigación e innovación importantes para el control de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada como sistemas de aeronaves pilotadas a distancia y en materia de retorno. La Agencia comunicará los resultados de esta investigación a la Comisión y a los Estados miembros. Podrá utilizar estos resultados como resulte apropiado en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y operaciones e intervenciones de retorno.

2.La Agencia asistirá a los Estados miembros y a la Comisión para la identificación de las líneas de investigación clave. Asimismo, asistirá a la Comisión en la definición y en la puesta en marcha de los programas marco de la Unión relevantes para las actividades de investigación e innovación.

3.Como parte del Programa Marco de Investigación e Innovación, especialmente del Programa Específico por el que se aplica Horizonte 2020, la Agencia deberá aplicar las secciones del Programa Marco de Investigación e Innovación relacionadas con la seguridad fronteriza. Para tal fin, la Agencia realizará las siguientes funciones:

a) gestionar algunas etapas de la ejecución de los programas y algunas fases del ciclo de vida de proyectos específicos en función de los programas de trabajo pertinentes aprobados por la Comisión, cuando la Agencia la haya facultado para ello en el acto de delegación;

b) adoptar los instrumentos de ejecución presupuestaria relativos a ingresos y gastos y llevar a cabo todas las operaciones necesarias para la gestión del programa, cuando la Comisión haya facultado a la Agencia para ello en el acto de delegación; y

c) prestar apoyo para la ejecución de los programas, cuando la Comisión haya facultado a la Agencia para ello en el acto de delegación.

4.La Agencia podrá programar y llevar a cabo proyectos piloto sobre los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

Artículo 37

Adquisición de equipo técnico

1. La Agencia podrá adquirir, por sí misma o en régimen de copropiedad con un Estado miembro, o arrendar equipo técnico para su despliegue durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas, operaciones e intervenciones de retorno o proyectos de asistencia técnica de conformidad con las normas financieras que le son aplicables.

2.La Agencia podrá adquirir equipo técnico, como equipos para la toma de impresiones dactilares, a decisión del director ejecutivo y en consulta con el Consejo de Administración. Cualquier adquisición o arrendamiento de equipo que implique costes significativos para la Agencia irá precedido de un riguroso análisis de necesidades y coste/beneficio. Todos los gastos de este tipo estarán incluidos en el presupuesto de la Agencia, aprobado por el Consejo de Administración.

3.Cuando la Agencia adquiera o arriende equipo técnico importante, como patrulleras de alta mar o costeras, helicópteros u otro tipo de aeronaves o vehículos, se aplicarán las siguientes condiciones:

a) en caso de adquisición por parte de la Agencia o de copropiedad, la Agencia acordará con un Estado miembro que este último registre el equipo conforme a la legislación aplicable en dicho Estado miembro; y

b) en caso de arrendamiento, el equipo deberá estar registrado en un Estado miembro.

4.Sobre la base de un acuerdo tipo elaborado por la Agencia, el Estado miembro de registro y la Agencia acordarán las modalidades para garantizar los períodos de plena disponibilidad para la Agencia de los activos en copropiedad, así como las condiciones para el uso del equipo. El equipo técnico que sea propiedad exclusiva de la Agencia se pondrá a su disposición cuando así lo solicite, y el Estado miembro de registro no podrá acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el artículo 38, apartado 4.

5.El Estado miembro de registro o el proveedor del equipo técnico proporcionará la tripulación técnica y los expertos necesarios para manejar el equipo técnico con la adecuada seguridad y legalidad.

Artículo 38

Contingente de equipo técnico

1.La Agencia creará y mantendrá registros centralizados de equipo en un contingente de equipo técnico integrado por equipo propiedad de los Estados miembros o de la Agencia y por equipo copropiedad de los Estados miembros y de la Agencia, para fines de control de las fronteras exteriores o de retorno.

2.El director ejecutivo fijará la cantidad mínima de equipo técnico en función de las necesidades de la Agencia, en particular para poder llevar a cabo operaciones conjuntas e intervenciones rápidas de conformidad con su programa de trabajo para el año en cuestión.

Si la cantidad mínima de equipo técnico resulta insuficiente para llevar a cabo el plan operativo acordado para las operaciones conjuntas o las intervenciones rápidas, la Agencia la revisará en función de las necesidades justificadas y de un acuerdo con los Estados miembros.

3.El contingente de equipo técnico incluirá el equipo técnico mínimo que considere necesario la Agencia, desglosado por tipo de equipo técnico. El equipo incluido en el contingente se desplegará durante las operaciones conjuntas, los proyectos piloto, las intervenciones fronterizas rápidas y las operaciones e intervenciones de retorno.

4.Los Estados miembros contribuirán al contingente de equipo técnico. La contribución de los Estados miembros al contingente y al despliegue del equipo técnico para operaciones específicas se planificará mediante negociaciones y acuerdos bilaterales anuales entre la Agencia y los Estados miembros. De conformidad con estos acuerdos y cuando la Agencia lo solicite, los Estados miembros pondrán a disposición de la misma su equipo técnico para su despliegue, en la medida en que forme parte de la cantidad mínima de equipo técnico para un año dado, salvo en caso de que ello afecte de manera sustancial a la ejecución de funciones nacionales. Las respectivas solicitudes se presentarán, como mínimo, con treinta días de antelación al despliegue previsto. Las contribuciones al contingente se revisarán anualmente.

5.A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración fijará cada año las normas relativas al equipo técnico, incluida la cantidad mínima total requerida para cada tipo de equipo técnico, las condiciones de despliegue y el reembolso de los gastos. Para fines presupuestarios, esta decisión la tomará el Consejo de Administración en un plazo de treinta días desde la aprobación del programa de trabajo anual.

6. El director ejecutivo informará al Consejo de Administración sobre la composición y el despliegue del equipo técnico que forme parte del contingente en cada una de sus reuniones. En caso de que no se alcance la cantidad mínima de equipo técnico, el director ejecutivo informará al Consejo de Administración sin demora. El Consejo de Administración adoptará con carácter urgente una decisión sobre las prioridades del despliegue de equipo técnico y adoptará las medidas apropiadas para remediar las deficiencias detectadas. El Consejo de Administración informará a la Comisión sobre las deficiencias detectadas y las medidas adoptadas. Posteriormente, la Comisión informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo, así como sobre su propia evaluación.

7.La Agencia informará anualmente al Parlamento Europeo sobre la cantidad de equipo técnico que cada Estado miembro haya aportado al contingente de equipo técnico con arreglo al presente artículo.

8.Los Estados miembros registrarán en el contingente de equipo técnico todos los medios de transporte y todo el equipo operativo adquirido en el marco de las acciones específicas del Fondo de Seguridad Interior de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo 45 , así como con cualquier otra financiación de la Unión específica puesta a disposición de los Estados miembros para el aumento de la capacidad operativa de la Agencia. Este equipo técnico formará parte de la cantidad mínima de equipo técnico para un año concreto.

A petición de la Agencia, los Estados miembros pondrán este equipo técnico a su disposición para su despliegue, y no será posible acogerse a la situación excepcional a la que se hace referencia en el apartado 4.

9. La Agencia gestionará el registro del contingente de equipo técnico del siguiente modo:

a) clasificación por tipo de equipo y por tipo de operación;

b) clasificación por propietario (Estado miembro, Agencia, otros);

c) cantidades de equipo necesarias;

d) requisitos de tripulación, si procede; y

e) otra información, como datos registrales, requisitos de mantenimiento y transporte, regímenes de exportación nacionales aplicables, instrucciones técnicas, o cualquier otra información pertinente para el correcto manejo del equipo.

10.La Agencia financiará en su totalidad el despliegue del equipo técnico que forme parte de la cantidad mínima de equipo técnico aportada por un Estado miembro concreto para un determinado año. El despliegue del equipo técnico que no forme parte de la cantidad mínima de equipo técnico será cofinanciado por la Agencia hasta un máximo del 75 % de los gastos subvencionables, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los Estados miembros que desplieguen dicho equipo técnico.

Artículo 39

Funciones y competencias de los miembros de los equipos

1. Los miembros de los equipos estarán capacitados para desempeñar todas las funciones y para ejercer todas las competencias en materia de control fronterizo y retorno, así como los necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Reglamento (CE) nº 562/2006 y de la Directiva 2008/115/CE, respectivamente.

2. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos respetarán el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, así como los derechos fundamentales y la legislación nacional del Estado miembro de acogida.

3. A menos que el Estado miembro de acogida les haya autorizado para actuar en su nombre, los miembros de los equipos solo desempeñarán funciones y ejercerán competencias bajo las instrucciones de los guardias de fronteras o del personal del Estado miembro de acogida que participe en tareas relacionadas con el retorno y, como norma general, en su presencia.

4. Los miembros de los equipos llevarán su propio uniforme en el ejercicio de sus funciones y competencias. En los uniformes llevarán un brazalete azul con la insignia de la Unión y de la Agencia, de modo que se les identifique como participantes de una operación conjunta, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno. Para la identificación ante las autoridades nacionales del Estado miembro de acogida, los miembros de los equipos llevarán en todo momento un documento acreditativo que presentarán cuando así se les requiera.

5. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos podrán llevar las armas de servicio, munición y equipo autorizados con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro de origen. Sin embargo, el Estado miembro de acogida podrá prohibir que lleven armas de servicio, municiones y equipos concretos, siempre que su legislación prevea la misma prohibición para los guardias de fronteras o para el personal participante en tareas relacionadas con el retorno. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las armas reglamentarias, la munición y el equipo admisibles y de las condiciones en que está autorizado su empleo. La Agencia pondrá esa información a disposición de los Estados miembros.

6. En el ejercicio de sus funciones y competencias, los miembros de los equipos estarán autorizados para emplear la fuerza, incluidas armas reglamentarias, munición y equipo, con el consentimiento del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, en presencia de los guardias de fronteras de este último y de conformidad con su legislación nacional. El Estado miembro de acogida podrá, si así lo permite el Estado miembro de origen, autorizar a los miembros de los equipos para que utilicen la fuerza en caso de que no se disponga de guardias de fronteras del Estado miembro de acogida.

7. Las armas reglamentarias, la munición y el equipo podrán utilizarse en defensa personal legítima y en defensa legítima de los miembros de los equipos o de otras personas, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida.

8.Para los fines del presente Reglamento, el Estado miembro de acogida autorizará a los miembros de los equipos para que accedan a sus bases de datos nacionales y europeas, cuya consulta resulte necesaria para los controles de las fronteras, la vigilancia fronteriza y el retorno. Los miembros de los equipos únicamente consultarán los datos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones y competencias. El Estado miembro de acogida informará a la Agencia, con antelación al despliegue de los miembros de los equipos, de las bases de datos nacionales y europeas que pueden ser consultadas. La Agencia pondrá esa información a disposición de todos los Estados miembros que participen en el despliegue.

Esta consulta se llevará a cabo de conformidad con el Derecho de la Unión y con el Derecho nacional del Estado miembro de acogida en materia de protección de datos.

9.Las decisiones por las que se deniegue la entrada de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 562/2006 las tomarán exclusivamente los guardias de fronteras del Estado miembro de acogida o los miembros de los equipos si el Estado miembro de acogida les autoriza para actuar en su nombre.

Artículo 40

Documento de acreditación

1.La Agencia, en colaboración con el Estado miembro de acogida, expedirá a los miembros de los equipos un documento en la lengua oficial de dicho Estado y en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión que permita identificarlos y que demuestre el derecho del titular a ejercer las funciones y competencias a que se refiere el artículo 39. El documento contendrá los siguientes datos de cada uno de los miembros de los equipos:

a) nombre y nacionalidad;

b) rango o cargo;

c) fotografía reciente digitalizada; y

d) tareas que llevará a cabo.

2.Se devolverá el documento a la Agencia al finalizar la operación conjunta, el proyecto piloto, la intervención fronteriza rápida o la operación o intervención de retorno.

Artículo 41

Responsabilidad civil

1.Mientras los miembros de los equipos estén interviniendo en el Estado miembro de acogida, ese Estado miembro será responsable, de conformidad con su Derecho nacional, de los daños que causen durante sus operaciones.

2.Si tales daños han sido causados por negligencia grave o conducta indebida intencionada, el Estado miembro de acogida podrá dirigirse al Estado miembro de origen para que este le reembolse las sumas abonadas a las víctimas o a sus derechohabientes.

3.Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, todo Estado miembro renunciará a cualquier reclamación frente al Estado miembro de acogida o cualquier otro Estado miembro por los daños que haya sufrido, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o conducta indebida intencionada.

4.De conformidad con el artículo 273 del TFUE, los Estados miembros remitirán al Tribunal de Justicia de la Unión Europea todo litigio relativo a la aplicación de los apartados 2 y 3 que no pueda resolverse mediante negociación entre ellos.

5.Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos respecto a terceros, la Agencia sufragará los costes relativos a los daños causados al equipo de la Agencia durante el despliegue, salvo en el caso de que hayan sido causados por negligencia grave o de forma intencionada.

Artículo 42

Responsabilidad penal

Durante el despliegue de una operación conjunta, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno, los miembros de los equipos recibirán el mismo trato que los funcionarios del Estado miembro de acogida en lo relativo a las infracciones penales que puedan cometer o que puedan cometerse contra ellos.

Sección 2

Intercambio de información y protección de datos

Artículo 43

Sistemas de intercambio de información

1.La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con la Comisión y los Estados miembros, y, cuando proceda, con las agencias de la Unión competentes. Creará y gestionará un sistema de información que permita intercambiar información clasificada con estas partes, así como los datos personales a los que se refieren los artículos 44, 46, 47 y 48 de conformidad con la Decisión 2001/264/CE del Consejo 46 y con la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión 47 .

2.La Agencia podrá adoptar todas las medidas necesarias para facilitar el intercambio de información pertinente para la ejecución de sus funciones con el Reino Unido e Irlanda, si esta información se refiere a las actividades en las que participan con arreglo al artículo 50 y al artículo 61, apartado 4.

Artículo 44

Protección de datos

1.La Agencia aplicará el Reglamento (CE) nº 45/2001 para el tratamiento de datos personales.

2.El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación del Reglamento (CE) nº 45/2001 por parte de la Agencia, incluidas las relativas al agente de protección de datos de la Agencia. Estas medidas se aplicarán previa consulta con el Supervisor Europeo de Protección de Datos.

3.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 48, la Agencia podrá tratar datos personales a efectos administrativos.

4.Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47, quedará prohibida la transferencia de datos personales tratados por la Agencia y la transferencia, por parte de los Estados miembros a las autoridades de terceros países o a terceras partes, de datos personales tratados en el marco del presente Reglamento.

Artículo 45

Finalidades del tratamiento de datos personales

1.La Agencia únicamente podrá tratar datos personales con los siguientes fines:

a) llevar a cabo sus funciones de organización y coordinación de operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración de conformidad con lo previsto en el artículo 46;

b) llevar a cabo sus funciones de organización y coordinación de operaciones e intervenciones de retorno de conformidad con lo previsto en el artículo 47;

c) facilitar el intercambio de información con los Estados miembros, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, Europol o Eurojust de conformidad con lo previsto en el artículo 46;

d) realizar análisis de riesgos de conformidad con lo previsto en el artículo 10; y

e) identificar y rastrear buques en el marco de Eurosur de conformidad con lo previsto en el artículo 48.

2.Este tipo de tratamiento de datos personales respetará el principio de proporcionalidad y se limitará a los datos necesarios para los fines a los que se refiere el apartado 1.

3.El Estado miembro o el organismo de la Unión que facilite datos personales a la Agencia fijará el o los fines para los que se podrán procesar según lo indicado en el apartado 1. En el caso de que no lo hubiera hecho, la Agencia, previa consulta al proveedor de los datos personales, los procesará para determinar la necesidad de los mismos en relación con la o las finalidades previstas en el apartado 1 para las que se realizarán tratamientos adicionales. La Agencia solamente podrá procesar información para fines distintos de los previstos en el apartado 1 si así lo autoriza el proveedor.

4. En el momento en que se transfieran los datos personales, los Estados miembros y las agencias de la Unión podrán fijar cualquier limitación de acceso o uso, tanto general como específica, también en lo relativo a la transferencia, al borrado o a la destrucción. En caso de que la necesidad de estas limitaciones surja después de que se haya transferido la información, informarán de ello a la Agencia. La Agencia respetará estas limitaciones.

Artículo 46

Tratamiento de los datos personales recogidos durante operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones rápidas y por equipos de apoyo a la gestión de la migración

1.El empleo por parte de la Agencia de datos personales recabados y transmitidos por los Estados miembros o por su propio personal en el contexto de operaciones conjuntas, proyectos piloto e intervenciones fronterizas rápidas, así como por los equipos de apoyo a la gestión de la migración, se limitará a:

a) datos personales de individuos que las autoridades competentes de los Estados miembros sospechan, por motivos razonables. que han participado en actividades delictivas transfronterizas, como la facilitación de actividades de inmigración irregular, la trata de seres humanos y el terrorismo;

b) datos personales de individuos que crucen las fronteras exteriores ilegalmente y cuyos datos sean recabados por los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, también cuanto actúen en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración; y

c) números de matrículas de vehículos, números de teléfono o números de identificación de barcos necesarios para investigar y analizar las rutas y los métodos utilizados para la inmigración irregular y las actividades delictivas transfronterizas.

2.La Agencia podrá tratar los datos personales a los que se refiere el apartado 1 en los siguientes casos:

a) cuando resulte necesario enviarlos a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, a Europol o a Eurojust para su uso de conformidad con los respectivos mandatos y con lo previsto en el artículo 51;

b) cuando resulte necesario enviarlos a las autoridades del Estado miembro pertinente competentes en materia de control fronterizo, migración, asilo o aplicación de la legislación para su uso de conformidad con el Derecho nacional y la normativa nacional y de la UE sobre protección de datos; y

c) cuando resulten necesarios para realizar análisis de riesgos.

3.Los datos personales se eliminarán en cuanto se hayan transmitido a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, a Europol, a Eurojust o a las autoridades competentes de los Estados miembros, o una vez se hayan utilizado para la elaboración de los análisis de riesgos. El plazo límite de almacenamiento no superará en ningún caso los tres meses tras la fecha de recogida de dichos datos. En los resultados de los análisis de riesgos, los datos se presentarán de forma anónima.

Artículo 47

Tratamiento de datos personales en el contexto de las operaciones y las intervenciones de retorno

1. En el cumplimiento de sus funciones de organización y coordinación de las operaciones de retorno y de realización de intervenciones de retorno, la Agencia podrá tratar los datos personales de los retornados.

2.El tratamiento de estos datos personales se limitará estrictamente a los datos personales que sean necesarios a efectos de una operación o de una intervención de retorno.

3.Se borrarán los datos personales tan pronto como se logre el objetivo para el que se han recogido, y en todo caso no más tarde de treinta días después del fin de la operación o la intervención de retorno.

4.Cuando el Estado miembro no haya transmitido los datos personales de los retornados al transportista, la Agencia podrá transmitir dichos datos.

Artículo 48

Tratamiento de los datos personales en el marco de Eurosur

La Agencia podrá tratar los datos personales según lo previsto en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1052/2013.

Artículo 49

Normas de seguridad sobre la protección de la información clasificada y de la información sensible no clasificada

1.La Agencia aplicará las normas de la Comisión en materia de seguridad previstas en la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión 48 . Estas normas se aplicarán, entre otros elementos, al intercambio, tratamiento y almacenamiento de la información clasificada.

2.La Agencia aplicará los principios de seguridad relativos al tratamiento de la información sensible no clasificada establecidos en la Decisión a que se refiere el apartado 1 y aplicados por la Comisión. El Consejo de Administración adoptará medidas para la aplicación de dichos principios de seguridad.

SECCIÓN 3

Cooperación por parte de la Agencia

Artículo 50

Cooperación con Irlanda y el Reino Unido

1. La Agencia facilitará la cooperación operativa de los Estados miembros con Irlanda y el Reino Unido en actividades concretas.

2. La asistencia que debe prestar la Agencia de conformidad con el artículo 7, apartado 1, letras j), k) y l), incluirá la organización de las operaciones de retorno de los Estados miembros en las que también participen Irlanda, el Reino Unido o ambos países.

3. La aplicación del presente Reglamento a las fronteras de Gibraltar se suspenderá hasta la fecha en que se llegue a un acuerdo sobre el ámbito de las medidas relativas al cruce de personas por las fronteras exteriores.

Artículo 51

Cooperación con instituciones, agencias, órganos y organismos de la Unión y con organizaciones internacionales

1.La Agencia cooperará con la Comisión, con otras instituciones de la Unión, el Servicio Europeo de Acción Exterior, Europol, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, Eurojust, el Centro de Satélites de la Unión Europea, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de Control de la Pesca y con otras agencias, órganos y organismos de la Unión para los ámbitos regulados por el presente Reglamento, especialmente con el fin de evitar y combatir la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza, incluida la facilitación de la inmigración irregular, la trata de seres humanos y el terrorismo.

Para este fin, la Agencia podrá cooperar con organizaciones internacionales competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

2.Esta cooperación tendrá lugar en el marco de los acuerdos de trabajo concluidos con estos órganos, que deberán haber recibido la aprobación previa de la Comisión. La Agencia informará sistemáticamente al Parlamento Europeo sobre estos acuerdos.

3.La Agencia cooperará con la Comisión en lo relativo a actividades llevadas a cabo en el marco de la unión aduanera en el caso de que estas actividades, incluida la gestión de los riesgos aduaneros, aunque no se incluyan en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, puedan respaldar su aplicación.

4.    Las instituciones, las agencias, los órganos y los organismos Unión y las organizaciones internacionales a los que se hace referencia en el apartado 1 únicamente utilizarán la información recibida por la Agencia dentro de los límites de sus competencias y en cumplimiento de los derechos fundamentales, incluidos los requisitos de protección de datos. La transmisión, o comunicación de otro tipo, de los datos personales tratados por la Agencia a otras agencias u organismos de la Unión quedará sometida a los acuerdos de trabajo específicos en materia de intercambio de datos personales y a la aprobación previa del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, estos acuerdos estipularán que la institución, el órgano, el organismo o la agencia de la Unión o la organización internacional de que se trate deberá cumplir reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia.

5.La Agencia también podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de las instituciones, los órganos, los organismos o las agencias de la Unión o de organizaciones internacionales para que participen en sus actividades, especialmente en las operaciones conjuntas y los proyectos piloto, en los análisis de riesgos y en la formación, en la medida en que su presencia sea acorde a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. Estos observadores solamente podrán participar en los análisis de riesgos y en la formación si así lo autorizan los Estados miembros implicados. En cuanto a las operaciones conjuntas y a los proyectos piloto, la participación de los observadores está sujeta a la autorización del Estado miembro de acogida. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Estos observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.

Artículo 52

Cooperación europea en materia de funciones de guardacostas

1.En cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima, la Agencia asistirá a las autoridades nacionales en el cumplimiento de sus funciones de guardacostas a escala nacional y de la Unión y, si procede, a escala internacional a través de las siguientes medidas:

a) intercambio de información elaborada a partir de la fusión y el análisis de datos contenidos en sistemas de indicación de la posición de barcos y otros sistemas de información controlados por las agencias o a los que puedan acceder estas últimas, respetando las respectivas bases jurídicas y sin perjuicio de la titularidad de los datos por parte de los Estados miembros;

b) prestación de servicios de vigilancia y comunicación basados en tecnología punta, incluidas las infraestructuras terrestres y basadas en el espacio y los sensores incorporados a cualquier tipo de plataforma, como por ejemplo los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia;

c) creación de capacidades mediante la elaboración de directrices, recomendaciones y mejores prácticas y a través del apoyo para la formación y el intercambio de personal con miras a reforzar el intercambio de información y la cooperación en lo relativo a las funciones de guardacostas; y

d) compartir capacidades, incluidas la planificación y la realización de operaciones polivalentes y compartir activos y otras capacidades entre sectores y a nivel transfronterizo.

2.Las modalidades de la cooperación en materia de funciones de guardacostas entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y la Agencia Europea de Control de la Pesca y la Agencia Europea de Seguridad Marítima se definirán en un acuerdo de trabajo de conformidad con las normas financieras aplicables a las agencias.

3.La Agencia podrá adoptar, a través de una recomendación, un manual práctico sobre cooperación europea en lo relativo a las funciones de guardacostas que contenga directrices, recomendaciones y mejores prácticas para el intercambio de información y para la cooperación a escala nacional, europea e internacional.

Artículo 53

Cooperación con terceros países

1. En los asuntos que incidan en el ámbito de actuación de la Agencia, y en la medida necesaria para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia deberá facilitar y fomentar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, también en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales. La Agencia y los Estados miembros respetarán normas y requisitos al menos equivalentes a los establecidos por la legislación de la Unión también cuando la cooperación con terceros países tenga lugar en el territorio de los mismos. El establecimiento de la cooperación con terceros países servirá para promover las normas europeas de gestión de las fronteras y de retorno.

2.La Agencia podrá cooperar con las autoridades de terceros países competentes en los ámbitos regulados por el presente Reglamento con el apoyo de las delegaciones de la Unión y en colaboración con ellas, en el marco de acuerdos de trabajo celebrados con dichas autoridades y de acuerdo con el Derecho y la política de la Unión. Dichos acuerdos de trabajo estarán relacionados con la gestión de la cooperación operativa. Los acuerdos deberán haber recibido la aprobación previa de la Comisión.

3.En circunstancias que requieren una mayor asistencia técnica y operativa, la Agencia podrá coordinar la cooperación operativa entre los Estados miembros y terceros países en lo relativo a la gestión de las fronteras exteriores y tendrá la posibilidad de llevar a cabo operaciones conjuntas en las fronteras exteriores con la participación de uno o más Estados miembros y un tercer país vecino de al menos uno de dichos Estados miembros, para lo que se requerirá el acuerdo del tercer país vecino, también en el territorio de dicho tercer país. La Comisión habrá de ser informada de tales actividades.

4.La Agencia cooperará con las autoridades de terceros países competentes en materia de retorno, por ejemplo para la obtención de documentos de viaje.

5.La Agencia también podrá, con el acuerdo de los Estados miembros afectados, invitar a observadores de terceros países a participar en las actividades en las fronteras exteriores a las que se refiere el artículo 13, en las operaciones de retorno a las que se refiere el artículo 27, en las intervenciones de retorno a las que se refiere el artículo 32 y en la formación a la que se refiere el artículo 35, en la medida en que su presencia responda a los objetivos de dichas actividades, pueda contribuir a la mejora de la cooperación y el intercambio de mejores prácticas y no afecte a la seguridad general de dichas actividades. La participación de estos observadores solo podrá tener lugar con el acuerdo de los Estados miembros afectados por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 13, 27 y 35, y únicamente con el acuerdo del Estado miembro de acogida por lo que se refiere a las actividades mencionadas en los artículos 13 y 32. Las normas detalladas sobre la participación de observadores se incluirán en el plan operativo. Estos observadores recibirán la formación apropiada de la Agencia antes de su participación.

6.La Agencia participará en la aplicación de los acuerdos internacionales concluidos por la Unión con terceros países en el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, y en lo concerniente a los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

7.La Agencia podrá beneficiarse de la financiación de la Unión de conformidad con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a la política de relaciones exteriores de la Unión. Podrá poner en marcha y financiar proyectos de asistencia técnica en terceros países en los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

8. Al celebrar acuerdos bilaterales con terceros países y previo acuerdo de la Agencia, los Estados miembros podrán incluir disposiciones referentes a las funciones y a las competencias de la Agencia en virtud de lo previsto en el presente Reglamento, en especial en lo relativo al ejercicio de las competencias ejecutivas por parte de los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas desplegados por la Agencia durante operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas y operaciones o intervenciones de retorno. Los Estados miembros comunicarán estas disposiciones a la Comisión.

9. La Agencia informará al Parlamento Europeo de las actividades a las que se hace referencia en los apartados 2 y 3.

Artículo 54

Funcionarios de enlace en terceros países

1.La Agencia podrá desplegar a expertos de su personal en terceros países como funcionarios de enlace, los cuales deberán disfrutar de la máxima seguridad en el ejercicio de sus funciones. Formarán parte de las redes de cooperación locales o regionales constituidas por funcionarios de enlace en materia de inmigración y por expertos en seguridad de la Unión y de los Estados miembros, incluida la red creada en virtud del Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo 49 .

2.En el marco de la política de relaciones exteriores de la Unión, deberá concederse prioridad al despliegue de funcionarios de enlace en aquellos terceros países que, en función del análisis de riesgos, sean países de origen o tránsito para la migración irregular. De manera recíproca, la Agencia podrá recibir funcionarios de enlace enviados por esos terceros países. El Consejo de Administración adoptará cada año la lista de prioridades, previa propuesta del director ejecutivo El despliegue de los funcionarios de enlace deberá recibir la aprobación del Consejo de Administración.

3.Las tareas de los funcionarios de enlace de la Agencia incluirán, de acuerdo con el Derecho de la Unión y de conformidad con los derechos fundamentales, el establecimiento y mantenimiento de contactos con las autoridades competentes del tercer país al cual se asignen con objeto de contribuir a la prevención de la inmigración irregular y a la lucha contra este fenómeno, así como al retorno de nacionales de terceros países en situación irregular. Estos funcionarios de enlace se coordinarán estrechamente con las delegaciones de la Unión.

4.La decisión de enviar funcionarios de enlace a terceros países estará sujeta a la recepción de un dictamen previo de la Comisión. Se informará plenamente al Parlamento Europeo sobre estas actividades lo antes posible.

Sección 4

Marco general y organización de la Agencia

Artículo 55

Estatuto jurídico y sede

1.La Agencia será un organismo de la Unión. Tendrá personalidad jurídica.

2.La Agencia gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que conceda la legislación nacional a las personas jurídicas. En particular, podrá adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y personarse en procedimientos judiciales.

3.La Agencia será independiente en materia operativa y técnica.

4.La Agencia estará representada por su director ejecutivo.

5.En virtud de lo previsto en el artículo 56, la sede de la Agencia se establecerá en Varsovia (Polonia).

Artículo 56

Acuerdo de sede

1.Se elaborará un Acuerdo de sede entre la Agencia y el Estado miembro en el que esta tenga su sede, en el que se fijarán las disposiciones necesarias sobre la instalación de la Agencia en dicho Estado miembro y sobre los servicios que ese Estado miembro deberá facilitar, así como las normas específicas aplicables en dicho Estado miembro al director ejecutivo, al director ejecutivo adjunto, a los miembros del Consejo de Administración, al personal de la Agencia y a los miembros de sus familias.

2.El Acuerdo de sede se concluirá después de haber sido aprobado por el Consejo de Administración, a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

3.El Estado miembro en que la Agencia tenga su sede ofrecerá las mejores condiciones posibles para garantizar el buen funcionamiento de la Agencia, incluida una enseñanza multilingüe y de vocación europea, así como conexiones de transporte adecuadas.

Artículo 57

Personal

1. El Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, así como las normas adoptadas mediante acuerdo entre las instituciones de la Unión para su entrada en vigor serán aplicables al personal de la Agencia.

2. A efectos de la aplicación de los artículos 21 y 32, apartado 6, solo podrá ser designado agente de coordinación o funcionario de enlace un miembro del personal de la Agencia sujeto al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea o al título II del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea. A efectos de la aplicación del artículo 19, apartado 8, solamente podrán ser designados para los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas expertos nacionales o guardias de fronteras enviados por un Estado miembro en comisión de servicios a la Agencia. La Agencia nombrará a los expertos nacionales que se asignarán a los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas de conformidad con dicho artículo.

3. El Consejo de Administración, de común acuerdo con la Comisión, adoptará las disposiciones de aplicación necesarias de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea.

4. El Consejo de Administración podrá adoptar disposiciones que permitan que los Estados miembros envíen a la Agencia expertos nacionales y guardias de fronteras en comisión de servicios. Estas disposiciones tendrán en cuenta los requisitos del artículo 19, apartado 8, en particular el hecho de que los expertos nacionales y los guardias de fronteras en comisión de servicio se consideran miembros de los equipos y ejercen las funciones y competencias establecidas en el artículo 39. Además, incluirán disposiciones sobre las condiciones de despliegue.

Artículo 58

Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión Europea será aplicable a la Agencia y a su personal.

Artículo 59

Responsabilidad

1.La responsabilidad contractual de la Agencia se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse en virtud de cualquier cláusula arbitral contenida en los contratos firmados por la Agencia.

3.En caso de responsabilidad extracontractual, la Agencia deberá reparar los daños causados por sus servicios o su personal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a las legislaciones de los Estados miembros.

4.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente en los litigios que pudieran surgir respecto a la indemnización por daños a que se refiere el apartado 3.

5.La responsabilidad personal de sus funcionarios ante la Agencia estará regida por las disposiciones fijadas en el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea aplicable.

Artículo 60

Estructura administrativa y de gestión de la Agencia

La estructura administrativa y de gestión de la Agencia constará de:

a) un Consejo de Administración;

b) un director ejecutivo;

c) un Consejo de Supervisión;

d) un Foro Consultivo; y

e) un agente de derechos fundamentales.

Artículo 61

Funciones del Consejo de Administración

1.El Consejo de Administración:

a) nombrará al director ejecutivo a propuesta de la Comisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68;

b) nombrará a los miembros del Consejo de Supervisión de conformidad con el artículo 69, apartado 2;

c) tomará decisiones para proponer medidas correctivas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6;

d) aprobará un informe anual consolidado sobre las actividades la Agencia correspondiente al año finalizado y, a más tardar el 1 de julio, lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas; el informe será público;

e) antes del 30 de noviembre de cada año, y después de haber tenido en cuenta la opinión de la Comisión, aprobará por una mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto un documento de programación único que contenga la programación plurianual de la Agencia y su programa de trabajo para el año siguiente, y lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión;

f) definirá los procedimientos decisorios que aplicará el director ejecutivo en relación con las funciones operativas de la Agencia;

g) adoptará, por mayoría de dos tercios de los miembros con derecho a voto, el presupuesto anual de la Agencia y ejercerá otras funciones respecto al presupuesto de la Agencia según lo previsto en la sección 5 del presente capítulo;

h) ejercerá autoridad disciplinaria sobre el director ejecutivo y, si este último lo autoriza, también sobre el director adjunto;

i) adoptará su reglamento interno; y

50 j) definirá la estructura organizativa de la Agencia y establecerá la política de personal de la Agencia, en especial el plan plurianual de la política de personal. Según las disposiciones aplicables del Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, se presentará el plan plurianual de la política de personal a la Comisión y a la autoridad presupuestaria una vez haya recibido una opinión favorable de la Comisión;

k) adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;

l) adoptará normas internas sobre la prevención y la gestión de los conflictos de intereses de sus miembros;

m) ejercerá, de conformidad con el apartado 7 y respecto del personal de la Agencia, las competencias atribuidas por el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y las atribuidas por el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea a la autoridad facultada para proceder a las contrataciones (en lo sucesivo, las «competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);

n) adoptará normas de aplicación para la entrada en vigor del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea según lo previsto en su artículo 110;

o) asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de las evaluaciones y los informes de auditoría internos o externos, así como de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF);

p)adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 7, apartado 3, basándose en un análisis de las necesidades; y

q)nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, que será totalmente independiente en el cumplimiento de sus responsabilidades.

2. Las propuestas de decisiones sobre actuaciones específicas de la Agencia que haya que llevar a cabo en las fronteras exteriores de un Estado miembro o en sus inmediaciones directas precisarán, para ser aprobadas, el voto a favor del miembro del Consejo de Administración que represente al Estado miembro de que se trate.

3. El Consejo de Administración podrá asesorar al director ejecutivo sobre toda cuestión estrictamente vinculada con el desarrollo de la gestión operativa de las fronteras exteriores y con el retorno, incluidas las actividades de investigación.

4. El Consejo de Administración decidirá sobre cualquier petición de participación en actuaciones concretas presentada por Irlanda o el Reino Unido.

Tomará su decisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, por mayoría absoluta de los miembros con derecho de voto. A la hora de decidir, el Consejo de Administración estudiará si la participación de Irlanda, del Reino Unido o de ambos países contribuye a la realización de la actuación de que se trate. La decisión precisará la contribución financiera de Irlanda, del Reino Unido o de ambos países a la actuación en la cual hayan solicitado participar.

5. El Consejo de Administración remitirá anualmente a la autoridad presupuestaria cualquier información pertinente para los resultados de los procedimientos de evaluación llevados a cabo por la Agencia.

6. El Consejo de Administración podrá establecer una pequeña junta ejecutiva, compuesta por el presidente del Consejo de Administración, un representante de la Comisión y tres miembros del Consejo de Administración, que facilitará asistencia al Consejo de Administración y al director ejecutivo en la preparación de las decisiones, los programas y las actividades que aprobará el Consejo de Administración y, cuando proceda por motivos de urgencia, para que tome determinadas decisiones provisionales en nombre del Consejo de Administración.

7.El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se determinen las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado para subdelegar esas competencias.

Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante una resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte de este último, y ejercerá él mismo las competencias o las delegará en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.

Artículo 62

Composición del Consejo de Administración

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el Consejo de Administración estará formado por un representante de cada Estado miembro y dos representantes de la Comisión, todos ellos con derecho de voto. Para tal fin, cada Estado miembro nombrará a un miembro del Consejo de Administración y a un suplente que le represente en caso de ausencia. La Comisión nombrará a dos miembros y a sus suplentes. La duración del mandato será de cuatro años. El mandato podrá renovarse.

2.Los miembros del Consejo de Administración se nombrarán en función de su grado de experiencia de alto nivel pertinente y de sus conocimientos especializados en materia de cooperación operativa en lo relativo a la gestión fronteriza y al retorno, teniendo en cuenta las competencias administrativas, presupuestarias y de gestión pertinentes. Las partes representadas en el Consejo de Administración deberán esforzarse por limitar la rotación de sus representantes, a fin de garantizar la continuidad del trabajo del Consejo de Administración. Tratarán de lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en el Consejo de Administración.

3.Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en la Agencia. Cada uno de ellos tendrá un representante titular y un suplente en el Consejo de Administración. Atendiendo a las disposiciones pertinentes de sus acuerdos de asociación, se han elaborado acuerdos en los que se precisan la naturaleza, el alcance y los procedimientos de la participación de dichos países en los trabajos de la Agencia, incluidas disposiciones en materia de contribución financiera y personal.

Artículo 63

Programación plurianual y programas de trabajo anuales

1.A más tardar el 30 de noviembre de cada año, el Consejo de Administración adoptará un documento que contenga la programación plurianual de la Agencia y la programación anual para el año siguiente. Este documento se basará en un proyecto presentado por el director ejecutivo y tendrá en cuenta el dictamen de la Comisión y, respecto a la programación plurianual, se consultará previamente al Parlamento Europeo. El Consejo de Administración enviará dicho documento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

2.El documento a que se refiere el primer apartado será definitivo tras la adopción final del presupuesto general y, si fuese necesario, se adaptará en consecuencia.

3.La programación plurianual fijará la programación estratégica general a medio y largo plazo, incluidos los objetivos, los resultados esperados y los indicadores de resultados, así como la planificación de los recursos, que incluirá las necesidades plurianuales en materia de presupuesto y personal. En la programación plurianual se fijarán las áreas estratégicas de las intervenciones y se explicarán las medidas que deben tomarse para lograr los objetivos. Se incluirá una estrategia para las relaciones con terceros países y con organizaciones internacionales, así como las acciones relacionadas con esta estrategia.

4.La programación plurianual se ejecutará a través de programas de trabajo anuales y se actualizará, en su caso, en función de los resultados de la evaluación contemplada en el artículo 80. Las conclusiones de dichas evaluaciones se reflejarán también, en su caso, en el programa de trabajo anual para el año siguiente.

5.El programa de trabajo plurianual contendrá una descripción de las actividades que se financiarán, en la que se incluirán objetivos detallados y los resultados esperados, incluidos indicadores de resultados. También incluirá una indicación de los recursos financieros y humanos destinados a cada actividad, de conformidad con los principios de la presupuestación y la gestión basadas en las actividades. El programa de trabajo anual será compatible con la programación plurianual. Indicará claramente qué tareas se han añadido, modificado o suprimido en relación con el ejercicio financiero anterior.

6.El programa de trabajo anual se adoptará en función del programa legislativo de la Unión para ámbitos importantes de la gestión de las fronteras exteriores y del retorno.

7.Cuando se encomiende a la Agencia una nueva tarea tras la adopción del programa de trabajo anual, el Consejo de Administración deberá modificarlo.

8.Cualquier modificación sustancial del programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al mismo procedimiento utilizado para adoptar el programa de trabajo anual inicial. El Consejo de Administración podrá delegar en el director ejecutivo la competencia de adoptar modificaciones no sustanciales del programa de trabajo anual.

Artículo 64

Presidencia del Consejo de Administración

1.El Consejo de Administración elegirá de entre sus miembros con derecho de voto a un presidente y a un vicepresidente. El presidente y el vicepresidente serán elegidos por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto. Cuando el presidente no pueda atender a sus funciones, el vicepresidente lo sustituirá de oficio.

2.Los mandatos del presidente y del vicepresidente expirarán en el momento en que dejen de ser miembros del Consejo de Administración. Ateniéndose a esta disposición, la duración de los mandatos del presidente y del vicepresidente será de cuatro años. Ambos mandatos podrán renovarse una vez.

Artículo 65

Reuniones

1.Las reuniones del Consejo de Administración serán convocadas por su presidente.

2.El director ejecutivo de la Agencia participará en las deliberaciones, pero sin derecho a voto.

3.El Consejo de Administración se reunirá al menos dos veces al año en sesión ordinaria. Además, se reunirá a iniciativa del presidente, a petición de la Comisión o a petición de, como mínimo, un tercio de sus miembros.

4.Se invitará a Irlanda y al Reino Unido a asistir a las reuniones del Consejo de Administración.

5.El Consejo de Administración podrá invitar a un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior.

6.El Consejo de Administración podrá invitar a cualquier otra persona cuya opinión pueda resultar de interés a asistir a sus reuniones en calidad de observador.

7.Los miembros del Consejo de Administración podrán, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno, contar con la asistencia de asesores o expertos.

8.La Secretaría del Consejo de Administración correrá a cargo de la Agencia.

Artículo 66

Votación

1.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 61, apartado 1, letras e) y g), en el artículo 64, apartado 1, y en el artículo 68, apartados 2 y 4, el Consejo de Administración adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros con derecho de voto.

2.Cada miembro dispondrá de un voto. El director ejecutivo no participará en las votaciones. En ausencia de un miembro, su suplente podrá ejercer el derecho a voto.

3.El reglamento interno establecerá las reglas detalladas de votación, en particular las condiciones en las que un miembro podrá actuar en nombre de otro y los requisitos de quórum, cuando proceda.

4.Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen tienen derechos de voto limitados en función de los acuerdos correspondientes. Para que los países asociados puedan ejercer su derecho a voto, la Agencia establecerá un orden del día detallado en el que se identifiquen los puntos para los que se han asignado derechos de voto limitados.

Artículo 67

Funciones y competencias del director ejecutivo

1.La gestión de la Agencia correrá a cargo de un director ejecutivo, que será totalmente independiente en el desempeño de sus funciones. Sin perjuicio de las competencias de la Comisión y del Consejo de Administración, el director ejecutivo no pedirá ni recibirá instrucciones de ningún Gobierno o de cualquier otro organismo.

2.Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán invitar al director ejecutivo a informar sobre la ejecución de sus funciones, en especial por lo que respecta a la aplicación y a la supervisión de la estrategia de derechos fundamentales, al informe anual de actividad consolidado de la Agencia sobre el año anterior, al programa de trabajo para el año siguiente y a la programación plurianual de la Agencia.

3.El director ejecutivo tendrá las siguientes funciones y competencias:

a) preparar y ejecutar las decisiones, los programas y las actuaciones aprobados por el Consejo de Administración de la Agencia dentro de los límites definidos por el presente Reglamento, sus disposiciones de aplicación y cualquier otra normativa aplicable;

b) tomar todas las medidas necesarias, incluidas la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de avisos, con el fin de garantizar la administración y el funcionamiento cotidianos de la Agencia de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento;

c) elaborar cada año un documento de programación y presentarlo ante el Consejo de Administración tras consultar a la Comisión;

d) elaborar cada año el informe anual de actividad consolidado sobre las actividades de la Unión y presentarlo ante el Consejo de Administración;

e) preparar un proyecto de estado de previsiones de los ingresos y gastos de la Agencia según lo previsto en el artículo 75, y ejecutar el presupuesto según lo previsto en el artículo 76;

f) delegar sus competencias en otros miembros del personal de la Agencia, ateniéndose a las normas que deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento fijado en el artículo 61, apartado 1, letra i);

g) adoptar una decisión sobre medidas correctivas en virtud de lo previsto en el artículo 12, apartado 5, y proponer a los Estados miembros que inicien y lleven a cabo operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y otras acciones incluidas en el artículo 13, apartado 2;

h) evaluar, aprobar y coordinar propuestas de los Estados miembros para operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas de conformidad con el artículo 14, apartado 3;

i) velar por la aplicación del plan operativo mencionado en el artículo 15, el artículo 16 y el artículo 32, apartado 4;

j) examinar las peticiones de asistencia mediante equipos de apoyo a la gestión de la migración de los Estados miembros y sus análisis de necesidades, para lo que se coordinará con las agencias de la Unión competentes y se guiará por el artículo 17, apartado 2;

k) velar por la aplicación de la decisión de la Comisión a la que se refiere el artículo 18;

l) retirar la financiación de una operación conjunta o de una intervención fronteriza rápida, o suspenderla o concluirla según lo previsto en el artículo 24;

m) evaluar los resultados de las operaciones conjuntas y de las intervenciones fronterizas rápidas en virtud del artículo 25;

n) fijar la cantidad mínima de equipo técnico en función de las necesidades, en particular para poder llevar a cabo operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas de conformidad con el artículo 38, apartado 2;

o) preparar un plan de acción en función de las conclusiones de los informes de auditoría internos o externos y las evaluaciones, así como de las investigaciones llevadas a cabo por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), e informar a la Comisión dos veces al año y regularmente al Consejo de Administración sobre los avances realizados;

p) proteger los intereses financieros de la Unión mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, a través de controles efectivos y, si se detectaran irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras eficaces, proporcionadas y disuasorias; y

q) preparar una estrategia antifraude para la Agencia y presentarla al Consejo de Administración para su aprobación.

4. El director ejecutivo deberá responder de sus actos ante el Consejo de Administración.

5. El director ejecutivo será el representante jurídico de la Agencia.

Artículo 68

Nombramiento del director ejecutivo y del director ejecutivo adjunto

1.La Comisión propondrá candidatos para el puesto de director ejecutivo y de director ejecutivo adjunto sobre la base de una lista elaborada tras la publicación de la vacante en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en su caso, en la prensa o en sitios de internet.

2.El director ejecutivo será nombrado por el Consejo de Administración sobre la base de una apreciación de sus méritos, de sus capacidades de alto nivel demostradas en los ámbitos administrativo y de gestión y de su experiencia en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno. El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto.

El Consejo de Administración estará capacitado para destituir al director ejecutivo, previa propuesta de la Comisión y con arreglo al mismo procedimiento.

3.El director ejecutivo estará asistido por un director ejecutivo adjunto que deberá suplir al director ejecutivo en caso de ausencia o enfermedad.

4.El director ejecutivo adjunto será nombrado por el Consejo de Administración sobre la base de una apreciación de sus méritos, de sus capacidades adecuadas demostradas en los ámbitos administrativo y de gestión y de su experiencia profesional pertinente en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno, a propuesta de la Comisión y previa consulta al director ejecutivo. El Consejo de Administración decidirá por mayoría de dos tercios de todos los miembros con derecho a voto.

El Consejo de Administración estará capacitado para destituir al director ejecutivo adjunto con arreglo al mismo procedimiento.

5. El mandato del director ejecutivo tendrá una duración de cinco años. Antes de que concluya ese período, la Comisión procederá a una evaluación en la que se analizarán la actuación del director ejecutivo y los cometidos y retos futuros de la Agencia.

6.El Consejo de Administración, a raíz de una propuesta de la Comisión que tenga en cuenta la evaluación contemplada en el apartado 5, podrá prorrogar el mandato del director ejecutivo una sola vez y para un máximo de cinco años.

7.La duración del mandato del director ejecutivo adjunto será de cinco años. El Consejo de Administración podrá prorrogar dicho mandato una vez y para un período máximo de otros cinco años.

Artículo 69

Consejo de Supervisión

1.El Consejo de Supervisión asesorará al director ejecutivo sobre las siguientes cuestiones:

a) las recomendaciones que realizará el director ejecutivo para un Estado miembro implicado con el fin de que inicie y lleve a cabo operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas de conformidad con el artículo 14, apartado 4;

b) las decisiones que tomará el director ejecutivo para los Estados miembros en función de los resultados de la valoración de la vulnerabilidad realizada por la Agencia de conformidad con el artículo 12; y

c) las medidas que deben tomarse para la ejecución práctica de la decisión de la Comisión sobre una situación que requiera acción inmediata en las fronteras exteriores, incluidos el equipo técnico y el personal necesarios para lograr los objetivos de la decisión de conformidad con el artículo 18, apartado 3.

2.El Consejo de Supervisión estará formado por el director ejecutivo adjunto, cuatro funcionarios superiores de la Agencia nombrados por el Consejo de Administración y uno de los representantes de la Comisión ante el Consejo de Administración. El director ejecutivo adjunto presidirá el Consejo de Supervisión.

3.El Consejo de Supervisión informará al Consejo de Administración.

Artículo 70

Foro Consultivo

1.La Agencia creará un Foro Consultivo para asistir al director ejecutivo y al Consejo de Administración en asuntos relativos a los derechos fundamentales.

2.La Agencia invitará a participar en el Foro Consultivo a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y a otras organizaciones pertinentes. A propuesta del director ejecutivo, el Consejo de Administración decidirá sobre la composición y los métodos de trabajo del Foro Consultivo y sobre las modalidades de transmisión de información para dicho foro.

3.Se consultará al Foro Consultivo sobre la consolidación y la aplicación de la estrategia de derechos fundamentales, sobre el Código de Conducta y sobre los programas troncales de formación.

4.El Foro Consultivo redactará un informe anual de actividades. Dicho informe se pondrá a disposición del público.

5.El Foro Consultivo tendrá acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales, también mediante la realización de visitas de campo a operaciones conjuntas o intervenciones fronterizas rápidas sujetas a la aprobación por parte del Estado miembro de acogida.

Artículo 71

Agente de derechos fundamentales

1.El Consejo de Administración designará un agente responsable en materia de derechos fundamentales que tendrá las cualificaciones y experiencia necesarias en este ámbito.

2.El agente de derechos fundamentales será independiente en el desempeño de sus funciones como responsable en materia de derechos fundamentales, informará directamente al Consejo de Administración y cooperará con el Foro Consultivo. El agente de derechos fundamentales presentará informes periódicamente, contribuyendo así al mecanismo de control de los derechos fundamentales.

3.Deberá consultarse al agente de derechos fundamentales sobre los planes operativos elaborados de conformidad con los artículos 15, 16 y 32, apartado 4, y este último tendrá acceso a toda la información relacionada con el respeto de los derechos fundamentales en lo relativo a todas las actividades de la Agencia.

Artículo 72

Mecanismo de denuncia

1.La Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, tomará las medidas necesarias para el establecimiento de un mecanismo de denuncia en virtud de lo previsto en el presente artículo, con el fin de controlar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.

2.Cualquier persona directamente afectada por las acciones del personal que participa en una operación conjunta, un proyecto piloto, una intervención fronteriza rápida o una operación o intervención de retorno y que considere que debido a estas actividades se han violado sus derechos fundamentales, así como cualquier tercero que actúe en nombre de dicha persona, podrá presentar una queja por escrito ante la Agencia.

3.Solo se admitirán denuncias fundamentadas sobre violaciones concretas de los derechos fundamentales. El mecanismo de denuncia no aceptará reclamaciones anónimas, malintencionadas, frívolas, vejatorias, hipotéticas o imprecisas.

4.El agente de derechos fundamentales se encargará de gestionar las reclamaciones recibidas por la Agencia de conformidad con el derecho a una buena administración. Para tal fin, deberá examinar la admisibilidad de las denuncias, registrar las denuncias admisibles, enviar todas las denuncias registradas al director ejecutivo, enviar las denuncias relacionadas con los guardias de fronteras al Estado miembro de origen y registrar el seguimiento realizado por la Agencia o el Estado miembro.

5.En caso de que se haya registrado una queja sobre un miembro del personal de la Agencia, el director ejecutivo garantizará un seguimiento adecuado, incluidas medidas disciplinarias si fuera necesario. El director ejecutivo informará al agente de derechos fundamentales sobre los resultados y el seguimiento que haya dado la Agencia a la denuncia.

6.En caso de que se haya registrado una queja sobre un guardia de fronteras de un Estado miembro de acogida o sobre un miembro de los equipos, incluidos los miembros de los equipos o los expertos nacionales en comisión de servicios, el Estado miembro de origen garantizará un seguimiento adecuado, incluidas las medidas disciplinarias necesarias y cualquier otro tipo de acción de conformidad con el Derecho nacional. El Estado miembro competente informará al agente de derechos fundamentales sobre los resultados y el seguimiento que se haya dado a la denuncia.

7.El agente de derechos fundamentales informará al director ejecutivo y al Consejo de Administración sobre los resultados y el seguimiento que den a las denuncias la Agencia y los Estados miembros.

8.De conformidad con el derecho a una buena administración, cuando se admita a trámite una denuncia deberá informarse a los denunciantes de que se ha registrado, de que se han iniciado una evaluación y de que se enviará una respuesta en cuanto se disponga de ella. Si no se admite a trámite una queja, se informará a los denunciantes de los motivos y se les darán opciones adicionales para abordar el asunto.

9.El agente de derechos fundamentales, previa consulta al Foro Consultivo, elaborará un formulario de denuncia estandarizado que requiera información detallada y específica sobre la supuesta violación de los derechos fundamentales. El agente de derechos fundamentales presentará este formulario ante el director ejecutivo y ante el Consejo de Administración.

La Agencia garantizará que el formulario de denuncia estandarizado se encuentra disponible en los idiomas más comunes y que se facilita tanto en el sitio web de la Agencia como en formato en papel durante todas las actividades de la Agencia. El agente de derechos fundamentales examinará las denuncias incluso si no se han presentado en el formulario de reclamación estandarizado.

10.La Agencia y el agente de derechos fundamentales tratarán todos los datos personales incluidos en una denuncia en virtud de lo previsto en el Reglamento (CE) nº 45/2001, y los Estados miembros lo harán de conformidad con la Directiva 95/46/CE y la Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo.

Se entiende que, al presentar una reclamación, el denunciante acepta que la Agencia y el agente de derechos fundamentales traten sus datos personales según lo previsto en el artículo 5, letra d), del Reglamento (CE) nº 45/2001.

Con el fin de salvaguardar el interés de los denunciantes, se les concederá un trato confidencial a menos que renuncien a su derecho a la confidencialidad. En el caso de los denunciantes que han renunciado a su derecho a la confidencialidad, se entiende que permiten al agente de derechos fundamentales y a la Agencia que divulguen su identidad para cuestiones relacionadas con el asunto denunciado.

Artículo 73

Régimen lingüístico

1. Serán aplicables a la Agencia las disposiciones establecidas en el Reglamento nº 1 51 .

2.Sin perjuicio de las decisiones adoptadas en función del artículo 342 del TFUE, el informe anual de actividad consolidado y el programa de trabajo contemplados en el artículo 61, apartado 1, letras d) y e), se redactarán en todas las lenguas oficiales de la Unión.

3.El Centro de Traducción de los Órganos de la Unión Europea prestará los servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia.

Artículo 74

Transparencia y comunicación

1.Al estudiar las solicitudes de acceso a documentos que obren en su poder, la Agencia estará sujeta al Reglamento (CE) nº 1049/2001.

2.La Agencia podrá realizar comunicaciones por propia iniciativa en los ámbitos incluidos entre sus competencias. Publicará el informe anual de actividad consolidado a que se refiere el artículo 61, apartado 1, letra d), y garantizará especialmente que al público y a cualquier parte interesada se les facilita rápidamente información objetiva, fiable y fácilmente comprensible en lo relativo a su trabajo.

3.El Consejo de Administración adoptará las disposiciones prácticas para la aplicación de los apartados 1 y 2.

4.Toda persona física o jurídica tendrá derecho a dirigirse por escrito a la Agencia en cualquiera de los idiomas oficiales de la Unión. Tendrá derecho a recibir una respuesta en esa misma lengua.

5.Las decisiones adoptadas por la Agencia en virtud del artículo 8 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 podrán dar lugar a la presentación de una reclamación ante el Defensor del Pueblo o a la interposición de un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las condiciones establecidas en los artículos 228 y 263 del TFUE, respectivamente.

Sección 5

Régimen financiero

Artículo 75

Presupuesto

1. Los ingresos de la Agencia incluirán, sin perjuicio de otro tipo de recursos:

a) una subvención de la Unión inscrita en el presupuesto general de la Unión Europea (sección de la Comisión);

b) una contribución de los países relacionados con la ejecución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen según lo previsto en las disposiciones correspondientes en las que se especifica la contribución financiera;

c) financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con sus normas financieras contempladas en el artículo 78 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes de apoyo a las políticas de la Unión;

d) las tasas percibidas como retribución de sus servicios; y

e) las eventuales contribuciones voluntarias de los Estados miembros.

2. Los gastos de la Agencia incluirán los gastos de personal, administrativos, de infraestructura y operativos.

3. El director ejecutivo elaborará un proyecto de estado de previsiones de ingresos y gastos de la Agencia para el ejercicio financiero siguiente, que incluirá la plantilla de personal, y lo remitirá al Consejo de Administración.

4. Los ingresos y los gastos deberán estar equilibrados.

5. El Consejo de Administración aprobará, en función del proyecto de declaración de las estimaciones realizado por el director ejecutivo, un proyecto provisional de estimaciones para los ingresos y los gastos de la Agencia, incluida la plantilla de personal provisional, y lo enviará a la Comisión antes del 31 de enero.

6. A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Consejo de Administración enviará a la Comisión el proyecto final de estado de previsiones de gastos e ingresos de la Agencia, que incluirá el proyecto de plantilla de personal y el proyecto de programa de trabajo provisional.

7.La Comisión remitirá el estado de previsiones al Parlamento Europeo y al Consejo (denominados en lo sucesivo «autoridad presupuestaria») junto con el anteproyecto de presupuesto de la Unión Europea.

8.Basándose en la estimación, la Comisión incluirá en el proyecto de presupuesto general de la Unión Europea las cantidades que estime necesarias para la plantilla de personal y el importe de la subvención con cargo al presupuesto general, y lo presentará ante la autoridad presupuestaria según lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del TFUE.

9.La autoridad presupuestaria autorizará los créditos necesarios para la subvención destinada a la Agencia.

La autoridad presupuestaria aprobará la plantilla de personal de la Agencia.

10.El Consejo de Administración aprobará el presupuesto de la Agencia. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión Europea. Cuando proceda, se ajustará en consecuencia.

11.Cualquier modificación del presupuesto, incluida la plantilla de personal, estará sujeta a este mismo procedimiento.

12.En cualquier proyecto inmobiliario que pueda tener repercusiones importantes para el presupuesto de la Agencia, se aplicarán las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) nº 1271/2013 de la Comisión 52 .

13.Con el objetivo de financiar el despliegue de intervenciones fronterizas rápidas e intervenciones de retorno, el presupuesto de la Agencia aprobado por el Consejo de Administración incluirá un contingente operativo financiero de al menos el 4 % de la asignación prevista para las actividades operativas. Este contingente debe mantenerse durante todo el año.

Artículo 76

Ejecución y control del presupuesto

1.El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia.

2.Antes del 1 de marzo del ejercicio financiero siguiente (año N+1), el contable de la Agencia informará al contable de la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales para el ejercicio financiero (año N). El contable de la Comisión consolidará las cuentas provisionales de las instituciones y de los organismos descentralizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento (CE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo 53 .

3.La Agencia remitirá un informe sobre la gestión presupuestaria y financiera para el año N al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a más tardar el 31 de marzo del año N+1.

4. El contable de la Comisión remitirá al Tribunal de Cuentas las cuentas provisionales de la Agencia para el año N, consolidadas con las cuentas de la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año N+1.

5.Tras recibir las observaciones del Tribunal de Cuentas sobre las cuentas provisionales de la Agencia para el año N, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento (CE, Euratom) nº 966/2012, el Director Ejecutivo elaborará las cuentas definitivas de la Agencia bajo su propia responsabilidad y las remitirá al Consejo de Administración para que emita un dictamen al respecto.

6.El Consejo de Administración emitirá un dictamen sobre las cuentas definitivas de la Agencia para el año N.

7.A más tardar el 1 de julio del año N+1, el director ejecutivo enviará las cuentas definitivas a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañadas del dictamen del Consejo de Administración.

8.Las cuentas definitivas para el año N, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 15 de noviembre del año N+1.

9.A más tardar el 30 de septiembre del año N+1, el director ejecutivo remitirá al Tribunal de Cuentas una respuesta a sus observaciones. Remitirá, asimismo, esta respuesta al Consejo de Administración.

10.El director ejecutivo presentará al Parlamento Europeo, a instancias de este y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 966/2012, toda la información necesaria para el correcto desarrollo del procedimiento de aprobación de la gestión del año N.

11.El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo por mayoría cualificada, aprobará, antes del 15 de mayo del año N+2, la gestión del director ejecutivo de la Agencia con respecto a la ejecución del presupuesto del ejercicio N.

Artículo 77

Lucha contra el fraude

1.A los efectos de la lucha contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, se aplicarán sin restricción las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013. La Agencia se adherirá al Acuerdo Interinstitucional, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones internas efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), y aprobará lo antes posible las disposiciones correspondientes aplicables a todos los empleados de la Agencia utilizando el formato previsto en el anexo de dicho acuerdo.

2.El Tribunal de Cuentas tendrá el poder de auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión a través de la Agencia.

3.La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles e inspecciones sobre el terreno, con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en el marco de una subvención o de un contrato financiados por la Agencia, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 54 y en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 55 .

4.Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos y los convenios y decisiones de subvención de la Agencia, contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.

Artículo 78

Disposiciones financieras

El Consejo de Administración adoptará las normas financieras aplicables a la Agencia, previa consulta a la Comisión. Estas normas financieras deberán respetar el Reglamento Delegado (UE) nº 1271/2013, salvo si las exigencias específicas de funcionamiento de la Agencia lo requieren y la Comisión lo autoriza previamente.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 79

Procedimiento de comité

1.La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 33 bis del Reglamento (CE) nº 562/2006. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) nº 182/2011.

2.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, resultará de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011.

3.Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si dos tercios de los miembros del comité así lo solicitan.

4.Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) nº 182/2011.

5.En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011, en relación con su artículo 5.

Artículo 80

Evaluación

1.En un plazo de tres años desde la entrada en vigor del presente Reglamento y cada tres años a partir de entonces, la Comisión llevará a cabo una evaluación para determinar de manera específica el impacto, la efectividad y la eficiencia de las operaciones de la Agencia y de sus prácticas de trabajo en comparación con sus objetivos, su mandato y sus tareas. La evaluación estudiará en particular la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia, así como las repercusiones financieras de una modificación de este tipo.

Además, incluirá un análisis específico de la forma en que se ha respetado la Carta de los Derechos Fundamentales en la aplicación del presente Reglamento.

2.La Comisión enviará el informe de evaluación y sus conclusiones sobre el informe al Parlamento Europeo, al Consejo y al Consejo de Administración. El informe de evaluación y sus conclusiones se harán públicos.

3.En evaluaciones alternas, la Comisión hará balance de los resultados alcanzados por la Agencia a la vista de sus objetivos, de su mandato y de sus funciones.

Artículo 81

Derogación

1.Quedan derogados el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, el Reglamento (CE) nº 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE del Consejo 56 .

2.Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán como hechas al presente Reglamento, según lo previsto en el anexo.

Artículo 82

Entrada en vigor y aplicabilidad

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El artículo 19, apartado 5, y los artículos 28, 29, 30 y 31 resultarán de aplicación una vez pasados tres meses de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el

Por el Parlamento Europeo    Por el Consejo

El Presidente    El Presidente

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA – AGENCIAS

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

1.2.Ámbitos políticos afectados en la estructura GPA/PPA

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

1.4.Objetivos

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.6.Duración e incidencia financiera

1.7.Modos de gestión previstos

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

2.2.Sistema de gestión y de control

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbrica(s) del Marco Financiero Plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

3.2.Incidencia estimada en los gastos 

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

3.2.2.Impacto estimado para los créditos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

3.2.3.Impacto estimado para los recursos humanos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

3.2.4.Compatibilidad con el Marco Financiero Plurianual vigente

3.2.5.Contribución de terceros

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA

1.MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

1.1.Denominación de la propuesta/iniciativa

Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 2007/2004, el Reglamento (CE) nº 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE

1.2.Ámbitos políticos afectados en la estructura GPA/PPA 57  

Ámbito de actuación: Migración y asuntos de interior

Actividad: Seguridad y defensa de las libertades

1.3.Naturaleza de la propuesta/iniciativa

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto piloto/una acción preparatoria 58  

X La propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente 

 La propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva acción 

1.4.Objetivos

1.4.1.Objetivos estratégicos plurianuales de la Comisión contemplados en la propuesta/iniciativa

La presente propuesta tiene por objetivo establecer una Guardia Europea de Fronteras y Costas para garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores de la UE, con miras a una administración migratoria efectiva y a garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de la Unión, salvaguardando paralelamente la libre circulación de personas en su interior. Forma parte de un conjunto de medidas presentado por la Comisión con el fin de asegurar mejor la protección de las fronteras exteriores de la UE, tal y como se establece en la Comunicación de la Comisión titulada «A European Border and Coast Guard and effective management of Europe’s external borders».

En 2015, la Unión Europea experimentó presiones excepcionales en sus fronteras exteriores, ya que entre enero y noviembre de ese año aproximadamente un millón y medio de personas cruzaron las fronteras ilegalmente. La gran magnitud de los flujos migratorios mixtos que han cruzado las fronteras exteriores de la Unión Europea y los movimientos secundarios derivados han demostrado que las estructuras existentes a escala de la Unión y de Estado miembro no son adecuadas para hacer frente a los retos que genera una afluencia tan importante. En un espacio en el que no existen fronteras interiores, la inmigración irregular a través de las fronteras exteriores de un Estado miembro afecta al resto de Estados miembros del espacio Schengen. Los importantes movimientos secundarios han hecho que varios Estados miembros hayan vuelto a establecer controles en sus fronteras interiores, lo que ha dificultado fuertemente el funcionamiento y la coherencia del espacio Schengen.

La crisis migratoria actual ha puesto de manifiesto que solo podrá mantenerse el espacio Schengen sin fronteras interiores si se protegen de manera efectiva las fronteras exteriores. El control de las fronteras exteriores de la Unión es una labor de interés común compartido que debe llevarse a cabo respetando normas de la Unión estrictas y uniformes.

La preocupación por la seguridad, intensificada tras los atentados terroristas de este año, ha aumentado la inquietud de los ciudadanos. Aunque las fronteras nunca pueden facilitar una seguridad plena, sí que pueden contribuir a incrementar la seguridad y la información e impedir futuros ataques. Esta función ha cobrado aún mayor importancia en el contexto del fenómeno cada vez más extendido de los combatientes extranjeros implicados en atentados terroristas. Por consiguiente, el refuerzo de las fronteras exteriores resulta fundamental para recuperar la confianza pública.

Solo podrá mantenerse un espacio único de desplazamiento sin fronteras interiores si se protegen de manera efectiva las exteriores. El eslabón débil de una cadena es lo que determina su fuerza. Por consiguiente, resulta necesario dar un paso decisivo hacia un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores. Este objetivo solo podrá lograrse si se concibe como una tarea compartida entre todos los Estados miembros, de conformidad con los principios de solidaridad y responsabilidad acordados por todas las instituciones de la UE como principios rectores para hacer frente a la crisis migratoria.

La Agenda Europea de Migración identificó la necesidad de avanzar hacia una gestión compartida de las fronteras exteriores con arreglo al objetivo de «instaurar progresivamente un sistema integrado de gestión de las fronteras exteriores» fijado en el artículo 77 del TFUE. En su discurso sobre el estado de la Unión pronunciado en septiembre, el presidente Juncker anunció que la Comisión presentaría medidas ambiciosas en este ámbito antes de que finalizara el año, en forma de una Guardia Europea de Fronteras y Costas plenamente operativa, tal y como se confirmó posteriormente en el Programa de trabajo de la Comisión de 2016.

La propuesta de Reglamento fija los principios generales de la gestión europea integrada de las fronteras y establece una Guardia Europea de Fronteras y Costas y una Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas creada a partir de Frontex. El objetivo de la propuesta de Reglamento es facilitar una gestión más integrada de las fronteras exteriores de la UE, entre otros al dotar a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de más competencias en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno de las que dispone actualmente Frontex. La presente propuesta de Reglamento concede a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas las competencias adicionales necesarias para que aplique de manera efectiva una gestión integrada de las fronteras a escala de la Unión, para que haga frente a las deficiencias de la gestión de las fronteras a escala nacional y para que responda a unos flujos migratorios sin precedentes como los que han llegado este año a las fronteras exteriores de la Unión Europea.

Conceder estas competencias adicionales de escala europea a la Guardia Europea de Fronteras y Costas resulta fundamental para impedir que las deficiencias de la gestión de las fronteras exteriores o los flujos migratorios imprevistos obstaculicen un funcionamiento adecuado del espacio Schengen. Solamente podrán gestionarse de manera adecuada los retos derivados de la crisis migratoria si los Estados miembros actúan de manera coordinada. La gestión integrada de las fronteras es una responsabilidad común de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo, y conjuntamente constituyen la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

1.4.2.Objetivos específicos y actividades GPA/PPA afectadas

Los siguientes objetivos específicos se definen en función de las tareas previstas para la Agencia en el artículo 7 de la presente propuesta. Sin embargo, el desglose de los objetivos específicos tiene en cuenta el marco GPA/PPA fijado por la Agencia Frontex para los fines del Programa de trabajo de 2016, contemplando las nuevas tareas previstas en el Reglamento y algunas adaptaciones necesarias 59 .

Objetivo específico nº 1: Apoyo para la gestión de las fronteras exteriores

   Coordinar la cooperación operativa entre Estados miembros en materia de gestión de las fronteras exteriores.

   Asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores mediante la coordinación y organización de operaciones conjuntas, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo.

   Asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran un aumento de la asistencia técnica y operativa en las fronteras exteriores poniendo en marcha intervenciones fronterizas rápidas en las fronteras exteriores de los Estados miembros sometidos a presiones concretas y desproporcionadas, teniendo en cuenta que algunas situaciones pueden implicar emergencias humanitarias y salvamento marítimo.

   Crear y desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, incluido un contingente de intervención rápida, que se desplegarán durante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración.

   Desplegar equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y equipos técnicos que ofrecerán asistencia en materia de control, identificación e impresiones digitales en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración.

   Desplegar el equipo y el personal necesario para el contingente de intervención rápida para la ejecución práctica de las medidas que deberán tomarse en una situación de emergencia en las fronteras exteriores.

Objetivo específico nº 2: Apoyo para las autoridades de los Estados miembros que llevan a cabo funciones de guardacostas

   Cooperar con la Agencia Europea de Control de la Pesca y con la Agencia Europea de Seguridad Marítima para respaldar a las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas facilitando servicios, información, equipos y formación y coordinando operaciones polivalentes.

Objetivo específico nº 3: Apoyo para la realización de retornos efectivos

   Apoyar y reforzar la cooperación técnica y operativa entre Estados miembros, así como con autoridades y partes interesadas pertinentes de terceros países.

   Coordinar y organizar operaciones de retorno.

   Asistir a los Estados miembros en circunstancias que requieran una mayor asistencia técnica y operativa para cumplir la obligación de devolver a los nacionales de terceros países en situación irregular, también mediante la coordinación u organización de las operaciones de retorno.

   Crear y desplegar equipos europeos de intervención en materia de retorno durante las intervenciones de retorno.

Objetivo específico nº 4: Análisis de riesgos y valoraciones de la vulnerabilidad

   Crear un centro de seguimiento y análisis de riesgos capacitado para vigilar las afluencias de migrantes y realizar análisis de riesgos que abarquen todos los aspectos de la gestión integrada de las fronteras.

– Realizar valoraciones de la vulnerabilidad, incluida la evaluación de la capacidad de los Estados miembros para hacer frente a las amenazas y presiones en las fronteras exteriores.

Objetivo específico nº 5: Formación

– Asistir a los Estados miembros en la formación de los guardias de fronteras y de los expertos en retorno, incluida la fijación de normas comunes de formación.

Objetivo específico nº 6: Gestión de los recursos comunes e investigación y desarrollo

   Crear un contingente de equipo técnico que se desplegará en operaciones conjuntas, intervenciones fronterizas rápidas y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración, así como en operaciones o intervenciones de retorno.

   Crear contingentes de supervisores del retorno forzoso, escoltas para retornos forzosos y especialistas en retorno.

   Apoyar la creación de normas técnicas para el equipo, especialmente para los mandos, el control y la comunicación a nivel táctico, así como para la vigilancia técnica destinada a garantizar la interoperabilidad a escala nacional y de la Unión.

   Participar en la elaboración y en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para el control y la vigilancia de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada como sistemas de aeronaves pilotadas a distancia y el desarrollo de proyectos piloto relacionados con los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

Objetivo específico nº 7: Eurosur y seguimiento de la situación

   Proporcionar la asistencia necesaria para el desarrollo y el funcionamiento de un Sistema Europeo de Vigilancia de las Fronteras y, cuando resulte apropiado, para la creación de un entorno común de intercambio de información, incluida la interoperabilidad de los sistemas, en particular mediante la creación, mantenimiento y coordinación del marco Eurosur en virtud del Reglamento (UE) nº 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

   Desarrollar y gestionar, conforme al Reglamento (CE) nº 45/2001 y a la decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, sistemas de información que permitan intercambios rápidos y fiables de información relativa a los riesgos emergentes en la gestión de las fronteras exteriores, a la inmigración irregular y al retorno, en estrecha cooperación con la Comisión, los órganos, organismos y oficinas de la Unión y la Red Europea de Migración establecida por la Decisión 2008/381/CE del Consejo.

Objetivo específico nº 8: Relaciones exteriores y derechos fundamentales

   Asistir a los Estados miembros y a terceros países en el contexto de la cooperación operativa entre sí en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno, incluido el despliegue de funcionarios de enlace.

   Garantizar la protección de los derechos fundamentales en el ejercicio de las tareas de la Agencia y de los Estados miembros previstas en el presente Reglamento en virtud del Derecho de la Unión aplicable, especialmente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluida la creación de un mecanismo de denuncia para gestionar reclamaciones sobre posibles violaciones de los derechos fundamentales durante el desarrollo de las actividades llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

Actividad(es) GPA/PPA afectadas:

Actividad 18 02: Solidaridad – fronteras exteriores, política de visados y libre circulación de personas

1.4.3.Resultados e incidencia esperados

Especifíquense los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios / la población destinataria.

La presente propuesta fija los principios generales para una gestión integrada de las fronteras europeas con el fin de administrar la migración con efectividad y de garantizar un nivel elevado de seguridad interior en la Unión Europea, salvaguardando paralelamente la libre circulación de personas dentro de ella.

La gestión integrada de las fronteras consiste en medidas tomadas en terceros países, medidas aplicadas conjuntamente con terceros países vecinos, medidas de control fronterizo en las fronteras exteriores y medidas aplicadas en el área de libre circulación, incluido el retorno de nacionales de terceros países que en situación irregular en un Estado miembro.

La presente propuesta prevé la creación de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, responsable de la gestión integrada de las fronteras, y, en comparación con el mandato otorgado a Frontex, concede mayores poderes a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en todos los aspectos de la gestión integrada de las fronteras. La Guardia Europea de Fronteras y Costas está compuesta por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo. La Guardia Europea de Fronteras y Costas se encargará de aplicar la gestión integrada de las fronteras europeas de conformidad con el principio de la responsabilidad compartida. Puesto que todos los guardias de fronteras nacionales ejecutan la gestión integrada de las fronteras europeas, incluidos los guardias de costas en la medida en la que lleven a cabo tareas de control fronterizo, además de ser guardias de fronteras y de costas nacionales son agentes de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

Para reflejar los cambios en las competencias de Frontex, la Agencia pasará a llamarse Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. La función clave de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas es fijar una estrategia operativa y técnica para la aplicación de una gestión integrada de las fronteras a escala de la Unión, supervisar el funcionamiento efectivo del control fronterizo en las fronteras exteriores de los Estados miembros, llevar a cabo valoraciones de la vulnerabilidad y garantizar que se hace frente a las deficiencias de la gestión de las fronteras exteriores por parte de las autoridades nacionales, facilitar una mayor asistencia operativa y técnica a los Estados miembros mediante operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas y garantizar una ejecución práctica de las medidas en caso de que una situación requiera acciones urgentes en las fronteras exteriores, así como organizar, coordinar y realizar operaciones e intervenciones de retorno.

La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas deberá disponer de una perspectiva amplia y efectiva que le permita determinar si un Estado miembro está capacitado para ejecutar la legislación aplicable de la UE y detectar deficiencias en la gestión de las fronteras de un Estado miembro, para evitar que los incrementos de los flujos migratorios provoquen problemas graves en las fronteras exteriores. Para estos fines, se proponen las siguientes medidas destinadas a reforzar el papel de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en comparación con las funciones de Frontex:

Creación de un centro de seguimiento y análisis de riesgos capacitado para vigilar los flujos migratorios que entran en la Unión Europea o que se desplazan en su interior y para realizar análisis de riesgos que deberán aplicar los Estados miembros y que abordarán todos los aspectos pertinentes de la gestión integrada de las fronteras, especialmente el control fronterizo, el retorno, los movimientos secundarios irregulares de nacionales de terceros países en la Unión Europea, la prevención de la delincuencia transfronteriza, incluida la facilitación de la inmigración irregular, la trata de seres humanos y el terrorismo, así como la situación en terceros países vecinos con el fin de establecer un mecanismo de advertencia previa que analice los flujos migratorios hacia la UE.

Despliegue de funcionarios de enlace de la Agencia en los Estados miembros para que la Agencia pueda garantizar un seguimiento adecuado y efectivo, tanto a través de los análisis de riesgos, el intercambio de información y Eurosur como mediante su presencia en el terreno. Los funcionarios de enlace se encargarán de reforzar la cooperación entre la Agencia y los Estados miembros, y especialmente de respaldar la recogida de información que necesita la Agencia para llevar a cabo las valoraciones de la vulnerabilidad y realizar un seguimiento de las medidas tomadas por los Estados miembros en las fronteras exteriores.

Dotar a la Agencia de una función de supervisión al prever la obligación de que la Agencia realice una valoración de la vulnerabilidad destinada a examinar la capacidad de los Estados miembros para hacer frente a los retos en sus fronteras exteriores, por ejemplo mediante una evaluación del equipo y de los recursos de los Estados miembros y de su planificación de emergencia. El director ejecutivo, por recomendación de un Consejo de Supervisión creado en el seno de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, identificará las medidas que deben tomar los Estados miembros afectados y fijará un plazo para su ejecución. La decisión del director ejecutivo será vinculante para el Estado miembro implicado y, en caso de que no se ejecuten las medidas en el plazo previsto, se remitirá el caso al Consejo de Administración para que tome una decisión. Si el Estado miembro permanece inactivo, lo que podría poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución para que la Agencia intervenga directamente.

Nuevos procedimientos para gestionar situaciones que requieran una acción inmediata cuando un Estado miembro no tome las medidas correctivas necesarias de conformidad con la valoración de la vulnerabilidad, o en caso de que exista una presión migratoria desproporcionada en las fronteras exteriores, haciendo que el control de estas fronteras resulte tan inefectivo que ponga en peligro el funcionamiento del espacio Schengen. Este proceso incluirá una decisión de aplicación de la Comisión en la que se identifiquen las medidas que adoptará la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas según lo previsto en el presente Reglamento y requerirá la cooperación del Estado miembro implicado con la Agencia para la ejecución de dichas medidas. A continuación, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas determinará las acciones necesarias para la ejecución práctica de las medidas recogidas en la decisión de la Comisión, e intervendrá directamente en el Estado miembro implicado.

Aumento de las tareas de la Agencia mediante la asignación de la creación y puesta en marcha de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para operaciones conjuntas e intervenciones fronterizas rápidas, el establecimiento de un contingente de equipo técnico, la facilitación de asistencia a la Comisión para la coordinación de las actividades de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos y un papel más significativo en materia de retorno, análisis de riesgos, formación e investigación.

Empleo conjunto obligatorio de los recursos humanos mediante el establecimiento de un contingente de intervención rápida, integrado por un cuerpo permanente compuesto por un reducido porcentaje del número total de guardias de fronteras de los Estados miembros que se formará cada año. El despliegue de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas para el contingente de intervención rápida deberá complementarse inmediatamente y según proceda con equipos adicionales de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

Despliegue de un equipo técnico propio, que puede adquirir la Agencia directamente o del que puede ser copropietaria junto con un Estado miembro, y gestión de un equipo técnico facilitado por los Estados miembros en función de las necesidades identificadas por la Agencia, para lo que se requerirá la creación de contingente de equipo técnico mediante equipos operativos y de transporte adquiridos por los Estados miembros en el marco de las acciones específicas del Fondo de Seguridad Interior.

Papel clave de asistencia a la Comisión en la coordinación de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos, caracterizados por flujos migratorios mixtos y en los que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, Europol y otros organismos competentes de la Unión ofrecen a los Estados miembros un apoyo técnico y operativo coordinado y reforzado.

Refuerzo del papel de la Agencia en materia de retorno mediante la creación de una Oficina de retorno en el seno de la Agencia que ofrezca a los Estados miembros todo el apoyo operativo necesario para un retorno efectivo de nacionales de terceros países en situación irregular. La Agencia coordinará y organizará operaciones e intervenciones de retorno desde uno o más Estados miembros y promoverá su organización por iniciativa propia para reforzar el sistema de retorno de los Estados miembros que estén sometidos a una presión significativa. La Agencia deberá disponer de contingentes de supervisores del retorno forzoso, escoltas para retornos forzosos y especialistas en materia de retorno facilitados por los Estados miembros, quienes formarán los equipos europeos de intervención en materia de retorno que se desplegarán en los Estados miembros.

Participación de la Agencia en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para el control de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de vigilancia avanzada como sistemas de aeronaves pilotadas a distancia y el desarrollo de proyectos piloto relacionados con los ámbitos regulados por el presente Reglamento.

Cooperación europea en lo relativo a las funciones de guardacostas mediante el establecimiento de una colaboración entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Agencia Europea de Control de la Pesca y la Agencia Europea de Seguridad Marítima para mejorar las sinergias entre estos organismos, con el objetivo de ofrecer a las autoridades nacionales que llevan a cabo las funciones de guardacostas servicios polivalentes que sean más eficientes y rentables.

Incremento de la cooperación con terceros países mediante la coordinación de la colaboración operativa entre Estados miembros y terceros países en la gestión de las fronteras, incluida la coordinación de las operaciones conjuntas, y mediante el despliegue de funcionarios de enlace en terceros países, así como mediante la cooperación con las autoridades de terceros países en materia de retorno, también en lo relativo a la obtención de documentos de viaje.

Refuerzo del mandato de la Agencia para el tratamiento de datos de carácter personal al permitir también el tratamiento de este tipo de datos durante la organización y la coordinación de operaciones conjuntas, proyectos piloto, intervenciones fronterizas rápidas, operaciones e intervenciones de retorno y en el marco de los equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos, así como en el intercambio de información con Estados miembros, con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, con Europol, con Eurojust y con otros organismos de la Unión.

Garantizar la protección de los derechos fundamentales mediante la creación de un mecanismo de denuncia para la gestión de quejas relacionadas con posibles violaciones de los derechos fundamentales en el transcurso de las actividades llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. El mecanismo de denuncia es de carácter administrativo, puesto que la Agencia no puede investigar por sí misma supuestas violaciones de los derechos fundamentales cometidas por parte de miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas.

1.4.4.Indicadores de resultados e incidencia

Especifíquense los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la propuesta/iniciativa.

   Número, duración y efectividad de las operaciones conjuntas, las intervenciones rápidas y los proyectos piloto coordinados por la Agencia en lo relativo a las fronteras exteriores

   Número de migrantes irregulares detenidos por tipo de frontera (aérea, marítima o terrestre)

   Número de intervenciones rápidas financiadas con el contingente operativo de la Agencia

   Aplicación efectiva del Código de Conducta para guardias de fronteras

   Número de actos, productos y servicios permanentes facilitados por la AECP y la AESM a la Agencia, generando una mayor concienciación sobre la situación marítima para los guardias de fronteras y para las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas

   Número de operaciones polivalentes destinadas a respaldar funciones de guardacostas (en cooperación con la AECP y la AESM)

   Número de operaciones de retorno coordinadas por la Agencia

   Número de personas retornadas en el marco de las operaciones y las intervenciones organizadas y llevadas a cabo por la Agencia

   Aplicación efectiva del Código de Conducta sobre las operaciones de retorno

   Número y frecuencia de los informes de análisis de riesgos facilitados por la Agencia

   Calidad y eficiencia de los informes de los análisis de riesgos a medida.

   Número de valoraciones de la vulnerabilidad emitidas por la Agencia cada año

   Número de modalidades de formación y número de personas que han realizado una formación

   Número de cursos de formación ofrecidos

   Número de intercambios de tipo Erasmus para los guardias de fronteras

   Número de expertos en activos registrados en los contingentes de la Agencia

   Número de activos propios adquiridos o arrendados por la Agencia

   Gestión efectiva de los recursos y del personal y evaluación de los efectos mediante el Centro de Situación Frontex

   Cantidad y calidad de los datos y la información intercambiados en tiempo casi real a través de la red de comunicación Eurosur, el Mapa Común de Información Prefronteriza y el mapa de situación europeo

   Empleo de la fusión de datos en combinación con capacidades tecnológicas para la detección y el rastreo de movimientos transfronterizos e intercambio de información intersectorial con otros actores facilitando la aplicación común de herramientas de vigilancia a escala de la UE y de información medioambiental (servicios de fusión de Eurosur)

   Satisfacción de los usuarios con las actividades de la Agencia

   Número de funcionarios de enlace desplegados en terceros países

   Número de funcionarios de enlace desplegados en Estados miembros

Los siguientes indicadores horizontales tienen un impacto para la gestión general de la Agencia

   ejecución y correcto funcionamiento de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas

   gestión y exhaustividad del contingente de equipo técnico

   identificación, priorización e impacto de los acuerdos de trabajo con terceros países en respeto pleno de la política exterior de la UE

   flexibilidad para aplicar las recomendaciones del Consejo de Administración, de otras partes interesadas y de las evaluaciones independientes […]

1.5.Justificación de la propuesta/iniciativa

1.5.1.Necesidades que deben satisfacerse a corto o largo plazo

Se espera que, a corto plazo, la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas siga llevando a cabo las actividades centrales de Frontex en materia de gestión de las fronteras exteriores y de retorno. Los presupuestos de la Agencia Frontex para 2015 y 2016 se han reforzado en 2015 para permitirle hacer frente a la crisis migratoria, en concreto triplicando la cantidad de recursos financieros destinados a las operaciones conjuntas Poseidón y Tritón, ampliando el apoyo facilitado por la Agencia a los Estados miembros en lo relativo al retorno y facilitando los recursos necesarios para la creación de los puntos críticos. La subvención final de la UE para 2016 propuesta por la Comisión es de 238 686 000 EUR.

La Agencia debe seguir realizando sus labores de gestión de las fronteras exteriores con el mismo nivel de intensidad, incluida su contribución regular e importante para las misiones de búsqueda y rescate y en materia de retorno. Las nuevas tareas propuestas en el Reglamento reforzarán las capacidades de la Agencia para respaldar a los Estados miembros en estas áreas de intervención. En este contexto, resulta esencial que en un futuro se mantenga el nivel de la subvención de 2016 como base para el presupuesto anual de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas para 2017 con el fin de:

   dar continuación a las actividades operativas ampliadas en el marco de las operaciones conjuntas en el mar, especialmente Tritón y Poseidón, con una mayor cantidad de activos y con un mayor alcance territorial, de modo que se puedan incrementar las posibilidades de búsqueda y rescate en el marco del mandato de la Agencia;

   mantener la participación de la Agencia en los equipos de apoyo a la gestión de la migración que trabajan en puntos críticos en los que la ABE y otras agencias competentes cooperarán sobre el terreno con los Estados miembros de primera línea ofreciéndoles asistencia para el examen, el registro y la toma de impresiones dactilares y desempeñando un papel especialmente activo en lo relativo a las operaciones de retorno y al desmantelamiento de redes de tráfico ilegal de personas;

   reforzar el papel de la Agencia en materia de retorno para que asista a los Estados miembros en operaciones de retorno y en otras actividades pertinentes en el marco del nuevo mandato, especialmente a través de la creación de una Oficina de retorno específica que permita a la Agencia intensificar el apoyo que ofrece a los Estados miembros, entre otros, para facilitar, organizar y financiar operaciones de retorno;

   reforzar en mayor medida la cooperación con otras agencias de asuntos de interior, especialmente con la EASO, Europol y EU-Lisa; y

   ampliar el importante papel de la Agencia en materia de tráfico ilegal de personas en general y su contribución a la aplicación del Plan de Acción de la UE contra el tráfico ilícito de migrantes.

Sin embargo, la presente propuesta amplía sustancialmente la capacidad de la Agencia para responder con efectividad a amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores mediante un apoyo proactivo de las acciones de los Estados miembros para la aplicación de medidas adecuadas, especialmente en caso de presión específica y desproporcionada en las fronteras exteriores.

A medio plazo, el presente Reglamento permitirá reforzar la estructura, las capacidades y las funciones de la Agencia. Con el fin de que la Agencia aborde sus nuevas funciones de manera adecuada, en 2017 se requerirá un aumento de la subvención de la UE en comparación con la cuantía prevista para 2016. En concreto, los recursos financieros adicionales permitirán a la Agencia:

-    crear un contingente operativo que permita financiar el despliegue de intervenciones fronterizas rápidas y de intervenciones de apoyo para el retorno. El contingente operativo financiero debe corresponderse, como mínimo, con el 4 % de la asignación prevista para las actividades operativas y se mantendrá durante todo el año. La subvención concedida a la Agencia debe aumentarse en al menos 10 000 000 EUR, con el fin de garantizar la posibilidad de iniciar estas intervenciones dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento;

   adquirir, mantener y arrendar su propio equipo. En este sentido, la subvención de la UE debe aumentarse en 10 000 000 EUR para que en primer lugar la Agencia pueda financiar la adquisición de equipos operativos de pequeño y mediano tamaño (dispositivos Eurodac). El equipo propio de la Agencia debe servir como complemento para un contingente de equipo técnico facilitado por los Estados miembros, especialmente los medios de transporte y el equipo operativo adquirido por los Estados miembros en el marco de las acciones específicas del Fondo de Seguridad Interior;

   llevar a cabo las nuevas tareas relacionadas con la cooperación entre la Agencia y la Agencia Europea de Control de la Pesca y la Agencia Europea de Seguridad Marítima para respaldar las funciones de guardacostas. Los detalles de esta cooperación se fijarán en 2016 en un proyecto piloto específico. Sin embargo, se requiere una cantidad de 5 000 000 EUR para permitir que la Agencia coopere de manera efectiva con la AECP y la AESM en lo relativo a la facilitación común de servicios, información, equipo y formación en el contexto de las funciones de guardacostas y a la ampliación de las operaciones conjuntas en las fronteras marítimas para que pasen a ser operaciones polivalentes que cubran otras funciones de guardacostas;

   reforzar la cooperación de la Agencia con terceros países y la participación de la Agencia en actividades operativas con países vecinos, en proyectos de asistencia técnica y en la cooperación en cuestiones de retorno, incluida la obtención de documentos de viaje. En este sentido, se debe añadir una cantidad anual de 5 000 000 EUR para el presupuesto de la Agencia. Esta cantidad permitirá a la Agencia cooperar proactivamente con terceros países sin impedir que se beneficie de la financiación de la Unión según lo previsto en las disposiciones de los instrumentos pertinentes que respaldan la política de relaciones exteriores de la Unión;

   aumentar el número de funcionarios de enlace de la Agencia desplegados en terceros países. Con el fin de respaldar el despliegue de diez funcionarios de enlace adicionales, además de los costes de personal debe incrementarse el presupuesto de la Agencia con una cantidad anual de 1 000 000 EUR para cubrir los gastos de oficina, comunicación, logística y apoyo técnico. Además, para 2017 debe preverse una cantidad adicional de 1 000 000 EUR para los costes de instalación; y

   apoyar el establecimiento del mecanismo de denuncia y la optimización de otras actividades relacionadas con los derechos fundamentales, para lo que deben añadirse 500 000 EUR al presupuesto anual de la Agencia.

Además de los recursos financieros, para que la Agencia pueda llevar a cabo las nuevas tareas se considera necesario incrementar el personal en 602 miembros, incluidos 329 puestos en plantilla y 273 de personal externo. Las necesidades concretas de recursos humanos se definen en la sección 3.2.3.

A corto y medio plazo, las actividades de la Agencia contribuirán al logro de los objetivos de la Agenda Europea de Migración y de la Agenda Europea de Seguridad.

1.5.2.Valor añadido de la intervención de la UE

La presente propuesta tiene por objetivo garantizar una gestión integrada de las fronteras europeas en las fronteras exteriores de la UE, con miras a una administración migratoria efectiva y a garantizar un nivel elevado de seguridad dentro de la Unión, salvaguardando paralelamente la libre circulación de personas en su interior. En un espacio en el que no existen fronteras interiores, la inmigración irregular a través de las fronteras exteriores de un Estado miembro afecta al resto de Estados miembros del espacio Schengen. Solo podrá mantenerse un espacio sin fronteras interiores si se protegen de manera efectiva las exteriores.

Puesto que el control de las fronteras exteriores de la Unión es una labor de interés común compartido que debe llevarse a cabo respetando normas de la Unión estrictas y uniformes, los Estados miembros no pueden lograr por sí solos de manera suficiente los objetivos de esta propuesta, que pueden conseguirse con mayor efectividad a escala de la Unión. La Unión podrá tomar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad, según lo fijado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea.

1.5.3.Principales conclusiones extraídas de experiencias similares anteriores

La Agencia Frontex se creó en 2004 y entró en funcionamiento en 2005. Tal como se exige en el Programa de La Haya, la Comisión adoptó el 13 de febrero de 2008 una Comunicación sobre la evaluación y el desarrollo futuro de la Agencia Frontex (COM(2008) 67 final).

La Comunicación formuló recomendaciones a corto o medio plazo y propuso ideas para el desarrollo futuro de la Agencia. Con una perspectiva más a largo plazo, se hizo hincapié en el papel fundamental de Frontex en la creación del sistema de gestión integrada de las fronteras de la Unión Europea.

A modo de conclusión, la Comisión recomendó una serie de mejoras para el método de funcionamiento de la Agencia en el marco de su mandato, así como que se revisara el mandato a medio plazo.

Además del informe de la Comisión sobre la evaluación y la futura evolución de la Agencia Frontex anteriormente mencionado, en 2008 se llevó a cabo una evaluación independiente. Este análisis, solicitado por el Consejo de Administración de Frontex según lo previsto en el artículo 33 del Reglamento Frontex, facilitó puntos de vista adicionales y elementos fácticos sobre las prácticas de trabajo de la Agencia. Además, presentó una serie de recomendaciones para el Consejo de Administración de Frontex.

En este contexto, en 2011 se modificó el mandato de la Agencia para que pudiera responder a los nuevos retos.

A pesar de las mejoras introducidas en la modificación de 2011, que se realizó siguiendo unas directrices políticas claras facilitadas por el Consejo Europeo en 2015 sobre el papel de la Agencia Frontex en la gestión de las presiones migratorias en aumento y la evaluación externa de la Agencia Frontex en 2014/2015, aún se requiere una reforma adicional del mandato de la Agencia. Este es el objetivo de la presente propuesta.

Como preparación para la presente propuesta, la Comisión ha partido de la base de los debates que se han llevado a cabo regularmente en el Consejo Europeo, en el Consejo de Ministros y en el Parlamento Europeo sobre la gestión de las fronteras y sobre las medidas necesarias para hacer frente a la crisis migratoria. Uno de los temas abordados recientemente en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el 8 de octubre de 2015 fue el futuro de la gestión de las fronteras, especialmente el refuerzo de la Agencia Frontex. Posteriormente tuvo lugar una reunión del Consejo Europeo el 15 de octubre de 2015, en cuyas orientaciones sobre el futuro de la gestión de las fronteras se pedía un refuerzo de las fronteras exteriores de la Unión Europea mediante, entre otras medidas, esfuerzos destinados al establecimiento de un sistema de gestión integrada para las fronteras exteriores y el refuerzo del mandato de Frontex.

Desde que Frontex asumiera sus responsabilidades el 1 de mayo de 2005, se han celebrado debates continuados con las partes interesadas pertinentes a escala europea y nacional. En concreto, se han organizado debates regulares en el contexto de la facilitación de información por parte de la Agencia en el Parlamento Europeo y en el Consejo. La Agencia informa permanentemente sobre sus actividades en las reuniones del Consejo de Administración, así como en los diversos informes que emite a lo largo del año. También se han producido intercambios de información regulares con otros organismos de la Unión, especialmente con la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y Europol, así como con el Defensor del Pueblo Europeo. Además, se han organizado varios debates con la sociedad civil y con el mundo académico.

La Comisión inició en 2014 un «Estudio sobre la viabilidad de la creación de un sistema europeo de guardias de frontera para controlar las fronteras exteriores de la Unión Europea», cuyas conclusiones se tuvieron en cuenta para la preparación de esta propuesta.

La Comisión se ha asegurado de tener también en cuenta las opiniones de las partes interesadas pertinentes, para lo que ha estudiado detalladamente los resultados de la evaluación externa de la Agencia Frontex. Esta evaluación externa, basada en el artículo 33 del Reglamento (UE) nº 2007/2004, se llevó a cabo entre julio de 2014 y junio de 2015 y abarca el período comprendido entre julio de 2008 y julio de 2014. El informe final se debatió en el Consejo de Administración de Frontex el 10 de septiembre de 2015, quien ha presentado recomendaciones sobre posibles modificaciones del Reglamento por el que se creó Frontex. La presente propuesta refleja la mayoría de las recomendaciones realizadas a decisión del Consejo de Administración el 28 de octubre de 2015.

La Comisión también ha tenido en cuenta el informe del Parlamento Europeo sobre el Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo relativo a su investigación de oficio OI/5/2012/BEH MHZ sobre Frontex al crear un mecanismo de denuncia para la Agencia.

Sin embargo, en el marco del Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) se ha establecido una cooperación entre la Agencia Frontex y la AECP y la AESM que se limita a la vigilancia fronteriza. Esta cooperación puede ampliarse desde la vigilancia fronteriza a todas las funciones de guardacostas, teniendo también en cuenta la evaluación de las misiones polivalentes de operaciones conjuntas coordinadas por Frontex seleccionadas (por ejemplo, Indalo).

1.5.4.Compatibilidad y posibles sinergias con otros instrumentos adecuados

La presente propuesta de Reglamento responde a las peticiones del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo para que se realice una gestión efectiva de las fronteras exteriores de la Unión Europea. En el Consejo Europeo de octubre de 2015 se presentaron orientaciones claras para reforzar las fronteras exteriores de la Unión Europea, en concreto la realización de esfuerzos para establecer un sistema de gestión integrada de las fronteras exteriores y el refuerzo del mandato de Frontex en el contexto de los debates sobre el establecimiento de un sistema de Guardia Europea de Fronteras y Costas, también en lo relativo al despliegue de equipos de intervención fronteriza rápida en casos en los que las evaluaciones Schengen o los análisis de riesgos demuestren la necesidad de medidas firmes e inmediatas en cooperación con el Estado miembro implicado. El Consejo Europeo también expresó su opinión de que debe ampliarse el mandato de Frontex en materia de retorno para incluir el derecho de organizar operaciones conjuntas de devolución por iniciativa propia, así como reforzar su papel en lo relativo a la obtención de documentos de viaje para los retornados.

En la Agenda Europea de Migración, la Comisión propuso hacer de la gestión de las fronteras exteriores una responsabilidad común de los Estados miembros y de la Unión Europea. Partiendo de esta base, la Agenda Europea de Migración propone cambios para la base jurídica de Frontex con el fin de reforzar su papel y su capacidad. Entre las medidas que se propone que tome la Comisión se incluyen la creación de una Guardia Europea de Fronteras y Costas, un papel más significativo para la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en materia de organización y coordinación de los retornos, cooperación entre organismos, una mejor gestión de la Agencia y de los activos de los Estados miembros y el establecimiento de un nuevo enfoque de «puntos críticos».

Con esta propuesta de Reglamento, la Comisión contribuye al aumento de la efectividad y la fiabilidad de la gestión de fronteras al dotarle de un nuevo nivel de responsabilidad y solidaridad. En los últimos años, la Unión Europea ha establecido una política destinada a permitir a los Estados miembros construir y mantener fronteras exteriores firmes. Sin embargo, al no existir una aplicación estratégica de la gestión integrada de las fronteras a escala de la Unión, han surgido discrepancias en la ejecución que siguen existiendo a escala nacional entre Estados miembros. Por consiguiente, es necesario, tal y como ha señalado la Comisión en la Agenda Europea de Migración, fijar normas de la Unión para la gestión de las fronteras que abarquen todos los aspectos de la gestión de las fronteras exteriores de la UE.

La propuesta se basa en la política actual de gestión de fronteras, incluida la Agencia Frontex, pero la lleva a un nivel cualitativamente diferente. Frontex se creó mediante el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, modificado posteriormente mediante el Reglamento (CE) nº 863/2007, que introdujo las intervenciones fronterizas rápidas, y por el Reglamento (UE) nº 1168/2011, que hizo hincapié en la responsabilidad de Frontex en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales. Esta propuesta amplía sustancialmente la capacidad de la Agencia para responder con efectividad a amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores al reforzar, evaluar y coordinar proactivamente las acciones de los Estados miembros para la aplicación de medidas adecuadas en las fronteras exteriores.

La propuesta complementa la legislación en vigor, puesto que aplica un enfoque similar al utilizado en el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur), reforzando el espíritu de cooperación, el intercambio de información y la coordinación de esfuerzos entre los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, así como entre las autoridades nacionales y las agencias de la Unión, con compromisos concretos y vinculantes. Además, se basa en el Reglamento (UE) nº 656/2014 por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por Frontex. La propuesta también establece y refuerza las intervenciones fronterizas rápidas.

La propuesta, y especialmente el establecimiento de una valoración de la vulnerabilidad, complementa al mecanismo de evaluación de Schengen previsto en el Reglamento (UE) nº 1053/2013. Este mecanismo tiene por finalidad mantener una confianza mutua entre Estados miembros. Consiste en una evaluación técnica y jurídica cuyo objetivo es verificar la correcta aplicación del acervo de Schengen y las condiciones necesarias para eliminar los controles en las fronteras internas. Cuando una evaluación Schengen indique la existencia de deficiencias graves en la frontera exterior, la Comisión puede recomendar iniciar el despliegue de equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o que se presenten planes estratégicos a la Agencia para que facilite su opinión. La presente propuesta tampoco irá en perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en virtud de los artículos 19 bis y 26 del Código de fronteras Schengen.

La valoración de la vulnerabilidad se centra en la prevención para evitar una situación de crisis. Se trata de una evaluación de las capacidades operativas de los Estados miembros en las fronteras exteriores y, para tal fin, analiza el equipo técnico, las capacidades, los recursos y los planes de emergencia. La evaluación es llevada a cabo por la Agencia, y el Consejo de Supervisión asesora al director ejecutivo, que es quien decide las medidas necesarias. En el caso de que un Estado miembro no respete la decisión del director ejecutivo y este incumplimiento pudiera poner en peligro el funcionamiento del espacio Schengen, la Comisión puede adoptar una decisión de aplicación para solicitar la intervención directa de la Agencia sobre el terreno.

La propuesta se basa en las disposiciones normativas en vigor, las desarrolla en mayor medida y las agrupa en el marco de la Guardia Europea de Fronteras y Costas, de modo que se establece un sistema de gestión integrada para las fronteras exteriores a escala de la UE, tal y como se prevé en el artículo 77, apartado 2, letra d), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La presente propuesta está estrechamente vinculada con otras políticas de la Unión a las que complementa, en concreto:

a)    el Sistema Europeo Común de Asilo: mediante el establecimiento de equipos de apoyo a la gestión de la migración en puntos críticos, medida estrechamente relacionada con la reubicación de personas que necesitan claramente protección internacional;

b)    la seguridad interior: tal y como se destacó en la Agenda Europea de Seguridad, la Comisión considera que se requieren normas estrictas de gestión de fronteras para impedir la delincuencia y el terrorismo transfronterizos. La presente propuesta contribuye a lograr un nivel elevado de seguridad interior al permitir que la Agencia abarque aspectos de la delincuencia y el terrorismo transfronterizos en sus análisis de riesgos, al capacitarle para tratar datos de sospechosos de haber participado en actos de terrorismo y al prever la cooperación de la Agencia con otros organismos de la Unión y con organizaciones internacionales en materia de prevención del terrorismo. En cuanto al acceso a bases de datos nacionales y europeas, la propuesta de Reglamento incluye la obligación de que los Estados miembros faciliten acceso a las mismas para los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas;

c)    la protección, la seguridad y la vigilancia marítimas mediante la implantación de la coordinación europea en funciones de guardacostas entre la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, la Agencia Europea de Control de la Pesca y la Agencia Europea de Seguridad Marítima; y

d)    la política de relaciones exteriores de la Unión, ya que la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas debe facilitar y reforzar la cooperación entre los Estados miembros y terceros países, por ejemplo mediante la coordinación de una cooperación operativa de este tipo en materia de gestión de las fronteras exteriores y mediante el despliegue de funcionarios de enlace en terceros países, así como mediante la cooperación con las autoridades de terceros países en lo relativo al retorno, también en lo relativo a la obtención de documentos de viaje.

1.6.Duración e incidencia financiera

 Propuesta/iniciativa de duración limitada

   Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD.MM]AAAA hasta [el] [DD.MM]AAAA

   Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA

☑ Propuesta/iniciativa de duración ilimitada

Ejecución con una fase de puesta en marcha a partir de 2017,

y pleno funcionamiento a partir de la última fecha.

1.7.Modos de gestión previstos 

 Gestión directa de la Comisión a través de:

   agencias ejecutivas

 Gestión compartida con los Estados miembros

 Gestión indirecta mediante delegación de tareas de ejecución presupuestaria en:

◻ organizaciones internacionales y sus agencias (especifíquense);

◻el BEI y el Fondo Europeo de Inversiones;

☑ los organismos contemplados en los artículos 208 y 209;

◻ organismos de Derecho público;

◻ organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, en la medida en que presenten garantías financieras suficientes;

◻ organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes;

◻ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea, y que estén identificadas en el acto de base correspondiente.

Observaciones

[…]

[…]

2.MEDIDAS DE GESTIÓN

2.1.Disposiciones en materia de seguimiento e informes

Especifíquense la frecuencia y las condiciones de dichas disposiciones.

La Agencia está sujeta a requisitos de seguimiento y notificación regulares. El Consejo de Administración aprobará cada año un informe de actividad consolidado para la Agencia correspondiente al año terminado y, a más tardar el 1 de julio, lo enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Comité Económico y Social Europeo y al Tribunal de Cuentas. Este informe se hará público. Cada tres años, la Comisión llevará a cabo una evaluación en virtud de los criterios de análisis incluidos en las directrices de la Comisión, con el fin de examinar en concreto el impacto, la efectividad y la eficiencia de las actividades y las prácticas de trabajo de la Agencia en función de sus objetivos, su mandato y sus tareas. La evaluación estudiará en particular la posible necesidad de modificar el mandato de la Agencia, así como las repercusiones financieras de una modificación de este tipo.

En evaluaciones alternas también se elaborará un balance de los resultados logrados por la Agencia en comparación con sus objetivos, su mandato y sus funciones. Si la Comisión considera, debido a las conclusiones de esta evaluación, que ya no es posible justificar el mantenimiento de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en lo relativo a los objetivos, el mandato y las funciones asignados, podrá proponer la modificación correspondiente del presente Reglamento o su derogación.

2.2.Sistema de gestión y de control

2.2.1.Riesgos definidos

La gran presión migratoria en las fronteras exteriores de la Unión Europea requiere la creación de una Guardia Europea de Fronteras compuesta por las autoridades de los Estados miembros y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Además, se requiere una ampliación de las competencias de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en comparación con el mandato de la Agencia Frontex actual.

Es necesario reforzar el personal y los recursos financieros de la Agencia para que pueda cumplir el mandato ampliado y los requisitos fijados en la propuesta de Reglamento.

2.2.2.Método(s) de control previsto(s)

Las cuentas de la Agencia estarán sujetas a la aprobación del Tribunal de Cuentas y al procedimiento de aprobación de la gestión. El Servicio de Auditoría Interna de la Comisión realizará auditorías en cooperación con el auditor interno de la Agencia.

2.3.Medidas de prevención del fraude y de las irregularidades

Especifíquense las medidas de prevención y protección existentes o previstas.

Para la Agencia

El director ejecutivo ejecutará el presupuesto de la Agencia. Cada año presentará a la Comisión, al Consejo de Administración y al Tribunal de Cuentas las cuentas pormenorizadas de todos los ingresos y gastos del ejercicio anterior. Por otro lado, el Servicio de Auditoría Interna de la Comisión prestará su asistencia en la gestión de las operaciones financieras de la Agencia controlando los riesgos, comprobando la observancia de las normas mediante un dictamen independiente sobre la efectividad de los sistemas de gestión y control y haciendo recomendaciones destinadas a mejorar la eficiencia y la efectividad de las operaciones y a garantizar una utilización racional de los recursos de la Agencia.

La Agencia aprobará su Reglamento financiero de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1271/2013 tras haber recibido la aprobación de la Comisión y del Tribunal de Cuentas. La Agencia instituirá un sistema de auditoría interna análogo al instaurado por la Comisión en el marco de su propia reestructuración.

Cooperación con la OLAF

El personal adscrito al Estatuto del personal de la Comisión cooperará con la OLAF en la lucha antifraude.

Para el Tribunal de Cuentas

El Tribunal de Cuentas examinará las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Tratado, y publicará un informe anual sobre las actividades de la Agencia.

3.INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA PROPUESTA/INICIATIVA

3.1.Rúbricas del Marco Financiero Plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s)

Líneas presupuestarias existentes

En el orden de las rúbricas del Marco Financiero Plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del Marco Financiero Plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[rúbrica 3]

CD/CND 60

de países de la AELC 61

de países candidatos 62

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

3

18 02 03 - Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea (Frontex)

CD/CND

SÍ*

NO

NO

NO

* Frontex recibe contribuciones de los países asociados con el Acuerdo Schengen (Noruega, Islandia, Suiza y Liechtenstein).

Nuevas líneas presupuestarias solicitadas

No es necesario solicitar una nueva línea presupuestaria, pero debe modificarse el nombre de la línea 18 02 03.

En el orden de las rúbricas del Marco Financiero Plurianual y las líneas presupuestarias.

Rúbrica del Marco Financiero Plurianual

Línea presupuestaria

Tipo de
gasto

Contribución

Número
[rúbrica ………………………………………]

CD/CND

de países de la AELC

de países candidatos

de terceros países

a efectos de lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b), del Reglamento Financiero

[…]

[XX.YY.YY.YY]

[…]

[…]

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

SÍ/NO

3.2.Incidencia estimada en los gastos

3.2.1.Resumen de la incidencia estimada en los gastos

En millones EUR (al tercer decimal)

Rúbrica del Marco Financiero
Plurianual

3

Seguridad y ciudadanía

[Organismo]: Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

Año
2017  63

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

Título 1:

Compromisos

(1)

Pagos

(2)

Título 2:

Compromisos

(1a)

Pagos

(2a)

Título 3:

Compromisos

(3a)

Pagos

(3b)

TOTAL de los créditos
para la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

Compromisos

=1+1a +3a

281,267

298,286

310,289

322,227

1 212,069

Pagos

=2+2a

+3b

281,267

298,286

310,289

322,227

1 212,069








Rúbrica del Marco Financiero
Plurianual

5

«Gastos administrativos»

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

DG: Migración y Asuntos de Interior

• Recursos humanos

0,528

0,528

0,528

0,528

2,112

• Otros gastos administrativos

0,030

0,030

0,030

0,030

0,120

TOTAL DG Migración y Asuntos de Interior

Créditos

0,558

0,558

0,558

0,558

2,232

TOTAL de los créditos
para la RÚBRICA 5
del Marco Financiero Plurianual 

(Total de los compromisos = total de los pagos)

0,558

0,558

0,558

0,558

2,232

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

TOTAL

TOTAL de los créditos
para las RÚBRICAS 1 a 5
del Marco Financiero Plurianual 

Compromisos

281,2675

298,2865

310,2895

322,2275

1 212,071

Pagos

281,2675

298,286,5

310,2895

322,2275

1 212,071

3.2.2.Impacto estimado para los créditos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de operaciones.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de operaciones 64 , tal como se explica a continuación:

Créditos de compromiso en millones EUR (al tercer decimal)

Indíquense los objetivos y los resultados

 

Año

Año

Año

Año

TOTAL

 

2017

2018

2019

2020

 

Coste medio

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número

Coste

Número total

Coste total

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 1
«APOYO PARA LA GESTIÓN DE LAS FRONTERAS EXTERIORES»

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número de operaciones conjuntas en las fronteras marítimas

23,304

5

115,262

5

116,340

5

117,075

5

117,405

20

466,083

Número de operaciones conjuntas en las fronteras terrestres

3,656

5

17,053

5

17,890

5

18,777

5

19,407

20

73,126

Número de operaciones conjuntas en las fronteras aéreas

1,032

5

4,472

5

4,970

5

5,432

5

5,762

20

20,635

Contingente operativo para intervenciones rápidas

10,000

1

10,000

1

10,000

1

10,000

1

10,000

4

40,000

Subtotal del objetivo específico nº 1

 

146,787

 

149,200

 

151,284

 

152,574

 

599,844

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 2
«APOYO PARA LAS FUNCIONES DE GUARDACOSTAS»

 

 

 

Coordinación con la AECP y la AESM en lo relativo a la facilitación común de servicios, información, equipo y formación en el contexto de las funciones de guardacostas

3,126

1

1,556

1

2,547

1

3,608

1

4,794

4

12,505

Número de operaciones en las fronteras marítimas ampliadas para ser polivalentes y abarcar otras funciones de guardacostas

1,055

5

4,249

5

4,933

5

5,698

5

6,226

20

21,106

Subtotal del objetivo específico nº 2

 

5,805

 

7,480

 

9,306

 

11,020

 

33,611

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 3
«RETORNO»

 

 

 

Número de operaciones conjuntas organizadas/coordinadas

0,414

195

75,248

195

78,851

195

82,152

195

86,898

780

323,151

Subtotal del objetivo específico nº 3

 

75,248

 

78,851

 

82,152

 

86,898

 

323,151

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 4
«ANÁLISIS DE RIESGOS Y VALORACIONES DE LA VULNERABILIDAD»

 

 

Número de análisis de riesgos o valoraciones de la vulnerabilidad emitidos

0,191

60

9,133

60

11,081

60

12,215

60

13,349

240

45,777

Subtotal del objetivo específico nº 4

 

9,133

 

11,081

 

12,215

 

13,349

 

45,777

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 5
«FORMACIONES»

 

 

 

Número de formaciones ofrecidas

0,039

200

7,555

200

7,555

200

7,851

200

8,373

800

31,334

Subtotal del objetivo específico nº 5

 

7,555

 

7,555

 

7,851

 

8,373

 

31,334

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 6
«GESTIÓN DE LOS RECURSOS COMUNES E I+D»

 

 

 

Gestión de los recursos comunes

6,151

1

4,072

1

5,910

1

7,014

1

7,606

4

24,604

Número de equipos propios comprados arrendados (activos de pequeño y mediano tamaño)

0,112

100

10,688

100

11,376

100

11,376

100

11,376

400

44,816

I+D, incluido el aumento de las capacidades para gestionar proyectos de investigación

3,541

1

3,062

1

3,524

1

3,788

1

3,788

4

14,162

Subtotal del objetivo específico nº 6

 

17,823

 

20,811

 

22,179

 

22,771

 

83,582

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 7
«EUROSUR Y MAPA DE SITUACIÓN»

 

 

 

Funcionamiento de Eurosur

16,164

1

15,137

1

15,815

1

16,555

1

17,147

4

64,655

Funcionamiento ininterrumpido del Centro de crisis de la Agencia

3,036

1

0,858

1

2,376

1

3,696

1

5,214

4

12,144

Facilitación del mapa de situación

4,655

1

4,655

1

4,655

1

4,655

1

4,655

4

18,619

Subtotal del objetivo específico nº 7

 

20,650

 

22,846

 

24,906

 

27,016

 

95,418

OBJETIVO ESPECÍFICO Nº 8
«RELACIONES EXTERIORES Y DERECHOS FUNDAMENTALES»

 

 

 

Relaciones exteriores y públicas

4,666

1

4,437

1

4,690

1

4,768

1

4,768

4

18,662

Cooperación reforzada con terceros países, incluidas posibles operaciones conjuntas con los países vecinos, proyectos de asistencia técnica y cooperación en materia de retorno

6,090

1

5,370

1

5,857

1

6,270

1

6,862

4

24,359

Número de funcionarios de enlace en terceros países (costes de personal + costes operativos)

0,281

10

2,835

10

2,748

10

2,826

10

2,826

40

11,235

Número de funcionarios de enlace en Estados miembros o países asociados a Schengen

0,503

30

2,155

30

4,310

30

4,310

30

4,310

30

15,085

Derechos fundamentales, incluido un mecanismo de denuncia

1,844

1

1,423

1

1,897

1

2,029

1

2,029

4

7,377

Subtotal del objetivo específico nº 8

 

16,220

 

19,502

 

20,203

 

20,795

 

76,719

COSTE TOTAL

 

 

299,220

 

317,325

 

330,095

 

342,795

 

1 289,435

3.2.3.Impacto estimado para los recursos humanos de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas

3.2.3.1.Resumen

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos administrativos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos administrativos, tal como se explica a continuación:

Recursos humanos

2016

2017

2018

2019

2020

base de referencia: COM(2013)519

149

146

145

145

145

enmiendas a través del procedimiento presupuestario de 2016 (nota rectificativa 2/2016)

60

60

60

60

60

puestos adicionales para la crisis migratoria (Tritón, Poseidón) en el proyecto de presupuesto para 2016

16

16

16

16

16

base de referencia modificada

225

222

221

221

221

puestos adicionales solicitados

 

130

197

263

329

Puestos de plantilla
(total de efectivos)

225

352

418

484

550

– de los cuales AD

157

262

311

377

443

– de los cuales AST

68

90

107

107

107

Personal externo (EJC)

177

288

342

396

450

– de los cuales agentes contractuales

91

147

174

202

230

- de los cuales expertos nacionales
en comisión de servicio (ENCS)

86

141

168

194

220

Personal total

402

640

760

880

1 000

En millones EUR (al tercer decimal)

La propuesta respeta la reforma de reducción del personal en un 5 % (2013-2017) al disminuir gradualmente el personal de la Agencia en un 1 % para la plantilla de personal de 2017 (para los años 2013 a 2016 se aplicó un índice de reducción similar).

En 2015 se reforzó la plantilla de personal de la Agencia para 2016 con 76 puestos adicionales, con el fin de permitirle hacer frente a la crisis migratoria de la manera más efectiva posible. Sin embargo, para poder llevar a cabo las nuevas funciones previstas en el presente Reglamento, la Agencia necesitará 329 puestos más para 2020, además de 273 de personal externo. En concreto se requieren los siguientes refuerzos de personal:

   117 TA (107 AD, 10 AST) para cubrir el funcionamiento de la Oficina de retorno y para hacer frente al aumento del número de actividades de retorno llevadas a cabo por la Agencia, incluido un número suficiente de agentes de coordinación para las operaciones de retorno y el personal necesario a cargo del flete de aeronaves;

   29 TA (27 AD, 2 AST) para garantizar la cantidad necesaria de agentes de coordinación para las operaciones conjuntas, las intervenciones rápidas y los puntos críticos en las fronteras;

   29 TA (27 AD, 2 AST) para la creación de un centro de seguimiento y análisis de riesgos y para intensificar la capacidad de la Agencia para llevar a cabo evaluaciones de la vulnerabilidad y garantizar el seguimiento necesario;

   6 TA (3 AD, 3 AST) para respaldar las actividades del agente de derechos fundamentales, habida cuenta del aumento de su carga de trabajo en lo relativo al seguimiento del retorno y a la introducción de un nuevo mecanismo de denuncia;

   7 TA (4 AD, 3 AST) para permitir la participación activa de la Agencia en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para el control de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de seguimiento avanzada como los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia;

   46 TA (41 AD, 5 AST) para garantizar el funcionamiento ininterrumpido del Centro de crisis de la Agencia, facilitando un seguimiento a tiempo real e informando sobre los flujos migratorios, también los fines de semana y los días festivos;

   10 TA (9 AD, 1 AST) para que la Agencia pueda desplegar funcionarios de enlace en terceros países y reforzar en mayor medida la cooperación con los terceros países más importantes;

   30 TA (30 AD) para que la Agencia pueda desplegar funcionarios de enlace en los Estados miembros;

   33 TA (31 AD , 2 AST) para que la Agencia pueda llevar a cabo sus nuevas funciones de guardacostas en lo relativo a la coordinación de misiones polivalentes y a la facilitación de servicios informativos y formación;

   10 TA (5 AD, 5 AST) para que la Agencia pueda realizar una gestión efectiva de los contingentes actuales (equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y contingentes técnicos), así como establecer contingentes nuevos (tres contingentes en materia de retornos);

   6 TA (3 AD, 3 AST) para respaldar la adquisición o el arrendamiento del equipo de la Agencia y para garantizar su mantenimiento; y

   6 TA (3 AD, 3 AST) para reforzar la capacidad administrativa de la Agencia en lo relativo a la gestión del presupuesto aumentado y al desempeño de sus nuevas funciones de conformidad con una buena gestión financiera.

Se propone la creación gradual de los puestos adicionales, para que el número total de puestos en 2020 sea de 550.

Recursos humanos

2016

2017

2018

2019

2020

base de referencia: COM(2013)519

149

146

145

145

145

enmiendas a través del procedimiento presupuestario de 2016 (nota rectificativa 2/2016)

60

60

60

60

60

puestos adicionales para la crisis migratoria (Tritón, Poseidón) en el proyecto de presupuesto para 2016

16

16

16

16

16

base de referencia modificada

225

222

221

221

221

puestos adicionales solicitados

 

130

197

263

329

Puestos de plantilla
(total de efectivos)

225

352

418

484

550

– de los cuales AD

157

262

311

377

443

– de los cuales AST

68

90

107

107

107

Personal externo (EJC)

177

288

342

396

450

– de los cuales agentes contractuales

91

147

174

202

230

- de los cuales expertos nacionales
en comisión de servicio (ENCS)

86

141

168

194

220

Personal total

402

640

760

880

1 000

En millones EUR (al tercer decimal)

La propuesta respeta la reforma de reducción del personal en un 5 % (2013-2017) al disminuir gradualmente los puestos de la Agencia en un 1 % para la plantilla de personal de 2017 (para los años 2013 a 2016 se aplicó un índice de reducción similar).

En 2015 se reforzó la plantilla de personal de la Agencia para 2016 con 76 puestos adicionales, con el fin de permitirle hacer frente a la crisis migratoria de la manera más efectiva posible. Sin embargo, para poder llevar a cabo las nuevas funciones previstas en el presente Reglamento, la Agencia necesitará la inclusión de 329 puestos adicionales en la plantilla de personal (puestos TA) para 2020. En concreto se requieren los siguientes refuerzos de personal:

   117 TA (107 AD, 10 AST) para cubrir el funcionamiento de la Oficina de retorno y para hacer frente al aumento del número de actividades de retorno llevadas a cabo por la Agencia, incluido un número suficiente de agentes de coordinación para las operaciones de retorno y el personal necesario a cargo del flete de aeronaves;

   29 TA (27 AD, 2 AST) para garantizar la cantidad necesaria de agentes de coordinación para las operaciones conjuntas, las intervenciones rápidas y los puntos críticos en las fronteras;

   29 TA (27 AD, 2 AST) para la creación de un centro de seguimiento y análisis de riesgos y para intensificar la capacidad de la Agencia para llevar a cabo evaluaciones de la vulnerabilidad y garantizar el seguimiento necesario;

   6 TA (3 AD, 3 AST) para respaldar las actividades del agente de derechos fundamentales, habida cuenta del aumento de su carga de trabajo en lo relativo al seguimiento del retorno y a la introducción de un nuevo mecanismo de denuncia;

   7 TA (4 AD, 3 AST) para permitir la participación activa de la Agencia en la gestión de actividades de investigación e innovación importantes para el control de las fronteras exteriores, incluido el empleo de tecnología de seguimiento avanzada como los sistemas de aeronaves pilotadas a distancia;

   46 TA (41 AD, 5 AST) para garantizar el funcionamiento ininterrumpido del Centro de crisis de la Agencia, facilitando un seguimiento a tiempo real e informando sobre los flujos migratorios, también los fines de semana y los días festivos;

   10 TA (9 AD, 1 AST) para que la Agencia pueda desplegar funcionarios de enlace en terceros países y reforzar en mayor medida la cooperación con los terceros países más importantes;

   30 TA (30 AD) para que la Agencia pueda desplegar funcionarios de enlace en los Estados miembros;

   33 TA (31 AD , 2 AST) para que la Agencia pueda llevar a cabo sus nuevas funciones de guardacostas en lo relativo a la coordinación de misiones polivalentes y a la facilitación de servicios informativos y formación;

   10 TA (5 AD, 5 AST) para que la Agencia pueda realizar una gestión efectiva de los contingentes actuales (equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y contingentes técnicos), así como establecer contingentes nuevos (tres contingentes en materia de retornos);

   6 TA (3 AD, 3 AST) para respaldar la adquisición o el arrendamiento del equipo de la Agencia y para garantizar su mantenimiento; y

   6 TA (1 AD, 5 AST) para reforzar la capacidad administrativa de la Agencia en lo relativo a la gestión del presupuesto aumentado y al desempeño de sus nuevas funciones de conformidad con una buena gestión financiera.

Se propone la creación gradual de los puestos adicionales, para que el número total de puestos TA en 2020 sea de 550.

Asimismo, para poder llevar a cabo las nuevas funciones previstas en el presente Reglamento, la Agencia necesitará 273 trabajadores externos adicionales (agentes contractuales y expertos nacionales en comisión de servicio), que se incluirán gradualmente para que el total del personal externo en 2020 sea de 450.

De este modo, en 2020 la Agencia tendría un total de 1 000 trabajadores de todas las categorías (TA, AC y ENCS).

3.2.3.2.Necesidades estimadas de recursos humanos para la DG matriz

   La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos humanos.

   La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos, tal como se explica a continuación:

Estimación que debe expresarse en valores enteros (o, a lo sumo, con un decimal)

2017

2018

2019

2020

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Empleos de plantilla (funcionarios y personal temporal)

XX 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión)

4

4

4

4

XX 01 01 02 (Delegaciones)

XX 01 05 01 (Investigación indirecta)

10 01 05 01 (Investigación directa)

Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa, EJC) 65

XX 01 02 01 (AC, ENCS, INT de la dotación global)

XX 01 02 02 (AC, AL, ENCS, INT y JED en las Delegaciones)

XX 01 04 aa 66

– en la sede 67

– en las Delegaciones

XX 01 05 02 (AC, ENCS, INT; investigación indirecta)

10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa)

Otras líneas presupuestarias (especifíquense)

TOTAL

XX es el ámbito político o título presupuestario en cuestión.

Las necesidades en materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG ya destinado a la gestión de la acción y/o reasignado dentro de la DG, que se complementará, en caso necesario, con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los imperativos presupuestarios existentes.

Descripción de las tareas que deben llevarse a cabo:

Funcionarios y agentes temporales

Representar a la Comisión en el Consejo de Administración de la Agencia. Elaborar el dictamen de la Comisión sobre el programa de trabajo anual y supervisar su aplicación. Supervisar la preparación del presupuesto de la Agencia y realizar un seguimiento de su aplicación. Prestar asistencia a la Agencia en el desarrollo de sus actividades en consonancia con las políticas de la UE, en particular mediante la participación en reuniones de expertos.

Personal externo

La descripción del cálculo de los costes de las unidades de EJC debe incluirse en el anexo V, sección 3.

3.2.4.Compatibilidad con el Marco Financiero Plurianual vigente

☑ La propuesta/iniciativa es compatible con el Marco Financiero Plurianual vigente, pero podría implicar el empleo de los instrumentos especiales previstos en el Reglamento relativo al MFP.

   La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la rúbrica correspondiente del Marco Financiero Plurianual.

Explíquese la reprogramación requerida, precisando las líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

Los presupuestos de la Agencia para 2015 y 2016 se han reforzado considerablemente en 2015 para permitirle hacer frente a la crisis migratoria, en concreto triplicando la cantidad de recursos financieros destinados a las operaciones conjuntas Poseidón y Tritón, ampliando el apoyo facilitado por la Agencia a los Estados miembros en lo relativo al retorno y facilitando los recursos necesarios para la creación de los puntos críticos. La subvención final de la UE para 2016 propuesta por la Comisión es de 238 686 000 EUR.

Habida cuenta de la necesidad de que la Agencia continúe sus labores de gestión de las fronteras exteriores con la misma intensidad, también en lo relativo a la búsqueda y rescate y al retorno, resulta esencial que se mantenga en un futuro la cuantía de la subvención de 2016 como base para el presupuesto anual de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

Además, la ejecución de las nuevas tareas de la Agencia requerirá recursos financieros y humanos adicionales.

* En el presupuesto de la UE para 2016 se aumentó la subvención para 2016 en comparación con lo previsto en la Comunicación de la Comisión sobre la programación de los recursos humanos y financieros de las agencias descentralizadas para 2014-2020 ((2013)519), en la que se preveía la cifra de 88 774 millones EUR.

** El total de 225 puestos incluye todos los puestos adicionales autorizados por la autoridad presupuestaria en 2015. Según la Comunicación (2013)519, inicialmente solo se autorizaron 147 puestos.

 

   La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento de Flexibilidad o la revisión del Marco Financiero Plurianual 68 .

Explíquese qué es lo que se requiere, precisando las rúbricas y líneas presupuestarias afectadas y los importes correspondientes.

3.2.5.Contribución de terceros

La propuesta/iniciativa prevé la cofinanciación que se estima a continuación:

En millones EUR (al tercer decimal)

Año
2017

Año
2018

Año
2019

Año
2020

Total

Contribuciones de los países asociados a Schengen 69

17,953

19,040

19,806

20,568

77,366

TOTAL de los créditos cofinanciados

17,953

19,040

19,806

20,568

77,366

3.3.Incidencia estimada en los ingresos

   La propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos.

   La propuesta/iniciativa tiene la incidencia financiera que se indica a continuación:

   en los recursos propios

   en ingresos diversos

En millones EUR (al tercer decimal)

Línea presupuestaria de ingresos:

Créditos disponibles para el ejercicio presupuestario en curso

Incidencia de la propuesta/iniciativa 70

Año
N

Año
N+1

Año
N+2

Año
N+3

Insértense tantos años como sea necesario para reflejar la duración de la incidencia (véase el punto 1.6)

Artículo ………….

En el caso de los ingresos diversos «asignados», especifíquense las líneas presupuestarias de gasto en las que repercutan.

[…]

Especifíquese el método de cálculo de la incidencia en los ingresos.

[…]

(1) COM(2015) 610 final.
(2) Reunión del Consejo Europeo, conclusiones de 15 de octubre de 2015.
(3) Reglamento (CE) nº 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30).
(4) Reglamento (UE) nº 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 304 de 22.11.2011, p. 1).
(5) Reglamento (UE) nº 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).
(6) Reglamento (UE) nº 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 189 de 27.6.2014, p. 93).
(7) Reglamento (UE) nº 1053/2013 del Consejo, de 7 de octubre de 2013, por el que se establece un mecanismo de evaluación y seguimiento para verificar la aplicación del acervo de Schengen, y se deroga la Decisión del Comité Ejecutivo de 16 de septiembre de 1998 relativa a la creación de una Comisión permanente de evaluación y aplicación de Schengen (DO L 295 de 6.11.2013, p. 27).
(8) Reunión del Consejo de Justicia y Asuntos de Interior, conclusiones de los días 8 y 9 de octubre de 2015.
(9) Reunión del Consejo Europeo, conclusiones de 15 de octubre de 2015.
(10) DO C […], […], p. […].
(11) DO C […], […], p. […].
(12) Reunión del Consejo Europeo, conclusiones de los días 25 y 26 de junio de 2015.
(13) Reunión informal con jefes de Estado o de Gobierno de la UE sobre migración, declaración de 23 de septiembre de 2015.
(14) Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 349 de 25.11.2004, p. 1).
(15) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 21.12.2008, p. 98).
(16) Reglamento (CE) nº 768/2005 del Consejo, de 26 de abril de 2005, por el que se crea la Agencia Comunitaria de Control de la Pesca y se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).
(17) Reglamento (CE) nº 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1).
(18) Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(19) Reglamento (UE, Euratom) nº 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1).
(20) DO L 136 de 31.5.1999, p. 15.
(21) Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).
(22) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(23) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).
(24) Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).
(25) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.
(26) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).
(27) DO L 188 de 20.7.2007, p. 19.
(28) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.
(29) Decisión 2008/146/CE del Consejo, de 28 de enero de 2008, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 53 de 27.2.2008, p. 1).
(30) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.
(31) Decisión 2011/350/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2011, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen, sobre la supresión de controles en las fronteras internas y la circulación de personas (DO L 160 de 18.6.2011, p. 19).
(32) DO L 243 de 16.9.2010, p. 4.
(33) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.
(34) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.
(35) DO C […].
(36) Reglamento (CE) nº 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un mecanismo para la creación de equipos de intervención rápida en las fronteras y que modifica el Reglamento (CE) nº 2007/2004 del Consejo por lo que respecta a este mecanismo y regula las funciones y competencias de los agentes invitados (DO L 199 de 31.7.2007, p. 30).
(37) Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48).
(38) Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).
(39) Reglamento (UE) nº 1052/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por el que se crea un Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur) (DO L 295 de 6.11.2013, p. 11).
(40) Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).
(41) Decisión 2008/381/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2008, por la que se crea una Red Europea de Migración (DO L 131 de 21.5.2008, p. 7).
(42) Reglamento (UE) nº 656/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen normas para la vigilancia de las fronteras marítimas exteriores en el marco de la cooperación operativa coordinada por la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (DO L 189 de 27.6.2014, p. 93).
(43) DO L 131 de 21.5.2008, p. 7.
(44) DO L 348 de 21.12.2008, p. 98.
(45) Reglamento (UE) nº 515/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece, como parte del fondo de Seguridad Interior, el instrumento de apoyo financiero a las fronteras exteriores y los visados y por el que se deroga la Decisión no 574/2007/CE (DO L 150 de 20.5.2014, p. 143).
(46) Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001, por la que se adoptan las normas de seguridad del Consejo (DO L 101 de 11.4.2001, p. 1).
(47) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(48) Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).
(49) Reglamento (CE) nº 377/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, sobre la creación de una red de funcionarios de enlace de inmigración (DO L 64 de 2.3.2004, p. 1).
(50) Reglamento (CE, Euratom) nº 2343/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357 de 31.12.2002, p. 72).
(51) Reglamento nº 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.58, p. 385; Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0008).
(52) Reglamento Delegado (UE) nº 1271/2013 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2013, relativo al Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 208 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 328 de 7.12.2013, p. 42).
(53) Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012).
(54) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(55) Reglamento (CE, Euratom) nº 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2).
(56) Decisión 2005/267/CE del Consejo, de 16 de marzo de 2005, por la que se crea en internet una red segura de información y coordinación para los servicios de gestión de la migración de los Estados miembros (DO L 83 de 1.4.2005, p. 48).
(57) GPA: gestión por actividades; PPA: presupuestación por actividades.
(58) Tal como se contempla en el artículo 54, apartado 2, letras a) o b), del Reglamento Financiero.
(59) El objetivo específico nº 3 (Apoyo para los retornos) se ha presentado como objetivo independiente con miras a reforzar el papel del nuevo mandato de la Agencia y a presentar mejor el impacto financiero de las nuevas funciones. Las tareas relacionadas con la «Gestión de los recursos comunes» y con «Investigación y desarrollo» se combinaron bajo el objetivo específico nº 6; «Eurosur» y «Mapa de situación» se unificaron en el objetivo específico nº 7; y «Relaciones exteriores y públicas» y «Derechos fundamentales» se presentaron conjuntamente bajo el objetivo específico nº 8.
(60) CD = créditos disociados / CND = créditos no disociados.
(61) AELC: Asociación Europea de Libre Comercio.
(62) Países candidatos y, en su caso, posibles países candidatos de los Balcanes Occidentales.
(63) El año N es el año de comienzo de la ejecución de la propuesta/iniciativa.
(64) Aunque la plantilla está relacionada con los créditos operativos, en el caso de las agencias, para presentar el impacto de las actividades operativas de manera comprensiva, parece más apropiado tener en cuenta tanto los créditos operativos (título 3) como los créditos administrativos correspondientes (títulos 1 y 2) asignados de forma proporcional entre los diferentes objetivos específicos en función de la planificación GPA/PPA. Las cantidades indicadas incluyen tanto la subvención de la UE como las contribuciones de los países asociados a Schengen.
(65) AC = agente contractual; AL = agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicio; INT = personal de la agencia; JED = joven experto en delegación.
(66) Por debajo del límite de personal externo con cargo a créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»).
(67) Principalmente para los Fondos Estructurales, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y el Fondo Europeo para la Pesca (FEP).
(68) Véanse los artículos 11 y 17 del Reglamento (UE, Euratom) nº 1311/2013 del Consejo por el que se establece el marco financiero plurianual para el periodo 2014-2020.
(69) Frontex calcula anualmente la contribución de los países asociados a Schengen teniendo en cuenta la cuantía de la subvención de la UE y el ratio de PIB de los países implicados. Representa aproximadamente el 6 % del presupuesto total de la Agencia. Es la Agencia quien hace efectiva la contribución.
(70) Por lo que se refiere a los recursos propios tradicionales (derechos de aduana, cotizaciones sobre el azúcar), los importes indicados deben ser importes netos, es decir, importes brutos tras la deducción del 25 % de los gastos de recaudación.
Top

Estrasburgo, 15.12.2015

COM(2015) 671 final

ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 2007/2004, el Reglamento (CE) nº 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE


ANEXO

de la

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo

sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 2007/2004, el Reglamento (CE) nº 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE

Tabla de correspondencias

Reglamento (CE) nº 2007/2004

Presente Reglamento

-

Artículo 1

Artículo 1

-

Artículo 1, apartado 1

-

Artículo 1, apartado 3

-

Artículo 1 bis

Artículo 2

Artículo 1 bis, apartado 1

Artículo 2, apartado 1

-

Artículo 2, apartado 2

Artículo 1 bis, apartado 1 bis

Artículo 2, apartado 3

Artículo 1 bis, apartado 2

Artículo 2, apartado 4

Artículo 1 bis, apartado 3

Artículo 2, apartado 5

-

Artículo 2, apartado 6

Artículo 1 bis, apartado 5

-

Artículo 1 bis, apartado 6

-

-

Artículo 2, apartado 7

Artículo 1 bis, apartado 4

Artículo 2, apartado 8

-

Artículo 2, apartado 9

-

Artículo 2, apartado 10

-

Artículo 2, apartado 11

-

Artículo 2, apartado 12

-

Artículo 2, apartado 13

-

Artículo 2, apartado 14

-

Artículo 3

-

Artículo 4

-

Artículo 5

-

Artículo 6

Artículo 1, apartado 2, párrafo primero

Artículo 6, apartado 1

-

Artículo 6, apartado 2

Artículo 2

Artículo 7

Artículo 2, apartado 1

Artículo 7, apartado 1

-

Artículo 7, apartado 1, letra a)

-

Artículo 7, apartado 1, letra b)

Artículo 2, apartado 1, letra a)

-

Artículo 2, apartado 1, letra b)

-

Artículo 2, apartado 1, letra c)

-

Artículo 2, apartado 1, letra d)

-

Artículo 2, apartado 1, letra d bis)

Artículo 7, apartado 1, letra c)

Artículo 2, apartado 1, letra e)

Artículo 7, apartado 1, letra d)

Artículo 2, apartado 1, letra e bis)

Artículo 7, apartado 1, letra e)

-

Artículo 7, apartado 1, letra f)

-

Artículo 7, apartado 1, letra g)

-

Artículo 7, apartado 1, letra h)

-

Artículo 7, apartado 1, letra i)

-

Artículo 7, apartado 1, letra j)

-

Artículo 7, apartado 1, letra k)

-

Artículo 7, apartado 1, letra l)

-

Artículo 7, apartado 1, letra m)

-

Artículo 7, apartado 1, letra n)

Artículo 2, apartado 1, letra f)

-

Artículo 2, apartado 1, letra g)

-

Artículo 2, apartado 1, letra h)

Artículo 7, apartado 1, letra o)

Artículo 2, apartado 1, letra i)

Artículo 7, apartado 1, letra p)

-

Artículo 7, apartado 1, letra q)

-

Artículo 7, apartado 1, letra r)

Artículo 2, apartado 2, párrafos primero y segundo

Artículo 7, apartado 2, párrafo primero

Artículo 2, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 7, apartado 2, párrafo segundo

-

Artículo 7, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, párrafo segundo

-

Artículo 3, apartado 1 ter

-

-

Artículo 8

-

Artículo 9

Artículo 3, apartado 2

-

Artículo 3, apartado 4

-

Artículo 3, apartado 5

-

Artículo 4

Artículo 10

Artículo 4, párrafo primero

Artículo 10, apartado 1

Artículo 4, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 2

-

Artículo 10, apartado 3

Artículo 4, párrafo cuarto

-

Artículo 4, párrafo quinto

Artículo 10, apartado 4

-

Artículo 10, apartado 5

-

Artículo 10, apartado 6

Artículo 4, párrafo sexto

Artículo 10, apartado 7

-

Artículo 11

-

Artículo 12

-

Artículo 12, apartado 1

-

Artículo 12, apartado 2

Artículo 4, párrafo tercero

Artículo 12, apartado 3

-

Artículo 12, apartado 4

-

Artículo 12, apartado 5

-

Artículo 12, apartado 6

Artículo 8

Artículo 13

-

Artículo 13, apartado 1

Artículo 8, apartado 1

Artículo 13, apartado 2

Artículo 8, apartado 2

-

-

Artículo 13, apartado 2, letra a)

-

Artículo 13, apartado 2, letra b)

-

Artículo 13, apartado 2, letra c)

-

Artículo 13, apartado 2, letra d)

Artículo 8, apartado 2, letra a)

-

Artículo 8, apartado 2, letra b)

Artículo 13, apartado 2, letra e)

-

Artículo 13, apartado 2, letra f)

-

Artículo 13, apartado 3

Artículo 8, apartado 2, letra c)

-

Artículo 8, apartado 3

-

Artículo 3 y artículo 8 bis

Artículo 14

-

Artículo 14, apartado 1

Artículo 8 bis

Artículo 14, apartado 2

Artículo 3, apartado 1, párrafos primero y cuarto

Artículo 14, apartado 3

Artículo 3, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 14, apartado 4

-

Artículo 14, apartado 5

Artículo 3 bis y artículo 8 sexies

Artículo 15

-

Artículo 15, apartado 1

Artículo 8 sexies, apartado 1

-

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo primero

Artículo 15, apartado 2

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 15, apartado 3

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra a), y artículo 8 sexies, apartado 1, letra a)

Artículo 15, apartado 3, letra a)

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra b), y artículo 8 sexies, apartado 1, letra b)

Artículo 15, apartado 3, letra b)

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra c), y artículo 8 sexies, apartado 1, letra c)

Artículo 15, apartado 3, letra c)

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra d), y artículo 8 sexies, apartado 1, letra d)

Artículo 15, apartado 3, letra d)

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra e), y artículo 8 sexies, apartado 1, letra e)

Artículo 15, apartado 3, letra e)

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra f), y artículo 8 sexies, apartado 1, letra f)

Artículo 15, apartado 3, letra f)

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra g), y artículo 8 sexies, apartado 1, letra g)

Artículo 15, apartado 3, letra g)

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra h), y artículo 8 sexies, apartado 1, letra h)

Artículo 15, apartado 3, letra h)

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra i), y artículo 8 sexies, apartado 1, letra i)

Artículo 15, apartado 3, letra i)

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra j), y artículo 8 sexies, apartado 1, letra j)

Artículo 15, apartado 3, letra j)

Artículo 3 bis, apartado 1, párrafo segundo, letra k), y artículo 8 sexies, apartado 1, letra k)

Artículo 15, apartado 3, letra k)

-

Artículo 15, apartado 3, letra l)

-

Artículo 15, apartado 3, letra m)

Artículo 3 bis, apartado 2, y artículo 8 sexies, apartado 2

Artículo 15, apartado 4

Artículo 8 quinquies

Artículo 16

Artículo 8 quinquies, apartado 1

Artículo 16, apartado 1

Artículo 8 quinquies, apartado 2

Artículo 16, apartado 2

Artículo 8 quinquies, apartado 3

Artículo 16, apartado 3

Artículo 8 quinquies, apartado 4

Artículo 16, apartado 4

-

Artículo 16, apartado 5

Artículo 8 quinquies, apartado 5

Artículo 16, apartado 6

Artículo 8 quinquies, apartado 6

Artículo 16, apartado 7

Artículo 8 quinquies, apartado 6

Artículo 16, apartado 8

Artículo 8 quinquies, apartado 7

Artículo 16, apartado 9

Artículo 8 quinquies, apartado 8

Artículo 16, apartado 10

Artículo 8 quinquies, apartado 9

Artículo 16, apartado 11

-

Artículo 17

-

Artículo 18

Artículo 3 ter

Artículo 19

-

Artículo 19, apartado 1

Artículo 3 ter, apartado 1

Artículo 19, apartado 2

Artículo 3 ter, apartado 2

Artículo 19, apartado 3

-

Artículo 19, apartado 4

-

Artículo 19, apartado 5

Artículo 8 ter, apartado 1

Artículo 19, apartado 6

Artículo 8 ter, apartado 2

-

-

Artículo 19, apartado 7

Artículo 3 ter, apartado 3, párrafos primero y segundo

Artículo 19, apartado 8, párrafo primero

Artículo 3 ter, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 19, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 3 ter, apartado 3, párrafo tercero

Artículo 19, apartado 8, párrafo tercero

Artículo 3 ter, apartado 4

-

Artículo 3 ter, apartado 6

-

Artículo 3 ter, apartado 7

Artículo 19, apartado 9

Artículo 3 quater

Artículo 20

Artículo 3 quater, apartado 1

Artículo 20, apartado 1

Artículo 3 quater, apartado 2

Artículo 20, apartado 2

Artículo 3 quater, apartado 3

-

 

Artículo 20, apartado 3

-

Artículo 20, apartado 4

Artículo 3 quater, apartado 4, y artículo 3, apartado 1 bis, párrafo tercero

Artículo 20, apartado 5

Artículo 8 octies

Artículo 21

Artículo 3 bis, apartado 3

Artículo 21, apartado 1

Artículo 8 octies, apartado 1, y artículo 3 ter, apartado 5, párrafo primero

Artículo 21, apartado 2

Artículo 8 octies, apartado 2, y artículo 3 ter, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 21, apartado 3

Artículo 8 octies, apartado 2, letra a)

-

Artículo 8 octies, apartado 2, letra b)

Artículo 21, apartado 3, letra a)

Artículo 8 octies, apartado 2, letra c)

Artículo 21, apartado 3, letra b)

Artículo 8 octies, apartado 2, letra d)

Artículo 21, apartado 3, letra c)

-

Artículo 21, apartado 3, letra d)

-

Artículo 21, apartado 3, letra e)

Artículo 8 octies, apartado 3

Artículo 21, apartado 4

Artículo 8 octies, apartado 4

-

Artículo 8 septies

Artículo 22

Artículo 8 nonies

Artículo 23

Artículo 3, apartado 1 bis

Artículo 24

Artículo 3, apartado 1 bis, párrafo primero

Artículo 24, apartado 1

Artículo 3, apartado 1 bis, párrafo segundo

-

-

Artículo 24, apartado 2

Artículo 3, apartado 1 bis, párrafo cuarto

Artículo 24, apartado 3

Artículo 3, apartado 3

Artículo 25

-

Artículo 26

Artículo 9

Artículo 27

Artículo 9, apartado 1

Artículo 27, apartado 1

Artículo 9, apartado 1 quater

Artículo 27, apartado 2

-

Artículo 27, apartado 3

-

Artículo 27, apartado 4

Artículo 9, apartado 1 ter

Artículo 27, apartado 5

Artículo 9, apartado 1

Artículo 27, apartado 6

-

Artículo 28

-

Artículo 29

-

Artículo 30

-

Artículo 31

-

Artículo 32

-

Artículo 33

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 33, apartado 1

Artículo 2, apartado 1 bis

Artículo 33, apartado 2

Artículo 2, apartado 1 bis

Artículo 33, apartado 3

Artículo 1, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 33, apartado 4

Artículo 2 bis

Artículo 34

Artículo 2 bis, párrafo primero

Artículo 34, apartado 1

Artículo 9, apartado 1 bis

Artículo 34, apartado 2

Artículo 9, apartado 1 ter

Artículo 34, apartado 3

Artículo 2 bis, párrafo segundo

Artículo 34, apartado 4

Artículo 5 y artículo 8 quater

Artículo 35

Artículo 5, párrafo primero, y artículo 8 quater

Artículo 35, apartado 1

Artículo 5, párrafo segundo

Artículo 35, apartado 2

-

Artículo 35, apartado 3

Artículo 5, párrafos tercero, cuarto y quinto

Artículo 35, apartado 4

Artículo 5, párrafo sexto

Artículo 35, apartado 5

Artículo 5, párrafo séptimo

Artículo 35, apartado 6

Artículo 5, párrafo octavo

Artículo 35, apartado 7

Artículo 6

Artículo 36

Artículo 6

Artículo 36, apartado 1

-

Artículo 36, apartado 2

-

Artículo 36, apartado 3

-

Artículo 36, apartado 4

Artículo 7

Artículo 37

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 37, apartado 1

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 37, apartado 2

Artículo 7, apartado 1, párrafo primero

Artículo 37, apartado 3

Artículo 7, apartado 1, párrafo segundo

Artículo 37, apartado 4

Artículo 7, apartado 1, párrafo tercero

Artículo 37, apartado 5

Artículo 7

Artículo 38

Artículo 7, apartado 2

Artículo 38, apartado 1

Artículo 7, apartado 5, párrafo tercero

Artículo 38, apartado 2, párrafo primero

Artículo 7, apartado 5, párrafo cuarto

Artículo 38, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 7, apartado 2

Artículo 38, apartado 3

Artículo 7, apartado 3

Artículo 38, apartado 4

Artículo 7, apartado 5, párrafo segundo

Artículo 38, apartado 5

Artículo 7, apartado 6

Artículo 38, apartado 6

Artículo 7, apartado 7

Artículo 38, apartado 7

-

Artículo 38, apartado 8

Artículo 7, apartado 4

Artículo 38, apartado 9

Artículo 7, apartado 5, párrafo primero

Artículo 38, apartado 10

Artículo 10

Artículo 39

Artículo 10, apartado 1

Artículo 39, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

Artículo 39, apartado 2

Artículo 10, apartado 3

Artículo 39, apartado 3

Artículo 10, apartado 4

Artículo 39, apartado 4

Artículo 10, apartado 5

Artículo 39, apartado 5

Artículo 10, apartado 6

Artículo 39, apartado 6

Artículo 10, apartado 7

Artículo 39, apartado 7

Artículo 10, apartado 8

Artículo 39, apartado 8, párrafo primero

Artículo 10, apartado 9

Artículo 39, apartado 8, párrafo segundo

Artículo 10, apartado 10

Artículo 39, apartado 9

Artículo 10 bis

Artículo 40

Artículo 10 bis, apartado 1

Artículo 40, apartado 1

Artículo 10 bis, apartado 1, letra a)

Artículo 40, apartado 1, letra a)

Artículo 10 bis, apartado 1, letra b)

Artículo 40, apartado 1, letra b)

Artículo 10 bis, apartado 1, letra c)

Artículo 40, apartado 1, letra c)

-

Artículo 40, apartado 1, letra d)

Artículo 10 bis, apartado 2

Artículo 40, apartado 2

Artículo 10 ter

Artículo 41

Artículo 10 quater

Artículo 42

Artículo 11

Artículo 43

Artículo 11, párrafo primero

Artículo 43, apartado 1

Artículo 11, párrafo segundo

Artículo 43, apartado 2

Artículo 11 bis

Artículo 44

Artículo 11 bis, párrafo primero

Artículo 44, apartado 1

Artículo 11 bis, párrafo segundo

Artículo 44, apartado 2

Artículo 11 bis, párrafo segundo

Artículo 44, apartado 3

-

Artículo 44, apartado 4

-

Artículo 45

Artículo 11 quater

Artículo 46

Artículo 11 quater, apartado 1

Artículo 11 quater, apartado 2

Artículo 46, apartado 1

Artículo 11 quater, apartado 2

Artículo 46, apartado 1, letra a)

-

Artículo 46, apartado 1, letra b)

-

Artículo 46, apartado 1, letra c)

Artículo 11 quater, apartado 3

Artículo 46, apartado 2

Artículo 11 quater, apartado 3, letra a)

Artículo 46, apartado 2, letra a)

-

Artículo 46, apartado 2, letra b)

Artículo 11 quater, apartado 3, letra b)

Artículo 46, apartado 2, letra c)

Artículo 11 quater, apartado 4

Artículo 46, apartado 3

Artículo 11 quater, apartado 5

Artículo 11 quater, apartado 6

-

Artículo 11 quater, apartado 7

-

Artículo 11 ter

Artículo 47

Artículo 11 ter, apartado 1

Artículo 47, apartado 1

Artículo 11 ter, apartado 2

Artículo 47, apartado 2

Artículo 11 ter, apartado 3

Artículo 47, apartado 3

Artículo 11 ter, apartado 4

Artículo 47, apartado 4

Artículo 11 ter, apartado 5

-

Artículo 11 quater bis

Artículo 48

Artículo 11 quinquies

Artículo 49

Artículo 11 quinquies, apartado 1

Artículo 49, apartado 1

Artículo 11 quinquies, apartado 2

Artículo 49, apartado 2

Artículo 12

Artículo 50

Artículo 13

Artículo 51

Artículo 13, párrafo primero

Artículo 51, apartado 1

Artículo 13, párrafo primero

Artículo 51, apartado 2

-

Artículo 51, apartado 3

Artículo 13, párrafo segundo

Artículo 51, apartado 4

Artículo 13, párrafo tercero

Artículo 51, apartado 5

-

Artículo 52

Artículo 14

Artículo 53

Artículo 14, apartado 1

Artículo 53, apartado 1

Artículo 14, apartado 2

Artículo 53, apartado 2

-

Artículo 53, apartado 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 53, apartado 4

Artículo 14, apartado 6

Artículo 53, apartado 5

-

Artículo 53, apartado 6

Artículo 14, apartado 5

Artículo 53, apartado 7

Artículo 14, apartado 7

Artículo 53, apartado 8

Artículo 14, apartado 8

Artículo 53, apartado 9

-

Artículo 54

Artículo 14, apartado 3

Artículo 54, apartado 1

Artículo 14, apartado 3

Artículo 54, apartado 2

Artículo 14, apartado 4

Artículo 54, apartado 3

-

Artículo 54, apartado 4

Artículo 15

Artículo 55

Artículo 15, párrafo primero

Artículo 55, apartado 1

Artículo 15, párrafo segundo

Artículo 55, apartado 2

Artículo 15, párrafo tercero

Artículo 55, apartado 3

Artículo 15, párrafo cuarto

Artículo 55, apartado 4

Artículo 15, párrafo quinto

Artículo 55, apartado 5

Artículo 15 bis

Artículo 56

Artículo 15 bis

Artículo 56, apartado 1

Artículo 15 bis

Artículo 56, apartado 2

Artículo 15 bis

Artículo 56, apartado 3

Artículo 16

-

Artículo 17

Artículo 57

Artículo 17, apartado 1

Artículo 57, apartado 1

Artículo 17, apartado 2

-

Artículo 17, apartado 3

Artículo 57, apartado 2

Artículo 17, apartado 4

Artículo 57, apartado 3

Artículo 17, apartado 5

Artículo 57, apartado 4

Artículo 18

Artículo 58

Artículo 19

Artículo 59

-

Artículo 60

Artículo 20

Artículo 61

Artículo 20, apartado 1

-

Artículo 20, apartado 2

Artículo 61, apartado 1

Artículo 20, apartado 2, letra a)

Artículo 61, apartado 1, letra a)

-

Artículo 61, apartado 1, letra b)

-

Artículo 61, apartado 1, letra c)

Artículo 20, apartado 2, letra b)

Artículo 61, apartado 1, letra d)

Artículo 20, apartado 2, letra c)

Artículo 61, apartado 1, letra e)

Artículo 20, apartado 2, letra d)

Artículo 61, apartado 1, letra f)

Artículo 20, apartado 2, letra e)

Artículo 61, apartado 1, letra g)

Artículo 20, apartado 2, letra f)

Artículo 61, apartado 1, letra h)

Artículo 20, apartado 2, letra g)

Artículo 61, apartado 1, letra i)

Artículo 20, apartado 2, letra h)

Artículo 61, apartado 1, letra j)

Artículo 20, apartado 2, letra i)

-

-

Artículo 61, apartado 1, letra k)

-

Artículo 61, apartado 1, letra l)

-

Artículo 61, apartado 1, letra m)

-

Artículo 61, apartado 1, letra n)

-

Artículo 61, apartado 1, letra o)

-

Artículo 61, apartado 1, letra p)

-

Artículo 61, apartado 1, letra q)

Artículo 20, apartado 3

Artículo 61, apartado 2

Artículo 20, apartado 4

Artículo 61, apartado 3

Artículo 20, apartado 5

Artículo 61, apartado 4

Artículo 20, apartado 6

Artículo 61, apartado 5

Artículo 20, apartado 7

Artículo 61, apartado 6

-

Artículo 61, apartado 7

Artículo 21

Artículo 62

-

Artículo 63

Artículo 22

Artículo 64

Artículo 23

Artículo 65

Artículo 24

Artículo 66

Artículo 24, apartado 1

Artículo 66, apartado 1

Artículo 24, apartado 2

Artículo 66, apartado 2

Artículo 24, apartado 3

Artículo 66, apartado 3

-

Artículo 66, apartado 4

Artículo 25

Artículo 67

Artículo 25, apartado 1

Artículo 67, apartado 1

Artículo 25, apartado 2

Artículo 67, apartado 2

Artículo 25, apartado 3

Artículo 67, apartado 3

Artículo 25, apartado 3, letra a)

Artículo 67, apartado 3, letra a)

Artículo 25, apartado 3, letra b)

Artículo 67, apartado 3, letra b)

Artículo 25, apartado 3, letra c)

Artículo 67, apartado 3, letra c)

Artículo 25, apartado 3, letra d)

-

-

Artículo 67, apartado 3, letra d)

Artículo 25, apartado 3, letra e)

Artículo 67, apartado 3, letra e)

Artículo 25, apartado 3, letra f)

Artículo 67, apartado 3, letra f)

-

Artículo 67, apartado 3, letra g)

Artículo 25, apartado 3, letra g)

Artículo 67, apartado 3, letra h)

-

Artículo 67, apartado 3, letra i)

-

Artículo 67, apartado 3, letra j)

-

Artículo 67, apartado 3, letra k)

-

Artículo 67, apartado 3, letra l)

Artículo 25, apartado 4

Artículo 67, apartado 4

-

Artículo 67, apartado 5

Artículo 26

Artículo 68

Artículo 26, apartado 1

Artículo 68, apartado 1

Artículo 26, apartado 2

Artículo 68, apartado 2

Artículo 26, apartado 3

Artículo 68, apartado 3

Artículo 26, apartado 4

Artículo 68, apartado 4

Artículo 26, apartado 5

Artículo 68, apartado 5

-

Artículo 68, apartado 6

-

Artículo 68, apartado 7

-

Artículo 69

-

Artículo 70

Artículo 26 bis, apartado 1

-

Artículo 26 bis, apartado 2, párrafo primero

Artículo 70, apartado 1

Artículo 26 bis, apartado 2, párrafo primero

Artículo 70, apartado 2

Artículo 26 bis, apartado 2, párrafo segundo

Artículo 70, apartado 3

Artículo 26 bis, apartado 2, párrafo tercero

Artículo 70, apartado 4

Artículo 26 bis, apartado 4

Artículo 70, apartado 5

-

Artículo 71

Artículo 26 bis, apartado 3

Artículo 71, apartado 1

Artículo 26 bis, apartado 3

Artículo 71, apartado 2

Artículo 26 bis, apartado 4

Artículo 71, apartado 3

-

Artículo 72

Artículo 27

Artículo 73

Artículo 28

Artículo 74

Artículo 29

Artículo 75

Artículo 29, apartado 1

Artículo 75, apartado 1

Artículo 29, apartado 1

Artículo 75, apartado 1, letra a)

Artículo 29, apartado 1

Artículo 75, apartado 1, letra b)

-

Artículo 75, apartado 1, letra c)

Artículo 29, apartado 1

Artículo 75, apartado 1, letra d)

Artículo 29, apartado 1

Artículo 75, apartado 1, letra e)

Artículo 29, apartado 2

Artículo 75, apartado 2

Artículo 29, apartado 3

Artículo 75, apartado 3

Artículo 29, apartado 4

Artículo 75, apartado 4

Artículo 29, apartado 5

Artículo 75, apartado 5

-

Artículo 75, apartado 6

Artículo 29, apartado 6

Artículo 75, apartado 7

Artículo 29, apartado 7

Artículo 75, apartado 8

Artículo 29, apartado 8

Artículo 75, apartado 9

Artículo 29, apartado 9

Artículo 75, apartado 10

Artículo 29, apartado 10

Artículo 75, apartado 11

Artículo 29, apartado 11, párrafo primero

Artículo 75, apartado 12

Artículo 29, apartado 11, párrafo segundo

-

-

Artículo 75, apartado 13

Artículo 30

Artículo 76

Artículo 30, apartado 1

Artículo 76, apartado 1

Artículo 30, apartado 2

Artículo 76, apartado 2

-

Artículo 76, apartado 3

Artículo 30, apartado 3

Artículo 76, apartado 4

Artículo 30, apartado 4

Artículo 76, apartado 5

Artículo 30, apartado 5

Artículo 76, apartado 6

Artículo 30, apartado 6

Artículo 76, apartado 7

Artículo 30, apartado 7

Artículo 76, apartado 8

Artículo 30, apartado 8

Artículo 76, apartado 9

-

Artículo 76, apartado 10

Artículo 30, apartado 9

Artículo 76, apartado 11

Artículo 31

Artículo 77

Artículo 31, apartados 1 y 2

Artículo 77, apartado 1

-

Artículo 77, apartado 2

Artículo 31, apartado 3

Artículo 77, apartado 3

-

Artículo 77, apartado 4

Artículo 32

Artículo 78

-

Artículo 79

Artículo 33

Artículo 80

Artículo 33, apartado 1

Artículo 80, apartado 1, párrafo primero

Artículo 33, apartado 2

-

Artículo 33, apartado 2 bis

-

Artículo 33, apartado 2 ter

Artículo 80, apartado 1, párrafo segundo

-

Artículo 80, apartado 2

-

Artículo 80, apartado 3

Artículo 33, apartado 3

-

-

Artículo 81

Artículo 34

Artículo 82

Artículo 34, párrafo primero

Artículo 82, párrafo primero

-

Artículo 82, párrafo segundo

Artículo 34, párrafo segundo

-

Artículo 34, párrafo tercero

Artículo 82, párrafo tercero

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