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Document E2013J0026

Sentencia del Tribunal, de 27 de junio de 2014 , en el asunto E-26/13 — Estado islandés contra Atli Gunnarsson (Libre circulación de personas — Artículo 28 EEE — Directiva 2004/38/CE — Directiva 90/365/CEE — Derecho de residencia — Derecho a mudarse del Estado de origen — Trato fiscal menos favorable)

DO C 68 de 26.2.2015, p. 3–3 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.2.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 68/3


SENTENCIA DEL TRIBUNAL

de 27 de junio de 2014

en el asunto E-26/13

Estado islandés contra Atli Gunnarsson

(Libre circulación de personas — Artículo 28 EEE — Directiva 2004/38/CE — Directiva 90/365/CEE — Derecho de residencia — Derecho a mudarse del Estado de origen — Trato fiscal menos favorable)

(2015/C 68/03)

En el asunto E-26/13, Estado islandés contra Atli Gunnarsson – SOLICITUD del Tribunal Supremo de Islandia (Hæstiréttur Íslands) al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, acerca de la interpretación del artículo 28 del Acuerdo EEE y del artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, el Tribunal, compuesto por Carl Baudenbacher (Presidente), Per Christiansen (Juez ponente) y Páll Hreinsson (Jueces), dictó sentencia el 27 de junio de 2014, cuyo fallo es el siguiente:

No es compatible con el artículo 1 de la Directiva 90/365/CEE ni con el artículo 7, apartado 1, letras b) y d), de la Directiva 2004/38/CE, que un Estado del EEE no dé a los cónyuges que se hayan mudado a otro Estado del EEE la posibilidad de agrupar sus créditos fiscales personales en relación con la evaluación del impuesto sobre la renta, aunque tendrían derecho a agrupar sus créditos fiscales personales si residieran en el Estado de origen, en una situación en que uno de ellos recibe una pensión del Estado de origen y que dicha pensión constituye la totalidad o la casi totalidad de los ingresos de la persona, mientras que el otro cónyuge no dispone de ningún ingreso.


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