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Document 32007D0779

    Decisión n o  779/2007/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2007 , por la que se establece, para el período 2007-2013, un programa específico para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne III) integrado en el programa general Derechos fundamentales y justicia

    DO L 173 de 3.7.2007, p. 19–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/779(1)/oj

    3.7.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 173/19


    DECISIÓN N o 779/2007/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 20 de junio de 2007

    por la que se establece, para el período 2007-2013, un programa específico para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne III) integrado en el programa general «Derechos fundamentales y justicia»

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Tratado establece que, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana; su artículo 3, apartado 1, letra p), exige que la acción de la Comunidad implique una contribución al logro de un alto nivel de protección de la salud.

    (2)

    La acción comunitaria debe complementar las políticas nacionales dirigidas a mejorar la salud pública y evitar las causas de peligro para la salud humana.

    (3)

    La violencia física, sexual y psicológica contra niños, jóvenes y mujeres, al igual que las amenazas de tales actos, la coerción o la privación arbitraria de la libertad, ya tengan lugar en la vida pública o privada, constituyen un atentado contra su derecho a la vida, a la seguridad, la libertad, la dignidad y la integridad física y emocional y una grave amenaza para la salud física y mental de las víctimas de tal violencia. Esa violencia, tan extendida en toda la Comunidad, constituye una auténtica violación de los derechos fundamentales y una verdadera calamidad sanitaria, y es un obstáculo para el disfrute de la ciudadanía en condiciones de seguridad, libertad y justicia.

    (4)

    La Organización Mundial de la Salud (OMS) define la salud como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de enfermedades o dolencias. Según una Resolución de la Asamblea de la OMS de 1996, la violencia es un importante problema de salud pública en todo el mundo. En su Informe sobre la violencia y la salud de 3 de octubre de 2002, la OMS recomienda que se promuevan respuestas de prevención primaria, se refuercen las respuestas a las víctimas de la violencia y se incremente la colaboración y el intercambio de información sobre la prevención de la violencia.

    (5)

    Estos principios se reconocen en numerosos convenios, declaraciones y protocolos de las principales organizaciones e instituciones internacionales, como las Naciones Unidas, la Organización Internacional del Trabajo, la Conferencia Mundial sobre la Mujer y el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños.

    (6)

    La lucha contra la violencia debe inscribirse en el contexto de la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (4) y en las explicaciones que la acompañan, teniéndose presente su estatuto jurídico, en la que se reconoce, entre otras cosas, el derecho a la dignidad, la igualdad y la solidaridad. La Carta contiene varios artículos específicos referentes a la protección y promoción de la integridad física y psíquica, la igualdad de trato entre hombres y mujeres, los derechos del niño y la no discriminación, y al reconocimiento de la prohibición de los tratos inhumanos o degradantes, la esclavitud y el trabajo forzado y el trabajo infantil. Reconoce que al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión es preciso un alto nivel de protección de la salud humana.

    (7)

    El Parlamento Europeo ha instado a la Comisión a elaborar y aplicar programas de acción para combatir tal violencia, en particular en sus Resoluciones de 19 de mayo de 2000 sobre la comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre nuevas medidas en el ámbito de la lucha contra la trata de mujeres (5); de 20 de septiembre de 2001 sobre las mutilaciones genitales femeninas (6); de 17 de enero de 2006 sobre estrategias para prevenir la trata de mujeres y niños vulnerables a la explotación sexual (7), y de 2 de febrero de 2006 sobre la situación actual en la lucha contra la violencia ejercida sobre las mujeres y futuras acciones (8).

    (8)

    El programa de acción comunitario establecido por la Decisión no 293/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de enero de 2000, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres (9), ha contribuido a que haya una mayor conciencia de este fenómeno en la Unión Europea y a incrementar y consolidar la cooperación entre las organizaciones que luchan contra la violencia en los Estados miembros.

    (9)

    El programa de acción comunitario establecido por la Decisión no 803/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril 2004, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (programa Daphne II) (10), prosiguió el desarrollo de los resultados ya logrados por el programa Daphne; el artículo 8, apartado 2, de la Decisión no 803/2004/CE dispone que la Comisión tomará las medidas necesarias para garantizar la coherencia de los créditos anuales con la nuevas perspectivas financieras.

    (10)

    Es deseable asegurar la continuidad de los proyectos subvencionados por los programas Daphne y Daphne II.

    (11)

    Es importante y necesario reconocer las graves repercusiones que, tanto en lo inmediato como a largo plazo, tiene la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres en su salud física y psíquica y su desarrollo psicológico y social, en la igualdad de oportunidades de los afectados, en los individuos, familias y comunidades, así como el alto coste social y económico que supone para toda la sociedad.

    (12)

    La violencia contra la mujer reviste muchas formas, desde la violencia doméstica, existente a todos los niveles de la sociedad, hasta las prácticas tradicionales nocivas relacionadas con el ejercicio de violencia física contra la mujer, como la mutilación genital y los crímenes relacionados con el honor, que constituyen una forma específica de violencia contra la mujer.

    (13)

    Los niños, los jóvenes y las mujeres que presencian agresiones a parientes próximos deben ser considerados víctimas de la violencia en el contexto del programa establecido por la presente Decisión («el programa»).

    (14)

    Con respecto a la prevención de la violencia, comprendidos los malos tratos y la explotación sexual perpetrados contra niños, jóvenes y mujeres y la protección de las víctimas y los grupos de riesgo, la Unión Europea puede aportar un valor añadido a las acciones emprendidas predominantemente por los Estados miembros por los siguientes medios: difusión e intercambio de información, experiencia y buenas prácticas; promoción de un planteamiento innovador; establecimiento conjunto de prioridades; constitución de las redes pertinentes; selección de proyectos de ámbito comunitario, incluidos proyectos de apoyo a teléfonos gratuitos de ayuda a los niños y teléfonos de asistencia para niños desaparecidos o explotados sexualmente; motivación y movilización de todas las partes interesadas; y campañas de sensibilización contra la violencia a escala europea. Estas acciones deben comprender asimismo medidas de apoyo a los niños, los jóvenes y las mujeres víctimas de la trata de personas.

    (15)

    Las causas profundas y las consecuencias de la violencia pueden a menudo ser tratadas de manera eficaz por organizaciones locales y regionales que actúen en colaboración con sus homólogas de otros Estados miembros, por lo que el programa debe dar la suficiente relevancia a las medidas y actuaciones preventivas de apoyo a las víctimas que tengan lugar en el plano local y regional.

    (16)

    Dado que los objetivos de la presente Decisión, a saber, prevenir y combatir todas las formas de violencia contra niños, jóvenes y mujeres, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros debido a la necesidad de intercambiar información a nivel comunitario y de difundir en la Comunidad las buenas prácticas, y pueden lograrse mejor a nivel comunitario debido a la necesidad de un planteamiento coordinado y multidisciplinar y a la dimensión y los efectos del programa, la Comunidad puede tomar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

    (17)

    La presente Decisión establece, para toda la duración del programa, una dotación financiera que, con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional de 17 de mayo de 2006 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (11), constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

    (18)

    El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (12) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (CE, Euratom) no 1605/2002 (13), que protegen los intereses financieros de la Comunidad, deben aplicarse teniendo en cuenta los principios de simplicidad y coherencia en la elección de los instrumentos presupuestarios, la limitación del número de casos en que la Comisión tiene la responsabilidad directa de su aplicación y gestión, y la necesaria proporcionalidad entre el volumen de recursos y la carga administrativa vinculada a su utilización.

    (19)

    Es importante adoptar también las medidas oportunas para prevenir las irregularidades y el fraude, y tomar las medidas necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados, de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (14), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (15), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (16).

    (20)

    El Reglamento financiero exige que se adopte un acto de base para la ejecución de subvenciones de funcionamiento.

    (21)

    Las normas de desarrollo de la presente Decisión deben adoptarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (17).

    (22)

    La participación equilibrada entre mujeres y hombres en el proceso de toma de decisiones resulta un elemento clave en la consecución de una igualdad sustantiva entre ambos sexos. Por consiguiente, los Estados miembros no deberán escatimar esfuerzos para conseguir un equilibrio entre mujeres y hombres en la composición del Comité mencionado en el artículo 10.

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Objeto y ámbito de aplicación

    1.   La presente Decisión establece, sobre la base de las políticas y objetivos establecidos en los programas Daphne y Daphne II, un programa específico para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre los niños, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo («programa Daphne III»), en lo sucesivo denominado «el programa», como parte del Programa general «Derechos fundamentales y justicia», con el fin de contribuir a instaurar un elevado nivel de protección frente a la violencia y mejorar así la protección de la salud física y mental.

    2.   El programa cubrirá el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

    3.   A efectos del programa, el término «niños» abarca a las personas de edades comprendidas entre 0 y 18 años, de conformidad con los instrumentos internacionales relativos a los derechos del niño.

    4.   No obstante, se considerará que los proyectos con acciones concebidas específicamente para grupos beneficiarios como, por ejemplo, los «adolescentes» (13 a 19 años de edad) o las personas de entre 12 y 25 años de edad, tienen por destinatarias a las personas incluidas en la categoría de «jóvenes».

    Artículo 2

    Objetivos generales

    1.   El objetivo del programa será contribuir a proteger a los niños, los jóvenes y las mujeres de todas las formas de violencia y alcanzar un elevado nivel de protección de la salud, bienestar y cohesión social.

    2.   Sin perjuicio de los objetivos y competencias de la Comunidad Europea, los objetivos generales del programa contribuirán, en particular en lo que respecta a los niños, los jóvenes y las mujeres, al desarrollo de las políticas comunitarias, y más específicamente de las relacionadas con la salud pública, los derechos humanos y la igualdad de género, así como de acciones encaminadas a la protección de los derechos de la infancia y a la lucha contra la trata de personas y la explotación sexual.

    Artículo 3

    Objetivo específico

    El objetivo específico del programa será contribuir a prevenir y combatir todas las formas de violencia, tanto si ocurren en la esfera pública como en la privada, que afecten a los niños, los jóvenes y las mujeres, incluidas la explotación sexual y la trata de personas, mediante la adopción de medidas preventivas y la oferta de apoyo y protección a las víctimas y grupos de riesgo. Este objetivo se alcanzará mediante las acciones transnacionales que se indican a continuación y las demás acciones a que se refiere el artículo 4:

    a)

    acciones de ayuda y promoción dirigidas a organizaciones no gubernamentales (ONG) y otras organizaciones, según se indica en el artículo 7, que trabajen en este ámbito;

    b)

    elaboración y ejecución de campañas de sensibilización dirigidas a audiencias específicas, tales como determinadas profesiones, autoridades competentes, sectores concretos de la población y grupos de riesgo, con vistas, por una parte, a mejorar el conocimiento del fenómeno de la violencia y a promover la tolerancia cero ante la violencia y, por otra, a fomentar el apoyo a las víctimas y la denuncia de los casos de violencia ante las autoridades competentes;

    c)

    difusión de los resultados obtenidos al amparo de los programas Daphne y Daphne II, en particular mediante su adaptación, transferencia y uso por otros beneficiarios o en otras zonas geográficas;

    d)

    determinación y mejora de las acciones que contribuyen a generar actitudes positivas frente a las personas expuestas a la violencia, en particular mediante un planteamiento que fomente una actitud de respeto hacia ellas y promueva su bienestar y realización personal;

    e)

    creación de redes multidisciplinares y apoyo a tales redes con vistas a fortalecer la cooperación entre las ONG y otras organizaciones que trabajen en este ámbito;

    f)

    acciones que garanticen la recopilación de más información factual y la expansión de la base de conocimientos, el intercambio y la difusión de información y buenas prácticas, entre otras cosas mediante la investigación, la formación, visitas de estudio y el intercambio de personal;

    g)

    concepción y ensayo de materiales educativos y de sensibilización en relación con la prevención de la violencia contra los niños, los jóvenes y las mujeres, y complementación y adaptación del material ya disponible para que pueda emplearse en otras zonas geográficas o con otros grupos de destinatarios;

    h)

    estudio de los fenómenos relacionados con la violencia y de sus efectos, tanto en las víctimas como en la sociedad en su conjunto, incluidos los costes sanitarios, económicos y sociales, a fin de combatir las causas profundas de la violencia a todos los niveles de la sociedad;

    i)

    elaboración y ejecución de programas de apoyo a las víctimas y las personas expuestas y de programas de intervención dirigidos a los agresores, garantizando al mismo tiempo la seguridad de las víctimas.

    Artículo 4

    Tipos de acciones

    Con el fin de alcanzar los objetivos generales y específicos definidos en los artículos 2 y 3, el programa apoyará, en las condiciones fijadas en el programa anual de trabajo, los siguientes tipos de acciones:

    a)

    acciones específicas de la Comisión, como estudios e investigaciones, encuestas de opinión y sondeos, elaboración de indicadores y metodologías, recopilación, análisis y difusión de datos y estadísticas, seminarios, conferencias y reuniones de expertos, organización de campañas y eventos públicos, creación y mantenimiento de un servicio de asistencia y de sitios Internet, preparación y divulgación de material informativo (incluidas aplicaciones informáticas y medios de formación), establecimiento de un grupo de estudio formado por las partes interesadas y apoyo para que proporcione asesoramiento especializado con respecto a la violencia, apoyo a otras redes de expertos nacionales y actividades analíticas, de supervisión y de evaluación;

    b)

    proyectos transnacionales específicos de interés comunitario en los que participen al menos dos Estados miembros en las condiciones establecidas en los programas de trabajo anuales;

    c)

    apoyo a las actividades de ONG u otras organizaciones que persigan una finalidad de interés europeo general relacionada con los objetivos generales del programa definidos en el artículo 2 en las condiciones establecidas en los programas de trabajo anuales.

    Artículo 5

    Participación de terceros países

    Podrán participar en las acciones del programa los siguientes países:

    a)

    los países con los que la Unión Europea haya firmado un Tratado de adhesión;

    b)

    los países candidatos acogidos a una estrategia de preadhesión, de conformidad con los principios y condiciones generales de participación de estos países en programas comunitarios, establecidos, respectivamente, en el Acuerdo marco y en las decisiones de los Consejos de Asociación;

    c)

    los Estados de la AELC que sean parte en el Acuerdo EEE, con arreglo a lo dispuesto en dicho Acuerdo;

    d)

    los países de los Balcanes Occidentales, de acuerdo con las disposiciones que se establezcan con ellos en el contexto de los acuerdos marco sobre los principios generales para su participación en programas comunitarios.

    Los proyectos podrán asociar a países candidatos no participantes en el programa cuando ello pueda contribuir a su preparación para la adhesión, o a otros terceros países no participantes en el programa cuando resulte de utilidad para los objetivos de los proyectos.

    Artículo 6

    Grupos beneficiarios y grupos destinatarios

    1.   Los beneficiarios del programa serán los niños, los jóvenes y las mujeres que sean víctimas de la violencia o que estén en peligro de convertirse en víctimas de actos de violencia.

    2.   Los principales grupos destinatarios del programa serán, entre otros, las familias, los profesores y el personal educativo, los asistentes sociales, la policía y los guardias de frontera, las autoridades locales, militares y nacionales, el personal médico y paramédico, el personal judicial, las ONG, los sindicatos y las comunidades religiosas.

    Artículo 7

    Acceso al programa

    El acceso al presente programa estará abierto a organizaciones e instituciones públicas o privadas (autoridades locales al nivel adecuado, departamentos universitarios y centros de investigación) que se ocupen de actividades relacionadas con la prevención y lucha contra la violencia ejercida sobre niños, jóvenes y mujeres, la protección frente a ella, el apoyo a las víctimas, la ejecución de acciones específicas para promover el rechazo de tal violencia, o la promoción de cambios de actitud y comportamiento para con los grupos vulnerables y las víctimas de la violencia.

    Artículo 8

    Tipos de intervención

    1.   La financiación comunitaria podrá adoptar las siguientes formas jurídicas:

    subvenciones,

    contratos públicos.

    2.   Las subvenciones comunitarias se concederán tras el examen de las propuestas presentadas a raíz de convocatorias de propuestas, salvo en casos de urgencia excepcionales y debidamente justificados o en caso de que las características del beneficiario lo impongan como única opción posible para una acción determinada. Las subvenciones comunitarias se concederán en forma de subvenciones de funcionamiento y subvenciones para una acción. El porcentaje máximo de cofinanciación se especificará en los programas de trabajo anuales.

    3.   Por otra parte, se podrán habilitar fondos para medidas complementarias, mediante contratos públicos, en cuyo caso los fondos comunitarios cubrirán la adquisición de bienes y servicios que estén directamente relacionados con los objetivos del programa. Esto abarcará, entre otras cosas, los gastos en acciones de información y comunicación, y la preparación, ejecución, seguimiento, supervisión y evaluación de proyectos, políticas, programas y legislación.

    Artículo 9

    Medidas de ejecución

    1.   La Comisión concederá la asistencia comunitaria de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero.

    2.   A efectos de la ejecución del programa, la Comisión adoptará, dentro de los límites que establecen los objetivos generales del programa enunciados en el artículo 2, un programa de trabajo anual en el que precisará sus objetivos específicos y sus prioridades temáticas y ofrecerá una descripción de las medidas complementarias previstas en el artículo 8, así como, en su caso, una lista de otras acciones. En el programa de trabajo anual se establecerá el porcentaje mínimo del gasto anual que se dedicará a subvenciones.

    3.   El programa de trabajo anual se adoptará con arreglo al procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 10, apartado 2.

    4.   Las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión en lo que respecta a cualquier otra cuestión se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 10, apartado 3.

    5.   Los procedimientos de evaluación y de adjudicación de subvenciones para acciones tendrán en cuenta, entre otras cosas, los siguientes criterios:

    a)

    los objetivos generales y específicos fijados en los artículos 2 y 3 y las medidas adoptadas en los distintos ámbitos especificados en el artículo 3, así como la conformidad con el programa de trabajo anual;

    b)

    la calidad de la acción propuesta en cuanto a su concepción, organización, presentación y resultados previstos;

    c)

    el importe de la financiación comunitaria solicitada y la relación coste-eficacia de la financiación a la luz de los resultados previstos;

    d)

    la incidencia de los resultados previstos en los objetivos generales y específicos del programa definidos en los artículos 2 y 3 y en las medidas adoptadas en los distintos ámbitos especificados en el artículo 3;

    e)

    la innovación.

    6.   Las solicitudes de subvenciones de funcionamiento, en relación con el artículo 4, letra c), se evaluarán habida cuenta de:

    a)

    su adecuación a los objetivos del programa;

    b)

    la calidad de las actividades previstas;

    c)

    el probable efecto multiplicador de tales actividades en los ciudadanos;

    d)

    la cobertura geográfica de las actividades previstas;

    e)

    la participación ciudadana en la organización de los organismos interesados;

    f)

    la relación coste-eficacia de la actividad propuesta.

    Artículo 10

    Comité

    1.   La Comisión estará asistida por un Comité.

    2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

    3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

    4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

    Artículo 11

    Complementariedad

    1.   Se potenciarán las sinergias y la complementariedad con otros instrumentos comunitarios, en particular con los programas generales «Seguridad y defensa de las libertades» y «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», el séptimo programa marco de investigación y desarrollo, y con los programas sobre protección de la salud, «Empleo y solidaridad social (Progress)» y «Una Internet más segura plus». También se potenciará la complementariedad con el futuro Instituto Europeo de la Igualdad de Género. La información estadística sobre la violencia se elaborará en colaboración con los Estados miembros, utilizando en la medida necesaria el programa estadístico comunitario.

    2.   El programa podrá compartir recursos con otros instrumentos comunitarios, en particular con los programas generales «Seguridad y defensa de las libertades» y «Solidaridad y gestión de los flujos migratorios», y con el séptimo programa marco de investigación y desarrollo, con el fin de ejecutar acciones que respondan a los objetivos de todos estos programas.

    3.   Las operaciones financiadas al amparo de la presente Decisión no recibirán la ayuda para el mismo propósito de otros instrumentos financieros comunitarios. La Comisión se asegurará de que los beneficiarios del programa le proporcionen información sobre cualquier financiación recibida con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de otras fuentes, así como sobre las solicitudes de financiación en curso.

    Artículo 12

    Financiación

    1.   La dotación financiera para la aplicación de la presente Decisión queda fijada en 116,85 millones de EUR para el período establecido en el artículo 1.

    2.   Los recursos asignados a las acciones previstas en el programa se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea. La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles ajustándose al marco financiero.

    Artículo 13

    Seguimiento

    1.   Para cualquier acción financiada por el programa, la Comisión se asegurará de que el beneficiario presente informes técnicos y financieros sobre la evolución del trabajo. Tres meses después de concluida la acción, deberá presentarse además un informe final. La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes.

    2.   La Comisión velará por que los contratos y acuerdos resultantes de la ejecución del programa prevean, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión (o de sus representantes autorizados), en caso necesario mediante controles in situ, incluso por muestreo, y la fiscalización por el Tribunal de Cuentas.

    3.   La Comisión exigirá que el beneficiario de una ayuda financiera conserve a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos relacionados con la acción durante un período de cinco años a contar desde el último pago correspondiente a la acción.

    4.   Sobre la base de los resultados de los informes y los controles por muestreo a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión adaptará, si procede, la cuantía y las condiciones de adjudicación de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como el calendario de los pagos.

    5.   La Comisión adoptará cualquier otra medida necesaria para comprobar que las acciones financiadas se realizan correctamente y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión y del Reglamento financiero.

    Artículo 14

    Protección de los intereses financieros de la Comunidad

    1.   La Comisión se asegurará de que, en la ejecución de las acciones financiadas con arreglo a la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad queden protegidos merced a la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, la realización de controles efectivos, la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, en caso de que se detectaran irregularidades, mediante la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y en el Reglamento (CE) no 1073/1999.

    2.   Por lo que se refiere a las acciones comunitarias financiadas en el marco del programa, los Reglamentos (CE, Euratom) no 2988/95 y (Euratom, CE) no 2185/96 se aplicarán a toda violación de las disposiciones del Derecho comunitario, incluido el incumplimiento de una obligación contractual estipulada sobre la base del programa y resultante de un acto u omisión por parte de un agente económico que, a través de un gasto injustificado, tenga o pueda tener por efecto un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea o a presupuestos gestionados por ella.

    3.   La Comisión reducirá, suspenderá o recuperará el importe de la ayuda financiera concedida para una acción si descubre irregularidades, como la inobservancia de las disposiciones de la presente Decisión o de la decisión individual, contrato o convenio por el que se concede la ayuda financiera, o si tiene constancia de que, sin pedir la aprobación de la Comisión, se han introducido en la acción modificaciones incompatibles con la naturaleza o condiciones de ejecución del proyecto.

    4.   En caso de incumplimiento de los plazos o cuando el estado de realización de una acción solo permita justificar una parte de la ayuda concedida, la Comisión pedirá al beneficiario que le presente sus observaciones en un plazo determinado. Si este no aporta una justificación válida, la Comisión podrá suprimir el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de las sumas ya pagadas.

    5.   Toda suma indebidamente pagada deberá ser reintegrada a la Comisión. Las sumas no reembolsadas puntualmente según las condiciones establecidas por el Reglamento financiero devengarán intereses.

    Artículo 15

    Evaluación

    1.   El programa será objeto de seguimiento regular con el fin de comprobar la ejecución de las actividades desarrolladas en el marco del mismo.

    2.   La Comisión garantizará la evaluación regular, independiente y externa del programa.

    3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

    a)

    un informe intermedio de evaluación de los resultados obtenidos y de los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del programa, a más tardar el 31 de marzo de 2011, acompañado de una lista de los proyectos y medidas financiados;

    b)

    una comunicación sobre la prosecución del programa, a más tardar el 31 de mayo de 2012;

    c)

    una evaluación a posteriori de la ejecución y de los resultados del programa, a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

    Artículo 16

    Publicidad de los proyectos

    La Comisión publicará todos los años una lista de los proyectos financiados al amparo del programa, junto con una breve descripción de cada proyecto.

    Artículo 17

    Disposiciones transitorias

    Queda derogada la Decisión no 803/2004/CE. Las acciones iniciadas al amparo de dicha Decisión continuarán rigiéndose por ella hasta su realización.

    Artículo 18

    Entrada en vigor

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Estrasburgo, el 20 de junio de 2007.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    H.-G. PÖTTERING

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. GLOSER


    (1)  DO C 69 de 21.3.2006, p. 1.

    (2)  DO C 192 de 16.8.2006, p. 25.

    (3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de septiembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 5 de marzo de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 2007 (no publicada aún en el Diario Oficial).

    (4)  DO C 364 de 18.12.2000, p. 1.

    (5)  DO C 59 de 23.2.2001, p. 307.

    (6)  DO C 77 E de 28.3.2002, p. 126.

    (7)  DO C 287 E de 24.11.2006, p. 75.

    (8)  DO C 288 E de 25.11.2006, p. 66.

    (9)  DO L 34 de 9.2.2000, p. 1.

    (10)  DO L 143 de 30.4.2004, p. 1.

    (11)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

    (12)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

    (13)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 478/2007 (DO L 111 de 28.4.2007, p. 13).

    (14)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

    (15)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

    (16)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

    (17)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


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