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Document 52015PC0001
Proposal for a COUNCIL DECISION On the approval, on behalf of the European Union, of the Declaration on the granting of fishing opportunities in EU waters to fishing vessels flying the flag of the Bolivarian Republic of Venezuela in the exclusive economic zone off the coast of French Guiana
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa
/* COM/2015/01 final - 2015/0001 (NLE) */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa /* COM/2015/01 final - 2015/0001 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los buques pesqueros que enarbolan el
pabellón de Venezuela están autorizados desde hace varias décadas a faenar en
la zona económica exclusiva (ZEE) del departamento francés de ultramar de
Guayana. Sin embargo, el Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, de 29 de
septiembre de 2008 (Reglamento relativo a la autorización de las actividades
pesqueras)[1]
y, en particular, su artículo 21, presupone la existencia de un acuerdo de
pesca internacional a la hora de conceder autorizaciones de pesca en aguas de
la UE a buques de terceros países. La UE no ha celebrado ningún acuerdo de
pesca internacional con Venezuela. Sin embargo, en vista de la importancia
económica y social de estas actividades pesqueras, y como el Consejo y la
Comisión consideran inapropiada su suspensión, se ha seguido una práctica
diferente, en virtud de la cual el acceso para los buques pesqueros venezolanos
que faenan en aguas de la UE situadas frente a la costa del departamento
francés de Guayana se ha establecido en forma de declaración del Consejo que,
de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia,
tiene efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional. Este instrumento internacional no se
limita a la simple concesión de posibilidades de pesca a buques extranjeros
sino que más bien está destinado a proporcionar una base internacional para
subordinar el acceso a una contrapartida (por ejemplo, el requisito de
desembarcar una cierta proporción de las capturas en la Guayana francesa) y a
imponer un conjunto de medidas de conservación y de control a los buques de que
se trate (por ejemplo, un arte de pesca específico y requisitos relativos al
diario de a bordo y a los observadores). En el contexto de este mecanismo, el
Reglamento sobre TAC y cuotas establece en su anexo un determinado número de
autorizaciones para buques venezolanos que faenan en aguas de la Guayana
Francesa. En su sentencia de 26 de noviembre de
2014 en los asuntos acumulados C-103/12 y C-165/12 (Parlamento Europeo y Comisión/Consejo),
el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 2012/19/UE del Consejo, de 16 de
diciembre de 2011, relativa a la declaración sobre la concesión de
posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros de Venezuela en
la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa: el
Tribunal de Justicia confirmó claramente que las decisiones relativas a la celebración
de acuerdos de pesca exteriores entran plenamente en el ámbito de aplicación
del artículo 43, apartado 2, del TFUE (leído en relación con el procedimiento
aplicable del artículo 218 del TFUE, es decir, el artículo 218, apartado 6,
letra a), inciso v), para la decisiones sobre la celebración) y rechazó la
posición de que dichas decisiones entraran en el ámbito del artículo 43, apartado
3, del TFUE. El Tribunal de Justicia mantuvo los
efectos de la Decisión del Consejo hasta la entrada en vigor, dentro de un
plazo razonable a partir de la fecha de la sentencia, de una nueva decisión
adoptada sobre la base jurídica apropiada. De ahí la presente propuesta. La propuesta no tiene repercusiones
presupuestarias. 2015/0001 (NLE) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se aprueba, en nombre de la
Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de pesca en
aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República
Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la
Guayana francesa EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, y, en particular, su artículo 43, apartado 2, leído en relación
con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v), Vista la propuesta de la Comisión
Europea, Vista la aprobación del Parlamento
Europeo, Considerando lo siguiente: (1) Sujetos al cumplimiento de los actos jurídicamente
vinculantes de la Unión aplicables en materia de conservación y gestión de los
recursos de la pesca, hace varias décadas que buques pesqueros que enarbolan el
pabellón de la República Bolivariana de Venezuela (en lo sucesivo, «Venezuela»)
faenan en las aguas de la UE situadas en la zona económica exclusiva frente a
la costa de la Guayana francesa. (2) El sector de la
transformación de la Guayana francesa depende de los desembarques de dichos
buques pesqueros y, por consiguiente, debe garantizarse la continuidad de esas
operaciones. (3) El 16 de diciembre de
2011, el Consejo adoptó la Decisión 2012/19/UE del Consejo, por la que se
aprueba, en nombre de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de
posibilidades de pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan
el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela en la zona económica
exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa[2], que fue
anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 2014[3] que mantuvo
sus efectos durante un período de tiempo razonable. Para garantizar la
continuidad del acceso tras la sentencia del Tribunal, es necesario que el
Consejo vuelva a adoptar una decisión sobre la Declaración dirigida a Venezuela,
en la que confirme estar dispuesto a conceder autorizaciones de pesca a un
número limitado de buques pesqueros que enarbolen el pabellón de Venezuela,
siempre que cumplan los actos jurídicamente vinculantes de la Unión aplicables,
y, dado que la Declaración ya había sido notificada, no es necesaria una nueva
notificación. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobada, en nombre de la Unión
Europea, la Declaración dirigida a la República Bolivariana de Venezuela por la
Unión Europea sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas de la UE a
los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de
Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la Guayana
francesa (en lo sucesivo «la Declaración». El texto de la Declaración se adjunta a
la presente Decisión. Artículo 2 La presente Decisión entrará en vigor el
tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente [1] DO L 286 de 29.10.2008, p. 33. [2] DO L 6 de 10.1.2012, p. 8. [3] Asuntos acumulados C- 103 y 165/12, Parlamento
Europeo y Comisión/Consejo. ANEXO Declaración dirigida a la República
Bolivariana de Venezuela sobre la concesión de posibilidades de pesca en aguas
de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República
Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la costa de la
Guayana francesa de la Propuesta de Decisión del Consejo por la que se aprueba, en nombre
de la Unión Europea, la Declaración sobre la concesión de posibilidades de
pesca en aguas de la UE a los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la
República Bolivariana de Venezuela en la zona económica exclusiva frente a la
costa de la Guayana francesa 1.
La Unión Europea concederá posibilidades de
pesca a un número limitado de buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la
República Bolivariana de Venezuela para faenar en la parte de la zona económica
exclusiva frente a la costa de la Guayana francesa situada a más de 12 millas
náuticas desde las líneas de base, sujetas a las condiciones establecidas en la
presente Declaración. 2.
De conformidad con el artículo 22 del
Reglamento (CE) nº 1006/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, relativo
a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros
comunitarios fuera de las aguas comunitarias y al acceso de los buques de terceros
países a las aguas comunitarias[1],
los buques pesqueros que enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de
Venezuela autorizados, que faenen en la zona a que se refiere el apartado 1,
deberán cumplir las disposiciones de la política pesquera común de la Unión
Europea relativas a las medidas de conservación y control y las demás
disposiciones de la Unión Europea que regulan las actividades pesqueras en
dicha zona. 3.
En particular, los buques pesqueros que
enarbolan el pabellón de la República Bolivariana de Venezuela autorizados
deberán cumplir todas las normas y los reglamentos pertinentes de la Unión
Europea que especifiquen, entre otras cosas, las poblaciones de peces que
pueden capturarse, el número máximo de buques autorizados y la proporción de
las capturas que deberá desembarcarse en los puertos de la Guayana francesa. 4.
Sin perjuicio de la retirada de la
autorización concedida a buques pesqueros concretos que enarbolan el pabellón
de la República Bolivariana de Venezuela por incumplir las normas y los
reglamentos de la Unión Europea pertinentes, la Unión Europea podrá retirar en
cualquier momento, mediante una declaración unilateral, el compromiso
específico expresado en la presente Declaración de conceder posibilidades de
pesca. [1] DO L 286 de 29.10.2008, p. 33.