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Document 01964A1229(01)-20040501

Consolidated text: Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Europea y Turquía (64/733/CEE)

ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_internation/1964/732/2004-05-01

TEXTO consolidado: 21964A1229(01) — ES — 01.05.2004

1964A1229 — ES — 01.05.2004 — 001.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

ACUERDO

por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía

(64/733/CEE)

(DO P 217, 29.12.1964, p.3687)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

Protocolo adicional 

  L 293

4

29.12.1972

►M2

Protocolo financiero 

  L 293

57

29.12.1972

►M3

Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

  L 293

63

29.12.1972

►M4

Canje de notas relativo a la modificación del artículo 7 del Anexo 6 del Protocolo Adicional adjunto al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

  L 34

8

7.2.1974

►M5

Protocolo complementario al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad

  L 361

2

31.12.1977

►M6

Protocolo complementario relativo a los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

  L 361

187

31.12.1977

►M7

Protocolo complementario del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía

  L 53

91

27.2.1988

►M8

Protocolo Adicional del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea

  L 254

58

30.9.2005




▼B

ACUERDO

por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía

(64/733/CEE)

TEXTO DEL ACUERDO

PROTOCOLOS

ÍNDICE

Preámbulo

Título I: Principios

Título II: Establecimiento de la fase transitoria

Capítulo 1: Unión aduanera

Capítulo 2: Agricultura

Capítulo 3: Otras disposiciones de carácter económico

Título III: Disposiciones generales y finales

Protocolo no 1: Protocolo Provisional

Protocolo no 2: Protocolo Financiero



PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

y

EL CONSEJO DE LA ►M8  COMUNIDAD EUROPEA ◄ ,

por una parte, y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

por otra,

RESUELTOS a establecer lazos de unión cada vez más estrechos entre el pueblo turco y los pueblos reunidos en el seno de la ►M8  Comunidad Europea ◄ ;

DECIDIDOS a asegurar la mejora constante de las condiciones de vida en Turquía y en la ►M8  Comunidad Europea ◄ Económica Europea mediante un progreso económico acelerado y una expansión armoniosa de los intercambios, así como a reducir las diferencias entre la economía de Turquía y la de los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ ;

TOMANDO en consideración los problemas particulares que plantean el desarrollo de la economía turca y la necesidad de conceder una ayuda económica a Turquía durante un período determinado;

RECONOCIENDO que el apoyo proporcionado por la ►M8  Comunidad Europea ◄ a los esfuerzos del pueblo turco para mejorar su nivel de vida facilitará ulteriormente la adhesión de Turquía a la ►M8  Comunidad Europea ◄ ;

RESUELTOS a consolidar la defensa de la paz y de la libertad mediante la prosecución común del ideal que ha inspirado el Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ ,

HAN DECIDIDO celebrar un Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, conforme al artículo 238 del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al señor Paul-Henri SPAAK,

Viceprimer Ministro y Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al señor Gerhard SCHRÓDER,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al señor Maurice COUVE du MURVILLE,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al señor Emilio COLOMBO,

Ministro del Tesoro;

SU ALTEZA REAL LA GRAN DUQUESA DE LUXEMBURGO:

al señor Eugéne SCHAUS,

Vicepresidente del Gobierno y Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al señor Joseph M. A. H. LUNS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL CONSEJO DE LA ►M8  COMUNIDAD EUROPEA ◄ :

al señor Joseph M. A. H. LUNS,

Presidente en ejercicio del Consejo de la ►M8  Comunidad Europea ◄

y Ministro de Asuntos Exteriores de los Países Bajos;

EL PRESIDENTE DE LA.REPÚBLICA DE TURQUÍA:

al señor Feridun Cemal ERKIN,

Ministro de Asuntos Exteriores

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:



TÍTULO I

PRINCIPIOS

Artículo 1

Por el presente Acuerdo se establece una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía.

Artículo 2

1.  El Acuerdo tiene por objeto promover el fortalecimiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes, teniendo plenamente en cuenta la necesidad de garantizar el desarrollo acelerado de la economía de Turquía y la elevación del nivel de empleo y de las condiciones de vida del pueblo turco.

2.  Para la consecución de los objetivos enunciados en el apartado anterior, está previsto el establecimiento progresivo de una unión aduanera en las condiciones y siguiendo las modalidades indicadas en los artículos 3, 4 y 5.

3.  La Asociación comprenderá:

a) Una fase preparatoria;

b) Una fase transitoria;

c) Una fase definitiva.

Artículo 3

1.  En el transcurso de la fase preparatoria, Turquía reforzará su economía, con la ayuda de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , con objeto de poder asumir las obligaciones que le incumban a lo largo de las fases transitoria y definitiva.

Las modalidades de aplicación relativas a esta fase preparatoria y especialmente a la ayuda de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , se definen en el Protocolo Provisional y en el Protocolo Financiero anejos al Acuerdo.

2.  La fase preparatoria tendrá una duración de cinco años, salvo prolongación según las modalidades previstas en el Protocolo Provisional.

El paso a la fase transitoria se efectuará según las condiciones y modalidades previstas en el artículo 1 del Protocolo Provisional.

Artículo 4

1.  Durante la fase transitoria, las Partes Contratantes garantizarán, sobre la base de obligaciones recíprocas y equilibradas:

 el establecimiento progresivo de una unión aduanera entre Turquía y la ►M8  Comunidad Europea ◄ ;

 el acercamiento de las políticas económicas de Turquía y de la ►M8  Comunidad Europea ◄ para garantizar el buen funcionamiento de la Asociación así como el desarrollo de las acciones comunes necesarias para ello.

2.  La duración de esta fase no excederá de doce años, salvo excepciones que podrán preverse de común acuerdo. Estas excepciones no deberán ser obstáculo para la terminación, en un plazo razonable, del establecimiento de la unión aduanera.

Artículo 5

La fase definitiva estará basada en la unión aduanera e implicará el fortalecimiento de la coordinación de las políticas económicas de las Partes Contratantes.

Artículo 6

Para asegurar la aplicación y el desarrollo progresivo del régimen de asociación, las Partes Contratantes se reunirán en el seno de un Consejo de Asociación que actuará dentro de los límites de las atribuciones que le son conferidas por el Acuerdo.

Artículo 7

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Acuerdo.

Las Partes Contratantes se abstendrán de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los fines del Acuerdo.



TÍTULO II

ESTABLECIMIENTO DE LA FASE TRANSITORIA

Artículo 8

Para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 4, el Consejo de Asociación fijará, antes de comenzar la fase transitoria, y según el procedimiento previsto en el artículo 1 del Protocolo Provisional, las condiciones, modalidades y ritmos de aplicación de las disposiciones propias de los sectores mencionados en el Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ que deberán tomarse en consideración, especialmente aquellos previstos en el presente Título, así como toda cláusula de salvaguardia que pudiera ser útil.

Artículo 9

Las Partes Contratantes reconocen que en el ámbito de aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares que pudieran establecerse en aplicación del artículo 8, toda discriminación por razón de nacionalidad quedará prohibida conforme al principio enunciado en al artículo 7 del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .



Capítulo 1

Unión aduanera

Artículo 10

1.  La unión aduanera prevista en el apartado 2 del artículo T del Acuerdo se extenderá al conjunto de los intercambios de mercancías.

2.  La unión aduanera supondrá:

 la prohibición, entre los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, de aplicar a la importación y a la exportación, derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y restricciones cuantitativas, así como cualquier otra medida de efecto equivalente tendente a garantizar a la producción nacional una protección contraria a los objetivos del Acuerdo;

 en las relaciones de Turquía con terceros países, la adopción del arancel aduanero común de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , así como también una aproximación a las demás regulaciones aplicades por la ►M8  Comunidad Europea ◄ en materia de comercio exterior.



Capítulo 2

Agricultura

Artículo 11

1.  El régimen de asociación se extenderá a la agricultura y a los intercambios de productos agrícolas, según las modalidades particulares y teniendo en cuenta la política agrícola común de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

2.  Por productos agrícolas se entenderán los productos enumerados en la lista objeto del Anexo II del tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , tal y como dicha lista se encuentra actualmente completada en aplicación de las disposiciones del apartado 3 del artículo 38 de dicho Tratado.



Capítulo 3

Otras disposiciones de carácter económico

Artículo 12

Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 48, 49 y 50 del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ para llevar a cabo gradualmente, entre ellas, la libre circulación de trabajadores.

Artículo 13

Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 52 al 56 inclusive y en el 58 del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ para suprimir entre ellas las restricciones a la libertad de establecimiento.

Artículo 14

Las Partes Contratantes acuerdan basarse en los artículos 55, 56 y del 58 al 65 inclusive del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ para eliminar entre ellas las restricciones a la libre prestación de servicios.

Artículo 15

Las condiciones y modalidades de extensión a Turquía de las disposiciones del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y de los actos adoptados en aplicación de tales disposiciones en lo que se refiere a los transportes serán establecidas teniendo en cuenta la situación geográfica de Turquía.

Artículo 16

Las Partes Contratantes reconocen que los principios enunciados en las disposiciones relativas a la competencia, a la fiscalidad y a la aproximación de legislaciones, contenidas en el Título I de la Tercera Parte del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , deberán ser aplicables en sus relaciones de asociación.

Artículo 17

Cada Estado Parte en el Acuerdo aplicará la política económica necesaria a fin de garantizar el equilibrio de su balanza global de pagos y mantener la confianza en su moneda, garantizando al mismo tiempo una expansión continua y equilibrada de su economía en la estabilidad del nivel de precios.

Dicho Estado aplicará la política coyuntural y especialmente la política financiera y monetaria adecuadas para alcanzar estos objetivos.

Artículo 18

Cada Estado Parte en el Acuerdo aplicará en materia de tipos de cambio una política que le permita garantizar la consecución de los objetivos de la Asociación.

Artículo 19

Los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía autorizarán, en la moneda del país en que residan el acreedor o los beneficiarios, los pagos o transferencias correspondientes a los intercambios de mercancías de servicios y de capitales, así como las transferencias de capitales y de salarios, en la medida en que la circulación de las mercancías, de los servicios, de los capitales y de las personas esté liberalizada entre ellos en aplicación del Acuerdo.

Artículo 20

Las Partes Contratantes se consultarán a fin de facilitar entre los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía los movimientos de capitales que favorezcan la consecución de los objetivos del Acuerdo.

Las Partes Contratantes procurarán buscar todos los medios que favorezcan las inversiones en Turquía, de capitales procedentes de los países de la ►M8  Comunidad Europea ◄ que puedan contribuir al desarrollo de la Economía turca.

Los residentes de cada Estado miembro gozarán de todas las ventajas, especialmente en materia de cambios y en materia fiscal, referentes al tratamiento de capitales extranjeros, que Turquía conceda a otro Estado miembro o a un tercer país.

Artículo 21

Las Partes Contratantes acuerdan elaborar un procedimiento de consulta que permita garantizar la coordinación de sus políticas comerciales frente a terceros países así como el respeto de sus intereses recíprocos en este campo, en caso de adhesión o asociaciones posteriores de terceros países a la ►M8  Comunidad Europea ◄ , entre otros.



TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 22

1.  Para la consecución de los objetivos fijados por el Acuerdo y en los casos previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de un poder de decisión. Cada una de las dos Partes estará obligada a adoptar las medidas que implique la ejecución de las decisiones tomadas. El Consejo de Asociación podrá igualmente formular las recomendaciones apropiadas.

2.  El Consejo de Asociación procederá periódicamente al examen de los resultados del régimen de asociación, teniendo en cuenta los objetivos del Acuerdo. No obstante, durante el período preparatorio estos exámenes se limitarán a un intercambio de puntos de vista.

3.  Desde el principio de la fase transitoria, el Consejo de Asociación tomará las decisiones apropiadas en el caso de que una acción común de las Partes Contratantes resulte necesaria, a fin de alcanzar, en el establecimiento del régimen de Asociación, uno de los objetivos del Acuerdo cuando éste no hubiera previsto los poderes de actuación requeridos para ello.

Artículo 23

El Consejo de Asociación estará formado por los miembros de los Gobiernos de los Estados miembros, del Consejo y de la Comisión de la ►M8  Comunidad Europea ◄ por una parte, y por los miembros del Gobierno turco, por otra

Los miembros del Consejo de Asociación podrán hacerse representar en las condiciones que se prevean en el reglamento interno.

El Consejo de Asociación se pronunciará por unanimidad.

Artículo 24

La presidencia del Consejo de Asociación se ejercerá alternativamente, por períodos de seis meses, entre un representante de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y otro de Turquía. La duración del primer turno de presidencia podrá ser reducida por decisión del Consejo de Asociación.

El Consejo de Asociación establecerá su reglamento interno.

Podrá decidir constituir cualquier comité que pueda asistirle en el cumplimiento de sus funciones y especialmente un comité que aseguraría la continuidad de cooperación necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Dicho Consejo de Asociación determinará la misión y la competencia de estos comités.

Artículo 25

1.  Cada Parte Contratante podrá someter al Consejo de Asociación cualquier controversia relativa a la aplicación o a la interpretación del Acuerdo, que afecte a la ►M8  Comunidad Europea ◄ , a un Estado miembro de la ►M8  Comunidad Europea ◄ o a Turquía.

2.  El Consejo de Asociación podrá, mediante decisión, dirimir la controversia; podrá igualmente decidir someterla al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas o a cualquier otra autoridad jurisdiccional existente.

3.  Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que la ejecución de la decisión o la sentencia implique.

4.  El Consejo de Asociación fijará, según el artículo 8 del Acuerdo, las modalidades de un procedimiento de arbitraje o de cualquier otro procedimiento jurisdiccional al que las Partes Contratantes podrán recurrir durante las fases transitoria y definitiva del Acuerdo en el caso de que la controversia no hubiera sido dirimida según el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 26

Las disposiciones del Acuerdo no se aplicarán a los productos propios de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 27

El Consejo de Asociación tomará todas las medidas apropiadas a fin de facilitar la cooperación y los contactos necesarios entre el Parlamento Europeo, así como el Comité económico y social y los demás órganos de la ►M8  Comunidad Europea ◄ por una parte, y el Parlamento turco y los órganos correspondientes de Turquía, por otra.

No obstante, durante la fase preparatoria estos contactos se limitarán a las relaciones entre el Parlemento Europeo y el Parlamento turco.

Artículo 28

Cuando el funcionamiento del Acuerdo permita prever la aceptación íntegra por parte de Turquía de las obligaciones derivadas del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , las Partes Contratantes examinarán la posibilidad de adhesión de Turquía a la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

▼M8

Artículo 29

El presente Acuerdo será aplicable en los territorios en los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en virtud de las condiciones establecidas en ese Tratado, y en el territorio de la República de Turquía.

▼B

Artículo 30

Los Protocolos que las Partes Contratantes han acordado adjuntar al Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 31

El Acuerdo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales, y válidamente celebrado, respecto a la ►M8  Comunidad Europea ◄ , mediante una decisión del Consejo adoptada de conformidad con las disposiciones del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y notificada a las Partes del Acuerdo.

Los instrumentos de ratificación y el acta de notificación de la celebración anteriormente mencionados serán canjeados en Bruselas.

Artículo 32

El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha del canje de los instrumentos de ratificación mencionados en el artículo 31.

Artículo 33

El Acuerdo se redacta en doble ejemplar, en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y turca, siendo cada uno de estos textos igulamente auténtico.

PROTOCOLO No 1

Protocolo Provisional



LAS PARTES CONTRATANTES,

conscientes de la importancia, sobre todo en la fase preparatoria, de las exportaciones de tabaco, pasas, higos secos y avellanas para la economía turca,

deseando establecer el Protocolo Provisional previsto en el artículo 3 del Acuerdo de Asociación,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:



Artículo 1

1.  Cuatro años desupés de la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Asociación examinará si, teniendo en cuenta la situación económica de Turquía, le es posible adoptar, bajo la forma de un Protocolo Adicional, las disposiciones referentes a las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria a que se refiere el artículo 4 del Acuerdo.

El Protocolo Adicional será firmado por las Partes Contratantes y entrará en vigor tras el cumplimiento de los procedimientos constitucionales nesesarios en cada una de ellas.

2.  Si, al finalizar el quinto año el Protocolo Adicional no se hubiere podido establecer, se iniciará de nuevo el procedimiento previsto en el apartado 1 tras un plazo que fijará el Consejo de Asociación y que no podrá exceder de tres años.

3.  Las disposiciones del presente Protocolo seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor del Protocolo Adicional y a más tardar hasta el final del décimo año.

No obstante, en caso de que el Protocolo Adicional hubiera sido establecido, pero no hubiera podido entrar en vigor al final del décimo año, el Protocolo Provisional será prorrogado por un período máximo de un año.

En el caso de que al término del noveno año el Protocolo Adicional no hubiera podido ser establecido, el Consejo de Asociación decidirá el régimen posterior de la fase preparatoria aplicable a partir de la terminación del décimo año.

Artículo 2

Desde la entrada en vigor del presente Protocolo, los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ abrirán, para sus importaciones originarias y procedentes de Turquía, los contingentes arancelarios anuales siguientes:

a)  24.01 — Tabacos en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco



Unión Económica Belgo-Luxem-burguesa …

1 250 toneladas

República Federal de Alemania …

6 600 toneladas

Francia …

2 550 toneladas

Italia …

1 500 toneladas

Países Bajos …

600 toneladas

Dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, cada Estado miembro aplicará un derecho de aduana igual al que aplique a las importaciones de los mismos productos en el marco del Acuerdo de Asociación firmado por la ►M8  Comunidad Europea ◄ el 9 de julio de 1961.

b) ex 08.04 — Pasas (presentadas en embalajes de 15 kg de contenido como mínimo)



Unión Económica Belgo-Luxem-burguesa …

3 250 toneladas

República Federal de Alemania …

9 750 toneladas

Francia …

2 800 toneladas

Italia …

7 700 toneladas

Países Bajos …

6 500 toneladas

Dentro de los límites de estos contingentes arancelarios, cada Estado miembro aplicará un derecho de aduana igual al que aplique a las importaciones de los mismos productos en el marco del Acuerdo de Asociación firmado por la ►M8  Comunidad Europea ◄ el 9 de julio de 1961.

c) ex 08.03 — Higos secos (presentados en embalajes de 15 kg de contenido como-mínimo)



Unión Económica Belgo-Luxem-burguesa …

840 toneladas

República Federal de Alemania …

5 000 toneladas

Francia …

7 000 toneladas

Países Bajos …

160 toneladas

En el marco de estos contingentes arancelarios, cada Estado miembro aplicará, hasta el momento de la aproximación final de los derechos nacionales de los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ sobre el arancel aduanero común para los higos secos, un derecho de aduana igual al derecho de base, en el sentido del apartado 1 del artículo 14 del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , menos la mitad de las reducciones que los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ se concedan entre sí.

En el caso de que las disposiciones del Protocolo Provisional estuvieran todavía en vigor en el momento de aproximación final de los derechos nacionales de los Estados miembros sobre el arancel aduanero común para los higos secos, la ►M8  Comunidad Europea ◄ tomará las medidas arancelarias necesarias para que Turquía conserve las ventajas comerciales equivalentes a aquéllas que se le garantizan en virtud del párrafo precedente, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3.

d) ex 08.05 — Frutos de cascara frescos o secos, incluso sin cascara o descortezados: avellanas



Unión Económica Belgo-Luxem-burguesa …

540 toneladas

República Federal de Alemania …

14 500 toneladas

Francia …

1 250 toneladas

Países Bajos …

710 toneladas

En el marco de este contingente arancelario, cada Estado miembro de la ►M8  Comunidad Europea ◄ aplicará un derecho de aduana del 2,5 % ad valorem.

Además, los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, abolirán totalmente los derechos de aduana intracomunitarios para ese producto y aplicarán íntegramente el arancel aduanero común.

Artículo 3

A partir del momento de la aproximación final de los derechos nacionales de los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ sobre el arancel aduanero común para los productos mencionados en el artículo 2, la ►M8  Comunidad Europea ◄ abrirá cada año en beneficio de Turquía contingentes arancelarios por un volumen equivalente a la suma de los contingentes nacionales abiertos en aquel momento. Este procedimiento se aplicará sin perjuicio de las decisiones que hubiere adoptado el Consejo de Asociación en virtud del artículo 4 para -el año natural siguiente.

No obstante en lo que respecta a las avellanas, este procedimiento sólo se aplicará en el momento en que, para el conjunto de los otros tres productos, los derechos nacionales de los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ se hayan acomodado al arancel aduanero común.

Artículo 4

A partir del segundo año siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá decidir au-mentar el volumen de los contingentes arancelarios mencionados en los artículos 2 y 3. Salvo decisión en sentido contrario del Consejo de Asociación, estos aumentos permanecerán vigentes. Cualquier aumento sólo tendrá validez a partir del año natural siguiente.

Artículo 5

En caso de que la fecha de entrada en vigor del Acuerdo no coincidiera con el comienzo del año natural, los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , abrirán, para el período que vaya desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo hasta el comienzo del año natural siguiente, los contingentes arancelarios de un volumen que corresponda a un doceavo de las cantidades mencionadas en el artículo 2 por cada mes transcurrido entre la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y el comienzo del año natural siguiente.

No obstante, desde la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá decidir aumentar los volúmenes de los contingentes arancelarios que resulten de la aplicación del párrafo precedente para tener en cuenta el carácter estacional de las exportaciones de los productos citados.

Artículo 6

Al término del tercer año contando desde la entrada en vigor del Acuerdo, el Consejo de Asociación podrá decidir las medidas que puedan desfavorecer la comercialización en el mercado de la ►M8  Comunidad Europea ◄ de otros productos además de los mencionados en el artículo 2.

Artículo 7

Una vez se lleve a cabo la aplicación de la política agrí-cola común para el tabaco, las avellanas o los higos secos, la ►M8  Comunidad Europea ◄ tomará las medidas evnetualmente necesarias para seguir ofreciendo a Turquía, teniendo en cuenta el régimen previsto para esta política agrícola común, posibilidades de exportación equivalentes a las que se le garantizan en virtud del presente Protocolo.

Artículo 8

En el caso de que la ►M8  Comunidad Europea ◄ abriera contingentes arancelarios para los productos mencionados en el artículo 2 del presente Protocolo, Turquía no recibiría un trato menos favorable en lo que concierne al nivel de los derechos de aduana aplicables en el marco de estos contingentes arancelarios, que un país que no sea parte del Acuerdo.

Artículo 9

Turquía procurará extender a todos los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ el trato más favorable que conceda a uno o varios de ellos.

Artículo 10

Desde la fase preparatoria, cada parte Contratante podrá someter al Consejo de Asociación todas las dificultades referentes al derecho de establecimiento, prestación de servicios, transportes y competencia. Si se presentara el caso, el Consejo de Asociación podrá dirigir a las Partes Contratantes todas las recomendaciones apropiadas a fin de eliminar estas dificultades.

Artículo 11

El presente Protocolo figura anejo al Acuerdo.

PROTOCOLO No 2

Protocolo Financiero



LAS PARTES CONTRATANTES,

preocupadas por favorecer el desarrollo acelerado de la economía turca para facilitar la realización de los objetivos del Acuerdo de Asociación,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes:



Artículo 1

Las peticiones de financiación para proyectos de inversión que contribuyan a incrementar la productividad de la economía turca, que favorezcan la realización de los objetivos del Acuerdo y que se inscriban en el marco del Plan de Desarrollo turco, podrán ser presentadas por el Estado y las empresas turcas al Banco Europeo de Inversiones que les informará del resultado de sus peticiones.

Artículo 2

Las peticiones que hayan sido resueltas favorablemente se financiarán por medio de préstamos. El importe total de estos préstamos podrá alcanzar.175 milliones de unidades de cuenta y ser comprometidos durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo.

Artículo 3

Las peticiones de financiación, cuando provengan de empresas turcas, sólo podrán ser resueltas favorablemente con el acuerdo del Gobierno turco.

Artículo 4

1.  Los préstamos serán concedidos sobre la base de las características económicas de los proyectos a cuya financiación estén destinados.

2.  Los préstamos que se refieran, en particular, a las inversiones de rentabilidad difusa o remota, podrán concederse con condiciones especiales tales como tipos de interés reducidos, plazos de reembolso prolongados, períodos de franquicia y, llegado el caso, con otras modalidades particulares de reembolso que puedan facilitar a Turquía el servicio de estos préstamos.

3.  Cuando se conceda un préstamo a una empresa o a una colectividad que no sea el Estado turco, la concesión de este préstamo estará sometida a la garantía del Estado turco.

Artículo 5

1.  El Banco podrá supeditar la concesión de préstamos a la organización de adjudicaciones o licitaciones. La participación en estas adjudicaciones o licitaciones estará abierta, en igualdad de competencia, a todas las personas físicas o jurídicas nacionales de Turquía y de los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

2.  Los préstamos podrán utilizarse para cubrir los gastos de importación así como los gastos internos necesarios para la realización de los proyectos de inversión aprobados.

3.  El Banco velará por que los fondos sean utilizados de la forma más racional y conforme a los objetivos del Acuerdo.

Artículo 6

Turquía se compromete a permitir a los deudores, beneficiarios de estos préstamos, la adquisición de las divisas necesarias para el reembolso en capital e intereses de dichos préstamos.

Artículo 7

Las contribuciones aportadas en el marco del presente Protocolo para la realización de algunos proyectos podrán efectuarse bajo la forma de una participación en las financiaciones en las que intervendrían especialmente terceros Estados, organismos financieros internacionales o autoridades e instituciones de crédito y desarrollo de Turquía o de los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

Artículo 8

La ayuda aportada al desarrollo económico y social de Turquía en las condiciones indicadas en el Acuerdo y en el presente Protocolo constituirá un esfuerzo complementario con relación al realizado por el Estado turco.

Articulo 9

El presente Protocolo figura anejo al Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarioas abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo.

Hecho en Ankara, el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Paul-Henri SPAAK

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Gerhard SCHRÖDER

Pour le Président de la République française,

Maurice COUVE de MURVILLE

Per il Presidente della Repubblica italiana,

Emilio COLOMBO

Pour Son Altesse Royale la Grande-Duchesse de Luxembourg,

Eugène SCHAUS

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

Joseph M. A. H. LUNS

Türkiye Cumhurbaskanı adina,

Feridun CEMAL ERKIN

Im Namen des Rates der ►M8  Europäischen Gemeinschaft ◄ ,

Pour le Conseil de la ►M8  Communauté européenne ◄ ,

Per il Consiglio della ►M8  Comunità europea ◄ ,

Voor de Raad der ►M8  Europese Gemeenschap ◄ ,

Joseph M. A. H. LUNS

▼M1

PROTOCOLO ADICIONAL



PREÁMBULO

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

y

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

por otra,

CONSIDERANDO que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía prevé, después de la fase preparatoria, una fase transitoria de la Asociación,

COMPROBANDO que la fase preparatoria ha contribuido en gran medida y con arreglo a los objetivos del Acuerdo de Asociación, a la intensificación de las relaciones económicas en general, y a la expansión de los intercambios comerciales en particular, entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía,

ESTIMANDO que se dan las condiciones para pasar de la fase preparatoria a la fase transitoria,

RESUELTOS a adoptar, en forma de Protocolo Adicional, las disposiciones relativas a las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la mencionada fase transitoria,

CONSIDERANDO que, durante la fase transitoria, las Partes Contratantes, sobre la base de obligaciones recíprocas y equilibradas, garantizarán la ejecución progresiva de una unión aduanera entre Turquía y la ►M8  Comunidad Europea ◄ y el acercamiento de las políticas económicas de Turquía y de la ►M8  Comunidad Europea ◄ para garantizar el buen funcionamiento de la Asociación, así como el desarrollo de las acciones comunes necesarias a tal fin,

HAN DESIGNADO como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al Señor Pierre HARMEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al Señor Walter SCHEEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al Señor Maurice SCHUMANN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al Señor Mario PEDINI,

Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al Señor Gaston THORN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al Señor J. M. A. H. LUNS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

al Señor Walter SCHEEL,

Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

al Señor Franco María MALFATTI,

Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA:

al Señor Ihsan Sabri ÇAGLAYANGIL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO las disposiciones siguientes, que se incorporan como anexo al Acuerdo de Asociación:



Artículo 1

Mediante el presente Protocolo se adoptan las condiciones, modalidades y ritmos de realizacion de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquiá.



TÍTULO 1

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 2

1.  Las disposiciones de la Sección I del Capítulo I y del Capítulo II del presente Título se aplicarán:

a) a las mercancías producidas en la ►M8  Comunidad Europea ◄ o en Turquía, incluidas las obtenidas, total o parcialmente, a partir de productos procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en la ►M8  Comunidad Europea ◄ o en Turquía;

b) a las mercancías procedentes de terceros países que se encuentren en libre práctica en la ►M8  Comunidad Europea ◄ o en Turquía.

2.  Se considerarán como mercancías en libre práctica en la ►M8  Comunidad Europea ◄ o en Turquía los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en la ►M8  Comunidad Europea ◄ o en Turquía, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hayan beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.

3.  Las mercancías de terceros países importadas en la ►M8  Comunidad Europea ◄ o en Turquía bajo un régimen aduanero especial, con motivo de su origen o de su procedencia, únicamente podrán considerarse en libre práctica cuando se hayan reexportado a la otra Parte Contratante. No obstante, el Consejo de Asociación podrá establecer excepciones a dicha norma, en las condiciones que él mismo determine.

4.  Las disposciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán únicamente a las mercancías exportadas de la ►M8  Comunidad Europea ◄ o de Turquía a partir de la fecha de la firma del presente Protocolo.

Artículo 3

1.  Las disposiciones de la Sección I del Capítulo I y del Capítulo II del presente Título se aplicarán asimismo a las mercancías obtenidas en la ►M8  Comunidad Europea ◄ o en Turquía en cuya fabricación se hayan empleado productos procedentes de terceros países que no se encontrasen en libre práctica en la ►M8  Comunidad Europea ◄ ni en Turquía. La aplicación a dichas mercancías de las citadas disposiciones se subordinará, no obstante, a la percepción, en el Estado de exportación, de una exacción reguladora compensatoria cuyo tipo sea igual a un porcentaje de los derechos del arancel aduanero común previstos para los productos de terceros países utilizados en su fabricación. Dicho porcentaje, fijado por el Consejo de Asociación para cada período determinado por él mismo, estará en función de la reducción arancelaria concedida a dichas mercancías en el Estado importador. El Consejo de Asociación determinará asimismo las modalidades de percepción de la exacción reguladora compensatoria, tomando en consideración las normas que estuviesen en vigor en la materia antes del 1 de julio de 1968 en los intercambios entre los Estados miembros.

2.  No obstante, la exacción reguladora compensatoria no se percibirá al exportar desde la ►M8  Comunidad Europea ◄ o desde Turquía las mercancías obtenidas en las condiciones contempladas en el presente artículo mientras, para la mayor parte de las mercancías importadas en la otra Parte Contratante, la reducción de los derechos de aduana no exceda de un 20 %, tomando en consideración los diferentes ritmos de reducción arancelaria fijados por el presente Protocolo.

Artículo 4

El Consejo de Asociación determinará los métodos de cooperación administrativa para la aplicación de los artículos 2 y 3, teniendo en cuenta los métodos adoptados por la ►M8  Comunidad Europea ◄ respecto a los intercambios de mercancías entre los Estados miembros.

Artículo 5

1.  Cuando una de las Partes Contratantes considere que, como consecuencia de la aplicación de los derechos de aduana o de las restricciones cuantitativas, o de cualquier medida de efecto equivalente a la importación, así como de cualquier otra medida de política comercial, se producen desigualdades que amenazan con ocasionar desviaciones del tráfico o con producir dificultades económicas en su territorio, podrá recurrir al Consejo de Asociación, el cual, si es preciso, recomendará los métodos adecuados para evitar los perjuicios que de ello pudieran resultar.

2.  Cuando se manifiesten desviaciones del tráfico comercial, o dificultades económicas, y la Parte interesada considere que éstas requieren una acción inmediata, podrá adoptar por sí misma las medidas de protección necesarias, notificándolas sin demora al Consejo de Asociación, quien podrá decidir si dicha Parte ha de modificarlas o suprimirlas.

3.  Deberán elegirse, por orden de prioridad, las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación y, en particular, del desarrollo normal de los intercambios.

Artículo 6

Durante la fase transitoria, las Partes Contratantes procederán, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de la Asociación, a la aproximación de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia aduanera, habida cuenta de las aproximaciones ya operadas por los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .



CAPÍTULO I

UNION ADUANERA



Sección I

Supresión de los derechos de aduana entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía

Artículo 7

1.  Las Partes Contratantes se abstendrán de establecer entre sí nuevos derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente y de incrementar los que ya estén aplicando en sus relaciones comerciales recíprocas en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

2.  No obstante, el Consejo de Asociación podrá autorizar a las Partes Contratantes para que establezcan nuevos derechos de aduana de exportación o exacciones de efecto equivalente, si resultare necesario para la realización de los objetivos del Acuerdo.

Artículo 8

Los derechos de aduana de importación, así como las exacciones de efecto equivalente en vigor entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, serán suprimidos progresivamente en las condiciones previstas en los artículos 9 a 11.

Artículo 9

A la entrada en vigor del presente Protocolo, la ►M8  Comunidad Europea ◄ suprimirá los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente aplicables a las importaciones procedentes de Turquía.

Artículo 10

1.  Para cada producto, el derecho de base sobre el cual Turquía operará las reducciones sucesivas será el efectivamente aplicado respecto de la ►M8  Comunidad Europea ◄ en la fecha de la firma del presente Protocolo.

2.  El ritmo de las reducciones que realizará Turquía se determinará de la siguiente forma: la primera reducción se efectuará a la entrada en vigor del presente Protocolo; la segunda y la tercera se realizarán, respectivamente, tres y cinco años más tarde; la cuarta reducción y las siguientes se efectuarán cada año, de forma que la última reducción se efectúe al final del período transitorio.

3.  Cada reducción se efectuará mediante una disminución del 10 % del derecho de base de cada producto.

Artículo 11

No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 10, Turquía suprimirá progresivamente los derechos de base respecto de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , durante un período de veintidós años, para los productos que figuran en el Anexo no 3, según el ritmo siguiente: se efectuará una reducción del 5 % de cada derecho en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo.Se realizarán otras tres reducciones del 5 % tres, seis y diez años más tarde, respectivamente.

Se efectuarán otras ocho reducciones, del 10 % cada una, doce, trece, quince, diecisiete, dieciocho, veinte, veintiuno y veintidós años, respectivamente, después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 12

1.  Con objeto de proteger el desarrollo de una nueva industria de transformación no existente en Turquía en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, o de garantizar la expansión, prevista en el plan de desarrollo turco que se esté aplicando en el momento de que se trate, de una industria de transformación existente, durante los ocho primeros años de la fase transitoria, Turquía podrá efectuar las modificaciones necesarias en el Anexo no 3, siempre que:

 el conjunto de dichas modificaciones no afecte a un valor de importación, calculado sobre la base de las cifras del año 1967, superior a un 10 % de las importaciones procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ durante ese mismo año;

 no aumente el valor de las importaciones procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ de todos los productos inscritos en el Anexo no 3, calculado asimismo a partir de las cifras del año 1967.

Los productos añadidos en el Anexo no 3 podrán ser sometidos inmediatamente a los derechos calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11; los que queden excluidos de él serán sometidos inmediatamente a los derechos calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

2.  Turquía notificará al Consejo de Asociación las medidas que proyecte adoptar de conformidad con las disposiciones precedentes.

3.  Con el mismo objeto que el contemplado en el apartado 1, y hasta un límite del 10 % de las importaciones procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ durante el año 1967, el Consejo de Asociación podrá autorizar a Turquía, durante la fase transitoria, que aumente o establezca derechos de aduana de importación para los productos sometidos al régimen del artículo 10.

Dichas medidas arancelarias no podrán suponer que los derechos aplicados respecto de las importaciones procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ aumenten hasta un nivel superior al 25 % ad valorem, para cada una de las partidas a las que se apliquen.

▼M5

4.  El Consejo de Asociación podrá decidir asimismo, durante el período transitorio, que la facultad reconocida a Turquía en el apartado 3 implique, en lugar de una nueva introducción, un aumento o una fijación de derechos de aduana, la posibilidad de introducir restricciones cuantitativas, siempre que abra, en favor de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , un contingente por lo menos igual al 60 % dé las importaciones del producto de que se trate, procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , durante el año anterior. El valor de las importaciones realizadas durante 1967, de los productos a los que se apliquen dichas restricciones cuantitativas, procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , deberá imputarse al valor total de las importaciones a que se refiere el párrafo primero del apartado 3.

El Consejo de Asociación establecerá las modalidades de dichas medidas y las condiciones para su supresión.

5.  No obstante lo dispuesto en el apartado 4, y para el período durante el cual Turquía aplique el porcentaje de liberalización consolidada fijado en un 40 %, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 22, serán aplicables las normas siguientes:

Si el Consejo de Asociación no hubiere adoptado ninguna decisión con arreglo al apartado 4, en un plazo de seis meses a partir de la presentación de la solicitud, Turquía, después de haber informado de ello al Consejo de Asociación, y no antes de un año a partir de la presentación de su solicitud, podrá introducir restricciones cuantitativas con arreglo a las condiciones previstas en el apartado 4.

El conjunto de dichas restricciones cuantitativas no deberá afectar a un valor de importación superior al 5 % de las importaciones realizadas en 1967 procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ en su composición originaria. El valor de las importaciones en 1967 afectado por dichas restricciones cuantitativas, calculado basándose en las importaciones procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ en su composición originaria, deberá imputarse al valor mencionado en el párrafo primero del apartado 3. No obstante, si dichas restricciones afectaren a productos añadidos a la lista con ocasión de un aumento del tipo de liberalización consolidada, con arreglo al apartado 4 del artículo 22, el valor de las importaciones se calculará basándose en las importaciones realizadas en 1967 procedentes de los Estados miembros originarios y de los nuevos Estados miembros.

Turquía deberá añadir, simultáneamente, nuevos productos a la lista de liberalización consolidada, en virtud del apartado 4 del artículo 22, de forma que el valor de las importaciones, procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , de todos los productos que figuren en la lista no resulte disminuido.

Podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación sobre la supresión progresiva de las restricciones cuantitativas introducidas por Turquía en aplicación del presente apartado.

6.  El Consejo de Asociación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en los apartados 1, 3, 4 e 5.

▼M1

Artículo 13

1.  Independientemente de lo dispuesto en los artículos 9 a 11, las Partes Contratantes podrán suspender total o parcialmente la percepción de los derechos aplicados a los productos importados de la otra Parte, quien deberá ser informada de ello, en particular — en lo que se refiere a Turquía — para facilitar la importación de determinados productos necesarios para fomentar su desarrollo económico.

2.  Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a reducir sus derechos respecto de la otra Parte a un ritmo más rápido del previsto en los artículos 9 a 11 si su situación económica general y la situación del sector interesado se lo permitieren. El Consejo de Asociación formulará recomendaciones al respecto.

Artículo 14

En caso de que Turquía proceda a la supresión de una exacción de efecto equivalente a derechos de aduana respecto de un tercer país de acuerdo con un ritmo más rápido que el contemplado en los artículos 10 y 11, se aplicará el mismo ritmo para la supresión de dicha exacción respecto de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

Artículo 15

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, las Partes Contratantes suprimirán entre sí, a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente.

Artículo 16

1.  Las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 y de los artículos 8 a 15 inclusive serán aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal.

2.  La ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía darán a conocer al Consejo de Asociación, a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, sus derechos de aduana de carácter fiscal.

3.  Turquía conservará la facultad de sustituir dichos derechos de aduana de carácter fiscal por un tributo interno, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44.

4.  Cuando el Consejo de Asociación compruebe que la sustitución de un derecho de aduana de carácter fiscal encuentra en Turquía serias dificultades, autorizará a dicho país para que mantenga este derecho, siempre que lo suprima a más tardar al final de la fase transitoria. La autorización deberá solicitarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo.

Turquía podrá mantener, provisionalmente, los derechos de que se trate hasta que se adopte una decisión del Consejo de Asociación.



Sección II

Adopción por parte de Turquía del arancel aduanero común

Artículo 17

La acomodación del arancel aduanero de Turquía al arancel aduanero común se realizará durante la fase transitoria según las modalidades siguientes, a partir de los derechos efectivamente aplicados por Turquía respecto de terceros países en la fecha de la firma del presente Protocolo.

1. En lo que se refiere a los productos para los que los derechos efectivamente aplicados por Turquía en la fecha indicada no difieran más de un 15 % por encima o por debajo de los derechos del arancel aduanero común, estos últimos derechos se aplicarán un año después de la segunda reducción de derechos prevista en el artículo 10.

2. En los casos, Turquía aplicará, un año después de la segunda reducción de derechos prevista en el artículo 10, derechos que reduzcan en un 20 % la diferencia entre el tipo efectivamente aplicado en la fecha de la firma del presente Protocolo y el del arancel aduanero común.

3. Tal diferencia se reducirá de nuevo en un 20 % en el momento de las reducciones de derechos de aduana quinta y séptima previstas en el artículo 10.

4. En el momento de la décima reducción de derechos de aduana prevista en el artículo 10 se aplicará íntegramente el arancel aduanero común.

Artículo 18

No obstante lo dispuesto en el artículo 17 y para los productos incluidos en el Anexo no 3, Turquía procederá a la acomodación de su arancel a lo largo de un período de veintidós años, según las modalidades siguientes:

1. En lo que se refiere a los productos para los que los derechos efectivamente aplicados por Turquía en la fecha de la firma del presente Protocolo no difieran más de un 15 %, por encima o por debajo, de los derechos del arancel aduanero común, estos últimos derechos se aplicarán en el momento de la cuarta reducción de derechos prevista en el artículo 11.

2. En los demás casos, Turquía aplicará, en el momento de la cuarta reducción de derechos prevista en el artículo 11, derechos que reduzcan en un 20 % la diferencia entre el tipo efectivamente aplicado en la fecha de la firma del presente Protocolo y el del arancel aduanero común.

3. Tal diferencia se reducirá de nuevo en un 30 % y en un 20 %, respectivamente, en el momento de las reducciones séptima y novena previstas en el artículo 11.

4. Al final del vigésimo segundo año se aplicará integramente el arancel aduanero común.

Artículo 19

1.  Para determinado número de productos que no representen más de un 10 % del valor total de sus importaciones durante el año 1967 y previa consulta en el seno del Consejo de Asociación, Turquía tendrá la facultad de aplazar hasta el final del vigésimo segundo año después de la entrada en vigor del presente Protocolo las reducciones de sus derechos de aduana respecto de terceros países que debiera realizar con arreglo a los artículos 17 y 18.

2.  Para determinado número de productos que no representen más de un 5 % del valor total de sus importaciones durante el año 1967 y previa consulta en el seno del Consejo de Asociación, Turquía tendrá la facultad de mantener respecto de terceros países, después de un período de veintidós años, derechos de aduana superiores a los del arancel aduanero común.

3.  No obstante, la aplicación de las disposiciones los apartados anteriores no deberá perjudicar la libre circulación de las mercancías dentro de la Asociación ni dar lugar a la aplicación por parte de Turquía de lo dispuesto en el artículo 5.

4.  En caso de una aceleración de la acomodación de su arancel aduanero con el arancel aduanero común, Turquía mantendrá en favor de la ►M8  Comunidad Europea ◄ una preferencia equivalente a la resultante de los mecanismos previstos en el presente Capítulo.

En lo que se refiere a los productos incluidos en el Anexo no 3, dicha aceleración no podrá producirse antes del final de la fase transitoria sin previa autorización del Consejo de Asociación.

5.  Para los derechos de aduana que hayan sido objeto de la autorización prevista en el primer párrafo del apartado 4 del artículo 16, o que Turquía pueda mantener provisionalmente con arreglo al segundo párrafo del apartado 4 del artículo 16, ésta quedará dispensada de aplicar las disposiciones de los artículos 17 y 18. Al expirar la autorización, aplicará los derechos que resulten de la aplicación de dichos artículos.

Artículo 20

1.  Para facilitar la importación de determinados productos procedentes de países con los que Turquía esté unida mediante acuerdos de comercio bilaterales, si el funcionamiento de dichos Acuerdos resultare sensiblemente afectado por la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo o de las medidas adoptadas para la ejecución del mismo, Turquía tendrá la facultad de conceder contingentes arancelarios libres de derechos o con derechos reducidos, previa autorización del Consejo de Asociación.

2.  Dicha autorización se considerará concedida cuando los contingentes arancelarios contemplados en el apartado anterior cumplan las condiciones siguientes:

a) que el valor total de dichos contingentes no supere anualmente el 10 % del valor medio de las importaciones turcas procedentes de terceros países durante los tres últimos años par los que se disponga de estadísticas, previa deducción de las importaciones realizadas mediante los recursos contemplados en el Anexo no 4. El citado volumen del 10 % se deducirá de las importaciones procedentes de terceros países realizadas con exención de derechos de aduana en el marco del Anexo no 4;

b) que para cada producto, el valor de importación previsto en el marco de los contingentes arancelarios no supere el tercio del valor medio de las importaciones turcas de dichos productos procedentes de terceros países durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas.

3.  Turquía notificará al Consejo de Asociación las medidas que se proponga adoptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

Al final de la fase transitoria, el Consejo de Asociación prodrá decidir si las disposiciones del apartado 2 han de ser abolidas o modificadas.

4.  En ningún caso, el derecho de un contingente arancelario podrá ser inferior al efectivamente aplicado por Turquía a las importaciones procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .



CAPÍTULO II

SUPRESIÓN DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES

Artículo 21

Sin perjuicio de las disposiciones que figuran a continuación, quedan prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas a la importación, así como toda medida de efecto equivalente.

Artículo 22

1.  Las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente a la importación.

2.  No obstante, en lo que se refiere a Turquía, tal obligación únicamente se aplicará, en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, a un 35 % de sus importaciones privadas procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ durante el año 1967.

Dicho porcentaje se elevará al 40 %, 45 %, 60 % y 80 % respectivamente, tres, ocho, trece y dieciocho años, después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

3.  Seis meses antes de cada una de las tres últimas fechas, el Consejo de Asociación examinará las consecuencias del aumento del coeficiente de liberalización para el desarrollo económico de Turquía y, en su caso, con objeto de garantizar un desarrollo económico acelerado a Turquía, decidirá el retraso de la fecha durante el plazo que él mismo fije.

En ausencia de una decisión, dicha fecha se retrasará un año. Seis meses antes de la expiración de este plazo se reanudará el procedimiento de examen. Si el Consejo de Asociación no adoptare ninguna decisión, se producirá un segundo aplazamiento de un año.

Al término de este segundo plazo, Turquía aplicará el aumento del coeficiente de liberalización, salvo decisión en sentido contrario por parte del Consejo de Asociación.

4.  La lista de los productos cuya importación procedente de la ►M8  Comunidad Europea ◄ esté liberalizada en Turquía se notificará a la ►M8  Comunidad Europea ◄ en el momento de la firma del presente Protocolo. Dicha lista quedará consolidada con respecto a la ►M8  Comunidad Europea ◄ . Las listas de los productos liberalizados en cada una de las fechas contempladas en el apartado 2 se notificarán a la ►M8  Comunidad Europea ◄ y quedarán consolidadas con respecto a ésta última.

5.  Turquía podrá volver a introducir restricciones cuantitativas a la importación de los productos liberalizados, pero no consolidados en virtud del presente artículo, con la condición de abrir, en favor de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , contingentes al menos iguales al 75 % de la media de las importaciones procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ durante los tres años anteriores a la mencionada introducción. Dichos contingentes se ajustarán a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25.

6.  En ningún caso Turquía aplicará a la ►M8  Comunidad Europea ◄ un trato menos favorable que a terceros países.

Artículo 23

En sus intercambios mutuos, las Partes Contratantes se abstendrán de restringir aún más las restricciones cuantitativas a la importación y las medidas de efecto equivalente existentes en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 5 del artículo 22.

Artículo 24

La ►M8  Comunidad Europea ◄ suprimirá, en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, todas las restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de Turquía. Dicha liberalización quedará consolidada con respecto a Turquía.

Artículo 25

1.  Turquía suprimirá progesivamente las restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ en las condiciones determinadas en los apartados siguientes.

2.  Un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se abrirán en favor de la ►M8  Comunidad Europea ◄ contingentes para la importación de cada uno de los productos no liberalizados en Turquía. Dichos contingentes quedarán establecidos en un volumen igual a la media dé las importaciones realizadas procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas, previa deducción de las importaciones realizadas:

a) sobre la base de recursos especiales de asistencia vinculados a proyectos de inversión determinados;

b) sin asignación de divisas;

c) en el marco de la ley sobre fomento de la inversión de capitales extranjeros.

3.  Cuando, para un producto no liberalizado, las importaciones procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ realizadas durante el primer año después de la entrada en vigor del presente Protocolo no alcancen el 7 % de las importaciones totales de dicho producto, se establecerá un contingente igual al 7 % de dichas importaciones un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

4.  Tres años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, Turquía aumentará el conjunto de contingentes fijados de este modo, de forma que se obtenga, en relación con el año precedente, un incremento de al menos un 10 % del valor total y al menos un 5 % del valor del contingente relativo de cada producto. Cada dos años, dichos valores aumentarán en las mismas proporciones en relación con el período precedente.

5.  A partir del decimotercer año siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo, cada contingente se aumentará por lo menos en un 20 % cada dos años en relación con el período precedente.

6.  Cuando, para un producto no liberalizado, no se haya realizado ninguna importación en Turquía durante el primer año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación fijará las modalidades de apertura y de ampliación de un contingente.

7.  Cuando el Consejo de Asociación compruebe que las importaciones de un producto no liberalizado, durante dos años consecutivos, han sido sensiblemente inferiores al contingente abierto, dicho contingente no podrá tomarse en consideración para el cálculo del valor total de los contingentes. En tal caso, Turquía suprimirá el contingente de dicho producto respecto de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

8.  Todas las restricciones cuantitativas a la importación en Turquía deberán quedar abolidas, a más tardar, veintidós años después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 26

1.  Las Partes Contratantes abolirán entre sí todas las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación, a más tardar al final de un período de veintidós años. El Consejo de Asociación recomendará las adaptaciones graduales que deberán realizarse durante dicho período, teniendo en cuenta las disposiciones adoptadas en la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

2.  En particular, Turquía suprimirá progesivamente los depósitos que deban constituir los importadores en razón de la importación de mercancías procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , según los ritmos previstos en los artículos 10 y 11.

Además, los depósitos de un porcentaje superior al 140 % del valor en aduana de las mercancías importadas procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , en lo que se refiere a las partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles de Ja partida no 87.06 del arancel aduanero turco, y de un porcentaje superior al 120 % del mismo valor en lo que se refiere a los demás productos, se ajustarán a los niveles anteriormente indicados desde la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 27

1.  Quedan prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas a la exportación, así como cualquier otra medida de efecto equivalente.

La ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía suprimirán entre sí, a más tardar al final de la fase transitoria, las restricciones cuantitativas a la exportación y cualquier medida de efecto equivalente.

2.  No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, previa consulta en el seno del Consejo de Asociación, podrán mantener o establecer restricciones a la exportación de los productos de base, en la medida necesaria para promover el desarrollo de determinadas actividades de su economía, o para hacer frente a una eventual escasez de dichos productos.

En dicho caso, la Parte interesada abrirá, en favor de la otra parte, un contingente que tendrá en cuenta, por una parte, la media de las exportaciones de los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas y, por otra, el desarrollo normal de los intercambios resultantes de la realización progresiva de la unión aduanera.

Artículo 28

Turquía se declara dispuesta a suprimir, con respecto a la ►M8  Comunidad Europea ◄ , sus restricciones cuantitativas a la importación y exportación a un ritmo más rápido del previsto en los artículos anteriores, si su situación económica general y la del sector afectado lo permitieren. El Consejo de Asociación formulará a tal fin recomendaciones a Turquía.

Artículo 29

Las disposiciones de los artículos 21 a 27 inclusive no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y segundad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial o mercantil. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes Contratantes.

Artículo 30

1.  Las Partes Contratantes adecuarán progresivamente los monopolios nacionales de carácter comercial, de forma que, transcurrido un período de veintidós años, quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y los de Turquía con respecto a las condiciones de abastecimiento y de mercado.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual un Estado miembro o Turquía ejerza de iure o de facto, un control, una dirección o una influencia sensibles sobre las importaciones o exportaciones entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía. Tales disposiciones se aplicarán asimismo a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

2.  Las Partes Contratantes se abstendrán de toda nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre sí.

3.  Las modalidades y el ritmo según los cuales deberán adaptarse los monopolios turcos contemplados en el presente artículo, y reducirse los obstáculos comerciales a los intercambios entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, serán establecidos por el Consejo de Asociación a más tardar seis años después de la entrada en vigor del presente Protocolo.

En tanto se produzca la decisión del Consejo de Asociación prevista en el párrafo anterior, las Partes contratantes aplicarán a los productos que sean objeto de un monopolio en la otra Parte Contratante un trato al menos tan favorable como el aplicado a los mismos productos del tercer país más favorecido.

4.  Las obligaciones de las Partes Contratantes únicamente tendrán valor en la medida en que sean compatibles con los Acuerdos internacionales existentes.



CAPÍTULO III

PRODUCTOS SOMETIDOS, A SU IMPORTACIÓN EN LA ►M8  COMUNIDAD EUROPEA ◄ , A UNA REGULACIÓN ESPECÍFICA COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN

Artículo 31

El régimen establecido en el Capítulo IV para los productos agrícolas será aplicable a los productos sometidos al ser importados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ a una regulación específica como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común.



CAPÍTULO IV

AGRICULTURA

Artículo 32

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a los productos agrícolas, salvo disposiciones en sentido contrario contempladas en los artículos 33 a 35.

Artículo 33

1.  Durante un período de veintidós años, Turquía procederá a la adaptación de su política agrícola con objeto de adoptar, al finalizar dicho período, las medidas de política agrícola común cuya aplicación en Turquía sea indispensable para el establecimiento de la libre circulación de los productos agrícolas entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía.

2.  A lo largo del período contemplado en el apartado 1, la ►M8  Comunidad Europea ◄ tendrá en cuenta los intereses de la agricultura turca al establecer o desarrollar posteriormente su política agrícola. Turquía comunicará a la ►M8  Comunidad Europea ◄ , a tal efecto, todas las indicaciones oportunas.

3.  La ►M8  Comunidad Europea ◄ comunicará a Turquía las propuestas de la Comisión relativas al establecimiento o al desarrollo de la política agrícola común,. así como los dictámenes y decisiones adoptados con relación a aquéllas.

4.  El Consejo de Asociación decidirá las comunicaciones que deberá hacer Turquía a la ►M8  Comunidad Europea ◄ en materia agrícola.

5.  En el marco del Consejo de Asociación, podrán celebrarse consultas sobre las propuestas de la Comisión contempladas en el apartado 3, y sobre las medidas que Turquía proyecte adoptar en materia agrícola con arreglo al apartado 1.

Artículo 34

1.  Transcurrido el período de veintidós años, el Consejo de Asociación, tras comprobar que Turquía ha adoptado las medidas de la política agrícola común contempladas en el apartado 1 del artículo 33, establecerá las disposiciones necesarias para la realización de la libre circulación de los productos agrícolas entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía.

2.  Las disposiciones contempladas en el apartado 1 podrán implicar cualquier excepción necesaria a las normas previstas por el presente Protocolo.

3.  El Consejo de Asociación podrá modificar la fecha contemplada en el apartado 1.

Artículo 35

1.  En tanto se adoptan las disposiciones previstas en el artículo 34, y no obstante lo dispuesto en los artículos 7 a 11, 15 a 18, en los apartados 1 y 5 del artículo 19 y en los artículos 21 a 27 y 30, la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía se concederán recíprocamente, para sus intercambios de productos agrícolas, un régimen preferencial cuya amplitud y modalidades serán establecidas por el Consejo de Asociación.

2.  No obstante, el régimen aplicable a partir del comienzo de la fase transitoria se fijará en el Anexo no 6.

3.  Un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo y, a partir de entonces, cada dos años, el Consejo de Asociación examinará, a instancia de una de las dos Partes, los resultados del régimen preferencial aplicable a los productos agrícolas. Podrá decidir sobre las mejoras que resulten necesarias para garantizar la realización progresiva de los objectivos del Acuerdo de Asociación.

4.  Las disposiciones del apartado 2 del artículo 34 serán aplicables.



TÍTULO II

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS Y SERVICIOS



CAPÍTUO I

TRABAJADORES

Artículo 36

La libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía se realizará gradualmente, con arreglo a los principios enunciados en el artículo 12 del Acuerdo de Asociación, entre el final del décimo segundo y del vigésimo segundo años siguientes a la entrada en vigor del mencionado Acuerdo.

El Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.

Artículo 37

Cada Estado miembro concederá a los trabajadores de nacionalidad turca empleados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ un régimen caracterizado por la ausencia de toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto a los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a la retribución.

Artículo 38

En tanto se produzca la realización gradual de la libre circulación de trabajadores entre los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, el Consejo de Asociación podrá estudiar todas las cuestiones que plantee la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores de nacionalidad turca, en particular la prórroga de los permisos de trabajo y de estancia con objeto de facilitar el empleo de dichos trabajadores en cada Estado miembro.

A tal fin, el Consejo de Asociación podrá dirigir recomendaciones a los Estados miembros.

Artículo 39

1.  Antes de finalizar el primer año posterior a la entrada en vigor del presente Protocolo, el Consejo de Asociación adoptará disposiciones en materia de seguridad social en favor de los trabajadores de nacionalidad turca que se desplacen en el interior de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y de su familia residente en la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

2.  Dichas disposiciones deberán permitir a los trabajadores de nacionalidad turca, de acuerdo con las modalidades que se establezcan, la acumulación de todos los períodos de seguro o de empleo cumplidos en los diferentes Estados miembros en los que se refiere a las pensiones y rentas de vejez, de fallecimiento y de invalidez, así como a la asistencia sanitaria del trabajador y de su familia residente en la ►M8  Comunidad Europea ◄ . Dichas disposiciones no podrán suponer la obligación para los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ de tomar en consideración los períodos cumplidos en Turquía.

3.  Las disposiciones contempladas anteriormente deberán permitir que se garantice el pago de los subsidios familiares cuando la familia del trabajador resida en la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

4.  Las pensiones y rentas de vejez, de fallecimiento y de invalidez, adquiridas en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 2, deberán poder exportarse a Turquía.

5.  Las disposiciones contempladas en el presente artículo no afectarán a los derechos y obligaciones derivados de los Acuerdos bilaterales existentes entre Turquía y los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , en la medida en que éstos prevean, en favor de los nacionales turcos, un régimen más favorable.

Artículo 40

El Consejo de Asociación podrá dirigir recomendaciones a los Estados miembros y a Turquía para favorecer el intercambio de jóvenes trabajadores, inspirándose en las medidas que resulten de la aplicación por los Estados miembros del artículo 50 del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .



CAPÍTULO II

DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, SERVICIOS Y TRANSPORTES

Artículo 41

1.  Las Partes Contratantes se abstendrán de introducir entre sí nuevas restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

2.  El Consejo de Asociación fijará, con arreglo a los principios enunciados en los artículos 13 y 14 del Acuerdo de Asociación, el ritmo y las modalidades según las cuales las Partes Contratantes suprimirán entre sí, de forma progresiva, las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.

El Consejo de Asociación fijará el ritmo y las modalidades mencionados para las diferentes categorías de actividades, tomando en consideración las disposiciones análogas adoptadas por la ►M8  Comunidad Europea ◄ en dichos ámbitos, así como la especial situación de Turquía en el plano económico y social. Se dará prioridad a las actividades que contribuyan particularmente al desarrollo de la producción y de los intercambios.

Artículo 42

1.  El Consejo de Asociación hará extensivas a Turquía, de acuerdo con las modalidades que establezca teniendo principalmente en cuenta la situación geográfica de dicho país, las disposiciones del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ aplicables a los transportes. En las mismas condiciones, podrá hacer extensivos a Turquía los actos adoptados por la ►M8  Comunidad Europea ◄ en aplicación de las citadas disposiciones para los transportes por ferrocarril, por carretera y por vías navegables.

2.  Si la ►M8  Comunidad Europea ◄ adoptare, en virtud del apartado 2 del artículo 84 del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , disposiciones para la navegación marítima y aérea, el Consejo de Asociación decidirá en qué medida y mediante qué procedimiento podrán adoptarse disposiciones para la navegación marítima y aéra turca.



TÍTULO III

APROXIMACIÓN DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS



CAPÍTULO I

COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES

Artículo 43

1.  El Consejo de Asociación adoptará, en un plazo de seis años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, las condiciones y las modalidades de aplicación de los principios contemplados en los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

2.  Durante la fase transitoria, podrá considerarse que Turquía se encuentra en la situación prevista en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ . Por esta razón, las ayudas destinadas a favorecer su desarrollo económico se considerarán compatibles con el adecuado funcionamiento de la Asociación en la medida en que no alteren las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común de las Partes Contratantes.

Finalizada la fase transitoria, el Consejo de Asociación decidirá, teniendo en cuenta la situación económica de Turquía en dicha fecha, si fuere necesario prorrogar la disposición prevista en el párrafo anterior.

Artículo 44

1.  Ninguna de las Partes Contratantes gravará directa o indirectamente los productos de la otra Parte con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos semejantes.

Ninguna de las Partes Contratantes gravará los productos de la otra Parte con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

Las Partes Contratantes eliminarán, a más tardar al comienzo del tercer año después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las disposiciones existentes en la fecha de la firma de éste contrarias a las normas precedentes.

2.  En los intercambios entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, los productos, exportados no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

3.  Cuando el impuesto sobre el volumen de negocios se recaude con arreglo al sistema de imposición acumulativa en cascada, podrán fijarse tipos medios por producto o por grupos de productos, para los tributos internos que graven los productos importados o para las devoluciones concedidas a los productos exportados, sin perjuicio, no obstante, de los principios enunciados en los apartados anteriores.

4.  El Consejo de Asociación velará por la aplicación de las disposiciones precedentes, teniendo en cuenta la experiencia adquirida por la ►M8  Comunidad Europea ◄ en el ámbito contemplado por el presente artículo.

Artículo 45

En lo que se refiere a los tributos que no sean los impuestos sobre el volumen de negocios, los impuestos sobre consumos específicos y los otros impuestos indirectos, no se podrán conseder exenciones ni reembolsos a las exportaciones, ni imponer gravámenes compensatorios a las importaciones en los intercambios entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, a menos que las medidas proyectadas hayan sido previamente aprobadas, para un período de tiempo limitado, por el Consejo de Asociación.

Artículo 46

Las Partes Contratantes podrán adoptar las medidas de salvaguardia que estimen oportunas para remediar las dificultades resultantes bien de la ausencia de una decisión del Consejo de Asociación que establezca las condiciones y las modalidades de aplicación contempladas en el apartado 1 del artículo 43, bien de un defecto en la aplicación de dichas decisiones o de las disposiciones previstas en los artículos 44 y 45.

Artículo 47

1.  Si, durante un período de veintidós años, el Consejo de Asociación, a instancia de una de las Partes Contratantes, comprobare la existencia de prácticas de dumping ejercidas en las relaciones entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, dirigirá recomendaciones al autor o autores de dichas prácticas para poner fin a las mismas.

2.  La Parte perjudicada, después de informar al Consejo de Asociación, podrá adoptar las medidas de protección adecuadas en caso de que:

a) el Consejo de Asociación no adopte ninguna decisión, con arreglo al apartado 1, en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud;

b) a pesar del envío de las recomendaciones previstas en el apartado 1, prosigan las prácticas de dumping.

Además cuando el interés de la Parte perjudicada exija alguna acción inmediata, dicha Parte, después de informar al Consejo de Asociación, podrá adoptar con carácter cautelar medidas de protección provisionales, incluidos derechos antidumping. La duración de dichas medidas no podrá exceder de tres meses a partir de la presentación de la solicitud o de la fecha en que la Parte lesionada haya adoptado medidas de protección en virtud de la letra b) del párrafo anterior.

3.  Cuando las medidas de protección se hayan adoptado en los supuestos contemplados en la letra a) del párrafo primero del apartado 2, o en el párrafo segundo del apartado 2, el Consejo de Asociación podrá decidir en cualquier momento que aquéllas sean suprimidas entanto se envíen las recomendaciones previstas en el apartado 1.

Cuando las medidas de protección se hayan adoptado en el supuesto contemplado en la letra b) del párrafo primero del apartado 2, el Consejo de Asociación podrá recomendar la supresión o modificación de las mismas.

4.  Los productos originarios de cualquiera de las Partes Contratantes o que se encuentren en libre práctica en una de ellas y hayan sido exportados a la otra Parte Contratante podrán ser reimportados en el territorio de la primera con exención de todo derecho de aduana, restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.

El Consejo de Asociación podrá formular cualquier recomendación útil para la aplicación de las disposiciones del presente apartado, inspirándose en la experiencia que la ►M8  Comunidad Europea ◄ haya adquirido en dicho ámbito.

Artículo 48

En los ámbitos no cubiertos por las disposiciones del presente Protocolo y que tengan una incidencia directa sobre el funcionamiento de la Asociación o sobre los ámbitos cubiertos por dichas disposiciones cuando éstas no contengan ningún procedimiento específico, el Consejo de Asociación podrá recomendar a cada una de las Partes Contratantes que adopte medidas dirigidas a una aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.



CAPÍTULO II

POLÍTICA ECONÓMICA

Artículo 49

Para facilitar la realización de los objetivos enunciados en el artículo 17 del Acuerdo de Asociación, las Partes Contratantes se consultarán regularmente en el seno del Consejo de Asociación para coordinar sus políticas económicas respectivas.

El Consejo de Asociación recomendará, en caso necesario, las medidas adecuadas a la situación.

Artículo 50

1.  Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a proceder a una liberalización de sus pagos superior a lo previsto en el artículo 19 del. Acuerdo de Asociación, siempre que su situación económica, en general, y la situación de su balanza de pagos, en particular, se lo permitan.

2.  En la medida en que los intercambios de mercancías y servicios y los movimientos de capitales estén únicamente limitados por restricciones a los pagos correspondientes, dichas restricciones se suprimirán progresivamente aplicando analógicamente las disposiciones relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas, la prestación de servicios y los movimientos de capitales.

3.  Las Partes Contratantes se comprometen a no hacer más restrictivo, salvo acuerdo previo del Consejo de Asociación, el régimen que apliquen a las transferencias relacionadas con las transacciones invisibles enumeradas en el Anexo III del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

4.  Cuando sea necesario, las Partes Contratantes se concertarán sobre las medidas que deban adoptarse para hacer posible la realización de los pagos y transferencias a que hacen referencia el artículo 19 del Acuerdo de Asociación y el presente artículo.

Artículo 51

Para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 20 del Acuerdo de Asociación, Turquía procurará, desde la entrada en vigor del presente Protocolo, mejorar el régimen concedido a los capitales privados procedentes de la ►M8  Comunidad Europea ◄ que puedan contribuir a su desarrollo económico.

Artículo 52

Las Partes Contratantes procurarán no introducir ninguna nueva restricción de cambio que afecte a los movimientos de capitales entre ellas o a los pagos corrientes relativos a dichos movimientos, y no hacer más restrictivo el régimen existente.

Las Partes Contratantes simplificarán, en la medida de lo posible, las formalidades de autorización y de control aplicables a la celebración o a la ejecución de las transacciones y transferencias de capitales y, en su caso, se concertarán a tal fin.



CAPÍTULO III

POLÍTICA COMERCIAL

Artículo 53

1.  Las Partes Contratantes se concertarán en el seno del Consejo de Asociación para garantizar, durante la fase transitoria, la coordinación de sus políticas comerciales respecto de terceros países, en particular en los ámbitos contemplados en el apartado 1 del artículo 113 del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

A tal fin, cada Parte Contratante, a instancia de la otra, comunicará toda información útil sobre los acuerdos que celebre y que contengan disposiciones arancelarias o comerciales, así como sobre las modificaciones que introduzca en el régimen de sus intercambios exteriores.

En caso de que dichas modificaciones o Acuerdos incidan directa y especialmente sobre el funcionamiento de la Asociación, se celebrarán las consultas pertinentes en el seno del Consejo de Asociación, para tener en cuenta los intereses de las Partes Contratantes.

2.  Al término de la fase transitoria, las Partes Contratantes intensificarán, en el seno del Consejo de Asociación, la coordinación de sus políticas comerciales para llegar a una política comercial fundada en principios uniformes.

Artículo 54

1.  Cuando la ►M8  Comunidad Europea ◄ celebre un Acuerdo de Asociación o un Acuerdo Preferencial que incida directa y especialmente sobre el funcionamiento de la Asociación, se llevarán a cabo consultas adecuadas en el seno del Consejo de Asociación, para que la ►M8  Comunidad Europea ◄ pueda tener en cuenta los intereses recíprocos definidos en el Acuerdo de Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía.

2.  Cuando resulte necesario para evitar obstáculos comerciales a la circulación de las mercancías dentro de la Asociación, Turquía procurará adoptar cualquier medida destinada a solucionar los problemas prácticos que pudieran derivarse de sus intercambios con los países que se encuentran unidos a la ►M8  Comunidad Europea ◄ por un Acuerdo de Asociación o por un Acuerdo Preferencial.

En caso de que no se adopten dichas medidas, el Consejo de Asociación podrá adoptar las disposiciones necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Asociación.

Artículo 55

Se celebrarán consultas en el seno del Consejo de Asociación, en aplicación de la «Cooperación Regional para el Desarrollo (RCD)».

El Consejo de Asociación podrá, en su caso, decidir las disposiciones necesarias. Dichas disposiciones no deberán obstaculizar el buen funcionamiento de la Asociación.

Artículo 56

En caso de adhesión de un tercer Estado a la ►M8  Comunidad Europea ◄ , se celebrarán en el seno del Consejo de Asociación consultas adecuadas para que puedan tenerse en cuenta los intereses recíprocos de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y de Turquía definidos por el Acuerdo de Asociación.



TÍTULO IV

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 57

Las Partes Contratantes adoptarán progresivamente las condiciones de participación en los contratos otorgados por las administraciones o las empresas públicas, así como por las empresas privadas a las que se hayan concedido derechos especiales o exclusivos, de forma que, transcurrido un período de veintidós años, se elimine cualquier discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los de Turquía establecidos en el territorio de las Partes Contratantes.

El Consejo de Asociación establecerá el ritmo y las modalidades de dicha adaptación, inspirándose en las soluciones adoptadas en dicho ámbito en la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

Artículo 58

En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo:

 el régimen aplicado por Turquía respecto de la ►M8  Comunidad Europea ◄ no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;

 el régimen aplicado por la ►M8  Comunidad Europea ◄ respecto de Turquía no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o las sociedades turcos.

Artículo 59

En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

Artículo 60

1.  Si se produjeren perturbaciones serias en un sector de la actividad económica de Turquía o aquéllas comprometieren su estabilidad financiera exterior, o si surgieren dificultades que se manifiesten en una alteración de la situación económica de una región de Turquía, ésta podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias.

Dichas medidas, así como sus modalidades de aplicación, se notificarán sin demora al Consejo de Asociación.

2.  Si se produjeren perturbaciones serias en un sector de la actividad económica de la ►M8  Comunidad Europea ◄ o de uno omás Estados miembros, o aquéllas comprometieren la estabilidad financiera exterior de uno o más de éstos, o si surgieren dificultades que se manifiesten en la alteración de la situación económica de alguna región de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , ésta podrá adoptar o autorizar al Estado o Estados miembros interesados para que adopten las medidas de salvaguardia necesarias.

Dichas medidas, así como sus modalidades de aplicación, se notificarán sin demora al Consejo de Asociación.

3.  A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se elegirán, por orden de prioridad, las medidas que menos perturben el funcionamiento de la Asociación. Dichas medidas no deberán exceder del alcance estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hubieren manifestado.

4.  Podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación sobre las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2.

Artículo 61

La fase transitoria tendrá una duración de doce años, sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Protocolo.

Artículo 62

El presente Protocolo y sus Anexos forman parte integrante del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía.

Artículo 63

1.  El presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales y, en lo que se refiere a la ►M8  Comunidad Europea ◄ , se celebrará válidamente mediante una Decisión del Consejo adoptada de acuerdo con las disposiciones del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y notificada a las Partes Contratantes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía.

Los instrumentos de ratificación y el Acta de notificación de la celebración mencionados anteriormente se intercambiarán en Bruselas.

2.  El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y del Acta de notificación contemplados en el apartado 1.

3.  En caso de que la entrada en vigor del presente Protocolo no coincida con el comienzo del año civil, el Consejo de Asociación podrá reducir o prorrogar los plazos previstos en el presente Protocolo, en particular para la realización de la libre circulación de las mercancías, de forma que expiren al final del año civil.

Artículo 64

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lengua alemana, francesa, italiana, neerlandesa y turca, siendo cada uno de estos igualmente auténtico.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschrift unter dieses Zusatzprotokoll gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole additionnel.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apppsto le loro firme in calce al presente protocollo addizionale.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Aanvu-llend Protocol hebben gesteld.

Bunun belgsei olarak, asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Katma Protokolün altina imzalarini atmislardir.

Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig

Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix

Fatto a Bruxelles, addì ventitré novembre millenovecentosettanta

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig

Brüksel'de, yirmi üç Kasim bin dokuz yüz yetmis gününde yapilmistir.

Pour Sa Majesté le Roi des Beiges,Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Pierre HARMEL

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française,

Maurice SCHUMANN

Per il Presidente della Repubblica italiana,

Mario PEDINI

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

Gaston THORN

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

J. M. A. H. LUNS

Im Namen des Rates der Europäischen Gemeinschaften,

Pour le Conseil des Communautés européennes,

Per il Consiglio delle Comunitá europee,

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen,

Walter SCHEEL

Franco Maria MALFATTI

Türkiye Cumhurbaskani adina,

Ihsan SABRI ÇAGLAYANGÍL

ANEXOS

ANEXO No 1

relativo al régimen aplicable a la importación en la ►M8  Comunidad Europea ◄ de productos petrolíferos procedentes de Turquía

Articulo único

1.  No obstante lo dispuesto en los artículos 9 y 21 a 30 del Protocolo Adicional, los productos de la lista siguiente, refinados en Turquía, serán admitidos al ser importados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ con exención de los derechos de aduana, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de un volumen anual global de 200 000 toneladas:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

27.10

Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o inferior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base:

A.  Aceites ligeros:

III.  que se destinen a otros usos

B.  Aceites medios:

III.  que se destinen a otros usos

C.  Aceites pesados:

I.  Gasóleo:

c)  que se destine a otros usos

II.  Fueloil:

c)  que se destine a otros usos

III.  Aceites lubricantes y los demás aceites pesados y sus preparaciones:

c)  que se destinen a ser mezclados conforme a las condiciones de la Nota complementaria 7 del Capítulo 27 ()

d)  que se destinen a otros usos

27.11

Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos:

A.  Propano y butano comerciales:

III.  que se destinen a otros usos

27.12

Vaselina:

A.  En bruto:

III.  que se destine a otros usos

B.  Las demás

27.13

Parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, residuos parafínicos («gatsch», «slack wax», etc.) incluso coloreados:

B.  Los demás:

I.  en bruto:

c)  que se destinen a otros usos

II.  los demás

27.14

Betún de petróleo, coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos:

C.  Los demás

(1)   La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

2.  La ►M8  Comunidad Europea ◄ se reserva la facultad de modificar el régimen definido en el apartado 1:

 con motivo de la adopción de una definición común del origen para los productos petrolíferos procedentes de terceros Estados y de los países asociados;

 con motivo de decisiones tomadas en el marco de una política comercial común;

 con motivo del establecimiento de una política energética común.

En tal caso, la ►M8  Comunidad Europea ◄ garantizará a las importaciones contempladas en el apartado 1 ventajas de alcance equivalente a las previstas en el mencionado apartado.

3.  Podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación sobre las medidas adoptadas en aplicación del apartado 2.

4.  En caso de que en un plazo de tres años la ►M8  Comunidad Europea ◄ no haya adoptado medidas en virtud del apartado 2, el Consejo de Asociación podrá examinar nuevamente el volumen del contingente previsto en el apartado 1.

5.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las disposiciones del Protocolo Adicional no afectarán a las regulaciones aplicadas a la importación de productos petrolíferos.

ANEXO 2

relativo al régimen aplicable a la importación en la ►M8  Comunidad Europea ◄ de determinados productos textiles procedentes de Turquía

Artículo 1

1.  No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo Adicional, para los productos de la lista siguiente importados y procedentes de Turquía, la ►M8  Comunidad Europea ◄ suprimirá progresivamente los derechos del arancel aduanero común en doce años, por medio de cuatro reducciones sucesivas de un 25 % cada una. Dichas reducciones se efectuarán respectivamente en la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional y cuatro, ocho y doce años más tarde:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

55.05

Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor

55.09

Otros tejidos de algodón

58.01

Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado, incluso confeccionados:

ex A.  de lana o de pelos finos, con exclusión de los tapices y alfombras hechos a mano

2.  No obstante, para los productos de las partidas núm. 55.05 y 55.09 importados y procedentes de Turquía, la ►M8  Comunidad Europea ◄ efectuará, desde la entrada en vigor del Protocolo Adicional, una reducción del 75 % de los derechos de arancel aduanero común, para unos contingentes arancelarios comunitarios anuales de 300 toneladas para la partida no 55.05 y de 1 000 toneladas para la partida no 55.09 respectivamente.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en los artículos 21 a 24 del Protocolo Adicional, la ►M8  Comunidad Europea ◄ podrá introducir nuevas restricciones cuantitativas a la importación procedente de Turquía de los productos siguientes:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

50.01

Capullos de seda propios para el devanado

50.02

Seda cruda (sin torcer)

ANEXO No 3



Lista de productos sometidos al ritmo de reducción arancelaria previsto en el artículo 11

Número del arancel aduanero turco

Designación de la mercancía

15.05

 

Suintina y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina:

— 90

Las demás

15.09

 

Degrás

15.10

 

Ácidos grasos industriales, aceites ácidos procedentes del refinado, alcoholes grasos industriales:

— 10

Ácidos grasos industriales

15.11

 

Glicerina, incluidas las aguas y lejías glicerinosas:

— 10

Glicerina

17.04

 

Artículos de confitería sin cacao:

— 90

Los demás

17.05

 

Azúcares, jarabes y melazas aromatizados o con adición de colorantes (incluido el azúcar aromatizado con vainilla o vainillina), con exclusión de los jugos de frutas con adición de azúcar en cualquier proporción

18.06

 

Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao

19.02

 

Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticos o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso

21.07

 

Preparados alimenticios no expresados ni comprendidos en otras partidas

22.08

 

Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación igual o superior a 80 % vol; alcohol etílico desnaturalizado de cualquier graduación

24.02

 

Tabaco elaborado; extractos o jugos de tabaco

25.32

 

Carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas; desperdicios y desechos de cerámica:

ex 90

Carbonato de estronico (estroncianita), incluso calcinado

27.04

 

Coques y semicoques de hulla, de lignito y de turba:

— 21

Coques y semicoques de hulla

28.06

 

Ácido clorhídrico; ácido clorosulfórico o clorosulfúrico

— 10

Acido clorhídrico

28.08

 

Ácido sulfúrico; óleum:

— 30

Oleum

28.15

 

Sulfuros metalóidicos, incluido el trisulfuro de fósforo:

— 30

Sulfuro de carbono

28.17

 

Hidróxido de sodio (sosa cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio y potasio:

— 11

Hidróxido de sodio, químicamente puro

— 12

Hidróxido de sodio

28.20

 

Óxido e hidróxido de aluminio (alúmina); corindones artificiales:

— 20

Óxido de aluminio (alúmina)

— 20

Hidróxido de aluminio

28.21

 

Óxidos e hidróxidos de cromo

28.22

 

Óxidos de manganeso:

— 10

Dióxido de manganeso

28.23

 

Óxidos e hidróxidos de hierro (incluidas las tierras colorantes a base de óxido de hierro natural, que contengan en peso 70 % o más de hierro combinado, valorado en Fe203)

28.27

 

Óxidos de plomo, incluidos el minio y el minio anaranjado

28.30

 

Cloruros y oxicloruros:

— 30

De amonio (sales amónicas)

28.32

 

Cloratos y percloratos:

28.35

 

Sulfuros, incluidos los polisufluros:

— 20

De sodio

28.37

 

Sulfitos e hiposulfitos

28.38

 

Sulfatos y alumbres; persulfatos:

— 31

Sulfatos de sodio

— 40

Sulfatos de aluminio

— 71

Sulfatos de hierro

28.40.

 

Fosfitos, hipofosfitos y fosfatos:

— 11

Fosfatos de sodio

28.42

 

Carbonatos y percarbonatos, incluido el carbonato de amonio comercial que contenga carbamato amónico:

— 11

Bicarbonato de sodio

— 12

Percarbonato de sodio

— 13

Carbonato de sodio (calcinado)

— 14

Carbonato de sodio (cristal)

— 42

Carbonato de calcio precipitado

28.45

 

Silicatos, incluidos los silicatos comerciales de sodio o de potasio:

— 10

De sodio

— 20

De potasio

28.47

 

Sales de los ácidos de óxidos metálicos (cromatos, permanganatos, estannatos, etc.):

— 32

Cromato de sodio

— 33

Cromato de potasio

— 34

Cromato de plomo

— 35

Dicromato de sodio

— 36

Dicromato de potasio

28.54

 

Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), comprendida el agua oxigenada sólida

28.56

 

Carburos, (carburos de silicio, de boro; carburos metálicos, etc.)

29.02

 

Derivados halogenados de los hidrocarburos:

— 30

Tricloroetileno

— 40

Tetracloruro de carbono

— 60

Percloroetileno

— 80

Clorofluorometanos

— 90

Los demás

29.03

 

Derivados sulfonados, nitrados y nitrosados de los hidrocarburos (con exclusión del trinitrobutil-meta-xilol (almizclexileno) de la subpartida 29.03.10)

29.04

 

Aclcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:

— 10

Pentaeritrita

— 21

Alcohol metílico puro

— 22

Alcohol butílico

— 23

Alcohol propílico e isopropílico

— 24

Alcohol esteárico y cetílico

— 25

Sorbitol y manitol

— 26

Propilenglicol

— 39

Los demás

29.09

 

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres (alfa o beta); sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:

— 90

Los demás

29.14

 

Ácidos monocarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:

— 21

Ácido acético (anhídrido)

— 22

Ácido acético (distinto del anhídrido)

— 30

Ácido oleico

— 41

Ácido fórmico

— 42

Acetato de sodio

— 42

Acetato de aluminio

— 46

Acetato de magnesio

— 47

Acetato de butilo

— 48

Estearato de etilo

— 49

Los demás

29.15

 

Éacidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:

— 51

Ftalato de dioctilo

— 52

Ftalato de dibutilo

— 53

Ftalato de dietilo

— 54

Ftalato de dimetilo

29.16

 

Ácidos carboxílicos con función alcohol, aldehído, cetona, o fenol y otros ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas simples o complejas, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y perácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados y nitrosados:.

— 41

Ácido cítrico

— 53

Gluconato de calcio

— 54

Lactato de calcio

29.28

 

Compuestos diazoicos y azoicos y azoxiderivados

29.33

 

Compuestos organomercuriales

29.35

 

Compuestos heterocíclicos, incluidos los ácidos nucléicos:

30

Furfural (furfurol)

59

Los demás

29.43

 

Azúcares químicamente puros, con excepción de la sacarosa:

10

Glucosa

20

Lactosa

90

Los demás

30.03

 

Medicamentos empleados en medicina o en veterinaria:

 

b)  Los demás:

— 41

Primera categoría

— 42

Segunda categoría

— 43

Tercera categoría

32.03

 

Productos curtientes sintéticos, incluso mezclados con productos curtientes naturales; productos rindentes artificiales para curtición (productos rindentes enzimáticos, pancreáticos, bacterianos, etc.)

32.05

 

Materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como «luminóforos»; productos denominados «agentes de blanqueo óptico» fijables sobre fibra; índigo natural (con exclusión del índigo natural de la subpartida 32.05.10, de los productos orgánicos sintéticos de la clase de los utilizados como «luminóforos» de la subpartida 32.05.30 y de los productos de los tipos denominados «agentes de blaqueo óptico» fijables sobre fibras de de la subpartida 32.05.40)

32.06

 

Lacas colorantes

32.07

 

Otras materias colorantes; productos inorgánicos de la clase de los utilizados como «luminóforos»:

— 22

Litopón

32.09

 

Barnices; pinturas al agua, pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros; otras pinturas; pigmentos molidos en aceite, en esencia de trementina, en un barniz o en otros medios, utilizables para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes presentados en formas o envases para la venta al por menor (con exclusión de los pigmentos al agua preparados de la clase de los que se utilizan para el acabado de los cueros de la subpartida 32.09.22 y hojas para el marcado a fuego de la subpartida 32.09.32)

32.13

 

Tintas para escribir o dibujar, tintas de imprenta y otras tintas:

— 19

Otras tintas de imprenta

— 22

Tintas para escribir concentradas

— 23

Tintas para copiar y tintas hectográficas

— 24

Tintas para bolígrafos

— 25

Tintas para multicopistas, para tampones, para las máquinas de las máquinas de escribir

33.06

 

Productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados

34.01

 

Jabones, incluidos los jabones medicinales

34.02

 

Productos orgánicos tensoactivos; preparaciones tensoactivas y preparaciones para lavar, contengan o no jabón

34.05

 

Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, lustres para metales, pastas y polvos para limpiar y preparaciones similares, excepto las ceras preparadas de la partida no 34.04

35.06

 

Colas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas; productos de cualquier clase utilizables como colas, acondicionados para la venta al por menor como tales colas, en envases de un peso neto igual o inferior a 1 kg:

— 20

Las demás

36.05

 

Artículos de pirotecnia (fuegos artificiales, petardos, cebos parafinados, cohetes granífugos y similares)

36.06

 

Cerillas y fósforos

38.03

 

Carbones activados (decolorantes, despolarizantes o absorbentes); sílices fósiles activadas, arcillas activadas, bauxita activada y otras materias minerales naturales activadas (con exclusión de las de la subpartida 38.03.90)

38.05

 

«Tall oil» (resina de lejías celulósicas)

38.12

 

Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil, del papel, del cuero o análogas

39.01

 

Productos de condensación, de policondensación y de poliadición, modificados o no, polimerizados o no, lineales o no (fenoplastos, aminoplastos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres no saturados, siliconas, etc.) (con exclusión de los demás de la subpartida 39.01.19, de las poliamidas y superpoliamidas de la subpartida 39.01.23 y de los demás de la subpartida 39.01.29)

39.02

 

Productos de polimerización y copolimerización (polietileno, politetrahaloetileno, poliisobutileno, poliestireno, cloruro de polivinilo, poliacetato de polivinilo, cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos, derivados poliacrílicos y polimetacrílicos, resinas de cumarona-indeno, etc.)

 

—  Productos líquidos o pastosos, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones:

— 12

Acetato de polivinilo

— 16

Derivados poliacrílicos y polimetacrílicos

— 17

Resinas de cumarona-indeno

19

Los demás:

 

—  Tacos, trozos, grumos, masas no coherentes, granulados, copos y polvos (incluidos los polvos para moldear) y desperdicios de manufacturas:

— 22

Acetato de polivinilo

— 22

Derivados poliacrílicos y polimetacrílicos

— 27

Resinas de cumarona-indeno

— 29

Los demás:

 

—  los demas:

— 32

Acetato de polivinilo

— 39

Los demás

39.03

 

Celulosa regenerada; nitratos, acetatos y otros ésteres de la celulosa, éteres de la celulosa y otros derivados químicos de la celulosa, plastificados o no (celoidina y colodiones, celuloide, etc.); fibra vulcanizada:

 

—  Productos líquidos y pastosos, incluidas las emulsiones, dispersiones y soluciones:

11

Colodiones

 

—  Tacos, trozos, grumos, masas no coherentes, granulados, copos y polvos (incluidos los polvos para moldear) y desperdicios de manufacturas:

— 22

Nitrato de celulosa

— 23

Acetato de celulosa

 

—  los demás:

— 31

Celulosa regenerada

— 32

Fibra vulcanizada

— 34

Acetato de celulosa

39.07

 

Manufacturas de las materias de las partidas no 39.01 a no 39.06, inclusive

40.02

 

Látex de caucho sintético; látex de caucho sintético prevulcanizado; caucho sintético; caucho facticio derivado de los aceites:

 

a)  caucho y látex sintéticos destinados a la fabricación y reacondicionamiento (recauchutado) de neumáticos y cámaras de aire para vehículos de transporte de cualquier clase:

— 12

Látex sintético

 

b)  los demás:

— 22

Látex sintético

— 23

Caucho facticio derivado de los aceites

40.09

 

Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer

40.13

 

Prendas de vestir, guantes y accesorios del vestido, para cualquier uso, de caucho vulcanizado o sin endurecer

40.14

 

Las demás manufacturas de caucho-vulcanizado sin endurecer:

— 21

Gomas de borrar

41.10

 

Cueros artificiales o regenerados a base de cuero sin desfibrar o de fibras de cuero, en planchas o en hojas, incluso enrolladas

42.01

 

Artículos de talabartería y guarnicionería para toda clase de animales (sillas, arneses, colleras, tiros, rodilleras, etc.), de cualquier materia

42.02

 

Artículos de viaje (baúles, maletas, sombrereras, sacos de viaje, mochilas, etc.), bolsas para provisiones, bolsos de mano, carteras, cartapacios, carpetas, portamonedas, neceseres, estuches para herramientas, petacas, fundas, estuches, cajas (para armas, instrumentos de música, gemelos, joyas, frascos, cuellos, calzado, cepillos, etc.) y continentes similares, de cuero natural, artificial o regenerado, fibra vulcanizada, hojas de materias plásticas artificiales, cartón o tejidos

42.06

 

Manufacturas de tripas, de vejigas y de tendones

43.01

 

Peletería en bruto:

— 40

Caracul, astracán

— 90

Los demás

43.02

 

Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en napas, trapecios, cuadrados, cruces o presentaciones análogas; sus desperdicios y retales, sin coser

43.03

 

Peletería manufacturada o confeccionada

43.04

 

Peletería facticia, esté o no confeccionada

44.11

 

Madera hilada; madera preparada para fósforos y cerillas; clavijas de madera para el calzado

44.15

 

Madera chapada o contrachapada, incluso con adición de otras materias; madera con trabajo de marquetería o taracea:

— 20

Madera chapada de madera con trabajo de marquetería o taracea

44.16

 

Tableros celulares de madera, incluso recubiertos con chapas de metales comunes

44.17

 

Maderas llamadas «mejoradas», en tableros, planchas, bloques y análogos

44.18

 

Maderas llamadas «artificiales» o «regeneradas», formadas por virutas, aserrín, harina de madera u otros desperdicios leñosos, aglomerados con resinas naturales o artificiales o con otros aglutinantes orgánicos, en tableros, planchas, bloques y similares

44.23

 

Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, incluidos los tableros para entarimados y las construcciones prefabricadas, de madera

44.25

 

Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas de cepillos, mangos de escobas y de cepillos, de madera; hormas, ensanchadores y tensores, de madera, para el calzado:

— 10

Hormas, ensanchadores y tensores para el calzado

44.28

 

Otras manufacturas de madera

45.03

 

Manufacturas de corcho natural

45.04

 

Corcho aglomerado (con aglutinante o sin él) y sus manufacturas

47.01

 

Pastas de papel

48.01

 

Papeles y cartones fabricados mecánicamente, incluida la guata de celulosa, en rollos o en hojas:

 

b)  Papeles que contengan un 70 % o más de pasta de madera de un peso por m2 comprendido entre 50 g y 55 g, inclusive:

— 21

Papel prensa

— 29

Los demás

— 40

Papel de imprenta o de escribir

— 50

Papel kraft

 

f)  los demás

— 61

Papel de embalaje normal (de peso inferior o igual a 30 g inclusive)

— 62

Papel de embalaje normal (de peso superior a 30 g)

— 63

Papel de fumar

— 64

Papel secante

67

Cartón en rollos destinado a la fabricación de tarjetas para máquinas de estadísticas

— 68

Cartones

48.02

 

Papeles y cartones obtenidos hoja a hoja (papel fabricado a mano)

48.03

 

Papel y cartón apergaminado y sus imitaciones, incluido el papel llamado «cristal», en rollos o en hojas

48.04

 

Papeles y cartones simplemente unidos por encolado, sin impregnar ni recubrir en su superficie, incluso reforzados interiormente, en rollos o en hojas

48.05

 

Papeles y cartones simplemente ondulados (incluso con recubrimiento por encolado), rizados, plegados, gofrados, estampados o perforados, en rollos o en hojas

48.06

 

Papeles y cartones simplemente pautados, rayados o cuadriculados, en rollos o en hojas

48.07

 

Papeles y cartones estucados, revestidos, impregnados o coloreados superficialmente (jaspeados, indianas y similares) o impresos (distintos de los de la partida no'48.06 y del Capítulo 49), en rollos o en hojas

48.09

 

Placas para construcciones, de pasta de papel, de fibra de madera o de otras materias vegetales, incluso aglomerados con resinas naturales o artificiales o con otros aglutinantes similares

48.10

 

Papel de fumar recortado en tamaño adecuado para la elaboración de cigarrillos, incluso en librillos o tubos

48.11

 

Papel para decorar habitaciones, lincrusta y papeles diáfanos para vidrieras

48.12

 

Cubiertas para suelos, constituidas por soportes de papel o cartón, con o sin capa de pasta de linóleo, incluso recortadas

48.13

 

Papel para copiar o reportar, cortado a su tamaño, incluso acondicionado en cajas (papel carbón, clisés completos para multicopias y análogos)

48.14

 

Artículos para correspondencia: papel de escribir en «blocks», sobres-carta, sobres, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia; cajas, sobres y presentaciones similares de papel o cartón que contengan un surtido de artículos para correspondencia

48.15

 

Otros papeles y cartones recortados para un uso determinado (con exclusión del papel para filtros de la subpartida 48.15.30)

48.16

 

Cajas, sacos, balsas, cucuruchos y otros envases de papel o cartón

48.17

 

Cartonajes usados en oficinas, tiendas y similares

48.18

 

Libros registro, cuadernos, cuadernillos y talonarios (de notas, recibos y similares), «blocks» de notas, agendas, carpetas, clasificadores, encuadernaciones (de hojas movibles u otras) y otros artículos de papel y cartón para usos escolares, de oficina o de papelería; álbumes para muestrarios y para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón

48.19

 

Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, estén o no impresas, con ilustraciones o sin ellas, incluso engomadas

48.20

 

Tambores, bobinas,' canillas y soportes similares de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos

48.21

 

Otras manufacturas de pasta de papel, de papel, de cartón o de guata de celulosa:

— 31

Cartones para máquinas estadísticas

— 39

Las demás

49.08

 

Calcomanías de todas clases

49.09

 

Tarjetas postales, tarjetas de felicitación de Pascuas y otras tarjetas de felicitación, ilustradas, obtenidas por cualquier procedimiento, incluso con adornos ó aplicaciones

49.10

 

Calendarios de todas las clases, de papel o cartón, incluidos los tacos o bloques de calendario

50.04

 

Hilados de seda sin acondicionar para la venta al por menor

50.05

 

Hilados de borra de seda («schappe»), sin acondicionar para la venta al por menor

50.06

 

Hilados de desperdicios de borra de seda (borrilla), sin acondicionar para la venta al por menor

50.07

 

Hilados de seda, de borra de seda («schappe») o de desperdicios de borra de seda (borrilla), acondicionados para la venta al por menor

50.09

 

Tejidos de seda o de borra de seda («schappe»)

50.10

 

Tejidos de desperdicios de borra de seda (borrilla)

51.01

 

Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas, sin acondicionar para la venta al por menor:

 

b)  hasta 60 deniers inclusive:

 

—  Hilados sintéticos:

— 23

De base vinílica

— 24

De base acrílica

— 25

De base propilénica

— 29

Los demás

 

—  Hilados artificiales:

— 31

Rayón, viscosa

— 32

Rayón acetato

— 33

Hilados artificiales de base proteica

— 39

Los demás

 

c)  de más de 60 deniers:

 

—  Hilados sintéticos:

— 43

De base vinílica

— 44

De base acrílica

— 45

De base polipropilénica

— 49

Los demás

 

—  Hilados artificiales:

— 51

Rayón viscosa

— 52

Rayón acetato

— 53

Hilados artificiales de base proteica

— 59

Los demas

51.02

 

Monofilamentos, tiras y formas análogas (paja artificial) e imitaciones de catgut, de materias textiles sintéticas y artificiales

51.03

 

Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas, acondicionados para la venta al por menor.

 

b)  Los demás:

— 21

De fibras artificiales

— 22

De fibras sintéticas

51.04

 

Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas (incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas núm. 51.01 o 51.02) (con exclusión de los tejidos de fibras textiles sintéticas destinados a la fabricación de cámaras de aire y neumáticos para vehículos de transporte de cualquier clase de la subpartida 51.04.11)

54.05

 

Tejidos de lino o de ramio

56.01

 

Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado (con exclusión de las fibras sintéticas a base de poliamidas de la subpartida 56.01.11, de poliésteres de la subpartida 56.01.12 y de acrilo de la subpartida 56.04.14)

56.02

 

Cables para discontinuos de fibras textiles sintéticas y artificiales:

— 20

De fibras textiles artificiales

56.03

 

Desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales (continuas o discontinuas), sin cardar, peinar ni haber sufrido otra operación preparatoria del hilado, incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas

56.04

 

Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales (continuas o discontinuas), cardadas, peinadas o preparadas de otra forma para la hilatura (con exclusión de las fibras y desperdicios de fibras sintéticas a base de poliamidas de la subpartida 56.04.11, de poliésteres de la subpartida 56.04.12 y de acrilo de la subpartida 56.04.14)

56.05

 

Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinaus (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas o artificiales), sin acondicionar para la venta al por menor

56.06

 

Hilados de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas (o de desperdicios de fibras textiles sintéticas y artificiales), acondicionadas para la venta al por menor

56.07

 

Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas

57.05

 

Hilados de cáñamo

57.08

 

Hilados de papel

57.09

 

Tejidos de cáñamo

57.11

 

Tejidos de otras fibras textiles vegetales

57.12

 

Tejidos de hilados de papel

58.02

 

Otras alfombras y tapices, incluso confeccionados; tejidos llamados «Kelim», «Soumak», «Karamanie» y análogos, incluso confeccionados:

— 10

Alfombras y tapices mecánicos

58.04

 

terciopelos, felpas, tejidos rizados y tejidos de chenilla o felpilla, con exclusión de los artículos de las partidas núm. 55.08 y 58.05:

— 20

De seda natural

— 40

De fibras sintéticas.

— 50

De fibras artificiales

58.08

 

Tules y tejidos de mallas anudadas (red), lisos:

— 20

De fibras sintéticas

58.09

 

Tules, tules-bobinots y tejidos de mallas anudadas (red), labrados; encajes (a mano o a máquina) en piezas, tiras o motivos

58.10

 

Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos

59.03

 

«Telas sin tejer» y artículos de «telas sin tejer», incluso impregnados o con baño

59.08

 

Tejidos impregnados o con baño de derivados de la celulosa o de otras materias plásticas artificiales

59.10

 

Linóleos para cualquier uso, recortados o no; cubiertas para suelos, consistentes en una capa aplicada sobre soporte de materias textiles, recortadas o no

59.11

 

Tejidos cauchutados que no sean de punto

59.13

 

Tejidos elásticos (que no sean de punto), formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho

60.01

 

Telas de punto no elástico y sin cauchutar

60.02

 

Guantes y similares de punto no elástico y sin cauchutar

60.03

 

Medias, escarpines, calcetines, salvamedias y artículos análogos de punto no elástico y sin cauchutar

60.04

 

Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar

60.05

 

Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar

60.06

 

Telas y otros artículos (incluidas las rodilleras y las medias para varices) de punto elástico y de punto cauchutado

61.01

 

Prendas exteriores para hombres y niños

61.02

 

Prendas exteriores para mujeres, niñas y primera infancia

61.03

 

Prendas interiores, incluidos los cuellos, pecheras y puños, para hombres y niños

61.04

 

Prendas interiores para mujeres, niñas y primera infancia

61.05

 

Pañuelos de bolsillo

61.06

 

Mantones, chales, pañuelos, bufandas, mantillas, velos y análogos

61.07

 

Corbatas

61.08

 

Cuellos, gorgueras, griñones, adornos de pechera, chorreras, puños, maguitos y otras guarniciones similares para prendas de vestir y ropa interior femeninas

61.09

 

Corsés, cinturillas, fajas, sostenes, tirantes, ligueros, ligas y artículos análogos, de tejidos o de punto, incluso elásticos

61.10

 

Guantes y similares, medias y calcetines, que no sean de punto

61.11

 

Otros accesorios de vestir confeccionados: sobaqueras, hombreras, cinturones, manguitos, mangas protectores, etc.

62.05

 

Otros artículos confeccionados con tejidos, incluidos los patrones para vestidos

65.01

 

Cascos de fieltro para sombreros, sin forma ni acabado; platos (discos) y bandas (cilindros) de fieltro para sombreros, aunque estas últimas estén cortadas en el sentido de la altura

65.02

 

Cascos para sombreros, trenzados o hechos por unión de bandas de cualquier materia (trenzadas, tejidas o hechas de otra manera), sin forma ni acabado

65.03

 

Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 65.01, estén o no guarnecidos

65.04

 

Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de bandas de cualquier materia (trenzadas, tejidas o hechas de otra forma), estén o no guarnecidos

65.05

 

Sombreros y demás tocados (incluidas las redes y redecillas para el cabello) de punto o confeccionados de tejidos, encajes o fieltro (en piezas, pero no en bandas), estén o no guarnecidos

65.06

 

Otros sombreros y tocados, estén o no guarnecidos

65.07

 

Desudadores, forros, fundas, armazones (incluidas las armaduras de muelles para sombreros de copa plegables), viseras y barboquejos para sombrerería

66.01

 

Paraguas, sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas-bastón y los quitasoles-toldo y análogos

66.03

 

Partes, adornos y accesorios para los artículos comprendidos en las partidas núm. 66.01 y 66.02

67.01

 

Pieles u otras partes de aves provistas de sus plumas o de su plumón, plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, con exclusión de los productos de la partida no 05.07, así como de los cañones y astiles de plumas, trabajados

67.02

 

Flores, follajes y frutos artificiales y sus partes; artículos confeccionados con flores, follajes y frutos artificiales

67.04

 

Postizos (pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones, etc.) y artículos análogos de cabellos, pelos o materias textiles; otras manufacturas de cabellos (incluidas las redes y redecillas)

67.05

 

Abanicos plegables o rígidos; mangos, varillajes y sus partes, de cualquier materia

68.04

 

Piedras para afilar o pulir a mano, muelas y artículos similares para moler, desfibrar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, de piedras naturales, incluso aglomeradas, de abarasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica (incluidos los segmentos y otras partes de estas mismas materias de dichas muelas y artículos), incluso con partes de otras materias (núcleos, cañas, casquillos, etc.) o con sus ejes, pero sin bastidor:

— 20

Los demás

68.06

 

Abrasivos naturales o artificiales en polvo o en granos, aplicados sobre papel, tejidos, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma:

— 90

Los demás

68.07

 

Lana de escorias, de roca y otras lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para usos calorífugos o acústicos, con exclusión de las comprendidas en las partidas núm. 68.12 y 68.13 y en el Capitulo 69

68.08

 

Manufacturas de asfalto o de productos similares (pez de petróleo, breas, etc.)

68.11

 

Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, aunque estén armadas, incluidas las manufacturas de cemento de escorias o de terrazo

68.13

 

Amianto trabajado; manufacturas de amianto distintas de las de la partida no 68.14 (cartones, hilos, tejidos, prendas de vestir, sombreros, gorras, calzado, etc.) incluso armadas; mezclas a base de amianto o de amianto y carbonato de magnesio y manufacturas de estas materias

68.16

 

Manufacturas de piedra o de otras materias minerales (incluidas las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otras partidas:

— 20

Ladrillos cocidos, de dolomita aglomerada con alquitrán

69.11

 

Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana

69.12

 

Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de otras materias cerámicas

69.13

 

Estatuillas y objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal

69.14

 

Otras manufacturas de materias cerámicas

70.02

 

Vidrio llamado «esmalte», en masa, barras, varillas o tubos

70.03

 

Vidrio en barras, varillas, bolas o tubos, sin labrar (excepto el vidrio óptico)

70.04

 

Vidrio colado o laminado, sin labrar (incluido el vidrio armado o el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación), en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular

70.05

 

Vidrio estirado o soplado («vidrio de ventanas»), sin labrar (incluido el plaqué de vidrio obtenido en el curso de la fabricación), en hojas de forma cuadrada o rectangular:

— 20

«Vidrio de ventanas» opacificado, coloreado, acanalado o estriado

— 30

los demás

70.06

 

Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (incluso armados y el plaqué de vidrio, obtenidos en el curso de la fabricación), simplemente desbastados o pulidos por una o las dos caras, en placas o en hojas de forma cuadrada o rectangular

70.07

 

Vidrio colado o laminado y «vidrio de ventanas» (estén o no desbastados o pulidos), cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular, o bien curvados o trabajados de otra forma (biselados, grabados, etc.); vidrieras aislantes de paredes múltiples; vidrieras artísticas

70.08

 

Lunas o vidrios de seguridad, incluso con forma, que consistan en vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas

70.13

 

Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de tocador, para escritorio, ador- no de habitaciones o usos similares con exclusión de los artículos comprendidos en la partida no 70.19

70.14

 

Artículos de vidrio para el alumbrado y señalización y elementos ópticos de vidrio que no estén trabajados ópticamente ni sean de vidrio óptico

70.15

 

Cristales para relojes, para gafas corrientes (con exclusión del vidrio apto para lentes correctivas) y análogos, abombados, curvados y de formas similares, incluso las bolas huecas y los segmentos

70.16

 

Adoquines, ladrillos, baldosas, tejas y demás artículos de vidrio colado o moldeado, incluso armado, para la construcción; vidrio llamado multicelular o espuma de vidrio, en bloques, paneles, placas y conchas

70.19

 

Cuentas de vidrio, imitación de perlas finas y de piedras preciosas y semipreciosas y artículos similares de abalorio; cubos, dados, plaquitas, fragmentos y trozos (incluso sobre soporte), de vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos artificiales de vidrio que no sean para prótesis, incluso los ojos para juguetes; objetos de abalorio, rocalla y análogos, objetos de fantasía de vidrio trabajados al soplete (vidrio ahilado)

70.20

 

Lana de vidrio, fibras de vidrio y manufacturas de estas materias:

— 11

Lana de vidrio

— 20

Fieltro de fibras de vidrio

71.01

 

Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas

71.02

 

Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas (con exclusión de los diamantes utilizados en la industria de la subpartida 71.02.10)

71.03

 

Piedras sintéticas o reconstituidas, en bruto, talladas o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin constituir sartas

71.06

 

Chapados de plata, en bruto o semilabrados

71.10

 

Chapados de platino o de metales del grupo del platino, sobre metales comunes o sobre metales preciosos, en bruto o semilabrados

71.22

 

Artículos de bisutería y joyería y sus partes componentes, de metales preciosos o de chapados de metales preciosos

71.13

 

Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos o chapados de metales preciosos

71.14

 

Otras manufacturas de metales preciosos o de chapados de metales preciosos

71.15

 

Manufacturas de perlas finas, de piedras preciosas y semipreciosas o de piedras sintéticas o reconstituidas

71.16

 

Bisutería de fantasía Ferroaleaciones

73.02

 

(con exclusión del ferromanganeso de la subpartida 73.02.21)

73.07

 

Hierro y acero en desbastes cuadrados o rectangulares («blooms») y palanquilla; desbastes planos («slabs») y llantón; piezas de hierro y de acero simplemente desbastadas por forja o por batido (desbastes de forja):

— 90

Los demás

73.10

 

Barras de hierro o de acero obtenidas en caliente por laminación, extrusión o forja (incluido el alambrón); barras de hierro o de acero obtenidas o acabadas en frío; barras huecas de acero para perforación de minas:

 

—  Barras obtenidas en caliente por laminación, extrusión o forja:

 

—  Barras de sección angular:

ex 49

Las demás (con exclusión de los productos propios de la CECA)

 

—  Barras obtenidas o acabadas en frío:

— 51

Barras de sección circular

— 52

Barras de sección angular

— 59

las demás

73.14

 

Alambres de hierro o de acero, desnudos o revestidos, con exclusión de los alambres aislados utilizados como conductores eléctricos

73.17

 

Tubos de fundición

73.18

 

Tubos (incluidos sus desbastes) de hierro o de acero, con exclusión de los artículos de la partida no 73.19:

 

—  Tubos sin revestir, sin soldadura:

— 11

De un diámetro interior inferior a 1 pulgada

— 12

De un diámetro interior comprendido entre 1 pulgada inclusive y 2,5 pulgadas exclusive

— 13

De un diámetro interior comprendido entre 2,5 pulgadas inclusive y 6 pulgadas exclusive

— 14

De un diámetro interior igual o superior a 6 pulgadas

 

—  Tubos revestidos, sin soldadura:

— 31

De un diámetro interior inferior a 1 pulgada

— 32

De un diámetro interior comprendido entre 1 pulgada inclusive y 2,5 pulgadas exclusive

— 33

De un diámetro interior comprendido entre 2,5 pulgadas inclusive y 6 pulgadas exclusive

— 34

De un diámetro interior igual o superior a 6 pulgadas

73.19

 

Conducciones forzadas de acero, incluso con zunchos, del tipo utilizado en instalaciones hidroeléctricas

73.20

 

Accesorios de tubería, de fundición, de hierro o acero (empalmes, codos, juntas, manguitos, bridas, etc.)

73.21

 

Estructuras incluso incompletas, ensambladas o sin ensamblar y sus partes (hangares, puentes, compuertas de esclusa, torres, castilletes, pilares o postes, columnas, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas, cierres metálicos, balaustradas, rejas, etc.), de fundición, hierro o acero; chapas, flejes, barras, perfiles, tubos, etc., de fundición, hierro o acero, preparados para ser utilizados en la construcción

73.22

 

Depósitos, cisternas, cubas y otros recipientes análogos para cualquier producto, de fundición, hierro o acero, con capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecanicos o térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

73.24

 

Recipientes de hierro o de acero para gases comprimidos o licuados

73.25

 

Cables, cordajes, trenzas, eslingas y similares, de alambre de hierro o acero, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos (con exclusión de las trenzas de alambre de hierro o acero)

73.26

 

Espinos artificiales; torcidas, con púas o sin ellas, de alambre o de fleje de hierro o acero

73.27

 

Telas metálicas y enrejados, de alambre de hierro o acero

73.28

 

Enrejados de una sola pieza, de hierro o de acero, fabricados mediante incisiones en chapas o bandas extendidas

73.29

 

Cadenas, cadenitas y sus partes componentes, de fundición, hierro o acero:

— 11

Cadenas de transmisión

— 91

Partes de cadenas y cadenitas

73.32

 

Pernos y tuercas (fileteados o no), tirafondos, tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos análogos de pernería y de tornillería, de fundición, hierro o acero; arandelas (incluidas las arandelas abiertas a las de presión), de hierro o acero

73.33

 

Agujas para coser a mano, ganchillos, agujas para labores especiales, pasacordoncillos, pasacintas y artículos similares para efectuar a mano trabajos de costura, borda- do, malla o tapicería y punzones para bordar, de hierro o de acero

73.36

 

Estufas, caloríferos, cocinas (incluidos los que se puedan utilizar accesoriamente para la calefacción central), hornillos, calderas con hogar, calientaplatos y aparatos similares no elećtricos, de los tipos utilizados para usos domésticos, así como sus partes y piezas sueltas de fundición, hierro o acero

73.37

 

Calderas (distintas de las de la partida no 84.01) y radiadores, para calefacción central, de caldeo no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los que pueden funcionar igualmente como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de caldeo no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero

73.38

 

Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes, de fundición, hierro o acero

73.40

 

Otras manufacturas de fundición, hierro o acero:

— 10

Otras manufacturas de fundición

ex 20

Otras manufacturas de hierro o acero (con exclusión del acmonital)

74.10

 

Cables, cordajes, trenzas y análogos, de alambre de cobre, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos

74.15

 

Pernos y tuercas (fileteados o no), tornillos, armellas y ganchos con paso de rosca, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y artículos similares de pernería y tornillería, de cobre; arandelas (incluidas las arandelas abiertas y las de presión), de cobre:

— 10

Pernos y tuercas

— 20

Tornillos

74.19

 

Otras manufacturas de cobre

75.06

 

Otras manufacturas de níquel

76.01

 

Aluminio en bruto; desperdicios y desechos de aluminio

76.02

 

Barras, perfiles y alambres de aluminio

76.03

 

Chapas, planchas, hojas y tiras de aluminio, de espesor superior a 0,20 mm

76.04

 

Hojas y tiras delgadas de aluminio (incluso gofradas, cortadas, perforadas, revestidas, impresas o fijadas sobre papel, cartón materias plásticas artificiales o soportes similares), de 0,20mm o menos de espesor (sin incluir el soporte)

76.06

 

Tubos (incluidos sus desbastes) y barras huecas, de aluminio

76.07

 

Accesorios de aluminio para tuberías (empalmes, codos, juntas manguitos, bridas, etc.)

76.08

 

Estructuras incluso incompletas, ensambladas o sin ensamblar y sus partes (hangares, puentes y elementos de puentes, torres, castilletes, pilares o postes, columnas, armaduras, techados, marcos de puertas y ventanas, balaustradas, etc.), de aluminio; chapas, barras, perfiles, tubos, etc. de aluminio, preparados para ser utilizados en la construcción

76.09

 

Depósitos, cisternas, cubas y otros recipientes análogos, de aluminio, para cualquier producto (con exclusión de los gases comprimidos o licuados) de capacidad superior a 300 litros, sin dispositivos mecánicos o técnicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo

76.10

 

Barriles, tambores, bidones y otros recipientes similares, de aluminio, para el transporte o envasado, incluidos los envases tubulares, rígidos o flexibles

76.11

 

Recipientes de aluminio para gases comprimidos o licuados

76.12

 

Cables, cordajes, trenzas y análogos, de alambre de aluminio, con exclusión de los artículos aislados para usos eléctricos

76.13

 

Telas metálicas y enrejados, de alambre de aluminio

76.14

 

Enrejados de aluminio, de una sola pieza, fabricados mediante incisiones en chapas o tiras extendidas

76.15

 

Artículos de uso doméstico y de higiene y sus partes componentes, de aluminio

76.16

 

Otros artículos de aluminio

77.01

 

Magnesio en bruto; desperdicios y desechos de magnesio (incluidas las torneaduras sin calibrar)

77.02

 

Magnesio en barras, perfiles, alambres, chapas, hojas, tiras, tubos, barras huecas, polvo, partículas y torneaduras calibradas

77.03

 

Otras manufacturas de magnesio

77.04

 

Berilio (glucinio), en bruto o manufacturado

82.02

 

Sierras de mano, montadas, hojas de sierra de todas clases (incluso las fresas-sierra y las hojas no dentadas para serrar):

— 20

Hojas de sierra de cinta

— 30

Hojas de sierra circular (incluso las de las fresas-sierra)

82.05

 

Útiles intercambiables para máquinas-herramientas y para herramientas de mano, mecánicas o no, (de embutir, estampar, aterrajar, escariar, filetear, fresar, brochar, tallar, tornear, atornillar, taladrar, etc.), incluso las hileras de estirado (trefilado) y de extrusión de los metales, así como los útiles para sondeos y perforaciones:

— 20

Fresas

82.06

 

Cuchillas y hojas cortantes para máquinas y para aparatos mecánicos

82.07

 

Placas, varillas, puntas y objetos similares para útiles sin montar, constituidos por carburos metálicos (de volframio, molibdeno, vanadio, etc.) aglomerados por sintetización

82.09

 

Cuchillos (distintos de los de la partida no 82.06) con hoja cortante o dentada, incluso las navajas de podar

82.10

 

Hojas para los cuchillos de la partida no 82.09.

82.12

 

Tijeras y sus hojas

82.13

 

Otros artículos de cuchillería (incluso las podadoras, esquiladoras, hendidoras, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería y de cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura, de pedicura y análogos (incluidas las limas para uñas):

— 10

Herramientas y juegos de herramientas de manicura y de pedicura

82.14

 

Cucharas, cucharones, tenedores, palas de tarta, cuchillos especiales para pescado o mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares

82.15

 

Mangos de metales comunes para artículos de las partidas núm. 82.09, 82.13 y 82.14

83.01

 

Cerraduras (incluidos los cierres y las monturas-cierre provistos de cerradura), cerrojos y candados, de llave, de combinación o eléctricos y sus partes componentes, de metales comunes, llaves de metales comunes para estos artículos

83.02

 

Guarniciones, herrajes y otros artículos similares de metales comunes, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, arquetas y otras manufacturas de esta clase; alzapaños, perchas, soportes y artículos semejantes, de metales comunes (incluidos los cierrapuertas automáticos)

83.03

 

Cajas de caudales, puertas y compartimientos blindados para cámaras acorazadas, arquetas y cajas de seguridad y artículos análogos, de metales comunes

83.04

 

Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación y de apartado, portacopias y material análogo de oficina, de metales comunes, con exclusión de los muebles de oficina de la partida no 94.03

83.05

 

Mecanismos para la encuadernación de hojas intercambiables y para clasificadores, pinzas de dibujo, sujetadores, cantoneras, clips, grapas, corchetes, índices de señae y otros objetos análogos para oficinas, de metales comunes

83.06

 

Estatuillas y demás objetos para el adorno de interiores, de metales comunes

83.07

 

Aparatos de alumbrado y artículos de lampistería, así como sus partes componentes no eléctricas, de metales comunes (con exclusión de las lámparas de mineros de la subpartida 83.07.10)

83.10

 

Perlas y lentejuelas, de metales comunes

83.11

 

Campanas, esquilas, campanillas, timbres, cascabeles y análogos (no eléctricos) y sus partes componentes, de metales comunes

83.12

 

Marcos metálicos para fotografías, grabados y similares; espejos metálicos

84.01

 

Generadores de vapor de agua o de vapores de otras clases (calderas de vapor)

84.02

 

Aparatos auxiliares para generadores de vapor de agua o de otros vapores (economizadores, recalentadores, acumuladores de vapor, aparatos para deshollinar, para recuperación de gases, etc.); condensadores para máquinas de vapor:

— 0

Economizadores, recalentadores de aire

— 20

Recalentadores, limitadores de recalentamiento

— 30

Acumuladores de vapor y calor

— 40

Los demás

84.03

 

Gasógenos y generadores de gas de agua o gas pobre, con sus depuradores y sin ellos; generadores de acetileno (por vía húmeda) y generadores análogos, con sus depuradores o sin ellos

84.06

 

Motores de explosión o de combustión interna, de émbolo (con exclusión de los motores de avión de la subpartida 84.06.11 y de los motores del tipo fuera borda para embarcaciones de la subpartida 84.06.14)

84.07

 

Ruedas hidráulicas, turbinas y demás máquinas motrices hidráulicas:

 

—  Turbinas hidráulicas:

— 11

Turbinas de cangilones del tipo Pelton

— 2

Turbinas de hélice del tipo Francis

84.09

 

Apisonadoras de propulsión mecánica

84.10

 

Bombas, motobombas y turbobombas para líquidos, incluidas las bombas no mecánicas y las bombas distribuidoras con dispositivo medidor; elevadores para líquidos (de rosario, de cangilones, de cintas flexibles, etc.) (con exclusión de las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de precios y cantidad de la subpartida 84.10.11 y de las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de cantidad de la subpartida 84.10.12)

84.11

 

Bombas, motobombas y turbobombas de aire y de vacío; compresores, motocompresores y turbocompresores de aire y otros gases; generadores de émbolos libres; ventiladores y análogos

84.12

 

Grupos para acondicionamiento de aire que contengan, reunidos en un solo cuerpo, un ventilador con motor y dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad (con exclusión de los grupos de un peso igual o inferior a 100 kg de la subpartida 84.12.10)

84.13

 

Quemadores para alimentación de hogares, de combustibles líquidos (pulverizadores), de combustibles sólidos pulverizados o de gas; hogares automáticos, incluidos sus antehogares, sus parrillas mecánicas, sus dispositivos mecánicos para la evacuación de cenizas y dispositivos análogos:

19

Otros quemadores para alimentación de hogares

20

Hogares automáticos

84.14

 

Hornos industriales o de laboratorio, con exclusión de los hornos eléctricos de la partida no 85.11.

84.16

 

Calandridas y laminadores, excepto los laminadores para metales y las máquinas para laminar el vidrió; cilindros para dichas máquinas

84.17

 

Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias por medio de operaciones que impliquen un cambio de temperauta, tales como: calentado, cocción, tostado, destilación, rectificación, esterilización, pasterización, secado, evaporación, vaporización, condensación, enfriamiento, etc., con exclusión de los aparatos de uso doméstico; calentadores para agua (incluso los calientabasión) que no sean eléctricos:

 

a)  Pasterizadores, esterilizadores y sus partes y piezas sueltas:

— 11

Pasterizadores

— 12

Esterilizadores

— 15

Partes y piezas sueltas

 

b)  Los demás:

ex 29

Los demás (con exclusión de los aparatos para la producción de deuterio y sus compuestos)

— 35

Partes y piezas sueltas

84.18

 

Centrifugadoras y secadoras centrífugas; aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos o gases.

— 30

Aparatos para el filtrado o la depuración de líquidos

84.20

 

Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso igual o inferior a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas

(con exclusión de las pesas para balanzas sensibles de la subpartida 84.20.31)

84.21

 

Aparatos mecánicos (incluso accionados a mano) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, extintores cargados o sin cargar; pistolas aerográficas y aparatos análogos; máquinas y aparatos de chorro de arena, de chorro de vapor y aparatos de chorro similares

(con exclusión de los extintores de la subpartida 84.21.24)

84.22

 

Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga y manipulación (ascensores, recipientes automáticos («skips»), tornos, gatos, polipastos, grúas, puentes rodantes, transportadores, teleféricos, etc.), con exclusión de las máquinas y aparatos de la partida no 84.23

(con exclusión de los manipuladores mecánicos concebidos para la manipulación de sustancias radiactivas, de la subpartida ex 84.22.90)

84.24

 

Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas y hortícolas para la preparación y trabajo del suelo y para el cultivo, incluidos los rodillos para céspedes y terrenos de deportes

84.25

 

Maquinaria cosechadora y trilladora; prensas para paja y forraje; cortadoras de césped; aventadoras y máquinas similares para la limpieza de granos, seleccionadoras de huevos, frutas y otros productos agrícolas, con exclusión de las máquinas y aparatos de molinería de la partida no 84.29:

— 10

Guadañadoras

— 15

Guadañadoras — andanadoras

— 20

Segadoras atadoras

— 30

Trilladoras

— 35

Prensas para paja y forraje

— 40

Recogedoras atadoras

— 45

Cortacéspedes

 

—  Partes y piezas sueltas:

— 92

De las trilladoras

84.30

 

Máquinas y aparatos no citados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo, para las industrias de la panadería, pastelería, galletería, pastas alimenticias, confitería, chocolatería, así como para las industrias azucarera y cervecera y para la preparación de carnes, pescados, hortalizas, legumbres y frutas, con fines alimenticios:

— 60

Máquinas y aparatos para la industria cervecera

84.31

 

Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta celulósica (pasta de papel) y para la fabricación y acabado del papel y cartón

84.36

 

Máquinas y aparatos para el hilado (extrusión) de materias textiles sintéticas y artificiales; máquinas y aparatos para la preparación de materias textiles máquinas para la hilatura y el retorcido de materias textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) y devanar materias textiles

(con exclusión de las máquinas y aparatos para el hilado de materias textiles artificiales o sintéticas en forma de fibra mediante procedimientos de presión o pulverización de la subpartida 84.36.10 y de las máquinas y aparatos para batir, despedazar, deshilachar y limpiar de la subpartida 84.36.25)

84.37

 

Telares y máquinas para tejer, para hacer géneros de punto, tules, encajes, bordados, pasamanería y malla (red); aparatos y máquinas preparatorios para tejer o hacer géneros de punto, etc. (urdidoras, encoladoras, etc.)

(con exclusión de máquinas y aparatos para hacer géneros de punto de la subpartida 84.37.21 y de los telares para tules de la subpartida 84.37.22)

84.38

 

Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de la partida no 84.37 (mecanismos de calada — maquinitas y mecanismos Jacquard —, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzaderas, etc.); piezas sueltas y accesorios destinados exclusiva o principalmente a las máquinas y aparatos de la presente partida y de las partidas núm. 84.36 y 84.37 (husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y bastidores, agujas, platinas, ganchos, etc.).

(con exclusión de los peines para telares de la subpartida 84.38.40 y de los lizos metálicos de la subpartida 84.38.60)

84.43

 

Convertidores, calderos de colada, lingoteras y máquinas de colar y de moldear, para acería, fundición y metalurgia:

— 0

Convertidores

84.44

 

Laminadores, trenes de laminación y cilindros de laminadores:

 

—  Partes y piezas sueltas:

— 91

Cilindros de laminadores

— 99

Los demás

84.45

 

Máquinas herramientas para el trabajo de los metales y de los carburos metálicos, distintas de las comprendidas en las partidas núm. 84.49 y 84.50

(con exclusión de los tornos automáticos de la subpartida 84.45.11 y de las fresadoras de la subpartida 84.45.20, de las afiladoras de la subpartida 84.45.45 y de las máquinas de estirado de la subpartida 84.45.85)

84.47

 

Máquinas herramientas distintas de las de la partida 84.49, para el trabajo de la madera, corcho, hueso, ebonita, materias plásticas artificiales y otras materias duras análogas

84.50

 

Máquinas y aparatos de gas para soldar, cortar y para temple superficial

(con exclusión de las máquinas y aparatos para temple superficial de la subpartida 84.50.20)

84.56

 

Máquinas y aparatos para clasificar, cribar, lavar, quebrantar, triturar, mezclar tierras, piedras y otras materias minerales sólidas; máquinas y aparatos para aglomerar, dar forma y moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas cemento, yeso y otras materias minerales en polvo o en pasta; máquinas para formar los moldes de arena para fundición:

 

b)  Las demás:

— 29

Las demás

 

c)  Partes y piezas sueltas:

— 99

Las demás

84.59

 

Máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, no expresados ni comprendidos en otras partidas del presente Capítulo

(con exclusión de las máquinas para la fabricación de manufacturas de barro de la subpartida 84.59.10, de los reactores nucleares de la subpartida 84.59.10, de los reactores nucleares de la subpartida 84.59.20, de las máquinas para la fabricación de cigarrillos y puros de la subpartida 84.59.32, de las máquinas y aparatos para encanillar de la subpartida 84.59.42, de las máquinas y aparatos para fabricar cepillos de la subpartida 84.59.43 y de los engrasadores automáticos de bomba de máquinas de la subpartida 84.59.45)

84.60

 

Cajas de fundición, moldes y coquillas para metales (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materias minerales (pastas cerámicas, hormigón, cemento, etc.), caucho y materias plásticas artificiales

84.61

 

Artículos de grifería y otros órganos similares (incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas), para tuberías, calderas, depósitos, cubas y otros recipientes similares

84.63

 

Arboles de transmisión, cigüeñales y manivelas, soportes de cojinetes y cojinetes, distintos de los rodamientos, engranajes y ruedas de fricción, reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, volantes y poleas (incluidos los montones de poleas locas), embragues, órganos de acoplamiento (manguitos, acoplamientos elásticos, etc.) y juntas de articulación (cardan, de Oldham, etc.)

85.01

 

Máquinas generadoras; motores; convertidores rotativos o estáticos (rectificadores, etc.); transformadores; bobinas de reactancia y autoinducción (con exclusión de los generadores eléctricos de más de 100 kW de la subpartida 85.01.40)

85.05

 

Herramientas y máquinas-herramientas electromecánicas (con motor incorporado) de uso manual

85.07

 

Máquinas de afeitar, de cortar el pelo, y de esquilar, eléctricas, con motor incorporado

85.08

 

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido y de arranque para motores de explosión o de combustión interna (magnetos, dinamomagnetos bobinas de encendido,. bujías de encendido y de calentado, aparatos de arranque, etc.); generadores (dínamos y alternadores) disyuntores utilizados con estos motores

(con exclusión de los disyuntores de la subpartida 85.08.10 y de las bujías de la subpartida 85.08.20)

85.09

 

Aparatos eléctricos de alumbrado y de señalización, limpiacristales, dispositivos eléctricos eliminadores de escarcha y vaho, para velomotores, motociclos y automóviles

(con exclusión de las bocinas, sirenas y otros aparatos eléctricos de señalización acústica de la subpartida 85.09.13)

85.11

 

Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los aparatos para el tratamiento térmico de materias por inducción o por pérdidas dieléctricas; máquinas y aparatos eléctricos para soldar o cortar

(con exclusión de los hornos eléctricos industriales o de laboratorio de la subpartida 85.11.11 y de partes y de las piezas sueltas diversas de la subpartida 85.11.91

85.12

 

Calentadores de agua, calientabaños y calentadores eléctricos por inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de locales y otros análogos; aparatos electrotérmicos para arreglo del cabello (para secar el pelo, para rizar, calientatenacillas, etc.); planchas eléctricas; aparatos electrotérmicos para usos domésticos, resistencias calentadoras, distintas de las de la partida no 85.24:

— 20

Aparatos eléctricos para calefacción de locales, del suelo, y para otros usos similares

— 30

Aparatos electrotérmicos para el arreglo del cabello

— 50

Aparatos electrotérmicos para usos domésticos

— 91

partes y piezas sueltas

85.13

 

Aparatos eléctricos para telefonía y telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora:

— 43

Aparatos de telecomunicación a larga distancia por corriente portadora

85.14

 

Micrófonos y sus soportes, altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia:

— 20

Altavoces

— 30

Amplificadores eléctricos de baja frecuencia

85.15

 

Aparatos transmisores y receptores de radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos emisores y receptores de radiodifusión y televisión (incluidos los receptores combinados con un aparato de registro o de reproducción del sonido) y aparatos tomavistas de televisión; aparatos de radioguía, radiodetección, radiosondeo y radiotelemando:

ex 91

Partes y piezas sueltas (con exclusión de las antenas y partes y piezas sueltas para amplificadores, convertidores de frecuencia y otros equipos y accesorios para antenas)

85.18

 

Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables

85.19

 

Aparatos y material para corte, seccionamiento, protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos (interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de onda, tomas de corriente, portalámparas, cajas de empalme, etc.); resistencias no calentadoras, potenciómetros y reóstatos; circuitos impresos, cuadros de mando o de distribución

(con exclusión de los coracircuitos de la subpartida 85.19.15, de los pararrayos de la subpartida 85.19.16 y de los cuadros de mando o de distribución de la subpartida 85.19.30)

85.23

 

Hilos, trenzas, cables (includos los cables coaxiales), pletinas, barras y similares, aislados para la electricidad (incluso laqueados u oxidados anódicamente), provistos o no de piezas de conexión

85.24

 

Piezas y objetos de carbón o de grafito, con metal o sin él, para usos eléctricos o electrotécnicos, tales como escobillas para máquinas eléctricas, carbones para lámparas, para pilas o para micrófonos, electrodos para hornos, para aparatos de soldadura o para instalaciones de electrólisis, etc.:

— 10

Escobillas para máquinas y aparatos eléctricos

— 26

Resistencias calentadores para aparatos de calefacción

— 29

Las demás

85.28

 

Partes y piezas sueltas eléctricas de máquinas y aparatos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas del presente Capítulo

86.10

 

Material fijo de vías férreas; aparatos mecánicos no eléctricos de señalización, seguridad, control y mando para cualquier vía de comunicación; sus partes y piezas sueltas

87.01

 

Tractores, incluidos los tractores torno

87.02

 

Vehículos automóviles con motor de cualquier clase, para el transporte de personas o mercancías (incluidos los coches de carreras y los trolebuses)

(con exclusión de los vehículos automóviles para el transporte de personas de la subpartida 87.02.11)

87.03

 

Vehículos automóviles para usos especiales, distintos de los destinados al transporte propiamente dicho, tales como coches para arreglo de averías; coches bomba, coches escala, coches barredera, coches quitanieves, coches de riego, coches grúa, choches proyectores, coches taller, coches radiológicos y análogos:

— 10

Coches para arreglo de averías

— 20

Camiones de riego

— 30

Coches quitanieves

87.04

 

Chasis con motor de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive

87.05

 

Carrocerías de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive, comprendidas las cabinas

87.06

 

Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos automóviles citados en las partidas núm. 87.01 a 87.03 inclusive

87.07

 

Carretillas automóviles de maniobra (portadoras, tractoras, elevadoras y similares) con motor de cualquier clase; sus partes y piezas sueltas

87.09

 

Motociclos y velocípedos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente

87.10

 

Velocípedos sin motor (incluidos los triciclos de reparto y similares):

— 10

Velocípedos de dos ruedas

87.12

 

Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en las partidas núm. 87.09 a 87.11 inclusive:

— 91

Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en la partida no 87.09

— 92

Partes, piezas sueltas y accesorios de los vehículos comprendidos en la partida no 87.10

89.01

 

Barcos no comprendidos en las partidas núm. 89.02 a 89.05

89.02

 

Remolcadores

89.05

 

Artículos flotantes diversos, tales como depósitos, cajones, boyas, balizas y similares

90.04

 

Gafas (correctoras, protectoras u otras), quevedos, impertinentes y artículos análogos

90.14

 

Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, navegación (marítima, fluvial o aérea), meteorología, hidrología y geofísica; brújulas y telémetros:

— 40

Instrumentos y aparatos de meteorología

— 91

Partes y piezas sueltas de los instrumentos y aparatos de metereología

90.27

 

Otros contadores (cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, totalizadores de camino recorrido, podómetros, etc., indicadores de velocidad y tacómetros distintos de los de la partida no 90.14 incluidos los tacómetros magnéticos; estroboscopios

90.28

 

Instrumentos y aparatos eléctricos o electrónicos de medida, verificación, control, regulación o análisis:

— 10

Voltímetros, potenciómetros, electrómetros

— 20

Amperímetros, galvanómetros

— 30

Vatímetros

91.02

 

Otros relojes (incluso despertadores) con «mecanismo de pequeño volumen»

91.04

 

Los demás relojes (con mecanismo que no sea de pequeño volumen) y aparatos de relojería similares

92.11

 

Tocadiscos, aparatos para dictar y demás aparatos para el registro o la reproducción del sonido, incluidas las platinas de tocadiscos, los giracintas y los girahilos, con lector de sonido o sin él; aparatos para el registro o la reproducción de imágenes y de sonido en televisión, por procedimiento magnético

(con exclusión de los tocadiscos de la subpartida 92.11.10)

92.12

 

Soportes de sonido para los aparatos de la partida no 92.11 o para grabaciones análogas; discos, cilindros, ceras, cintas, películas, hilos, etc., preparados para la grabación o grabados; matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos

92.13

 

Otras partes, piezas sueltas y accesorios de los aparatos comprendidos en la partida no 92.11:

— 40

Lectores de sonido magnético

— 90

los demás

93.04

 

Armas de fuego (distintas de las comprendidas en las partidas núm. 93.02 y 93.03), incluso los artefactos similares que utilicen la deflagración de la pólvora, tales como pistolas lanzacohetes, pistolas y revólveres detonadores, cañones granífugos, cañones lanzacabos, etc.

93.05

 

Otras armas (incluidas las escopetas, carabinas y pistolas de muelle, de aire comprimido o de gas)

93.06

 

Partes y piezas sueltas de armas distintas de las de la partida no 93.01 (incluidas las culatas de fusiles y los esbozos para cañones de armas de fuego):

— 93

Partes y piezas sueltas de escopetas de caza

93.07

 

Proyectiles y municiones, incluidas las minas; partes y piezas sueltas, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos:

— 21

Proyectiles y municiones para escopetas de caza

94.04

 

Somieres; artículos de cama y similares que tengan muelles, o bien rellenos o guarnecidos interiormente de cualquier materia, tales como colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas, etc., incluidos los de caucho o materias plásticas artificiales, en estado esponjoso o celular, recubiertos o no

95.01

 

Concha de tortuga trabajada (incluidas las manufacturas)

95.02

 

Nácar trabajado (incluidas las manufacturas)

95.03

 

Marfil trabajado (incluidas las manufacturas)

95.04

 

Hueso trabajado (incluidas las manufacturas)

96.02

 

Artículos de cepillería (cepillos, cepillos-escoba, brochas, pinceles y análogos), incluso los cepillos que constituyan elementos de maquinaria; rodillos para pintar, raederas de caucho o de otras materias flexibles análogas:

— 22

Cepillos de tocador y de ropa

97.01

 

Coches y vehículos de ruedas para juegos infantiles, tales como bicicletas, triciclos, patinetas, caballos mecánicos, autos de pedales, coches de muñecas y análogos

97.02

 

Muñecas de todas clases

97.03

 

Los demás juguetes; modelos reducidos para recreo:

— 90

Los demás

97.04

 

Artículos para juegos de sociedad (incluidos los juegos con motor o mecanismo para lugares públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juego de casino)

97.05

 

Artículos para diversiones y fiestas, accesorios de cotillón y artículos sorpresa; artículos y accesorios para árboles de Navidad y artículos análogos para fiestas de Navidad (árboles de Navidad artificiales, nacimientos, figuras de nacimiento, etc.)

97.06

 

Artículos y artefactos para juegos al aire libre, gimnasia, atletismo y demás deportes, con exclusión de los artículos de la partida no 97.04

97.07

 

Anzuelos, salabardos, y cazamariposas; artículos para pescar con sedal; cimbeles, espejuelos para la caza de alondras y artículos de caza similares (con exclusión de los anzuelos de la subpartida 97.07.10)

97.08

 

Tiovivos, columpios, barracas de tiro al blanco y demás atracciones de feria, incluidos los circos, zoos y teatros ambulantes

98.01

 

Botones, botones de presión, gemelos y similares (incluso los esbozos y formas para botones y las partes de botones)

98.05

 

Lápices (incluso los pizarrines), minas, pasteles y carboncillos; tizas para escribir y dibujar; jaboncillos de sastre y tizas para billares

ANEXO No 4

relativo a la utilización por parte de Turquía de los recursos especiales de asistencia

LAS PARTES CONTRATANTES,

preocupadas por no obstaculizar la utilización por parte de Turquía des los recursos especiales de asistencia:

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

1. Si las disposiciones del Acuerdo de Asociación o del Protrocolo Adicional suspusieran un obstáculo para la utilización por Turquía de los recursos especiales de asistencia puestos a disposición de su economía, Turquía, previa notificación al Consejo de Asociación, tendrá la facultad de:

a) abrir contingentes arancelarios, ajustándose a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 20 del Protocolo Adicional, para la importación de mercancías cuya compra sea financiada por los recursos de que se trate;

b) importar con franquicia las mercancías que sean objeto de las donaciones previstas por el Título III de la «Public Law 480» de los Estados Unidos de América o realizadas con arreglo a un programa de ayuda alimentaria;

c) restringir las licitaciones únicamente a los proveedores de productos originarios de países que conceden recursos especiales de asistencia cuando la utilización de los recursos de que se trate implique la importación de mercancías originarias de dichos países y en caso de que resulte necesario un procedimiento de licitación a tenor de las dispsociones legales, bien de Turquía, bien del país de que se trate.

2. Los productos importados en Turquía beneficiándose del presente Anexo no podrán ser reexportados a la ►M8  Comunidad Europea ◄ , ni en el estado en que se encuentran ni tras una elaboración o transformación.

3. Las disposiciones del presente Anexo no deberán obstaculizar el buen funcionamiento de la Asociación.

4. Finalizada la fase transitoria, el Consejo de Asociación podrá decidir si deben mantenerse las disposiciones del presente Anexo.

Entre tanto, si se produjeren modificaciones en la naturaleza de los recursos contemplados en el apartado 1 del presente Anexo o en los procedimientos de su utilización, o si se presentaren dificultades para dicha utilización, el Consejo de Asociación examinará la situación para adoptar las medidas adecuadas.

ANEXO N° 5

relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos

LAS PARTES CONTRATANTES,

tomando en consideración las disposiciones actualmente existentes con motivo de la división de Alemania,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

1. Teniendo en cuenta que los intercambios entre los territorios alemanes regidos por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y los territorios alemanes en que dicha Ley Fundamental no resulta aplicable forman parte del comercio interior alemán, la aplicación del Acuerdo de Asociación o del Protocolo Adicional no exigirá ninguna modificación del régimen actual del citado comercio en Alemania.

2. Cada una de las Partes Contratantes informará a la otra Parte de los acuerdos que afecten a los intercambios con los territorios alemanes en los que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como de sus disposiciones de ejecución. Velará por que dicha ejecución no esté en contradicción con los principios de la Asociación y adoptará, en particular, las medidas adecuadas para evitar los perjuicios que pudieren ocasionarse a la economía de la otra Parte Contratante.

3. Cada una de las Partes Contratantes podrá adoptar las medidas pertinentes para prevenir las dificultades que pudieren resultar para ella del comercio entre la otra Parte y los territorios alemanes en que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República federal de Alemania.

ANEXO No 6

relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas

Artículo 1

En los artículos siguientes se define el régimen previsto en el apartado 2 del artículo 35 del Protocolo Adicional.

CAPÍTULO I

REGIMEN PREFERENCIAL DE IMPORTACIÓN EN LA COMUNIDAD

Artículo 2

Los productos de la lista siguiente, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , con unos derechos de aduana iguales al 50 % de los derechos del arancel aduanero común.



Número del arancel aduanero

Designación de la mercancía común

07.01

Legumbres y hortalizas, frescas o refrigeradas:

E.  Acelgas y cardos

F.  Legumbres de vaina, en grano o en vaina:

ex III.  las demás

— Habas:

— 

— del 1 de julio al 30 de abril

N.  Aceitunas:

I.  que no se destinen a la producción de aceite ()

O.  Alcaparras

S.  Pimientos dulces (Capsicum grossum)

ex T.  las demás:

— perejil

07.03

Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación, pero sin estar especialmente preparadas para su consumo inmediato:

A.  Aceitunas:

I.  que no se destinen a la producción de aceite ()

B.  Alcaparras

08.03

Higos, frescos o secos:

A.  Frescos

08.04

Uvas y pasas:

A.  Uvas:

I.  de mesa:

ex a)  del 1 de noviembre al 14 de julio:

— del 1 de diciembre al 31 de diciembre

— del 18 de junio al 14 de julio

ex b)  del 15 de julio al 31 de octubre:

— del 15 de julio al 17 de julio

08.05

Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en la partida no 08.01) frescos o secos, incluso sin cáscara o descortezados:

D.  Pistachos

E.  Nueces de Pecán

ex F.  las demás:

— Piñones

08.06

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

C.  Membrillos

08.12

Frutas desecadas (distintas de las comprendidas en las partidas núm. 08.01 a 08.05 ambas inclusive):

A.  Albaricoques

B.  Melocotones, incluidos los griñones y nectarinas

D.  Manzanas y peras

E.  Papayas

F.  Macedonias:

I.  sin ciruelas pasas

G.  Las demás

20.01

Legumbres, hortalizas y frutas, preparadas o conservadas en vinagre o en ácido ácético, con sal, especias, mostaza o azúcar o sin ellos:

ex B.  Las demás:

— preparadas o conservadas en vinagre o en ácido acético, con sal, especias o mostaza o sin ellas, pero sin azúcar, con exclusión de los pepinillos

20.02

Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético:

F.  Alcaparras y aceitunas

ex H.  las demás, con exclusión de las zanahorias y mezclas (1)

20.05

Purés y pastas de frutas, compotas, jaleas y mermeladas, obtenidos por cocción, con o sin adición de azúcar:

C.  Los demás:

ex III.  los demas:

— purés de higos

20.06

Frutas preparadas o conservadas de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol:

A.  Frutas de cáscara (incluidos los cacahuetes) tostadas

(1)   La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

(2)   Esta partida incluye entre otros los garbanzos tostados (leblebis).

Artículo 3

Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , con exención de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

08.04

Uvas y pasas:

B.  Pasas:

I.  que se presenten en embalajes inmediatos de un contenido neto de 15 kg o menos

Artículo 4

1.  Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos al ser importados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , con unos derechos de aduana iguales al 60 % de los derechos del arancel aduanero común:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

ex 08.02 A

Naranjas frescas

2.  Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , con unos derechos de aduana iguales al 50 % de los derechos del arancel aduanero común:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

ex 08.02 B

Mandarinas y satsumas, frescas; Clementinas, tangerinas y demás híbridos similares de agrios, frescos

ex 08.02 C

Limones

3.  Durante el período de aplicación de los precios de referencia, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 y 2 siempre que, en el mercado interior de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , los precios de los cítricos importados de Turquía, tras el despacho de aduana, teniendo en cuenta los coeficientes de adaptación válidos para las diferentes categorías de cítricos y previa deducción de los gastos de transporte y de los tributos de importación distintos de los derechos de aduana, sean superiores o iguales a los precios de referencia del período de que se trate, más la incidencia del arancel aduanero común sobre los precios de referencia y una suma global de 1,20 unidades de cuenta por 100 kilogramos.

4.  Los gastos de transporte y los tributos de importación distintos de los derechos de aduana contemplados en el apartado 3 serán los previstos para los cálculos de los precios de entrada en el Reglamento no 23 por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de frutas y hortalizas.

No obstante, para la deducción de los tributos de importación distintos de los derechos de. aduana contemplados en el apartado 3, la ►M8  Comunidad Europea ◄ se reserva la posibilidad de calcular el importe que deba deducirse de forma que se eviten los inconvenientes resultantes, en su caso, de la incidencia de dichos tributos sobre los precios de entrada, según sus orígenes.

5.  Las disposiciones del artículo 11 del Reglamento no 23 seguirán siendo aplicables.

6.  En caso de que las ventajas resultantes de las disposiciones de los apartados 1 y 2 resulten o puedan resultar afectadas en condiciones anormales de competencia, podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación con objeto de examinar los problemas planteados por la situación así creada.

Artículo 5

Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , con un derecho de aduana de un 3 % ad valorem. Dicho derecho quedará reducido a un 2 % un año después de la entrada en vigor del Protocolo Adicional y a un 1 % dos años después de dicha fecha. Se suprimirá al final del tercer año.



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

08.03

Higos, frescos o secos:

ex B.  secos:

— que se presenten en envases, inmediatos de un contenido neto inferior o igual a 15 kg

Artículo 6

Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , con un derecho de aduana de un 2,5 % ad valorem dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 18 700 toneladas:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

08.05

Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos en secos, incluso si cáscara o descortezados:

ex F.  las demás:

— Avellanas la partida no 08.01) frescos o

▼M4

Artículo 7

1.  Siempre que Turquía aplique un tributo especial a la exportación del aceite de oliva, distinto del que haya sufrido un proceso de refinado, mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común, y que dicho tributo especial se refleje en el precio de importación, la ►M8  Comunidad Europea ◄ adoptará las medidas necesarias para que:

1.  

a) la exacción reguladora aplicable a la importación en la ►M8  Comunidad Europea ◄ de dicho aceite, enteramente obtenido en Turquía y transportado directamente desde dicho país a la ►M8  Comunidad Europea ◄ , sea la calculada con arreglo al artículo 13 del Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, aplicable en el momento de la importación, rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos;

b) el importe de la exacción reguladora resultante del cálculo mencionado en la letra a) sea rebajado en un importe igual al del tributo especial pagado, dentro de un límite de 4,5 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos.

2.  Si Turquía no aplicare el tributo mencionado en el apartado 1, la ►M8  Comunidad Europea ◄ adoptará las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación en la ►M8  Comunidad Europea ◄ del aceite de oliva, distinto del que haya sufrido un proceso de refinado, mencionado en la subpartida 15.07 A II del arancel aduanero común, sea la calculada conforme al artículo 13 del Reglamento no 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, aplicable en el momento de la importación, rebajada en 0,50 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos.

3.  Cada Parte Contratante adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del apartado 1 y facilitará, en caso de dificultades y a petición de la otra Parte, la información necesaria para el buen funcionamiento del sistema.

4.  En el seno del Consejo de Asociación podrá procederse a la celebración de consultas sobre el buen funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo.

▼M1

Artículo 8

Los productos enumerados a continuación, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , con exención de derechos de aduana:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

Artículo 9

Los productos de la lista siguiente, originarios de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , con unos derechos de aduana iguales a 25 % de los derechos del arancel aduanero común. Dichos derechos se reducirán al 10 % de los derechos del arancel aduanero común al final del segundo año siguiente a la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional. Se suprimirán al final del tercer año.



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

01.01

Caballos, asnos y mulos, vivos:

A.  Caballos:

I.  de pura raza para la reproducción ()

III.  los demás

B.  Asnos

C.  Mulos

01.02

Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo:

A.  De las especies domésticas:

I.  de raza selecta, para la reproducción ()

B.  Los demás

01.03

Animales vivos de la especie porcina:

A.  De las especies domésticas:

I.  de raza selecta, para la reproducción ()

B.  Los demás

02.01

Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas núm. 01.01 a 01.04, ambas inclusive, frescos, refrigerados o congelados:

A.  Carnes:

ex I.  de équidos (asnos y mulos)

II.  de bovinos:

b)  las demás

III.  de la especie porcina:

b)  las demás

ex IV.  las demás, con la exclusión de las carnes de la especie ovina doméstica

B.  Despojos:

I.  que se destinen a la fabricación de productos farmaceuticos ()

II.  los demás:

a)  de équidos (caballos, asnos y mulos)

ex d)  los demás, con exclusión de las carnes y despojos de la especie ovina doméstica

02.04

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados

02.06

Carnes y despojos comestibles de cualquier clase (con exclusión de los hígados de ave), salados o en salmuera, secos o ahumados:

C.  los demás:

ex II.  los demás, con exclusión de las carnes y despojos de la especie ovina doméstica

04.05

Huevos de ave y yema de huevo, frescos, desecados o conservados de otra forma, azucarados o no:

A.  Huevos con cáscara, frescos o conservados:

II.  los demás huevos

B.  Huevos sin cáscara y yemas de huevo:

II.  los demás ()

05.04

Tripas, vejigas y estómagos de animales (excepto los de pescado), enteros o en trozos

05.15

Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para el consumo humano

ex B.  los demás:

— Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos del Capítulo 1, impropios para el consumo humano

ex 07.05

Legumbres de vaina seca, desvainadas, incluso mondadas o partidas, con exclusión de las destinadas a la siembra

08.01

Dátiles, plátanos, piñas (ananás), mangos, mangostanes, aguacates, guayabas, cocos, nueces del Brasil, nueces de cajuil (de anacardos o de marañones), frescos o secos, con cáscara o sin ella:

A.  Dátiles

D.  Aguacates

E.  Cocos y nueces de cajuil:

I.  pulpa deshidratada de cocos

II.  las demás

F.  Nueces del Brasil

G.  Las demás

ex Capítulo 9

Té y especias, con exclusión del mate de la partida no 09.03

11.03

Harinas de legumbres de vaina secas comprendidas en la partida no 07.05

11.04

Harinas de las frutas comprendidas en el Capítulo 8

11.08

Almidones y féculas; inulina:

B.  Inulina

12.07

Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o en usos insecticidas, parasiticidas y análogos, frescos o secos, incluso cortados, triturados o pulverizados

12.08

Algarrobas frescas o secas, incluso trituradas o pulverizadas; huesos de. frutas y productos vegetales, empleados principlamente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otras partidas

12.09

Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados

ex 12.10

Remolachas, nabos, raíces forrajeras; heno, alfalfa, esparceta, trébol, coles forrajeras, altramuces, vezas y demás productos forrajeros análogos, con exclusión de las harinas de forraje verde deshidratadas

ex 15.02

Sebos de la especie caprina, en bruto o fundido, incluidos los sebos llamados «primeros jugos»

15.03

Estearina solar; oleoestearina; aceite de manteca de cerdo y oleomargarina no emulsionada, sin mezcla ni preparación alguna

ex 16.01

Embutidos de carne, de despojos comestibles o de sangre, con exclusión de los que contengan carne o despojos de las especies porcina, bovina u ovina

16.03

Extractos y jugos de carne

18.01

Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado

18.02

Cáscara, cascarilla, películas y residuos de cacao

22.07

Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas fermentadas

23.01

Harinas y polvo de carne y de despojos, de pescado, de crustáceos o moluscos, impropios para la alimentación humana; chicharrones

23.02

Salvados, moyuelos y demás residuos de cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los granos de cereales y de leguminosas:

B.  De semillas de leguminosas

ex 23.03

Heces de cervecería y de destilería; residuos de la industria del almidón y residuos análogos

23.06

Productos vegetales del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otras partidas:

ex A.  Bellotas, castañas de Indias y orujos de frutas, con exclusión del orujo de uva

B.  Los demás

23.07

Preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales:

A.  Productos llamados «solubles» de pescado o de mamíferos marinos

C.  Los demás

(1)   La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones que las autoridades competentes determinen.

Artículo 10

A partir del establecimiento de la política común de pesca, la ►M8  Comunidad Europea ◄ adoptará las medidas eventualmente necesarias para que Turquía mantenga posibilidades de exportación por lo menos equivalentes a las previstas en aplicación del artículo 6 del Protocolo Provisional.

El Consejo de Asociación estudiará las medidas que puedan mejorar dichas posibilidades.

Artículo 11

El Consejo de Asociación establecerá el régimen preferencial aplicable a los vinos originarios de Turquía.

Artículo 12

La ►M8  Comunidad Europea ◄ adoptará todas las medidas necesarias para que la exacción reguladora aplicable a la importación, en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , de las mercancías siguientes, producidas en Turquía y directamente importadas desde dicho país en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , sea la exacción reguladora calculada conforme a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento no 120/67/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales, rebajada en 0,5 unidades de cuenta por tonelada:



Número del arancel aduanero común

Designación de la mercancía

10.01

Trigo y morcajo o tranquillón:

B.  Trigo duro

10.07

Alforfón, mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales

ex D.  los demás:

— Alpiste

Artículo 13

1.  «Siempre que Turquía aplique, para el centeno de la partida no 10.02 del arancel aduanero común producido en Turquía y directamente importado desde dicho país en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , un derecho especial de exportación y dicho derecho se repercuta en el precio de importación, la ►M8  Comunidad Europea ◄ reducirá, en un importe igual al del derecho pagado y hasta un máximo de 8 unidades de cuenta por tonelada, el importe de la exacción reguladora aplicable a la importación del producto citado, calculada conforme a las disposiciones del artículo 13 del Reglamento no 120/67/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales.

Cada una de las Partes Contratantes adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente apartado.

2.  En el seno del Consejo de Asociación podrán celebrarse consultas sobre el funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo.

Artículo 14

Sin perjuicio de la percepción de un elemento móvil determinado conforme al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1059/69, por el que se establece el régimen de intercambios aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de los productos agrícolas, la ►M8  Comunidad Europea ◄ adoptará todas las medidas necesarias para que se reduzca progresivamente, según el ritmo previsto en el artículo 9 del presente Anexo, el elemento fijo que se perciba a la importación en la ►M8  Comunidad Europea ◄ de las mercancías siguientes, originarias de Turquía:



Número del arancel aduanero

Designación de la mercancía común

ex 17.04

Artículos de confitería sin cacao, con exclusión de los extractos de regaliz que contengan en peso más del 10 % de azúcar sin adición de otras materias

19.01

Extractos de malta

19.02

Preparados para la alimentación infantil o para usos dietéticas o culinarios, a base de harinas, sémolas, almidones, féculas o extractos de malta, incluso con adición de cacao en una proporción inferior al 50 % en peso

19.05

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado «puffed rice», «corn flakes» y análogos

19.06

Hostias, sellos para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, de almidón o de fécula en hojas y productos análogos

19.07

Panes, galletas de mar y demás productos de panadería ordinaria, sin adición de azú-car, miel, huevos, materias grasas, queso o frutas

19.08

Productos de panadería fina, pastelería y galletería, incluso con adición de cacao en cualquier proporción

21.01

Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados y sus extractos.

A.  Achicoria tostada y demás sucedáneos de café tostados:

II.  los demás

B.  Extractos:

II.  los demás

21.06

Levaduras naturales, vivas o muertas, levaduras artificiales preparadas:

A.  Levaduras naturales vivas:

II.  levaduras para panificación

29.04

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados, nitrosados:

C.  Polialcoholes:

II.  manitol

III.  sorbitol

ex 35.01

Caseína, caseinatos y otros derivados de la caseína

35.05

Dextrina y colas de dextrina; almidones y féculas solubles o tostados; colas de almidón o de fécula

38.12

Aderezos, aprestos y mordientes, preparados, de la clase de los utilizados en las industrias textil, del papel, del cuero o análogas:

A.  Aderezos y aprestos preparados:

I.  a base de materias amiláceas

Articulo 15

Para los productos que figuran en el presente Anexo, la ►M8  Comunidad Europea ◄ se reserva la posibilidad de modificar el régimen previsto en él, en caso de modificación de la regulación comunitaria referente a los mismos productos.

Al modificar dicho régimen, la ►M8  Comunidad Europea ◄ consentirá, para las importaciones originarias de Turquía, una ventaja comparable a la prevista en el presente Anexo.

Artículo 16

El Consejo de Asociación establecerá la definición del concepto de «productos originarios» para la aplicación del presente capítulo.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN EN TURQUÍA

Artículo 17

En el marco de las importaciones que realice con carácter comercial, Turquía concederá a la ►M8  Comunidad Europea ◄ un régimen preferencial que pueda garantizar un incremento satisfactorio de las importaciones de productos agrícolas originarios de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

▼M2

PROTOCOLO FINANCIERO



SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

y

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

por otra,

PREOCUPADOS por favorecer un desarrollo acelerado de la economía turca con objeto de facilitar la consecución de los objetivos del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía,

HAN DESIGNADO COMO PLENIPOTENCIARIOS:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al Señor Pierre HARMEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al Señor Walter SCHEEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al Señor Maurice SCHUMANN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al Señor Mario PEDINI,

Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

al Señor Gastón THORN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS:

al Señor J. M. A. H. LUNS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

al Señor Walter SCHEEL,

Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;

al Señor Franco María MALFATTI,

Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

al Señor Ihsan Sabri ÇAGLAYANGIL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:



Artículo 1

En el marco de la Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, la ►M8  Comunidad Europea ◄ participará, en las condiciones indicadas en el presente Protocolo, en las medidas adecuadas para promover el desarrollo de Turquía, mediante un esfuerzo complementario al realizado por dicho paś.

Artículo 2

1.  El Estado turco y los entes o empresas públicas o privadas que tengan su sede o un establecimiento en Turquía podrán presentar solicitudes de financiación al Banco Europeo de Inversiones, que les informará del curso dado a las mismas.

2.  Tendrán acceso a la financiación los proyectos de inversión que:

a) contribuyan al crecimiento de la productividad de la economía turca y, en particular, estén encaminados a dotar a Turquía de una infraestructura económica mejor, de una agricultura con un rendimiento más elevado y asimismo de empresas, industriales o de servicios, modernas y explotadas racionalmente, cualquiera que sea la naturaleza — pública o privada — de su gestión;

b) favorezcan la realización de los objetivos del Acuerdo de Asociación;

c) se inscriban en el marco del plan de desarrollo turco en vigor.

3.  En lo que se refiere a la elección de los proyectos de inversión, en el marco de las disposiciones anterior mente mencionadas:

a) Únicamente podrán financiarse proyectos individualizados;

b) En principio podrán financiarse proyectos de inversión en todos los sectores de la economía. Dichos proyectos se realizarán en territorio turco.

4.  Se concederá una atención especial a los proyectos que puedan contribuir a la mejora de la situación de la balanza de pagos de Turquía.

Artículo 3

1.  Las solicitudes que reciban curso favorable serán financiadas por medio de préstamos del Banco Europeo de Inversiones, que actuará por mandato de los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

2.  El importe total de dichos préstamos podrá alcanzar ►M5  242 millones de unidades ◄ de cuenta e invertirse durante un período que terminará el 23 de mayo de 1976. En caso de que quedara un remanente al expirar dicho período, se utilizará hasta que se agote, en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo.

3.  Los importes que habrán de comprometerse anualmente con cargo a los préstamos concedidos deberán repartirse de la forma más uniforme posible durante todo el período de aplicación presente Protocolo. No obstante, durante el primer período de aplicación, los compromisos podrán alcanzar — dentro de límites razonables — un importo proporcionalmente más elevado.

4.  Al importe contemplado en el apartado 2 se añadirá la parte no pagada de los créditos contraídos en virtud del primer Protocolo financiero y que se hubieren anulado antes de la realización, total o parcial, de los pagos correspondientes a los mismos.

Artículo 4

1.  Las solicitudes de financiación, cuando no procedan del Gobierno turco, únicamente podrán recibir curso favorable con la aprobación de éste último.

2.  Cuando se conceda un préstamo a una empresa o a una colectividad distinta del Estado turco, tal concesión estará subordinada a la garantía del Estado turco.

3.  Las empresas cuyos capitales a riesgo procedan total o parcialmente de países de la ►M8  Comunidad Europea ◄ tendrán acceso, en igualdad de condiciones con las empresas de capitales de origen nacional, a las financiaciones previstas en el presente Protocolo.

Artículo 5

1.  Los préstamos se concederán en función de las características económicas de los proyectos de financiación a los que estén destinados.

2.  Los préstamos relativos a las inversiones de rentabilidad difusa o dudosa podrán concederse para una duración máxima de treinta años, y gozar de un período de carencia de hasta ocho años. El tipo de interés de dichos préstamos no podrá ser inferior a un 2,5 % anual.

3.  Los préstamos relativos a la financiación de proyectos de rentabilidad normal, cuyo importe no podrá ser inferior al 30 % del importe anual de los préstamos concedidos a Turquía, podrán gozar de las condiciones siguientes:

a) una duración y un período de carencia determinados por el Banco — dentro dé los límites previstos en el apartado 2 — en condiciones apropriadas facilitar a Turquía el servicio de los préstamos;

b) un tipo de interés que no podrá ser inferior a 4,5 % anual.

4.  Los préstamos contemplados en el apartado anterior podrán concederse por mediación de organismos turcos apropiados.

La elección de los proyectos que deban financiarse por mediación de dichos organismos, así como las condiciones en que las cantidades prestadas por el Banco deberán ser prestadas a su vez por el organismo u organismos intermediarios a las empresas beneficiarías se someterán al consentimiento previo del Banco.

5.  Las cantidades reembolsadas por las empresas beneficiarías que no hayan de ser inmediatamente utilizadas por los organismos intermediarios para la amortización de los préstamos del Banco se centralizarán en una cuenta especial; su empleo estará sujeto al consentimiento del Banco.

Artículo 6

1.  Para la concesión de los préstamos, la participación en las diferentes formas o procedimientos de adjudicación de contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de Turquía y de los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

2.  Los préstamos podrán utilizarse para cubrir los gastos de importación, así como los gastos internos necesarios para la realización de los proyectos de inversión aprobados, incluidos los gastos de estudios, de asesores de ingeniería y de asistencia técnica.

3.  El Banco velará por que los fondos se utilicen de la forma más racional y con arreglo a los objetivos del Acuerdo de Asociación.

Artículo 7

A lo largo del período de duración de los préstamos, Turquía se compromete a poner a disposición de los deudores que sean beneficiarios de los mismos las divisas necesarias para el servicio de los intereses de las comisiones y para el reembolso en capital.

Artículo 8

La asistencia concedida en el marco del presente Protocolo para la realización de determinados proyectos podrán revestir la forma de una participación en financiaciones en las que intervendrían en particular terceros Estados, organismos financieros internacionales o autoridades e instituciones de crédito y de desarrollo de Turquía o de los Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

Artículo 9

1.  Durante la aplicación del presente Protocolo, la ►M8  Comunidad Europea ◄ examinará la posiblidad de completar el importe de los préstamos previstos en el artículo 3 con préstamos concedidos por el Banco Europeo de Inversiones sobre la base de sus recursos propios y en las condiciones del mercado, por un importe total que podría alcanzar los 25 millones de unidades de cuenta.

2.  Dichos préstamos se destinarían a la financiación de proyectos de rentabilidad normal en Turquía realizados por empresas del sector privado.

3.  Las disposiciones de los estatutos del Banco Europeo de Inversiones, así como los artículos 4, 7 y 8 del presente Protocolo serían aplicables a dichos préstamos.

Articulo 10

Un año antes de la expiración del prestente Protocolo, las Partes Contratantes examinarán las disposiciones que podrán preverse en el ámbito de la asistencia financierá para un nuevo período.

Artículo 11

El presente Protocolo se incorpora como Anexo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía.

Artículo 12

1.  El presente Protocolo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus normas constitucionales respectivas, y válidamente concluido, en lo que se refiere a la ►M8  Comunidad Europea ◄ , mediante una Decisión del Consejo, adoptada de acuerdo con las disposiciones del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y notificada a las Partes Contratantes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía.

Los instrumentos de ratificación y el Acta de notificación de la celebración mencionados anteriormente se intercambiarán en Bruselas.

2.  El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación y del Acta de notificación de la celebración contemplados en el apartado 1.

Artículo 13

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Finanzprotokoll gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole fihancier.

In fede di che, i: plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo finanziario.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Financieel Protocol hebben gesteld.

Bunun belgesi olarak, asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Malí Protokolün ahina imzalarini atmislardir.

Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré novembre millenovecentosettanta.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste novembre negentienhonderd zeventig.

Brüksel'de, yirmi üç Kasim bin dokuz yüz yetmis gününde yapilmistir.

Pour Sa majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Pierre HARMEL

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française,

Maurice SCHUMANN

Per il Présidente della Repubblica italiana,

Mario PEDINI

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

Gastón THORN

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

J. M. A. H. LUNS

In Namen des Rates der Europäischen Gemeinschaften

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunitá europee

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen

Walter SCHEEL

Franco Maria MALFATTI

Türkiye Cumhurbaskani adina

Ihsan Sabri ÇAGLAYANGIL

▼M3

ACUERDO

relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero



SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado en París el 17 de abril de 1951 y cuyos Estados se denominarán en adelante Estados miembros,

por una parte, y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

port otra,

CONSIDERANDO que los Estados miembros anteriormente mencionados han celebrado entre ellos el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

CONSIDERANDO que han celebrado asimismo el Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , cuyo artículo 232 prevé que las disposiciones de dicho Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros;

Teniendo en cuenta que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía no se aplica a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

PREOCUPADOS, no obstante, por mantener e intensificar los intercambios de dichos productos entre los Estados miembros y Turquía,

HAN DESIGNADO como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

al Señor Pierre HARMEL,

Ministro de Asuntos Esteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚPLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

al Señor Walter SCHEEL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA:

al Señor Maurice SCHUMANN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA:

al Señor Mario PEDINI,

Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

al Señor Gaston THORN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS;

al Señor J. M. A. H. LUNS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DÉ TURQUÍA:

al Señor Ihsan Sabri ÇALAYANGÍL,

Ministro de Asuntos Exteriores;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:



Artículo 1

Para los productos procedentes de los Estados miembros y de Turquía que sean de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, los derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente, así como las restricciones cuantitativas y las medidas de efecto equivalente, en vigor entre los Estados miembros y Turquía, se suprimirán progresivamente, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en aplicación del Capítulo X del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en las condiciones previstas en el artículo 2 del presente Acuerdo.

Artículo 2

1.  La supresión de los obstáculos a los intercambios será realizada por los Estados miembros y por Turquía según el ritmo fijado de común acuerdo por las Partes Contratantes.

2.  Las Partes Contratantes determinarán asimismo las condiciones en las que productos contemplados en el presente Acuerdo se beneficiarán del régimen preferencial.

Artículo 3

En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, Turquía no podrá beneficiarse de un trato más favorable que el que los Estados miembros se concedan entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 4

Se celebrarán consultas entre las Partes interesadas en todos los casos en que, en opinión de una de ellas, así lo exija la aplicación de las disposiciones contempladas anteriormente.

▼M6

Artículo 5

El Acuerdo se aplicará, por una parte, en las condiciones previstas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en los territorios europeos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, de Irlanda, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y en los demás territorios europeos en los que un Estado miembro asuma las relaciones exteriores y, por otra parte, en el territorio de la República de Turquía.

▼M3

Artículo ►M6  6 ◄

El presente Acuerdo no modificará las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, ni los poderes y competencias derivados de las disposiciones del mismo.

Artículo ►M6  7 ◄

El Anexo relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos forma parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo ►M6  8 ◄

1.  El presente Acuerdo será ratificado por los Estados signatarios de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Bruselas.

2.  El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.

Artículo ►M6  9 ◄

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, francesa, italiana, neerlandesa y turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Bunun belgesi olarak, asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Anlasmanin altina imzalarini amtislardir.

Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.

Fait á Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré novembre millenovecentosettanta.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig.

Brüksel’de, yirmi üç Kasim bin dokuz yüz yetmis gününde yapilmistir.

Pour sa Majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Pierre HARMEL

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française,

Maurice SCHUMANN

Per le Presidente della Repubblica italiana,

Mario PEDINI

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

Gaston THORN

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

J. M. A. H. LUNS

Türkiye Cumhurbaskani adina,

Ihsan Sabri ÇAGLAYANGIL

ANEXO

relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos



LAS PARTES CONTRATANTES,

tomando en consideración las condiciones actualmente existentes con motivo de la división de Alemania.

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:



1. Teniendo en cuenta que los intercambios entre los territorios alemanes regidos por la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania y los territorios alemanes en que dicha Ley Fundamental no resulta aplicable forman parte del comercio interior alemán, la aplicación del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero no exigirá ninguna modificación del régimen actual del citado comercio en Alemania.

2. Cada una de las Partes Contratantes informará a la otra Parte de los acuerdos que afecten a los intercambios con los territorios alemanes en los que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, así como de sus disposiciones de ejecución. Velará por que dicha ejecución no esté en contradicción con los principios del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y adoptará, en particular, las medidas adecuadas para evitar los perjuicios que pudieren ocasionarse a la economía de la otra Parte Contratante.

3. Cada una de las Partes Contratantes podrá adoptar las medidas pertinentes para prevenir las dificultades que pudieren resultar para ella del comercio entre la otra Parte y los territorios alemanes en que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

ACTA FINAL



Los plenipotenciarios

DE SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA,

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA,

DE SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

DE SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS,

y

DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte,

y

DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA,

por otra,

reunidos en Bruselas, el veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta, con ocasión de la firma

 del Protocolo Adicional, al que se incorporan seis Anexos,

 del Protocolo Financiero, y

 del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al que se incorpora un Anexo,

han adoptado las Declaraciones comunes de las Partes Contratantes relativas al Protocolo Adicional enumeradas a continuación:



1. Declaración común relativa al cálculo de los derechos y exacciones,

2. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 12,

3. Declaración común relativa al apartado 1 del artículo 17 y al apartado 1 del artículo 18,

4. Declaración común relativa al apartado 4 del artículo 25,

5. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 27,

6. Declaración común relativa al artículo 34,

7. Declaración común relativa a los derechos del arancel aduanero común contemplados en los Anexos num. 2 y 6.

Han adoptado asimismo las Declaraciones interpretativas siguientes:

 Declaración interpretativa relativa al artículo 25 del Protocolo Adicional,

 Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta contemplada en el artículo 3 del Protocolo Financiero.

Han tomado nota, además de las Declaraciones del Gobierno de la República Federal de Alemania referentes al Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero enumeradas a continuación:

1. Declaración relativa a la definición de nacionales alemanes,

2. Declaración relativa a la aplicación del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Berlín.

Dichas Declaraciones se incorporan como Anexo a la presente Acta final.

Los plenipotenciarios han convenido que las Declaraciones incorporadas como Anexo a la presente Acta Final se sometan, cuando sea preciso, a los procedimientos internos necesarios para garantizar su validez.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter diese Schlußakte gesetzt.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé signatures au bas du présent acte final.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.

Bunun belgesi olarak, asagida adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Son Senedin imzalarini atmislardir.

Diario Oficial de las Comunidades Europeas

Geschehen zu Brüssel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré novembre millenovecentosettanta.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig.

Brüksel'de, yirmi üç Kasim bin dokuz yüz yetmis gününde yapilmistir.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Pierre HARMEL

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Walter SCHEEL

Pour le Président de la République française,

Maurice SCHUMANN

Per il Presidente della Repubblica italiana,

Mario PEDINI

Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,

Gaston THORN

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

J. M. A. H. LUNS

In Namen des Rates der Europäischen Gemeinschaften,

Pour le Conseil des Communautés européennes,

Per il Consiglio delle Comunità europee,

Voor de Raad der Europese Gemeenschappen,

Walter SCHEEL

Franco Maria MALFATTI

Türkiye Cumhurbaskani adina,

Ihsan Sabri ÇAGLAYANGIL

ANEXO

DECLARACIONES COMUNES DE LAS PARTES CONTRATANTES RELATIVAS AL PROTOCOLO ADICIONAL

1.    Declaración común relativa al cálculo de los derechos y exacciones

Las Partes Contratantes convienen que los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente calculados con arreglo a las normas previstas por el Protocolo Adicional se aplicarán redondeándo hasta la primera posición decimal.

2.    Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 12

Las Partes Contratantes convienen en que las mercancías que se encuentren ya en un depósito aduanero o en curso de expedición para ser exportadas o que hayan sido objeto de un contrato de venta en firme en el momento de la notificación al Consejo de Asociación contemplada en el apartado 2 del artículo 12 del Protocolo Adicional, quedarán sujetas a los derechos de aduana aplicables antes de la adopción de las medidas tomadas por Turquía conforme a dicho artículo.

3.    Declaración común relativa al apartado 1 del artículo 17 y al apartado 1 del artículo 18

Se entiende que los derechos del arancel aduanero común contemplados en el apartado 1 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 18 del Protocolo Adicional serán los derechos del arancel aduanero común efectivamente aplicados en el momento de la acomodación del arancel aduanero turco al arancel aduanero común.

4.    Declaración común relativa al apartado 4 del artículo 25

Las Partes Contratantes declaran que, para el cálculo del valor total del conjunto de contingentes que deberán someterse a un incremento periódico de un 10 % conforme a las disposiciones del apartado 4 del artículo 25 del Protocolo Adicional, únicamente se tendrá en cuenta el valor de las importaciones liberalizadas por Turquía durante los períodos contemplados en el mismo apartado.

5.    Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 27

Las Partes Contratantes declaran que las disposiciones del apartado 2 del artículo 27 del Protocolo Adicional se aplicarán asimismo a los metales no ferrosos.

6.    Declaración común relativa al artículo 34

Las Partes Contratantes convienen que los trabajos preparatorios de las comprobaciones a las que habrá de proceder el Consejo de Asociación, con arreglo al artículo 24 del Protocolo Adicional, podrán comenzar un año antes del final del período de veintidós años.

7.    Declaración común relativa a los derechos del arancel aduanero común contemplados en los Anexos núm. 2 y 6.

Se entiende que los derechos del arancel aduanero común contemplados en las disposiciones de los Anexos núm. 2 y 6 serán los derechos del arancel aduanero común efectivamente aplicados en cada momento respecto a las Partes Contratantes del GATT.

DECLARACIONES INTERPRETATIVAS

Declaración interpretativa relativa al artículo 25 del Protocolo Adicional

Se entiende que las importaciones realizadas:

a) sobre la base de recursos especiales de asistencia vinculados a determinados proyectos de inversión;

b) sin asignación de divisas;

c) en el marco de la Ley sobre el fomento a la inversión de capital extranjero.

no podrán imputarse al volumen de los contingentes abiertos en favor de la ►M8  Comunidad Europea ◄ conforme a las disposiciones del artículo 25 del Protocolo Adicional y, en particular, a sus apartados 4 y 5.

Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta contemplada en el artículo 3 del Protocolo Financiero

Las Partes Contratantes declaran que:

1. El valor de la unidad de cuenta utilizada para expresar el importe previsto en el artículo 3 del Protocolo Financiero será de 0,88867088 gramos de oro fino.

2. La paridad de la moneda de un Estado miembro de la ►M8  Comunidad Europea ◄ con relación a la unidad de cuenta definida en el apartado 1 será la relación entre el peso en oro fino contenido en dicha unidad de cuenta y el peso de oro fino correspondiente a la paridad de la moneda de que se trate declarada al Fondo Monetario Internacional. Si no existiere paridad declarada o en los casos de aplicación a los pagos corrientes de cotizaciones que se desvien de la paridad en un margen superior al autorizado por el Fondo Monetario, el peso en oro fino correspondiente a la paridad de la moneda se calculará basándose en el tipo de cambio aplicado en cada Estado miembro para los pagos corrientes, el día del cálculo, en una moneda definida directa o indirectamente y convertible en oro, y en función de la paridad declarada al Fondo Monetario de dicha moneda convertible.

3. La unidad de cuenta, tal y como se define en el apartado 1, permanecerá inalterable durante todo el período de ejecución del Protocolo Financiero. No obstante, si antes de la fecha de expiración de este último tuviere que producirse una modificación uniformemente proporcional de la paridad de todas las monedas en relación con el oro, decidida por el Fondo Monetario Internacional en aplicación de la sección 7 del artículo 4 de sus Estatutos, el peso en oro fino de la unidad de cuenta variará en función inversa a dicha modificación.

4. En caso de que uno o varios Estados miembros de la ►M8  Comunidad Europea ◄ no aplicaran la decisión adoptada por el Fondo Monetario Internacional a que se refiere el párrafo primero, el peso en oro fino de la unidad de cuenta variará en función inversa a la modificación decidida por el Fondo Monetario Internacional. No obstante, el Consejo de las Comunidades Europeas examinará la situación creada y adoptará, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Comité Monetario, las medidas pertinentes.

DECLARACIONES DEL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA REFERENTES AL ACUERDO RELATIVO A LOS PRODUCTOS DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO

1.    Declaración relativa a la definición de nacionales alemanes

Por nacionales de la República Federal de Alemania deben entenderse todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

2.    Declaración referente a la aplicación del acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Berlín

El Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero será igualmente aplicable al Land de Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haya enviado a las demás Partes Contratantes, en un plazo de tres meses, una declaración en sentido contrario.

▼M7

PROTOCOLO COMPLEMENTARIO

del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía



LA ►M8  Comunidad Europea ◄

por una parte,

LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

por otra,

VISTO el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963, y su Protocolo adicional firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970, en lo sucesivo denominado «Acuerdo», así como la Decisión no 1/80, de 19 septiembre de 1980, del Consejo de asociación,

CONSIDERANDO que la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía desean intensificar sus relaciones para tener en cuenta la nueva dimensión que resulta de la adhesión, el 1 de enero de 1986, de España y de Portugal a las Comunidades Europeas y que el Protocolo adicional prevé, en su artículo 56, la posibilidad de tomar en consideración, en estas ocasión, los intereses recíprocos de la ►M8  Comunidad Europea ◄ y de Turquía definidos en el Acuerdo;

CONSIDERANDO que conviene mantener las corrientes tradicionales de exportación de Turquía a la ►M8  Comunidad Europea ◄ y que resulta necesario, por lo tanto, prever determinadas disposiciones;

HAN DECIDIDO, en consecuencia, celebrar un Protocolo que establezca las adaptaciones que se deben efectuar a determinadas disposiciones del Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

Jakob Esper LARSEN,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Representante Permanente de Dinamarca,

Presidente del Comité de los Representantes Permanentes;

Jean DURIEUX,

Consejero Extraordinario en la Dirección General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA:

Pulat TACAR,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario,

Delegado Permanente ante la ►M8  Comunidad Europea ◄ ,

Jefe de la Misión de la República de Turquía,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:



Artículo 1

1.  Para la campaña de 1990 y para cada campaña siguiente, sobre la base de los balances y análisis a los que se refiere el apartado 2, en función de los elementos pertinentes en cuanto al objetivo de mantenimiento de las corrientes tradicionales de exportación en el contexto de la ampliación, la ►M8  Comunidad Europea ◄ decidirá si conviene modificar el precio de entrada contemplado en el Reglamento (CEE) no 1035/72 para los limones frescos de la subpartida ex 08.02 C del arancel aduanero común originarios de Turquía, dentro de los límites de una cantidad de 12 000 toneladas por año.

2.  A partir de 1987 y al finalizar cada campaña, la ►M8  Comunidad Europea ◄ efectuará, sobre la base de un balance estadístico, un análisis de la situación de las exportaciones de limones originarios de Turquía a la ►M8  Comunidad Europea ◄ .

Para este mismo producto, la ►M8  Comunidad Europea ◄ procederá también, a partir de 1989 y de forma anual, a un análisis estimativo de las producciones y entregas con Turquía.

3.  La posible modificación mencionada en el apartado 1 se refiere al importe que se deberá deducir en concepto de derechos de aduana de los tipos representativos observados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ para el cálculo del precio de entrada de dicho producto, dentro de los límites previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 152 del Acta de adhesión de España y de Portugal.

Artículo 2

Las uvas de mesa de la subpartida 08.04 A I b) originarias de Turquía e importadas en la ►M8  Comunidad Europea ◄ , se beneficiarán, durante el período del 18 al 31 de julio, de las mismas condiciones de supresión de los derechos de aduana que las que prevén para este producto, durante el período del 15 al 17 de julio, las disposiciones del artículo 3 de la Decisión no 1/80 del Consejo de asociación y el apartado 1 del Canje de Notas celebrado entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y la República de Turquía el 6 de febrero de 1981 y relativo al apartado 3 del artículo 3 de esta Decisión.

Artículo 3

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo por el que se crea una asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía.

Artículo 4

1.  El presente Protocolo será ratificado, aceptado o aprobado según los procedimientos propios de las Partes Contratantes, quienes se notificarán el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.

2.  El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquél en que se hayan efectuado las notificaciones previstas en el apartado 1.

Artículo 5

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares, en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y turca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne Protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

Εις πίστωσιν των ανωτέρω, οι υπογεγραμμένοι πληρεξούσιοι έθεσαν τις υπογραφές τους στο παρόν πρωτόκολλο.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente Protocolo.

Bunun belgesi olarak, așağida adlari yazili tam yektili temsilciler bu protokolűn altina imzalarn atmșlardir.

Hecho en Bruselas, el ventitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Udfærdiget i Bruxelles, den treogtyvende juli nitten hundrede og syvogfirs.

Geschehen zu Brüessel am dreiundzwanzigsten Juli neunzehnhundertsiebenundachtzig.

Έγινε στις Βρυξέλλες, στις είκοσι τρεις Ιουλίου χίλια εννιακόσια ογδόντα επτά.

Done at Brussels on the twenty-third day of July in the year one thousand nine hundred and eighty-seven.

Fait à Bruxelles, le vingt-trois juillet mil neuf cent quatre-vingt-sept.

Fatto a Bruxelles, addì ventitré luglio millenovecentottantasette.

Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste juli negentienhonderd zevenentachtig.

Feito em Bruxelas, em vinte e três de Julho de mil novecentos e oitente e sete.

Brűksel’de, 23 Termuz bin dokuz yüz seksen yedi gününde yapilmștir.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

For Rådet for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat der Europäischen Gemeinschaften

Για το Συμβούλιο των Ευρωπαϊκών Κοινοτήτων

For the Council of the European Communities

Pour le Conseil des Communautés européennes

Per il Consiglio delle Comunità europee

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho das Comunidades Europeias

Avrupa Topluluklari Konseyi adina

Por el Gobierno de la República de Turquía

Por regeringen for Republikken Tyrkiet

Für die Regierung der Republik Türkei

Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Τουρκίας

For the Government of the Republic of Turkey

Pour le gouvernement de la République turque

Per il governo della Repubblica di Turchia

Voor de Regering van de Republiek Turkije

Pelo Governo da República da Turquia

Türkiye Cumhuriyeti Hükümeti adina

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 1 del Protocolo complementario

Las Partes Contratantes han decidido que, en caso de que la fecha de entrada en vigor del Protocolo complementario no coincida con el principio del año civil o, en su caso, de la campaña, los límites cuantitativos contemplados en el artículo 1 se aplicarán pro rata temporis.

Además, las Partes Contratantes han decidido que la contabilizados de las cantidades de los productos originarios de Turquía importados en la ►M8  Comunidad Europea ◄ para los que el Protocolo complementario ha fijado límites cuantitativos, comenzará el 1 de enero de cada año.

Declaración del representante de la República Federal de Alemania relativa a la definición de nacionales alemanes

Por nacionales de la República Federal de Alemania deben entenderse todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

Declaración del representante de la República Federal de Alemania referente a la aplicación del Protocolo complementario a Berlín

El Protocolo complementario será igualmente aplicable al Land de Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haya enviado a las demás Partes Contratantes, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del Protocolo, una Declaración en sentido contrario.

▼B

ACTA FINAL

(64/734/CEE)



Los plenipotenciarios

de Su Majestad el Rey de los Belgas,

del Presidente de la República Federal de Alemania,

del Presidente de la República Francesa,

del Presidente de la República Italiana,

de Su Alteza Real la Gran Duquesa de Luxemburgo,

de Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

así como del Consejo de la ►M8  Comunidad Europea ◄

por una parte y

del Presidente de la República de Turquía

por otra,

reunidos en Ankara, el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres, para la firma del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía,

han adoptado los textos siguientes:



 Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía,

así como los Protocolos enumerados seguidamente:

 Protocolo no 1: Protocolo Provisional

 Protocolo no 2: Protocolo Financiero

Los plenipotenciarios, además:

 han adoptado las declaraciones enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta (Anexo I):'

 

1. Declaración de intenciones referente a las pasas mencionadas en el artículo 2 del Protocolo Provisional,

2. Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta mencionada en el artículo 2 del Protocolo Financiero,

3. Declaración interpretativa relativa a la definición de la noción de «Partes Contratantes» que figura en el Acuerdo de Asociación,

 y han tomado nota de las declaraciones del Gobierno de la República Federal de Alemania enumeradas a continuación y anejas a la presente Acta (Anexo II):

 

1. Declaración relativa a la definición de nacional alemán,

2. Declaración referente a la aplicación del Acuerdo a Berlín.

Los plenipotenciarios han acordado que las declaraciones anejas a la presente Acta serán, en caso necesario, sometidas, bajo las mismas condiciones que el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la ►M8  Comunidad Europea ◄ y Turquía, a los procedimientos necesarios para garantizar su validez.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente

Acta Final. Hecho en Ankara, el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y tres.

Pour Sa Majesté le Roi des Belges,

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,

Paul-Henri SPAAK

Für den Präsidenten der Bundesrepublik Deutschland,

Gerhard SCHRÖDER

Pour le Président de la République française,

Maurice COUVE de MURVILLE

Per il Presidente della Repubblica italiana,

Emilio COLOMBO

Pour Son Altesse Royale la Grande-Duchesse de Luxembourg,

Eugène SCHAUS

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,

Joseph M. A. H. LUNS

Türkiye Cumhurbaskanı adina.

Feridun Gemal ERKIN

Im Namen des Rates der ►M8  Europäischen Gemeinschaft ◄ ,

Pour le Conseil de la ►M8  Communauté européenne ◄ ,

Per il Consiglio della ►M8  Comunità europea ◄ ,

Voor de Raad der ►M8  Europese Gemeenschap ◄ ,

Joseph M. A. H. LUNS

ANEXO I

1.   Declaración de intenciones referente a las pasas mencionadas en el artículo 2 del Protocolo Provisional

La ►M8  Comunidad Europea ◄ declara que no proyecta establecer una organización común de mercado para las pasas.

2.   Declaración interpretativa relativa al valor de la unidad de cuenta mencionada en el artículo 2 del Protocolo Financiero

Las Partes Contratantes declaran que:

1. El valor de la unidad de cuenta utilizada para expresar el importe previsto en el artículo 2 del Protocolo Financiero es de 0,88867088 gramos de oro fino.

2. La paridad de la moneda de un Estado miembro de la ►M8  Comunidad Europea ◄ en relación a la unidad de cuenta definida en el apartado 1 anterior es la relación entre el peso de oro fino contenido en esta unidad de cuenta y el peso de oro fino que corresponda a la paridad de esta moneda declarada en el Fondo Monetario Internacional. A falta de paridad declarada, o en el caso de aplicación a los pagos corrientes, de cotizaciones que se aparten de la paridad en un margen superior al autorizado por el Fondo Monetario, el peso de oro fino que corresponda a la paridad de la moneda se calculará sobre la base del tipo de cambio aplicado en el Estado miembro para los pagos corrientes, el día del cálculo, a una moneda directa o indirectamente definida y convertible en oro y sobre la base de la paridad declarada en el Fondo Monetario de esta moneda convertible.

3. La unidad de cuenta, tal y como se define en el apartado 1 anterior, permanecerá inalterada durante el período de ejecución del Protocolo Financiero. No obstante, si antes de la fecha de expiración de este último debiere efectuarse una modificación uniformemente proporcional de la paridad de todas las monedas con relación al oro, decidida por el Fondo Monetario Internacional en aplicación del artículo 4, Sección 7 de sus Estatutos, el peso de oro fino de la unidad de cuenta variará en función inversa a esta modificación.

En caso de que uno o varios Estados miembros de la Comunidad no aplicaran la decisión tomada por el Fondo Monetario Internacional mencionada en el párrafo anterior, el peso de oro fino de la unidad de cuenta variaría en función inversa a la modificación decidida por el Fondo Monetario Internacional. Sin embargo, el Consejo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ examinará la situación creada y tomará, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Comité monetario, las medidas necesarias.

3.   Declaración interpretativa a la definición de la noción de «Partes Contrantes» que figura en el Acuerdo de Asociación

Las partes Contrantes convienen en interpretar el Acuerdo de asociación en el sentido de que la expresión «Partes Contratantes» que figura en dicho Acuerdo significa, por una parte, la ►M8  Comunidad Europea ◄ y los Estados miembros, o únicamente los Estados miembros o la ►M8  Comunidad Europea ◄ , y por otra parte, la República de Turquía. El sentido que se confiera en cada caso a esta expresión se deducirá de las disposiciones de que se trate en el Acuerdo así como de las disposiciones correspondientes al Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ . En algunos casos, la expresión «Partes Contratantes» puede significar los Estados miembros, durante el período de transición del Tratado constitutivo de la ►M8  Comunidad Europea ◄ , y la ►M8  Comunidad Europea ◄ después de la expiración de dicho período.

ANEXO II

Declaraciones del Gobierno de la República Federal de Alemania

1.    Declaración relativa a la definición de nacional alemán

Se consideran como nacionales de Ja República Federal de Alemania, todos los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.

2.    Declaración referente a la aplicación del Acuerdo a Berlín

El Acuerdo de Asociación es igualmente aplicable al Land de Berlín, siempre que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haya hecho a las Partes Contratantes, en un plazo de tres meses, una declaración en sentido contrario.

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