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Document 32011D0807

2011/807/UE: Decisión de Ejecución de la Comisión, de 30 de noviembre de 2011 , por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2012 y años sucesivos [notificada con el número C(2011) 8719]

DO L 322 de 6.12.2011, p. 11–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/12/2012

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2011/807/oj

6.12.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/11


DECISIÓN DE EJECUCIÓN DE LA COMISIÓN

de 30 de noviembre de 2011

por la que se aprueban los programas anuales y plurianuales y la contribución financiera de la Unión para la erradicación, el control y la vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y zoonosis, presentados por los Estados miembros para 2012 y años sucesivos

[notificada con el número C(2011) 8719]

(2011/807/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 27, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Unión en programas para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis.

(2)

Además, en el artículo 27, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE, se prevé el establecimiento de una medida financiera de la Unión para reembolsar los gastos habidos en los Estados miembros relacionados con la financiación de programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis que figuran en el anexo 1 de dicha Decisión.

(3)

En la Decisión 2008/341/CE de la Comisión, de 25 de abril de 2008, por la que se establecen criterios comunitarios para los programas nacionales de erradicación, control y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales y de determinadas zoonosis (2), se establece que, para que sean aprobados con arreglo a las medidas financieras de la Unión, los programas presentados por los Estados miembros deben cumplir al menos los criterios establecidos en el anexo de dicha Decisión.

(4)

En el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (3), se establece que los Estados miembros deben aplicar programas anuales de seguimiento de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en animales de las especies bovina, ovina y caprina.

(5)

En la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar (4), también se prevé que los Estados miembros lleven a cabo programas de vigilancia en relación con las aves de corral y las aves silvestres a fin de contribuir, entre otras cosas, basándose en evaluaciones de riesgos actualizadas periódicamente, a conocer los peligros que plantean las aves silvestres con respecto a cualquier virus de la gripe de origen aviar en las aves. También deben aprobarse estos programas anuales de vigilancia, así como su financiación.

(6)

Varios Estados miembros han presentado a la Comisión programas anuales para la erradicación, el control y la vigilancia de enfermedades de los animales, programas de pruebas para la prevención de zoonosis y programas anuales de vigilancia para la erradicación y la vigilancia de determinadas EET, para los que desean recibir ayuda financiera de la Unión.

(7)

En los años 2008, 2009, 2010 y 2011 se aprobaron una serie de programas plurianuales presentados por los Estados miembros para la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales mediante las Decisiones 2007/782/CE (5), 2008/897/CE (6), 2009/883/CE (7) y 2010/712/UE (8) de la Comisión.

(8)

El compromiso de los gastos para estos programas plurianuales se adoptó de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9). El primer compromiso presupuestario para estos programas se contrajo después de su aprobación. La Comisión contraerá cada compromiso anual sucesivo en función de la ejecución del programa del año anterior, basándose en la decisión de aprobar una participación financiera a la que hace referencia el artículo 27, apartado 5, de la Decisión 2009/470/CE.

(9)

Determinados Estados miembros que han aplicado con éxito programas de erradicación de la rabia cofinanciados durante varios años comparten fronteras terrestres con terceros países en los que dicha enfermedad está presente. Para erradicar definitivamente la rabia, es preciso llevar a cabo determinadas actividades de vacunación en el territorio de dichos terceros países adyacentes a la Unión.

(10)

Procede, pues, con el fin de respaldar la ejecución de las actividades de vacunación contra la rabia que se llevarán a cabo en el territorio de los terceros países adyacentes a la Unión, abonar un anticipo de hasta el 60 % del importe máximo fijado para dichas actividades en el marco de los programas de los Estados miembros.

(11)

La Comisión ha evaluado los programas anuales presentados por los Estados miembros, así como el quinto, cuarto, tercer y segundo año, respectivamente, de los programas plurianuales aprobados para 2008, 2009, 2010 y 2011, tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Estos programas cumplen la legislación veterinaria pertinente de la Unión y, en particular, los criterios establecidos en la Decisión 2008/341/CE.

(12)

Teniendo en cuenta la importancia de los programas anuales y plurianuales para la consecución de los objetivos de la Unión en materia de sanidad animal y salud pública, así como la obligatoriedad de la aplicación en todos los Estados miembros de los programas relativos a las EET y la gripe aviar, es conveniente fijar la tasa adecuada de contribución financiera de la Unión para reembolsar a los Estados miembros en cuestión los gastos relacionados con las medidas contempladas en la presente Decisión, hasta un importe máximo para cada programa.

(13)

De conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero y el artículo 90, apartado 1, de las normas de desarrollo, los compromisos de gasto del presupuesto de la Unión deben ir precedidos de una Decisión de financiación en la que se establezcan los elementos esenciales de una acción que implique un gasto y que sea adoptada por la institución o las autoridades en las que la institución haya delegado funciones.

(14)

La verificación de las justificaciones individuales de los gastos subvencionables acarrea numerosas cargas administrativas, sin que aumente especialmente la eficiencia en el uso de los fondos de la Unión o la transparencia. Por lo tanto, es más apropiado fijar la contribución financiera de la Unión para cada programa, según corresponda, de forma que se garantice que los gastos generados por el tipo de medida, en caso de aplicarse, queden debidamente cubiertos. Por consiguiente, la contribución financiera de la Unión que respalde particularmente actividades definidas —tales como muestreos, pruebas o vacunaciones— deberá especificarse como una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos normalmente realizados para llevar a cabo la actividad o para producir el resultado de la prueba en cuestión.

(15)

De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (10), los programas de erradicación y vigilancia de las enfermedades de los animales se financian con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía. A efectos de control financiero se aplican los artículos 9, 36 y 37 de dicho Reglamento.

(16)

La contribución financiera de la Unión debe supeditarse a la condición de que las acciones previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

(17)

En aras de la eficacia administrativa, todos los gastos presentados para una contribución financiera de la Unión deben expresarse en euros. De conformidad con el Reglamento (CE) no 1290/2005, el tipo de cambio aplicable a los gastos expresados en una moneda distinta del euro debe ser el último establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que el Estado miembro en cuestión presente la solicitud.

(18)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

PROGRAMAS ANUALES

Artículo 1

Brucelosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis bovina presentados por España, Italia, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos contraídos para la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra,

ii)

0,2 EUR por prueba de rosa de Bengala,

iii)

0,2 EUR por prueba SAT,

iv)

0,4 EUR por prueba de fijación del complemento,

v)

0,5 EUR por prueba ELISA,

vi)

10 EUR por prueba bacteriológica,

vii)

1 EUR por animal doméstico vacunado;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por cada uno de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de estos programas y no superará como media los 375 EUR por animal sacrificado, y además

c)

no superará los límites siguientes:

i)

4 800 000 EUR para España,

ii)

2 300 000 EUR para Italia,

iii)

1 550 000 EUR para Portugal,

iv)

2 000 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 2

Tuberculosis bovina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la tuberculosis bovina presentados por Irlanda, España, Italia, Portugal y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos contraídos para la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra,

ii)

1,5 EUR por prueba de tuberculina,

iii)

5 EUR por prueba del interferón gamma,

iv)

10 EUR por prueba bacteriológica;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por cada uno de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de estos programas y no superará como media los 375 EUR por animal sacrificado, y además

c)

no superará los límites siguientes:

i)

14 000 000 EUR para Irlanda,

ii)

12 700 000 EUR para España,

iii)

5 000 000 EUR para Italia,

iv)

2 650 000 EUR para Portugal,

v)

31 200 000 EUR para el Reino Unido.

Artículo 3

Brucelosis ovina y caprina

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentados por Grecia, Italia, España, Chipre y Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos contraídos para la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra,

ii)

0,2 EUR por prueba de rosa de Bengala,

iii)

0,4 EUR por prueba de fijación del complemento,

iv)

10 EUR por prueba bacteriológica,

v)

1 EUR por animal doméstico vacunado;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por cada uno de los Estados miembros mencionados en el apartado 1 en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados en el marco de estos programas y no superará como media los 50 EUR por animal sacrificado, y además

c)

no superará los límites siguientes:

i)

2 050 000 EUR para Grecia,

ii)

8 700 000 EUR para España,

iii)

3 700 000 EUR para Italia,

iv)

190 000 EUR para Chipre,

v)

1 950 000 EUR para Portugal.

Artículo 4

Fiebre catarral ovina (lengua azul) en zonas endémicas o de alto riesgo

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación y vigilancia de la fiebre catarral ovina presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia y Suecia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos contraídos para la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por animal doméstico incluido en la muestra,

ii)

1 EUR por animal doméstico vacunado,

iii)

2 EUR por prueba ELISA,

iv)

10 EUR por prueba PCR,

v)

10 EUR por prueba virológica;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para:

i)

la realización de pruebas de laboratorio para la vigilancia entomológica,

ii)

la adquisición de trampas;

c)

no superará los límites siguientes:

i)

360 000 EUR para Bélgica,

ii)

15 000 EUR para Bulgaria,

iii)

40 000 EUR para la República Checa,

iv)

80 000 EUR para Alemania,

v)

10 000 EUR para Estonia,

vi)

40 000 EUR para Irlanda,

vii)

100 000 EUR para Grecia,

viii)

1 000 000 EUR para España,

ix)

1 700 000 EUR para Francia,

x)

400 000 EUR para Italia,

xi)

20 000 EUR para Letonia,

xii)

10 000 EUR para Lituania,

xiii)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xiv)

30 000 EUR para Hungría,

xv)

10 000 EUR para Malta,

xvi)

40 000 EUR para los Países Bajos,

xvii)

10 000 EUR para Austria,

xviii)

50 000 EUR para Polonia,

xix)

2 350 000 EUR para Portugal,

xx)

100 000 EUR para Rumanía,

xxi)

40 000 EUR para Eslovenia,

xxii)

50 000 EUR para Eslovaquia,

xxiii)

10 000 EUR para Finlandia,

xxiv)

10 000 EUR para Suecia.

Artículo 5

Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo)

1.   Quedan aprobados los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de aves reproductoras, ponedoras y de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

2.   Quedan aprobados los programas de control de determinadas salmonelas zoonóticas en manadas de pollos de engorde de la especie Gallus gallus y en manadas de pavos (Meleagris gallopavo) presentados por Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

3.   La contribución financiera de la Unión:

a)

incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por muestra oficial recogida;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por cada Estado miembro mencionado en los apartados 1 y 2 para:

i)

la realización de pruebas bacteriológicas y de serotipado en el marco del muestreo oficial,

ii)

la realización de pruebas de laboratorio para verificar la eficacia de la desinfección,

iii)

la realización de pruebas para la detección de antimicrobianos o del efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana en tejidos de aves procedentes de manadas sometidas a pruebas de detección de la salmonela,

iv)

la adquisición de dosis de vacunas,

v)

las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por el valor de:

las aves reproductoras y ponedoras de la especie Gallus gallus eliminadas,

los pavos de cría de la especie Meleagris gallopavo eliminados,

los huevos destruidos contemplados en el apartado 4, y además

c)

no superará los límites siguientes:

i)

1 300 000 EUR para Bélgica,

ii)

60 000 EUR para Bulgaria,

iii)

1 500 000 EUR para la República Checa,

iv)

250 000 EUR para Dinamarca,

v)

1 000 000 EUR para Alemania,

vi)

30 000 EUR para Estonia,

vii)

300 000 EUR para Irlanda,

viii)

1 000 000 EUR para Grecia,

ix)

1 000 000 EUR para España,

x)

1 300 000 EUR para Francia,

xi)

700 000 EUR para Italia,

xii)

100 000 EUR para Chipre,

xiii)

130 000 EUR para Letonia,

xiv)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xv)

2 000 000 EUR para Hungría,

xvi)

150 000 EUR para Malta,

xvii)

3 000 000 EUR para los Países Bajos,

xviii)

800 000 EUR para Austria,

xix)

500 000 EUR para Polonia,

xx)

200 000 EUR para Portugal,

xxi)

200 000 EUR para Rumanía,

xxii)

70 000 EUR para Eslovenia,

xxiii)

600 000 EUR para Eslovaquia,

xxiv)

75 000 EUR para el Reino Unido.

4.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en los apartados 1 y 2 no superará como media:

a)

por una prueba bacteriológica (cultivo/aislamiento):

7 EUR por prueba;

b)

por la adquisición de vacunas:

0,05 EUR por dosis;

c)

por el serotipado de las cepas pertinentes de Salmonella spp.:

20 EUR por prueba;

d)

por una prueba bacteriológica para verificar la eficacia de la desinfección de los gallineros después del vaciado de una manada positiva a la salmonela:

5 EUR por prueba;

e)

por la realización de pruebas para la detección de antimicrobianos o del efecto inhibitorio de la proliferación bacteriana en tejidos de aves procedentes de manadas sometidas a pruebas de detección de la salmonela:

5 EUR por prueba;

f)

por las indemnizaciones que deben pagarse a los propietarios por el valor de:

 

 

i)

un ave progenitora reproductora de la especie Gallus gallus eliminada:

4 EUR por ave;

 

ii)

un ave ponedora comercial de la especie Gallus gallus eliminada:

2,20 EUR por ave;

 

iii)

un pavo progenitor reproductor de la especie Meleagris gallopavo eliminado:

12 EUR por ave;

 

iv)

huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Gallus gallus:

0,20 EUR por huevo para incubar destruido;

 

v)

huevos de mesa de la especie Gallus gallus:

0,04 EUR por huevo de mesa destruido;

 

vi)

huevos para incubar de aves progenitoras reproductoras de la especie Meleagris gallopavo:

0,40 EUR por huevo para incubar destruido.

Artículo 6

Peste porcina clásica y peste porcina africana

1.   Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de:

a)

la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Luxemburgo, Hungría, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012;

b)

la peste porcina africana que ha presentado Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos contraídos para la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por cerdo doméstico incluido en la muestra,

ii)

5 EUR por jabalí incluido en la muestra,

iii)

1 EUR por cebo/vacuna,

iv)

2 EUR por prueba ELISA,

v)

10 EUR por prueba PCR,

vi)

10 EUR por prueba virológica;

b)

no superará los límites siguientes:

i)

210 000 EUR para Bulgaria,

ii)

1 300 000 EUR para Alemania,

iii)

260 000 EUR para Francia,

iv)

100 000 EUR para Italia,

v)

10 000 EUR para Luxemburgo,

vi)

340 000 EUR para Hungría,

vii)

900 000 EUR para Rumanía,

viii)

30 000 EUR para Eslovenia,

ix)

500 000 EUR para Eslovaquia.

Artículo 7

Enfermedad vesicular porcina

1.   Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad vesicular porcina presentado por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos contraídos para la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por cerdo doméstico incluido en la muestra,

ii)

2 EUR por prueba ELISA,

iii)

4 EUR por prueba de seroneutralización,

iv)

10 EUR por prueba PCR,

v)

10 EUR por prueba virológica;

b)

no excederá de 900 000 EUR.

Artículo 8

Gripe aviar en aves de corral y aves silvestres

1.   Quedan aprobados los programas de control de la gripe aviar en aves de corral y aves silvestres presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado destinada a compensar todos los gastos contraídos para la realización de las siguientes actividades o pruebas:

i)

0,5 EUR por muestra de manadas de aves de corral,

ii)

5 EUR por ave silvestre incluida en la muestra en el marco de la vigilancia pasiva,

iii)

1 EUR por prueba ELISA,

iv)

1 EUR por prueba de inmunodifusión en gel de agar;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por cada Estados miembro para la realización de pruebas de laboratorio distintas de las previstas en la letra a), y además

c)

no superará los límites siguientes:

i)

40 000 EUR para Bélgica,

ii)

40 000 EUR para Bulgaria,

iii)

30 000 EUR para la República Checa,

iv)

40 000 EUR para Dinamarca,

v)

80 000 EUR para Alemania,

vi)

10 000 EUR para Estonia,

vii)

60 000 EUR para Irlanda,

viii)

10 000 EUR para Grecia,

ix)

90 000 EUR para España,

x)

130 000 EUR para Francia,

xi)

800 000 EUR para Italia,

xii)

10 000 EUR para Chipre,

xiii)

20 000 EUR para Letonia,

xiv)

10 000 EUR para Lituania,

xv)

10 000 EUR para Luxemburgo,

xvi)

130 000 EUR para Hungría,

xvii)

10 000 EUR para Malta,

xviii)

190 000 EUR para los Países Bajos,

xix)

50 000 EUR para Austria,

xx)

100 000 EUR para Polonia,

xxi)

20 000 EUR para Portugal,

xxii)

250 000 EUR para Rumanía,

xxiii)

30 000 EUR para Eslovenia,

xxiv)

20 000 EUR para Eslovaquia,

xxv)

10 000 EUR para Finlandia,

xxvi)

40 000 EUR para Suecia,

xxvii)

100 000 EUR para el Reino Unido.

3.   Los importes máximos que se reembolsarán a los Estados miembros por el gasto de las pruebas realizadas en el marco de los programas no superarán como media:

a)

por la prueba de inhibición de la hemaglutinación (HI) de H5/H7:

12 EUR por prueba;

b)

por la prueba de aislamiento del virus:

40 EUR por prueba;

c)

por la prueba PCR:

20 EUR por prueba.

Artículo 9

Encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y tembladera

1.   Quedan aprobados los programas de vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) y de erradicación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) y de la tembladera, presentados por Bélgica, Bulgaria, República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Irlanda, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, Malta, Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y Reino Unido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

consistirá en una cantidad a tanto alzado de:

i)

8,5 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos realizados para llevar a cabo pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 2, y en el anexo III, capítulo A, parte I, del Reglamento (CE) no 999/2001 o a efectos de ejecutar pruebas de confirmación con arreglo al anexo X, capítulo C, del mismo Reglamento;

ii)

15 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos realizados para llevar a cabo pruebas de diagnóstico rápido de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 2, en el anexo III, capítulo A, parte II, puntos 1 a 5, y en el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001;

iii)

4 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos realizados para llevar a cabo pruebas de genotipado;

iv)

120 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos realizados para llevar a cabo las pruebas discriminatorias moleculares primarias contempladas en el anexo X, capítulo C, punto 3, apartado 3.2, letra c), inciso i), del Reglamento (CE) no 999/2001, y además

v)

25 EUR por prueba, en compensación por todos los gastos realizados para llevar a cabo las pruebas de confirmación, distintas de las pruebas de diagnóstico rápido, contempladas en el anexo X, capítulo C, del Reglamento (CE) no 999/2001;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por cada uno de los Estados miembros en concepto de indemnización a los propietarios por el valor de los animales sacrificados y eliminados en el marco de sus programas de erradicación de la EEB y la tembladera, y además

c)

no superará los límites siguientes:

i)

1 220 000 EUR para Bélgica,

ii)

500 000 EUR para Bulgaria,

iii)

590 000 EUR para la República Checa,

iv)

730 000 EUR para Dinamarca,

v)

7 690 000 EUR para Alemania,

vi)

120 000 EUR para Estonia,

vii)

2 890 000 EUR para Irlanda,

viii)

1 540 000 EUR para Grecia,

ix)

4 320 000 EUR para España,

x)

12 310 000 EUR para Francia,

xi)

4 160 000 EUR para Italia,

xii)

1 910 000 EUR para Chipre,

xiii)

220 000 EUR para Letonia,

xiv)

420 000 EUR para Lituania,

xv)

80 000 EUR para Luxemburgo,

xvi)

1 000 000 EUR para Hungría,

xvii)

20 000 EUR para Malta,

xviii)

2 080 000 EUR para los Países Bajos,

xix)

1 410 000 EUR para Austria,

xx)

2 690 000 EUR para Polonia,

xxi)

970 000 EUR para Portugal,

xxii)

930 000 EUR para Rumanía,

xxiii)

210 000 EUR para Eslovenia,

xxiv)

380 000 EUR para Eslovaquia,

xxv)

350 000 EUR para Finlandia,

xxvi)

500 000 EUR para Suecia,

xxvii)

5 000 000 EUR para el Reino Unido.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por animales de la especie bovina sacrificados y destruidos:

500 EUR por animal;

b)

por animales de las especies ovina o caprina sacrificados y destruidos:

70 EUR por animal.

Artículo 10

Rabia

1.   Quedan aprobados los programas de erradicación de la rabia presentados por Bulgaria, Estonia, Hungría, Polonia, Rumanía y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

incluirá una cantidad a tanto alzado de 5 EUR por animal silvestre incluido en la muestra;

b)

cubrirá el 75 % de los gastos contraídos por cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para:

i)

la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia,

ii)

el aislamiento y la caracterización del virus de la rabia,

iii)

la detección del biomarcador y la valoración de los cebos de vacunación,

iv)

la adquisición y distribución de una vacuna oral más cebos,

v)

la adquisición y administración de vacunas por vía parenteral para animales de pasto, y además

c)

no superará los límites siguientes:

i)

1 540 000 EUR para Bulgaria,

ii)

620 000 EUR para Estonia,

iii)

1 160 000 EUR para Hungría,

iv)

9 270 000 EUR para Polonia,

v)

4 000 000 EUR para Rumanía,

vi)

540 000 EUR para Eslovaquia.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba serológica:

12 EUR por prueba;

b)

por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos:

12 EUR por prueba;

c)

por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT):

18 EUR por prueba;

d)

por la adquisición de una vacuna oral más cebos:

0,60 EUR por dosis;

e)

por la distribución de una vacuna oral más cebos:

0,35 EUR por dosis;

f)

por la adquisición de vacunas por vía parenteral:

1 EUR por dosis;

g)

por la administración de vacunas contra la rabia para animales de pasto:

1,50 EUR por animal vacunado, independientemente del número de dosis utilizadas.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, letras a) y b), y en el apartado 3, para la parte del programa polaco que se aplicará fuera de su territorio, la contribución financiera de la Unión:

a)

se concederá solo para los gastos de adquisición y distribución de la vacuna oral y de los cebos;

b)

cubrirá el 100 %, y además

c)

no excederá de 1 260 000 EUR.

5.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán en relación con los gastos mencionados en el apartado 4 no superará como media por la adquisición y la distribución de una vacuna oral más cebos los 0,95 EUR por dosis.

CAPÍTULO II

PROGRAMAS PLURIANUALES

Artículo 11

Rabia

1.   Queda aprobado el programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Finlandia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014.

2.   Queda aprobado el segundo año de los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por Italia y Letonia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

3.   Queda aprobado el tercer año de los programas plurianuales de erradicación de la rabia presentados por Lituania y Austria para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

4.   Queda aprobado el quinto año del programa plurianual de erradicación de la rabia presentado por Eslovenia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012.

5.   La contribución financiera de la Unión:

a)

incluirá una cantidad a tanto alzado de 5 EUR por animal silvestre incluido en la muestra;

b)

cubrirá el 75 % de los gastos contraídos por cada Estado miembro mencionado en los apartados 1 a 4 para:

i)

la realización de pruebas de laboratorio para la detección del antígeno o los anticuerpos de la rabia,

ii)

el aislamiento y la caracterización del virus de la rabia,

iii)

la detección del biomarcador y la valoración de los cebos de vacunación,

iv)

la adquisición y distribución de una vacuna oral más cebos,

v)

la adquisición y administración de vacunas por vía parenteral para animales de pasto, y además

c)

no superará los límites siguientes para el año 2012:

i)

1 600 000 EUR para Italia,

ii)

1 700 000 EUR para Letonia,

iii)

2 900 000 EUR para Lituania,

iv)

190 000 EUR para Austria,

v)

810 000 EUR para Eslovenia,

vi)

360 000 EUR para Finlandia.

6.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará como media:

a)

por una prueba serológica:

12 EUR por prueba;

b)

por una prueba para detectar tetraciclina en los huesos:

12 EUR por prueba;

c)

por una prueba de detección de anticuerpos por fluorescencia (FAT):

18 EUR por prueba;

d)

por la adquisición de una vacuna oral más cebos:

0,60 EUR por dosis;

e)

por la distribución de una vacuna oral más cebos:

0,35 EUR por dosis;

f)

por la adquisición de vacunas por vía parenteral:

1 EUR por dosis;

g)

por la administración de vacunas contra la rabia para animales de pasto:

1,50 EUR por animal vacunado, independientemente del número de dosis utilizadas.

7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 5, letras a) y b), y en el apartado 6, para las partes de los programas plurianuales letones, lituanos y finlandeses que se aplicarán fuera de los territorios de estos Estados miembros, la participación financiera de la Unión:

a)

se concederá solo para los gastos de adquisición y distribución de la vacuna oral y de los cebos;

b)

cubrirá el 100 %, y además

c)

no superará los límites siguientes para el año 2012:

i)

520 000 EUR para Letonia,

ii)

1 260 000 EUR para Lituania,

iii)

80 000 EUR para Finlandia.

8.   El importe máximo que se reembolsará en relación con los gastos mencionados en el apartado 7 no superará como media por la adquisición y la distribución de una vacuna oral más cebos los 0,95 EUR por dosis.

Artículo 12

Salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves reproductoras y ponedoras de la especie Gallus gallus

1.   Quedan aprobados los programas plurianuales contra la salmonelosis (salmonela zoonótica) en manadas de aves reproductoras y ponedoras de la especie Gallus gallus presentados por Polonia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.

2.   La contribución financiera de la Unión:

a)

incluirá una cantidad a tanto alzado de 0,5 EUR por muestra oficial recogida;

b)

cubrirá el 50 % de los gastos contraídos por Polonia, a que se hace referencia en el párrafo 1, para la aplicación de las mismas medidas que las contempladas en el artículo 5, apartado 3.

La contribución financiera máxima de la Unión para la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 5 no superará los 2 500 000 EUR para el año 2012.

3.   El importe máximo de los gastos que se reembolsarán a Polonia en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no superará el importe establecido en el artículo 5, apartado 4.

CAPÍTULO III

Artículo 13

Gastos subvencionables

1.   Sin perjuicio de los límites de la contribución financiera de la Unión fijados en los artículos 1 a 12, los gastos elegibles cubiertos por las medidas mencionadas en dichos artículos se limitarán a los gastos que figuran en el anexo.

2.   Solo los gastos de realización de los programas anuales o plurianuales mencionados en los artículos 1 a 12 y pagados antes de la presentación del informe final por los Estados miembros serán elegibles para su cofinanciación mediante una contribución financiera de la Unión.

3.   Para recibir íntegramente la cantidad a tanto alzado establecida en los artículos 1 a 12, los Estados miembros deberán confirmar que ellos mismos han efectuado el pago de todos los gastos realizados para llevar a cabo la actividad o la prueba y que ningún gasto ha sido sufragado por un tercero, distinto de la autoridad competente. En caso de que un tercero haya sufragado parte de los gastos, los Estados miembros deberán indicar el porcentaje o la proporción del importe total asumido por dicho tercero. La cantidad a tanto alzado se reducirá proporcionalmente.

4.   Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2, para los gastos mencionados en el artículo 10, apartado 4, y en el artículo 11, apartado 7, la Comisión, a petición del Estado miembro de que se trate, abonará un anticipo de hasta el 60 % del importe máximo especificado en los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud.

CAPÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 14

1.   La indemnización que deberá pagarse a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados y de los productos destruidos se concederá en el plazo de 90 días a partir de la fecha:

a)

del sacrificio o la eliminación del animal;

b)

de la destrucción de los productos, o

c)

de la presentación de la solicitud completa por parte del propietario.

2.   A las indemnizaciones que se abonen después del plazo de noventa días mencionado en el apartado 1 del presente artículo se les aplicará el artículo 9, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (11).

Artículo 15

1.   Los gastos presentados por los Estados miembros para una contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.

2.   Cuando el gasto de un Estado miembro se exprese en una moneda diferente del euro, el Estado miembro en cuestión lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio fijado por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que dicho Estado miembro presente la solicitud.

Artículo 16

1.   La contribución financiera de la Unión a los programas anuales y plurianuales contemplados en los artículos 1 a 12 («los programas») se concederá a condición de que los Estados miembros afectados:

a)

apliquen los programas con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;

b)

pongan en vigor, a más tardar el 1 de enero de 2012, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación de los programas;

c)

remitan a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2012, los informes técnicos y financieros intermedios de los programas, con arreglo al artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE, que abarquen el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2012;

d)

solo para los programas mencionados en el artículo 8, comuniquen a la Comisión los resultados positivos y negativos de las investigaciones que hayan constatado durante su vigilancia de las aves de corral y silvestres a través del sistema en línea de la Comisión, cada seis meses, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 2010/367/UE de la Comisión (12);

e)

remitan a la Comisión un informe técnico detallado anual de los programas con arreglo al artículo 27, apartado 7, letra b), de la Decisión 2009/470/CE, a más tardar el 30 de abril de 2013, sobre la ejecución técnica del programa en cuestión, acompañado de los justificantes de los gastos pagados por el Estado miembro y los resultados obtenidos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012;

f)

apliquen eficazmente los programas;

g)

no presenten nuevas solicitudes de otras ayudas de la Unión para estas medidas, ni las hayan presentado previamente.

2.   En caso de que un Estado miembro no cumpla lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión podrá reducir la contribución financiera de la Unión teniendo en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Unión.

Artículo 17

La presente Decisión constituye una decisión de financiación en el sentido del artículo 75 del Reglamento financiero.

Artículo 18

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2011.

Por la Comisión

John DALLI

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 115 de 29.4.2008, p. 44.

(3)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.

(4)  DO L 10 de 14.1.2006, p. 16.

(5)  DO L 314 de 1.12.2007, p. 29.

(6)  DO L 322 de 2.12.2008, p. 39.

(7)  DO L 317 de 3.12.2009, p. 36.

(8)  DO L 309 de 25.11.2010, p. 18.

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10)  DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

(11)  DO L 171 de 23.6.2006, p. 1.

(12)  DO L 166 de 1.7.2010, p. 22.


ANEXO

GASTOS ELEGIBLES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 13, APARTADO 1

Los gastos elegibles para una contribución financiera de la Unión por las medidas mencionadas en los artículos 1 a 12 y no cubiertos por una cantidad a tanto alzado se limitarán a los gastos sufragados por los Estados miembros por las medidas que figuran en los puntos 1 a 8.

1.

Realización de pruebas de laboratorio:

a)

la adquisición de kits de pruebas, reactivos y de todos los consumibles identificables y utilizados especialmente para realizar pruebas de laboratorio;

b)

el personal, con independencia de su estatuto profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, para realizar pruebas en las instalaciones del laboratorio; los gastos se limitarán a los salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración, y

c)

los gastos generales equivalentes a un 7 % de la suma de los gastos mencionados en las letras a) y b).

2.

Indemnizaciones a los propietarios por el valor de los animales sacrificados o eliminados:

 

La indemnización no será mayor que el valor de mercado que tenía el animal inmediatamente antes de su sacrificio o eliminación.

 

Para la brucelosis y la tuberculosis bovina, así como para los programas de la brucelosis ovina y caprina, el valor residual, en su caso, se deducirá de la indemnización.

3.

Indemnizaciones a los propietarios por el valor de las aves eliminadas y los huevos destruidos:

 

La indemnización no será mayor que el valor de mercado que tenía el ave inmediatamente antes de su eliminación o los huevos antes de su destrucción.

 

El valor residual de los huevos no incubados sometidos a un tratamiento térmico se deducirá de la indemnización.

4.

La adquisición y el almacenamiento de las dosis de vacunas o de las vacunas y los cebos para animales domésticos y silvestres.

5.

La administración de dosis de vacunas a animales domésticos:

a)

el personal, con independencia de su estatuto profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, para realizar la vacunación; los gastos se limitarán a la retribución abonada en concepto de dicho personal o a sus salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración, y

b)

el equipo y los consumibles específicos identificables y utilizados especialmente para la vacunación.

6.

La adquisición y distribución de vacunas y cebos para animales silvestres:

a)

el transporte de las vacunas y de los cebos;

b)

los costes de la distribución aérea o manual de las vacunas y de los cebos;

c)

el personal, con independencia de su estatuto profesional, específicamente asignado, total o parcialmente, para distribuir los cebos de vacunación; los gastos se limitarán a sus salarios reales, las cotizaciones a la seguridad social y los demás costes legales que formen parte de la remuneración.


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