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Document 22008D0110

Decisión del Comité Mixto del EEE n o  110/2008, de 5 de noviembre de 2008 , por la que se modifica el Protocolo 32 del Acuerdo EEE sobre las modalidades financieras para la aplicación del artículo 82

DO L 339 de 18.12.2008, p. 93–97 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force.

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/110/oj

18.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 339/93


DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE

N o 110/2008

de 5 de noviembre de 2008

por la que se modifica el Protocolo 32 del Acuerdo EEE sobre las modalidades financieras para la aplicación del artículo 82

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la redacción dada al mismo por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, (en adelante, «el Acuerdo»), y, en particular, sus artículos 86 y 98,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo 32 del Acuerdo no ha sido modificado anteriormente por el Comité Mixto del EEE.

(2)

El Consejo de la Unión Europea adoptó el 25 de junio de 2002 el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (1), por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 del Consejo (2) y por el Reglamento (CE) no 1525/2007 del Consejo (3).

(3)

El Protocolo 32 debe reflejar los nuevos procedimientos previstos en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002.

(4)

El procedimiento establecido en el Protocolo 32 debe exponerse más detalladamente e incluir los plazos aplicables al mismo.

(5)

Las contribuciones de los Estados de la AELC no deben en adelante abonarse en dos fases.

(6)

Las disposiciones obsoletas deben suprimirse del Protocolo 32.

(7)

Debe, por consiguiente, modificarse el Protocolo 32 del Acuerdo.

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo 32 del Acuerdo se modifica como se especifica en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación transmitida al Comité Mixto del EEE (4), de conformidad con lo establecido en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo.

Artículo 3

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 2008.

Por el Comité Mixto del EEE

El Presidente

S.A.S. el Príncipe Nikolaus von LIECHTENSTEIN


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 390 de 30.12.2006, p. 1.

(3)  DO L 343 de 27.12.2007, p. 9.

(4)  No se han indicado preceptos constitucionales


ANEXO

El Protocolo 32 del Acuerdo se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 1

Procedimiento para determinar la participación financiera de los Estados de la AELC en cada ejercicio presupuestario (n)

1.   No más tarde del 31 de enero de cada ejercicio (n–1), la Comisión Europea comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC el documento de programación financiera correspondiente a las actividades que deberán ejecutarse durante el período restante del pertinente Marco Financiero Plurianual, donde se consignarán los créditos de compromiso indicativos previstos para dichas actividades.

2.   El Comité Permanente de los Estados de la AELC comunicará a la Comisión Europea, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio (n–1), una lista de las actividades comunitarias que los Estados de la AELC desean incluir, por primera vez, en el anexo EEE del proyecto de presupuesto de la Unión Europea para el ejercicio presupuestario (n). La lista de actividades será sin perjuicio de las nuevas propuestas introducidas por la Comunidad durante el ejercicio (n–1) y sin perjuicio de la posición final adoptada por los Estados de la AELC en cuanto a su participación en dichas actividades.

3.   A más tardar el 15 de mayo de cada ejercicio (n–1), la Comisión Europea comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC su posición respecto a las solicitudes de participación de los Estados de la AELC en las actividades en cuestión durante el ejercicio presupuestario (n), junto con la siguiente información:

a)

los importes indicativos inscritos “para información” en los créditos de compromiso y de pago del estado de gastos del proyecto de presupuesto de la Unión Europea para las actividades en las que los Estados participan o han indicado que desean participar, calculados con arreglo a las disposiciones del artículo 82 del Acuerdo;

b)

los importes estimados correspondientes a las contribuciones de los Estados de la AELC, inscritos “para información” en el estado de ingresos del proyecto de presupuesto.

La posición de la Comisión Europea será sin perjuicio de la posibilidad de seguir deliberando sobre las actividades para las cuales no ha aceptado la participación de los Estados de la AELC.

4.   Si los importes mencionados en el apartado 3 no se conforman a lo dispuesto en el artículo 82 del Acuerdo, el Comité Permanente de los Estados de la AELC podrá solicitar correcciones antes del 1 de julio del ejercicio (n–1).

5.   Los importes mencionados en el apartado 3 se reajustarán tras la adopción del presupuesto general de la Unión Europea, respetando debidamente las disposiciones del artículo 82 del Acuerdo. Dichos importes reajustados se comunicarán sin demora al Comité Permanente de los Estados de la AELC.

6.   En un plazo de 30 días tras la publicación del presupuesto general de la Unión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea, los Presidentes del Comité Mixto del EEE confirmarán, mediante un intercambio de cartas iniciado por la Comisión Europea, la conformidad con las disposiciones del artículo 82 del Acuerdo de las cantidades incorporadas al anexo EEE del presupuesto general de la Unión Europea.

7.   A más tardar el 1 de junio del ejercicio presupuestario (n), el Comité Permanente de los Estados de la AELC comunicará a la Comisión Europea el desglose final de la contribución correspondiente a cada Estado de la AELC. Este desglose será obligatorio.

Si dicha información no fuera facilitada antes del 1 de junio del ejercicio presupuestario (n), se aplicarán con carácter provisional los porcentajes del desglose utilizado durante el ejercicio (n–1). Su reajuste se hará según el procedimiento enunciado en el artículo 4.

8.   Si, a más tardar, el 10 de julio del ejercicio presupuestario (n) —a menos que se acuerde una fecha posterior en circunstancias excepcionales— el Comité Mixto del EEE no ha adoptado una decisión determinando la participación de los Estados de la AELC en una actividad incluida en el anexo EEE del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio (n), o si el cumplimiento de requisitos constitucionales aplicables a tal decisión, en su caso, no ha sido notificado a más tardar en esa fecha, la participación de los Estados de la AELC en la actividad en cuestión se aplazará al ejercicio (n+1), salvo acuerdo en contrario.

9.   Una vez que la participación de los Estados de la AELC en una actividad se haya decidido para un ejercicio (n), la contribución financiera de los Estados de la AELC se aplicará, salvo acuerdo en contrario, a todas las transacciones que se efectúen en las líneas presupuestarias pertinentes en ese ejercicio presupuestario.

Artículo 2

Disponibilidad de las contribuciones de los Estados de la AELC

1.   Basándose en el anexo EEE del presupuesto general de la Unión Europea, concluido de conformidad con el artículo 1, apartados 6 y 7, la Comisión Europea establecerá, para cada Estado de la AELC, una petición de fondos calculada sobre la base de los créditos de pago y de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento financiero (1).

2.   Dicha petición de fondos deberá llegar a los Estados de la AELC, a más tardar, el 15 de agosto del ejercicio (n) y requerirá el pago por cada Estado de la AELC de su contribución el 31 de agosto del ejercicio (n) a más tardar.

Si no se adoptara el presupuesto general de la Unión Europea antes del 10 de julio del ejercicio (n), o en la fecha acordada con arreglo al artículo 1, apartado 8, en circunstancias excepcionales, el pago se solicitará sobre la base del importe indicativo previsto en el anteproyecto de presupuesto. El ajuste se hará según el procedimiento enunciado en el artículo 4.

3.   Las contribuciones se expresarán y abonarán en euros.

4.   A tal fin, cada Estado de la AELC deberá abrir una cuenta en euros a nombre de la Comisión Europea en su Tesoro o en el organismo que designe a tal efecto.

5.   Cualquier retraso en los ingresos en la cuenta mencionada en el apartado 4 dará lugar al pago de intereses por el Estado de la AELC en cuestión, al tipo aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación en euros, incrementado en un punto y medio porcentual. El tipo de referencia será el tipo en vigor el 1 de julio de dicho año, tal como se publica en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

Condiciones para la ejecución

1.   La utilización de los créditos procedentes de la participación de los Estados de la AELC se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero.

2.   Por lo que se refiere a los procedimientos de licitación, los concursos de ofertas estarán abiertos a todos los Estados miembros de la CE, así como a todos los Estados de la AELC, siempre que en su financiación estén implicadas las líneas presupuestarias en las que participan los Estados de la AELC.

Artículo 4

Regularización de la contribución de la AELC en función de la ejecución

1.   La contribución de los Estados de la AELC, determinada para cada línea presupuestaria afectada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82 del Acuerdo, se mantendrá sin cambios durante el ejercicio presupuestario (n) en cuestión.

2.   Tras el cierre de cuentas de cada ejercicio presupuestario, la Comisión Europea, en el contexto del establecimiento de las cuentas anuales para el ejercicio (n+1), calculará la cuenta de resultados de los Estados de la AELC, teniendo en cuenta:

a)

el importe de las contribuciones abonadas por la AELC con arreglo al artículo 2;

b)

el importe de la parte correspondiente a los Estados de la AELC con respecto a la cifra total de ejecución de los créditos inscritos en las líneas presupuestarias para las cuales se acordó la participación de los Estados de la AELC, y

c)

cualquier suma correspondiente a gastos relacionados con la Comunidad y que los Estados de la AELC cubran individualmente o los pagos efectuados por los Estados de la AELC en especie (por ejemplo, apoyo administrativo).

3.   Todas las sumas recuperadas de terceros en cada línea presupuestaria para la cual se acordó la participación de los Estados de la AELC se considerarán ingresos afectados a la misma línea presupuestaria de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra f), del Reglamento financiero.

4.   La regularización de la contribución de los Estados de la AELC correspondiente al ejercicio presupuestario (n), basada en la cuenta de resultados, se efectuará en el contexto de la petición de fondos para el ejercicio presupuestario (n+2) y se basará en el desglose final entre los Estados de la AELC en el ejercicio (n).

5.   El Comité Mixto del EEE adoptará las medidas complementarias necesarias para aplicar los apartados 1 y 4. Esto es necesario, en particular, con respecto a los gastos comunitarios que cada Estado de la AELC soporte individualmente o a sus contribuciones en especie.

Artículo 5

Información

1.   Al final de cada trimestre, la Comisión Europea presentará al Comité Permanente de los Estados de la AELC un extracto de sus cuentas indicando, tanto para los gastos como para los ingresos, la situación resultante de la ejecución de los programas y otras acciones en las que los Estados de la AELC participen financieramente.

2.   Tras el cierre del ejercicio presupuestario (n), la Comisión Europea comunicará al Comité Permanente de los Estados de la AELC los datos referentes a los programas y otras acciones en que los Estados de la AELC participan financieramente, que aparecen en el volumen pertinente de las cuentas anuales elaboradas de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Reglamento financiero.

3.   La Comunidad Europea presentará al Comité Permanente de los Estados de la AELC cualquier otra información financiera que éste último pueda razonablemente solicitar respecto a los programas y otras acciones en las que dichos Estados participen financieramente.

Artículo 6

Control

1.   El control de la determinación y de la disponibilidad de todos los ingresos, así como el control de los compromisos y el calendario de todos los gastos correspondientes a la participación de los Estados de la AELC, se harán de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el Reglamento financiero y en los Reglamentos aplicables en los ámbitos a que se refieren los artículos 76 y 78 del Acuerdo.

2.   Se adoptarán las disposiciones oportunas entre las autoridades de la Comisión Europea y las de los Estados de la AELC encargadas de las auditorías con objeto de facilitar el control de los ingresos y gastos correspondientes a la participación de los Estados de la AELC en actividades de la Comunidad de acuerdo con el apartado 1.

Artículo 7

Consideración de los datos del PNB para calcular el factor de proporcionalidad

Los datos del PNB a precios de mercado a los que se hace mención en el artículo 82 del Acuerdo serán aquellos publicados como resultado de la aplicación del artículo 76 del Acuerdo.».


(1)  Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248 de 16.9.2002, p. 1).


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