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Document 52000PC0883

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega

/* COM/2000/0883 final */

52000PC0883

Propuesta de decisión del Consejo relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega /* COM/2000/0883 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 Del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 concluido entre el Consejo y la República de Islandia y el Reino de Noruega (en lo sucesivo, "Acuerdo marco de Schengen"), la celebración de un Acuerdo sobre los derechos y las obligaciones establecidos en el Convenio de Dublín es una condición previa para la supresión de los controles fronterizos entre los países de Schengen y los países de la Unión Nórdica de Pasaportes. La supresión está prevista para el 25 de marzo de 2001.

A raíz de la recomendación que la Comisión presentara al Consejo en septiembre de 1999, el Consejo autorizó a la Comisión, en mayo de 2000, a negociar un Acuerdo con la República de Islandia y el Reino de Noruega, que básicamente reproduce las obligaciones y los derechos establecidos en el Convenio de Dublín y el Reglamento EURODAC, por el que se facilita la aplicación del Convenio de Dublín.

Las negociaciones formales e informales se iniciaron el 4 de julio de 2000 y finalizaron el 28 de noviembre del mismo año, habiéndose informado y consultado regularmente a los Estados miembros durante el desarrollo de las negociaciones.

La base jurídica del Acuerdo es el apartado 1 del artículo 63, en relación con el artículo 300 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

El ámbito del Acuerdo son los derechos y obligaciones en virtud de

a) El convenio de Dublín del 15 de junio de 1990, relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros, con excepción de los artículos 16 a 22.

b) las decisiones del Comité establecido de conformidad con el artículo 18 del Convenio de Dublín

c) El Reglamento del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares al objeto de facilitar la aplicación del Convenio de Dublín, adoptado el 11.12.2000.

La principal característica del Acuerdo se refiere a la estructura del Comité: dado que el Acuerdo no está basado en el Protocolo (n° 2), por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, el modelo de «Comité Mixto » previsto en el Acuerdo marco de Schengen no podía copiarse y fue sustituido por el clásico Comité bilateral (o, en este caso, «tripartito») que figura en todos los Acuerdos comunitarios (en el presente Acuerdo denominado « Comité Conjunto»). El Comité Conjunto estará presidido, alternativamente por períodos de seis meses, por la Comisión e Islandia o Noruega.

La estructura del Comité se basa en el planteamiento de que, si bien se dará a Noruega e Islandia el derecho de participar en la «elaboración de decisiones», estos países no participarán en la «adopción de decisiones».

En cuanto al convenio de Dublín (un Acuerdo de Derecho internacional público celebrado por los Estados miembros), la Comunidad no puede, en un Acuerdo con terceros, modificar formalmente los procedimientos y las obligaciones que se imponen a las partes en virtud del Convenio de Dublín. Por lo tanto, no era tampoco posible «vincular» Noruega e Islandia al Comité establecido de conformidad con el artículo 18 del Convenio de Dublín. La única solución posible era acordar diversas declaraciones que conllevaran la idea general de que, aunque ésta sea la típica estructura de los comités de los acuerdos comunitario, los Estados miembros participan hasta cierto punto.

Cualquier decisión futura del Comité establecido de conformidad con el artículo 18 del Convenio de Dublín puede discutirse en el Comité Conjunto antes de que se adopte en el Comité del artículo 18 pero, una vez que se han adoptado las decisiones, tienen que ser ejecutadas por Noruega e Islandia. La no aceptación dispara el mismo procedimiento previsto en el acuerdo marco de Schengen (suspensión y eventual terminación). De este modo, se asegura una aplicación coherente de todas las decisiones relacionadas con el Convenio de Dublín.

En cuanto a la futura «comunitarización» del Convenio de Dublín, existe un mecanismo similar. Noruega e Islandia pueden contribuir a la fase de elaboración de las decisiones pero tienen que aceptar la decisión final como haya sido adoptada por el Consejo (en caso contrario, el Acuerdo se suspenderá y, posteriormente, terminará). Asimismo, también deberán aceptarse las nuevas disposiciones relacionadas con EURODAC de la misma manera.

El objetivo de una jurisprudencia coherente podía alcanzarse «copiando» las disposiciones respectivas del Acuerdo sobre el acervo de Schengen (art. 6).

La Directiva sobre protección de los datos se aplicará por Islandia y Noruega de la misma manera que se aplica por los Estados miembros (apartado 3 del artículo 1)

La cláusula sobre la aplicación territorial, garantizará, en opinión de la UE, el paralelismo con el Convenio de Dublín y en especial tiene en cuenta el problema de Gibraltar (artículo 13).

La situación específica de Dinamarca se considera en el apartado 3 del artículo 13.

La cláusula presupuestaria (artículo 9) se basa en gran parte en una disposición similar del Acuerdo marco de Schengen.

La Comisión considera que las negociaciones han sido fructíferas y que el borrador de acuerdo es aceptable para la Comunidad.

Por razones de su ordenamiento jurídico interno, la República de Islandia ha insistido en una firma formal del Acuerdo.

Según el apartado 3 del artículo 300 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Parlamento Europeo deberá ser consultado sobre la decisión relativa a la celebración del Acuerdo.

La presente propuesta de Decisión del Consejo se refiere a la firma del Acuerdo. El propósito es que la firma pueda tener lugar rápidamente, tal y como se ha acordado con la República de Islandia y el Reino de Noruega para poder respetar el plazo del 25 de marzo de 2001. La Comisión se propone presentar próximamente otro proyecto de Decisión relativa a la conclusión, que deberá presentarse al Parlamento Europeo de conformidad con lo dispuesto en la base jurídica.

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 63 y la segunda frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que:

(1) La Comisión ha negociado en nombre de la Comunidad un Acuerdo con la República de Islandia y con el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega;

(2) A reserva de su conclusión en una fecha posterior debería procederse a firmar el Acuerdo, rubricado el 29 de noviembre del 2000,

DECIDE:

Artículo único

A reserva de su conclusión en una fecha posterior, se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega relativo a los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar las peticiones de asilo presentadas en un Estado miembro o en Islandia o Noruega.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en, ...

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros, Islandia o Noruega

LA COMUNIDAD EUROPEA

la REPÚBLICA DE ISLANDIA

el REINO DE NORUEGA,

en lo sucesivo denominados "Partes Contratantes",

CONSIDERANDO que los Estados miembros de la Unión Europea celebraron en su día el Convenio de Dublín para determinar el Estado miembro responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros de la Comunidad Europea, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 (en lo sucesivo denominado "el Convenio de Dublín") [1];

[1] DO C 254, de 19.8.1997, p. 1.

RECORDANDO que el artículo 7 del Acuerdo de 18 de mayo de 1999 celebrado por el Consejo de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado "el Consejo") y la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen [2] exige la celebración de un acuerdo sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros, Islandia o Noruega,

[2] DO L 176, 10.7.1999, p.37.

CONSIDERANDO que es por lo tanto conveniente que dicho Acuerdo incorpore las disposiciones del Convenio de Dublín y las disposiciones relevantes que ya han sido adoptadas por el Comité constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del citado Convenio, sin perjuicio de las relaciones establecidas por el Convenio de Dublín entre las Partes Contratantes de dicho Convenio,

CONSIDERANDO que la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [3] (en lo sucesivo denominada "Directiva sobre protección de datos"), deberá ser aplicada por Islandia y Noruega tal y como se aplica por los Estados miembros de la Comunidad Europea en relación con el tratamiento de datos a los efectos regulados por el presente Acuerdo,

[3] DO L 281, 23.1.1995, p.31.

RECONOCIENDO, no obstante, que las disposiciones incorporadas en el presente Acuerdo deberán, en su caso, adaptarse para tener en cuenta la condición de Estados no miembros de Islandia y Noruega;

CONVENCIDAS de que es necesario incluir en el presente Acuerdo un mecanismo que garantice la coherencia con el desarrollo del acervo comunitario, en particular por lo que se refiere a las materias contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

CONVENCIDAS de que es necesario instaurar la cooperación con la República de Islandia y el Reino de Noruega a todos los niveles en relación con la ejecución, aplicación práctica y ulterior desarrollo del Convenio de Dublín,

CONSIDERANDO que para ello es necesario establecer una estructura organizativa que garantice la asociación de la República de Islandia y del Reino de Noruega a las actividades desarrolladas en estos ámbitos y permita su participación en tales actividades a través de un Comité,

CONSIDERANDO que el Consejo ha adoptado un Reglamento relativo al establecimiento de "Eurodac" para la comparación de las huellas digitales de los solicitantes de asilo y algunos otros nacionales de terceros países para facilitar la ejecución del Convenio de Dublín y contribuir así a determinar qué Parte Contratante es responsable de examinar una solicitud de asilo según lo establecido en el Convenio de Dublín,

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo debería ampliarse al objeto de dicho Reglamento con vistas a una aplicación paralela del mismo en Islandia, Noruega y las Comunidades Europeas,

CONSIDERANDO que las disposiciones del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y los actos adoptados sobre la base de dicho Título no se aplican al reino de Dinamarca, pero debe darse a Dinamarca la oportunidad de participar, si así lo desea, en el presente Acuerdo,

HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

(1) Tanto las disposiciones del Convenio de Dublín, enumeradas en la Parte 1 del Anexo del presente Acuerdo, como las decisiones del Comité constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Dublín enumeradas en la Parte 2 del Anexo del presente Acuerdo deberán ser ejecutadas por Islandia y Noruega y aplicadas en sus mutuas relaciones y en sus relaciones con los Estados miembros, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.

(2) Los Estados miembros deberán aplicar las normas a que se refiere el apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, en relación con Islandia y Noruega.

(3) Las disposiciones de la Directiva sobre protección de datos, tal y como se aplican a los Estados miembros de la Comunidad Europea en relación con los datos procesados a los efectos de la ejecución y aplicación de las disposiciones que figuran en el Anexo, deberán ser ejecutadas y aplicadas mutatis mutandis por Islandia y Noruega.

(4) A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se entenderá que las referencias de las disposiciones recogidas en el Anexo a los "Estados miembros" incluyen a Islandia y Noruega.

(5) El presente Acuerdo se aplicará a las disposiciones del Reglamento relativo al establecimiento de "Eurodac" para la comparación de las huellas digitales de los solicitantes de asilo y a algunos otros nacionales de terceros países para facilitar la aplicación del Convenio de Dublín y contribuir así a determinar qué Parte Contratante es responsable de examinar una solicitud de asilo de acuerdo con el Convenio de Dublín, teniendo en cuenta la particular situación de Noruega e Islandia como países externos a la Unión Europea con vistas a una aplicación paralela de dicho Reglamento en Islandia, Noruega y las Comunidades Europeas.

Artículo 2

(1) A la hora de elaborar nuevas normativas basadas en la letra a) del apartado 1) del artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en alguno de los ámbitos cubiertos por el Anexo del presente Acuerdo o por el apartado 5 del artículo 1, la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo denominada "la Comisión") consultará de manera informal a los expertos de Islandia y Noruega, del mismo modo que consulta a los expertos de los Estados miembros para la elaboración de sus propuestas.

(2) La Comisión Europea, cuando transmita al Consejo y al Parlamento Europeo propuestas relativas al presente Acuerdo, transmitirá copias de las mismas a Islandia y a Noruega.

A petición de una de las Partes Contratantes, podrá procederse a un primer intercambio de pareceres en el Comité Conjunto constituido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.

(3) Durante la fase anterior a la adopción de la normativa, en un proceso continuo de información y consulta, las Partes Contratantes se consultarán de nuevo en el Comité Conjunto, en los momentos decisivos, a instancia de una de ellas. Tras su adopción, será de aplicación el procedimiento establecido en los apartados 2 a 7 del artículo 4.

(4) Las Partes Contratantes colaborarán de buena fe durante la fase de información y consulta con vistas a facilitar, al término del proceso, las funciones del Comité Conjunto de acuerdo con lo establecido en el presente Acuerdo.

(5) Los representantes de los Gobiernos de Islandia y de Noruega tendrán derecho a formular sugerencias en el Comité Conjunto sobre las cuestiones a que se refiere el apartado 1.

(6) La Comisión garantizará que los expertos de Noruega e Islandia tengan una participación lo más amplia posible, según los sectores de que se trate, en la fase de preparación de los proyectos de medidas que se hayan de presentar posteriormente a los comités que asisten a la Comisión en el ejercicio de sus poderes ejecutivos. En este sentido, al elaborar proyectos de medidas, la Comisión consultará a los expertos de Islandia y Noruega en los mismos términos en que consulta a los expertos de los Estados miembros.

(7) En los casos en que deba intervenir el Consejo con arreglo al procedimiento aplicable al tipo de Comité en cuestión, la Comisión transmitirá al Consejo el parecer de los expertos de Islandia y Noruega.

Artículo 3

(1) Se constituye un Comité Conjunto, integrado por representantes de las Partes Contratantes.

(2) El Comité Conjunto adoptará sus propias normas de procedimiento por consenso.

(3) El Comité Conjunto se reunirá por iniciativa de su Presidente o a petición de cualquiera de sus miembros.

(4) El Comité Conjunto se reunirá al nivel apropiado, cuando las circunstancias lo requieran, para examinar la ejecución práctica y la aplicación de las disposiciones recogidas en el Anexo, incluidos los nuevos actos o medidas a que se refiere el artículo 1 adoptadas por el Comité constituido en virtud del artículo 18 del Convenio de Dublín, y para intercambiar pareceres sobre la elaboración de nuevas normas basadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 63 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que se refieran al objeto del Anexo o del apartado 5 del artículo 1.

Deberá considerarse que cualquier intercambio de información relativa al presente Acuerdo se realiza en el marco del mandato del Comité Conjunto.

(5) La Presidencia del Comité Conjunto recaerá, alternativamente por periodos de seis meses, en el representante de la Comunidad Europea y en el representante del Gobierno de Islandia o Noruega, por orden alfabético.

Artículo 4

(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en apartado 2, cuando el Comité constituido en virtud del artículo 18 del Convenio de Dublín adopte nuevos actos o medidas relacionados con algunos de los asuntos a que se refiere el artículo 1, y salvo que en dichos actos y medidas se establezca explícitamente otra cosa, estos deberán empezar a aplicarse al mismo tiempo en los Estados miembros, por una parte, y en Islandia y Noruega, por otra.

(2) La Comisión notificará inmediatamente a Islandia y Noruega la adopción de los actos o medidas a que se refiere el apartado 1. Islandia y Noruega decidirán de modo independiente sobre la aceptación de su contenido y la incorporación del mismo a su ordenamiento jurídico interno. Tales decisiones se notificarán a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la adopción de los actos o medidas de que se trate.

(3) En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas sólo pueda ser vinculante para Islandia previo cumplimiento de requisitos constitucionales, Islandia informará de ello a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión en cuanto reciba la notificación. Islandia informará rápidamente por escrito a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de las requisitos constitucionales, y deberá facilitar esta información lo antes posible, antes de la entrada en vigor para Islandia del acto o medida que se haya decidido de conformidad con el apartado 1.

(4) En caso de que el contenido de uno de tales actos o medidas sólo pueda ser vinculante para Noruega previo cumplimiento de requisitos constitucionales, Noruega informará de ello a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión en cuanto reciba la notificación. Noruega informará rápidamente por escrito a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión del cumplimiento de la totalidad de los requisitos constitucionales, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la notificación por parte de la institución competente de la Unión Europea. Siempre que sea posible, Noruega aplicará de forma provisional el contenido de tal acto o medida desde la fecha prevista de entrada en vigor para Noruega del acto o medida y hasta que facilite la información del cumplimiento de los requisitos constitucionales.

(5) La aceptación por Islandia y Noruega de los actos y medidas a que se refiere el apartado 1 generará derechos y obligaciones entre Islandia y Noruega, y entre Islandia y Noruega, por una parte, y los Estados miembros de la Unión Europea, por otra.

(6) En caso de que:

(a) Islandia o Noruega notifiquen su decisión de no aceptar el contenido de algún acto o medida de los mencionados en el apartado 1 al que se hayan aplicado los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo, o

(b) Islandia o Noruega no efectúen la notificación en el plazo de treinta días contemplado en el apartado 2, o

(c) Islandia no efectúe la notificación antes de la fecha de entrada en vigor para ese país del acto o medida de que se trate, o

(d) Noruega no efectúe la notificación dentro del plazo de seis meses contemplado en el apartado 4 o no disponga la aplicación provisional contemplada en ese mismo apartado a partir de la fecha prevista de entrada en vigor para ese país del acto o medida de que se trate,

el presente Acuerdo se considerará suspendido, según proceda, con respecto a Islandia o Noruega.

(7) El Comité Conjunto examinará la cuestión que haya conducido a la suspensión y se comprometerá a eliminar las causas de la no aceptación o la no ratificación en un plazo de noventa días. Una vez que haya examinado todas las demás posibilidades de mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, incluida la posibilidad de tomar en consideración la equivalencia normativa, podrá decidir por unanimidad restablecer el Acuerdo. En caso de que la suspensión del Acuerdo se mantenga después de transcurridos los noventa días, el presente Acuerdo se considerará definitivamente terminado con respecto, según proceda, a Islandia o Noruega.

Artículo 5

A la espera de la entrada en vigor de las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, y en sustitución de las disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1, en virtud de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 4 del presente Acuerdo, si una Parte Contratante experimenta importantes dificultades como consecuencia de un cambio substancial en las circunstancias resultantes de la celebración del presente Acuerdo, esa Parte Contratante podrá llevar el asunto ante el Comité Conjunto constituido en virtud del artículo 3 del presente Acuerdo a fin de que este último pueda presentar a las Partes Contratantes una serie de medidas para hacer frente a la situación. El Comité Conjunto decidirá por unanimidad sobre dichas medidas. En caso de que no pueda alcanzarse la unanimidad, se aplicará el artículo 8.

Artículo 6

(1) Para cumplir el objetivo de las Partes Contratantes de lograr la aplicación e interpretación más uniforme posible de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, el Comité Conjunto efectuará un seguimiento permanente de la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado "Tribunal de Justicia", así como de la evolución de la jurisprudencia de los tribunales competentes de Islandia y de Noruega relacionada con tales disposiciones. Con este propósito, las Partes Contratantes se comprometen a una mutua transmisión inmediata de dicha jurisprudencia.

(2) A reserva de la adopción de las necesarias modificaciones del Estatuto del Tribunal de Justicia, Islandia y Noruega tendrán derecho a presentar memorias u observaciones escritas al Tribunal de Justicia en los casos en que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya solicitado que dicho Tribunal se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de cualquiera de las disposiciones a que se refieren el apartado 5 del artículo 1 o el apartado 1 del artículo 2.

Artículo 7

(1) Islandia y Noruega presentarán informes anuales al Comité Conjunto sobre el modo en que sus autoridades administrativas y tribunales respectivos hayan aplicado e interpretado las disposiciones a que se refiere el artículo 1, en su caso conforme a la interpretación del Tribunal de Justicia.

(2) En caso de que el Comité Conjunto, en un plazo de dos meses a partir del momento en que se haya sometido a su apreciación una diferencia jurisprudencial sustancial entre el Tribunal de Justicia y los tribunales de Islandia o de Noruega o una diferencia sustancial de aplicación entre las autoridades de los Estados miembros afectados y las de Islandia o Noruega respecto de las disposiciones a que se refiere el artículo 1, no haya conseguido garantizar una aplicación e interpretación uniformes, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 8.

Artículo 8

(1) En caso de controversia sobre la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo o en caso de presentarse la situación contemplada en el artículo 5 o en el apartado 2 del artículo 7, se consignará oficialmente el asunto como objeto de litigio en el orden del día del Comité Conjunto.

(2) El Comité Conjunto dispondrá de noventa días a partir de la aprobación del orden del día en el que se haya consignado el litigio para resolver la controversia.

(3) Si el Comité Conjunto no pudiera resolver la controversia en el plazo de noventa días establecido en el apartado 2, se abrirá un nuevo plazo de noventa días para llegar a una resolución definitiva. Si, una vez finalizado este nuevo plazo, el Comité Conjunto no hubiera adoptado ninguna decisión, el presente Acuerdo se considerará terminado con respecto a Islandia y Noruega, según proceda, al final del último día de dicho plazo.

Artículo 9

(1) Por lo que respecta a los costes administrativos y operativos que implica la instalación y funcionamiento de la Unidad Central de Eurodac, Islandia y Noruega aportarán al presupuesto general de las Comunidades Europeas una cuantía anual del:

- 0,1 %, en el caso de Islandia

- 4,995 %, en el caso de Noruega

de un importe de referencia inicial de 9.575.000 euros en créditos de compromiso y de 5.000.000 euros en créditos de pago, y, del ejercicio presupuestario 2002 en adelante, de los créditos presupuestarios correspondientes al ejercicio presupuestario de que se trate.

En cuanto a los restantes gastos administrativos u operativos que implica la aplicación del presente Acuerdo, Islandia y Noruega contribuirán a ellos aportando al presupuesto general de las Comunidades Europeas una cuantía anual en función del porcentaje que el PNB de dichos países suponga respecto del PNB de todos los Estados participantes.

(2) Islandia y Noruega tendrán derecho a recibir los documentos elaborados en relación con el presente Acuerdo y a solicitar, en las reuniones del Comité Conjunto, el servicio de intérpretes en una lengua oficial de las instituciones de las Comunidades Europeas de su elección. Sin embargo, los costes de traducción o de interpretación al islandés o al noruego o a partir de dichas lenguas serán sufragados por Islandia o por Noruega, según corresponda.

Artículo 10

Las autoridades nacionales responsables del control de la protección de datos de Islandia y Noruega y el organismo de vigilancia independiente constituido en virtud del apartado 2 del artículo 286 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea colaborarán en la medida necesaria al cumplimiento de sus obligaciones y, en particular, mediante el intercambio de toda la información útil. Las modalidades de dicha cooperación deberán acordarse tan pronto como se constituya dicho organismo.

Artículo 11

(1) El presente Acuerdo no afectará en modo alguno al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ni a ningún otro acuerdo celebrado entre la Comunidad Europea e Islandia y/o Noruega o el Consejo e Islandia y/o Noruega.

(2) El presente Acuerdo no afectará en modo alguno a los futuros acuerdos celebrados por la Comunidad Europea con Islandia y/o Noruega.

(3) El presente Acuerdo no afectará a la cooperación en el marco de la Unión Nórdica de Pasaportes, en la medida en que dicha cooperación no sea contraria ni obstaculice el presente Acuerdo o alguno de los actos o medidas basados en el mismo.

Artículo 12

El Reino de Dinamarca podrá solicitar su participación en el presente Acuerdo. Los requisitos de dicha participación serán fijados por las Partes Contratantes, con el consentimiento del Reino de Dinamarca, en un Protocolo anejo al presente Acuerdo.

Artículo 13

(1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 5 que figuran a continuación, el presente Acuerdo se aplicará al territorio al que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, así como a Islandia y Noruega.

(2) El presente Acuerdo no se aplicará a Svalbard (Spitzbergen).

(3) El presente Acuerdo sólo se aplicará al territorio del reino de Dinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, y a las Islas Feroe y a Groenlandia, exclusivamente en caso de ampliación del Convenio de Dublín a estos territorios.

(4) El presente Acuerdo no se aplicará a los Departamentos franceses de Ultramar.

(5) El presente Acuerdo sólo tendrá efecto en Gibraltar en el marco de la aplicación a este territorio del Convenio de Dublín o de cualquier otra medida comunitaria que sustituya a dicho Convenio.

Artículo 14

(1) El presente Acuerdo está supeditado a la ratificación o aprobación de las Partes Contratantes. Los instrumentos de ratificación o aprobación deberán depositarse en la Secretaría General del Consejo, que actuará como depositario.

(2) El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la comunicación por el depositario a las Partes Contratantes de que el último instrumento de ratificación o aprobación ha sido depositado.

Artículo 15

Cada una de las Partes Contratantes podrá terminar el presente Acuerdo mediante declaración escrita al depositario. Dicha declaración tendrá efecto seis meses después de su depósito. El Acuerdo dejará de ser efectivo si, bien la Comunidad Europea, bien Islandia y Noruega lo hubieren denunciado.

Hecho en ....., el día ... de ...., en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca, islandesa y noruega, siendo cada uno de esos textos igualmente auténticos, en un único ejemplar original que quedará depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Anexo A: Disposiciones relativas al Convenio de Dublín y decisiones del Comité constituido en virtud del artículo 18 del Convenio de Dublín

Parte 1: Convenio de Dublín

Todas las disposiciones del Convenio firmado en Dublín en 15 de junio de 1990 en que se determina el Estado responsable de examinar las solicitudes de asilo presentadas en uno de los Estados miembros, con excepción de los artículos 16 a 22.

Parte 2

Decisiones del Comité constituido en virtud del artículo 18 del Convenio de Dublín

Decisión Nº 1/97 de 9 de septiembre de 1997 del Comité constituido en virtud del artículo 18 del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, relativa a determinadas disposiciones para la aplicación del Convenio.

Decisión Nº 1/98 de 30 de junio de 1998 del Comité constituido en virtud del artículo 18 del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, relativa a determinadas disposiciones para la aplicación del Convenio.

Declaración

A la espera de la adopción por la Comunidad Europea de la normativa que sustituirá al Convenio de Dublín, por cada reunión del Comité constituido en virtud del artículo 18 del Convenio de Dublín, incluidas las reuniones celebradas por los expertos para preparar sus trabajos, las Partes Contratantes celebrarán una reunión del Comité Conjunto constituido en virtud del apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Declaración

Las Partes Contratantes subrayan la importancia de un estrecho y activo diálogo de todos los agentes implicados en la aplicación del Convenio de Dublín y de las medidas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo.

La Comisión invitará a los expertos de los Estados miembros a las reuniones que, con vistas a un mutuo intercambio de pareceres y en pleno cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo, el Comité Conjunto mantuviere con Islandia y Noruega sobre todas las cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

Las Partes Contratantes toman nota de la intención de los Estados miembros de aceptar esta invitación y participar en el citado intercambio de pareceres con Islandia y Noruega sobre todas las cuestiones reguladas por el presente Acuerdo.

Declaración

Las Partes Contratantes acuerdan que en las normas de procedimiento del Comité Conjunto constituido en virtud del artículo 3 del presente Acuerdo deberá establecerse que las normas de las instituciones de la Unión Europea de donde procedan los documentos sobre medidas de protección de la información clasificada aplicables a dichas instituciones se aplicarán asimismo a la protección de la información clasificada utilizada por el Comité Conjunto.

Declaración

Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes acuerdan que los principios en que se basa el canje de notas anejo al Acuerdo de 18 de mayo de 1999 se aplicará a los comités que asistan a la Comisión Europea en el ejercicio de sus competencias de ejecución.

Declaración

Las Partes Contratantes acuerdan que la Decisión Nº 1/2000 de 31 de octubre de 2000 del Comité constituido en virtud del artículo 18 del Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, relativa a la transferencia de responsabilidades sobre los miembros de la familia de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 y el artículo 9 de dicho Convenio deberá incluirse en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 4 del presente Acuerdo.

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