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Dokument 32012D0044

2012/44/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 25 de enero de 2012 , relativa a las normas aplicables a los controles veterinarios de los animales vivos y los productos de origen animal que se introduzcan en determinados territorios franceses de ultramar procedentes de terceros países [notificada con el número C(2012) 222] Texto pertinente a efectos del EEE

DO L 24 de 27.1.2012, S. 14–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Rechtlicher Status des Dokuments Nicht mehr in Kraft, Datum des Endes der Gültigkeit: 13/12/2019; derogado por 32019R2126

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2012/44/oj

27.1.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 24/14


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 25 de enero de 2012

relativa a las normas aplicables a los controles veterinarios de los animales vivos y los productos de origen animal que se introduzcan en determinados territorios franceses de ultramar procedentes de terceros países

[notificada con el número C(2012) 222]

(El texto en lengua francesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2012/44/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 13,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 18,

Considerando lo siguiente:

(1)

Las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE establecen los requisitos específicos para los controles veterinarios que deben llevarse a cabo para cada envío de animales vivos o de productos de origen animal procedentes de un tercer país y destinados a la Unión en un puesto de inspección fronterizo autorizado por la Unión.

(2)

El artículo 13 de la Directiva 91/496/CEE contempla el establecimiento de normas especiales para los controles aplicables a las importaciones de animales de abasto destinados al consumo local, así como de animales de cría y de labor, para su uso en zonas remotas de los Estados miembros. Estas normas requieren que se presenten a la Comisión los planes que describen la naturaleza de los controles que se han de llevar a cabo. Dichos planes deberán especificar los controles efectuados a fin de evitar que, en ningún caso, los animales introducidos en las zonas remotas de que se trate, o los productos obtenidos a partir de dichos animales, sean reexpedidos a otras partes del territorio de la Unión.

(3)

El artículo 18 de la Directiva 97/78/CE contempla normas especiales para los controles aplicables a los productos de origen animal importados para uso local en zonas remotas de, entre otros países, la República Francesa. Estas normas requieren que se presenten a la Comisión los planes que describen la naturaleza de los controles que se han de llevar a cabo. Dichos planes deben especificar los controles efectuados a fin de evitar que, en ningún caso, los productos de origen animal introducidos en las zonas remotas de que se trate sean reexpedidas a otras partes del territorio de la Unión

(4)

En el Reglamento (CE) no 136/2004 de la Comisión, de 22 de enero de 2004, por el que se establecen los procedimientos de control veterinario en los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad de los productos importados de terceros países (3), y en el Reglamento (CE) no 282/2004 de la Comisión, de 18 de febrero de 2004, relativo al establecimiento de un documento para la declaración y el control veterinario de los animales procedentes de terceros países e introducidos en la Comunidad (4), se especifican los procedimientos para la notificación y los controles veterinarios aplicables a los productos de origen animal y a los animales vivos, así como el Documento veterinario común de entrada (DVCE), que debe utilizarse para dejar constancia de los resultados de los controles veterinarios efectuados en los mencionados envíos.

(5)

Las autoridades francesas han presentado a la Comisión los respectivos planes para determinados puntos de entrada en los departamentos de ultramar de Guadalupe, Martinica y la Guayana Francesa.

(6)

Los planes franceses ponen de relieve que todos los envíos de animales vivos o productos de origen animal deben presentarse para su importación en los puntos de entrada designados en los departamentos, donde serán objeto de controles veterinarios. Los planes ponen de manifiesto la eficacia de su aplicación por lo que se refiere a evitar la reexpedición de los envíos que no cumplen los requisitos de la legislación de la Unión pertinente a otras partes del territorio de la Unión. Esto se logra indicando en el DVCE que acompaña a los animales vivos o los productos de origen animal autorizados para ser importados en los departamentos, que estos solo pueden utilizarse en el territorio del departamento pertinente. Se informa a los importadores de que estos animales vivos, los productos derivados de los mismos, o los productos de origen animal no se pueden reexpedir a otras partes del territorio de la Unión y las autoridades competentes de los departamentos franceses de ultramar comprueban el cumplimiento de este requisito al autorizar los certificados de comercio interior.

(7)

Los planes franceses indican asimismo la infraestructura de las instalaciones con locales lo suficientemente amplios como para permitir un muestreo higiénico y el equipamiento necesario para llevar a cabo los controles veterinarios necesarios para verificar que se cumplen los requisitos zoosanitarios y de salud pública de los animales vivos y los productos de origen animal contemplados en la legislación de la Unión. Además, cuentan con locales y cámaras frigoríficas para almacenar los envíos muestreados, inmovilizados o inspeccionados en las instalaciones y, en el caso de los animales vivos, instalaciones adecuadas para alojarlos hasta que se conozcan los resultados de los controles a que se hayan sometido.

(8)

Los planes franceses indican que se dispone de personal veterinario y técnico suficiente para llevar a cabo los controles veterinarios establecidos en el artículo 4 de las Directivas 91/496/CEE y 97/78/CE y conforme a las disposiciones del anexo I de los Reglamentos (CE) no 136/2004 y (CE) no 282/2004.

(9)

Mientras que, en general, deben llevarse a cabo controles veterinarios de todos los envíos de productos de origen animal, el artículo 10 de la Directiva 97/78/CE permite reducir la frecuencia de los controles físicos de determinados productos de origen animal que se enumeran junto con la frecuencia de controles físicos pertinente en los anexos I y II de la Decisión 94/360/CE de la Comisión, de 20 de mayo de 1994, sobre la frecuencia reducida de los controles físicos de los envíos de determinados productos importados de terceros países, con arreglo a la Directiva 90/675/CEE del Consejo (5). Por motivos de coherencia con los controles veterinarios en las fronteras de la Unión, estas frecuencias reducidas se pueden aplicar a los envíos veterinarios destinados a los tres departamentos franceses de ultramar.

(10)

El sistema informático veterinario integrado de la Unión (Traces) establecido mediante la Decisión 2004/292/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 2004, relativa a la aplicación del sistema Traces (6) establece que los Estados miembros deben introducir y empezar a utilizar Traces en particular para los envíos de animales vivos y productos de origen animal procedentes de países no pertenecientes a la Unión.

(11)

El uso del sistema Traces para las importaciones de animales vivos y productos de origen animal requiere la expedición de un DVCE para cada envío presentado para su introducción. Estos documentos deben utilizarse para garantizar que los envíos de animales vivos o productos de origen animal importados están destinados únicamente al uso local y no se reexpedirán a otras partes del territorio de la Unión.

(12)

Por tanto, en la presente Decisión deben definirse los puntos de entrada en los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Martinica y la Guayana Francesa y especificarse los requisitos para su funcionamiento.

(13)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

A los efectos del artículo 13 de la Directiva 91/496/CEE y del artículo 18 de la Directiva 97/78/CE, los puntos de entrada autorizados en los departamentos franceses de ultramar de Guadalupe, Martinica y la Guayana Francesa serán los enumerados en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Cada punto de entrada enumerado en el anexo estará bajo responsabilidad de la autoridad competente, y tendrá a su disposición veterinarios oficiales y técnicos designados, en su caso.

2.   Cada punto de entrada contará con las instalaciones, el equipo y el personal necesarios para llevar a cabo los controles veterinarios de los envíos de animales vivos o productos de origen animal cuya recepción se le haya asignado.

Artículo 3

El importador o su representante deberá:

1)

comunicar a la autoridad competente responsable del punto de entrada, antes de la llegada física, el envío de productos utilizando la primera parte del DVCE, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 136/2004 y a través del sistema Traces, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/292/CE;

2)

comunicar, con un día laborable de antelación, a la autoridad competente ante la que deben presentarse los animales vivos, la cantidad, la naturaleza y el tiempo de llegada estimado, utilizando la primera parte del DVCE, de conformidad con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 282/2004 y el sistema Traces, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 2004/292/CE;

3)

mantener un registro aprobado por la autoridad competente en el que se indiquen las cantidades de los productos o los animales importados, así como el nombre y la dirección del comprador o los compradores;

4)

informar al comprador de que los productos derivados de animales o los productos de origen animal importados están exclusivamente destinados al consumo local y, como animales de cría y labor, no deben ser reexpedidos en ningún caso a otros territorios de la Unión;

5)

notificar al comprador que, en caso de reventa, debe informar al nuevo comprador, en caso de que este último sea un operador comercial, de que los productos están exclusivamente destinados al consumo local y, como animales de cría y de labor, no deben ser reexpedidos en ningún caso a otras partes del territorio de la Unión.

Artículo 4

1.   El veterinario oficial, ayudado por técnicos designados, llevará a cabo los controles en los puntos de entrada enumerados en el anexo de la presente Decisión, de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 91/496/CEE y el artículo 4 de la Directiva 97/78/CE y conforme a las disposiciones establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 136/2004 y en el Reglamento (CE) no 282/2004.

2.   Los controles físicos de determinados productos de origen animal podrán realizarse con la frecuencia establecida en los anexos I y II de la Decisión 94/360/CE.

3.   Los veterinarios oficiales velarán por que toda la información incluida en el DVCE para animales vivos y productos de origen animal presentados para su importación se introduzca en el sistema Traces de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Decisión 2004/292/CE.

4.   Los veterinarios oficiales velarán por que, una vez se hayan llevado a cabo los controles veterinarios, se indique en el DVCE expedido que los animales o los productos de origen animal están exclusivamente destinados al uso local y en ningún caso podrán ser reexpedidos a otras partes del territorio de la Unión.

5.   El veterinario oficial llevará a cabo inspecciones periódicas de los emplazamientos para el alojamiento/almacenaje de animales vivos o productos de origen animal, a fin de asegurarse de que se mantienen los requisitos zoosanitarios y de salud pública y de que los envíos no se reexpiden a otras partes del territorio de la Unión.

Artículo 5

Las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE, excepto las establecidas en su artículo 6, así como las de la Directiva 97/78/CE, excepto las establecidas en su artículo 6, seguirán siendo aplicables.

Artículo 6

Las autoridades francesas adoptarán las medidas administrativas o penales adecuadas en caso de infracción de las disposiciones de la presente Decisión por personas físicas o jurídicas.

Artículo 7

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de marzo de 2012.

Artículo 8

El destinatario de la presente Decisión será la República Francesa.

Hecho en Bruselas, el 25 de enero de 2012.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56.

(2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(3)  DO L 21 de 28.1.2004, p. 11.

(4)  DO L 49 de 19.2.2004, p. 11.

(5)  DO L 158 de 25.6.1994, p. 41.

(6)  DO L 94 de 31.3.2004, p. 63.


ANEXO

LISTA DE PUNTOS DE ENTRADA AUTORIZADOS

1

2

3

4

5

Guadalupe — Puerto de Baie-Mahault

FR09600

P

HC, NHC

 

Guadalupe — Aeropuerto de Abymes

FR09600

A

HC, NHC-NT

 

Martinica — Puerto de Fort-de-France

FR09700

P

HC, NHC-T(CH), NHC-NT

 

Martinica — Aeropuerto Aimé Césaire

FR09700

A

HC-T(CH), HC-NT, NHC-T(CH), NHC-NT

O, E

Guayana Francesa — St Georges de l’Oyapock

FR09800

R

HC, NHC

O

Notas y abreviaturas:

1

=

Nombre

2

=

Código Traces de la Unidad veterinaria local

3

=

Tipo: A = Aeropuerto P = Puerto R = Carretera

4

=

Productos:

HC

=

Todos los productos destinados al consumo humano

NHC

=

Otros productos no destinados al consumo humano

NT

=

Sin requisitos de temperatura

T

=

Productos congelados/refrigerados

T(FR)

=

Productos congelados

T(CH)

=

Productos refrigerados

5

=

Animales vivos:

E

=

Équidos registrados según se definen en la Directiva 90/426/CEE del Consejo (1)

O

=

Otros animales vivos (incluidos los animales para zoológicos) distintos de los incluidos en E y U (ungulados, como ganado vacuno, porcino, ovino, caprino, y solípedos silvestres y domésticos)


(1)  Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (DO L 224 de 18.8.1990, p. 42).


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