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Document 32003R0876

Reglamento (CE) n° 876/2003 de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, que define las medidas específicas en virtud del Reglamento (CE) n° 2347/2002 del Consejo en lo que atañe a las capturas y desembarques de especies de aguas profundas en la pesca estacional realizados por Dinamarca en el Skagerrak y en el Mar del Norte

DO L 126 de 22.5.2003, p. 22–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/876/oj

32003R0876

Reglamento (CE) n° 876/2003 de la Comisión, de 21 de mayo de 2003, que define las medidas específicas en virtud del Reglamento (CE) n° 2347/2002 del Consejo en lo que atañe a las capturas y desembarques de especies de aguas profundas en la pesca estacional realizados por Dinamarca en el Skagerrak y en el Mar del Norte

Diario Oficial n° L 126 de 22/05/2003 p. 0022 - 0023


Reglamento (CE) no 876/2003 de la Comisión

de 21 de mayo de 2003

que define las medidas específicas en virtud del Reglamento (CE) n° 2347/2002 del Consejo en lo que atañe a las capturas y desembarques de especies de aguas profundas en la pesca estacional realizados por Dinamarca en el Skagerrak y en el Mar del Norte

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas(1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 2347/2002 prohíbe retener a bordo, transbordar o desembarcar cualquier cantidad agregada de especies de aguas profundas superior a 100 kg en cada viaje, salvo si el buque en cuestión posee un permiso de pesca en alta mar.

(2) El Reglamento (CE) n° 2347/2002 prevé, sin embargo, que a petición de un Estado miembro, la Comisión puede establecer medidas específicas con objeto de tener en cuenta la pesca estacional o artesanal.

(3) Dinamarca solicitó el establecimiento de medidas específicas para tener presente la naturaleza estacional de la pesca de especies de aguas profundas en el Skagerrak y en aguas noruegas de la división CIEM IVa.

(4) Dinamarca facilitó información pormenorizada sobre las capturas en las pesquerías en cuestión que demuestran la necesidad evidente de adoptar dichas medidas para evitar los descartes, en la medida en que, en algunos meses del año, se realizan regularmente capturas accesorias inevitables de determinadas especies de aguas profundas que pueden alcanzar los 300 kg en la pesca de otras especies, tales como el mendo.

(5) Por tanto, resulta adecuado permitir a los buques daneses que no poseen un permiso de pesca en alta mar mantener a bordo, transbordar o desembarcar cantidades determinadas de especies de aguas profundas para reducir los descartes y reducir los desperdicios en las pesquerías en cuestión.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplica a los buques de pesca que enarbolan pabellón de Dinamarca y están registrados en la Comunidad, que faenan:

a) en aguas noruegas de la división CIEM IVa en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de octubre y regresan directamente a puerto entre el 1 de mayo y el 10 de noviembre tras haber faenado en aguas noruegas de la división CIEM IVa entre el 1 de mayo y el 31 de octubre;

b) en el Skagerrak en el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de mayo y regresan directamente a puerto entre el 1 de abril y el 5 de junio tras haber faenado en el Skagerrak entre el 1 de abril y el 31 de mayo.

Artículo 2

Medidas específicas

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2347/2002:

1) los buques que participen en la actividad definida en la letra a) del artículo 1 y que no posean un permiso de pesca en alta mar estarán autorizados a mantener a bordo, transbordar o desembarcar:

a) cualquier cantidad de maruca azul (Molva dypterigia) inferior a 300 kg;

b) cualquier cantidad global de especies de aguas profundas, salvo maruca azul (Molva dypterigia), inferior a 100 kg;

2) los buques que participen en la actividad definida en la letra b) del artículo 1 y que no posean un permiso de pesca en alta mar estarán autorizados a mantener a bordo, transbordar o desembarcar:

a) cualquier cantidad de granadero (Coryphaenoides rupestris) inferior a 300 kg;

b) cualquier cantidad global de especies de aguas profundas, salvo granadero (Coryphaenoides rupestris), inferior a 100 kg;

3) los buques que participen en las actividades definidas en las letras a) y b) del artículo 1 y que no posean un permiso de pesca en alta mar estarán autorizados a mantener a bordo, transbordar o desembarcar:

a) cualquier cantidad de granadero (Coryphaenoides rupestris) inferior a 300 kg;

b) cualquier cantidad de maruca azul (Molva dypterigia) inferior a 300 kg;

c) cualquier cantidad global de especies de aguas profundas, salvo granadero (Coryphaenoides rupestris) y maruca azul (Molva dypterigia), inferior a 100 kg.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de mayo de 2003.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 351 de 28.12.2002, p. 6.

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