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Document 62015CN0560
Case C-560/15: Request for a preliminary ruling from the Consiglio di Stato (Italy) lodged on 30 October 2015 — Europa Way Srl, Persidera SpA v Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni and Others
Asunto C-560/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 30 de octubre de 2015 — Europa Way Srl, Persidera SpA/Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni y otros
Asunto C-560/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 30 de octubre de 2015 — Europa Way Srl, Persidera SpA/Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni y otros
DO C 38 de 1.2.2016, p. 23–24
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
1.2.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 38/23 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 30 de octubre de 2015 — Europa Way Srl, Persidera SpA/Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni y otros
(Asunto C-560/15)
(2016/C 038/34)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Consiglio di Stato
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Europa Way Srl, Persidera SpA
Recurridas: Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni Ministero, dello Sviluppo economico, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Economia e delle Finanze
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Es contraria la normativa censurada y sus posteriores actos de ejecución a las normas según las cuales las funciones de reglamentación del mercado de televisión incumben a una autoridad administrativa independiente (artículos 3 y 8 de la Directiva 2002/21, (1) denominada Directiva Marco, en su versión modificada por la Directiva 2009/140)? (2) |
2) |
¿Es contraria la normativa censurada y sus posteriores actos de ejecución a las disposiciones (artículo 7 de la Directiva 2002/20, (3) denominada Directiva Autorización, y artículo 6 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco), que prevén el desarrollo previo de una consulta pública por parte de la autoridad nacional independiente de reglamentación del sector? |
3) |
¿Se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 56 TFUE, el artículo 9 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco, los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 2002/20, denominada Directiva Autorización, y los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77, (4) denominada Directiva Competencia, así como los principios de no discriminación, transparencia, libre competencia, proporcionalidad, efectividad y pluralismo informativo, a la anulación del procedimiento de beauty contest —que se incoó para subsanar, en el sistema de asignación de las frecuencias digitales de televisión, la exclusión ilegal de operadores de mercado y para permitir el acceso a los operadores de menor tamaño— y a su sustitución por otro procedimiento de licitación oneroso en el que se imponen a los participantes requisitos y obligaciones no exigidos anteriormente a los operadores históricos, de modo que la relación de competencia resulta desequilibrada y antieconómica? |
4) |
¿Se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 56 TFUE, el artículo 9 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco, los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 2002/20, denominada Directiva Autorización, los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77, denominada Directiva Competencia, y el artículo 258 TFUE, así como los principios de no discriminación, transparencia, libre competencia, proporcionalidad, efectividad y pluralismo informativo, a la reestructuración del Plan de asignación de frecuencias mediante la reducción de las redes nacionales de 25 a 22 (y el mantenimiento por los operadores históricos de la misma disponibilidad de multiplex), la reducción de los lotes licitados a 3 multiplex y la asignación de frecuencias de banda VHF-III sujetas a fuertes interferencias? |
5) |
¿Es compatible la tutela del principio de confianza legítima, tal como ha sido elaborado por el Tribunal de Justicia, con la anulación del procedimiento de beauty contest que no ha permitido a las recurrentes, previamente admitidas a participar en el procedimiento gratuito, adjudicarse algunos de los lotes objeto de la licitación? |
6) |
¿Es compatible la normativa de la Unión en materia de asignación de derechos de uso de frecuencias (artículos 8 y 9 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco, los artículos 5 y 7 de la Directiva 2002/20, denominada Directiva Autorización, los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77, denominada Directiva Competencia) con la adopción de una disposición, como la contenida en el artículo 3 quinquies del Decreto-ley no 16 de 2012, que no se halla en sintonía con las características propias del mercado de la radiodifusión? |
(1) Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).
(2) Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 337, p. 37).
(3) Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21).
(4) Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249, p. 21).