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Dokumentas 02011R1343-20151128

Konsoliduotas tekstas: Reglamento (UE) n o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1343/2015-11-28

2011R1343 — ES — 28.11.2015 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

REGLAMENTO (UE) No 1343/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo

(DO L 347 de 30.12.2011, p. 44)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

REGLAMENTO (UE) 2015/2102 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de octubre de 2015

  L 308

1

25.11.2015




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1343/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1967/2006 del Consejo, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad Europea se adhirió al Acuerdo para el establecimiento de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo («Acuerdo CGPM») en virtud de la Decisión 98/416/CE del Consejo, de 16 de junio de 1998, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea a la Comisión General de Pesca del Mediterráneo ( 3 ) (CGPM).

(2)

El Acuerdo CGPM establece un marco adecuado para la cooperación multilateral destinado a fomentar el desarrollo, la conservación, la gestión racional y el mejor aprovechamiento de los recursos marinos vivos en el Mediterráneo y en el Mar Negro, en niveles considerados sostenibles y de bajo riesgo de agotamiento.

(3)

La Unión Europea, así como Bulgaria, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta, Rumanía y Eslovenia, son Partes contratantes del Acuerdo CGPM.

(4)

Las recomendaciones adoptadas por la CGPM son vinculantes para las Partes contratantes. Dado que la Unión es Parte contratante del Acuerdo CGPM, sus recomendaciones son vinculantes en la Unión y, por consiguiente, deben incorporarse al Derecho de la Unión, salvo que su contenido ya esté cubierto por este.

(5)

En sus sesiones anuales de 2005, 2006, 2007 y 2008, la CGPM adoptó varias recomendaciones y resoluciones para algunas pesquerías de la zona del Acuerdo CGPM que se incorporaron temporalmente al Derecho de la Unión mediante los reglamentos anuales sobre posibilidades de pesca o, en el caso de las recomendaciones 2005/1 y 2005/2 de la CGPM, mediante el artículo 4, apartado 3, y el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1967/2006 ( 4 ).

(6)

En aras de la claridad, la simplificación y la seguridad jurídica, y habida cuenta de que el carácter permanente de las recomendaciones exige también un instrumento jurídico permanente para su incorporación al Derecho de la Unión, es adecuado incorporar dichas recomendaciones a través de un acto legislativo único, en el que puedan añadirse futuras recomendaciones mediante modificaciones de dicho acto.

(7)

Las recomendaciones de la CPGM se aplican en toda la zona del Acuerdo CPGM, a saber: el Mar Mediterráneo y el Mar Negro y las aguas comunicantes, tal como se definen en el preámbulo del Acuerdo CGPM, y, por consiguiente, por razones de claridad y seguridad jurídica, procede incorporarlas en un reglamento único individual, en lugar de introducirlas mediante modificaciones al Reglamento (CE) no 1967/2006, que solo cubre el Mar Mediterráneo.

(8)

Es preciso que algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) no 1967/2006 se apliquen no solo al Mar Mediterráneo sino a toda la zona del Acuerdo CGPM. Procede, por lo tanto, suprimir dichas disposiciones del Reglamento (CE) no 1967/2006 e incluirlas en el presente Reglamento. Además, debe aclararse en mayor medida el sentido de determinadas disposiciones sobre el tamaño mínimo de las mallas fijado en dicho Reglamento.

(9)

Las «zonas restringidas de pesca» establecidas por las recomendaciones de la CGPM para las medidas de gestión espaciales son equivalentes a las «zonas protegidas de pesca» a que se refiere el Reglamento (CE) no 1967/2006.

(10)

En su sesión anual, celebrada del 23 al 27 de marzo de 2009, la CGPM, sobre la base del dictamen científico del Comité científico consultivo (CCC) incluido en el informe de su undécima sesión (informe de la FAO no 890), adoptó una recomendación sobre el establecimiento de una zona restringida de pesca en el Golfo de León. Es conveniente aplicar esta medida mediante un régimen de gestión del esfuerzo pesquero.

(11)

En las pesquerías mixtas del Mediterráneo, la selectividad de algunos artes de pesca no puede ir más allá de un determinado nivel. Además del control y limitación globales del esfuerzo pesquero, es fundamental limitar el esfuerzo pesquero en zonas en las que se concentran los peces adultos de poblaciones importantes, a fin de garantizar que el riesgo de deterioro de la reproducción es lo suficientemente bajo como para que sea posible su explotación sostenible. Por consiguiente, es aconsejable, en la zona examinada por el CCC, limitar en primer lugar el esfuerzo ejercido a niveles anteriores y acto seguido no permitir aumento alguno de dicho nivel.

(12)

Es preciso que los dictámenes en que se basen las medidas de gestión se basen a su vez en la utilización científica de datos pertinentes relativos a la capacidad y a la actividad de la flota, a la situación biológica de los recursos explotados y a la situación social y económica de la pesca. Es necesario recopilar y presentar dichos datos a tiempo para permitir a los órganos auxiliares de la CGPM elaborar su dictamen.

(13)

En su sesión anual de 2008, la CGPM adoptó una recomendación sobre un régimen regional de medidas aplicables al Estado del puerto para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR) en la zona CGPM. Aunque el Reglamento (CE) no 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada ( 5 ) cubre, en general, el contenido de dicha recomendación y se aplica desde el 1 de enero de 2010, existen sin embargo algunos de sus elementos, como la frecuencia, cobertura y procedimiento, relacionados con las inspecciones en puerto, a los que es preciso hacer referencia en el presente Reglamento con el fin de adaptarlos a las características particulares de la zona del Acuerdo CGPM.

(14)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución por lo que respecta al formato y a la transmisión de: el informe sobre actividades de pesca efectuadas en zonas restringidas de pesca; las solicitudes de transferencia de los días perdidos debido al mal tiempo en la temporada de veda para la pesca de la lampuga y el informe sobre dicha transferencia; el informe en el contexto de la recopilación de datos sobre la pesca de la lampuga; la información por lo que respecta al tamaño mínimo de malla de las redes utilizadas para las actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro; y los datos sobre matrices estadísticas, así como por lo que respecta a la cooperación y al intercambio de información con el Secretario Ejecutivo de la CGPM. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión ( 6 ).

(15)

A fin de garantizar que la Unión siga cumpliendo sus obligaciones con arreglo al Acuerdo CGPM, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la incorporación al Derecho de la Unión de las modificaciones que han pasado a ser vinculantes para la Unión de las medidas vigentes de la CGPM que ya se habían incorporado al Derecho de la Unión, por lo que respecta al suministro de información al Secretario Ejecutivo de la CGPM sobre el tamaño mínimo de malla de las redes en el Mar Negro; a la transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM de la lista de los buques autorizados a efectos del registro de la CGPM; a las medidas del Estado del puerto; a la cooperación, información y notificación; al cuadro, mapa y coordenadas geográficas de las subzonas geográficas de la CGPM; a los procedimientos de inspección de buques por el Estado del puerto y a las matrices estadísticas de la CGPM. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las normas para la aplicación por parte de la Unión de las medidas de conservación, gestión, explotación, control, comercialización y ejecución para los productos de la pesca y la acuicultura, establecidas por la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM).

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  El presente Reglamento se aplicará a todas las actividades comerciales relacionadas con la pesca y la acuicultura llevadas a cabo por buques de pesca de la UE y ciudadanos de los Estados miembros en la zona del Acuerdo CGPM.

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio del Reglamento (CE) no 1967/2006.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el presente Reglamento no se aplicará a las operaciones de pesca realizadas únicamente con miras a investigaciones científicas que se lleven a cabo con el permiso y bajo la autoridad del Estado miembro cuyo pabellón enarbole el buque y que se hayan comunicado con anterioridad a la Comisión y al Estado miembro en cuyas aguas se realicen. Los Estados miembros que lleven a cabo operaciones de pesca destinadas a la realización de investigaciones científicas informarán a la Comisión, a los Estados miembros en cuyas aguas se realice la investigación y al Comité científico, técnico y económico de pesca de todas las capturas resultantes de dichas operaciones de pesca.

Artículo 3

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán, además de las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común ( 7 ) y en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1967/2006, las que figuran a continuación:

a)

«zona del Acuerdo CGPM» : el Mar Mediterráneo y el Mar Negro y las aguas comunicantes, tal como se describe en el Acuerdo CGPM;

b)

«esfuerzo pesquero» : el producto resultante de la multiplicación de la capacidad de un buque pesquero, expresada en kW o en GT (arqueo bruto), por la actividad, expresada en número de días de mar;

c)

«día de mar» : todo día natural en el que un buque esté ausente del puerto, independientemente del tiempo en el curso de ese día que dicho buque esté presente en una zona;

d)

«número de registro UE de la flota» : el número de registro comunitario de la flota pesquera según se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera ( 8 ).



TÍTULO II

MEDIDAS TÉCNICAS



CAPÍTULO I

Zonas restringidas de pesca



Sección I

Zona restringida de pesca en el Golfo de León

Artículo 4

Establecimiento de una zona restringida de pesca

En la parte oriental del Golfo de León se establece una zona restringida de pesca, limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas geográficas:

 42° 40′ N, 4° 20′ E,

 42° 40′ N, 5° 00′ E,

 43° 00′ N, 4° 20′ E,

 43° 00′ N, 5° 00′ E.

Artículo 5

Esfuerzo pesquero

Tratándose de poblaciones demersales, el esfuerzo pesquero de los buques que utilicen redes de arrastre, palangres de fondo y semipelágicos y redes de fondo en la zona restringida de pesca contemplada en el artículo 4 no superará el nivel del esfuerzo pesquero aplicado en 2008 por cada Estado miembro en dicha zona.

Artículo 6

Registro de capturas de pesca

Los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico, a más tardar el 16 de febrero de 2012, una lista de los buques de su pabellón que hayan llevado un registro de capturas de pesca durante el año 2008 en la zona contemplada en el artículo 4 y en la subzona geográfica 7 de la CGPM, definida en el anexo I. En la lista constará el nombre de los buques, su número de registro UE de la flota, el período durante el cual se les haya autorizado pescar en la zona contemplada en el artículo 4 y el número de días que haya estado cada buque durante el año 2008 en la subzona geográfica 7 y, más concretamente, en la zona contemplada en el artículo 4.

Artículo 7

Buques autorizados

1.  Los buques autorizados para pescar en la zona mencionada en el artículo 4 recibirán una autorización de pesca, expedida por su Estado miembro, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común ( 9 ).

2.  Los buques pesqueros que no dispongan de registros sobre el ejercicio de la pesca dentro de la zona contemplada en el artículo 4 antes del 31 de diciembre de 2008 no estarán autorizados para empezar a faenar en ella.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 16 de febrero de 2012, la legislación nacional vigente a 31 de diciembre de 2008 relativa a los siguientes aspectos:

a) el número máximo de horas por día que se permite a un buque faenar;

b) el número máximo de días por semana que se permite a un buque permanecer en el mar y estar ausente del puerto, y

c) las horas obligatorias de salida y regreso de los buques pesqueros al puerto de registro.

Artículo 8

Protección de los hábitats sensibles

Los Estados miembros velarán por que la zona contemplada en el artículo 4 esté protegida de los impactos de cualquier otra actividad humana que ponga en peligro la conservación de los elementos que la caracterizan como una zona de concentración de reproductores.

Artículo 9

Información

Antes del 1 de febrero de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión en formato electrónico un informe sobre las actividades pesqueras realizadas en la zona contemplada en el artículo 4.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión del informe sobre dichas actividades pesqueras. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.



Sección II

Zonas restringidas de pesca para proteger los hábitats sensibles de aguas profundas

Artículo 10

Establecimiento de una zona restringida de pesca

Queda prohibida la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre de fondo en las zonas siguientes:

a) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Arrecifes de Lophelia frente al Cabo Santa Maria di Leuca», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

 39° 27,72′ N, 18° 10,74′ E

 39° 27,80′ N, 18° 26,68′ E

 39° 11,16′ N, 18° 32,58′ E

 39° 11,16′ N, 18° 04,28′ E;

b) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Filtraciones frías de hidrocarburos en la zona del delta del Nilo», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

 31° 30,00′ N, 33° 10,00′ E

 31° 30,00′ N, 34° 00,00′ E

 32° 00,00′ N, 34° 00,00′ E

 32° 00,00′ N, 33° 10,00′ E;

c) zona restringida de pesca en aguas profundas denominada «Monte submarino de Eratóstenes», limitada por las líneas que unen las siguientes coordenadas:

 33° 00,00′ N, 32° 00,00′ E

 33° 00,00′ N, 33° 00,00′ E

 34° 00,00′ N, 33° 00,00′ E

 34° 00,00′ N, 32° 00,00′ E.

Artículo 11

Protección de los hábitats sensibles

Los Estados miembros garantizarán que se inste a sus autoridades competentes a proteger los hábitats sensibles de aguas profundas en las zonas a que se refiere el artículo 10, en particular del impacto de cualquier otra actividad que ponga en peligro la conservación de los elementos que caracterizan esos hábitats.



CAPÍTULO II

Establecimiento de una temporada de veda para la pesca de la lampuga con dispositivos de concentración de peces

Artículo 12

Temporada de veda

1.  Queda prohibida la pesca de lampuga (Coryphaena hippurus) con dispositivos de concentración de peces (DCP) entre el 1 de enero y el 14 de agosto de cada año.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si un Estado miembro puede demostrar que, a causa de una meteorología adversa, los buques que enarbolan su pabellón no han podido utilizar sus días de pesca normales, dicho Estado miembro podrá transferir los días perdidos por sus buques en la pesca con DCP hasta el 31 de enero del año siguiente. En ese caso, los Estados miembros deberán presentar a la Comisión, antes de que finalice el año, una solicitud relativa al número de días por transferir.

3.  Los apartados 1 y 2 se aplicarán también en la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

4.  La solicitud a que hace referencia el apartado 2 incluirá la siguiente información:

a) un informe que contenga los detalles sobre el cese de las actividades pesqueras de que se trate, incluidos los datos meteorológicos justificativos pertinentes;

b) el nombre del buque y su número del registro UE de la flota.

5.  La Comisión emitirá una decisión sobre las solicitudes a que hace referencia el apartado 2 en un plazo de seis semanas a partir de la fecha de recepción de la solicitud e informará por escrito de dicha solicitud al Estado miembro.

6.  La Comisión informará a la Secretaría ejecutiva de la CGPM sobre las decisiones adoptadas en virtud del apartado 5. De acuerdo con el apartado 2, antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe sobre la transferencia de los días perdidos durante el año anterior.

7.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de las solicitudes contempladas en el apartado 4 y al informe sobre las transferencias mencionado en el apartado 6. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Artículo 13

Autorizaciones de pesca

Los buques pesqueros autorizados para participar en la pesca de lampuga recibirán una autorización de pesca, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009, y se inscribirán en una lista en la que figurará el nombre del buque y su número del registro UE de la flota, que el Estado miembro correspondiente facilitará a la Comisión. Los buques de eslora total inferior a 10 metros deberán disponer de una autorización de pesca.

Esta obligación se aplicará también a la zona de gestión contemplada en el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006.

Artículo 14

Recopilación de datos

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común ( 10 ), los Estados miembros establecerán un sistema de recopilación y tratamiento de datos sobre capturas y esfuerzo pesquero.

2.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 15 de enero de cada año el número de buques participantes en la pesquería, así como los desembarques y transbordos totales de lampuga realizados durante el año anterior por los buques pesqueros que enarbolen su pabellón en cada subzona geográfica de la zona del Acuerdo CGPM, tal como se establece en el anexo I.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de dichas comunicaciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

3.  La Comisión remitirá la información que reciba de los Estados miembros al Secretario Ejecutivo de la CGPM.



CAPÍTULO III

Artes de pesca

Artículo 15

Tamaño mínimo de las mallas en el Mar Negro

1.  El tamaño mínimo de malla de las redes utilizadas para las actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro será de 40 mm. No se utilizarán ni se mantendrán a bordo paños de red cuya abertura de malla tenga un tamaño inferior a 40 mm.

2.  Antes del 1 de febrero de 2012, la red contemplada en el apartado 1 se sustituirá por una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo o, a petición debidamente justificada del armador, por una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tamaño reconocida sea equivalente o superior a la de las redes de malla cuadrada de 40 mm en el copo.

3.  Los Estados miembros cuyos buques pesqueros realicen actividades de arrastre dirigidas a poblaciones demersales en el Mar Negro presentarán a la Comisión, por primera vez a más tardar el 16 de febrero de 2012 y a continuación cada seis meses, la lista de los buques pesqueros que realizan dichas actividades en el Mar Negro y que están equipados con una red de malla cuadrada de 40 mm como mínimo en el copo o con redes de malla romboidal de 50 mm como mínimo, así como el porcentaje que representan tales buques en el total de la flota de arrastre nacional de pesca demersal.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares que se aplicarán al formato y transmisión de la información mencionada en el presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

4.  La Comisión remitirá la información contemplada en el apartado 3 al Secretario Ejecutivo de la CGPM.

▼M1

Artículo 15 bis

Utilización de redes de arrastre y de redes de enmalle en el mar Negro

1.  Queda prohibida la utilización de redes de arrastre:

a) dentro de las tres millas náuticas de la costa, siempre que no se alcance el límite de la isóbata de 50 metros, o

b) en la isóbata de 50 metros cuando la profundidad de 50 metros se alcance a una distancia menor de la costa.

2.  Los Estados miembros podrán autorizar excepcionalmente a sus buques pesqueros a faenar en la zona a la que hace referencia el apartado 1 estableciendo excepciones de conformidad con la recomendación GFCM/36/2012/3, a condición de informar debidamente a la Comisión de toda excepción de este tipo.

3.  Si la Comisión considera que una excepción establecida de conformidad con el apartado 2 no cumple la condición contemplada en dicho apartado, podrá, siempre que proporcione los motivos que lo justifiquen y previa consulta con el Estado miembro afectado, solicitar a este último que modifique la excepción.

4.  La Comisión informará al secretario ejecutivo de la CGPM de cualquier excepción establecida de conformidad con el apartado 2.

5.  A partir del 1 de enero de 2015, el diámetro de los torzales o monofilamentos de las redes de enmalle de fondo no podrá exceder de 0,5 mm.

▼B

Artículo 16

Utilización de la pesca con dragas remolcadas y redes de arrastre

Queda prohibida la utilización de dragas remolcadas y redes de arrastre en profundidades superiores a 1 000 m.

▼M1



CAPÍTULO IV

Conservación y explotación sostenible del coral rojo

Artículo 16 bis

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 8, apartado 1, letras e) y g), del Reglamento (CE) no 1967/2006 o de cualesquiera otras medidas más estrictas que se desprendan de la Directiva 92/43/CEE del Consejo ( 11 ).

Artículo 16 ter

Profundidad mínima para la extracción

1.  Queda prohibida la extracción de coral rojo a una profundidad inferior a los 50 metros hasta que la CGPM indique lo contrario.

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento y el artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) con el fin de establecer excepciones a lo dispuesto en el apartado 1.

3.  Las recomendaciones conjuntas enviadas en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 a efectos de las excepciones a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo se acompañarán de:

a) información detallada sobre el marco nacional de gestión;

b) las justificaciones científicas o técnicas;

c) la lista de buques pesqueros o el número de autorizaciones concedidas para extraer coral rojo a una profundidad inferior a 50 metros, y

d) la lista de las zonas de pesca en las que está autorizada dicha extracción, definidas por sus coordenadas geográficas, tanto en tierra como en el mar.

Toda recomendación conjunta a que hace referencia el párrafo primero formulada por los Estados miembros deberá enviarse a más tardar el 29 de noviembre de 2018.

4.  Las excepciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se concederán si se cumplen las condiciones siguientes:

a) existe un marco de gestión nacional apropiado, con un régimen de autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009, y

b) unos cierres espacio-temporales adecuados garantizan que únicamente se explota un número limitado de colonias de coral rojo.

5.  No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 4 y como medida transitoria, los Estados miembros podrán adoptar medidas para la aplicación de la recomendación GFCM/35/2011/2, siempre y cuando:

a) dichas medidas formen parte de un marco nacional de gestión adecuado, y

b) el Estado miembro en cuestión informe debidamente a la Comisión de la adopción de dichas medidas.

Los Estados miembros interesados deberán garantizar que todas las excepciones dejen de aplicarse a más tardar en la fecha de aplicación del acto delegado correspondiente adoptado de conformidad con el apartado 2.

6.  Si la Comisión, basándose en las notificaciones proporcionadas por los Estados miembros de conformidad con el apartado 5, letra b), considera que una medida nacional adoptada después del 28 de noviembre de 2015 no cumple las condiciones establecidas en el apartado 4, podrá, siempre que proporcione los motivos que lo justifiquen y previa consulta con el Estado miembro afectado, solicitar a este último que modifique la medida.

7.  La Comisión informará a la secretaría ejecutiva de la CGPM de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 5.

Artículo 16 quater

Diámetro basal mínimo de colonias

1.  El coral rojo de colonias con un diámetro basal inferior a 7 mm en el tronco, medido en 1 cm desde la base de la colonia, no podrá ser extraído, conservado a bordo, transbordado, desembarcado, transportado, almacenado, vendido o expuesto ni propuesto a la venta como producto bruto.

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento y con el artículo 18, apartados 1 a 6, del Reglamento (UE) no 1380/2013 con el fin de autorizar, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un límite de tolerancia máxima del 10 % en peso vivo de colonias de coral rojo de talla insuficiente (< 7 mm).

3.  Las recomendaciones conjuntas que deban enviarse en virtud del artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013 para aplicar la excepción a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo irán acompañadas de las justificaciones científicas o técnicas de dicha excepción.

Toda recomendación conjunta a que hace referencia el párrafo primero formulada por los Estados miembros deberá enviarse a más tardar el 29 de noviembre de 2018.

4.  Las excepciones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se concederán si se cumplen las condiciones siguientes:

a) existe un marco de gestión nacional, con un régimen de autorización de pesca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1224/2009;

b) existen programas de seguimiento y control específicos.

5.  No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 4, y como medida transitoria, los Estados miembros podrán adoptar medidas para la aplicación de la recomendación GFCM/36/2012/1, siempre y cuando:

a) dichas medidas formen parte de un marco nacional de gestión adecuado, y

b) el Estado miembro de que se trate informe debidamente a la Comisión de la adopción de dichas medidas.

Los Estados miembros de que se trate deberán garantizar que todas las excepciones dejen de aplicarse a más tardar en la fecha de aplicación del acto delegado correspondiente adoptado de conformidad con el apartado 2.

6.  Si la Comisión, basándose en las notificaciones proporcionadas por los Estados miembros de que se trate de conformidad con el apartado 5, letra b), considera que una medida nacional adoptada después del 28 de noviembre de 2015 no cumple las condiciones establecidas en el apartado 4, podrá, siempre que proporcione los motivos que lo justifiquen y previa consulta con el Estado miembro de que se trate, solicitar a este último que modifique la medida.

7.  La Comisión informará al secretario ejecutivo de la CGPM de las medidas adoptadas en virtud de los apartados 2 y 5.

Artículo 16 quinquies

Artes y dispositivos

1.  La única arte autorizada para la extracción de coral rojo será el martillo utilizado en buceo con escafandra autónoma por pescadores autorizados o reconocidos por las autoridades nacionales competentes.

2.  Queda prohibida la utilización de vehículos submarinos teledirigidos para la explotación del coral rojo.

3.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la utilización de vehículos submarinos teledirigidos que hayan sido autorizados por un Estado miembro antes del 30 de septiembre de 2011 con fines de observación y prospección seguirá estando permitida en zonas situadas bajo la jurisdicción de dicho Estado miembro, siempre que el vehículo submarino teledirigido de que se trate no esté equipado con brazos manipuladores ni ningún otro dispositivo que permita cortar y extraer coral rojo.

Dichas autorizaciones expirarán o serán retiradas el 31 de diciembre de 2015 a más tardar, a menos que el Estado miembro afectado haya obtenido resultados científicos que demuestren que la utilización de vehículos submarinos teledirigidos después de 2015 no tendrá consecuencias negativas para la explotación sostenible del coral rojo.

4.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá autorizar el uso de vehículos submarinos teledirigidos sin brazos manipuladores con fines de observación y prospección en zonas situadas bajo la jurisdicción de dicho Estado miembro siempre que haya obtenido, en el contexto de un marco de gestión nacional, resultados científicos que demuestren la ausencia de consecuencias negativas para la explotación sostenible del coral rojo.

Dichas autorizaciones expirarán o serán retiradas el 31 de diciembre de 2015 a más tardar, a menos que los resultados científicos a los que se refiere el párrafo primero sean validados por la CGPM.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 2, un Estado miembro podrá autorizar por un período de tiempo limitado que no se extienda más allá del 31 de diciembre de 2015, la utilización de vehículos submarinos teledirigidos en el marco de campañas científicas experimentales para la observación y extracción de coral rojo, siempre que las campañas se lleven a cabo bajo la supervisión de una institución nacional de investigación o en colaboración con organismos científicos competentes nacionales o internacionales, o con cualesquiera otras partes que puedan estar interesadas.



CAPÍTULO V

Reducción de las repercusiones de las actividades pesqueras en determinadas especies marinas

Artículo 16 sexies

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las medidas más estrictas derivadas de la Directiva 92/43/CEE o de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 ) y del Reglamento (CE) no 1185/2003 del Consejo ( 14 ).

Artículo 16 septies

Captura accidental de aves marinas en las artes de pesca

1.  Los capitanes de los buques pesqueros liberarán sin demora las aves marinas accidentalmente capturadas en las artes de pesca.

2.  Los buques pesqueros no desembarcarán aves marinas salvo en el marco de planes nacionales para la conservación de las aves marinas o para prestar asistencia a ejemplares heridos, y a condición de que las autoridades nacionales competentes hayan sido informadas, debidamente y de forma oficial, antes de que el buque pesquero en cuestión regrese a puerto, de la intención de desembarcar esas aves marinas.

Artículo 16 octies

Captura accidental de tortugas marinas en las artes de pesca

1.  Los ejemplares de tortugas marinas accidentalmente capturados en las artes de pesca serán manipulados de forma segura y devueltos ilesos y vivos al mar, en la medida de lo posible.

2.  Los capitanes de los buques pesqueros no desembarcarán tortugas marinas, salvo en el marco de un programa de rescate específico o de conservación nacional o salvo que sea necesario para rescatar y prestar asistencia a ejemplares de tortugas marinas heridas e inconscientes y a condición de que las autoridades nacionales competentes de que se trate hayan sido informadas, debidamente y de forma oficial, antes de que regrese a puerto el buque pesquero en cuestión.

3.  En la medida de lo posible, los buques pesqueros que utilicen redes de cerco con jareta para la pesca de pequeños pelágicos o redes de cerco sin jareta para las especies pelágicas evitarán rodear tortugas marinas.

4.  Los buques pesqueros que usen palangres y redes de enmalle de fondo deberán llevar a bordo equipos seguros de manipulación, separación y liberación, diseñados para garantizar que las tortugas marinas se manipulan y se devuelven al agua de manera que se maximicen sus probabilidades de supervivencia.

Artículo 16 nonies

Captura accidental de foca monje (Monachus monachus)

1.  Los capitanes de los buques pesqueros no podrán tener a bordo, transbordar ni desembarcar focas monje, a menos que sea necesario para salvarlas o prestar asistencia a ejemplares heridos y a condición de que las autoridades nacionales competentes de que se trate hayan sido informadas, debidamente y de forma oficial, antes de que regrese a puerto el buque pesquero en cuestión.

2.  Los ejemplares de focas monje accidentalmente capturados en las artes de pesca serán liberados ilesos y vivos. Los cadáveres de los ejemplares muertos serán desembarcados y confiscados para utilizarlos en estudios científicos o destruidos por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 16 decies

Captura accidental de cetáceos

Los buques pesqueros devolverán al mar sin demora, ilesos y vivos, en la medida de lo posible, los cetáceos accidentalmente capturados en las artes de pesca y abarloados con el buque pesquero.

Artículo 16 undecies

Tiburones y rayas protegidos

1.  Los tiburones y las rayas pertenecientes a las especies comprendidas en el anexo II del Protocolo relativo a las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo ( 15 ) («Protocolo del Convenio de Barcelona»), no podrán ser conservados a bordo, transbordados, desembarcados, transportados, almacenados, vendidos o expuestos ni puestos a la venta.

2.  Los buques pesqueros que hayan capturado accidentalmente tiburones y rayas pertenecientes a las especies incluidas en el anexo II del Protocolo del Convenio de Barcelona los liberarán sin demora ilesos y vivos, en la medida de lo posible.

Artículo 16 duodecies

Identificación de los tiburones

Quedan prohibidos la decapitación y el desollamiento de tiburones tanto a bordo como antes de desembarcar. Los tiburones decapitados y desollados no se podrán comercializar en los mercados de primera venta después del desembarque.



CAPÍTULO VI

Medidas para las pesquerías de las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático

Artículo 16 terdecies

Gestión de la capacidad pesquera

1.  A efectos del presente artículo, la capacidad de pesca de referencia para las poblaciones de pequeños pelágicos es la establecida sobre la base de las listas de los buques pesqueros de los Estados miembros interesados, comunicadas a la Secretaría de la CGPM de conformidad con el apartado 22 de la recomendación GFCM/37/2013/1. Estas listas incluyen todos los buques pesqueros equipados con redes de arrastre, redes de cerco de jareta u otros tipos de redes de cerco sin jareta autorizados a pescar en las pesquerías de pequeños pelágicos y matriculados en puertos situados en las subzonas geográficas 17 y 18, recogidos en el anexo I del presente Reglamento, o que, aunque estén matriculados en puertos situados en otras subzonas geográficas a fecha 31 de octubre de 2013, faenen en la subzona geográfica 17 o 18 o en ambas.

2.  Se considera que los buques pesqueros equipados con redes de arrastre y redes de cerco con jareta, independientemente de su eslora total, ejercen activamente la pesca dirigida a las poblaciones de pequeños pelágicos cuando las sardinas y las anchoas representan al menos el 50 % de las capturas en peso vivo.

3.  Los Estados miembros se asegurarán de que la capacidad total de las flotas de buques pesqueros equipados con redes de arrastre o redes de cerco con jareta que pesquen activamente en las poblaciones de pequeños pelágicos en la subzona geográfica 17, tanto en términos de tonelaje bruto (GT) o tonelaje de registro bruto (TRB) como en términos de potencia del motor (kW), tal como figuran en los registros nacionales y en los registros de la flota de la UE, no supere en ningún momento la capacidad de pesca de referencia para las poblaciones de pequeños pelágicos a que se refiere el apartado 1.

4.  Los Estados miembros se asegurarán de que los buques pesqueros equipados con redes de arrastre y redes de cerco con jareta para las poblaciones de pequeños pelágicos, contemplados en el apartado 2, no efectúan más de 20 días de pesca por mes ni superan los 180 días de pesca al año.

5.  Los buques pesqueros que no figuren en la lista de buques pesqueros autorizados mencionada en el apartado 1 del presente artículo no estarán autorizados a pescar ni, como excepción a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1380/2013, a mantener a bordo o desembarcar una cantidad superior al 20 % de anchoa o sardina o ambas, cuando participen en una marea en las subzonas geográficas 17 o 18 o en ambas.

6.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier adición, supresión o modificación de la lista de buques pesqueros autorizados mencionada en el apartado 1 tan pronto como se produzca. Esos cambios se entenderán sin perjuicio de la capacidad de pesca de referencia a que se refiere el apartado 1. La Comisión transmitirá esta información al secretario ejecutivo de la CGPM.

▼B



TÍTULO III

MEDIDAS DE CONTROL



CAPÍTULO I

Registro de buques

Artículo 17

Registro de buques autorizados

1.  Antes del 1 de diciembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, una lista actualizada de los buques de más de 15 metros de eslora total, que enarbolen su pabellón y estén matriculados en su territorio, a los que autorizan para pescar en la zona del Acuerdo CGPM mediante la expedición de una autorización de pesca.

2.  La lista citada en el apartado 1 incluirá la siguiente información:

a) número del buque en el registro UE de la flota y su señalización exterior, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004;

b) período en el que se autoriza la pesca o el transbordo;

c) artes de pesca utilizados.

3.  Antes del 1 de enero de cada año, la Comisión remitirá la lista actualizada al Secretario Ejecutivo de la CGPM, con el fin de que los buques de que se trate puedan inscribirse en el registro de la CGPM de buques de eslora total superior a 15 metros autorizados para pescar en la zona del Acuerdo CGPM («registro CGPM»).

4.  Todo cambio que deba introducirse en la lista mencionada en el apartado 1 será notificado a la Comisión para su transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM, mediante el soporte habitual de tratamiento de datos, al menos diez días hábiles antes de que el buque empiece a faenar en la zona del Acuerdo CGPM.

5.  Los buques pesqueros de la UE de eslora total superior a 15 metros que no se inscriban en la lista mencionada en el apartado 1 no podrán pescar, conservar a bordo, transbordar ni desembarcar ningún tipo de pescado o marisco dentro de la zona del Acuerdo CGPM.

6.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) únicamente los buques de su pabellón que estén incluidos en la lista indicada en el apartado 1 y dispongan a bordo de una autorización de pesca expedida por ellos tengan permiso, con arreglo a lo establecido en la autorización, para ejercer actividades pesqueras en la zona del Acuerdo CGPM;

b) no se expida una autorización de pesca a buques que hayan practicado la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR») en la zona del Acuerdo CGPM o en cualquier otro lugar, excepto si los nuevos armadores facilitan pruebas documentales adecuadas que demuestren que los anteriores armadores y operadores ya no tienen ningún vínculo jurídico, derecho de usufructo o interés financiero respecto de sus buques ni ejercen ningún control sobre los mismos, o que sus buques no practican ni tienen relación alguna con la pesca INDNR;

c) en la medida de lo posible, la legislación nacional prohíba a los armadores y operadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 practicar o tener relación con actividades pesqueras realizadas en la zona del Acuerdo CGPM por buques que no figuran en el registro CGPM;

d) en la medida de lo posible, la legislación nacional exija a los armadores de buques que enarbolen su pabellón y estén incluidos en la lista mencionada en el apartado 1 tener la nacionalidad del Estado miembro del pabellón o estar constituidos como entidad jurídica en dicho Estado miembro;

e) sus buques cumplan todas las correspondientes medidas de conservación y gestión de la CGPM.

7.  Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir la pesca, la conservación a bordo, el transbordo y el desembarque de pescado y marisco capturado en la zona del Acuerdo CGPM por buques de más de 15 metros de eslora total que no estén incluidos en el registro de la CGPM.

8.  Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión toda información que indique que existen razones fundadas para sospechar de la presencia en la zona del Acuerdo CGPM de buques de más de 15 metros de eslora total no incluidos en el registro de la CGPM que practican la pesca o el transbordo de pescado y marisco en dicha zona.

▼M1



CAPÍTULO I BIS

Obligaciones de registro

Artículo 17 bis

Extracción de coral rojo

Los buques pesqueros autorizados a extraer coral rojo deberán llevar a bordo un cuaderno diario de pesca en el que se consignen las cantidades de coral rojo extraído diariamente y la actividad pesquera, por zonas y profundidades, incluidos el número de días de pesca y número de inmersiones. Esta información deberá comunicarse a las autoridades nacionales competentes dentro del plazo previsto en el artículo 14, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1224/2009.

Artículo 17 ter

Captura accidental de determinadas especies marinas

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1224/2009, los capitanes de los buques pesqueros registrarán en el cuaderno diario de pesca a que se refiere el artículo 14 de dicho Reglamento la información siguiente:

a) los casos de captura accidental y liberación de aves marinas;

b) los casos de captura accidental y liberación de tortugas marinas;

c) los casos de captura accidental y liberación de focas monje;

d) los casos de captura accidental y liberación de cetáceos;

e) los casos de captura accidental y, cuando así se establezca, de liberación de tiburones y rayas pertenecientes a las especies enumeradas en el anexo II o en el anexo III del Protocolo del Convenio de Barcelona.

2.  Además de la información consignada en el cuaderno diario, los informes nacionales destinados a ser analizados por el Comité Asesor Científico deberán incluir:

a) en relación con capturas accidentales de ejemplares de tortuga marina, información sobre:

 tipo de arte de pesca,

 momento de las capturas accidentales,

 duración de la inmersión,

 profundidades y localización,

 especies objetivo,

 especies de tortugas marinas, y

 si los ejemplares de tortuga marina han sido descartados muertos o liberados vivos;

b) en relación con capturas accidentales de cetáceos, información sobre:

 características de las artes de pesca,

 momento de las capturas accidentales,

 localización (por subzonas geográficas o rectángulos estadísticos, tal como se definen en el anexo I del presente Reglamento), y

 si el cetáceo en cuestión es un delfín u otra especie de cetáceo.

3.  A más tardar el 31 de diciembre de 2015, los Estados miembros establecerán las normas a que se refiere el apartado 1 relativas al registro de capturas accidentales por parte de los capitanes de los buques pesqueros que no estén sujetos a la obligación de llevar un cuaderno diario de pesca, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) no 1224/2009.

▼B



CAPÍTULO II

Medidas del Estado del puerto

Artículo 18

Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a los buques pesqueros de terceros países.

Artículo 19

Notificación previa

No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, el período para la notificación previa será de al menos 72 horas antes de la hora prevista de llegada a puerto.

Artículo 20

Inspecciones en puerto

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los Estados miembros efectuarán inspecciones en sus puertos designados de, como mínimo, el 15 % de las operaciones de desembarque y de transbordo de cada año.

2.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1005/2008, los buques pesqueros que entren en un puerto de un Estado miembro sin autorización previa serán inspeccionados en todos los casos.

Artículo 21

Procedimiento de inspección

Además de los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1005/2008, las inspecciones en puerto deberán observar los requisitos del anexo II del presente Reglamento.

Artículo 22

Denegación de uso del puerto

1.  Los Estados miembros no permitirán que un buque de un tercer país utilice sus puertos para el desembarque, transbordo o transformación de productos de la pesca capturados en la zona del Acuerdo CGPM y denegarán su acceso a los servicios portuarios, incluidos, entre otros, los de repostaje de combustible o reabastecimiento, si el buque:

a) no cumple los requisitos del presente Reglamento;

b) está incluido en una lista de buques que han practicado o apoyado la pesca INDNR adoptada por una organización regional de ordenación pesquera, o

c) no dispone de una autorización válida para faenar o practicar actividades relacionadas con la pesca en la zona del Acuerdo CGPM.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, nada se opone a que los Estados miembros permitan, en casos de fuerza mayor o dificultad grave con arreglo al artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ( 16 ), a un buque de un tercer país utilizar sus puertos para los servicios estrictamente necesarios para resolver dichas situaciones.

2.  El apartado 1 se aplicará además de las disposiciones de denegación de uso del puerto establecidas en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 37, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) no 1005/2008.

3.  Cuando un Estado miembro haya denegado el uso de sus puertos a un buque de un tercer país, de conformidad con los apartados 1 o 2, lo notificará de inmediato al capitán del buque, al Estado del pabellón, a la Comisión y al Secretario Ejecutivo de la CGPM.

4.  Cuando dejen de ser aplicables los motivos de denegación a que se refieren los apartados 1 y 2, el Estado miembro anulará la denegación y lo comunicará a todos los destinatarios a los que se hace referencia en el apartado 3.



TÍTULO IV

COOPERACIÓN, INFORMACIÓN Y NOTIFICACIÓN

Artículo 23

Cooperación e información

1.  La Comisión y los Estados miembros cooperarán e intercambiarán información con el Secretario Ejecutivo de la CGPM, principalmente del siguiente modo:

a) solicitando y aportando información a las bases de datos pertinentes;

b) solicitando cooperación y cooperando para promover la aplicación efectiva del presente Reglamento.

2.  Los Estados miembros velarán por que sus sistemas nacionales de información relacionada con la pesca permitan el intercambio electrónico directo de información sobre las inspecciones del Estado del puerto a que se refiere el título III, entre ellos y con el Secretario Ejecutivo de la CGPM, teniendo debidamente en cuenta los requisitos de confidencialidad adecuados.

3.  Los Estados miembros adoptarán medidas para compartir por vía electrónica la información entre los organismos nacionales pertinentes y coordinar las actividades de tales organismos en la aplicación de las medidas establecidas en el capítulo II del título III.

4.  Los Estados miembros establecerán una lista de puntos de contacto a efectos del presente Reglamento, que se transmitirá por vía electrónica, sin demora, a la Comisión y al Secretario Ejecutivo de la CGPM y a las Partes contratantes de la CGPM.

5.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables a la cooperación y al intercambio de información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.

▼M1

Artículo 23 bis

Comunicación de datos pertinentes a la Comisión

1.  A más tardar el 15 de diciembre de cada año, los Estados miembros correspondientes presentarán a la Comisión:

a) los datos de coral rojo a que se refiere el artículo 17 bis, y

b) en forma de informe electrónico, los porcentajes de capturas accidentales y liberación de aves marinas, tortugas marinas, focas monje, cetáceos y tiburones y rayas, así como toda la información pertinente comunicada de conformidad con el artículo 17 ter, apartado 1, letras a), b), c), d) y e), respectivamente.

2.  La Comisión trasmitirá al secretario ejecutivo de la CGPM la información contemplada en el apartado 1, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

3.  Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier modificación de la lista de puertos designados para el desembarque del coral rojo extraído, de conformidad con el apartado 5 de la recomendación GFCM/36/2012/1.

4.  Los Estados miembros deberán establecer sistemas de seguimiento adecuados con el fin de recoger información fiable sobre las repercusiones de los buques pesqueros que pescan mielga con redes de enmalle de fondo, sobre las poblaciones de cetáceos del mar Negro y deberán transmitirla a la Comisión.

5.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier cambio que se haga en los mapas y listas de las posiciones geográficas que identifican el emplazamiento de las cuevas de foca monje, a que se hace referencia en el apartado 6 de la recomendación GFCM/35/2011/5.

6.  La Comisión transmitirá sin demora al secretario ejecutivo de la CGPM la información contemplada en los apartados 3, 4 y 5.

7.  La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta al formato de presentación y a la transmisión de la información contemplada en los apartados 1, 3, 4 y 5. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 25, apartado 2.

Artículo 23 ter

Control, seguimiento y vigilancia de las pesquerías de las poblaciones de pequeños pelágicos en el mar Adriático

1.  A más tardar el 1 de octubre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión sus planes y programas con el fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 16 terdecies mediante un seguimiento y una transmisión de información adecuados, en particular de las capturas mensuales y del esfuerzo pesquero desplegado.

2.  La Comisión trasmitirá al secretario ejecutivo de la CGPM la información contemplada en el apartado 1, a más tardar el 30 de octubre de cada año.

▼B

Artículo 24

Notificación de las matrices estadísticas

1.  Los Estados miembros presentarán antes del 1 de mayo de cada año al Secretario Ejecutivo de la CGPM los datos para las tareas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 de la matriz estadística de la CGPM según figuran en la sección C del anexo III.

2.  Para presentar los datos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros utilizarán el sistema de introducción de datos de la CGPM o cualquier otra norma y protocolo de presentación de datos establecido por el Secretario Ejecutivo de la CGPM y que esté disponible en la página web de la CGPM.

3.  Los Estados miembros informarán a la Comisión de los datos transmitidos en virtud del presente artículo.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución por lo que respecta a las disposiciones particulares aplicables al formato y a la transmisión de los datos mencionados en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 25, apartado 2.



TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 25

Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el Comité de pesca y acuicultura establecido por el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2371/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Artículo 26

Delegación de poderes

Si fuera necesario para incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones que han pasado a ser obligatorias para la Unión de las medidas vigentes de la CGPM que ya habían sido incorporadas al Derecho de la Unión, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 27, a fin de modificar las disposiciones del presente Reglamento por lo que respecta a lo siguiente:

a) la transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM de la información prevista en el artículo 15, apartado 4;

b) la transmisión al Secretario Ejecutivo de la CGPM de la lista de buques autorizados prevista en el artículo 17;

c) las medidas del Estado del puerto que figuran en los artículos 18 a 22;

d) la cooperación, la información y la notificación contempladas en los artículos 23 y 24;

e) el cuadro, el mapa y las coordenadas geográficas de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM previstos en el anexo I;

f) los procedimientos de inspección de buques por parte del Estado del puerto que figuran en el anexo II, y

g) las matrices estadísticas de la CGPM que figuran en el anexo III.

Artículo 27

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en los ►M1  artículos 16 ter, 16 quater y 26 ◄ se otorgan a la Comisión por un período de tres años a partir del ►M1  28 de noviembre de 2015 ◄ . La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar seis meses antes de que finalice el período de tres años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3.  La delegación de poderes mencionada en los ►M1  artículos 16 ter, 16 quater y 26 ◄ podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5.  Los actos delegados adoptados en virtud de los ►M1  artículos 16 ter, 16 quater y 26 ◄ entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 28

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1967/2006

El Reglamento (CE) no 1967/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 4 se suprime el apartado 3.

2) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.  En el caso de las redes remolcadas distintas de las mencionadas en el apartado 4, el tamaño mínimo de la malla será:

a) una red de malla cuadrada de 40 mm en el copo, o

b) a petición debidamente justificada del armador, una red de malla romboidal de 50 mm cuya selectividad por tamaño reconocida sea equivalente o superior a la de las redes a las que se hace referencia en la letra a).

Se autorizará a los buques de pesca a utilizar y mantener a bordo tan solo uno de los dos tipos de red.

A más tardar el 30 de junio de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente apartado, ateniéndose al cual y sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros antes del 31 de diciembre de 2011 propondrá las modificaciones adecuadas, si procede.».

3) Se suprime el artículo 24.

4) En el artículo 27 se suprimen los apartados 1 y 4.

Artículo 29

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.




ANEXO I

A)    Cuadro de las subzonas geográficas (SZG) de la CGPM



SUBZONA FAO

DIVISIONES ESTADÍSTICAS FAO

SZG

OCCIDENTAL

1.1  BALEARES

1  Norte del Mar de Alborán

2  Isla de Alborán

3  Sur del Mar de Alborán

4  Argelia

5  Islas Baleares

6  Norte de España

11.1  Cerdeña (oeste)

1.2  GOLFO DE LEÓN

7  Golfo de León

1.3  CERDEÑA

8  Isla de Córcega

9  Mar Ligur y norte del Mar Tirreno

10  Sur del Mar Tirreno

11.2  Cerdeña (este)

12  Norte de Túnez

CENTRAL

2.1  ADRIÁTICO

17  Norte del Mar Adriático

18  Sur del Mar Adriático (parte)

2.2  JÓNICO

13  Golfo de Hamamet

14  Golfo de Gabes

15  Isla de Malta

16  Sur de Sicilia

18  Sur del Mar Adriático (parte)

19  Oeste del Mar Jónico

20  Este del Mar Jónico

21  Sur del Mar Jónico

ORIENTAL

3.1  EGEO

22  Mar Egeo

23  Isla de Creta

3.2  LEVANTE

24  Norte de Levante

25  Isla de Chipre

26  Sur de Levante

27  Levante

MAR NEGRO

4.1  MÁRMARA

28  Mar de Mármara

4.2  MAR NEGRO

29  Mar Negro

4.3  MAR DE AZOV

30  Mar de Azov

B)    Mapa de las SZG de la CGPM (CGPM, 2009)

image

—   Divisiones estadísticas de la FAO (en rojo) — SZG de la CGPM (en negro)

01 — Norte del Mar de Alborán

02 — Isla de Alborán

03 — Sur del Mar de Alborán

04 — Argelia

05 — Islas Baleares

06 — Norte de España

07 — Golfo de León

08 — Isla de Córcega

09 — Mar Ligur y norte del Mar Tirreno

10 — Sur y centro del Mar Tirreno

11.1 — Cerdeña (oeste)

11.2 — Cerdeña (este)

12 — Norte de Túnez

13 — Golfo de Hamamet

14 — Golfo de Gabes

15 — Isla de Malta

16 — Sur de Sicilia

17 — Norte del Mar Adriático

18 — Sur del Mar Adriático

19 — Oeste del Mar Jónico

20 — Este del Mar Jónico

21 — Sur del Mar Jónico

22 — Mar Egeo

23 — Isla de Creta

24 — Norte de Levante

25 — Isla de Chipre

26 — Sur de Levante

27 — Levante

28 — Mar de Mármara

29 — Mar Negro

30 — Mar de Azov

C)    Coordenadas geográficas de las SZG de la CGPM (CGPM, 2009)



SZG

LÍMITES

1

Línea de costa

36° N 5° 36′ O

36° N 3° 20′ O

36° 05′ N 3° 20′ O

36° 05′ N 2° 40′ O

36° N 2° 40′ O

36° N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° O

37° 36′ N 1° O

2

36° 05′ N 3° 20′ O

36° 05′ N 2° 40′ O

35° 45′ N 3° 20′ O

35° 45′ N 2° 40′ O

3

Línea de costa

36° N 5° 36′ O

35° 49′ N 5° 36′ O

36° N 3° 20′ O

35° 45′ N 3° 20′ O

35° 45′ N 2° 40′ O

36° N 2° 40′ O

36° N 1° 13′ O

Frontera entre Marruecos y Argelia

4

Línea de costa

36° N 2° 13′ O

36° N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° 30′ O

36° 30′ N 1° O

37° N 1° O

37° N 0° 30′ E

38° N 0° 30′ E

38° N 8° 35′ E

Frontera entre Argelia y Túnez

Frontera entre Marruecos y Argelia

5

38° N 0° 30′ E

39° 30′ N 0° 30′ E

39° 30′ N 1° 30′ O

40° N 1° 30′ E

40° N 2° E

40° 30′ N 2° E

40° 30′ N 6° E

38° N 6° E

6

Línea de costa

37° 36′ N 1° O

37° N 1° O

37° N 0° 30′ E

39° 30′ N 0° 30′ E

39° 30′ N 1° 30′ O

40° N 1° 30′ E

40° N 2° E

40° 30′ N 2° E

40° 30′ N 6° E

41° 47′ N 6° E

42° 26′ N 3° 09′ E

7

Línea de costa

42° 26′ N 3° 09′ E

41° 20′ N 8° E

Frontera entre Francia e Italia

8

43° 15′ N 7° 38′ E

43° 15′ N 9° 45′ E

41° 18′ N 9° 45′ E

41° 20′ N 8° E

41° 18′ N 8° E

9

Línea de costa

Frontera entre Francia e Italia

43° 15′ N 7° 38′ E

43° 15′ N 9° 45′ E

41° 18′ N 9° 45′ E

41° 18′ N 13° E

10

Línea de costa (incluido el norte de Sicilia)

41° 18′ N 13° E

41° 18′ N 11° E

38° N 11° E

38° N 12° 30′ E

11

41° 47′ N 6° E

41° 18′ N 6° E

41° 18′ N 11° E

38° 30′ N 11° E

38° 30′ N 8° 30′ E

38° N 8° 30′ E

38° N 6° E

12

Línea de costa

Frontera entre Argelia y Túnez

38° N 8° 30′ E

38° 30′ N 8° 30′ E

38° 30′ N 11° E

38° N 11° E

37° N 12° E

37° N 11° 04′E

13

Línea de costa

37° N 11° 04′E

37° N 12° E

35° N 13° 30′ E

35° N 11° E

14

Línea de costa

35° N 11° E

35° N 15° 18′ E

Frontera entre Túnez y Libia

15

36° 30′ N 13° 30′ E

35° N 13° 30′E

35° N 15° 18′ E

36° 30′ N 15° 18′ E

16

Línea de costa

38° N 12° 30′ E

38° N 11° E

37° N 12° E

35° N 13° 30′ E

36° 30′ N 13° 30′ E

36° 30′ N 15° 18′ E

37° N 15° 18′ E

17

Línea de costa

41° 55′ N 15° 08′ E

Frontera entre Croacia y Montenegro

18

Líneas de costa (ambos lados)

41° 55′ N 15° 08′ E

40° 04′ N 18° 29′ E

Frontera entre Croacia y Montenegro

Frontera entre Albania y Grecia

19

Línea de costa (incluido el este de Sicilia)

40° 04′ N 18° 29′ E

37° N 15° 18′ E

35° N 15° 18′ E

35° N 19° 10′ E

39° 58′ N 19° 10′ E

20

Línea de costa

Frontera entre Albania y Grecia

39° 58′ N 19° 10′ E

35° N 19° 10′ E

35° N 23° E

36° 30′ N 23° E

21

Línea de costa

Frontera entre Túnez y Libia

35° N 15° 18′ E

35° N 23° E

34° N 23° E

34° N 25° 09′ E

Frontera entre Libia y Egipto

22

Línea de costa

36° 30′ N 23° E

36° N 23° E

36° N 26° 30′ E

34° N 26° 30′ E

34° N 29° E

36° 43′ N 29° E

23

36° N 23° E

36° N 26° 30′ E

34° N 26° 30′ E

34° N 23° E

24

Línea de costa

36° 43′ N 29° E

34° N 29° E

34° N 32° E

35° 47′ N 32° E

35° 47′ N 35° E

Frontera entre Turquía y Siria

25

35° 47′ N 32° E

34° N 32° E

34° N 35° E

35° 47′ N 35° E

26

Línea de costa

Frontera entre Libia y Egipto

34° N 25° 09′ E

34° N 34° 13′ E

Frontera entre Egipto y la Franja de Gaza

27

Línea de costa

Frontera entre Egipto y la Franja de Gaza

34° N 34° 13′ E

34° N 35° E

35° 47′ N 35° E

Frontera entre Turquía y Siria

28

 

29

 

30

 




ANEXO II

Procedimientos de inspección de buques por parte del Estado del puerto

1.   Identificación del buque

Los inspectores del puerto deberán:

a) comprobar que la documentación oficial que se halla a bordo es válida, poniéndose en contacto, en caso necesario, con el Estado del pabellón o consultando registros internacionales de buques;

b) en caso necesario, disponer una traducción oficial de la documentación;

c) comprobar que son correctos el nombre del buque, el pabellón, todos los números y marcas de identificación externa [y el número de identificación del buque de la Organización Marítima Internacional (OMI), cuando esté disponible] y el indicativo internacional de llamada de radio;

d) examinar, en la medida de lo posible, si el buque ha cambiado de nombre o de pabellón y, cuando sea así, tomar nota de los nombres y pabellones anteriores;

e) tomar nota del puerto de matrícula, nombre y dirección del armador (así como del operador y del armador beneficiario, si son distintos del armador), consignatario y capitán del buque, así como del identificador único de la empresa y del armador registrado, si están disponibles, y

f) tomar nota del nombre y dirección de los armadores que, en su caso, haya habido en los últimos cinco años.

2.   Autorizaciones

Los inspectores del puerto comprobarán que las autorizaciones para faenar o para transportar pescado y productos de la pesca son compatibles con la información obtenida con arreglo al punto 1 y examinarán la duración de las autorizaciones y su aplicación respecto de las zonas, especies y artes de pesca.

3.   Otra documentación

Los inspectores del puerto examinarán toda la documentación pertinente, incluidos los documentos en formato electrónico. La documentación pertinente puede abarcar los cuadernos diarios, especialmente el cuaderno diario de pesca, así como la lista de tripulantes, los planos de estiba y los croquis o descripciones de las bodegas de pescado, cuando estén disponibles. Se podrá efectuar la inspección de dichas bodegas o zonas para comprobar si su tamaño y composición se corresponden con los croquis o descripciones y si la estiba se efectúa con arreglo a los planos de estiba. En su caso, la documentación incluirá también los documentos de capturas o los documentos comerciales expedidos por organizaciones regionales de ordenación pesquera.

4.   Artes de pesca

a) Los inspectores del puerto comprobarán si los artes de pesca que se encuentran a bordo se ajustan a las condiciones establecidas en las autorizaciones. Los artes también podrán inspeccionarse para determinar si ciertas características, tales como, inter alia, las dimensiones de malla (y de eventuales dispositivos), la longitud de las redes y el tamaño de los anzuelos se ajustan a la normativa aplicable y si las marcas de identificación de los artes son las autorizadas para el buque.

b) Los inspectores del puerto podrán asimismo registrar el buque en busca de artes de pesca estibados en lugares donde no se encuentren a la vista y artes de pesca ilegales por cualquier otro motivo.

5.   Pescado y productos de la pesca

a) Los inspectores del puerto deberán examinar, en la mayor medida posible, si el pescado y los productos de la pesca que se hallan a bordo han sido capturados de conformidad con las condiciones establecidas en las autorizaciones correspondientes. A tal fin, los inspectores del puerto examinarán el cuaderno diario de pesca y los informes remitidos, incluidos los que se hayan transmitido mediante el sistema de localización de buques (SLB), según proceda.

b) Con el fin de determinar las cantidades y especies que se encuentran a bordo, los inspectores del puerto podrán inspeccionar el pescado en la bodega o en el transcurso del desembarque. A tal efecto, los inspectores del puerto podrán abrir los embalajes donde se haya preenvasado el pescado y desplazar las capturas o los embalajes para cerciorarse de la integridad de las bodegas.

c) Si el buque se encuentra descargando, los inspectores del puerto podrán comprobar las especies y cantidades desembarcadas. La comprobación incluirá el tipo de producto, el peso vivo (cantidades determinadas a partir del cuaderno diario) y el factor de conversión utilizado para calcular el peso transformado en relación con el peso vivo. Los inspectores del puerto podrán examinar asimismo toda posible cantidad conservada a bordo.

d) Los inspectores del puerto podrán examinar la cantidad y composición de todas las capturas que se hallen a bordo, incluso mediante muestreo.

6.   Comprobación de la pesca INDNR

Se aplicará el artículo 11 del Reglamento (CE) no 1005/2008.

7.   Informe

Una vez concluida la inspección, el inspector redactará y firmará un informe escrito, del que se facilitará copia al capitán del buque.

8.   Resultados de las inspecciones del Estado del puerto

Los resultados de las inspecciones del Estado del puerto deberán incluir, como mínimo, la información siguiente:

1) Referencias de la inspección

 autoridad que realiza la inspección (nombre de la autoridad que realiza la inspección o del organismo suplente designado por dicha autoridad),

 nombre del inspector,

 fecha y hora de la inspección,

 puerto de inspección (lugar donde se inspecciona el buque), y

 fecha (fecha de finalización del informe).

2) Identificación del buque

 nombre del buque,

 tipo de buque,

 tipo de arte,

 número de identificación externo (número del costado del buque) y número IMO (si lo tuviera), u otro número, según proceda,

 indicativo internacional de llamada de radio,

 número de identificación del Servicio Móvil Marítimo (MMS), si lo tuviera,

 Estado del pabellón (el Estado donde está matriculado el buque),

 nombres y pabellones anteriores, si procede,

 puerto base (el puerto de matriculación del buque) y puertos base anteriores,

 armador del buque (nombre, dirección y contacto),

 armador beneficiario del buque, cuando sea distinto del armador (nombre, dirección, contacto),

 operador del buque, responsable de la utilización del buque, cuando sea distinto del armador (nombre, dirección, contacto),

 consignatario del buque (nombre, dirección, contacto),

 nombres y direcciones de armadores anteriores, si los hubiera,

 nombre, nacionalidad y cualificaciones marítimas del capitán y del capitán de pesca, y

 lista de tripulantes.

3) Autorización de pesca (licencias/permisos)

 autorizaciones de que dispone el buque para faenar o para el transporte de pescado y productos de la pesca,

 Estados emisores de las autorizaciones,

 condiciones de las autorizaciones, incluidas las zonas y la duración,

 organización regional de ordenación pesquera competente,

 zonas, alcance y duración de las autorizaciones,

 información sobre la asignación autorizada: cuotas, esfuerzo pesquero u otros elementos,

 especies, capturas accesorias y artes de pesca autorizados, y

 registros y documentos de transbordo (si procede).

4) Información sobre la marea

 fecha, hora, zona y lugar donde se ha iniciado la marea en curso,

 zonas visitadas (entrada y salida de diferentes zonas),

 actividades de transbordo en el mar (fecha, especies, lugar, cantidad de pescado transbordada),

 último puerto visitado,

 fecha y hora en que ha finalizado la marea en curso, y

 próximo puerto de escala previsto, si procede.

5) Resultado de la inspección de las capturas

 inicio y finalización de la descarga (fecha y hora),

 especies de peces,

 tipo de producto,

 peso vivo (cantidades determinadas a partir del cuaderno diario),

 factor de conversión aplicable,

 peso transformado (cantidades desembarcadas desglosadas por especies y presentación),

 equivalente en peso vivo (cantidades desembarcadas en equivalente en peso vivo: «peso del producto multiplicado por el factor de conversión»),

 destino previsto del pescado y de los productos de la pesca inspeccionados, y

 cantidad y especies de peces retenidas a bordo, en su caso.

6) Resultados de la inspección de los artes

 datos sobre los tipos de artes.

7) Conclusiones

 conclusiones de la inspección, incluida la identificación de las infracciones presuntamente cometidas y mención de las normas y medidas pertinentes. Esta información se adjuntará al informe de inspección.




ANEXO III

A)    Segmentación de la flota de la CGPM/CCC



Grupos

< 6 metros

6-12 metros

12-24 metros

Superior a 24 metros

1.  Buques de pesca artesanal polivalentes sin motor

A

 

 

2.  Buques de pesca artesanal polivalentes con motor

B

C

 

 

3.  Arrastreros

 

D

E

F

4.  Cerqueros con jareta

 

G

H

5.  Palangreros

 

I

6.  Arrastreros pelágicos

 

J

7.  Atuneros cerqueros

 

 

K

8.  Rastreros

 

L

 

9.  Buques polivalentes

 

 

M

Descripción de los segmentos

A

Buques de pesca artesanal polivalentes sin motor — Todos los buques de menos de 12 metros de eslora total sin motor (de vela o a propulsión).

B

Buques de pesca artesanal polivalentes con motor de menos de 6 metros — Todos los buques de menos de 6 metros de eslora total con motor.

C

Buques de pesca artesanal polivalentes con motor de 6 a 12 metros — Todos los buques de 6 a 12 metros de eslora total con motor, que utilicen diferentes artes de pesca durante el año sin un claro predominio de uno de ellos o que utilicen un arte de pesca no contemplado en esta clasificación.

D

Arrastreros de menos de 12 metros — Todos los buques de menos de 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

E

Arrastreros de 12 a 24 metros — Todos los buques de 12 a 24 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

F

Arrastreros de más de 24 metros — Todos los buques de más de 24 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su es fuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre de fondo.

G

Cerqueros con jareta de 6 a 12 metros — Todos los buques de 6 a 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de cerco con jareta.

H

Cerqueros con jareta de más de 12 metros — Todos los buques de más de 12 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de cerco con jareta, excepto los que utilizan jábegas atuneras durante cualquier período del año.

I

Palangreros de más de 6 metros — Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con palangres.

J

Arrastreros pelágicos de más de 6 metros — Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con redes de arrastre pelágico.

K

Atuneros cerqueros — Todos los buques que faenen con jábegas atuneras durante cualquier período de tiempo a lo largo del año.

L

Rastreros de más de 6 metros — Todos los buques de más de 6 metros de eslora total que dediquen más del 50 % de su esfuerzo pesquero a faenar con dragas remolcadas.

M

Buques polivalentes de más de 12 metros — Todos los buques de más de 12 metros de eslora total que utilicen diferentes artes de pesca durante el año sin un claro predominio de uno de ellos o que utilicen un arte de pesca no contemplado en esta clasificación.

Nota: Todas las celdas están abiertas para permitir la recogida de información. En el cuadro anterior se han dejado en blanco las celdas que corresponden a poblaciones probablemente poco significativas. No obstante, en caso necesario, se aconseja fusionar la información de una «celda blanca» con la «celda gris» vecina más adecuada.

B)    Cuadro para la medida del esfuerzo pesquero nominal



Artes

Número y dimensiones

Capacidad

Actividad

Esfuerzo nominal (1)

Dragas remolcadas (para moluscos)

Abertura, amplitud de la abertura

GT

Período de pesca

Superficie dragada en el fondo (2)

Redes de arrastre (incluidas las dragas remolcadas para peces planos)

Tipo de red de arrastre (pelágica, de fondo)

GT y/o GRT

Potencia del motor

Dimensión de malla

Tamaño de la red (amplitud de la abertura)

Velocidad

GT

Períodode pesca

GT* días

GT* horas

kW* días

Red de cerdo con jareta

Longitud y calado de la red

GT

Potencia de la iluminación

Número de barcos pequeños

GT

Longitud y calado de la red

Período de rastreo

Lance

GT* Lances

Longitud de la red* Lances

Redes

Tipo de red (por ejemplo trasmallos, redes de enmalle, etc.)

Longitud de la red (utilizada en los reglamentos)

GT

Superficie de la red

Dimensión de malla

Longitud y calado de la red

Período de pesca

Longitud de la red* días

Superficie* días

Palangres

Número de anzuelos

GT

Número de palangres

Características de los anzuelos

Cebo

Número de anzuelos

Número de unidades de palangre

Período de pesca

Número de anzuelos* horas

Número de anzuelos* días

Número de unidades de palangre* días/horas

Trampas

GT

Número de trampas

Período de pesca

Número de trampas* días

Red de cerdo con jareta/DCP

Número de DCP

Number of FADs

Número de mareas

Número de DCP* Número de mareas

(1)   Las medidas de esfuerzo que no correspondan a una actividad temporal deben ponerse en relación con un período de tiempo (por ejemplo, por año).

(2)   Deberá referirse a una zona concreta (indíquese la superficie) para calcular la intensidad de la pesca (esfuerzo/km2) y para relacionar el esfuerzo con las comunidades explotadas.

C)    Tarea 1 de la CGPM — Unidades operativas

image



( 1 ) DO C 354 de 28.12.2010, p. 71.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 8 de marzo de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 20 de octubre de 2011. Posición del Parlamento Europeo de 13 de diciembre de 2011.

( 3 ) DO L 190 de 4.7.1998, p. 34.

( 4 ) DO L 409 de 30.12.2006, p. 11, sustituido mediante corrección de errores (DO L 36 de 8.2.2007, p. 6).

( 5 ) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.

( 6 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

( 7 ) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

( 8 ) DO L 5 de 9.1.2004, p. 25.

( 9 ) DO L 343 de 22.12.2009, p. 1.

( 10 ) DO L 60 de 5.3.2008, p. 1.

( 11 ) Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7).

( 12 ) Reglamento (UE) no 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1954/2003 y (CE) no 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) no 2371/2002 y (CE) no 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (DO L 354 de 28.12.2013, p. 22).

( 13 ) Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7).

( 14 ) Reglamento (CE) no 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques (DO L 167 de 4.7.2003, p. 1).

( 15 ) DO L 322 de 14.12.1999, p. 3.

( 16 ) DO L 179 de 23.6.1998, p. 3.

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