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Document 52012PC0224
Proposal for a COUNCIL REGULATION amending Regulation (EC) No 954/2006 imposing a definitive anti-dumping duty on imports certain seamless pipes and tubes, of iron or steel originating in Croatia, Romania, Russia and Ukraine
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 954/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 954/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania
/* COM/2012/0224 final - 2012/0112 (NLE) */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 954/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania /* COM/2012/0224 final - 2012/0112 (NLE) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto de la
propuesta Motivación y objetivos de la
propuesta La presente propuesta tiene por objeto la
aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los
asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P, Consejo de la Unión Europea contra
Interpipe Nikopolsky Seamless Tube Plant Niko Tube ZAT e Interpipe
Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe). En su sentencia, el
Tribunal de Justicia ratificó la sentencia del Tribunal General en el asunto T-249/06,
por la que se anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del
Consejo, en la medida en que el derecho antidumping fijado para las
exportaciones de Interpipe a la Unión Europea se había establecido a partir de
precios a la exportación que se habían ajustado en concepto de comisiones de
ventas a través de una empresa comercial vinculada. Contexto general La presente propuesta
se realiza en el contexto del artículo 266 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea, según el cual las instituciones de la Unión Europea de las que
emane un acto anulado están obligadas a adoptar las medidas necesarias para la
ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Disposiciones vigentes en el ámbito
de la propuesta Reglamento
(CE) nº 954/2006 del Consejo por el que se establece un derecho
antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin
soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania. Coherencia con otras políticas y
objetivos de la Unión No procede. 2. Consulta con las partes
interesadas y evaluación de impacto Consulta con las partes interesadas Las partes interesadas en el
procedimiento ya han tenido la posibilidad de defender sus intereses durante la
comunicación de la información, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE)
nº 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones
que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad
Europea (el Reglamento de base). Obtención y utilización de
asesoramiento técnico No se ha necesitado asesoramiento
externo. Evaluación de impacto La presente propuesta es el resultado de
la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P en lo que respecta a
la interpretación del Reglamento de base. El Reglamento de base no prevé ninguna
evaluación general de impacto, pero contiene una lista exhaustiva de
condiciones que deben evaluarse. 3. Aspectos jurídicos de
la propuesta Resumen de la acción propuesta El Consejo, mediante el Reglamento (CE)
nº 954/2006, estableció un derecho antidumping definitivo sobre las
importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero,
originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania. Los solicitantes, el grupo Interpipe,
impugnaron el Reglamento (CE) nº 954/2006 ante el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), entre otras cosas, en relación con el cálculo de su tipo de
derecho individual. El TPI, en su sentencia de 10 de marzo de 2009, anuló el
artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 en la medida en que el derecho
antidumping fijado para las exportaciones por los solicitantes excede el que
sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de
exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron
lugar a través de Sepco (una empresa comercial vinculada a los solicitantes).
Después de los recursos de casación del Consejo y la Comisión y de la adhesión
a la casación de los solicitantes, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
tomó una decisión definitiva en su sentencia de 16 de febrero de 2012 («la
sentencia»), mediante la que desestimó tanto los recursos de casación como la
adhesión a la casación, de manera que confirmó la sentencia del TPI (en la
actualidad, el Tribunal General). A fin de poner en práctica la sentencia,
volvió a calcularse el tipo del derecho para el grupo Interpipe, lo que tuvo
como resultado un tipo de derecho antidumping diferente. Por tanto, se propone que el Consejo
adopte la propuesta de Reglamento adjunta por el que se modifica el Reglamento
(CE) nº 954/2006. Base jurídica Artículo 266 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea. Reglamento (CE) nº 1225/2009 del
Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las
importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la
Comunidad Europea Principio de subsidiariedad La propuesta es competencia exclusiva de
la Unión. Por consiguiente, no se aplica el principio de subsidiariedad. Principio de proporcionalidad La propuesta respeta el principio de
proporcionalidad por las razones que se exponen a continuación: La forma de la medida se describe en el
citado Reglamento de base y no deja margen para una decisión nacional. No son aplicables las indicaciones
relativas a la forma de reducir al mínimo y adecuar al objetivo de la propuesta
la carga administrativa y financiera que soportan la Unión, los gobiernos
nacionales, las administraciones regionales y locales, los agentes económicos y
los ciudadanos. Instrumentos elegidos Instrumentos propuestos: reglamento. Otros instrumentos no serían adecuados
por los motivos que se exponen a continuación. El Reglamento de base mencionado no
contempla otras alternativas. 4. Repercusiones
presupuestarias La propuesta tiene incidencia en el
presupuesto de la Unión. El derecho antidumping modificado se aplicará
retroactivamente, lo que resultará en el reembolso de la diferencia entre los
derechos percibidos con arreglo al tipo de derecho inicial y el tipo de derecho
modificado. La incidencia final en el presupuesto se calcula en 3,5 millones
EUR (véase la ficha financiera legislativa adjunta). 2012/0112 (NLE) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE)
nº 954/2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo
sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero,
originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y, en particular, su artículo 266, Visto el Reglamento (CE)
nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la
defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países
no miembros de la Comunidad Europea[1]
(«el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 4, Vista la propuesta presentada por la
Comisión Europea («la Comisión»), previa consulta al Comité Consultivo, Considerando lo
siguiente: A. PROCEDIMIENTO (1) En marzo de 2005, la
Comisión inició una investigación[2]
en relación con las importaciones de determinados tubos sin soldadura
originarias, entre otros países, de Ucrania («la investigación original»). En
junio de 2006 se impusieron derechos antidumping definitivos mediante el
Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo[3],
modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 812/2008 del Consejo[4]. Además, el 30 de
noviembre de 2007 la Comisión publicó un anuncio en el Diario Oficial de la
Unión Europea relativo a la modificación del nombre de dos productores
exportadores ucranianos[5]. (2) El 8 de septiembre de
2006, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube e Interpipe
Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (el «grupo Interpipe» o «los solicitantes»)
interpusieron un recurso[6]
ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (TPI) para
que se anulara el Reglamento (CE) nº 954/2006 en la medida en que les
afecta. (3) En lo que respecta a las
empresas CJSC Nikopolosky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC
Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (NTRP) se recuerda que sus nombres
cambiaron en febrero de 2007 a CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant
Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, respectivamente[7]. Posteriormente,
CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube dejó de existir como
entidad jurídica y todos los derechos y obligaciones de propiedad y otros
fueron asumidos por LLC Interpipe Niko Tube, empresa que se estableció en
diciembre de 2007. (4) El TPI, en su sentencia
de 10 de marzo de 2009[8],
anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo en la
medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones por los
solicitantes excede el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un
ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando
las ventas tuvieron lugar a través de la empresa comercial vinculada. (5) El Consejo de la Unión
Europea y la Comisión, así como los solicitantes, presentaron recursos de
casación en los que se pedía al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
que anulara la sentencia del TPI de 10 de marzo de 2009. El 16 de febrero de
2012, el TJUE desestimó tanto los recursos de casación como la adhesión a la
casación («la sentencia»)[9]
y confirmó de esta manera la sentencia del TPI (en la actualidad el Tribunal
General) de 10 de marzo de 2009. (6) Por consiguiente, el
artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo fue anulado en la
medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Unión
Europea de bienes producidos y exportados por el grupo Interpipe excedía el que
sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de
exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron
lugar a través de la empresa comercial vinculada. (7) Los tribunales han
reconocido[10]
que, en los casos en que un procedimiento consiste en varias etapas, la
anulación de una de estas etapas no anula todo el procedimiento. El
procedimiento antidumping es un ejemplo de este tipo de procedimiento en varias
etapas. Por lo tanto, la anulación de determinadas partes del Reglamento
antidumping definitivo no supone la anulación de todo el procedimiento previo a
la adopción del Reglamento en cuestión. Por otra parte, conforme al artículo
266 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las instituciones de la
Unión están obligadas a cumplir las sentencias de los tribunales de la Unión
Europea. En consecuencia, en la ejecución de la misma, las instituciones de la
Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnados
que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes
no impugnadas a las que no afecta la sentencia[11].
(8) El presente Reglamento
tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento (CE) nº 954/2006 del
Consejo que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que han dado
lugar a la anulación de determinadas partes del citado Reglamento. Todas las
demás conclusiones expuestas en el Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo
siguen siendo válidas. (9) Por
consiguiente, de conformidad con el artículo 266 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea, el tipo del derecho antidumping impuesto al grupo
Interpipe fue calculado de nuevo con arreglo a la sentencia. B. NUEVA EVALUACIÓN DE LAS CONCLUSIONES
A PARTIR DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (10) El
presente Reglamento se refiere al aspecto de la sentencia relativo al cálculo
del margen de dumping, en concreto, al cálculo del ajuste realizado al precio
de exportación en concepto de diferencias en las comisiones, de conformidad con
el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. (11) Tal como se destaca en
los considerandos 131 y 134 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo,
el precio de exportación se había ajustado en concepto de comisiones de
conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base,
para las ventas realizadas a través de la empresa comercial vinculada. (12) El
TPI determinó en su sentencia, y el TJUE lo confirmó posteriormente, que las
instituciones de la Unión, a la hora de comparar el valor normal y el precio de
exportación, no deberían haber realizado un ajuste en concepto de comisiones en
este caso concreto. (13) Por consiguiente, volvió
a calcularse el margen de dumping sin ajustar el precio de exportación para las
diferencias en las comisiones. (14) La comparación entre el
precio de exportación medio ponderado así recalculado y el valor normal medio
ponderado determinado durante la investigación original por tipo de producto en
fábrica puso de manifiesto la existencia de dumping. El margen de dumping
determinado, expresado en porcentaje del precio de importación CIF en la
frontera de la Unión, no despachado de aduana, es del 17,7 %. C. COMUNICACIÓN (15) Se informó a todas las
partes interesadas en la aplicación de la sentencia acerca de la propuesta de
revisión de los tipos del derecho antidumping aplicable al grupo Interpipe. De
conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de base, también se les concedió
un plazo para que pudieran presentar observaciones a raíz de esta comunicación. D. CONCLUSIÓN (16) Habida cuenta de lo
expuesto anteriormente, el tipo de derecho aplicable al grupo Interpipe debe
modificarse en consecuencia. Este tipo modificado también debe aplicarse
retroactivamente desde la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE)
nº 954/2006 de la manera siguiente: las solicitudes de devolución o
condonación deben presentarse a las autoridades aduaneras nacionales con
arreglo a la legislación aduanera aplicable. Por ejemplo, si esta devolución o
condonación se solicita con arreglo al artículo 236, apartado 2, del Reglamento
(CEE) nº 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero
comunitario, únicamente debe concederse, en principio, si se solicitó ante la
aduana correspondiente en un plazo de tres años a partir de la fecha de
comunicación de dichos derechos al deudor. (Por ejemplo, si el derecho se
percibió poco después de la entrada en vigor del Reglamento (CE)
nº 954/2006, y la solicitud de reembolso se realizó en un plazo de tres
años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor, debería
normalmente aceptarse la petición, siempre y cuando también se cumplan todos
los otros requisitos). HA ADOPTADO EL PRESENTE
REGLAMENTO: Artículo 1 La entrada
correspondiente a CJSC Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y
OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant, en el cuadro que figura en
el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006, se sustituye por la
entrada siguiente: Empresa || Derecho antidumping || Código TARIC adicional LLC Interpipe Niko Tube y OJSC Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant (Interpipe NTRP) || 17,7 % || A743 Artículo 2 Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, el tipo de derecho
aplicable al grupo Interpipe debe modificarse en consecuencia. Las solicitudes
de devolución o condonación deberán presentarse a las autoridades aduaneras
nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será
obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado
miembro. Hecho en Bruselas, el Por
el Consejo El
Presidente
[…] FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA
PARA PROPUESTAS CON INCIDENCIA PRESUPUESTARIA EXCLUSIVAMENTE LIMITADA A LOS
INGRESOS 1. DENOMINACIÓN DE LA
PROPUESTA: Reglamento del Consejo que modifica el
Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo, por el que se establece un
derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos
sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y
Ucrania. 2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS Capítulo y
artículo: 120 Importe
presupuestado para el año en cuestión: 19 171 200 000 EUR 3. INCIDENCIA FINANCIERA La propuesta no tiene incidencia financiera
en los gastos, pero sí en los ingresos; el efecto es el siguiente: millones de euros (al primer decimal) || || Línea presupuestaria || Ingresos[12] || 2012 || 2013 Artículo 120 || Incidencia en los recursos propios || - 2,6 || 0 4. MEDIDAS ANTIFRAUDE No procede. 5. OTRAS OBSERVACIONES El Tribunal de Primera Instancia anuló
parcialmente el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 954/2006 del Consejo por
lo que se refiere al grupo Interpipe («los solicitantes», es decir, CJSC
Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube y OJSC Interpipe
Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant). Después del recurso de casación del
Consejo y la Comisión y de la adhesión a la casación de los solicitantes, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea tomó una decisión definitiva en su
sentencia de 16 de febrero de 2012 mediante la que desestimó tanto los recursos
de casación como la adhesión a la casación, de manera que confirmó la sentencia
del TPI (en la actualidad, el Tribunal General). En consecuencia, el derecho
antidumping definitivo para los solicitantes disminuye del 25,1 % al
17,7 %. Los nuevos tipos de derechos, de conformidad con la sentencia del
Tribunal, deben aplicarse retroactivamente a partir de la fecha de entrada en
vigor del derecho antidumping, esto es, el 30 de junio de 2006. El importe de los derechos abonados desde la
imposición de las medidas antidumping hasta finales de febrero de 2012 se ha
calculado a partir de la información obtenida de la base de datos sobre estadísticas
de importación. Por consiguiente, parece que los importes
sujetos a reembolso ascenderían a aproximadamente 3,5 millones EUR. El
reembolso debe solicitarse a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a
la legislación aduanera de la Unión aplicable, por lo que el importe real
dependerá de las cantidades que soliciten los importadores. Teniendo en
cuenta lo anterior, la incidencia presupuestaria final en el capítulo de
ingresos asciende a 2,6 millones EUR, es decir, el importe elegible menos el
25 % de los gastos de recaudación. [1] DO L 343 de 22.12.2009, p. 51. [2] DO C 77 de 31.3.2005, p. 2. [3] DO L 175 de 29.6.2006, p. 4. [4] DO L 220 de 15.8.2008, p. 1. [5] DO C 288 de 30.11.2007, p. 34. [6] DO C 261 de 28.10.2006, p. 28. [7] DO C 288 de 30.11.2007, p. 34. [8] Asunto Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP/Consejo (T-249/06, Rec.
2009, p. II-00383). [9] DO C 98 de 31.3.2012, p. 2. [10] Asunto Industrie des poudres sphériques (IPS)/Consejo
(T-2/95, Rec. 1998, p. II-3939). [11] Asunto IPS/Consejo (C-458/98 P, Rec. 2000, p. I-8147). [12] En lo que respecta a los recursos propios tradicionales
(exacciones agrícolas, gravámenes del azúcar y derechos de aduana), los
importes indicados deben ser netos, es decir, los importes brutos, una vez
deducido el 25 % de los costes de recaudación.