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Document 62015CN0560

Asunto C-560/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 30 de octubre de 2015 — Europa Way Srl, Persidera SpA/Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni y otros

DO C 38 de 1.2.2016, p. 23–24 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

1.2.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 38/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 30 de octubre de 2015 — Europa Way Srl, Persidera SpA/Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni y otros

(Asunto C-560/15)

(2016/C 038/34)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Europa Way Srl, Persidera SpA

Recurridas: Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni Ministero, dello Sviluppo economico, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Economia e delle Finanze

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es contraria la normativa censurada y sus posteriores actos de ejecución a las normas según las cuales las funciones de reglamentación del mercado de televisión incumben a una autoridad administrativa independiente (artículos 3 y 8 de la Directiva 2002/21, (1) denominada Directiva Marco, en su versión modificada por la Directiva 2009/140)? (2)

2)

¿Es contraria la normativa censurada y sus posteriores actos de ejecución a las disposiciones (artículo 7 de la Directiva 2002/20, (3) denominada Directiva Autorización, y artículo 6 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco), que prevén el desarrollo previo de una consulta pública por parte de la autoridad nacional independiente de reglamentación del sector?

3)

¿Se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 56 TFUE, el artículo 9 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco, los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 2002/20, denominada Directiva Autorización, y los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77, (4) denominada Directiva Competencia, así como los principios de no discriminación, transparencia, libre competencia, proporcionalidad, efectividad y pluralismo informativo, a la anulación del procedimiento de beauty contest —que se incoó para subsanar, en el sistema de asignación de las frecuencias digitales de televisión, la exclusión ilegal de operadores de mercado y para permitir el acceso a los operadores de menor tamaño— y a su sustitución por otro procedimiento de licitación oneroso en el que se imponen a los participantes requisitos y obligaciones no exigidos anteriormente a los operadores históricos, de modo que la relación de competencia resulta desequilibrada y antieconómica?

4)

¿Se opone el Derecho de la Unión Europea, en particular el artículo 56 TFUE, el artículo 9 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco, los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 2002/20, denominada Directiva Autorización, los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77, denominada Directiva Competencia, y el artículo 258 TFUE, así como los principios de no discriminación, transparencia, libre competencia, proporcionalidad, efectividad y pluralismo informativo, a la reestructuración del Plan de asignación de frecuencias mediante la reducción de las redes nacionales de 25 a 22 (y el mantenimiento por los operadores históricos de la misma disponibilidad de multiplex), la reducción de los lotes licitados a 3 multiplex y la asignación de frecuencias de banda VHF-III sujetas a fuertes interferencias?

5)

¿Es compatible la tutela del principio de confianza legítima, tal como ha sido elaborado por el Tribunal de Justicia, con la anulación del procedimiento de beauty contest que no ha permitido a las recurrentes, previamente admitidas a participar en el procedimiento gratuito, adjudicarse algunos de los lotes objeto de la licitación?

6)

¿Es compatible la normativa de la Unión en materia de asignación de derechos de uso de frecuencias (artículos 8 y 9 de la Directiva 2002/21, denominada Directiva Marco, los artículos 5 y 7 de la Directiva 2002/20, denominada Directiva Autorización, los artículos 2 y 4 de la Directiva 2002/77, denominada Directiva Competencia) con la adopción de una disposición, como la contenida en el artículo 3 quinquies del Decreto-ley no 16 de 2012, que no se halla en sintonía con las características propias del mercado de la radiodifusión?


(1)  Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33).

(2)  Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , por la que se modifican la Directiva 2002/21/CE relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la Directiva 2002/19/CE relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y la Directiva 2002/20/CE relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 337, p. 37).

(3)  Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21).

(4)  Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 249, p. 21).


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