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Document 32002D0994

2002/994/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 5377]

DO L 348 de 21.12.2002, p. 154–156 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 13/06/2023

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/994/oj

32002D0994

2002/994/CE: Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China (Texto pertinente a efectos del EEE) [notificada con el número C(2002) 5377]

Diario Oficial n° L 348 de 21/12/2002 p. 0154 - 0156


Decisión de la Comisión

de 20 de diciembre de 2002

relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China

[notificada con el número C(2002) 5377]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2002/994/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros(1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 22,

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con la Directiva 97/78/CE, deben adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos procedentes de terceros países cuando se declare o desarrolle cualquier causa que pueda constituir un grave riesgo para la salud humana o animal.

(2) De acuerdo con la Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal(2), cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(3), deben adoptarse las medidas necesarias en relación con la importación de determinados productos procedentes de terceros países y destinados a la alimentación animal cuando se declare o desarrolle cualquier causa que pueda constituir un grave peligro para la salud humana o animal.

(3) De acuerdo con la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE(4), la cadena de producción de animales y de productos primarios de origen animal debe ser supervisada para detectar la presencia de determinados residuos y sustancias en los animales vivos, sus excrementos y líquidos biológicos, así como en los tejidos, productos animales, piensos y agua para beber.

(4) Tras la detección de la presencia de cloranfenicol en determinados productos de la pesca y de la acuicultura importados de China, la Comisión adoptó la Decisión 2001/699/CE, de 19 de septiembre de 2001, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a determinados productos de la pesca y de la acuicultura destinados al consumo humano y originarios de China y Vietnam(5) modificada por la Decisión 2002/770/CE(6). Por otra parte, a raíz de las deficiencias observadas en una visita de inspección realizada en China en relación con la normativa sobre medicamentos veterinarios y con el sistema de control de residuos presentes en animales vivos y en productos animales, la Comisión adoptó la Decisión 2002/69/CE, de 30 de enero de 2002, relativa a determinadas medidas de protección con respecto a los productos de origen animal importados de China(7) cuya última modificación la constituye la Decisión 2002/933/CE(8).

(5) La Decisión 2002/69/CE establece que ésta se revisará a la luz de la información proporcionada por las autoridades competentes de China, de los resultados de los controles y análisis reforzados realizados por los Estados miembros respecto de las partidas que lleguen a los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad y, en caso necesario, basándose en los resultados de una nueva inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad. La información proporcionada por las autoridades de China y los resultados favorables de las comprobaciones realizadas por los Estados miembros han permitido autorizar la importación de determinados productos de origen animal y, en consecuencia, varias modificaciones de la Decisión 2002/69/CE.

(6) A la vista de la información proporcionada por las autoridades de China, se autorizan las importaciones de las categorías de productos de origen animal para los que las autoridades de ese país cuentan con planes de control de residuos.

(7) Para otras categorías de productos de origen animal es preciso, a la vista de los resultados de los controles realizados por los Estados miembros, mantener los dispositivos de control establecidos por la Decisión 2002/69/CE. La frecuencia de los análisis que han de realizarse a las partidas deberá fijarse de conformidad con el riesgo observado.

(8) Los productos de la pesca obtenidos por medios distintos a la acuicultura no quedan afectados por los riesgos señalados y por tanto deben quedar exentos del control. No obstante, en el caso de las anguilas y de los camarones, por ahora no resulta posible distinguir entre capturas procedentes de la acuicultura y silvestres, excepto en el caso de las capturas de camarones en el Océano Atlántico; por esta razón debe mantenerse la prohibición salvo para esta última categoría de crustáceos.

(9) La supervisión establecida por la Decisión 2001/669/CE se mantuvo por un período transitorio para China y posteriormente se suprimió para Vietnam mediante la Decisión 2002/770/CE.

(10) Por consiguiente procede actualizar y consolidar en la presente Decisión las disposiciones de la Decisión 2002/69/CE y derogar en consecuencia las Decisiones 2001/669/CE y 2002/69/CE.

(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La presente Decisión será aplicable a todos los productos de origen animal importados de China y destinados al consumo humano o a la alimentación animal.

Artículo 2

1. Los Estados miembros prohibirán las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán las importaciones de los productos enumerados en el anexo de la presente Decisión de conformidad con las siguientes disposiciones y con las condiciones de salud pública y de sanidad animal aplicables a los correspondientes productos. En el caso de los productos enumerados en las partes II y III del anexo de la presente Decisión, sólo se autorizarán importaciones si los resultados de los análisis indicados en el artículo 3 dan un resultado favorable.

Artículo 3

1. Utilizando sistemas de muestreo y métodos de detección adecuados, los Estados miembros someterán cada partida de productos enumerados en las partes II y III del anexo de la presente Decisión a un análisis químico con el fin de cerciorarse de que los productos no presentan ningún riesgo para la salud humana. El análisis se efectuará, en particular, para detectar la presencia de residuos de medicamentos, plaguicidas, contaminantes y sustancias prohibidas.

2. Para los productos enumerados en la parte II del anexo, los análisis se efectuarán en un 20 % de las partidas; para los productos de la parte III, se analizará cada partida.

3. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los resultados del análisis contemplado en el apartado 1, utilizando el sistema de alerta rápida para productos alimentarios establecido en virtud del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo(9), de inmediato en caso de resultado positivo y semanalmente en caso de resultados negativos.

Artículo 4

Todos los gastos ocasionados por la aplicación de la presente Decisión correrán a cargo del expedidor, del destinatario o de su mandatario.

Artículo 5

Los Estados miembros modificarán las medidas que apliquen al comercio para ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Artículo 6

La presente Decisión se revisará en función de la información y garantías ofrecidas por las autoridades competentes de China y de los resultados de los análisis a que se refiere el artículo 3 y, en caso necesario, los resultados de una nueva inspección in situ realizada por expertos de la Comunidad.

Artículo 7

La Decisión 2001/699/CE y la Decisión 2002/69/CE quedan derogadas.

Artículo 8

La presente Decisión será aplicable a partir del 24 de diciembre de 2002.

Artículo 9

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2002.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(2) DO L 265 de 8.11.1995, p. 17.

(3) DO L 234 de 1.9.2001, p. 55.

(4) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(5) DO L 251 de 20.1.2001, p. 11.

(6) DO L 265 de 3.10.2002, p. 16.

(7) DO L 30 de 31.1.2002, p. 50.

(8) DO L 324 de 29.11.2002, p. 71.

(9) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

ANEXO

PARTE I

Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza sin análisis

- Productos de la pesca, excepto:

- productos procedentes de la acuicultura,

- anguilas,

- camarones excepto los capturados en el Océano Atlántico que se citan a continuación.

- Camarones enteros capturados en el Océano Atlántico, que no hayan sufrido ninguna operación de preparación o transformación excepto la congelación y envasado en su envase final en el mar y se desembarquen directamente en territorio comunitario.

- Gelatina.

PARTE II

Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza sujetos a un análisis de conformidad con las condiciones del apartado 2 del artículo 3

- Tripas.

- Cangrejos de río de la especie Procambrus clarkii pescados en aguas dulces naturales.

- Surimi obtenido a partir de los productos de la pesca autorizados en la parte 1.

PARTE III

Lista de productos de origen animal destinados al consumo humano o a la alimentación animal cuya importación en la Comunidad se autoriza sujetos a un análisis de conformidad con las condiciones del apartado 2 del artículo 3

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