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Document 31992R3046

Reglamento (CEE) nº 3046/92 de la Comisión, de 22 de octubre de 1992, por el que se fijan disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo relativo a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se modifica el mismo

OJ L 307, 23.10.1992, p. 27–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Special edition in Finnish: Chapter 11 Volume 020 P. 24 - 33
Special edition in Swedish: Chapter 11 Volume 020 P. 24 - 33
Special edition in Czech: Chapter 02 Volume 004 P. 357 - 366
Special edition in Estonian: Chapter 02 Volume 004 P. 357 - 366
Special edition in Latvian: Chapter 02 Volume 004 P. 357 - 366
Special edition in Lithuanian: Chapter 02 Volume 004 P. 357 - 366
Special edition in Hungarian Chapter 02 Volume 004 P. 357 - 366
Special edition in Maltese: Chapter 02 Volume 004 P. 357 - 366
Special edition in Polish: Chapter 02 Volume 004 P. 357 - 366
Special edition in Slovak: Chapter 02 Volume 004 P. 357 - 366
Special edition in Slovene: Chapter 02 Volume 004 P. 357 - 366
Special edition in Bulgarian: Chapter 02 Volume 005 P. 108 - 117
Special edition in Romanian: Chapter 02 Volume 005 P. 108 - 117
Special edition in Croatian: Chapter 02 Volume 004 P. 140 - 149

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2004: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3046/oj

31992R3046

Reglamento (CEE) nº 3046/92 de la Comisión, de 22 de octubre de 1992, por el que se fijan disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3330/91 del Consejo relativo a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se modifica el mismo

Diario Oficial n° L 307 de 23/10/1992 p. 0027 - 0036
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 20 p. 0024
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 20 p. 0024


REGLAMENTO (CEE) No 3046/92 DE LA COMISIÓN de 22 de octubre de 1992 por el que se fijan disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo relativo a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se modifica el mismo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo a las estadísticas de los intercambios de bienes entre Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 30,

Considerando que, con vistas a la creación de las estadísticas de comercio entre los Estados miembros, el campo de aplicación del sistema Intrastat debe ser delimitado con precisión tanto en lo que se refiere a las mercancías incluidas como a las excluidas;

Considerando que es importante determinar el momento a partir del cual el operador intracomunitario debe cumplir en la práctica con su obligación de suministrar información; que debe quedar definido el alcance de las obligaciones del tercero al que la persona obligada a suministrar la información pudiera delegar eventualmente la carga de dicha obligación;

Considerando que, con vistas sobre todo a una gestión eficaz de los registros de operadores intracomunitarios, conviene detallar algunas de las reglas que deben seguir los servicios interesados; que es útil precisar las disposiciones relativas a determinados elementos fiscales de la información estadística;

Considerando que se impone la necesidad de completar la definición de los datos que hay que declarar, así como las modalidades de dicha declaración;

Considerando que es necesario elaborar la lista de las mercancías que hay que excluir de las relaciones estadísticas sobre los intercambios de bienes;

Considerando que conviene tener en cuenta, en una primera fase, la existencia de procedimientos simplificados, así como las necesidades particulares de ciertos sectores;

Considerando que las modificaciones introducidas en la Directiva 77/388/CEE del Consejo (2) por la Directiva 91/680/CEE (3) exigen la adaptación de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3330/91, en aplicación del primer guión del artículo 33 de este último;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Con vistas a la creación de las estadísticas de comercio entre los Estados miembros, la Comunidad y sus Estados miembros aplicarán el Reglamento (CEE) no 3330/91, denominado en adelante Reglamento de base, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. En los intercambios entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985, por un lado, y España o Portugal, por el otro, así como entre estos dos últimos Estados miembros, se aplicará el sistema Intrastat incluso a las mercancías que todavía no se beneficien de la supresión total de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión.

2. El sistema Intrastat se aplicará a los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo (4), cualesquiera que sean la forma y el contenido del documento que los acompañe, cuando circulen entre los territorios de los Estados miembros.

Artículo 3

1. El sistema Intrastat no se aplicará:

a) a las mercancías situadas u obtenidas bajo el régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión) o en el de transformación en aduana;

b) a las mercancías que circulan entre dos partes del territorio estadístico de la Comunidad, cuando una de las cuales, al menos, no forma parte del territorio de la Comunidad con arreglo a la Directiva 77/388/CEE.

2. Los Estados miembros se encargarán de la recogida de los datos relativos a las mercancías a que se refiere el apartado 1 basándose en los procedimientos aduaneros aplicables a dichas mercancías.

3. A falta del ejemplar para estadísticas del documento administrativo único que contiene los datos del artículo 23 del Reglamento de base, con excepción del dato a que se refiere la letra e) del apartado 2 del mismo artículo, los servicios de aduanas enviarán, como mínimo una vez al mes, a los servicios estadísticos competentes una relación periódica de dichos datos por clase de mercancía, con arreglo a las modalidades que decidan de común acuerdo dichos servicios.

4. Los artículos 2, 4, 8, 9, 12 (apartados 1 y 3 a 7), los artículos 13, 14, 19, 21 y el artículo 22 [letra a) y primer guión de la letra b) de su apartado 3] no se aplicarán a las mercancías a las que hace referencia el apartado 1.

Las demás disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a dichas mercancías sin perjuicio de la reglamentación aduanera que sea de aplicación en su caso.

Artículo 4

1. Toda persona física o jurídica que realice por primera vez una operación intracomunitaria, ya sea en el momento de la expedición, ya sea en el de la llegada, estará obligada a suministrar información, con arreglo al punto 5 del artículo 20 del Reglamento de base.

2. La persona obligada a suministrar la información estadística a que se refiere el apartado 1 proporcionará los datos sobre sus operaciones intracomunitarias por medio de las declaraciones periódicas a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de base, a partir del mes en que se rebase el umbral de asimilación, de conformidad con las disposiciones relativas al umbral que le sea aplicable.

Los Estados miembros determinarán el plazo para la transmisión en función de su propia organización administrativa.

3. Cuando el número de identificación del IVA de una persona obligada a suministrar información estadística sea modificado como consecuencia de un cambio de propiedad, de nombre, de localización, de estatuto jurídico, o similar, que no afecte de manera significativa a sus operaciones intracomunitarias, no se le deberá aplicar, a consecuencia de dicho cambio, la regla formulada en el apartado 1. Dicha persona quedará en tal caso sujeta a las obligaciones estadísticas que le correspondían antes del cambio mencionado.

Artículo 5

1. El tercero a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base se denominará en adelante « tercero declarante ».

2. El tercero declarante facilitará a los servicios nacionales competentes:

a) de conformidad con el apartado 1 del artículo 6, la información necesaria para:

- su propia identificación,

- la identificación de cada una de las personas obligadas a suministrar información que le hayan encomendado dicha tarea;

b) por cada persona obligada a suministrar información, los datos requeridos por el Reglamento de base y en aplicación del mismo.

Artículo 6

1. La información necesaria para la identificación de un operador intracomunitario, a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de base, estará constituida por:

- el nombre y apellidos o razón social,

- la dirección completa, incluyendo el código postal,

- el número de identificación a efectos del IVA, en las condiciones contempladas en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base.

No obstante, los servicios estadísticos contemplados en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de base podrán renunciar a uno o más de los datos mencionados o, en las condiciones que determinen, dispensar a los operadores intracomunitarios de facilitarlos.

En los Estados miembros contemplados en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base, y salvo que se acuerde otra cosa entre los servicios interesados, la administración fiscal contemplada en dicho artículo facilitará a los antedichos servicios estadísticos los datos necesarios para la identificación de un operador intracomunitario a medida que disponga de ellos.

2. La lista mínima de datos que se anotarán en los registros de los operadores intracomunitarios, a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de base, comprenderá, por cada operador intracomunitario, los siguientes datos:

a) año y mes de inscripción en el registro;

b) la información necesaria para su identificación, tal y como se especifica en el apartado 1;

c) según el caso, su condición de expedidor, destinatario o declarante o, a partir del 1 de enero de 1993, de persona obligada a suministrar información o de tercero declarante, ya sea en la expedición o en el destino. En los Estados miembros contemplados en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base, los datos fijados en el apartado 1 del presente artículo reflejarán la condición de expedidor o destinatario de todo operador interesado;

d) cuando se trate de un expedidor o de un destinatario o, a partir del 1 de enero de 1993, de una persona obligada a suministrar información, deberá indicarse, cada mes y por flujo, el valor total de las operaciones intracomunitarias, así como, a partir de dicha fecha, el valor a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base. No obstante, no se requerirá este dato:

- antes de 1993, en los Estados miembros contemplados en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base,

- si el control de la información estadística se hace mediante la información contemplada en el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base y utilizando los umbrales estadísticos contemplados en el artículo 28 de dicho Reglamento, independientemente de la gestión del registro de operadores intracomunitarios.

Los servicios nacionales competentes están facultados para anotar otros datos en el registro, según sus necesidades.

Artículo 7

Con vistas a la aplicación del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base, se podrá considerar como excepción justificada el caso en que, para determinadas operaciones, la obligación de suministrar información no corra a cargo de la propia entidad jurídica constituida por el operador, sino de un elemento constitutivo de dicha entidad, como, por ejemplo, una sucursal, una unidad de actividad económica o una unidad local.

Artículo 8

En las listas a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de base, la administración fiscal competente indicará los operadores intracomunitarios que, como consecuencia de una escisión, una fusión o un cese de actividad que se hayan producido en el período examinado, ya no figuren en dichas listas.

Artículo 9

1. La persona obligada a suministrar información transmitirá los datos requeridos por el Reglamento de base y en aplicación del mismo:

a) de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes;

b) directamente a los servicios nacionales competentes o a través de las oficinas de recogida de datos que los Estados miembros hayan creado con este fin o hayan establecido con otros fines estadísticos o administrativos;

c) por un período de referencia determinado, pudiendo elegir entre:

- una única declaración enviada entre el quinto y el décimo día hábil a partir del día en que finalice dicho período, según se establece en las instrucciones de los servicios nacionales competentes destinadas a las personas obligadas a suministrar información,

- varias declaraciones parciales; en este caso, los servicios nacionales competentes podrán exigir que se acuerde con ellos la frecuencia y los plazos de envío; no obstante lo cual, la última declaración parcial deberá ser enviada en el mismo plazo que el establecido para el caso a que se refiere el primer guión.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la persona obligada a suministrar información que se beneficie de la dispensa resultante de aplicar el umbral de asimilación previsto en el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento de base, deberá atenerse para el envío de la información únicamente a las disposiciones de la administración fiscal competente.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de base, las disposiciones del presente artículo relativas a la periodicidad de la declaración no serán obstáculo para el acuerdo de suministro de los datos en tiempo real en caso de transmisión electrónica de la información.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los Estados miembros en los que la declaración periódica estadística no sea distinta de la declaración periódica fiscal, las disposiciones aplicables a la transmisión de la declaración estadística se adoptarán en el marco de la normativa fiscal comunitaria o nacional.

Artículo 10

En el soporte de la información, los Estados miembros cuyo territorio estadístico está descrito en la nomenclatura de países aneja al Reglamento (CEE) no 1736/75 del Consejo (5) se designarán por los siguientes códigos alfabéticos o numéricos:

Francia: FR 0 001 Bélgica y Luxemburgo: BL 0 002 Países Bajos: NL 0 003 Alemania: DE 0 004 Italia: IT 0 005 Reino Unido: GB 0 006 Irlanda: IE 0 007 Dinamarca: DK 0 008 Grecia: GR 0 009 Portugal: PT 0 010 España: ES 0 011

Artículo 11

Para determinar la cantidad de las mercancías que deberán mencionarse en el soporte de la información, se entenderá por:

a) « masa neta », la masa propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes; deberá indicarse en kilogramos;

b) « unidades suplementarias », las unidades de medida de la cantidad, distintas de las unidades de medida de la masa expresadas en kilogramos; deberán indicarse de conformidad con las menciones que figuran en la versión vigente de la nomenclatura combinada para las subpartidas correspondientes y cuya lista aparece publicada en las « Disposiciones preliminares » que constituyen la primera parte de dicha nomenclatura.

Artículo 12

1. La mención del valor de las mercancías, de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base, comprenderá:

- por cada clase de mercancía, la mención del valor estadístico,

- por cada declaración estadística, la mención del importe facturado.

2. El valor estadístico se determinará:

- en el momento de la expedición, a partir de la base imponible que se determine con fines fiscales, de conformidad con la Directiva 77/388/CEE, para las entregas de bienes previstas en la letra a) del punto A.1 y, en su caso, para las operaciones previstas en la letra b) del punto A.1 del artículo 11 de dicha Directiva, una vez hecha la deducción de los impuestos que puedan deducirse con ocasión de la expedición; dicho valor estadístico incluirá, en cambio, los gastos de transporte y de seguro que se refieran a la parte del trayecto que se localice en el territorio estadístico del Estado miembro de expedición,

- en el momento de la llegada, a partir de la base imponible que se determine con fines fiscales, de conformidad con el artículo 28 sexies de la Directiva 77/388/CEE, una vez hecha la deducción de los impuestos debidos con ocasión de la distribución para el consumo, así como de los gastos de transporte y de seguro que se refieran a la parte del trayecto que se localice en el territorio estadístico del Estado miembro de llegada.

El valor estadístico deberá declararse de conformidad con el párrafo primero, aunque no deba determinarse la base imponible con fines fiscales.

Para las mercancías que procedan de operaciones de perfeccionamiento, el valor estadístico se determinará como si dichas mercancías se hubieren producido enteramente en el Estado miembro de perfeccionamiento.

3. El importe facturado será el importe total, sin IVA, de las facturas o de los documentos sustitutivos relativos a la totalidad de las mercancías que sean objeto de una declaración estadística.

4. La persona obligada a suministrar la información podrá desglosar el importe facturado por clases de mercancías.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir que el importe facturado se desglose por clases de mercancías. En este caso, calcularán el valor estadístico y dispensarán de indicar dicho valor a la persona obligada a suministrar la información estadística. No obstante, podrá exigirse de las personas obligadas que suministren la información relativa a los gastos accesorios mediante un muestreo.

El párrafo segundo se aplicará, bien a todas las personas obligadas a transmitir la declaración periódica a que hace referencia el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base, bien sólo a aquellas que se beneficien de la aplicación de los umbrales de simplificación.

5. Los Estados miembros podrán ejercer la facultad en el párrafo segundo del apartado 4, aun cuando su organización administrativa particular les impida adoptar la medida de simplificación que, en aplicación de dicho párrafo, debe acompañar el ejercicio de dicha facultad, a saber, la dispensa de indicar el valor estadístico.

Previamente, sin embargo, en las instrucciones a la declaración estadística que envíen a las personas obligadas a suministrar la información, expondrán las razones técnicas que justifiquen la exigencia de la indicación por clases de mercancías, del valor estadístico y del importe facturado.

Transmitirán un ejemplar de dichas instrucciones a la Comisión, antes del 1 de noviembre de 1992 y, posteriormente, cada vez que aquellas sean actualizadas.

6. En caso de trabajo por encargo, el importe facturado será el importe abonado en cuenta por el trabajo, con inclusión de los gastos accesorios que puedan producirse. Sólo se mencionará para la expedición y la llegada posteriores al trabajo por encargo.

7. Por gastos accesorios se entenderán los gastos que ocasione un movimiento de mercancías entre el Estado miembro de expedición y el Estado miembro de llegada, como los gastos de transporte y de seguro.

Artículo 13

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) « transacción », toda operación, sea o no de naturaleza comercial, que tenga por efecto producir un movimiento de mercancías del tipo de las consideradas en la estadística del comercio entre los Estados miembros;

b) « naturaleza de la transacción », el conjunto de características que distinguen las transacciones entre sí.

2. Las transacciones se distinguirán entre sí según su naturaleza de conformidad con la lista que figura en el Anexo I.

La naturaleza de la transacción se indicará en el soporte de la información mediante el número de código correspondiente a la categoría adecuada de la columna A de la lista antes citada.

3. Dentro de los límites de la lista a que se refiere el apartado 2, los Estados miembros podrán exigir la recogida de datos relativos a la naturaleza de la transacción hasta el nivel de la que apliquen a los intercambios con terceros países, ya los obtengan a este respecto como datos relativos a la naturaleza de la transacción, ya como datos relativos al régimen aduanero.

Artículo 14

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por « condiciones de entrega », las disposiciones del contrato de venta que especifiquen las obligaciones respectivas del vendedor y del comprador de conformidad con los Incoterms de la Cámara de comercio internacional, cuya lista figura en el Anexo II.

2. Dentro de los límites de la lista a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio del apartado 3:

a) Los Estados miembros que apliquen el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 12 exigirán la recogida, en el soporte de la información, de los datos relativos a las condiciones de entrega y determinarán las modalidades con arreglo a las cuales se mencionarán dichos datos.

b) Los demás Estados podrán exigir la recogida, en el soporte de la información estadística, de los datos relativos a las condiciones de entrega hasta el nivel de la que apliquen en los intercambios con terceros países.

3. Las condiciones de entrega se designarán, para cada especie de mercancías, mediante una de las abreviaturas de la lista a que hace referencia el apartado 1.

Artículo 15

1. Se entenderá por « modalidad de transporte presunta, en el momento de la expedición », la modalidad de transporte determinada por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías van a salir del territorio estadístico del Estado miembro de expedición y, en el momento de la llegada, la modalidad de transporte determinada por el medio de transporte activo con el que se supone que las mercancías han penetrado en el territorio estadístico del Estado miembro de llegada.

2. En el soporte de la información se deberán indicar las siguientes modalidades de transporte:

Código Denominación 1 Transporte marítimo 2 Transporte por ferrocarril 3 Transporte por carretera 4 Transporte por vía aérea 5 Envíos postales 7 Instalaciones de transporte fijas 8 Transporte por vías de navegación interior 9 Propulsión propia

La modalidad de transporte se designará en el citado soporte mediante el correspondiente código.

Artículo 16

1. Se entenderá por « país de origen » el país del que sean originarias las mercancías.

Se considerarán originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país. Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países se considerará originaria del país en el que haya tenido lugar la última transformación u operación sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto, y que dé por resultado la fabricación de un producto nuevo o que represente una fase de fabricación importante.

2. El país de origen se designará con el número de código que le corresponda en la versión vigente de la nomenclatura de países aneja al Reglamento (CEE) no 1736/75, sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del artículo 47 de dicho Reglamento.

Artículo 17

1. Se entenderá por « región de origen », la región del Estado miembro de expedición en que las mercancías hayan sido objeto de operaciones de montaje, ensamblaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, la región de origen será sustituida, bien por aquella en que haya tenido lugar el proceso de comercialización, bien por aquella desde la que se hayan expedido las mercancías.

2. Se entenderá por « región de destino », la región del Estado miembro de llegada en que las mercancías deban consumirse o ser objeto de operaciones de montaje, ensamblaje, transformación, reparación o mantenimiento; en su defecto, la región de destino será sustituida, bien por aquella en que haya de tener lugar el proceso de comercialización, bien por aquella hacia la cual expidan las mercancías.

3. Cada Estado miembro que haga uso de la facultad prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento de base elaborará la lista de sus regiones y fijará el código, de un máximo de dos caracteres, con arreglo al cual deberán designarse dichas regiones en el soporte de la información.

Artículo 18

1. Se entenderá por « puerto o aeropuerto de carga », el puerto o aeropuerto, situado en territorio estadístico del Estado miembro de expedición, en que las mercancías son cargadas en el medio de transporte activo con el que se supone que van a salir del mencionado territorio.

2. Se entenderá por « puerto o aeropuerto de descarga », situado en territorio estadístico del Estado miembro de llegada, en que las mercancías son descargadas de medio de transporte activo con el que se supone que han penetrado en el mencionado territorio.

3. Cada Estado miembro que haga uso de la facultad prevista en la letra c) o d) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento de base elaborará la lista de los puertos y aeropuertos que hay que mencionar en el soporte de la información y fijará el código con arreglo al cual deberán designarse aquéllos en el mismo.

Artículo 19

1. Se entenderá por « régimen estadístico », la categoría de expediciones o de llegadas en cuyo marco se desarrolle una operación intracomunitaria determinada y de la que no se dé cuenta suficiente en la columna A o en la columna B de la lista de transacciones que figura en el Anexo I.

2. Cada Estado miembro que desee hacer uso de la facultad prevista en la letra e) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento de base elaborará la lista de los regímenes estadísticos que hay que mencionar en el soporte de la información y fijará el código con arreglo al cual deberán designarse aquéllos en el mismo.

Artículo 20

Quedarán excluidos de la elaboración y, por consiguiente en virtud del apartado 4 del artículo 25 del Reglamento de base, de la recogida, los datos relativos a las mercancías enumeradas en la lista que figura en el Anexo III.

Artículo 21

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por « movimientos particulares de mercancías », los movimientos de mercancías caracterizados por particularidades significativas para la interpretación de la información, relacionadas con el movimiento en cuanto tal, o con la naturaleza de las mercancías, o con la transacción que tenga por efecto el movimiento de mercancías, o con el expedidor o el destinatario de las mercancías.

2. En ausencia de disposiciones adoptadas de conformidad con el artículo 33 del Reglamento de base, los Estados miembros podrán aplicar, en lo referente a los datos relativos a movimientos particulares de mercancías, los procedimientos simplificados que aplicarán, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1736/75, antes de la fecha a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento de base.

3. Los Estados miembros que deseen disponer de una información más detallada que la resultante de la aplicación del artículo 21 del Reglamento de base podrán, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, organizar la recogida de dicha información para uno o varios grupos de productos determinados, siempre que la persona obligada a suministrar la información tenga la facultad de proporcionarla con arreglo a la nomenclatura combinada o con arreglo a las subdivisiones suplementarias.

Los Estados miembros que hagan uso de esta facultad informarán de ello a la Comisión. Al hacerlo, precisarán las razones en que basan su decisión, proporcionarán la lista de subpartidas de la nomenclatura combinada correspondientes y describirán el sistema de recogida empleado.

Artículo 22

1. Las referencias a la Directiva 77/388/CEE que figuran en el Reglamento de base quedarán modificadas como sigue:

- En el párrafo segundo del artículo 5, las palabras « conforme al apartado 7 del artículo 28 de la Directiva citada » se sustituirán por « conforme a la Directiva 91/680/CEE del Consejo (*).

(*) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 1. ».

- En la letra b) del apartado 3 del artículo 10, las palabras « tal como se definen en la directiva 77/388/CEE, según lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 28 de la misma » se sustituirán por « tal como se definen en la Directiva 91/680/CEE ».

- En los apartados 3 y 7 del artículo 11, las palabras « el apartado 7 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE » se sustituirán por « la Directiva 91/680/CEE ».

- En los puntos 3) y 4) del artículo 20, se suprimirán las palabras « en el primer guión de » y « y, en la medida en que les sean aplicables las disposiciones del apartado 7 del artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, en el segundo guión ».

2. Las palabras « los no sujetos pasivos institucionales al IVA » que figuran en el párrafo segundo del artículo 5 y en la letra b) del apartado 3 y « los sujetos pasivos exentos de IVA », que figuran en la letra b) del apartado 2 y en el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento de base, se sustituirán, respectivamente, por « personas jurídicas no sujetos pasivos » y « sujetos pasivos del IVA que sólo realizan operaciones que no les confieren derecho alguno a deducción ».

3. En el artículo 20 del Reglamento de base:

a) en las letras a) y b) del punto 5), la expresión « resida » se sustituirá por « se halle identificado respecto al impuesto sobre el valor añadido »;

b) el punto 7) se sustituirá por el texto siguiente:

« 7) el período de referencia previsto en el primer guión del apartado 2 del artículo 13 será:

- para las mercancías a las que se aplica el sistema Intrastat, el mes natural en el curso del cual sea exigible el impuesto sobre el valor añadido en concepto de entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes objeto de los movimientos que deben registrarse de conformidad con el presente artículo; cuando el período al que haga referencia la declaración fiscal periódica de un sujeto pasivo del IVA determinado no corresponda a un mes, un trimestre, un semestre ni un año natural, los Estados miembros podrán adaptar la periodicidad de las obligaciones declarativas estadísticas de dicho sujeto a la periodicidad de sus obligaciones declarativas fiscales,

- para las mercancías a las que no se aplica el sistema Intrastat, según los casos:

- el mes natural en el curso del cual hayan sido colocadas o mantenidas en régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema de suspensión), o en régimen de transformación en aduana o despachadas a libre práctica como resultado de uno de dichos regímenes,

- el mes natural en el curso del cual, y durante la circulación entre dos partes del territorio estadístico de la Comunidad de las que una, al menos, no forme parte del territorio de la Comunidad con arreglo a la Directiva 77/388/CEE, hayan sido objeto de formalidades de expedición o de llegada ».

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Aquellas de sus disposiciones que corresponden a los artículos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento de base se aplicarán a partir de la misma fecha que dichos artículos. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1992. Por la Comisión

Henning CHRISTOPHERSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 316 de 16. 11. 1991, p. 1. (2) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (3) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 1. (4) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (5) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.

ANEXO I

Lista de las transacciones a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 13

Columna A Columna B 1. Transacciones que supongan un cambio de propiedad real o previsto y una contrapartida financiera o de otro tipo [con exclusión de las transacciones que se registren bajo los códigos 2, 7 y 8] (a) (b) (c) 1. Compraventa en firme (b)

2. Entrega para venta a la vista o de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado

3. Trueque (compensación en especie)

4. Compras personales de viajeros

5. Arrendamiento financiero (alquiler-venta) (c) 2. Mercancías de retorno tras registro de la transacción original bajo el código 1 (d); sustitución gratuita de mercancías 1. Mercancías de retorno

2. Sustitución de mercancías devueltas

3. Sustitución (por ejemplo bajo garantía) de mercancías no devueltas 3. Transacciones (no temporales) que supongan un cambio de propiedad sin contrapartida (financiera o de otro tipo) 1. Mercancías suministradas en el marco de programas de ayuda promovidos o financiados parcial o totalmente por la Comunidad Europea

2. Otras ayudas gubernamentales

3. Otras ayudas (privadas, organizaciones no gubernamentales) 4. Operaciones con vistas a trabajo por encargo (e) o una reparación (f) (con exclusión de las que se registren bajo el código 7) 1. Trabajo por encargo

2. Reparación o mantenimiento a título oneroso

3. Reparación o mantenimiento a título gratuito 5. Operaciones consiguientes a trabajo por encargo (e) o a una reparación (f) (con exclusión de las que se registren bajo el código 7) 1. Trabajo por encargo

2. Reparación o mantenimiento a título oneroso

3. Reparación o mantenimiento a título gratuito 6. Movimientos de mercancías sin cambio de propiedad, por ejemplo alquiler, préstamo, arrendamiento operativo (g) y otros usos temporales (h), con exclusión del trabajo por encargo y de las reparaciones (entrega y devolución) 1. Alquiler, préstamo arrendamiento operativo,

2. Otros bienes para usos temporales 7. Operaciones en el marco de programas comunes de defensa u otros programas intergubernamentales de fabricación conjunta (por ejemplo, Airbus) 8. Suministro de materiales y maquinaria en el marco de un contrato general (i) de construcción o de ingeniería civil 9. Otras transacciones

(a) Esta rúbrica cubre la mayoría de las llegadas y expediciones, es decir, aquellas transacciones:

- en las que se da un cambio de propiedad entre un residente y un no residente,

- en las que existe o existirá una contrapartida financiera o en especie (trueque).

Cabe destacar que esto se aplica también a los movimientos entre sociedades afiliadas y los movimientos desde o hacia centros de distribución, incluso si no se efectúa un pago inmediato.

(b) Incluidas las sustituciones efectuadas a título oneroso de piezas de repuesto u otras mercancías.

(c) Incluido el arrendamiento financiero (alquiler-venta): los alquileres se calculan de forma que se cubra todo el valor o prácticamente todo el valor de los bienes. Los riesgos y beneficios vinculados a la posesión de los bienes se transfieren al arrendatario, que se convierte en propietario efectivo de los bienes al término del contrato.

(d) Las mercancías de retorno y sustituciones de mercancías registradas en un principio en las rúbricas 3 a 9 de la columna A deberán consignarse en las rúbricas correspondientes.

(e) Se registrarán en las rúbricas 4 y 5 de la columna A las operaciones de trabajo por encargo, se realicen o no bajo control aduanero. Las operaciones de perfeccionamiento por cuenta propia del transformador quedan excluidas de estas rúbricas y deberán consignarse en la rúbrica 1 de la columna A.

(f) La reparación supone que las mercancías recobran su función original. Ello puede comprender determinados trabajos de trasformación o de mejora.

(g) Arrendamiento operativo: todo contrato de alquiler distinto del arrendamiento financiero a que se refiere la nota (c).

(h) Esta rúbrica se refiere a los bienes exportados o importados para una reimportación o reexportación y sin cambio de propiedad.

(i) Para las transacciones que deberán registrarse en la rúbrica 8 de la columna A no deberán facturarse las mercancías por separado, sino únicamente el conjunto del trabajo. En caso contrario, las transacciones deberán registrarse en la rúbrica 1.

ANEXO II

Lista de las condiciones de entrega a las que hace referencia el artículo 14

Primera subcasilla Significado Lugar a precisar (1) Código Incoterm Incoterm CCI/CEE Ginebra EXW En la fábrica Localización de la fábrica FCA Franco transportista Punto designado FAS Franco al costado del buque Puerto de embarque acordado FOB Franco a bordo Puerto de embarque acordado CFR Coste y flete (C & F) Puerto de destino acordado CIF Coste, seguro y flete Puerto de destino acordado CPT Porte pagado hasta Punto de destino acordado CIP Porte pagado, incluido seguro, hasta Punto de destino acordado DAF Franco frontera Lugar de entrega acordado en frontera DES Franco « ex ship » Puerto de destino acordado DEQ Franco muelle Despachado en aduana. . . puerto acordado DDU Franco sin despachar en aduana Lugar de destino acordado en el país de importación DDP Franco despachado en aduana Lugar de entrega acordado en el país de importación XXX Condiciones de entrega distintas de las anteriores Indicación precisa de las condiciones que se estipulan en el contrato (1)

(1) Se especificará, en su caso, en la casilla 6 (únicamente formulario Intrastat N).

Segunda subcasilla

1 Lugar situado en el territorio del Estado miembro de que se trate.

2 Lugar situado en otro Estado miembro.

3 Otros (lugar situado fuera de la Comunidad).

ANEXO III

Lista de las exclusiones a las que hace referencia el artículo 20

Se excluirán los datos relativos a las mercancías siguientes:

a) Los medios de pago de curso legal y los valores.

b) Los socorros de urgencia para las regiones siniestradas.

c) Por el carácter diplomático o similar de su destino:

1. las mercancías que gocen de inmunidad diplomática y consular o similar;

2. los regalos ofrecidos a un jefe de Estado o a los miembros de un gobierno o de un Parlamento;

3. los objetos que circulen en el ámbito de la ayuda mutua administrativa.

d) Siempre que el intercambio sea de carácter temporal, entre otras:

1. las mercancías destinadas a ferias y exposiciones;

2. los decorados de teatro;

3. los carruseles y demás atracciones de feria;

4. los equipos profesionales, tal como se definen en el Convenio aduanero internacional de 8 de junio de 1968;

5. las películas cinematográficas;

6. los aparatos y el material de experimentación;

7. los animales para exhibición, para cría, de carreras, etc.;

8. las muestras comerciales;

9. los medios de transporte, los contenedores y el material accesorio de transporte;

10. los envases;

11. las mercancías alquiladas;

12. los aparatos y el material para obras públicas;

13. las mercancías destinadas a ser sometidas a exámenes, análisis o ensayos.

e) En la medida en que no sean objeto de transacciones comerciales:

1. las órdenes, distinciones honoríficas, premios, medallas e insignias conmemorativas;

2. el material, las provisiones y los objetos de viaje, incluidos los artículos deportivos, destinados al uso o al consumo personal, que acompañen, precedan o sigan al viajero;

3. los ajuares, los objetos que formen parte de cambio de residencia o de herencias;

4. los féretros, las urnas funerarias, los objetos de ornamentación funeraria y los destinados al mantenimiento de las tumbas y de los monumentos funerarios;

5. los impresos publicitarios, folletos de instrucciones, listas de precios y demás artículos publicitarios;

6. las mercancías que ya no sean utilizables o que no sean utilizables industrialmente;

7. el lastre;

8. las fotografías, las películas impresionadas y relevadas, los proyectos, dibujos, copias de planos, manuscritos, documentaciones, impresos administrativos, archivos y pruebas de imprenta, así como cualquier soporte de información utilizado en el intercambio de informaciones;

9. los sellos de correos;

10. los productos farmacéuticos utilizados con motivo de manifestaciones deportivas internacionales.

f) Los productos utilizados en las acciones comunes para la protección de las personas o del medio ambiente.

g) Las mercancías que sean objeto de tráfico no comercial entre personas físicas residentes en las zonas limítrofes de los Estados miembros (tráfico fronterizo); los productos obtenidos por productores agrícolas en fincas situadas fuera, pero inmediatamente próximas del territorio estadístico en el que tenga su sede la explotación.

h) Las mercancías que abandonen un territorio estadístico determinado para volver a entrar en él después de atravesar, directamente o con las interrupciones motivadas por paradas inherentes al transporte, un territorio extranjero.

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