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Document 52009PC0220

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no

/* COM/2009/0220 final */

52009PC0220

Propuesta de reglamento del Consejo por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no /* COM/2009/0220 final */


[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS |

Bruselas, 13.5.2009

COM(2009) 220 final

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1) CONTEXTO DE LA PROPUESTA |

110 | Motivación y objetivos de la propuesta Esta propuesta se refiere a la aplicación del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, («Reglamento de base»), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005, en la investigación relativa al estudio de la ampliación de las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 del Consejo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales («TPM») originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de Tailandia (hayan sido declaradas originarias de Tailandia o no). |

120 | Contexto general La presente propuesta se inscribe en el contexto de la aplicación del Reglamento de base y es el resultado de una investigación efectuada con arreglo a los requisitos de fondo y de procedimiento establecidos en dicho Reglamento y, en particular, en su artículo 13. |

139 | Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta Las medidas actualmente en vigor vienen impuestas por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de TPM y sus partes esenciales originarias de la República Popular China. Mediante el Reglamento (CE) nº 684/2008, el Consejo aclaró la definición del producto objeto de la investigación original. |

141 | Coherencia con otras políticas y objetivos de la UE No procede. |

2) CONSULTA A LAS PARTES INTERESADAS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO |

Consulta a las partes interesadas |

219 | Se brindó a las partes afectadas por el procedimiento la oportunidad de defender sus intereses durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base. |

Obtención y utilización de asesoramiento técnico |

229 | No se ha necesitado asesoramiento técnico. |

230 | Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de la aplicación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé una evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse. |

3) ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA |

305 | Resumen de la acción propuesta El 20 de septiembre de 2008, la Comisión inició, mediante su Reglamento nº 923/2008, una investigación contra Tailandia referente a la posible elusión de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de TPM y sus partes esenciales originarias de la República Popular China, impuestas por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 del Consejo, de 18 de julio de 2005, por importaciones de TPM procedentes de Tailandia (hayan sido declaradas originarias de Tailandia o no). Tras imponer las mencionadas medidas antidumping, los indicios prima facie sugirieron que había habido un cambio en la estructura del comercio de TPM entre China, Tailandia y la CE, y en especial un incremento de importaciones de TPM de Tailandia. Coincidiendo con esta situación, los indicios a disposición de la Comisión sugirieron que las importaciones de partes esenciales de TPM de China a Tailandia aumentaron considerablemente entre la imposición de las medidas antidumping y el año 2007. Al mismo tiempo, parecía haber una cantidad significativa de operaciones de montaje de partes esenciales chinas para TPM en Tailandia, práctica comercial que no parecía tener justificación económica alguna, y un aumento significativo de las exportaciones de TPM de Tailandia a la CE. La investigación antielusión mostró un aumento de las exportaciones de Tailandia para el que no hay ninguna otra explicación razonable que la existencia de prácticas de elusión. Aparte de un productor exportador en China, que informó simplemente de sus ventas por exportación de China a la CE, y algunas ventas menores de China a Tailandia, ninguna otra parte, en Tailandia o en China, respondió a los cuestionarios solicitados. Así pues, no se obtuvo ninguna información que explicase la causa significativa o la justificación económica para explicar el cambio antes mencionado de la estructura comercial. La investigación mostró que las importaciones procedentes de Tailandia eludían las medidas vigentes, por lo que se propone que el Consejo adopte la propuesta de reglamento adjunta, que amplía las medidas antidumping existentes al mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no. El Reglamento pertinente del Consejo debe publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea a más tardar el 19 de junio de 2009. |

310 | Base jurídica Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 2117/2005 del Consejo, de 21 de diciembre de 2005. |

329 | Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de la Comunidad. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. |

Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por los motivos que se exponen a continuación. |

331 | La forma de la medida es la descrita en el Reglamento de base y no deja margen alguno para adoptar decisiones a nivel nacional. |

332 | No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Comunidad, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos. |

Instrumentos elegidos |

341 | Instrumento propuesto: reglamento. |

342 | No serían adecuados otros medios por el motivo que se expone a continuación. El Reglamento de base no contempla ninguna otra posibilidad. |

4) REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS |

409 | La propuesta no tiene repercusiones en el presupuesto comunitario. |

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales originarias de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido declarado originario de Tailandia o no

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas vigentes

(1) Mediante el Reglamento (CE) nº 1174/2005[2] («Reglamento original»), tras una investigación («la investigación original»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales («TPM» o «el producto afectado») originarias de la República Popular China.

(2) Mediante el Reglamento (CE) nº 684/2008[3], el Consejo aclaró la definición del producto objeto de la investigación original.

2. Apertura de oficio

(3) Tras la investigación original, las pruebas a disposición de la Comisión indicaron que las medidas antidumping sobre las importaciones de TPM originarias de la República Popular China se están eludiendo mediante operaciones de montaje de TPM («el producto investigado») en Tailandia.

(4) Concretamente, los indicios prima facie a disposición de la Comisión indicaron que:

- se ha producido un cambio significativo de la estructura del comercio relativo a las exportaciones de la República Popular China y Tailandia a la Comunidad tras la imposición de medidas sobre el producto afectado, no existiendo causa ni justificación suficiente de tal cambio, con excepción del establecimiento del derecho;

- este cambio en la estructura comercial parecía proceder de operaciones de montaje de TPM en Tailandia;

- los efectos correctores de las medidas antidumping existentes sobre el producto afectado se estaban socavando en términos de cantidades y precios; parece ser que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado procedentes de Tailandia han sustituido a las importaciones del producto afectado; además, hay suficientes pruebas de que este aumento de las importaciones se hace a precios muy inferiores al precio no perjudicial determinado en la investigación que llevó a imponer las medidas vigentes;

- los precios de las TPM fueron objeto de dumping en relación con los valores normales establecidos anteriormente para el producto afectado.

(5) Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes indicios razonables para ello, la Comisión, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, abrió de oficio una investigación mediante el Reglamento (CE) nº 923/2008 de la Comisión[4] («Reglamento de apertura») para investigar la aparente elusión de las medidas antidumping. En virtud del artículo 13, apartado 3, y del artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión, mediante el Reglamento de apertura, instó también a las autoridades aduaneras a que, a partir del 21 de septiembre de 2008, registraran las importaciones de TPM procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de ese país.

3. Investigación

(6) La Comisión informó oficialmente de la apertura de la investigación a las autoridades de la República Popular China y de Tailandia, a los productores y exportadores de esos países, a los importadores en la Comunidad notoriamente afectados y a la industria comunitaria. Se enviaron cuestionarios a los productores y exportadores conocidos de la República Popular China y Tailandia, así como a los importadores en la Comunidad conocidos por la Comisión desde la investigación original y a las partes que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de apertura. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(7) No se recibió respuesta a los cuestionarios enviados a los exportadores y productores de Tailandia, ni la Comisión recibió observación alguna de las autoridades tailandesas. Solo un productor exportador tailandés del producto investigado, que, según la información a disposición de la Comisión en el momento de la apertura, exportó el producto investigado a la Comunidad desde 2005 hasta el periodo de investigación (según se definirá en el considerando 10) y tenía operaciones de montaje de TPM en Tailandia, afirmó que había dejado de existir en abril de 2008.

(8) Un productor exportador chino contestó al cuestionario declarando sus ventas de exportación a la CE y algunas exportaciones muy reducidas del producto afectado a Tailandia. No se recibieron comentarios de las autoridades chinas.

(9) Por último, nueve importadores comunitarios respondieron al cuestionario informando de sus importaciones procedentes de China y Tailandia. Generalmente, de sus respuestas se concluye que en 2006, el año siguiente a la entrada en vigor de los derechos antidumping definitivos, hubo un aumento de las importaciones procedentes de Tailandia y una disminución súbita de las procedentes de China. En los años siguientes, las importaciones procedentes de China aumentaron de nuevo mientras que las procedentes de Tailandia disminuían ligeramente, aun permaneciendo por encima de los niveles de 2005.

5. Periodo de investigación

(10) El periodo de investigación se extendió desde el 1 de septiembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2008. Se recogieron datos desde 2005 hasta el final del periodo de investigación, a fin de investigar el supuesto cambio en la estructura comercial y los demás aspectos establecidos en el artículo 13 del Reglamento de base.

B. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Consideraciones generales / grado de cooperación / metodología

(11) Según lo mencionado en el considerando 7, ningún productor exportador de TPM de Tailandia cooperó en la investigación ni proporcionó los datos necesarios. Así pues, la Comisión no está en condiciones de verificar directamente en la fuente la naturaleza de las importaciones procedentes de Tailandia. Teniendo en cuenta lo expuesto, las conclusiones respecto a las TPM exportadas de Tailandia a la Comunidad tuvieron que basarse en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En este contexto se observa que ni la información recibida de China ni la de los importadores de la Comunidad permitían determinar la naturaleza de esas importaciones.

(12) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de elusión analizando si se había producido un cambio en la estructura del comercio entre terceros países y la Comunidad, si dicho cambio se había derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía suficiente causa justificada ni justificación económica distinta del establecimiento del derecho, si había pruebas de perjuicio o de que se estaban socavando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios o las cantidades del producto similar y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del mismo Reglamento.

2. Producto afectado y producto similar

(13) El producto afectado son transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los bastidores y el sistema hidráulico de elevación, originarias de la República Popular China, clasificadas normalmente en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00. Se entiende por transpaletas manuales las transpaletas con ruedas que sostienen horquillas de elevación para manipular paletas, diseñadas para ser empujadas, tiradas y dirigidas manualmente, en superficies lisas, planas y duras, por un operador a pie mediante un brazo articulado. Las transpaletas manuales solamente se diseñan para subir una carga, bombeando con la palanca, hasta una altura suficiente para el transporte, y no tienen otras funciones o aplicaciones adicionales, como, por ejemplo: mover y levantar pesos para colocarlos a más altura o ayudar a almacenar cargas (transpaletas pantográficas), apilar una paleta sobre otra (apiladoras), levantar el peso hasta un nivel de trabajo (elevadoras de tijera) o levantar y pesar las cargas (transpaletas pesadoras).

(14) El producto investigado son transpaletas manuales (con la misma definición que el producto afectado) y sus partes esenciales, es decir, los bastidores y el sistema hidráulico de elevación, procedentes de Tailandia («producto investigado»), hayan sido declaradas originarias de Tailandia o no, clasificadas normalmente en los mismos códigos NC que el producto afectado.

(15) De la información disponible se concluyó que las TPM exportadas a la Comunidad desde China y los procedentes de Tailandia con destino a la Comunidad tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos. Por tanto, se consideran producto similar en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. Cambio en la estructura del comercio entre terceros países y la Comunidad

(16) Debido a la falta de cooperación de las empresas tailandesas, el volumen y el valor de las exportaciones tailandesas del producto afectado a la Comunidad se determinaron sobre la base de la información disponible, que en este caso fueron los datos estadísticos recogidos por los Estados miembros y compilados por la Comisión con arreglo al artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base y los datos de Eurostat. Por lo que se refiere a los datos proporcionados en las respuestas de los importadores comunitarios, la investigación estableció que el número de exportaciones tailandesas comunicadas por los importadores comunitarios solo representaba una parte ínfima de las exportaciones tailandesas totales de TPM durante el periodo de investigación, a saber, menos del 5 %. En estas circunstancias se consideró que los datos estadísticos a disposición de la Comisión reflejan más exactamente la situación del volumen y el valor de las exportaciones tailandesas que la información limitada que facilitaron los importadores comunitarios.

(17) Tras imponer las medidas antidumping, las importaciones de Tailandia aumentaron de 7 458 TPM en 2005 a 64 706 en 2007, y disminuyeron a 42 056 durante el periodo de investigación.

(18) Por lo que respecta a China, las importaciones a la CE aumentaron de 240 639 TPM en 2005 a 538 271 en 2007 y 584 786 durante el periodo de investigación. Con arreglo a la información disponible, este incremento debe atribuirse principalmente al aumento de las exportaciones del productor exportador chino que tenía el derecho antidumping más bajo. En efecto, las exportaciones chinas de esa parte particular representaron un porcentaje abrumador del aumento de las importaciones en la CE de TPM procedentes de China entre 2005 y el final del periodo de investigación.

(19) A la luz de esta situación, se concluye que hubo un cambio en la estructura del comercio entre la CE, la República Popular China y Tailandia. Las importaciones procedentes de China siguieron aumentando, pero esto se atribuyó a las exportaciones de un productor exportador chino que cooperó con la investigación original y al que se le aplicó directamente el derecho antidumping más bajo. Asimismo, las importaciones procedentes de Tailandia aumentaron en un 868 % de 2005 a 2007, y se estabilizaron durante el periodo de investigación en un aumento del 564 % con respecto a 2005.

(20) En suma, la estructura comercial encontrada, aunque muestra la persistencia de exportaciones de China, también muestra un aumento significativo de las exportaciones de Tailandia. La persistencia o el aumento continuo de las exportaciones de China, si bien es cierto que mucho más pequeño entre 2007 y el periodo de investigación que lo encontrado en la investigación original, puede explicarse observando que la inmensa mayoría de exportaciones procede de la empresa china con el tipo de derecho antidumping más bajo. Además, la estructura relativa a Tailandia solo podía explicarse como resultado de actos dirigidos a eludir las medidas.

4. Causa o justificación económica inadecuadas

(21) Las importaciones de Tailandia en la Comunidad empezaron a incrementarse durante el periodo en el que la Comunidad llevó a cabo su investigación original. Se recuerda que se informó de la presente investigación a las autoridades de Tailandia y a los potenciales productores exportadores tailandeses potenciales. No obstante, no se recibió ningún elemento que pudiera explicar este aumento significativo y ninguna empresa tailandesa cooperó con la investigación respondiendo al cuestionario. A este respecto, cabe destacar que, según lo mencionado en el considerando 7, la información de la que disponía la Comisión en el momento de la apertura parecía indicar que en Tailandia hubiera una gran cantidad de operaciones de montaje de TPM. Tampoco se recibió ningún elemento que indicara la existencia de una auténtica fabricación en Tailandia del producto investigado. Así pues, sobre la base de la información disponible se concluye que, en ausencia de cualquier otra causa o justificación económica adecuada a efectos del artículo 13, apartado 1, segunda frase, del Reglamento de base, el cambio en la estructura del comercio se derivó de la imposición del derecho antidumping a las TPM originarias de la República Popular China.

5. Neutralización de los efectos correctores del derecho antidumping (artículo 13, apartado 1)

(22) La investigación estableció que las importaciones procedentes de Tailandia estaban socavando los efectos correctores del derecho antidumping tanto en lo que se refiere a las cantidades como a los precios.

(23) Se recuerda que el cambio de flujos comerciales se materializó en un aumento extraordinario de las importaciones procedentes de Tailandia, lo que estaba socavando los efectos correctores de las medidas antidumping en cuanto a las cantidades importadas al mercado comunitario. En efecto, en caso de que las importaciones comunitarias procedieran de China en vez de Tailandia, en primer lugar es muy probable que las cantidades importadas hubieran sido muy inferiores a las importadas de Tailandia, teniendo en cuenta que la necesidad de pagar, entre otras cosas, un derecho antidumping que se ampliaba del 7,6 % al 46,7 %.

(24) En segundo lugar, por lo que se refiere a los precios del producto afectado procedente de Tailandia, ante la ausencia de cooperación fue necesario remitirse a los datos de Eurostat (confirmados por los recogidos con arreglo al artículo 14, apartado 6), que eran el mejor indicio disponible. La información presentada por los importadores comunitarios no se consideró plenamente fiable por las razones descritas en el considerando 16. A este respecto se estableció que, durante el periodo de investigación, el precio de importación medio de las exportaciones tailandesas a la Comunidad estaba muy por debajo del nivel de eliminación del perjuicio de los precios comunitarios establecido en la investigación original. En concreto, se encontró que el precio de importación medio de las exportaciones tailandesas a la Comunidad fue un 48,9 % más bajo que el nivel de eliminación del perjuicio de los precios comunitarios establecido en la investigación original. Por tanto, se neutralizan los efectos correctores del derecho establecido en términos de precios.

(25) En consecuencia, se concluyó que las importaciones del producto afectado procedentes de Tailandia neutralizan los efectos correctores del derecho tanto en términos de cantidades como de precios.

6. Análisis del dumping (artículo 13, apartado 1)

(26) Como se explica en los considerandos 7 y 16, para determinar si podían hallarse pruebas de dumping respecto a las exportaciones en la Comunidad del producto afectado procedentes de Tailandia durante el periodo de investigación, y dada la ausencia de cooperación, se utilizaron datos de Eurostat a nivel de la Nomenclatura Combinada, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, como base para determinar los precios de exportación a la CE.

(27) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, estos precios de exportación se compararon con el valor normal establecido previamente, en este caso el valor normal medio ponderado determinado en la investigación original.

(28) En ausencia de cooperación, y de conformidad al artículo 18 del Reglamento de base, a fin de comparar el precio de exportación y el valor normal se consideró apropiado asumir que la gama de productos de las mercancías observadas durante la presente investigación era la misma que en la investigación original.

(29) De conformidad con el artículo 2, apartados 11 y 12, del Reglamento de base, la comparación del valor normal medio ponderado, tal y como se determinó en la investigación original, con la media ponderada de los precios de exportación durante el periodo de investigación de la presente investigación, según lo establecido por los datos de Eurostat, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad no despachado de aduana, puso de relieve la existencia de un margen de dumping considerable (el 22,5 %).

(30) Dado el margen de dumping en cuestión y que no hay indicios de cambio significativo en la gama de productos exportados, se considera que existe dumping en relación con el valor normal determinado en la investigación original.

C. MEDIDAS

(31) Vistas las anteriores conclusiones, se pone de manifiesto que se ha producido una elusión a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. De conformidad con la primera frase de dicho apartado, las actuales medidas antidumping sobre las importaciones del producto afectado originario de China deben ampliarse a las importaciones del mismo producto procedente de Tailandia, haya sido o no declarado originario de Tailandia.

(32) La medida que debe ampliarse es la establecida en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento original para las partes que no cooperaron, es decir, «todas las demás empresas». Así pues, a efectos del presente Reglamento, el tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduana, será el 46,7 %.

(33) De conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, las medidas ampliadas podrán aplicarse a las importaciones que entraron en la Comunidad sometidas a un registro impuesto por el Reglamento de apertura, y deberán recaudarse los derechos sobre dichas importaciones registradas de TPM procedentes de Tailandia.

D. SOLICITUD DE EXENCIÓN

(34) Se recuerda que durante la presente investigación no se encontró ningún productor exportador tailandés de TPM a la Comunidad en Tailandia, o no se dio a conocer a la Comisión ni cooperó con el procedimiento. No obstante lo que precede, se pedirá a todo productor exportador tailandés que se considere afectado y piense en presentar una solicitud de exención del derecho antidumping ampliado en virtud del artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, que cumplimente un cuestionario a fin de que la Comisión pueda determinar si es posible conceder una exención. Tal exención podría concederse tras evaluar, por ejemplo, la situación del mercado del producto afectado, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad, las adquisiciones y las ventas, y la probabilidad de que sigan las prácticas para las que no haya causa o justificación económica suficiente, así como los indicios de dumping. Es práctica habitual de la Comisión llevar a cabo investigaciones sobre el terreno. La solicitud deberá enviarse inmediatamente a la Comisión junto con toda la información pertinente, en especial cualquier cambio en las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas.

E. COMUNICACIÓN

(35) Se informó a las partes interesadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base la Comisión tenía intención de proponer la ampliación del derecho antidumping definitivo en vigor y se les brindó la oportunidad de presentar observaciones. No se recibió ninguna observación que pudiera llevar a modificar las conclusiones anteriores.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» impuesto por el Reglamento (CE) nº 1174/2005 sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los bastidores y el sistema hidráulico de elevación, según lo definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1174/2005, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 684/2008, originarias de la República Popular China, se amplía por la presente a las transpaletas manuales y sus partes esenciales, es decir, los bastidores y el sistema hidráulico de elevación, según lo definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1174/2005, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 684/2008, clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (Códigos TARIC 8427 90 00 11 y 8431 20 00 11), procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia o no.

2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 923/2008 de la Comisión[5] y los artículos 13, apartado 3, y 14, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 384/96.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Las solicitudes de exención del derecho ampliado por el artículo 1 se presentarán por escrito en una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y deberán ir firmadas por un representante autorizado del solicitante. La solicitud se enviará a la dirección siguiente:

Comisión EuropeaDirección General de ComercioDirección HDespacho: N105 04/0901040 Bruselas (BÉLGICA)Fax +32 22956505

2. De conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 384/96, la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá autorizar mediante una decisión la exención del derecho ampliado por el artículo 1 en relación con las importaciones efectuadas por empresas que no eludan las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 1174/2005.

Artículo 3

Se ordena a las autoridades aduaneras que interrumpan el registro de las importaciones, establecido de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 923/2008.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

[1] DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

[2] DO L 189 de 21.7.2005, p. 1.

[3] DO L 192 de 19.7.2008, p. 1.

[4] DO L 252 de 20.9.2008, p. 3.

[5] DO L 252 de 20.9.2008, p. 3.

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