EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32007D0375

2007/375/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de febrero de 2007 , relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia [C 78/2001 (ex NN 22/01), C 79/2001 (ex NN 23/01), C 80/2001 (ex NN 26/01)] [notificada con el número C(2007) 286] (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 147 de 8.6.2007, p. 29–39 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/375/oj

8.6.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 147/29


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de febrero de 2007

relativa a la exención del impuesto especial sobre los hidrocarburos utilizados como combustible para la producción de alúmina en Gardanne, en la región de Shannon y en Cerdeña, ejecutada respectivamente por Francia, Irlanda e Italia [C 78/2001 (ex NN 22/01), C 79/2001 (ex NN 23/01), C 80/2001 (ex NN 26/01)]

[notificada con el número C(2007) 286]

(Los textos en lengua inglesa, francesa e italiana son los únicos auténticos)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/375/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2, párrafo primero,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, en particular, su artículo 62, apartado 1, letra a),

Después de haber emplazado a los interesados para que presentaran sus observaciones, de conformidad con los citados artículos (1), y teniendo en cuenta dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

1.   PROCEDIMIENTO

(1)

Los impuestos sobre los hidrocarburos están sujetos a armonización en la Comunidad desde la entrada en vigor de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos (2). El uso de hidrocarburos para la producción de alúmina no se excluyó del ámbito de dicha Directiva ni fue objeto de una exención obligatoria u opcional de conformidad con el artículo 8 de la misma. El artículo 6 de la Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos (3), estableció un tipo mínimo de impuesto especial para el fuelóleo, que los Estados miembros tenían que aplicar a partir del 1 de enero de 1993. Sin embargo, mediante diversas decisiones, el Consejo autorizó a Francia, Irlanda e Italia a eximir a los hidrocarburos utilizados para la producción de alúmina en, respectivamente, Gardanne, la región de Shannon y Cerdeña, del impuesto especial que de otro modo se habría aplicado. La más reciente Decisión es la 2001/224/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, relativa a los tipos reducidos y a las exenciones del impuesto especial aplicables a determinados hidrocarburos utilizados con fines específicos (4), que autoriza las exenciones hasta el 31 de diciembre de 2006.

(2)

La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (5), derogó la Directiva 92/82/CEE a partir del 31 de diciembre de 2003. El artículo 2, apartado 4, letra b), de la Directiva 2003/96/CE estipula que la Directiva no se aplica a varios usos de la energía, incluido el doble uso de los productos energéticos. El artículo 2, apartado 4, letra b), segundo guión, especifica que se debe considerar como doble uso el uso de productos energéticos con fines de reducción química y en los procesos electrolíticos y metalúrgicos. El uso de fuelóleo para la producción de alúmina corresponde a esta categoría. Por lo tanto, a partir del 31 de diciembre de 2003, el impuesto especial mínimo para el fuelóleo ya no se aplica al combustible utilizado en la producción de alúmina. Las derogaciones previstas en la Decisión 2001/224/CE y otras similares se incorporaron en el anexo II de la Directiva 2003/96/CE.

(3)

Mediante las Decisiones C(2001) 3296, C(2001) 3300 y C(2001) 3295, de 30 de octubre de 2001 (6), la Comisión incoó el procedimiento establecido en el artículo 88.2 del Tratado con respecto a las exenciones. Mediante la Decisión 2006/323/CE de la Comisión (7), de 7 de diciembre de 2005 [notificada con el número de documento C(2005) 4436], la Comisión concluyó el procedimiento por lo que se refiere a la ayuda concedida hasta el 31 de diciembre 2003, declarando que una parte de la ayuda era incompatible con el mercado común. Por lo que se refiere al período posterior al 1 de enero de 2004, el procedimiento fue ampliado. Los considerandos 6 a 15 de la Decisión 2006/323/CE describen detalladamente la correspondencia intercambiada entre la Comisión, los Estados miembros afectados, los beneficiarios de la ayuda y la Asociación Europea del Aluminio (en adelante, «EAA») antes de diciembre de 2005.

(4)

La Decisión 2006/323/CE fue remitida a Francia, Irlanda e Italia mediante cartas de 8 de diciembre de 2005 (D/206670, D/206671 y D/206673) y a los beneficiarios afectados y a la EAA mediante cartas de 23 de enero de 2006 (D/50525, D/50526, D/50527 y D/50528). Los tres Estados miembros y dos beneficiarios apelaron contra la Decisión (8). El beneficiario irlandés, Aughinish Alumina Ltd (en lo sucesivo, «Aughinish») también solicitó la suspensión de la aplicación de la Decisión. Dicha petición fue registrada como asunto T-69/06R. Mediante auto del 2 de agosto de 2006 (9), el Tribunal de Primera Instancia rechazó la petición de adopción de medidas cautelares.

(5)

La Decisión 2006/323/CE se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 de mayo 2006 y los terceros interesados fueron invitados a presentar observaciones mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 9 de mayo de 2006 (10). La Comisión recibió comentarios de Aughinish, mediante carta de 9 de junio de 2006 (registrada ese mismo día con la referencia A/34490) y de Eurallumina SpA (en lo sucesivo, «Eurallumina»), el beneficiario italiano, mediante carta de 24 de julio de 2006 (registrada el 25 de julio 2006 como A/35967). Esta última carta fue enviada y recibida una vez finalizado el plazo de un mes establecido en la invitación a presentar observaciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea y por lo tanto la Comisión no está obligada, en principio, a tenerla en cuenta en el marco de este procedimiento. La Comisión informó a Eurallumina a tal efecto por carta de 2 de agosto de 2006 (D/56648) y Eurallumina respondió mediante carta de 3 de agosto de 2006 (registrada el 4 de agosto de 2006 con la referencia A/36269). No obstante, la Comisión quiere señalar que las observaciones presentadas por Eurallumina repiten muchas de las ya recibidas por la Comisión en el contexto de la anterior Decisión y son similares a las recibidas dentro de plazo y que se abordan en la presente Decisión.

(6)

Los comentarios de Aughinish se enviaron a Francia, Irlanda e Italia mediante cartas de 20 de junio de 2006 (D/55106, D/55107 y D/55109).

(7)

Francia e Irlanda solicitaron una prórroga del plazo para responder a la Decisión 2006/323/CE, que fue acordada por la Comisión. Mediante sendas cartas de 9 de marzo de 2006, la Comisión recordó a Irlanda e Italia su invitación a que presentaran observaciones (D/52054 y D/52055). Francia, Irlanda e Italia presentaron observaciones sobre la decisión de la Comisión mediante cartas de 14 de febrero de 2006 (registrada el 15 de febrero de 2006 con la referencia A/31248), 12 de abril de 2006 (registrada el 18 de abril de 2006, referencia A/32940) y 17 de mayo de 2006 (registrada el 18 de mayo de 2006, referencia A/33852), respectivamente.

(8)

Francia presentó observaciones con respecto a los comentarios de Aughinish mediante carta de 27 de julio 2006 (registrada el 28 de julio de 2006, referencia A/35952). Mediante correo electrónico de 24 de julio de 2006, Italia informó a la Comisión que no tenía ninguna otra observación.

2.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LAS MEDIDAS

(9)

Las medidas consisten en exenciones completas del impuesto especial sobre el fuelóleo industrial utilizado para la producción de alúmina. Los beneficiarios de la exención francesa, irlandesa e italiana son, respectivamente, Alcan, Aughinish y Eurallumina (11).

(10)

La exención irlandesa está contenida en la sección 100(1)(e) de la Ley de Finanzas irlandesa de 1999, que concede la exención del impuesto sobre los hidrocarburos para el «fuelóleo destinado a la producción de alúmina o relacionado con dicha producción, o para el mantenimiento de las instalaciones en las que se realiza dicha producción». La exposición de motivos de la Ley explica que «la sección 100 establece la exención del impuesto sobre los hidrocarburos para el combustible utilizado a efectos particulares o en otras situaciones particulares, como su uso en motores o como combustible de calefacción, exportaciones, fuelóleo utilizado en la producción de alúmina, combustible utilizado para la navegación marítima, aceite pesado utilizado en la aviación comercial y combustible reciclado». La exención para los hidrocarburos utilizados en la producción de alúmina estuvo vigente en Irlanda desde 1983. Mientras que el instrumento reglamentario original que establecía la exención fue derogado en 1999, la exención fue preservada a través de la Ley de Finanzas de 1999.

(11)

La exención italiana del impuesto se aplica a todas las empresas que utilizan hidrocarburos para la producción de alúmina en el sentido del punto 14 del cuadro A del Texto fiscal único. La exención fue instituida por la Ley de 12 de noviembre de 1990, n. 331, en ejecución del Decreto Ley de 15 de septiembre de 1990, n. 261, artículo 8(5). Dicho texto se reprodujo en los textos legales sucesivos, incluidas las medidas nacionales de transposición de la Directiva 92/81/CEE, y en los subsiguientes «Textos fiscales únicos».

(12)

La exención francesa tiene su fundamento jurídico en la Ley de Finanzas rectificativa de 1997 («Loi de finances rectificative pour 1997»), que en su artículo 6 indica que las entregas de fuelóleo con un contenido en azufre inferior al 2 % incluido en el índice 28bis del cuadro B del artículo 265(1) del código aduanero pueden quedar exentas del impuesto sobre consumo interno de productos petrolíferos cuando se utiliza como combustible para la producción de alúmina. El artículo 265 bis se refiere a productos destinados a aplicaciones distintas a combustible para motores o para calefacción, pero, por ejemplo, no contiene disposiciones similares sobre las aplicaciones de los hidrocarburos en otros sectores industriales.

(13)

Los considerandos 16 a 23 de la Decisión 2006/323/CE describen con más detalle las medidas y los beneficiarios afectados. Los Estados miembros concernidos no han indicado si continúan aplicando la exención después de 2006 ni han informado a la Comisión de ningún cambio en la legislación aplicable, en especial derivado de la transposición de la Directiva 2003/96/CE, que podría afectar a la evaluación de la Comisión.

(14)

Los tipos impositivos pertinentes han cambiado desde que se incoó el procedimiento. El 1 de julio de 2006, los tipos aplicables al consumo de fuelóleo para uso industrial en Francia e Irlanda ascendían a 18,50 y 15,00 euros. En la misma fecha, los tipos aplicables en Italia ascendían a 63,75 euros por tonelada de fuelóleo con contenido de azufre superior al 1 % y a 31,39 euros por tonelada para el de contenido inferior al 1 %.

3.   RAZONES PARA INCOAR Y AMPLIAR EL PROCEDIMIENTO ESATABLECIDO EN EL ARTÍCULO 88, APARTADO 2, DEL TRATADO

(15)

En sus decisiones de 30 de octubre de 2001 de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado, la Comisión expresó sus dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con arreglo a las Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional (12), en especial habida cuenta de las normas sobre ayuda de funcionamiento contenidas en dichas Directrices. La Comisión también planteó dudas sobre la compatibilidad de las ayudas con las Directrices comunitarias sobre ayuda estatal para la protección del medio ambiente de 1994 (13) y de 2001 (14) (en lo sucesivo, «las Directrices medioambientales»).

(16)

En la Decisión 2006/323/CE, la Comisión explicó que tenía dudas similares para el período posterior al 1 de enero de 2004. Dado que los Estados miembros y las partes interesadas no habían tenido la oportunidad de presentar sus observaciones sobre la situación legal creada por la Directiva 2003/96/CE, la Comisión consideró apropiado ampliar el procedimiento formal de investigación.

4.   OBSERVACIONES DE FRANCIA, IRLANDA E ITALIA Y DE TERCEROS

(17)

Los Estados miembros y los beneficiarios mantienen generalmente las observaciones que presentaron previamente y que se resumen en los considerandos 26-56 de la Decisión 2006/323/CE, aunque desarrollan más detalladamente algunos argumentos. Además, hacen las siguientes observaciones.

(18)

Las medidas no constituyen ayuda estatal y esto es confirmado por la Directiva 2003/96/CE, ya que corresponden a la naturaleza y la lógica de los sistemas impositivos respectivos. Aunque constituyeran ayuda estatal, la Directiva 2003/96/CE permite explícitamente la ayuda, por lo menos hasta el 31 de diciembre de 2006. En cualquier caso, esa Directiva creó expectativas legítimas para los beneficiarios. Pedir la devolución de la ayuda también viola el principio de seguridad jurídica y el de buena gestión, dadas las contradicciones con las decisiones del Consejo que se basaron en las propuestas de la Comisión, el considerable retraso, y la forma en que la Comisión ha gestionado la investigación. Los beneficiarios han realizado inversiones de capital a largo plazo en función de las decisiones del Consejo y de la Directiva. Por lo tanto, la Comisión no debería adoptar un acto que es obviamente contrario a su conducta tradicional.

(19)

Las normas contenidas en la Directiva 2003/96/CE prevalecen con respecto a las normas sobre ayuda estatal. La Comisión sólo debería cuestionar la validez de las medidas de conformidad con el artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE y no con arreglo a las normas sobre ayuda estatal. La aplicación de las normas sobre ayuda estatal violaría el principio de eficacia.

(20)

Irlanda y Aughinish sostienen que la medida irlandesa constituye una ayuda existente y que la lectura por la Comisión del artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (15) es incorrecta: después de expirado el plazo de 10 años, la carta de la Comisión de 17 de julio de 2000 no podía haber sido un acto que interrumpiera el plazo y la medida constituiría asimismo ayuda existente durante el período posterior al 17 de julio de 1990. También alegan que la evaluación de la Comisión sobre la naturaleza de los acuerdos entre Aughinish y las autoridades irlandesas en 1970 no es correcta ya que los compromisos se alcanzaron antes de la adhesión de Irlanda a las Comunidades.

(21)

Italia sostiene que la medida está muy ligada a la realización de objetivos ambientales relacionados con las limitaciones derivadas de la producción de alúmina. Aughinish sostiene que la exención corresponde por lo menos al espíritu de las Directrices medioambientales y «a pesar del hecho de que no esté pagando “una proporción significativa del impuesto”, ha tenido incentivos más que suficientes para mejorar la protección del medio ambiente».

(22)

Irlanda sostiene que las medidas alternativas podrían haber sido ejecutadas a partir del 1 de enero de 2004 si se hubiera sabido que la exención podría considerarse incompatible con el mercado común. Irlanda se refiere a la posibilidad de ampliar el alcance de la exención para cubrir el fuelóleo de doble uso o, en general, los productos energéticos de doble uso. Así, según Irlanda, la exención podría haber sido convertida en una medida general o en una ayuda estatal aceptable, por ejemplo con arreglo a las Directrices medioambientales. Teniendo en cuenta estas posibilidades, una recuperación retroactiva sería desmesurada. Irlanda subraya además que Aughinish realizó varias inversiones en la expectativa razonable de que las exenciones continuarían por lo menos hasta diciembre de 2006.

(23)

La Comisión debería permitir la ayuda sobre la base de una evaluación económica de los efectos en los mercados de la alúmina y de su estructura competitiva. La Comisión debería tener en cuenta los aspectos exteriores de la competitividad al evaluar la ayuda estatal, según lo propuesto en el plan de acción de ayuda estatal. Se ha facilitado información detallada sobre los mercados.

(24)

La Comisión debería suspender el procedimiento formal de investigación hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre los extremos de la Decisión 2006/323/CE que son objeto de impugnación. Aughinish afirma, además, que no era preciso que la Comisión adoptara la decisión de ampliar el procedimiento del artículo 88.2 mediante un considerando en la Decisión 2006/323/CE sino que debería haber adoptado una decisión separada.

(25)

La EAA no presentó ninguna observación complementaria a las ya planteadas anteriormente, que se resumen en el considerando 50 de la Decisión 2006/323/CE.

(26)

Las observaciones de los Estados miembros y de los beneficiarios coinciden en gran parte con sus alegaciones ante el Tribunal de Justicia en los recursos pendientes presentados a la Decisión 2006/323/CE (16).

5.   EVALUACIÓN

5.1.   Problemas procesales planteados por las partes

(27)

Las partes sostienen que la Comisión debería suspender el procedimiento formal de investigación hasta que el Tribunal determine los extremos recurridos de la Decisión 2006/323/CE (17). Sin embargo, dicha Decisión se refiere al período hasta el 31 de diciembre de 2003, mientras que la Decisión se refiere al período a partir del 1 de enero de 2004. Además, esta Decisión se considera válida a menos que sea anulada por el Tribunal de Primera Instancia. Por lo tanto, y dada la continuada distorsión de la competencia que supone la ayuda estatal, la Comisión no ve ninguna razón para suspender la conclusión del procedimiento.

(28)

La Comisión no adoptó la decisión de ampliar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, simplemente valiéndose de un considerando sino que llamó específicamente la atención sobre la ampliación en la conclusión del preámbulo a la Decisión 2006/323/CE. La decisión de incoar un procedimiento de investigación de conformidad con el artículo 88, apartado 2, del Tratado se concreta en una carta al Estado miembro y por lo tanto no requiere el uso de la estructura de una decisión, con una parte expositiva y artículos numerados. Además, está claro a la vista de los recursos planteados a la Decisión 2006/323/CE y de los comentarios recibidos relativos a la ampliación del procedimiento, que las partes interesadas tuvieron un conocimiento completo de todos los aspectos del contenido de dicha Decisión.

5.2.   Existencia de ayuda estatal a partir del 1 de enero de 2004

(29)

El artículo 87, apartado 1, del Tratado establece que «Serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones».

(30)

Es evidente que las exenciones se financian mediante recursos estatales puesto que el Estado renuncia a cierta cantidad de dinero que de otro modo recaudaría.

(31)

Según lo establecido en los considerandos 60, 61 y 62 de la Decisión 2006/323/CE, las medidas confieren una ventaja a los beneficiarios que puede afectar al comercio intracomunitario y falsear o amenazar con falsear la competencia. Las exenciones del impuesto especial reducen el coste de un elemento importante y confieren por lo tanto una ventaja a los beneficiarios que se sitúan así en una posición financiera más favorable que otras empresas que utilizan hidrocarburos en otras industrias o regiones. El hecho de que los competidores de la industria de la alúmina de otros Estados miembros puedan no estar sujetos a impuestos similares y que los beneficiarios hayan realizado gastos para atenuar las consecuencias medioambientales de su producción, no desmiente esta evaluación.

(32)

Las medidas favorecen a determinadas empresas pues sólo se aplican a las que utilizan fuelóleo en la producción de alúmina y, en la práctica, en cada Estado miembro sólo existe una empresa que se beneficia de la exención: Aughinish en la región de Shannon, Eurallumina en Cerdeña y Alcan en Gardanne. Por las razones establecidas en los considerandos 33 a 40, las medidas no pueden justificarse por la naturaleza de los respectivos sistema impositivos generales aplicables a la energía.

(33)

Los dobles usos, el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible así como los procesos mineralógicos quedan excluidos del ámbito de la Directiva 2003/96/CE y, desde el 1 de enero de 2004, los Estados miembros pueden decidir si gravan dichos usos. Así, una exención de tales usos de la energía puede constituir una medida general que no implique ayuda estatal si corresponde a la naturaleza y a la lógica del sistema impositivo nacional. El considerando 22 del preámbulo de la Directiva 2003/96/CE especifica que «Los productos energéticos deben estar sometidos fundamentalmente a un marco comunitario cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción. En esta medida, está en la naturaleza y en la lógica del sistema fiscal excluir del ámbito de aplicación el doble uso y el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible, así como los procesos mineralógicos».

(34)

Además, cuando se adoptó la Directiva 2003/96/CE, el Consejo y la Comisión declararon conjuntamente: «Los productos energéticos deberían estar sujetos básicamente a un marco comunitario cuando se destinen a la utilización como combustible de calefacción o de automoción. Podrá considerarse que, por su carácter y su lógica, el régimen fiscal excluye de su marco el doble uso y el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible, así como los procesos mineralógicos. Los Estados miembros podrán tomar medidas para gravar o no dichas utilizaciones o aplicar una imposición total o parcial para cada uso. La electricidad destinada a usos similares debería tratarse con arreglo a las mismas condiciones. Dichas excepciones al régimen general o las diferenciaciones dentro de dicho régimen que se justifiquen por el carácter o la estructura general del régimen fiscal, no supondrán ayudas estatales»  (18).

(35)

El Consejo añadía: «El Consejo declara, además, que entiende la situación jurídica creada por la adopción de la presente Directiva en relación con las normas del Tratado sobre ayudas estatales de la manera en que fue expuesta por la Comisión en la reunión del Grupo de Cuestiones Fiscales del 14 de noviembre de 2002». En el documento de trabajo que se discutió en dicha reunión (19), la Comisión explicaba la noción de las medidas generales, afirmaba que hay que analizar la situación en cada Estado miembro individual para definir el sistema general de impuestos especiales aplicables a nivel nacional, y también añadía que «el proyecto de directiva sobre imposición de los productos energéticos ofrece muchas opciones, lo que hace imposible determinar por adelantado si efectivamente la forma en que serán ejecutadas por los Estados miembros dará lugar a ayuda estatal en el sentido del artículo 87». En consecuencia, el considerando 32 del preámbulo y el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 2003/96/CE recuerdan a los Estados miembros la obligación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado de notificar la ayuda estatal.

(36)

En este caso específico, ni Francia, ni Irlanda, ni Italia, ni ningún beneficiario han demostrado que las exenciones correspondan a la naturaleza y la lógica de los sistemas nacionales. Ninguno de ellos, por ejemplo, ha explicado si el doble uso de los productos energéticos en otros procesos de producción ha quedado exento, y en caso negativo, las razones subyacentes. Tampoco han explicado la comparación entre los impuestos nacionales sobre la electricidad utilizada principalmente a efectos de reducción química y en procesos electrolíticos y metalúrgicos y la energía para procesos mineralógicos, que son otras aplicaciones de la energía que quedan fuera del ámbito de la Directiva 2003/96/CE, con arreglo a su artículo 2, apartado 4, letra b).

(37)

Italia explicó que si cualquier otro operador industrial hubiera pedido el mismo beneficio, no habría encontrado ningún obstáculo para su acceso al mercado pertinente. Sin embargo, no está claro lo que significa precisamente esta declaración y si el mismo beneficio podría concederse también a cualquier sector distinto de la alúmina. En todo caso, el beneficio no se acordaría automáticamente, como ocurre con la alúmina. Por lo que se refiere a las razones de la exención, Italia, por ejemplo, en su carta del 7 de diciembre de 2000, se refiere al «reconocimiento de la isla [Cerdeña] como región enérgicamente desfavorecida y los posibles efectos negativos en el empleo»(«riconoscimento dell'isola [Sardegna] quale area fortemente disagiata, ed i possibili effetti negative sull'occupazione»).

(38)

Por lo que se refiere a la exención irlandesa, el artículo 100 de la Ley de finanzas de 1999 contiene otras exenciones específicas, pero la aplicable a la producción de alúmina no corresponde a la lógica de un sistema general sino que demuestra más bien que dicha exención es particular, junto con otras exenciones específicas, como también lo confirma el preámbulo a la Ley (20). Además, la legislación irlandesa también excluye a nuevas empresas de la exención fiscal cuando el doble uso de la energía se refiera a otros procesos de producción. En cuanto a la situación irlandesa, Aughinish acepta que «no cree que haya ninguna otra industria de este tipo [que se beneficie de una exención fiscal como en el caso de la alúmina]» y «tampoco tiene conocimiento de ninguna alegación de discriminación». Esto tiende más bien a confirmar la naturaleza selectiva de la medida.

(39)

En su carta de 7 de agosto de 1998, las autoridades francesas indican que solicitaron la derogación de la Directiva 92/81 para «establecer un régimen impositivo que no penalice al sector» («pour pouvoir instaurer un régime d'accise non pénalisant pour le secteur») (el subrayado es nuestro). La exención se limitaría a restablecer unas condiciones competitivas entre Péchiney, absorbida por Alcan, y los otros productores de la Comunidad. El artículo 265 bis del código aduanero, no contiene disposiciones similares para los usos de la energía en otros sectores.

(40)

De hecho, los Estados miembros y los beneficiarios no pudieron explicar la lógica general de sus respectivos sistemas impositivos. Sobre la base de la información de la que dispone la Comisión, está claro que las razones para conceder la ayuda se derivan más bien de las circunstancias de la producción de alúmina en las regiones específicas concernidas y no de la naturaleza y la lógica de los respectivos sistemas impositivos nacionales. Por lo tanto, la Comisión concluye que las exenciones siguen siendo muy selectivas, favorecen la producción de un producto específico y, de hecho, de empresas específicas, y no pueden justificarse con arreglo a la lógica de los sistemas impositivos nacionales.

(41)

En conclusión, las exenciones en cuestión constituyen una ayuda estatal.

5.3.   Nueva ayuda, no ayuda existente

(42)

Según se explicó en los considerandos 65-70 de la Decisión 2006/323/CE, la ayuda concedida a partir del 1 de enero de 2004 no constituye ayuda existente en el sentido de del artículo 1, letra b), del Reglamento (CE) no 659/1999.

(43)

La alegación de Irlanda y de Aughinish de que las exenciones constituyen ayuda de preadhesión contradice la carta de mayo de 1983 en la cual Irlanda aceptó que la ayuda era de declaración obligatoria en virtud del artículo 88, apartado 3, del Tratado. Además, el compromiso de asegurar el porvenir de la exención no es igual a conceder realmente la ayuda antes de la adhesión. Finalmente, la legislación afectada fue fundamentalmente alterada tras la adhesión.

(44)

Según se explica en el considerando 70 de la Decisión 2006/323/CE, la ayuda concedida por Irlanda hasta el 17 de julio de 1990 constituye ayuda existente en virtud del período de limitación previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999. La expiración del plazo de 10 años no significa que toda ayuda concedida posteriormente también constituya ayuda existente. La ayuda no fue concedida una primera y única vez a Aughinish en 1983. El instrumento reglamentario adoptado por Irlanda para conceder la exención se expresa de modo general como exención para la fabricación de alúmina y, con arreglo a la legislación, la exención se ampliaría a cualquier otro productor de alúmina que comenzara a producir en Irlanda. Además, la exención para Aughinish no se definió en el momento en que se adoptó el instrumento reglamentario, ni tampoco pudo calcularse en aquel momento su valor ya que ni la evolución de los tipos impositivos de los cuales Aughinish estaba exento, ni la duración de la exención fueron definidos por el instrumento reglamentario. Por ello, la exención corresponde a la definición de régimen de ayudas del artículo 1, letra d), del Reglamento no 659/1999, es decir, «el dispositivo con arreglo al cual se pueden conceder ayudas individuales a las empresas definidas en el mismo de forma genérica y abstracta, sin necesidad de medidas de aplicación adicionales». Por lo tanto, la ayuda consiste en una serie de subvenciones concedidas cada vez que Aughinish ejecutó un procedimiento aduanero que, en caso de haber existido la exención, habría estado sometido al impuesto. Por lo tanto, la ayuda concedida a partir del 17 de julio de 1990 no constituye ayuda existente de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CE) no 659/1999.

5.4.   Compatibilidad de la ayuda concedida a partir del 1 de enero de 2004

5.4.1.   Compatibilidad con arreglo a las normas sobre ayudas al medio ambiente

(45)

La Comisión ha examinado si la ayuda concedida por Francia, Irlanda e Italia a partir del 1 de enero de 2004 puede quedar exenta de la prohibición de ayuda estatal contenida en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. La ayuda consiste en una exención del impuesto sobre la energía y tales impuestos no sólo están destinados a recaudar fondos para el Estado sino también a reducir el consumo de energía y proteger así el medio ambiente. Las Directrices medioambientales contienen normas sobre exenciones para impuestos medioambientales. Por razones de igualdad de trato, transparencia y seguridad jurídica, estas normas son vinculantes para la Comisión.

(46)

Por lo que se refiere al período posterior al 1 de enero de 2004, los puntos 47 a 52 de la sección E.3.2 de las Directrices ambientales de 2001 establecen las disposiciones aplicables a las ayudas de funcionamiento en forma de desgravaciones y exenciones fiscales. Según se explica en los considerandos 73 y 74 de la Decisión 2006/323/CE, los impuestos especiales sobre los hidrocarburos pueden considerarse como impuestos medioambientales, deben considerarse impuestos existentes en el sentido del punto 51.2 de las Directrices, tienen un impacto positivo apreciable en términos de protección del medio ambiente en el sentido del punto 51.2.a), y puede considerarse que fueron decididas en el momento en que se adoptó el impuesto. Por lo tanto, de conformidad con el punto 51.2 de las Directrices, las disposiciones del punto 51.1 pueden aplicarse.

(47)

Con arreglo al punto 51.1, pueden autorizarse exenciones fiscales por un período de 10 años, finalizado el cual y de conformidad con el punto 23 de las Directrices medioambientales, los Estados miembros siguen siendo libres de notificar una prórroga de las medidas a la Comisión, que podría adoptar el mismo planteamiento en su análisis que el establecido en este punto, tomando al mismo tiempo en consideración los resultados positivos obtenidos en términos medioambientales a través de la adopción de impuestos. En este caso, las exenciones irlandesa e italiana se concedieron desde 1993 y la francesa, desde 1997, lo que significa que las medidas han estado vigentes durante más de 10 años.

(48)

Ninguno de los Estados miembros confirmó o negó que las exenciones continuarían aplicándose después del 31 de diciembre de 2006 y ninguno de ellos ha indicado la existencia de un plazo para las exenciones que se aplican actualmente, con excepción de la fecha del 31 de diciembre de 2006, que en virtud de la legislación fiscal comunitaria no es una obligación, puesto que las exenciones no corresponden al ámbito de la Directiva 2003/96/CE. Tampoco ningún Estado miembro ha notificado una prórroga de la medida en cuestión con arreglo a las Directrices medioambientales. Las disposiciones de la legislación fiscal de los respectivos Estados miembros tampoco parecen contener tales límites. La Comisión considera que en este caso las circunstancias mencionadas en el punto 23 de las Directrices aún se siguen dando. Por lo tanto, de conformidad con el punto 51.1 de las Directrices, la Comisión podría autorizar una nueva ayuda, pero solo a condición de que se limite a una duración máxima de 10 años.

(49)

Según lo explicado en el considerando 75 de la Decisión 2006/323/CE, las condiciones para aplicar el punto 51.1.a) de las Directrices medioambientales no se cumplen y solo las disposiciones del punto 51.1.b) son aplicables en este caso.

(50)

A partir del 1 de enero de 2004, los impuestos sobre los hidrocarburos destinados a doble usos, a aplicaciones distintas a la de combustibles y a procesos mineralógicos quedan fuera del ámbito de las medidas comunitarias armonizadas y por lo tanto, desde esa fecha, las exenciones se refieren a impuestos nacionales en ausencia de un impuesto comunitario en el sentido del punto 51.1.b), segundo guión, de las Directrices medioambientales. Esta disposición requiere que las empresas beneficiarias de las exenciones paguen una «parte significativa» del impuesto nacional. La razón para ello es incitarlas a actuar para proteger el medio ambiente. Esto se sigue de la redacción del punto 51.1(b), primer guión, de las Directrices, que permiten reducciones fiscales de un impuesto armonizado si los beneficiarios pagan más que los tipos mínimos comunitarios «con el fin de incitar a las empresas a actuar en pos de un incentivo para mejorar la protección del medio ambiente». Esto también se aplica cuando el impuesto nacional es perceptiblemente mayor que impuestos comparables en otros Estados miembros, como ocurre en el caso de Italia. En la práctica de la Comisión (21), se ha puesto de manifiesto que en general el 20 % del impuesto nacional o el mínimo comunitario que se aplica a otros usos de la energía que corresponden al ámbito de la Directiva 2003/96/CE (15 euros por tonelada), puede considerarse como una parte significativa, aunque el mínimo comunitario no se aplica al uso de la energía que nos ocupa. Por lo tanto, la Comisión considera que solamente la exención superior al 20 % del impuesto nacional o a 15 euros por tonelada, de ellas la más baja, puede considerarse compatible con el mercado común y que la exención hasta el nivel del 20 %, o hasta 15 euros por tonelada, constituye una ayuda incompatible.

5.4.2.   Compatibilidad de la ayuda de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado y con otras disposiciones

(51)

Por las razones explicadas en los considerandos 78 a 81 y 82 a 86 de la Decisión 2006/323/CE, la ayuda no puede considerarse compatible con el mercado común de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado, ni está cubierta por las exenciones enunciadas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo.

(52)

Basar la evaluación en la sección E.3.2 de las Directrices medioambientales es apropiado porque las normas de dicha sección tienen en cuenta factores económicos, en especial el riesgo de una pérdida de competitividad internacional debida a la falta de armonización impositiva e incluso permite exenciones completas para determinadas empresas siempre que firmen un acuerdo con el Estado miembro concernido para mejorar su comportamiento medioambiental. Sin embargo, en los casos que nos ocupan no se cerraron tales acuerdos y por lo tanto no está justificada una exención fiscal completa con arreglo al punto 51.1.a) de las Directrices medioambientales. Sin embargo, la información sobre los mercados de la alúmina recopilada por la Comisión confirma que la autorización de una parte importante de la ayuda es apropiada y, según lo concluido anteriormente, puede justificarse con arreglo al punto 51.1.b) de las Directrices medioambientales por los resultados positivos generales obtenidos en términos ambientales a través de la adopción de impuestos. Sin embargo, esta autorización está sujeta al pago por los beneficiarios de los tipos mínimos comunitarios o de una parte significativa del impuesto nacional, lo que se considera necesario para que dichas empresas cuenten con un incentivo para mejorar la protección del medio ambiente. No hay argumentos para basarse en otras disposiciones de otras comunicaciones de la Comisión con respecto a la parte de la ayuda que no puede considerarse compatible sobre la base de las Directrices medioambientales.

(53)

Como no hay otros argumentos que hagan pensar que la ayuda es compatible con el mercado común, la única ayuda que puede considerarse compatible es la parte de la ayuda que se atiene a las Directrices medioambientales según lo especificado en el considerando 50.

6.   RECUPERACIÓN DE LA AYUDA INCOMPATIBLE

(54)

De conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 659/1999, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda.

(55)

Los considerandos 95 a 100 de la Decisión 2006/323/CE explican por qué los principios de expectativas legítimas y de seguridad jurídica, o cualquier otro principio general del Derecho comunitario, impiden reclamar a los beneficiarios la ayuda ilegal e incompatible concedida hasta el 2 de febrero de 2002. Sin embargo, los considerandos 101 y 102 de la Decisión explican porqué estos principios no impiden la recuperación de la ayuda ilegal e incompatible concedida a partir del 3 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003. Los argumentos de estos últimos considerandos son igualmente aplicables a la ayuda concedida a partir del 1 de enero de 2004.

(56)

Además, la preparación y adopción de la Directiva 2003/96/CE no pueden haber dado lugar a expectativas legítimas por parte de los beneficiarios, ni la recuperación queda impedida por el principio de seguridad jurídica. El considerando 32 del preámbulo a la Directiva hace referencia a la obligación establecida en el artículo 88, apartado 3, del Tratado de que los Estados miembros notifiquen determinadas ayudas estatales y estipula explícitamente que la Directiva «se entenderá sin perjuicio de los resultados de cualquier procedimiento futuro respecto de ayudas estatales que pueda adoptarse de conformidad con los artículos 87 y 88 del Tratado». La referencia a cualquier futuro procedimiento de ayuda estatal en dicho considerando no puede comprenderse como una autorización de ayuda sujeta de un procedimiento ya incoado al adoptarse la Directiva. De hecho, la misma redacción ya estaba presente en el considerando 6 del preámbulo a la Decisión 2001/224/CE, que amplió las derogaciones hasta finales de 2006. La exposición de motivos que acompaña a la propuesta de la Comisión en el caso de dicha Decisión (22) dice que la Comisión propone «…prolongar por un período de dos años (…) las excepciones que requieren un examen en profundidad, en particular teniendo en cuenta las normas en materia de “ayudas estatales” (…) La presente Decisión no dispensa en absoluto a los Estados miembros del requisito de notificar a la Comisión los casos de ayuda estatal potencial, de conformidad con el artículo 88 del Tratado. Tales notificaciones se examinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado». Además, en el verano de 2000 la Comisión ya había pedido a los Estados miembros que notificaran las medidas en cuestión.

(57)

El considerando 22 del preámbulo a la Directiva 2003/96/CE reza: «Los productos energéticos deben estar sometidos fundamentalmente a un marco comunitario cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción. En esta medida, está en la naturaleza y en la lógica del sistema fiscal excluir del ámbito de aplicación el doble uso y el uso de productos energéticos con fines distintos a los de carburante o combustible, así como los procesos mineralógicos […]». Este considerando, aunque no hace referencia a los artículos 87 y 88 del Tratado, no puede entenderse que restrinja el concepto de ayuda estatal según lo establecido en el artículo 87, apartado 1, del Tratado. La Comisión explicó la noción de medidas generales en un documento de trabajo en el que se decía: «En este asunto hay que analizar la situación en cada Estado miembro individual para definir el sistema general de impuestos especiales aplicable a nivel nacional»  (23). Ese documento se discutió en la reunión del grupo de trabajo del Consejo el 14 de noviembre de 2002. El documento continúa con una explicación de las condiciones en las cuales la ayuda en forma de medidas fiscales puede ser compatible con el mercado común. El acta de la reunión del Consejo del 27 de octubre de 2003, cuando se adoptó la Directiva 2003/96/CE, hace referencia expresamente a las explicaciones dadas durante la reunión del grupo de trabajo del Consejo del 14 de noviembre de 2002.

(58)

Aunque el «doble uso de la energía» no corresponde al ámbito de la Directiva 2003/96/CE, el artículo 18 de la misma autoriza a los Estados miembros a continuar aplicando las exenciones enumeradas en el anexo II. Ese anexo incluye las tres exenciones a las cuales se refiere la presente Decisión, para el período previsto en la última prórroga de 2001, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2006. Sin embargo, la autorización no es una autorización con arreglo a las normas sobre ayuda estatal que la Comisión es competente para hacer cumplir. Al contrario, esto demuestra precisamente la importancia potencial del considerando 32. El argumento presentado por los Estados miembros y los beneficiarios en el sentido de que la autorización del Consejo elimina los procedimientos de ayuda estatal es incorrecto.

(59)

Cuando se adoptó la Directiva 2003/96/CE, la Comisión y el Consejo declararon conjuntamente que la Comisión debía hacer los mayores esfuerzos posibles para asegurarse de que las medidas tomadas por los Estados miembros de conformidad con las exenciones y reducciones fiscales establecidas en la Directiva fueran compatibles con las normas sobre ayuda estatal. Por supuesto, la Comisión debe actuar en el marco de las normas aplicables a las ayudas estatales, en concreto, en este caso, las Directrices medioambientales. De cualquier modo, dicha declaración no se aplica a las exenciones a las que se refiere la presente Decisión, puesto que no corresponden al ámbito de la Directiva.

(60)

La Directiva 2003/96/CE, el documento de trabajo y la declaración conjunta de la Comisión y del Consejo mencionados anteriormente nunca han confirmado la ausencia de ayuda estatal incompatible. Debe recordarse que la Comisión incoó el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, y cualquier parte interesada podría haber pedido a la Comisión que adoptara una decisión final. La incoación de un procedimiento de conformidad con el artículo 88, apartado 2, vició la existencia de posibles expectativas legítimas (en caso de que existieran) sobre la ausencia de ayuda incompatible.

(61)

La Decisión 2001/224/CE y anteriores decisiones del Consejo relativas a las exenciones no eran decisiones sobre ayuda estatal. De hecho, la Comisión ha expresado desde hace tiempo dudas sobre la compatibilidad de las exenciones con las normas sobre ayuda estatal.

(62)

Por lo que se refiere a la duración de la investigación en el presente asunto, la Comisión consideró necesario aguardar a la adopción de la Directiva 2003/96/CE y ampliar el procedimiento mediante la Decisión 2006/323/CE con el fin de recabar los puntos de vista de los Estados miembros sobre la situación en cada Estado miembro como resultado de la transposición de la Directiva 2003/96/CE, que podía dar lugar a varios posibles resultados. En cualquier caso, un «hombre de negocios prudente» debería ser consciente de que una vez abierta una investigación sobre ayudas ilegales, en caso de que se constate que la ayuda era incompatible con el Tratado, la consecuencia casi inevitable es que la Comisión pida la devolución de la ayuda. Los Estados miembros y los beneficiarios podrían haber urgido a la Comisión a concluir más rápidamente el procedimiento en caso de que hubieran deseado considerar inversiones o medidas alternativas para adaptarse a las Directrices medioambientales.

(63)

Por estas razones, los beneficiarios no pueden tener ninguna expectativa legítima que impida la recuperación de la ayuda estatal incompatible después del 31 de diciembre de 2003, ni dicha recuperación puede descartarse basándose en el principio de seguridad jurídica.

7.   SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA AYUDA COMPATIBLE

(64)

En su sentencia en el asunto C-355/95P, Textilwerke Deggendorf GmbH (TWD)/Comisión, el Tribunal de Justicia afirmó que «Cuando la Comisión examina la compatibilidad de una ayuda de Estado con el mercado común, debe tener en cuenta todos los datos pertinentes, incluyendo en su caso el contexto ya valorado en una Decisión anterior así como las obligaciones que la citada Decisión pudo imponer a un Estado miembro». Según el Tribunal de Justicia, la compatibilidad de una nueva ayuda puede depender de la existencia de una ayuda ilegal previa no compensada, puesto que el efecto acumulativo de las ayudas podría distorsionar en gran parte la competencia en el mercado común. Por lo tanto la Comisión, al examinar la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado común, puede tomar en consideración el efecto acumulativo de esta ayuda con una anterior y el hecho de que dicha ayuda anterior no haya sido devuelta (24).

(65)

Por lo tanto, en aplicación de esta jurisprudencia, al evaluar una nueva medida de ayuda la Comisión tiene en cuenta el hecho de que los beneficiarios pueden no haber acatado decisiones anteriores de la Comisión ordenándoles el reembolso de ayudas ilegales e incompatibles anteriores. En estos casos la Comisión examina los efectos en los beneficiarios de la combinación de la nueva ayuda con la antigua ayuda incompatible todavía no reembolsada.

(66)

Francia, Irlanda e Italia todavía no han recuperado efectivamente la ayuda que la Comisión consideró incompatible en la Decisión 2006/323/CE (25). Los importes a recuperar, según lo calculado respectivamente por los Estados miembros y excluyendo los intereses, ascienden a 786 668; 8 095 881,43 y 6 612 489,02 euros. Por otra parte, la presente Decisión ha identificado asimismo la ayuda incompatible concedida durante un período adicional, que también debe recuperarse. La acumulación de estos importes de ayuda con una ayuda compatible continuaría distorsionando la competencia en un grado contrario al interés común y no se han encontrado justificaciones para tal distorsión. Por lo tanto, todo pago de ayuda compatible, según lo descrito en el punto 50, deberá ser suspendido hasta que los beneficiarios hayan devuelto cualquier ayuda incompatible.

8.   CONCLUSIÓN

(67)

Se concluye que las exenciones del impuesto especial sobre los fuelóleos utilizados en la producción de alúmina concedidas por Francia, Irlanda e Italia a partir del 1 de enero de 2004 constituyen ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado. La ayuda es parcialmente incompatible con el mercado común pues los beneficiarios no pagaron una parte significativa del impuesto. La parte de la exención que sobrepasa el 20 % del tipo fiscal que de otro modo habría sido pagadero o 15 euros por 1 000 kg, de ambas la más baja, pueden ser compatibles con el mercado común a condición de que se concedan por un máximo de 10 años; una vez transcurrido dicho plazo la compatibilidad de la ayuda deberá reconsiderarse. La ayuda restante es incompatible con el mercado común.

(68)

Francia, Irlanda e Italia deberán adoptar todas las medidas necesarias para que los beneficiarios procedan a devolver la ayuda incompatible concedida a partir del 1 de enero de 2004.

(69)

Francia, Irlanda e Italia deberán suspender la aplicación de las exenciones hasta que los beneficiarios hayan devuelto las correspondientes ayudas consideradas incompatibles con el mercado común en la Decisión 2006/323/CE y en la presente Decisión.

(70)

Las autoridades francesas, irlandesas e italianas deberán transmitir inmediatamente una copia de la presente Decisión a los beneficiarios de las medidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Las exenciones del impuesto especial concedidas por Francia, Irlanda e Italia con respecto al fuelóleo utilizado en la producción de alúmina a partir del 1 de enero de 2004 constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 87, apartado 1, del Tratado.

Artículo 2

La ayuda citada en el artículo 1 será compatible con el mercado común en la medida en que los beneficiarios paguen por lo menos un tipo del 20 % del impuesto que de otro modo habría sido pagadero o el nivel mínimo de impuestos determinado por la Directiva 2003/96/CE (15 euros por 1 000 kg), de ambas cantidades la más baja, a condición de que la ayuda tenga una duración máxima de 10 años.

Artículo 3

La ayuda citada en el artículo 1 es incompatible con el mercado común en la medida en que los beneficiarios no pagan por lo menos un tipo del 20 % del impuesto al consumo de otro modo pagadero o el mínimo comunitario (15 euros por 1 000 kg), de ambas cantidades la más baja.

Artículo 4

1.   Francia, Irlanda e Italia adoptarán todas las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios la ayuda contemplada en el artículo 3, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.

2.   La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión.

3.   La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación. Los intereses se calcularán con arreglo a las disposiciones del capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (26).

4.   Francia, Irlanda e Italia suspenderán cualquier pago de la ayuda excepcional citada en el artículo 3 con efecto a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

5.   Francia, Irlanda e Italia adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión en el plazo de cuatro meses desde la fecha de su notificación.

Artículo 5

Francia, Irlanda e Italia suspenderán el pago de la ayuda citada en el artículo 2 a los beneficiarios que todavía no hubieran devuelto, con sus correspondientes intereses, la ayuda considerada incompatible con el mercado común por la Decisión 2006/323/CE y la ayuda mencionada en el artículo 3 de la presente Decisión, siempre que hubiera sido puesta ilegalmente a disposición de los beneficiarios.

Artículo 6

1.   Francia, Irlanda e Italia mantendrán a la Comisión informada del desarrollo de los procedimientos nacionales destinados a aplicar la presente Decisión y hasta la conclusión de los mismos.

2.   En el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión, Francia, Irlanda e Italia informarán a la Comisión del importe total que deberán devolver los beneficiarios, indicando tanto el principal como los intereses, utilizando para ello el cuadro anexo, y presentarán una descripción detallada de las medidas adoptadas y previstas para ejecutar la presente Decisión. En el mismo plazo, enviarán a la Comisión todos los documentos que demuestren que han exigido a los beneficiarios la devolución de la ayuda.

3.   En el plazo de dos meses desde la notificación de la presente Decisión, Francia, Irlanda e Italia presentarán pruebas a la Comisión demostrando que han dado cumplimiento al artículo 6.

4.   Una vez transcurridos los plazos citados en los apartados 2 y 3, Francia, Irlanda e Italia presentarán a la Comisión, a petición de ésta, un informe sobre las medidas adoptadas y previstas para dar cumplimiento a la presente Decisión. El informe también detallará los importes de las ayudas y de los intereses ya devueltos por los beneficiarios.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Francesa, Irlanda y la República Italiana.

Hecho en Bruselas, el  7 de febrero de 2007.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 30 de 2.2.2002, p. 17, p. 21 y p. 25 y DO C 109 de 9.5.2006, p. 2.

(2)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 12. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 94/74/CE (DO L 365 de 31.12.1994, p. 46).

(3)  DO L 316 de 31.10.1992, p. 19. Directiva modificada por la Directiva 94/74/CE.

(4)  DO L 84 de 23.3.2001, p. 23. Véase la Decisión de la Comisión de 7 de diciembre de 2005 para una relación detallada de las decisiones anteriores.

(5)  DO L 283 de 31.10.2003, p. 51. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/75/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 100).

(6)  Véase la nota 1.

(7)  DO L 119 de 4.5.2006, p. 12.

(8)  Asuntos T-50/06, T 56/06, T-60/06, T-62/06 y T-69/06.

(9)  DO C 249 de 14.10.2006, p. 10.

(10)  Véanse las notas 1 y 7.

(11)  Véase www.alcan.com, www.glencore.com y www.eurallumina.com.

(12)  DO C 74 de 10.3.1998, p. 9.

(13)  DO C 72 de 10.3.1994, p. 3.

(14)  DO C 37 de 3.2.2001, p. 3.

(15)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(16)  Véase la nota 7.

(17)  Véase la nota 7.

(18)  Adenda al proyecto de acta, 14140/03, de 24.11.2003, http://register.consilium.eu.int/pdf/en/03/st07/st07380.es06.pdf.

(19)  Documento de trabajo de la Comisión: Aspectos de ayuda estatal en la propuesta de Directiva del Consejo sobre los impuestos de la energía, SEC(2002) 1142 de 24.10.2002. La misma redacción ya apareció anteriormente en el informe al Consejo Ecofin y en las conclusiones del Consejo (nota de la Presidencia al Consejo Correper/Ecofin de 13.12.2001, 14640/01, FISC 255 de 30.11.2001). Véase también el considerando 63 de la Decisión de 7 de noviembre de 2005.

(20)  Véase el considerando 10.

(21)  Véase, por ejemplo, la Decisión de la Comisión de 30.6.2004 en el asunto C42/2003 (DO L 165 de 25.6.2005, p. 21), Decisión de 13.2.2002 en el asunto N449/01 (DO C 137 de 8.6.2002, p. 24), Decisión de 11.12.2002 en el asunto N74/A/2002 (DO C 104 de 30.4.2003, p. 9) y Decisión de 11.12.2001 en los asuntos NN3A/2001 y NN4A/2001 (DO C 104 de 30.4.2003, p. 10). Estos casos son particularmente pertinentes, pues también se refirieron a exenciones de impuestos sobre la energía. Una indicación sobre lo que la Comisión podría considerar como demasiado bajo está contenida en la decisión de la Comisión sobre la devolución parcial del impuesto de aguas residuales en Dinamarca, Decisión de 3.4.2002 en el asunto NN30/A-C/2001 (DO C 292 de 27.11.2002, p. 6).

(22)  COM(2000) 678.

(23)  Véase la nota 17.

(24)  Rec. 1997, I-2549, apartados 25-27.

(25)  La decisión ha sido recurrida ante el Tribunal de Justicia, pero con arreglo al artículo 242 del Tratado CE, el recurso no tiene efecto suspensivo.

(26)  DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.


ANEXO

Información sobre los importes de ayuda recibida, pendiente de recuperación y ya recuperada (1)

Identidad del beneficiario

Importe total de ayuda recibida con arreglo al régimen

Importe total de ayuda que debe recuperarse

(principal)

Importe total ya reembolsado

 

 

 

Principal

Intereses

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


(1)  En millones de la moneda nacional.


Top