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Document 01999L0063-20090520

Consolidated text: DIRECTIVA 1999/63/CE DEL CONSEJO de 21 de junio de 1999 relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST)

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/63/2009-05-20

Este texto consolidado no podrá incluir las modificaciones siguientes:

Acto modificativo Tipo de modificación Subdivisión de que se trata Fecha de efecto
32009L0013 modificado por anexo 1 20/08/2013

1999L0063 — ES — 20.05.2009 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA 1999/63/CE DEL CONSEJO

de 21 de junio de 1999

relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST)

(DO L 167, 2.7.1999, p.33)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA 2009/13/CE DEL CONSEJO de 16 de febrero de 2009

  L 124

30

20.5.2009




▼B

DIRECTIVA 1999/63/CE DEL CONSEJO

de 21 de junio de 1999

relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST)



EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 139,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

que como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, las disposiciones del Acuerdo sobre la política social anexo al Protocolo (no 14) sobre la política social anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, modificado por el Tratado de Maastricht, han sido incorporados en los artículos 136 a 139 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

(2)

que administración y sindicatos («los interlocutores sociales») pueden, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 del Tratado, pedir conjuntamente que los acuerdos celebrados a nivel comunitario sean aplicados sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión;

(3)

que el Consejo ha adoptado la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ( 1 ); que el transporte marítimo es uno de los sectores de actividad excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva;

(4)

que deben tenerse en cuenta los convenios pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la ordenación del tiempo de trabajo, en particular los relativos al tiempo de trabajo de la gente de mar;

(5)

que la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre la política social, ha consultado a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de la acción comunitaria por lo que se refiere a los sectores y actividades excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE;

(6)

que la Comisión, tras dicha consulta, ha considerado conveniente una acción comunitaria en este ámbito y ha consultado de nuevo a los interlocutores sociales a nivel comunitario sobre el contenido de la propuesta contemplada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la política social;

(7)

que la Asociación de Armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de Sindicatos del Transporte de la Unión Europea (FST) han comunicado a la Comisión su voluntad de entablar negociaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo sobre la política social;

(8)

que dichas organizaciones celebraron el 30 de septiembre de 1998 un Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar y que dicho Acuerdo contiene una petición conjunta en la que se insta a la Comisión a aplicar el Acuerdo sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la política social;

(9)

que el Consejo, en su Resolución de 6 de diciembre de 1994 sobre determinadas perspectivas de una política social de la Unión Europea: contribución a la convergencia económica y social de la Unión ( 2 ), invitó a los interlocutores sociales a hacer uso de la posibilidad de celebrar convenios, dado que están más cerca de la realidad social y de los problemas sociales;

(10)

que el Acuerdo será aplicable a la gente de mar que preste servicio a bordo de buques de navegación marítima, de propiedad pública o privada, registrados en el territorio de cualquier Estado miembro y que se dediquen normalmente a operaciones marítimas comerciales;

(11)

que el instrumento apropiado para la aplicación del Acuerdo es una directiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Tratado; que ésta vinculará, por tanto, a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando a las autoridades nacionales la posibilidad de elegir la forma y los medios;

(12)

que, a tenor de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad consagrados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la presente Directiva no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario; que la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos;

(13)

que la presente Directiva deja a los Estados miembros la libertad de definir, de conformidad con la normativa y las prácticas nacionales, los términos del Acuerdo que no están expresamente definidos en él, al igual que sucede con las demás directivas en materia de política social que utilizan términos similares, siempre que dichas definiciones respeten el contenido del Acuerdo;

(14)

que la Comisión ha elaborado su propuesta de Directiva de conformidad con su Comunicación de 20 de mayo de 1998 titulada «Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», teniendo en cuenta el carácter representativo de las partes signatarias y la legalidad de cada una de las cláusulas del Acuerdo;

(15)

que la Comisión informó al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, de conformidad con lo expuesto en su Comunicación de 14 de diciembre de 1993 relativa a la aplicación del Acuerdo sobre la política social, enviándoles el texto de su propuesta de Directiva en el que se incluye el Acuerdo;

(16)

que la aplicación del Acuerdo contribuye a la realización de los objetivos marcados en el artículo 136 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar celebrado el 30 de septiembre de 1998 por las organizaciones representativas de los interlocutores sociales del sector marítimo (ECSA y FST), tal como figura en el anexo.

Artículo 2

Normas mínimas

1.  Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva.

2.  La aplicación de la presente Directiva no podrá justificar en ningún caso una reducción del nivel general de protección de los trabajadores en los ámbitos regulados por la Directiva, sin perjuicio de los derechos que asisten a los Estados miembros o a los interlocutores sociales de adoptar, teniendo en cuenta la evolución de las circunstancias, disposiciones legales, reglamentarias o contractuales distintas de las que estén en vigor en el momento en que se adopte la presente Directiva, a condición de que se respeten en todo momento los requisitos mínimos fijados en ella.

Artículo 3

Transposición

1.  Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio del 2002, o velarán por que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan tomado las medidas necesarias mediante acuerdo; los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias que les permitan garantizar en todo momento los resultados establecidos en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2.  Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO




ACUERDO EUROPEO

sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar



Visto el Acuerdo sobre la política social anexo al Protocolo sobre la política social anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 2 de su artículo 4,

Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la política social establece que la aplicación de los acuerdos celebrados a nivel europeo se realizará, a petición conjunta de las partes firmantes, sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la Comisión;

Considerando que, por la presente, las partes firmantes hacen esta petición,

LAS PARTES FIRMANTES ACUERDAN LO SIGUIENTE:



Cláusula 1

1. El presente Acuerdo será aplicable a la gente de mar que preste servicio a bordo de buques de navegación marítima, de propiedad pública o privada, registrados en el territorio de cualquier Estado miembro y que se dediquen normalmente a operaciones marítimas comerciales. A efectos del presente Acuerdo, un buque registrado en dos Estados miembros se considerará registrado en el territorio del Estado miembro cuyo pabellón enarbole.

2. En caso de que se planteen dudas a la hora de considerar, a efectos del presente Acuerdo, si un buque es de navegación marítima o si se dedica normalmente a operaciones marítimas comerciales, la cuestión deberá ser resuelta por la autoridad competente del Estado miembro, previa consulta con las organizaciones interesadas de armadores y de gente de mar.

▼M1

3. Cuando, a los efectos del presente Acuerdo, haya dudas sobre la condición de gente de mar de alguna categoría de personas, la cuestión será resuelta por la autoridad competente de cada Estado miembro, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar afectadas. En este contexto, se tendrá en cuenta debidamente la Resolución relativa a la información sobre los grupos profesionales de la Conferencia General del 94o período de sesiones (marítimo) de la Organización Internacional del Trabajo.

▼B

Cláusula 2

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «horas de trabajo»: el tiempo durante el cual un marino está obligado a prestar servicio por cuenta del buque;

b) «horas de descanso»: el tiempo no comprendido en las horas de trabajo; en esta expresión no se incluyen las pausas breves;

▼M1

c) «gente de mar» o «marino»: toda persona que esté empleada o contratada o que trabaje en cualquier puesto a bordo de un buque al que se aplique el presente Acuerdo;

d) «armador»: el propietario de un buque o cualquier otra organización o persona, como puede ser el administrador, el agente o el fletador a casco desnudo, que, a efectos de la explotación del buque, ha asumido la responsabilidad que incumbe al propietario o a otra entidad o persona y que, al hacerlo, ha aceptado cumplir con todos los deberes y las responsabilidades que incumben a los armadores en virtud del presente Acuerdo, independientemente de que otra organización o persona desempeñe algunos de los deberes o responsabilidades en nombre del armador.

▼B

Cláusula 3

Dentro de los límites indicados en la cláusula 5, se fijará bien sea el número máximo de horas de trabajo que no deberá sobrepasarse en un período determinado, o el número mínimo de horas de descanso que deberá concederse dentro de un período de tiempo determinado.

Cláusula 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en la cláusula 5, la duración normal del tiempo de trabajo de la gente de mar será, en principio, de ocho horas diarias, con un día de descanso semanal, además de los días de descanso correspondientes a los días festivos oficiales. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones a fin de autorizar o registrar un convenio colectivo que determine el tiempo de trabajo de la gente de mar sobre bases no menos favorables que las establecidas en la presente cláusula.

Cláusula 5

1.

Las horas de trabajo y de descanso estarán sometidas a los límites siguientes:

a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de:

i) 14 horas por cada período de 24 horas, ni de

ii) 72 horas por cada período de siete días;

o bien

b) el número mínimo de horas de descanso no será inferior a:

i) 10 horas por cada período de 24 horas, ni a

ii) 77 horas por cada período de siete días.

2.

Las horas de descanso podrán distribuirse en un máximo de dos períodos, uno de los cuales deberá ser de al menos 6 horas ininterrumpidas. El intervalo entre dos períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas.

3.

Los pases de revista y los ejercicios de lucha contra incendios, salvamento y otros similares que impongan la legislación nacional y los instrumentos internacionales deberán realizarse de forma que perturben lo menos posible los períodos de descanso y no provoquen fatiga.

4.

Los marinos que deban permanecer en situación de disponibilidad, por ejemplo por encontrarse desatendida una sala de maquinaria, tendrán derecho a un período de descanso compensatorio adecuado si, por requerirse sus servicios, resultara perturbado su período de descanso.

5.

En ausencia de convenio colectivo o laudo arbitral, o si la autoridad competente determina que las disposiciones de un convenio o laudo son insuficientes por lo que respecta a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la presente cláusula, la autoridad competente adoptará las medidas necesarias para garantizar que los marinos afectados disfruten de un período de descanso suficiente.

6.

Siempre que se respeten los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, los Estados miembros podrán adoptar en sus legislaciones nacionales disposiciones o procedimientos que faculten a la autoridad competente a autorizar o registrar convenios colectivos que prevean dispensas a los límites establecidos en los apartados 1 y 2 de la presente cláusula. Tales dispensas deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión de permisos compensatorios a los marinos que realizan guardias o que trabajan a bordo de buques que efectúan travesías de corta duración.

7.

Deberá colocarse en un lugar fácilmente accesible un tablón en el que se especifique la organización del trabajo a bordo y en el que figuren para cada cargo, al menos:

a) el programa de servicio en alta mar y en puerto, y

b) el número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso establecidos en las leyes, reglamentos o convenios colectivos vigentes en los Estados miembros.

8.

El tablón al que se hace referencia en el apartado 7 de la presente cláusula deberá ajustarse a un modelo normalizado y estar redactado en la lengua o lenguas de trabajo a bordo y en inglés.

Cláusula 6

▼M1

1. Deberá prohibirse el trabajo nocturno a la gente de mar menor de 18 años. A efectos de la presente cláusula, el término «noche» se definirá en conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Comprenderá un período de al menos nueve horas contado a más tardar desde la medianoche, el cual no podrá terminar antes de las 5:00 a.m.

2. La autoridad competente podrá hacer una excepción al cumplimiento estricto de la restricción del trabajo nocturno cuando:

a) la formación eficaz de la gente de mar interesada, impartida con arreglo a programas y planes de estudio establecidos, pudiera verse comprometida, o

b) la naturaleza específica de la tarea o un programa de formación reconocido requiera que la gente de mar a la que se aplique la excepción realice trabajos de noche y la autoridad, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, determine que dicho trabajo no perjudicará su salud ni su bienestar.

3. Se deberá prohibir que gente de mar menor de 18 años sea empleada o contratada o realice trabajos cuando estos puedan resultar peligrosos para su salud o su seguridad. Esos tipos de trabajo serán determinados por normas de la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas, de conformidad con las normas internacionales pertinentes.

▼B

Cláusula 7

1. El capitán de un buque podrá exigir que un marino preste servicio durante el tiempo que sea necesario para garantizar la seguridad inmediata del buque o de las personas o la carga a bordo, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en alta mar.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la presente cláusula, el capitán podrá suspender los horarios normales de trabajo o de descanso y exigir que un marino preste servicio el tiempo necesario hasta que se haya restablecido la normalidad.

3. Tan pronto como sea posible una vez restablecida la normalidad, el capitán deberá velar por que todo marino que haya trabajado durante su horario normal de descanso disfrute de un período compensatorio de descanso adecuado.

Cláusula 8

1. Deberán llevarse registros de las horas diarias de trabajo o de las horas diarias de descanso de la gente de mar a fin de permitir el control del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la cláusula 5. Los marinos recibirán una copia de los registros que les incumban rubricada por el capitán, o por una persona autorizada por éste, y por ellos mismos.

2. Deberán determinarse los procedimientos que habrán de seguirse para llevar estos registros a bordo, así como los intervalos con que deberá consignarse la información. El modelo para el registro de las horas de trabajo o de descanso de la gente de mar deberá establecerse tomando en consideración la normativa internacional vigente y deberá redactarse en la lengua o lenguas previstas en el apartado 8 de la cláusula 5.

3. Se deberá conservar a bordo, en un lugar fácilmente accesible a la tripulación, un ejemplar de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional relativas al presente Acuerdo, así como de los convenios colectivos aplicables.

Cláusula 9

Los registros a los que se hace referencia en la cláusula 8 deberán ser inspeccionados y aprobados a intervalos apropiados, con el fin de garantizar que se cumplen las disposiciones en materia de horas de trabajo y de descanso adoptadas en aplicación del presente Acuerdo.

Cláusula 10

1. Al determinar, aprobar o revisar los niveles de dotación, se tendrá en cuenta la necesidad de evitar o de reducir al mínimo, en la medida de lo posible, el exceso de horas de trabajo, de garantizar un período de descanso suficiente y de limitar la fatiga.

2. Si los registros u otras pruebas indican que se han infringido las disposiciones relativas a las horas de trabajo o de descanso, se adoptarán las medidas necesarias para evitar futuras infracciones, incluida, en su caso, la revisión de la dotación del buque.

3. Todo buque al que se aplique el presente Acuerdo deberá contar con una dotación suficiente, segura y eficiente, con arreglo a lo dispuesto en el documento que especifica la dotación mínima de seguridad o en un documento equivalente emitido por la autoridad competente.

Cláusula 11

No podrán prestar servicio a bordo de buques los menores de dieciséis años.

Cláusula 12

El armador deberá asegurarse de que el capitán dispone de todos los recursos necesarios, incluida una dotación suficiente, que permitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo. El capitán deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que se cumplen las condiciones relativas a las horas de trabajo y de descanso de la gente de mar establecidas en el presente Acuerdo.

Cláusula 13

▼M1

1. La gente de mar no deberá trabajar a bordo de un buque si no posee un certificado médico válido que acredite su aptitud física para desempeñar sus funciones.

2. Podrán permitirse excepciones solo con arreglo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

3. La autoridad competente deberá exigir a la gente de mar que, antes de prestar servicios a bordo de un buque, presente un certificado médico válido que acredite su aptitud física para desempeñar las tareas que se le hayan de encomendar a bordo.

4. A fin de garantizar que los certificados médicos reflejen fielmente el estado de salud de la gente de mar, habida cuenta de las tareas que ha de desempeñar, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar interesadas y teniendo debidamente en cuenta las pautas internacionales aplicables, podrá prescribir la naturaleza del examen médico y del certificado.

5. El presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, enmendado (Convenio de Formación). A los efectos de la presente cláusula, puntos 1 y 2, la autoridad competente deberá aceptar todo certificado médico expedido con arreglo a los requisitos del Convenio de Formación. También deberá aceptar todo certificado médico que cumpla en sustancia estos requisitos, en el caso de la gente de mar no amparada por el Convenio de Formación.

6. El certificado médico deberá ser expedido por un médico debidamente calificado o, en el caso de un certificado que se refiera únicamente a la vista, por una persona cualificada reconocida por la autoridad competente para expedir dicho certificado. Los médicos deben gozar de plena independencia profesional en el ejercicio de sus funciones por lo que se refiere a los procedimientos de examen médico.

7. La gente de mar a la que se haya denegado un certificado o a la que se haya impuesto una limitación respecto de su capacidad para trabajar, en particular en cuanto al horario, al campo de trabajo o a la esfera de actividad, deberá tener la oportunidad de someterse a un nuevo examen a cargo de otro médico o árbitro médico independiente.

8. En el certificado médico deberá constar, en particular, que:

a) el oído y la vista del interesado son satisfactorios y, cuando se trate de una persona que vaya a ser empleada en servicios en los que su aptitud para el trabajo que debe efectuar pueda ser disminuida por el daltonismo, que su percepción de los colores es también satisfactoria, y

b) el interesado no sufre ninguna afección que pueda agravarse con el servicio en el mar o que lo incapacite para realizar dicho servicio, o que pueda constituir un peligro para la salud de otras personas a bordo.

9. A menos que se exija un período más corto debido a las tareas específicas que ha de desempeñar la gente de mar interesada o que así lo exija el Convenio de Formación:

a) el certificado médico deberá ser válido durante un período máximo de dos años, a menos que el marino sea menor de 18 años, en cuyo caso el período máximo de validez será de un año, y

b) los certificados de percepción de los colores deberán ser válidos por un período máximo de seis años.

10. En casos urgentes, la autoridad competente podrá permitir que un marino trabaje sin un certificado médico válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde pueda obtener un certificado médico de un médico calificado, a condición de que:

a) el permiso no exceda de tres meses, y

b) el marino interesado tenga un certificado médico vencido de fecha reciente.

11. Si el período de validez de un certificado expira durante una travesía, el certificado seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde el marino interesado pueda obtener un certificado médico de un médico calificado, a condición de que esta prolongación de validez no exceda de tres meses.

12. Los certificados médicos de la gente de mar que trabaja a bordo de buques que realizan habitualmente viajes internacionales deben ser expedidos al menos en inglés.

13. La naturaleza de los controles médicos a los que deberán someterse los marinos, así como los detalles que deberán figurar en los certificados médicos, se establecerán previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar afectadas.

14. Todos los marinos deberán someterse a controles médicos periódicos. Los marinos que realicen guardias y sufran problemas de salud debidos, según certificación médica, al trabajo nocturno deberán ser transferidos, siempre que sea posible, a un puesto de día apropiado.

15. Los controles médicos a los que se hace referencia en los puntos 13 y 14 de la presente cláusula deberán efectuarse gratuitamente y respetando el secreto médico. Podrán llevarse a cabo en el marco de los sistemas nacionales de salud.

▼B

Cláusula 14

Los armadores facilitarán a las autoridades nacionales competentes, a petición de éstas, información sobre los marinos que realizan guardias y demás trabajadores de noche.

Cláusula 15

Los marinos disfrutarán de una protección en materia de salud y seguridad adaptada a la naturaleza de su trabajo. Los marinos que trabajen de día o de noche dispondrán de servicios y de equipos de prevención y protección equivalentes en materia de salud y seguridad.

Cláusula 16

▼M1

Los marinos disfrutarán de vacaciones anuales pagadas. Dichas vacaciones se calcularán sobre una base mínima de 2,5 días civiles por mes de empleo y el prorrateo correspondiente a los meses incompletos. El período mínimo de vacaciones anuales pagadas no podrá ser sustituido por una indemnización compensatoria, a menos que la relación laboral haya llegado a su término.



( 1 ) DO L 307 de 13.12.1993, p. 18.

( 2 ) DO C 368 de 23.12.1994, p. 6.

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