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Document 52012PC0224

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 954/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania

/* COM/2012/0224 final - 2012/0112 (NLE) */

52012PC0224

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 954/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania /* COM/2012/0224 final - 2012/0112 (NLE) */


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.           Contexto de la propuesta

Motivación y objetivos de la propuesta

La presente propuesta tiene por objeto la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P, Consejo de la Unión Europea contra Interpipe Nikopolsky Seamless Tube Plant Niko Tube ZAT e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe). En su sentencia, el Tribunal de Justicia ratificó la sentencia del Tribunal General en el asunto T-249/06, por la que se anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo, en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones de Interpipe a la Unión Europea se había establecido a partir de precios a la exportación que se habían ajustado en concepto de comisiones de ventas a través de una empresa comercial vinculada.

Contexto general

La presente propuesta se realiza en el contexto del artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, según el cual las instituciones de la Unión Europea de las que emane un acto anulado están obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

Disposiciones vigentes en el ámbito de la propuesta

Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania.

Coherencia con otras políticas y objetivos de la Unión

No procede.

2.           Consulta con las partes interesadas y evaluación de impacto

Consulta con las partes interesadas

Las partes interesadas en el procedimiento ya han tenido la posibilidad de defender sus intereses durante la comunicación de la información, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (el Reglamento de base).

Obtención y utilización de asesoramiento técnico

No se ha necesitado asesoramiento externo.

Evaluación de impacto

La presente propuesta es el resultado de la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P en lo que respecta a la interpretación del Reglamento de base.

El Reglamento de base no prevé ninguna evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de condiciones que deben evaluarse.

3.           Aspectos jurídicos de la propuesta

Resumen de la acción propuesta

El Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 954/2006, estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania.

Los solicitantes, el grupo Interpipe, impugnaron el Reglamento (CE) nº 954/2006 ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI), entre otras cosas, en relación con el cálculo de su tipo de derecho individual. El TPI, en su sentencia de 10 de marzo de 2009, anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones por los solicitantes excede el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través de Sepco (una empresa comercial vinculada a los solicitantes). Después de los recursos de casación del Consejo y la Comisión y de la adhesión a la casación de los solicitantes, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tomó una decisión definitiva en su sentencia de 16 de febrero de 2012 («la sentencia»), mediante la que desestimó tanto los recursos de casación como la adhesión a la casación, de manera que confirmó la sentencia del TPI (en la actualidad, el Tribunal General).

A fin de poner en práctica la sentencia, volvió a calcularse el tipo del derecho para el grupo Interpipe, lo que tuvo como resultado un tipo de derecho antidumping diferente.

Por tanto, se propone que el Consejo adopte la propuesta de Reglamento adjunta por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 954/2006.

Base jurídica

Artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea

Principio de subsidiariedad

La propuesta es competencia exclusiva de la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad.

Principio de proporcionalidad

La propuesta respeta el principio de proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación:

La forma de la medida se describe en el citado Reglamento de base y no deja margen para una decisión nacional.

No son aplicables las indicaciones relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y los ciudadanos.

Instrumentos elegidos

Instrumentos propuestos: reglamento.

Otros instrumentos no serían adecuados por los motivos que se exponen a continuación.

El Reglamento de base mencionado no contempla otras alternativas.

4.           Repercusiones presupuestarias

La propuesta tiene incidencia en el presupuesto de la Unión. El derecho antidumping modificado se aplicará retroactivamente, lo que resultará en el reembolso de la diferencia entre los derechos percibidos con arreglo al tipo de derecho inicial y el tipo de derecho modificado. La incidencia final en el presupuesto se calcula en 3,5 millones EUR (véase la ficha financiera legislativa adjunta).

2012/0112 (NLE)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 954/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 266,

Visto el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea[1] («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la propuesta presentada por la Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1)       En marzo de 2005, la Comisión inició una investigación[2] en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarias, entre otros países, de Ucrania («la investigación original»). En junio de 2006 se impusieron derechos antidumping definitivos mediante el Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo[3], modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 812/2008 del Consejo[4]. Además, el 30 de noviembre de 2007 la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea relativo a la modificación del nombre de dos productores exportadores ucranianos[5].

(2)       El 8 de septiembre de 2006, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (el «grupo Interpipe» o «los solicitantes») interpusieron un recurso[6] ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (TPI) para que se anulara el Reglamento (CE) nº 954/2006 en la medida en que les afecta.

(3)       En lo que respecta a las empresas CJSC Nikopolosky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (NTRP) se recuerda que sus nombres cambiaron en febrero de 2007 a CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, respectivamente[7]. Posteriormente, CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube dejó de existir como entidad jurídica y todos los derechos y obligaciones de propiedad y otros fueron asumidos por LLC Interpipe Niko Tube, empresa que se estableció en diciembre de 2007.

(4)       El TPI, en su sentencia de 10 de marzo de 2009[8], anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones por los solicitantes excede el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través de la empresa comercial vinculada.

(5)       El Consejo de la Unión Europea y la Comisión, así como los solicitantes, presentaron recursos de casación en los que se pedía al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que anulara la sentencia del TPI de 10 de marzo de 2009. El 16 de febrero de 2012, el TJUE desestimó tanto los recursos de casación como la adhesión a la casación («la sentencia»)[9] y confirmó de esta manera la sentencia del TPI (en la actualidad el Tribunal General) de 10 de marzo de 2009.

(6)       Por consiguiente, el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo fue anulado en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Unión Europea de bienes producidos y exportados por el grupo Interpipe excedía el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través de la empresa comercial vinculada.

(7)       Los tribunales han reconocido[10] que, en los casos en que un procedimiento consiste en varias etapas, la anulación de una de estas etapas no anula todo el procedimiento. El procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, conforme al artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la Unión están obligadas a cumplir las sentencias de los tribunales de la Unión Europea. En consecuencia, en la ejecución de la misma, las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnados que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes no impugnadas a las que no afecta la sentencia[11].

(8)       El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que han dado lugar a la anulación de determinadas partes del citado Reglamento. Todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo siguen siendo válidas.

(9)       Por consiguiente, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el tipo del derecho antidumping impuesto al grupo Interpipe fue calculado de nuevo con arreglo a la sentencia.

B. NUEVA EVALUACIÓN DE LAS CONCLUSIONES A PARTIR DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(10)     El presente Reglamento se refiere al aspecto de la sentencia relativo al cálculo del margen de dumping, en concreto, al cálculo del ajuste realizado al precio de exportación en concepto de diferencias en las comisiones, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

(11)     Tal como se destaca en los considerandos 131 y 134 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo, el precio de exportación se había ajustado en concepto de comisiones de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, para las ventas realizadas a través de la empresa comercial vinculada.

(12)     El TPI determinó en su sentencia, y el TJUE lo confirmó posteriormente, que las instituciones de la Unión, a la hora de comparar el valor normal y el precio de exportación, no deberían haber realizado un ajuste en concepto de comisiones en este caso concreto.

(13)     Por consiguiente, volvió a calcularse el margen de dumping sin ajustar el precio de exportación para las diferencias en las comisiones.

(14)     La comparación entre el precio de exportación medio ponderado así recalculado y el valor normal medio ponderado determinado durante la investigación original por tipo de producto en fábrica puso de manifiesto la existencia de dumping. El margen de dumping determinado, expresado en porcentaje del precio de importación CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 17,7 %.

C. COMUNICACIÓN

(15)     Se informó a todas las partes interesadas en la aplicación de la sentencia acerca de la propuesta de revisión de los tipos del derecho antidumping aplicable al grupo Interpipe. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, también se les concedió un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación.

D. CONCLUSIÓN

(16)     Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, el tipo de derecho aplicable al grupo Interpipe debe modificarse en consecuencia. Este tipo modificado también debe aplicarse retroactivamente desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 954/2006 de la manera siguiente: las solicitudes de devolución o condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Por ejemplo, si esta devolución o condonación se solicita con arreglo al artículo 236, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, únicamente debe concederse, en principio, si se solicitó ante la aduana correspondiente en un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor. (Por ejemplo, si el derecho se percibió poco después de la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 954/2006, y la solicitud de reembolso se realizó en un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor, debería normalmente aceptarse la petición, siempre y cuando también se cumplan todos los otros requisitos).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La entrada correspondiente a CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, en el cuadro que figura en el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006, se sustituye por la entrada siguiente:

Empresa || Derecho antidumping || Código TARIC adicional

LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP) || 17,7 % || A743

Artículo 2

Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, el tipo de derecho aplicable al grupo Interpipe debe modificarse en consecuencia. Las solicitudes de devolución o condonación deberán presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

                                                                       Por el Consejo

                                                                       El Presidente                                                                        […]

FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS INGRESOS

1.           DENOMINACIÓN DE LA PROPUESTA:

Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania.

2.           LÍNEAS PRESUPUESTARIAS

Capítulo y artículo: 120

Importe presupuestado para el año en cuestión: 19 171 200 000 EUR

3.           INCIDENCIA FINANCIERA

La propuesta no tiene incidencia financiera en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente:

millones de euros (al primer decimal)

|| ||

Línea presupuestaria || Ingresos[12] || 2012 || 2013

Artículo 120 || Incidencia en los recursos propios || - 2,6 || 0

4.           MEDIDAS ANTIFRAUDE

No procede.

5.           OTRAS OBSERVACIONES

El Tribunal de Primera Instancia anuló parcialmente el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo por lo que se refiere al grupo Interpipe («los solicitantes», es decir, CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant). Después del recurso de casación del Consejo y la Comisión y de la adhesión a la casación de los solicitantes, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tomó una decisión definitiva en su sentencia de 16 de febrero de 2012 mediante la que desestimó tanto los recursos de casación como la adhesión a la casación, de manera que confirmó la sentencia del TPI (en la actualidad, el Tribunal General). En consecuencia, el derecho antidumping definitivo para los solicitantes disminuye del 25,1 % al 17,7 %. Los nuevos tipos de derechos, de conformidad con la sentencia del Tribunal, deben aplicarse retroactivamente a partir de la fecha de entrada en vigor del derecho antidumping, esto es, el 30 de junio de 2006.

El importe de los derechos abonados desde la imposición de las medidas antidumping hasta finales de febrero de 2012 se ha calculado a partir de la información obtenida de la base de datos sobre estadísticas de importación.

Por consiguiente, parece que los importes sujetos a reembolso ascenderían a aproximadamente 3,5 millones EUR. El reembolso debe solicitarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera de la Unión aplicable, por lo que el importe real dependerá de las cantidades que soliciten los importadores.

Teniendo en cuenta lo anterior, la incidencia presupuestaria final en el capítulo de ingresos asciende a 2,6 millones EUR, es decir, el importe elegible menos el 25 % de los gastos de recaudación.

[1]               DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.

[2]               DO C 77 de 31.3.2005, p. 2.

[3]               DO L 175 de 29.6.2006, p. 4.

[4]               DO L 220 de 15.8.2008, p. 1.

[5]               DO C 288 de 30.11.2007, p. 34.

[6]               DO C 261 de 28.10.2006, p. 28.

[7]               DO C 288 de 30.11.2007, p. 34.

[8]                      Asunto Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T-249/06, Rec. 2009, p. II-00383).

[9]               DO C 98 de 31.3.2012, p. 2.

[10]             Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo (T-2/95, Rec. 1998, p. II-3939).

[11]             Asunto IPS/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-8147).

[12]             En lo que respecta a los recursos propios tradicionales (exacciones agrícolas, gravámenes del azúcar y derechos de aduana), los importes indicados deben ser netos, es decir, los importes brutos, una vez deducido el 25 % de los costes de recaudación.

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