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Document 21997A0716(01)

Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza - Protocolo n 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza - Protocolo n° 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de los productos agrícolas originarios de la Comunidad - Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Acta final - Declaraciones conjuntas - Declaración de la Comunidad Europea

DO L 187 de 16.7.1997, p. 3–135 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 01/09/2021

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1997/430/oj

Related Council decision

21997A0716(01)

Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza - Protocolo n 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza - Protocolo n° 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de los productos agrícolas originarios de la Comunidad - Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Acta final - Declaraciones conjuntas - Declaración de la Comunidad Europea

Diario Oficial n° L 187 de 16/07/1997 p. 0003 - 0135


ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO INTERINO DE ASOCIACIÓN en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza

La COMUNIDAD EUROPEA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

por una parte, y

la ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERACIÓN DE PALESTINA (OLP), ACTUANDO POR CUENTA DE LA AUTORIDAD PALESTINA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA,

en lo sucesivo denominada «Autoridad Palestina»,

por otra,

CONSIDERANDO la importancia de los lazos existentes entre la Comunidad y el pueblo palestino de Cisjordania y la Franja de Gaza, y los valores comunes que comparten;

CONSIDERANDO que la Comunidad y la OLP desean fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en la colaboración y la reciprocidad;

CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden a los principios de la Carta de las Naciones Unidas, en particular al respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y las libertades políticas y económicas, que constituyen la auténtica base de sus relaciones;

DESEOSAS de fortalecer el marco de las relaciones entre la Comunidad Europea y Oriente Medio, así como de la integración económica regional de los países de Oriente Medio en tanto que objetivo que debe alcanzarse tan pronto como lo permitan las condiciones;

CONSIDERANDO las diferencias existentes en cuanto al desarrollo económico y social de las Partes y la necesidad de acrecentar los actuales esfuerzos para el fomento del desarrollo económico y social en Cisjordania y la Franja de Gaza;

DESEOSAS de establecer una cooperación, sostenida por un diálogo regular, sobre cuestiones económicas, culturales, científicas y educativas, con vistas a mejorar el conocimiento y la comprensión mutuas;

CONSIDERANDO los compromisos de las Partes con el libre comercio, y en particular con el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

DESEOSAS de desarrollar los actuales acuerdos comerciales autónomos entre las Partes y situarlos en una base contractual y recíproca;

CONVENCIDAS de la necesidad de fomentar la creación de un nuevo clima en sus relaciones económicas para favorecer las condiciones propicias a las inversiones;

CONSIDERANDO los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de los acuerdos internacionales que han firmado;

CONVENCIDAS de que la plena participación de la Autoridad Palestina en la colaboración euromediterránea lanzada en la Conferencia de Barcelona constituye un paso importante en la normalización de las relaciones entre las Partes, que en la fase actual debe plasmarse en un Acuerdo interino;

CONSCIENTES de la gran trascendencia política que la celebración de las elecciones palestinas del 20 de enero de 1996 tiene en el proceso que conduce a una solución permanente basada en las Resoluciones 242 y 338 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;

RECONOCIENDO que el presente Acuerdo deberá ser sustituido por un Acuerdo euromediterráneo de asociación tan pronto como lo permitan las condiciones,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

1. Se crea una Asociación interina en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad y la Autoridad Palestina.

2. Los objetivos del presente Acuerdo son:

- ofrecer un marco apropiado para un diálogo global que permita el desarrollo de estrechas relaciones entre las Partes,

- establecer las condiciones para la progresiva liberalización del comercio,

- fomentar el desarrollo armonioso de las relaciones económicas y sociales entre las Partes promoviendo el diálogo y la cooperación,

- contribuir al desarrollo social y económico en Cisjordania y la Franja de Gaza,

- estimular la cooperación regional con vistas a consolidar la coexistencia pacífica y la estabilidad económica y política,

- fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés recíproco.

Artículo 2

Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del presente Acuerdo, se basan en el respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales tal como se enuncian en la Declaración universal de los derechos humanos, que inspira sus políticas interiores y exteriores y constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

TÍTULO I LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 3

La Comunidad y la Autoridad Palestina establecerán gradualmente una zona de libre comercio en el transcurso de un período de transición que no irá más allá del 31 de diciembre de 2001, con arreglo a las modalidades establecidas en el presente título y de conformidad con las disposiciones del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en lo sucesivo denominados «GATT».

CAPÍTULO 1 PRODUCTOS INDUSTRIALES

Artículo 4

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos originarios de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza, con excepción de los productos que figuran en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 5

No se introducirán nuevos derechos de aduana de importación ni exacciones de efecto equivalente en el comercio entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza.

Artículo 6

Los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza se admitirán para su importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente y sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

Artículo 7

1. Lo dispuesto en el presente capítulo no impedirá que la Comunidad mantenga un elemento agrícola en la importación de las mercancías originarias de Cisjordania y la Franja de Gaza enumeradas en el Anexo 1.

Las disposiciones del capítulo 2 aplicables a los productos agrícolas se aplicarán, mutatis mutandis, al elemento agrícola.

2. Para los productos que figuran en el Anexo 2, originarios de la Comunidad, la Autoridad Palestina podrá mantener durante el período de validez del presente Acuerdo unos derechos de aduana de importación y exacciones de efecto equivalente no superiores a los vigentes el 1 de julio de 1996.

3. El Comité mixto creado en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 podrá decidir nuevas concesiones otorgadas por ambas Partes de manera recíproca.

Artículo 8

1. Los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza a los productos originarios de la Comunidad que no figuran en los Anexos 2 y 3, se suprimirán a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo la Autoridad Palestina podrá imponer derechos fiscales no superiores al 25 % ad valorem a los productos originarios de la Comunidad cuya lista figura en el Anexo 3. Estos derechos se eliminarán progresivamente según el calendario siguiente:

Un año después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 90 % del derecho de base.

Dos años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 80 % del derecho de base.

Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 70 % del derecho de base.

Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada derecho y exacción quedará reducido al 60 % del derecho de base.

Cinco años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo se eliminarán los restantes derechos.

3. En caso de dificultades graves para un producto determinado, el calendario establecido en el apartado 2 podrá revisarse de común acuerdo por el Comité mixto, entendiéndose que no podrá prolongarse más allá del período máximo de transición de cinco años. Si el Comité mixto no toma su decisión en los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de revisar el calendario, la Autoridad Palestina podrá suspender el calendario con carácter provisional por un período que no podrá ser superior a un año.

4. Si el derecho se reduce erga omnes, el derecho reducido sustituirá al derecho de base citado en el apartado 2 a partir de la fecha en que se aplique esta reducción.

5. La Autoridad Palestina comunicará sus derechos arancelarios de base y exacciones de efecto equivalente a la Comunidad.

Artículo 9

Las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana de importación se aplicarán también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 10

1. La Autoridad Palestina podrá tomar medidas excepcionales de duración limitada que constituyan excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 y 8 en forma de un aumento o restablecimiento de los derechos de aduana.

2. Estas medidas sólo podrán afectar a las industrias nacientes o a determinados sectores en reestructuración o que estén enfrentándose a graves dificultades, especialmente en aquellos casos en que estas dificultades generen importantes problemas sociales.

3. Los derechos de aduana de importación aplicables en Cisjordania y la Franja de Gaza a productos originarios de la Comunidad introducidos en aplicación de estas medidas no podrán superar el 25 % ad valorem y deberán mantener un elemento preferencial para los productos originarios de la Comunidad. El valor total de las importaciones de los productos sujetos a estas medidas no podrá superar el 15 % de las importaciones totales de productos industriales de la Comunidad durante el último año para el que se disponga de estadísticas.

4. Estas medidas se aplicarán durante un período no superior a cinco años, siempre que el Comité mixto no autorice una mayor duración.

5. La Autoridad Palestina informará al Comité mixto de las medidas excepcionales que pretenda tomar y, a petición de la Comunidad, se celebrarán consultas sobre tales medidas, y los sectores a los que se aplicarán, antes de que se apliquen. Al tomar tales medidas, la Autoridad Palestina proporcionará al Comité un calendario para la eliminación de los derechos de aduana introducidos en virtud del presente artículo. Este calendario establecerá la desaparición progresiva de estos derechos, que se iniciará, a más tardar, dos años después de su introducción, con unos tipos anuales equivalentes. El Comité mixto podrá decidir un calendario diferente.

CAPÍTULO 2 PRODUCTOS AGRÍCOLAS Y DE LA PESCA

Artículo 11

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a los productos agrícolas originarios de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza cuya lista figura en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Artículo 12

La Comunidad y la Autoridad Palestina aplicarán progresivamente una mayor liberalización de sus intercambios recíprocos de productos agrícolas y productos pesqueros de interés para ambas Partes.

Artículo 13

1. Los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza enumerados en el Protocolo n° 1 se beneficiarán en su importación en la Comunidad de las disposiciones que figuran en dicho Protocolo.

2. Los productos agrícolas originarios de la Comunidad enumerados en el Protocolo n° 2 se beneficiarán en su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de las disposiciones que figuran en dicho Protocolo.

Artículo 14

1. A partir del 1 de enero de 1999, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización que aplicarán la Comunidad y la Autoridad Palestina a partir del 1 de enero de 2000 de conformidad con el objetivo recogido en el artículo 12.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 y teniendo en cuenta los flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad y la Autoridad Palestina examinarán en el seno del Comité mixto, producto por producto y sobre una base de reciprocidad, la posibilidad de otorgarse concesiones de manera apropiada.

CAPÍTULO 3 DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15

1. No se introducirán nuevas restricciones cuantitativas a la importación ni medidas de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza.

2. Las restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente aplicables a la importación en los intercambios entre Cisjordania y la Franja de Gaza y la Comunidad se suprimirán a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. La Comunidad y la Autoridad Palestina no aplicarán entre sí a la exportación derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, ni restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente.

Artículo 16

1. Los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza no gozarán de un trato más favorable en el momento de su importación en la Comunidad que el que aplican entre sí los Estados miembros.

2. La aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se efectuará sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias.

Artículo 17

1. En caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la aplicación de su política agrícola, o de modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de su política agrícola, la Parte correspondiente podrá modificar, para los productos de que se trate, el régimen previsto en el presente Acuerdo.

2. La Parte que proceda a esta modificación informará al Comité mixto. A petición de la otra Parte, el Comité mixto se reunirá para considerar de forma apropiada los intereses de la mencionada Parte.

3. En caso de que la Comunidad o la Autoridad Palestina, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, modifiquen el régimen previsto en el presente Acuerdo para los productos agrícolas, concederán a las importaciones originarias de la otra Parte una ventaja comparable a la prevista en el presente Acuerdo.

4. La aplicación del presente artículo podrá ser objeto de consultas en el seno del Comité mixto.

Artículo 18

1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares originarios del territorio de la otra Parte.

2. Los productos exportados al territorio de una de las dos Partes no podrán beneficiarse del reembolso de los gravámenes indirectos internos que superen el importe de los gravámenes indirectos que se les hayan impuesto de manera directa o indirecta.

Artículo 19

1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos comerciales establecidos en el presente Acuerdo.

2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité mixto respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o zonas de libre comercio y, cuando se solicite, sobre otros aspectos importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a la Unión Europea, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a tener en cuenta el interés mutuo de ambas Partes.

Artículo 20

Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el comercio con la otra Parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VI del GATT, podrá tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT, y su legislación interna, y con las condiciones y procedimientos que se establecen en el artículo 23 del presente Acuerdo.

Artículo 21

Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:

- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes contratantes, o

- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía, o

- dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación económica de una región,

la Parte que se vea afectada podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en el artículo 23.

Artículo 22

En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones del apartado 3 del artículo 15 dé lugar:

i) a la reexportación a un país tercero respecto del cual la Parte exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente, o

ii) a una seria escasez, o amenace con provocarla, de un producto esencial para la Parte exportadora,

y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con ocasionar, graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 23. Las medidas deberán ser no discriminatorias y se deberán eliminar cuando las condiciones ya no justifiquen su mantenimiento.

Artículo 23

1. En caso de que la Comunidad o la Autoridad Palestina sometan las importaciones de productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia en el artículo 21 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos comerciales, informarán a la otra Parte.

2. En los casos definidos en los artículos 20, 21 y 22, antes de tomar las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del presente artículo lo antes posible, la Parte de que se trate entregará al Comité mixto toda la información pertinente para examinar detenidamente la situación y buscar una solución aceptable para las dos Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité mixto y se someterán a consultas periódicas en este órgano, especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) respecto al artículo 20, se informará a la Parte exportadora del caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping, según lo dispuesto en el artículo VI del GATT, o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas;

b) respecto al artículo 21, las dificultades que sean consecuencia de la situación a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán para su examen al Comité mixto, el cual podrá tomar las decisiones necesarias para poner fin a dichas dificultades.

Si el Comité mixto o la Parte exportadora no han tomado ninguna decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito necesario para remediar las dificultades que hayan surgido;

c) respecto al artículo 22, las dificultades ocasionadas por las situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al Comité mixto para su examen.

El Comité podrá tomar cualquier decisión necesaria para poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la exportación del producto de que se trate;

d) en los casos en que circunstancias excepcionales exijan una actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la información o examen previos, la Parte afectada podrá aplicar inmediatamente, en las situaciones que se especifican en los artículos 20, 21 y 22, las medidas preventivas estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informará inmediatamente de ello a la otra Parte.

Artículo 24

El presente Acuerdo no excluye las prohibiciones o restricciones de importación, exportación o mercancías en tránsito que estén justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, la protección de la salud y la vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o la protección de la propiedad intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán un método de discriminación arbitraria o una restricción camuflada sobre el comercio entre las Partes.

Artículo 25

La noción de «productos originarios», a efectos de la aplicación del presente título, y los métodos de cooperación administrativa a ellos referentes quedan definidos en el Protocolo n° 3. El Comité mixto podrá decidir la introducción en este Protocolo de las modificaciones necesarias para aplicar la acumulación de origen tal como se acordó en la Declaración adoptada en la Conferencia de Barcelona.

Artículo 26

Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

TÍTULO II PAGOS, CAPITALES, COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO 1 PAGOS CORRIENTES Y MOVIMIENTOS DE CAPITALES

Artículo 27

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, las Partes se comprometen a no imponer restricciones a los pagos corrientes relativos a transacciones corrientes.

Artículo 28

1. Respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, las Partes se comprometen a no imponer restricciones al libre movimiento de capitales vinculados a inversiones directas en Cisjordania y la Franja de Gaza efectuadas en sociedades constituidas de conformidad con la legislación en vigor, ni a la liquidación o repatriación de estas inversiones o a los beneficios que hayan generado.

2. Las Partes llevarán a cabo consultas mutuas con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza.

Artículo 29

Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o la Autoridad Palestina se enfrenten a graves dificultades de balanza de pagos, o con una amenaza inminente de dificultades, la Comunidad o la Autoridad Palestina, según el caso, podrán adoptar, de conformidad con las condiciones que establece el Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio y los artículos VIII y XIV de los Estatutos del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas sobre las transacciones corrientes de duración limitada y de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la situación de balanza de pagos. La Comunidad o la Autoridad Palestina, según el caso, informarán de inmediato a la otra Parte y le presentarán lo antes posible un calendario para la supresión de estas medidas.

CAPÍTULO 2 COMPETENCIA, PROPIEDAD INTELECTUAL Y CONTRATACIÓN PÚBLICA

Artículo 30

1. Serán incompatibles con el buen funcionamiento del presente Acuerdo, siempre que puedan afectar al comercio entre la Comunidad y la Autoridad Palestina:

i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;

ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en los territorios de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza en su conjunto o en una parte importante de ellas;

iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de determinados productos.

2. Las prácticas contrarias al presente artículo se evaluarán sobre la base de los criterios derivados de la aplicación de las normas comunitarias sobre competencia.

3. El Comité mixto aprobará mediante una decisión, antes del 31 de diciembre de 2001, las normas necesarias para la aplicación de los apartados 1 y 2.

Hasta que se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias, como normas para la aplicación del inciso iii) del apartado 1 y las partes pertinentes del apartado 2.

4. A efectos de la aplicación de las disposiciones del inciso iii) del apartado 1, las Partes reconocen que, hasta el 31 de diciembre de 2001, la Autoridad Palestina podrá conceder ayudas públicas a empresas como instrumento para abordar sus problemas específicos de desarrollo.

5. Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando, a petición, información sobre los programas de ayuda. A petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.

6. Respecto a los productos a que se hace referencia en el capítulo 2 del título I:

- no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1;

- las prácticas contrarias a lo dispuesto en el inciso i) del apartado 1 se deberán evaluar de conformidad con los criterios establecidos por la Comunidad sobre la base de los artículos 42 y 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, con los que establece el Reglamento n° 26/62 del Consejo.

7. Si la Comunidad o la Autoridad Palestina consideran que una práctica concreta es incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y

- la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de aplicación a que se hace referencia en el apartado 3, o

- a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de servicios,

podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del Comité mixto o transcurridos los treinta días laborables siguientes a la solicitud de dicha consulta.

En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas, cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y en las condiciones que establece el GATT u otros instrumentos pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las Partes.

8. No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el apartado 3, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y comercial.

Artículo 31

Los Estados miembros y la Autoridad Palestina adaptarán progresivamente, sin perjuicio de los compromisos aceptados en el GATT, los monopolios de Estado de carácter comercial para asegurar que, hasta el 31 de diciembre de 2001, no exista discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los palestinos de Cisjordania y la Franja de Gaza respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las mercancías. Se informará al Comité mixto de las medidas adoptadas para alcanzar este objetivo.

Artículo 32

Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han concedido derechos especiales o exclusivos, el Comité mixto asegurará que, hasta el 31 de diciembre de 2001, no se adopte o mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad y la Autoridad Palestina de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las tareas particulares asignadas a estas empresas.

Artículo 33

1. Las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios efectivos para hacer valer estos derechos.

2. Las Partes examinarán regularmente la aplicación del presente artículo. En caso de dificultades en el ámbito de la propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes en el seno del Comité mixto, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar a soluciones mutuamente satisfactorias.

Artículo 34

1. Las Partes se fijan como objetivo la liberalización recíproca y progresiva de los contratos públicos.

2. El Comité mixto tomará las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.

TÍTULO III COOPERACIÓN ECONÓMICA Y DESARROLLO SOCIAL

Artículo 35 Objetivos

1. Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación económica, en interés mutuo y en el espíritu de la asociación que inspira el presente Acuerdo.

2. La cooperación económica tiene por objetivo apoyar las actuaciones de la Autoridad Palestina encaminadas a alcanzar un desarrollo económico y social duradero.

Artículo 36 Ámbito de aplicación

1. La cooperación se aplicará de forma preferente a aquellas actividades que sufran presiones y dificultades internas o provocadas por el proceso de liberalización del conjunto de la economía de Cisjordania y la Franja de Gaza y especialmente por la liberalización de los intercambios entre Cisjordania y la Franja de Gaza y la Comunidad.

2. Asimismo, la cooperación se centrará prioritariamente en aquellos sectores que faciliten el acercamiento de las economías de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza, en especial los que generen crecimiento y empleo.

3. La cooperación fomentará la aplicación de aquellas medidas que puedan contribuir al desarrollo de la cooperación intrarregional.

4. Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será la preservación del medio ambiente y del equilibrio ecológico.

5. Si procede, las Partes determinarán, de común acuerdo, otros ámbitos de cooperación económica no contemplados en el presente título.

Artículo 37 Medios y modalidades

La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:

a) un diálogo económico regular entre las Partes que cubra todos los ámbitos de la política económica y, en particular, la política fiscal, de la balanza de pagos y la política monetaria;

b) un intercambio periódico de información y de ideas en todas las áreas de cooperación, junto con la celebración de reuniones de funcionarios y expertos;

c) transferencia de asesoramiento, conocimientos y formación;

d) la ejecución de acciones conjuntas, como seminarios y grupos de trabajo;

e) asistencia técnica, administrativa y legislativa;

f) fomento de empresas mixtas;

g) divulgación de información relativa a la cooperación.

Artículo 38 Cooperación industrial

La cooperación tiene por objeto, principalmente:

- apoyar a la Autoridad Palestina en sus esfuerzos de modernización y de reestructuración de la industria y, en particular, fomentar un entorno favorable a la iniciativa privada y al desarrollo de la industria;

- fomentar la cooperación entre los operadores económicos de las Partes;

- fomentar la cooperación en política industrial, competitividad en una economía abierta y modernización y desarrollo de la industria;

- apoyar las políticas de diversificación de la producción y las exportaciones y los mercados exteriores;

- promover la investigación y el desarrollo, la transferencia de conocimientos y tecnología en la medida en que beneficia a la industria;

- desarrollar e incrementar los recursos humanos que necesita la industria;

- facilitar el acceso a la financiación de capital de riesgo y empresas conjuntas para beneficiar a la industria palestina.

Artículo 39 Fomento de las inversiones

La cooperación aspira a crear un clima favorable a la inversión en Cisjordania y la Franja de Gaza.

La cooperación se realizará en forma de fomento de la inversión. Ello conllevará el desarrollo de:

- procedimientos administrativos armonizados y simplificados;

- mecanismos de coinversión, especialmente para las pequeñas y medianas empresas (PYME) de ambas Partes;

- dispositivos de identificación e información sobre las oportunidades de inversión;

- un entorno favorable a las inversiones entre ambas Partes

en Cisjordania y la Franja de Gaza.

La cooperación podrá también ampliarse al diseño y aplicación de proyectos que demuestren la adquisición y utilización eficaces de tecnologías básicas, el uso de normas, el desarrollo de recursos humanos (por ejemplo, en tecnologías y gestión) y la creación de puestos de trabajo.

Artículo 40 Normalización y evaluación de la conformidad

El objetivo de la cooperación será aproximar las normas y la certificación.

En la práctica, la cooperación se hará en forma de:

- fomento de la aplicación de las normas comunitarias en el ámbito de las reglamentaciones técnicas y las normas y procedimientos europeos de evaluación de la conformidad;

- mejorar el nivel de evaluación de la conformidad de los organismos palestinos de certificación y acreditación;

- negociar, en su caso, acuerdos de reconocimiento mutuo;

- cooperar en el ámbito de la gestión de la calidad;

- desarrollar estructuras encargadas de la propiedad intelectual, industrial y comercial, la normalización y el control de calidad.

Artículo 41 Aproximación de las legislaciones

La cooperación aspira a aproximar la legislación del Consejo Palestino a la de la Comunidad en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo.

Artículo 42 Pequeñas y medianas empresas

La cooperación aspira a crear un entorno propicio para el desarrollo de las PYME en los mercados locales y de exportación, entre otros a través:

- del fomento de los contactos entre las empresas, en particular a través de las redes e instrumentos comunitarios para el fomento de la cooperación y la asociación industrial;

- de un más fácil acceso a la financiación de las inversiones;

- de servicios de información y apoyo;

- de valorizar los recursos humanos estimulando la innovación y la realización de proyectos e iniciativas empresariales.

Artículo 43 Servicios financieros

El objetivo de la cooperación es mejorar y desarrollar los servicios financieros.

Adoptará la forma de:

- un mayor fortalecimiento y reestructuración del sector financiero palestino;

- la mejora de los sistemas de contabilidad, supervisión y reglamentación de la banca, los seguros y otros aspectos del sector financiero.

Artículo 44 Agricultura y pesca

El objetivo de la cooperación en este sector consiste principalmente en modernizar y reestructurar aquellos aspectos que lo requieran en los sectores de la agricultura y la pesca.

Esto se realizará mediante la modernización de las infraestructuras y los equipamientos, el desarrollo de los sistemas de envasado, las técnicas de almacenamiento y comercialización, y mejorando los circuitos de distribución.

Concretamente, se centrará en:

- desarrollar mercados estables;

- apoyar políticas de diversificación de la producción y la exportación y los mercados exteriores;

- reducir la dependencia alimentaria;

- fomentar una agricultura y pesca respetuosas con el medio ambiente, prestando especial atención a la necesidad de la conservación y gestión racional de la pesca;

- estrechar con carácter voluntario las relaciones entre las empresas, grupos y organizaciones empresariales y profesionales;

- asistencia técnica y formación;

- armonización de normas fitosanitarias y veterinarias;

- desarrollo rural integrado, mejora de los servicios básicos y desarrollo de actividades económicas asociadas;

- cooperación entre zonas rurales, intercambio de experiencia y conocimientos relativos al desarrollo rural.

Artículo 45 Desarrollo social

Las Partes reconocen la importancia del desarrollo social, que debe ser paralelo al desarrollo económico. Se concederá especial prioridad al respeto a los derechos sociales básicos.

A este respecto, las Partes darán prioridad a las acciones dirigidas a:

- la promoción de la igualdad de la mujer y de una participación equilibrada en el proceso de toma de decisiones en el ámbito económico y social, fundamentalmente a través de la educación y los medios de comunicación;

- el desarrollo de programas de planificación familiar y de protección de madres e hijos;

- la mejora del sistema de protección social;

- la mejora del sistema de cobertura sanitaria;

- la mejora de las condiciones de vida en las zonas desfavorecidas de elevada densidad de población;

- el fomento del respeto de los derechos humanos y de la democracia, en particular a través del diálogo socioprofesional.

Artículo 46 Transportes

Los objetivos de la cooperación son:

- ayudar a reestructurar y modernizar las carreteras, puertos y aeropuertos;

- mejorar los servicios de transporte de pasajeros y mercancías, tanto en el ámbito bilateral como regional; y

- la definición y aplicación de normas de funcionamiento comparables a las que rigen en la Comunidad.

Las áreas prioritarias de cooperación serán:

- el transporte por carretera, incluida la facilitación progresiva de las condiciones de tránsito;

- la gestión de ferrocarriles, puertos y aeropuertos, incluidos los sistemas de navegación y la cooperación entre organismos nacionales competentes;

- la modernización de las infraestructuras viales, ferroviarias, portuarias y aeroportuarias en relación con las principales rutas de interés común;

- los grandes ejes transeuropeos de interés común y los ejes de interés regional;

- la renovación de los bienes de equipo técnicos con arreglo a las normas comunitarias de transportes por carretera y ferroviarios, contenedores y transbordo.

Artículo 47 Infraestructura de la información y telecomunicaciones

La cooperación se dirigirá a estimular el desarrollo económico y social y al desarrollo de una sociedad de la información.

Las áreas prioritarias de cooperación serán:

- facilitar la colaboración en política de telecomunicaciones, desarrollo de redes e infraestructuras para una sociedad de la información;

- fomentar el diálogo sobre temas relacionados con la sociedad de la información y promover el intercambio de información y organizar seminarios y conferencias sobre estos temas;

- promover la realización de proyectos conjuntos dirigidos a la introducción de nuevos servicios de telecomunicaciones y de aplicaciones relacionadas con la sociedad de la información;

- propiciar el intercambio de información sobre normalización, pruebas de conformidad y certificación en materia de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones,

- interconexión e interoperabilidad de redes y servicios telemáticos.

Artículo 48 Energía

El objetivo de la cooperación en temas energéticos será el de ayudar a Cisjordania y la Franja de Gaza a adquirir las tecnologías e infraestructuras esenciales para su desarrollo, sobre todo con vistas a facilitar los vínculos entre su economía y la comunitaria.

Las áreas prioritarias de cooperación serán:

- el fomento de las energías renovables;

- el fomento del ahorro energético y de la eficacia energética;

- el apoyo de operaciones concebidas para facilitar el tránsito de petróleo, gas y electricidad, la investigación aplicada a las redes de bancos de datos entre operadores económicos y sociales comunitarios y palestinos;

- el apoyo a la modernización y desarrollo de las redes de energía y de su interconexión a las redes de la Comunidad.

Artículo 49 Cooperación científica y tecnológica

Las Partes se esforzarán por promover la cooperación para el desarrollo científico y tecnológico.

El objetivo de la cooperación será:

a) favorecer la creación de vínculos permanentes entre las comunidades científicas de las dos Partes, a través, fundamentalmente, de:

- facilitar el acceso de las instituciones palestinas a los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico, de conformidad con las disposiciones comunitarias relativas a la participación de países no comunitarios en estos programas;

- la participación palestina en las redes de cooperación descentralizada;

- el fomento de la sinergia entre la formación y la investigación;

b) reforzar la capacidad de investigación palestina;

c) estimular la innovación tecnológica, la transferencia de nuevas tecnologías y de conocimientos especializados («know-how»);

d) fomentar todas las actuaciones que tiendan a crear sinergias de impacto regional.

Artículo 50 Medio ambiente

La cooperación aspira a prevenir la degradación del medio ambiente y a controlar la contaminación, así como a garantizar la utilización racional de los recursos naturales como medio hacia el desarrollo sostenible.

Las prioridades se centrarán en aspectos relacionados con: desertificación, gestión de los recursos hídricos, salinización, impacto de la agricultura sobre la calidad del suelo y de las aguas, utilización racional de la energía, repercusiones del desarrollo industrial sobre el medio ambiente en general y seguridad de las instalaciones industriales en particular, gestión de residuos, gestión integrada de zonas sensibles, calidad de las aguas mediterráneas y control de la prevención de la contaminación marina, y educación y toma de conciencia en relación con el medio ambiente.

La cooperación se realizará mediante el empleo de herramientas avanzadas de gestión medioambiental, métodos de control y vigilancia medioambiental como los sistemas de información sobre el medio ambiente (EIS) y la evaluación del impacto medioambiental (EIA).

Artículo 51 Turismo

La cooperación se realizará prioritariamente mediante:

- la promoción de inversión en el turismo;

- la mejora de los conocimientos sobre la industria turística y garantizando una mayor coherencia de las políticas relacionadas con el turismo;

- la promoción de un buen reparto estacional del turismo;

- el fomento de la cooperación entre regiones y ciudades de países vecinos;

- el realce de la importancia del patrimonio cultural para el turismo;

- el incremento de la competitividad en el turismo mediante un mayor apoyo a la profesionalización que permita un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo.

Artículo 52 Cooperación en materia aduanera

La cooperación aspira a garantizar que se respete el dispositivo comercial y la lealtad en los intercambios.

Podría dar lugar a las siguientes formas de cooperación:

- diversas formas de intercambiar información y planes de formación;

- la simplificación de los controles y los procedimientos de despacho de aduana;

- la aplicación del documento único administrativo y de un sistema que enlace entre los regímenes de tránsito de la Comunidad y de la Autoridad Palestina;

- la asistencia técnica proporcionada por expertos de la Comunidad.

Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, las autoridades administrativas de las Partes contratantes se prestarán asistencia mutua en materia aduanera.

Artículo 53 Cooperación en el ámbito estadístico

El principal objetivo de la cooperación es garantizar la comparabilidad y utilidad de las estadísticas relativas a comercio exterior, finanzas y balanza de pagos, población, migración, transportes y comunicaciones, y en general de todos los ámbitos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se presten a la elaboración de estadísticas.

Artículo 54 Cooperación en política económica

La cooperación se dirige a:

- el intercambio de información sobre la situación macroeconómica y las perspectivas y estrategias de desarrollo;

- el análisis conjunto de cuestiones económicas de interés mutuo;

- el fomento de la cooperación entre economistas y responsables políticos de Cisjordania y la Franja de Gaza y de la Comunidad.

Artículo 55 Cooperación regional

Para complementar la aplicación de la cooperación económica en sus distintos aspectos, las Partes favorecerán todo tipo de actuaciones destinadas a fomentar la cooperación entre la Autoridad Palestina y otros socios mediterráneos, prestando su apoyo técnico.

Esta cooperación constituirá un importante elemento del apoyo de la Comunidad al desarrollo de la región en su conjunto.

Se concederá prioridad a operaciones destinadas a:

- fomentar el comercio intrarregional;

- desarrollar la cooperación regional en materia de medio ambiente;

- fomentar el desarrollo de la infraestructura de comunicaciones necesaria para el desarrollo económico de la región;

- fortalecer el desarrollo de la cooperación juvenil entre países vecinos.

Además, las Partes incrementarán la cooperación entre sí en materia de desarrollo regional y ordenación territorial.

A tal fin, pueden adoptarse las siguientes medidas:

- actuación conjunta de las autoridades regionales y locales en materia de desarrollo económico,

- establecimiento de mecanismos para el intercambio de información y conocimientos.

TÍTULO IV COOPERACIÓN EN EL ÁMBITO AUDIOVISUAL Y CULTURAL, DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Artículo 56

Las Partes promoverán la cooperación en el sector audiovisual en beneficio mutuo. Las Partes estudiarán la manera de asociar a la Autoridad Palestina con iniciativas comunitarias en el sector, facilitando así la cooperación en áreas como la coproducción, formación, desarrollo y distribución.

Artículo 57

Las Partes fomentarán la cooperación cultural. Las áreas de cooperación pueden consistir en actividades comunitarias dedicadas principalmente a la traducción, el intercambio de obras de arte y de artistas, la conservación y restauración de monumentos y lugares históricos y culturales, la formación de personas con actividad en el ámbito cultural, la organización de manifestaciones culturales de carácter europeo, la toma de conciencia mutua y la contribución a la divulgación de información sobre manifestaciones culturales relevantes.

Artículo 58

Las dos Partes se comprometerán a definir los medios de mejorar sensiblemente la situación del sector de la educación y de la formación profesional. A tal efecto, se otorgará una especial atención al acceso de la población femenina a la educación, incluidas la enseñanza técnica y superior y la formación profesional.

Con el fin de desarrollar el nivel de conocimientos técnicos de los directivos de los sectores público y privado, las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de la educación, de la formación profesional y de la cooperación entre la universidad y la empresa.

Se fomentará activamente la preparación de los jóvenes para ser ciudadanos activos en una sociedad civil democrática. Se prestará apoyo a actividades de cooperación juvenil, formación de jóvenes trabajadores y líderes juveniles, intercambios de jóvenes y actividades de servicios voluntarios.

Se prestará especial atención a operaciones y programas (MED-CAMPUS, etc.) que propicien el establecimiento de vínculos permanentes entre organismos especializados de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza, dado que fomentarán el intercambio de conocimientos y recursos técnicos.

Artículo 59

Las Partes fomentarán actividades de interés mutuo en el ámbito de la información y las comunicaciones.

Artículo 60

La cooperación se establecerá principalmente mediante:

a) un diálogo regular entre las Partes;

b) un intercambio periódico de información y de ideas en cada sector de cooperación, así como mediante reuniones de funcionarios y expertos;

c) la transferencia de asesoramiento, conocimientos y la formación de jóvenes graduados palestinos;

d) la realización de acciones conjuntas como seminarios y grupos de trabajo;

e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;

f) la divulgación de información relativa a las iniciativas de cooperación.

TÍTULO V COOPERACIÓN FINANCIERA

Artículo 61

Con el fin de contribuir a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, se establecerán unas medidas de cooperación financiera a favor de la Autoridad Palestina según las modalidades y con los medios financieros apropiados.

Estas modalidades serán aprobadas por las Partes mediante los instrumentos más apropiados a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

La cooperación financiera se centrará en:

- considerar las consecuencias que tendrá en la economía de Cisjordania y la Franja de Gaza la creación progresiva de una zona de libre comercio, fundamentalmente desde el ángulo de la puesta al día y de la reconversión de la industria;

- instituciones de comercio que promuevan los vínculos comerciales con mercados extranjeros;

- medidas de acompañamiento de las políticas aplicadas en el sector social;

- la mejora de las infraestructuras económicas y sociales;

- fomentar la inversión privada y las actividades generadoras de empleo;

- facilitar las reformas destinadas a modernizar la economía;

- servicios;

- desarrollo urbano y rural;

- medio ambiente;

- establecimiento y mejora de las instituciones necesarias para un buen funcionamiento de la administración pública palestina y el progreso hacia la democracia y los derechos humanos.

Artículo 62

Para asegurar el examen coordinado de los problemas macroeconómicos y financieros excepcionales que puedan resultar de la aplicación progresiva de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes prestarán especial atención al seguimiento de la evolución de los intercambios comerciales y de las relaciones financieras entre ambas en el marco del diálogo económico regular instaurado en virtud del título III.

TÍTULO VI DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES

Artículo 63

1. Se crea un Comité mixto Comunidad Europea-Autoridad Palestina de comercio y cooperación, denominado «Comité mixto» en el presente Acuerdo. Para alcanzar los objetivos fijados por el presente Acuerdo, y en los casos previstos por éste, el Comité mixto dispondrá de poder decisorio.

Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán las medidas necesarias para aplicarlas.

2. El Comité mixto podrá también formular las resoluciones, recomendaciones u opiniones que considere oportunas para alcanzar los objetivos comunes y el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

3. El Comité mixto elaborará su reglamento interno.

Artículo 64

1. El Comité mixto estará formado por representantes de la Comunidad y de la Autoridad Palestina.

2. El Comité mixto actuará de mutuo acuerdo entre la Comunidad y la Autoridad Palestina.

Artículo 65

1. Ejercerán la presidencia del Comité mixto, por rotación, la Comisión y la Autoridad Palestina, de conformidad con lo que se disponga en su reglamento interno.

2. El Comité mixto se reunirá una vez al año y cuando las circunstancias lo requieran, a iniciativa de su presidente.

Artículo 66

1. El Comité mixto podrá decidir la creación de cualquier otro comité que le asista en el desempeño de sus funciones.

2. El Comité mixto determinará la composición y las funciones de los citados comités, así como su funcionamiento.

Artículo 67

1. Cada Parte podrá someter al Comité mixto cualquier conflicto relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

2. El Comité mixto podrá resolver el conflicto mediante una decisión.

3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.

4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro en un plazo de dos meses.

El Comité mixto nombrará un tercer árbitro.

Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.

Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para aplicar la decisión de los árbitros.

Artículo 68

Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una de las Partes tome medidas:

a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.

Artículo 69

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de cualquier disposición particular que contenga,

- el régimen aplicado por la Autoridad Palestina respecto a la Comunidad no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus empresas y sociedades;

- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a la Autoridad Palestina no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre el pueblo palestino, o empresas y sociedades de Cisjordania y la Franja de Gaza.

Artículo 70

1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia, deberá facilitar al Comité mixto toda la información pertinente necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar una solución aceptable para las Partes.

Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Comité mixto y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.

Artículo 71

Los Anexos 1 a 3 y los Protocolos nos 1 a 3 forman parte integrante del presente Acuerdo.

Las Declaraciones se incorporarán en el Acta final, que forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 72

A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, el término «Partes» significa la OLP en nombre de la Autoridad Palestina y la Comunidad, cada uno de los cuales actuando de conformidad con sus competencias respectivas.

Artículo 73

El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea y con arreglo a las condiciones establecidas en esos Tratados y, por otra, en el territorio de Cisjordania y la Franja de Gaza.

Artículo 74

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, sueca y árabe, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico, será depositado en la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 75

1. El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus propios procedimientos.

El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la cual las Partes se notifiquen mutuamente que los procedimientos a que hace referencia el primer párrafo han finalizado.

2. El 4 de mayo de 1999 a más tardar deberán iniciarse negociaciones con vistas a la celebración de un Acuerdo euromediterráneo de asociación. Hasta la celebración de dicho Acuerdo, permanecerá en vigor el presente Acuerdo, con sujeción a las modificaciones acordadas entre las Partes.

3. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo se dará por terminado seis meses después de la fecha de dicha notificación.

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Udfærdiget i Bruxelles den fireogtyvende februar nitten hundrede og syv og halvfems.

Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsiebenundneunzig.

¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò åßêïóé ôÝóóåñéò Öåâñïõáñßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá åðôÜ.

Done at Brussels on the twenty-fourth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le vingt-quatre février mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro febbraio millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de vierentwintigste februari negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Fevereiro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä helmikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den tjugofjärde februari nittonhundranittiosju.

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO N° 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza

Artículo 1

1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza, se admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se indican a continuación y en el Anexo.

2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indican en la columna «A».

Respecto a determinados productos, para los que el arancel aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana ad valorem y un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las columnas «A» y «C», tal como se mencionan en el apartado 3, se aplicarán sólo al derecho de aduana ad valorem.

3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para cada uno de ellos en la columna «B».

Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los derechos del arancel aduanero común se reducirán en las proporciones indicadas en la columna «C».

4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna «D».

Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia, la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la columna «C» para las cantidades importadas que excedan del contingente.

5. Para algunos de los productos, siempre que no sean los contemplados en los apartados 3 y 4, la Comunidad podrá fijar una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado comunitario. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los productos, en su totalidad o reducido, en las proporciones indicadas en la columna «C» para las cantidades importadas que excedan del contingente.

ANEXO AL PROTOCOLO N° 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO N° 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de la Comunidad, se admitirán a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza según las condiciones que se indican a continuación y en el Anexo.

2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según se indican en la columna «A», dentro de los límites de los contingentes arancelarios que figuran en la columna «B» y con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «C».

3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, se aplicarán los derechos del arancel aduanero común aplicados a terceros países, con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la columna «C».

4. Para el queso y el requesón se incrementa el contingente arancelario a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero de 2000 en cuatro tramos iguales, correspondiendo cada uno al 10 % de este incremento.

ANEXO AL PROTOCOLO N° 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

PROTOCOLO N° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

ÍNDICE DE MATERIAS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Requisitos generales

Artículo 3 Acumulación bilateral del origen

Artículo 4 Productos enteramente obtenidos

Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 7 Unidad de calificación

Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Artículo 9 Surtidos

Artículo 10 Elementos neutros

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11 Principio de territorialidad

Artículo 12 Transporte directo

Artículo 13 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15 Requisitos generales

Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 19 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 20 Condiciones para extender una declaración en factura

Artículo 21 Exportador autorizado

Artículo 22 Validez de la prueba de origen

Artículo 23 Presentación de la prueba de origen

Artículo 24 Importación fraccionada

Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen

Artículo 26 Documentos justificativos

Artículo 27 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 28 Discordancias y errores de forma

Artículo 29 Importes expresados en ecus

TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 30 Asistencia mutua

Artículo 31 Verificación de las pruebas de origen

Artículo 32 Resolución de controversias

Artículo 33 Sanciones

Artículo 34 Zonas francas

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 35 Aplicación del Protocolo

Artículo 36 Condiciones especiales

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37 Modificaciones del Protocolo

Artículo 38 Aplicación del Protocolo

Artículo 39 Mercancías en tránsito o en depósito

ANEXOS

Anexo I: Notas introductorias

Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

Anexo III: Certificado de circulación EUR.1

Anexo IV: Declaración del exportador

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

A efectos del presente Protocolo se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada de los productos incorporados que no sean originarios del país en que se obtuvieron dichos productos;

j) «capítulos y partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Requisitos generales

1. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza:

a) los productos enteramente obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza, en el sentido del artículo 4 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en Cisjordania y la Franja de Gaza con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3 Acumulación bilateral del origen

1. Las materias originarias de la Comunidad se considerarán como materias originarias de Cisjordania y la Franja de Gaza cuando se incorporen a un producto obtenido en ese país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

2. Las materias originarias de Cisjordania y la Franja de Gaza se considerarán como materias originarias de la Comunidad cuando se incorporen a un producto obtenido en ella. No será necesario que estas materias hayan sido objeto allí de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el apartado 1 del artículo 6 del presente Protocolo.

Artículo 4 Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los productos vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la CE o en Cisjordania y la Franja de Gaza;

b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la CE o de Cisjordania y la Franja de Gaza;

01).1

c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la CE o de Cisjordania y la Franja de Gaza o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno de estos Estados, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros de la CE o de Cisjordania y la Franja de Gaza, y cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a estos Estados o a organismos públicos o nacionales de estos países al menos en su mitad;

d) cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Cisjordania y la Franja de Gaza o de Estados miembros de la CE;

e) y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75 % por nacionales de los Estados miembros de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza.

Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que las materias no originarias han sido suficientemente elaboradas o transformadas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplicarán únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un producto, podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 10 % del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

Este apartado no se aplicará a los productos clasificados en los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 excepto en los casos establecidos en el artículo 6.

Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 5:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de bultos,

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza;

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en la Comunidad como en Cisjordania y la Franja de Gaza sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 7 Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos es clasificado en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán incluidos para la determinación del origen.

Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9 Surtidos

Los surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del sistema armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10 Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y las herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11 Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza a otro país sean devueltas, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país.

Artículo 12 Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que sean transportados directamente entre la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

Los productos originarios podrán ser transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques utilizados u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13 Exposiciones

1. Los productos originarios enviados para su exposición en otro país y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza al país en el que tiene lugar la exposición y han sido exhibidos en él;

b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma por el exportador a un destinatario en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organice con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos originarios de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza, para las que se haya expedido o elaborado una prueba del origen de conformidad con lo dispuesto en el título V, no se beneficiarán en la Comunidad ni en Cisjordania y la Franja de Gaza del reintegro o la exención de los derechos de aduana en cualquiera de sus formas.

2. La prohibición contemplada en el apartado 1 se aplicará a todas las disposiciones relativas a la devolución, la condonación o la ausencia de pago parcial o total de los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente, aplicables en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza a las materias utilizadas en la fabricación, si esta devolución, condonación o ausencia de pago se aplica expresa o efectivamente, cuando los productos obtenidos a partir de dichas materias se exporten y no se destinen al consumo nacional.

3. El exportador de productos amparados por una prueba de origen debe estar preparado para presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras, todos los documentos apropiados que demuestren que no se ha obtenido ningún reembolso respecto a las materias no originarias utilizadas en la fabricación de los productos de que se trate y que se han pagado efectivamente todos los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente aplicables a dichas materias.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 a 3 se aplicará también a los envases, en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, accesorios, piezas de repuesto y herramientas, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 8, y surtidos, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, cuando estos artículos no sean originarios.

5. Lo dispuesto en los apartados 1 a 4 se aplicará únicamente a las materias a las que se aplica el Acuerdo. Por otra parte, no será obstáculo a la aplicación de un sistema de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, cuando se exporten de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo.

6. Las disposiciones del presente apartado se aplicarán a partir del 1 de enero de 2000 y podrán revisarse de común acuerdo.

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 15 Requisitos generales

1. Los productos originarios de la Comunidad podrán acogerse a las disposiciones del presente Acuerdo para su importación en Cisjordania y la Franja de Gaza, así como los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza para su importación en la Comunidad, previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; o

b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 20, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo IV, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al presente Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III. Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que se ha redactado el Acuerdo y de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la CE o Cisjordania y la Franja de Gaza cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Comunidad, Cisjordania y la Franja de Gaza o uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 4 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los exportadores o cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que le será entregado al exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación real de las mercancías.

Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 16, con carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

«NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT», «DELIVRE A POSTERIORI», «RILASCIATO A POSTERIORI», «AFGEGEVEN A POSTERIORI», «ISSUED RETROSPECTIVELY», «UDSTEDT EFTERFØLGENDE», «ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ», «EXPEDIDO A POSTERIORI», «EMITIDO A POSTERIORI», «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN», «UTFÄRDAT I EFTERHAND», «>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

».

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE», «ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE», «>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

».

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición y el número de serie del certificado original se introducirán en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 19 Expedición de certificados de circulación EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo control de una aduana en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 20 Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 15 podrá extenderla:

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 21;

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 ecus.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad, Cisjordania y la Franja de Gaza o uno de los demás países contemplados en el artículo 4, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración cuyo texto figura en el Anexo IV, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 21, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 21 Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo del Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 22 Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 23 Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 24 Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1 200 ecus, si se tratase de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.

Artículo 26 Documentos justificativos

Los documentos a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 16 y en el apartado 3 del artículo 20, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse como productos originarios de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos que prueben el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

c) documentos que justifiquen la elaboración o la transformación de las materias en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza, extendidos o expedidos en la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza donde estos documentos se utilizan de conformidad con la legislación interna;

d) certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura que justifiquen el carácter originario de las materias utilizadas, expedidos o extendidos en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza de conformidad con el presente Protocolo.

Artículo 27 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 20.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 16.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que se le hayan presentado.

Artículo 28 Discordancias y errores de forma

1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 29 Importes expresados en ecus

1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación y comunicados a los países de importación a través de la Comisión Europea.

2. Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes establecidos por el país de importación, este último los aceptará si los productos están facturados en la moneda del país de exportación. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la CE, el país de importación reconocerá el importe notificado por el país de que se trate.

3. Los importes que se habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus el primer día laborable de octubre de 1995.

4. Los importes expresados en ecus y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados de la CE y Cisjordania y la Franja de Gaza serán revisados por el Comité mixto a petición de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se han de utilizar en cualquiera de las monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en ecus.

TÍTULO VI DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 30 Asistencia mutua

1. Las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la CE y de Cisjordania y la Franja de Gaza se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión Europea, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los certificados de circulación EUR.1, así como las direcciones de las autoridades aduaneras competentes para la verificación de estos certificados y de las declaraciones en factura.

2. Para garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza se prestarán asistencia mutua, a través de sus respectivas administraciones aduaneras, para verificar la autenticidad de los certificados de circulación EUR.1 o las declaraciones en factura y la exactitud de la información recogida en dichos documentos.

Artículo 31 Verificación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de control a posteriori.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que se consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de la Comunidad o Cisjordania y la Franja de Gaza y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo de diez meses, a partir de la fecha de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en circunstancias excepcionales, todo beneficio del régimen preferencial.

Artículo 32 Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 31 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité mixto.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 33 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 34 Zonas francas

1. La Comunidad y Cisjordania y la Franja de Gaza tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza e importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en cuestión expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 35 Aplicación del Protocolo

1. El término «Comunidad» utilizado en el artículo 2 no incluye a Ceuta y Melilla.

2. Los productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza disfrutarán a todos los respectos, al importarse en Ceuta o Melilla, del mismo régimen aduanero que el aplicado a los productos originarios del territorio aduanero de la Comunidad, en virtud del Protocolo n° 2 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas. Cisjordania y la Franja de Gaza concederá a las importaciones de productos cubiertos por el Acuerdo y originarios de Ceuta y Melilla el mismo régimen aduanero que el que concede a los productos importados de la Comunidad y originarios de ésta.

3. Para la aplicación del apartado 2 relativo a los productos originarios de Ceuta y Melilla, el presente Protocolo se aplicará, mutatis mutandis, en las condiciones especiales establecidas en el artículo 36.

Artículo 36 Condiciones especiales

1. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, se considerarán:

1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:

a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;

b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6.

2) Productos originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza:

a) los productos enteramente obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza;

b) los productos obtenidos en Cisjordania y la Franja de Gaza en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre que:

i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o

ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la Comunidad en el sentido del presente Protocolo, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 1 del artículo 6.

2. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

3. El exportador o su representante autorizado consignarán «Cisjordania y la Franja de Gaza» y «Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura. Además, en el caso de los productos originarios de Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4 de los certificados de circulación EUR.1 o en las declaraciones en factura.

4. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 37 Modificaciones del Protocolo

El Comité mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 38 Aplicación del Protocolo

La Comunidad y la Autoridad Palestina darán los pasos necesarios para la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 39 Mercancías en tránsito o en depósito

Las disposiciones del Acuerdo se aplicarán a las mercancías que satisfagan lo dispuesto en el presente Protocolo y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en tránsito o en la Comunidad o en Cisjordania y la Franja de Gaza, depositadas temporalmente en depósitos aduaneros o zonas francas, siempre que se presente a las autoridades aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir de esa fecha, un certificado EUR.1, emitido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación, junto con los documentos que demuestren que las mercancías se han exportado directamente.

ANEXO I

NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 5 del Protocolo.

Nota 2:

2.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

2.3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

2.4. Cuando para una inscripción en las primeras dos columnas se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

3.1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de Cisjordania y la Franja de Gaza.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

3.2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requeridas y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3.3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

3.4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen todas.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

3.5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma (véase también la nota 6.2 relativa a las materias textiles).

Ejemplo:

La norma correspondiente las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, pueden producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

3.6. Cuando en una norma de la lista se establecen dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

4.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

4.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

4.3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4.4. El término «fibras sintéticas o artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

5.1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas (véanse también las notas 5.3 y 5.4 siguientes).

5.2. Sin embargo, la tolerancia citada en la Nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelos ordinarios,

- pelos finos,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras bastas,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 % del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 % del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

Ejemplo:

Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado, ya que se han utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían utilizarse cualesquiera materias no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que la prevista por la norma, siempre que su peso no sea superior al 10 % del peso de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a su peso.

5.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

5.4. En el caso de los productos que incorporen «una banda consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta banda.

Nota 6:

6.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una nota a pie de página que remite a esta nota, las materias textiles, a excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de la del producto y su valor no sea superior al 8 % del precio franco fábrica de este último.

6.2. Sin perjuicio de la nota 6.3, las materias que no estén clasificadas en los capítulos 50 a 63 podrán ser utilizadas libremente en la fabricación de productos textiles, contengan materiales textiles o no.

Ejemplo:

Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por ejemplo unos pantalones, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la misma razón, no impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen normalmente textiles.

6.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

7.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

i) la isomerización.

7.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

a) la destilación al vacío;

b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (2);

c) el craqueo;

d) el reformado;

e) la extracción con disolventes selectivos;

f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

g) la polimerización;

h) la alquilación;

ij) la isomerización;

k) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 % del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

l) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;

m) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

n) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;

o) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

7.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación de agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

(1) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(2) Véase la nota complementaria 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

ANEXO II

LISTA DE LAS ELABORACIONES O TRANSFORMACIONES A APLICAR EN LAS MATERIAS NO ORIGINARIAS PARA QUE EL PRODUCTO TRANSFORMADO PUEDA OBTENER EL CARÁCTER ORIGINARIO

Los productos mencionados en la lista no están todos cubiertos por el Acuerdo. Es por lo tanto necesario consultar las otras partes del Acuerdo

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1 Y SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS EUR.1

Instrucciones para su impresión

1. El formato del certificado EUR.1 será de 210 × 297 mm, con una tolerancia máxima de 5 mm de menos y de 8 mm de más en cuanto a su longitud. El papel que se deberá utilizar será de color blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m². Llevará impreso un fondo de garantía de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y de Cisjordania y la Franja de Gaza podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1 o confiar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado EUR.1. Cada certificado EUR.1 deberá incluir el nombre, apellidos y dirección del impresor o una marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de serie, impreso o no, que permita identificarlo.

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

ANEXO IV

DECLARACIÓN EN FACTURA

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

La declaración en factura, cuyo texto se recoge al dorso, deberá redactarse con arreglo a las notas a pie de página sin que, no obstante, éstas deban reproducirse.

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento [autorización aduanera no . . . (1)] declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial . . . (2).

Versión alemana

Der Ausführer [Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. . . . (1)] der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, daß diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte . . .-Ursprungswaren sind (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, [toldmyndighedernes tilladelse nr. . . . (1)] erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i . . . (2).

Versión finesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä [tullin lupan:o . . . (1)] ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja . . .-alkuperätuotteita (2)

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document [autorisation douanière no . . . (1)] déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle . . . (2).

Versión griega

Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüù Ýããñáöïö [Üäåéá ôåëùíåßïõ õð' áñéè. . . . (1)] dhl´vnei óti, ektów eáv dhl´vnetai saf´vw állvw, ta proïónta aztá eínai protimhsiak´hw kaatagvg´hw . . . (2).

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document [customs authorization No . . . (1)] declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of . . . preferential origin (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento [autorizzazione doganale n. . . . (1)] dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale . . . (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is [douanevergunning nr. . . . (1)], verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële . . .-oorsprong zijn (2)

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 21 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlo claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento [autorização aduaneira no . . . (1)], declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial . . . (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument [tullmyndighetens tillstånd nr. . . . (1)] försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande . . .-ursprung (2).

(1) Cuando la declaración en factura sea hecha por un exportador autorizado en el sentido del artículo 21 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no sea hecha por un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.(2) Indíquese el origen de los productos. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla con arreglo al artículo 36 del Protocolo, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».>FIN DE GRÁFICO>

Versión árabe

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>PRINCIPIO DE GRÁFICO>

. (3)

(Lugar y fecha)

. (4)

(Firma del exportador; además deberá indicarse de forma legible el nombre y los apellidos de la persona que firma la declaración)

(3) Esta información podrá omitirse si el propio documento contiene dicha información.(4) Véase el apartado 5 del artículo 20 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre y apellidos del firmante.>

FIN DE GRÁFICO>

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de

la COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte,

y los plenipotenciarios de

la ORGANIZACIÓN PARA LA LIBERACIÓN DE PALESTINA (OLP), ACTUANDO POR CUENTA DE LA AUTORIDAD PALESTINA DE CISJORDANIA Y LA FRANJA DE GAZA,

denominada en lo sucesivo «Autoridad Palestina»,

por otra,

reunidos en Bruselas, el 24 de febrero de 1997, para la firma del Acuerdo euromediterráneo interino de asociación en materia de comercio y cooperación entre la Comunidad Europea y la Organización para la Liberación de Palestina (OLP), actuando por cuenta de la Autoridad Palestina de Cisjordania y la Franja de Gaza, en lo sucesivo denominado «Acuerdo euromediterráneo interino de asociación», han aprobado los textos siguientes:

El Acuerdo euromediterráneo interino de asociación, sus Anexos y los Protocolos siguientes:

Protocolo n° 1 Relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Cisjordania y la Franja de Gaza

Protocolo n° 2 Relativo al régimen aplicable a la importación en Cisjordania y la Franja de Gaza de los productos agrícolas originarios de la Comunidad

Protocolo n° 3 Relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

Los plenipotenciarios de la Organización para la Liberación de Palestina y de la Comunidad han adoptado las siguientes declaraciones conjuntas, anejas a la presente Acta final:

Declaración conjunta relativa a la propiedad intelectual, individual y comercial (artículo 33 del Acuerdo)

Declaración conjunta relativa al artículo 55 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 58 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada

Declaración conjunta relativa al artículo 67 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa al artículo 70 del Acuerdo

Declaración conjunta relativa a la protección de la información

Declaración conjunta relativa a un programa de apoyo a la industria palestina

y, respecto del Protocolo n° 3 relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, han aprobado las siguientes declaraciones conjuntas:

1. Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra;

2. Declaración conjunta relativa a la República de San Marino;

Los plenipotenciarios de la Comunidad y los plenipotenciarios de la Autoridad Palestina han tomado también nota del siguiente Acuerdo en forma de Canje de Notas anejo a la presente Acta final:

Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad y la Autoridad Palestina sobre el artículo 1 del Protocolo n° 1 relativo a las importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados, de la partida 0603 10 del arancel aduanero común.

Los plenipotenciarios de la Autoridad Palestina han tomado nota de la siguiente declaración de la Comunidad Europea, aneja a la presente Acta final:

Declaración relativa a la acumulación del origen.

Hecho en Bruselas, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Udfærdiget i Bruxelles den fireogtyvende februar nitten hundrede og syv og halvfems.

Geschehen zu Brüssel am vierundzwanzigsten Februar neunzehnhundertsiebenundneunzig.

¸ãéíå óôéò ÂñõîÝëëåò, óôéò åßêïóé ôÝóóåñéò Öåâñïõáñßïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá åðôÜ.

Done at Brussels on the twenty-fourth day of February in the year one thousand nine hundred and ninety-seven.

Fait à Bruxelles, le vingt-quatre février mil neuf cent quatre-vingt-dix-sept.

Fatto a Bruxelles, addì ventiquattro febbraio millenovecentonovantasette.

Gedaan te Brussel, de vierentwintigste februari negentienhonderd zevenennegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e quatro de Fevereiro de mil novecentos e noventa e sete.

Tehty Brysselissä kahdentenakymmenentenäneljäntenä päivänä helmikuuta vuonna tuhatyhdeksänsataayhdeksänkymmentäseitsemän.

Som skedde i Bryssel den tjugofjärde februari nittonhundranittiosju.

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

Por la Comunidad Europea

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Ãéá ôçí ÅõñùðáúêÞ Êïéíüôçôá

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Voor de Europese Gemeenschap

Pela Comunidade Europeia

Euroopan yhteisön puolesta

På Europeiska gemenskapens vägnar

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

DECLARACIONES CONJUNTAS Declaración conjunta relativa a la propiedad intelectual, industrial y comercial (artículo 33 del Acuerdo)

En el marco del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de autor en los programas de ordenador, y los derechos afines, las patentes, los diseños industriales, las indicaciones geográficas, incluida la denominación de origen, las marcas de fábrica y comerciales, los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados, la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta de Estocolmo de 1967), y la protección de las informaciones no divulgadas sobre conocimientos técnicos («know how»).

Declaración conjunta relativa al artículo 55 del Acuerdo

Las Partes reafirman su compromiso con el proceso de paz en Oriente Medio y su convencimiento de que la paz debe consolidarse mediante la cooperación regional. La Comunidad está dispuesta a prestar apoyo a proyectos de desarrollo conjunto presentados por la Autoridad Palestina y otras Partes de la región, con arreglo a los procedimientos técnicos y presupuestarios de la Comunidad.

Las Partes reafirman que el Acuerdo forma parte del proceso iniciado en la Conferencia de Barcelona de 27 de noviembre de 1995 y que la cooperación bilateral entre la Unión Europea y la Autoridad Palestina es complementaria de la cooperación regional que se desarrolla en el contexto de la Asociación Euromediterránea.

Declaración conjunta relativa al artículo 58 del Acuerdo

Las Partes acuerdan que el acceso al empleo no estará incluido en el marco de los programas de intercambio de jóvenes.

Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada

Las Partes reafirman la importancia que conceden a los programas de cooperación descentralizada como un medio para fomentar los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus socios mediterráneos.

Declaración conjunta relativa al artículo 67 del Acuerdo

Cuando se aplique el procedimiento de arbitraje, las Partes velarán por que el Comité mixto designe el tercer árbitro dentro de los dos meses siguientes a la designación del segundo árbitro.

Declaración conjunta relativa al artículo 70 del Acuerdo

1. Las Partes acuerdan que, a efectos de la interpretación y aplicación del Acuerdo, por los casos de especial urgencia mencionados en el artículo 70 del Acuerdo se entenderán los casos de violación sustancial del Acuerdo por una de las dos Partes. Una violación sustancial del Acuerdo consistirá en:

- una denuncia del Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho internacional;

- una violación de los elementos esenciales del Acuerdo expuestos en su artículo 2.

2. Las Partes convienen en que por las medidas apropiadas mencionadas en el artículo 70 se entenderán las medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional. En el supuesto de que una Parte adopte una medida en un caso de especial urgencia conforme a lo dispuesto en el artículo 70, la otra Parte podrá recurrir al procedimiento relativo a la resolución de conflictos.

Declaración conjunta sobre la protección de la información

Las Partes convienen en garantizar la protección de datos en todas las áreas en las que se prevé el intercambio de datos de carácter personal.

Declaración conjunta relativa a un programa de apoyo a la industria palestina

Las Partes convienen en que se ponga a disposición de la industria palestina un programa de ayuda concebido para alimentar y desarrollar la capacidad del sector industrial palestino.

La Comunidad amplía el acceso a la financiación para el establecimiento y capitalización a las empresas palestinas de Cisjordania y la Franja de Gaza. Ello incluye el instrumento comunitario de fomento de la inversión internacional (ECIP), que proporciona ayuda para los costes de establecimiento de empresas, como estudios de viabilidad y asistencia técnica y, en algunos casos, acceso a la financiación de empresas conjuntas. También puede disponerse de financiación de préstamos, sobre todo para la pequeña y mediana empresa, a través de un fondo administrado por el Fondo palestino de desarrollo, apoyado en las subvenciones concedidas por la Comunidad. El Banco Europeo de Inversiones amplía la financiación de préstamos y el capital de riesgo a las empresas palestinas a través de bancos locales.

La Comunidad ha establecido el Centro para el desarrollo del sector privado en Cisjordania y la Franja de Gaza para proporcionar apoyo, formación y asesoramiento a la industria palestina en relación con el establecimiento y planificación de empresas, gestión empresarial, estrategia y comercialización.

La Comunidad reconoce que la industria palestina debe buscar mercados extranjeros. En consecuencia, el presente Acuerdo permite el acceso libre de derechos de los productos industriales palestinos a los mercados de la Unión Europea. El Centro Palestino para la empresa y, dentro del mismo, el Centro Euro-Info, se dedican a fomentar y facilitar los contactos y empresas conjuntas entre la industria europea y palestina a través de actividades en régimen de colaboración (Europartenariat, Med-partenariat y Med-enterprise) y también en ocasiones mediante otros sistemas [como las redes BC Net (Business cooperation network) y BRE Bureau de rapprochement des entreprises].

La Comunidad reconoce también que la industria palestina se ha visto privada de una infraestructura económica básica. En atención a ello, parte de la ayuda proporcionada por la Comunidad para el desarrollo de Cisjordania y la Franja de Gaza se destinará a la industria palestina. La Comunidad atenderá las solicitudes de la Autoridad Palestina de que una parte de esta ayuda, en forma de préstamos o subvenciones, se dedique a la rehabilitación de infraestructuras económicas vitales.

En el marco de la cooperación económica establecido mediante el presente Acuerdo, las dos Partes mantendrán regularmente un intercambio de opiniones para establecer el modo más eficaz en que puede combinarse el amplio abanico de mecanismos de ayuda descritos en la presente Declaración, así como otros que puedan aparecer posteriormente, con el fin de prestar el apoyo más adecuado a la industria palestina.

Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

1. La Autoridad Palestina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado.

2. El Protocolo n° 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

1. La Autoridad Palestina aceptará como productos originarios de la Comunidad de conformidad con el presente Acuerdo los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo n° 3 se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

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